Sentencia Social 3068/202...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 3068/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 257/2025 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ESPERANZA MONTESINOS LLORENS

Nº de sentencia: 3068/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025102304

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4396

Núm. Roj: STSJ CV 4396:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230009905

Procedimiento: Recursos de suplicación 257/2025.

Materia:Jubilación

Ilmas. Sras.:

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta

Dª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Encarnación Lorenzo Hernández

En València, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 3068/2025

En el Recurso de Suplicación 257/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 565/2023, seguidos sobre JUBILACIÓN, a instancia de Eloisa, asistida por la Letrada Esther Cuquerella Cuquerella, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Esperanza Montesinos Llorens.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por Dª Eloisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, absolviendo a las demandadas de los pedimentos habidos en su contra".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 17.10.2016 la demandante, Dª Eloisa, con DNI NUM000, solicitó pensión de jubilación, constando en la casilla "ingresos previsibles del año actual: NC". (expediente administrativo, págs. 1 a 6, por reproducidos) SEGUNDO.- En fecha 19.11.2016 mediante resolución del INSS se aprobó la pensión de jubilación, ascendiendo el importe de pensión mensual a 456,08 euros (expediente administrativo, págs. 7 a 11, por reproducidos). TERCERO.- En fecha 28.12.2022 la demandante presentó solicitud de concesión del complemento por mínimos, y en fecha 23.01.2023 mediante de resolución del INSS se reconoció el complemento a mínimos unipersonal, retrotrayendo los efectos al 28 septiembre de 2022 (3 meses) (expediente administrativo, págs. 36-37, por reproducido) CUARTO.- En fecha 17.02.2023 se presentó por la demandante reclamación administrativa previa a la resolución del 23.01.2023 por la que se reconoce a la demandante el derecho a complemento a mínimos desde el 28.12.2022 y el plazo de retroactividad de los efectos económicos de 3 meses. La demandante solicita que se le reconozca el plazo de la retroactividad de los efectos económicos de 5 años. En fecha 25.04.2023 mediante resolución del INSS se desestimó la solicitud. (expediente administrativo, págs. 19 a 25, por reproducido) QUINTO.- La demandante presentó demanda que tuvo entrada en fecha 5.06.2023, turnada a este juzgado".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por el demandado INSS, y se presentaron alegaciones a dicha impugnación por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la demandante doña Eloisa, frente a la sentencia que desestima su demanda instada en reclamación de retroacción del complemento a mínimos de la pensión de jubilación, habiéndose presentado impugnación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, INSS) y alegaciones a ésta de la representación procesal de la actora.

SEGUNDO.-1.El recurso se articula a través de todos los apartados del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante , LRJS) invocando en los dos primeros, la declaración de nulidad de la sentencia, al amparo del apartado a) del aludido precepto, con cita como infringidos, en el primero, de los arts. 72, 85.2 y 143.4 de la LJRS y 24 CE invocando haber sido objeto de grave indefensión bajo el argumento de que la resolución inicial del INSS que reconoce a la demandante el complemento a mínimos de su pensión, no argumenta el motivo por el cual no se le reconoció éste inicialmente al tiempo de la pensión inicial de jubilación y que, cuando interpuso frente a ella reclamación previa invocando la doctrina jurisprudencial en su favor, no aludió al contenido del formulario que rellenó la misma en su momento, lo que solo dedujo, "sorpresivamente",en el acto del juicio aludiendo a que todo ello presupone incoherencia con la vía previa y debe determinar la nulidad de la sentencia.

Y por su parte, en el segundo motivo, con cita como infringidos de los arts. 218, 319 y 326 de la LEC y 97.2 LJRS, imputa a la sentencia incongruencia "interna y extrapetita"razonando que, como la sentencia desestima la demanda asumiendo los argumentos aducidos por el INSS en juicio que no dedujo éste en la vía previa ello la conduce a conclusiones ajenas a los hechos que declara probados, quebrantando así sus garantías procesales.

2.Como ambos motivos se relacionan íntimamente, los resolveremos de manera conjunta, no sin antes recordar que, de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones son, entre otras, las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada";b) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; c) ha de justificarse la infracción denunciada; d) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; e) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones.

Asimismo, debemos puntualizar que también conforme a reiterada doctrina, "hay que recordar que para poder apreciar la incongruencia "extra petita" de la resolución judicial, como se dice en la STC 172/2001, de 19 de julio ( RTC 2001, 172) , «resulta necesario que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste o inadecuación entre el fallo, o parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso (por todas, SSTC 113/1999, de 14 de junio [ RTC 1999 , 113 ] , y 182/2000, de 10 de julio [ RTC 2000, 182 ]).

3.Sobre las bases de tales premisas, estamos ya en condiciones de abordar las denuncias, y a efecto, atendiendo a la argumentación que de común orbita en ellas, apuntaremos que de conformidad con el art. 72 de la LRJS: "En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

La STS-Sala IV de 23-julio-2015 (rcud.2903/2014) señala: "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgase en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez [ artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni para la Administración [ artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la Sentencia de 21 junio 1988 que, «ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia». Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ". Con arreglo a esta tesis, seguida por sentencias posteriores de 30 de octubre de 1995 (Recurso 997/1995 ), y 2 de febrero de 1996 (Recurso 1498/1995 ), entre otras, la limitación legal impuesta por los preceptos citados no afecta a los hechos constitutivos, de la pretensión, impeditivos (que no permiten el nacimiento del derecho), extintivos (que suponen la extinción de un derecho ya nacido). Esos hechos pueden ser apreciados por el Juez, si ya constan en el expediente, sin necesidad siquiera de alegación de parte, por lo que lógica consecuencia es que la entidad demandada puede invocarlas en todo caso, sin que opere la limitación de alegaciones establecida en aquellos mandatos de la Ley procesal."

La aplicación de lo expuesto lleva a la desestimación de ambos motivos de nulidad, pues ninguna indefensión se ha causado a la actora, ya que en el acto del juicio ha alegado y probado cuanto a su derecho ha interesado, en orden al contenido, tanto del expediente, como de la reclamación previa notificada con mucha antelación respecto a la celebración del acto del juicio, recayendo en ella la carga de acreditar los hechos constitutivos de la prestación reclamada y pudiendo la magistrada de instancia, como hemos visto, examinar en el acto del juicio los argumentos jurídicos que en el mismo se han deducido por todas las partes, con referencia al contenido preexistente del expediente administrativo, al que la actora ha tenido acceso.

TERCERO.-1. El motivo tercero del recurso, está destinado a la revisión fáctica de la sentencia al amparo del apartado b) del art. 193LRJS y propone en el mismo un total de cuatro alteraciones fácticas, consistentes en adiciones y matices a otros tantos ordinales de la sentencia en los términos que trasladamos, destacando en negrita los cambios:

-Para el HPPRIMERO: "En fecha 17.10.2016 la demandante, Dª Eloisa, con DNI NUM000, solicitó pensión de jubilación, constando en la casilla "ingresos previsibles del año actual: NC" No existe en el formulario de solicitud de jubilación leyenda que explique el significado de las siglas "NC". 17 En el formulario de solicitud de jubilación de la actora consta que el estado civil de la solicitante es divorciada, que no va a seguir trabajando y cotizando cuando se jubile y la AUTORIZACIÓN expresa a la consulta de los datos de identificación personal a través del Servicio de Verificación de Datos de Identidad y de los datos de domicilio a través del Servicio de Verificación de Datos de Residencia, así como la verificación y cotejo de los datos económicos declarados con los datos de carácter tributario obrantes en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en los términos establecidos en la O.M. 18-11-99 (BOE del día 30), o en cualquier otro organismo que tuviera atribuida la competencia sobre ellos, en todo caso con garantía de confidencialidad y a los exclusivos efectos de esta solicitud, en el caso de acceso informatizado a dichos datos. Que en la propia solicitud consta que ningún documento se requiere a la actora en la fecha de recepción de la misma por parte del INSS, siendo el cargo y nombre del funcionario que la recepciona Doña Adelina. (expediente administrativo, págs. 1 a 6, por reproducidos)"

Aduce al efecto que la adición es útil pues con la ayuda de la funcionaria que le atendió en el momento de su solicitud de jubilación proporcionó al INSS todos los datos necesarios para cumplimentar el impreso de solicitud de la jubilación, y autorizó al INSS para la consulta de sus datos personales y económicos para que pudieran ser verificados.

-para el HPSEGUNDO: "En fecha 19.10. 2016 mediante resolución del INSS se aprobó la pensión de jubilación, ascendiendo el importe de pensión mensual a 456,08 euros. En resolución del INSS por la que se aprueba la pensión de la jubilación de la actora no existe argumentación o motivación alguna para el no reconocimiento del complemento a mínimos de la prestación de jubilación de la actora" (expediente administrativo, págs. 7 a 11, por reproducidos)."

Invoca error material manifiesto en la fecha de la resolución administrativa (la resolución data de 19 de octubre de 2016 y no de 19 de noviembre de 2016) y añade que el tenor nuevo se desprende de la lectura integra de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación y acredita que la entidad gestora omitió cualquier argumentación sobre el complemento a mínimos a pesar de estar obligada a ello.

-para el HPTERCERO: "En fecha 28.12.2022 la demandante presentó solicitud de concesión del complemento por mínimos, sin aportar documentación alguna a dicha solicitud, indicándose en el formulario reglado por el INSS que no es necesario adjuntar documentación (página 52 del expediente administrativo).En fecha 23.01.2023 mediante resolución del INSS se reconoció el complemento a mínimos unipersonal, retrotayéndo los efectos al 28 de septiembre de 2022 (3 meses), sin que en dicha resolución se recojan los hechos que han variado, ni modificación legislativa alguna, respecto de la resolución inicial de jubilación que justifique el posterior reconocimiento del complemento a mínimos tras reclamación por la solicitante. (expediente administrativo, págs. 36-37, por reproducido)"

Argumenta que el relato original de la sentencia es totalmente incorrecto y no corresponden con la prueba documental que obra en autos, pues en vía previa ni aportó documentación alguna por lo que no se puede fundamentar la desestimación de la demanda en que aportó documentos solo en la posterior solicitud

-Finalmente, para el HPCUARTO: "En fecha 17.02.2023 se presentó por la demandante reclamación administrativa previa a la resolución del 23.01.2023 por la que se reconoce a la demandante el derecho a complemento a mínimos desde el 28.12.2022 y que el plazo de retroactividad de los efectos económicos de 3 meses. La demandante solicita que 21 se le reconozca el plazo de retroactividad de los efectos económicos de 5 años. En fecha 25.04.2023 mediante resolución del INSS se desestimó la solicitud sin que en la misma conste ningún argumento de que la denegación de dicha retroactividad fuese como consecuencia de que en la solicitud inicial de la recurrente en ingresos previsibles constaran las siglas "NC", ni ninguna manifestación en este sentido existe en el expediente administrativo previo, limitándose a indicar que el complemento a mínimos no tiene carácter consolidable. (expediente administrativo, págs. 19 a 25, por reproducido."

Alude a que en vía administrativa el INSS nunca le indicó que el no reconocimiento inicial del complemento a mínimos fuera por constar en la solicitud la siglas NC en ingresos previsibles, ni consta que las mismas signifiquen "no contesta",considerando al efecto que la administración tenía la obligación de comprobar con la Agencia Tributaria si concurrían los requisitos económicos para el reconocimiento y no lo hizo, "dejando a la solicitante en situación legal de pobreza."

2.Es notorio que todas las propuestas fácticas del motivo, incumplen los requisitos preceptivos que reclama la revisión en suplicación, pues son formuladas en negativo y a modo de conclusiones y comentarios careciendo de valor fáctico y además literosuficiente respecto de la documentación de referencia por lo que resulta obligado desestimarlas pues conforme a constante jurisprudencia y como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Y en especial, igualmente alude-por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016) a que, "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 )".Resultando por lo demás inviable, la formulación en negativo de las propuestas, defecto que encontramos en todas las que el motivo contiene, pues lo que debe constar en el relato, son los hechos positivos, que han sido acreditados a juicio de la magistrada de instancia, soberana en su valoración a resultan de la prueba practicada.

CUARTO.-1.Los tres restantes motivos del recurso, se destinan a la denuncia jurídica, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS e igualmente pueden ser examinados de manera conjunta pues tienen por objeto combatir la decisión de instancia que avala la apreciación de la retroacción del abono del complemento a mínimos reconocido a la demandante, que esta solicitara años después del reconocimiento de su pensión, pues se analiza esta cuestión desde diversas perspectivas, con cita en ocasiones de los mismos preceptos en cada uno de los motivos, razonando que a su juicio, esa decisión vulnera los arts. 53.1 y 59 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante , LGSS); art. 39.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), arts. 9.3, 14, 24, 41, 50 y 53 .3 de la Constitución Española ( CE), así como la jurisprudencia del TS que los interpreta y traslada en el motivo cuarto; los arts. 5 y 16 y Disposición Adicional cuarta RD 1170/2015 de 29 de diciembre y art.1, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016 , en relación, de nuevo, con el art. 53 LGSS, con alusión a los principios, pro beneficiario e iura novit curia; el art. 34 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y los arts. 12.2, 23 y 30 de la Carta Social Europea, en relación con el Convenio Europeo de Seguridad Social y el Convenio Complementario para la aplicación del mismo (Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo de Seguridad Social, BOE de 12 Noviembre 1986); Convenio 102 de la OIT de 1952 y el principio 15 del Pilar Europeo de Derechos Sociales y la jurisprudencia del TJUE que los interpreta, si bien que no cita ninguna de este órgano en el motivo séptimo donde la invoca de manera genérica. Se alude en suma que el INSS debió consultar con Hacienda la situación de la demandante, para comprobar sus ingresos, de los que debió deducir su derecho al complemento y reconocerlo, de modo que el no hacerlo, constituye un error solo imputable a la Entidad Gestora, generándolo así una situación de necesidad que debe reparar en garantía de sus derechos fundamentales.

2.La sentencia de instancia, fija los hitos fácticos de que partir, que no han resultado alterados a través del recurso, los cuales, de modo resumido, son los que indicamos: la demandante solicitó el 17.10.2016 pensión de jubilación, constando en la casilla "ingresos previsibles del año actual: NC". (expediente administrativo, págs. 1 a 6, por reproducidos); en fecha 19.11.2016 mediante resolución del INSS se aprobó la pensión de jubilación, ascendiendo el importe de pensión mensual a 456,08 euros (expediente administrativo, págs. 7 a 11, por reproducidos); en fecha 28.12.2022 la demandante presentó solicitud de concesión del complemento por mínimos, y en fecha 23.01.2023 mediante de resolución del INSS se reconoció el complemento a mínimos unipersonal, retrotrayendo los efectos al 28 septiembre de 2022 (3 meses) (expediente administrativo, págs. 36-37, por reproducido).

Con estos antecedentes, la magistrada de instancia, razonando que los datos de acceso al complemento solo constan desde esa solicitud posterior y no en el momento de reclamar la pensión de jubilación, y aludiendo a la doctrina jurisprudencial que en la materia se pronuncia en glosa del art. 53LGSS, confirma la decisión administrativa combatida, concluyendo que la retroacción del reconocimiento del complemento a mínimos solo puede ser de 3 meses.

El art. 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social, establece: "1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55."

Tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-7-2022, rec. 1953/19:

"El párrafo segundo del art. 43 de la LGSS 1994 se añadió al primer apartado del artículo mencionado por la disposición final 3.1 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre , con efectos desde el 1 de enero de 2007. Dicho precepto decía lo siguiente: Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45. Dicho precepto ha sido reproducido por el art. 53.1 LGSS (2015).

El precepto examinado ha sido abordado reiteradamente por esta Sala en STS 22 de septiembre de 2009, rcud. 3849/2008 , 24 de marzo de 2010, rcuds. 1130/09 y 1934/09 y 25 de mayo de 2010, rcud. 1525/2009, donde sostuvimos:

La cuestión ha sido abordada por la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2010, recurso 1641/2009 , que ha resuelto que la fecha que ha de tomarse en consideración, a efectos de determinar la norma aplicable es la fecha en la que el interesado solicita la revisión, con las siguientes consideraciones:

"II. Sin embargo, la jurisprudencia más reciente de la Sala (sentencias de 31-1-07 (rcud 2633/2005 ), 20-11-07 (rcud. 3453/2006 ) y 22-1-08 (rcud. 3444/2006) para jubilación ; de 28-11-07 (rcud 5083/2006) para viudedad ; y de 10-2-09 (rcud 1318/2008 ), para IPA) ya cuidó de advertir que se mantenía dicha doctrina tradicional, porque -- en función de la fecha en que la solicitud revisora se había efectuado -- no resultaba aplicable, por razones cronológicas, la DF Tercera Ley 42/2006 .

III. Pero cuando la solicitud de revisión se plantea con posterioridad al 1 de enero de 2.007, [como es el caso] si resulta ya aplicable la indicada DF Tercera que ese día y con vigencia indefinida, ha modificado el art. 43 LGSS , añadiéndole el siguiente párrafo: "Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45"."

Aplicando la doctrina anteriormente consignada, por evidentes razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, se ha de concluir que el precepto aplicable en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en redacción dada por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, ya que la petición de revisión se efectuó el 3 de diciembre de 2007.

Hemos mantenido el mismo criterio en SSTS 21 de diciembre de 2016, rcud. 3373/2015 , 29 de marzo de 2017, rcud. 1833/2015 . En todas ellas, hemos defendido que, cuando la solicitud de revisión de prestaciones reconocidas previamente se haya presentado después del 1 de enero de 2007, sus efectos económicos se retrotraen necesariamente a los tres meses anteriores a la solicitud.

4. Consiguientemente, la doctrina de la sentencia recurrida es correcta y se ajustó a la doctrina de esta Sala, una vez constatado que, la solicitud de revisión se produjo el 7 de abril de 2010, con posterioridad, por tanto, al 1 de enero de 2007, por lo que aplicó adecuadamente, conforme a la doctrina de esta Sala, lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 43.1 LGSS (actual art. 53.1 LGSS )."

Por su parte, la STS de 24-06-2020, RCUD557/2018, pronunciándose en la materia que nos atañe, apunta las siguientes consideraciones: "CUARTO. 1.- La doctrina de esta Sala IV sobre el particular la encontramos en SSTS 21/11/2009, rcud. 126/2009 ; 15/2/2010, rcud. 2054/2009 ; 29/3/2010, rcud. 1130/2009 ; 16/1/2014, rcud. 254/2013 29/3/2017, rcud. 1883/2015 , a cuyo criterio debemos atenernos.

Como en todas ellas se dice, " La literalidad del precepto es tan clara que el debate queda circunscrito a determinar cuando, según el mismo, existe error material, por cuánto, en ese caso se aplicará la retroacción de cinco años que establecía nuestra anterior doctrina, mientras que en otro caso, cuando no haya existido error material, los efectos económicos de la nueva prestación solo se retrotraerán a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión".

Lo que nos lleva a afirmar seguidamente que "los errores materiales que se pueden rectificar son los de hecho y los aritméticos y no los jurídicos, ni los que requieren una nueva calificación jurídica. Por errores materiales sólo pueden tenerse los evidentes, los que se pueden apreciar sin necesidad de hipótesis, deducciones o conjeturas, sin que puedan tener tal consideración aquellos errores cuya apreciación requiera realizar una nueva calificación jurídica o resolver cuestiones discutibles".

A la hora de definir lo que debe entenderse por error material, asumimos y hacemos nuestra en ese extremo la doctrina tradicional de la Sala III de este mismo Tribunal, reflejada, entre otras, de 18 de junio de 2001 (Rec. 2947/1993) y 15 de febrero de 2006 (Rec. 6060/2003), en las que se señala que: "el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo".

La adecuada aplicación de esta doctrina obliga necesariamente a analizar las circunstancias concretas de cada específico supuesto, para determinar si efectivamente se trata de la rectificación de un error material que puede apreciarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos que ya obraban en el expediente administrativo, de manera clara y patente, sin necesidad de acudir a valoraciones o interpretaciones jurídicas que exijan la realización de una determinada operación de calificación jurídica.

En nuestros precitados antecedentes acabamos concluyendo que no se trataba de la rectificación de un error material de esa naturaleza, porque en todos ellos era necesario realizar una compleja operación jurídica para resolver si las cotizaciones se habían efectuado en el régimen de seguridad adecuado y conforme a las cuantías correctas.

2.- Pero a diferencia de aquellos otros supuestos, no es esto lo que sucede en el presente caso, en el que no está en juego ninguna discusión, valoración o incertidumbre jurídica sobre las circunstancias concurrentes para el reconocimiento inicial del complemento por mínimos, sobre el que ya obran en el expediente administrativo todos los datos que estaba obligado a facilitar el interesado conforme a lo exigido en el impreso de la solicitud de la pensión de jubilación debidamente cumplimentado.

Tal y como dispone el art. 59 LGSS , tienen derecho al complemento por mínimos todos los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban otros ingresos en cuantía superior a la que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Debemos destacar en este punto la identidad sustancial del régimen jurídico aplicable a los complementos de pensiones vigente en el momento inicial de solicitud de la pensión de jubilación en el año 1992, el Real Decreto 2/1992, de 10 de enero, sobre revalorización de pensiones para 1992; como del que estaba en vigor cuando se solicita posteriormente su reconocimiento, el Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, para el ejercicio 2016.

Ambas normas resultan del todo coincidentes en las cuestiones esenciales, como es habitual en esta clase de normativa que se reitera en los mismos términos para cada anualidad.

Lo que en ellas se dice es que el importe de las pensiones se complementará en la cantidad necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que para cada anualidad se contemplan.

Indican a continuación que dicho complemento es incompatible con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, que excedan de la suma fijada en cada ejercicio.

Seguidamente se establece la presunción de que concurren los requisitos para su percepción con base en la declaración en tal sentido del interesado ( art. 6.2 RD 1170/2015 ), o de lo percibido por el mismo en la anualidad anterior ( art. 5.3 RD 2/1992 ).

Finalmente señalan que, cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento ( art. 5.4 RD 2/1992 y 6.9 RD 1170/2015 ).

Esta última norma resulta especialmente relevante para fijar el momento en el que pueden reconocerse los complementos por mínimos. De su dicción literal se deduce que, tanto puede ser desde el propio reconocimiento de la pensión, como en una fecha posterior cuando se reúnan los requisitos para tener derecho a los mismos. Sobre lo que luego volveremos por la singular trascendencia que tiene para la resolución de la cuestión litigiosa.

3.-De este diseño legal de los complementos por mínimos se desprende que su reconocimiento es de todo punto contingente.

Queda condicionado en cada anualidad a la concurrencia de las circunstancias personales y económicas de los que dependen, de tal forma que el derecho a su percepción puede nacer desde el momento mismo en el que se reconoce la pensión, o no aparecer hasta una fecha posterior, o incluso de manera alterna en distintos años a lo largo de la vida de la pensión que complementan.

Es indudable que debe reconocerse en el momento inicial y junto con la propia prestación, cuando ya concurren los requisitos para ello en la fecha en la que se presenta la solicitud de la pensión.

Así se deduce por sí solo de su propia finalidad, que no es otra que la de paliar situaciones de necesidad económica y garantizar "al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza" ( SSTS 21-11-2019, rcud. 1116/2017 ; 11-10-2017, rcud. 3911/2015 ; 22-11-206, rcud. 2561/2015 ).

Si ya concurre la situación de necesidad económica que da derecho al complemento por mínimos cuando la entidad gestora reconoce la pensión, debe reconocer igualmente tales complementos en ese momento.

Esta es precisamente la razón por la que el impreso de solicitud de la pensión de jubilación exige que el solicitante cumplimente toda una serie de datos sobre su situación económica, personal, familiar y de convivencia, cuya finalidad es la de determinar si puede tener derecho a percibir los distintos complementos por mínimos o cónyuge a cargo, en función de todos esos datos y de la cuantía en la que finalmente se establezca el importe de la pensión. No hay en estos casos una solicitud autónoma y específica del complemento por mínimos, diferente y distinta a la que se presenta en reclamación de la pensión de jubilación.

QUINTO.1.- En este contexto jurídico, respecto a los complementos por mínimos, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 LGSS sobre la retroactividad de los efectos económicos de las solicitudes de revisión de prestaciones de seguridad social, lo esencial es analizar si puede calificarse como un error material la actuación de la entidad gestora que se limita tan solo a reconocer la pensión de jubilación reclamada por el beneficiario, pero omite sin embargo cualquier pronunciamiento sobre tales complementos pese a disponer de todos los datos necesarios que le han sido facilitados por el interesado al cumplimentar el impreso de solicitud de la pensión conforme a las instrucciones de la propia entidad gestora.

Es decir, si esa actuación pueda o no calificarse como un error cuya posterior rectificación a solicitud del beneficiario conlleve la aplicación del plazo de retroactividad general de prescripción de las prestaciones de cinco años, o deba por el contrario limitarse a los tres meses anteriores a ese requerimiento.

2.- Siguiendo la doctrina de esta Sala que hemos expuesto en el tercero de los fundamentos de derecho, debemos concluir que en estas situaciones se trata de la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, en tanto que la entidad gestora ya dispone en el propio expediente administrativo de todos los datos y elementos que le permiten calcular si el beneficiario de la prestación tiene derecho a los complementos por mínimos en el momento de presentación de la solicitud de la pensión, de forma que el no reconocimiento de tales complementos parece obedecer a algún tipo de equivocación en la cuantificación de los índices y parámetros económicos legalmente exigibles.

Antes hemos dicho que el error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo sin necesidad de mayores razonamientos.

Y esto es justamente lo que así sucede cuando la entidad gestora dispone de todos los elementos de juicio en el momento de la solicitud de la pensión, pero sin embargo se limita únicamente a reconocerla con omisión del pronunciamiento sobre el derecho a los complementos, cuando esa decisión no trae causa de las posibles dudas sobre una determinada valoración o calificación jurídica de la situación económica, familiar y de convivencia del solicitante, y no se sustenta por lo tanto en la incertidumbre que pudieren generar los datos aportados por el mismo, sino que en realidad responde al simple y mero error de omitir el indiscutido reconocimiento de tales complementos.

Ya sea por un error al realizar las operaciones aritméticas necesarias para determinar si el pensionista tiene derecho a percibir esos complementos, por un descuido o negligencia, o por cualquier otra causa de tal naturaleza, lo cierto es que obran en el expediente administrativo todos los datos al respecto y ninguna duda existe de que el solicitante de la pensión reúne los requisitos para percibirlos desde el mismo momento del reconocimiento de la jubilación.

Distinto sería en el supuesto de que no se hubieren reconocido los complementos por existir alguna clase de duda o incertidumbre fáctica o jurídica en tal sentido, posteriormente aclarada tras la ulterior reclamación del interesado mediante la presentación de la oportuna solicitud de revisión de la prestación, en cuyo caso debe operar la regla general del art. 53.1 LGSS que limita los efectos económicos de esa revisión a los tres meses anteriores a la solicitud.

3.- Para determinar en cada asunto concreto si pudieren haber concurrido tales dudas e incertidumbres en la resolución revisada, habrá que estar a los términos y circunstancias en los que se produce la revisión de la prestación, y singularmente, a los motivos expuestos por la propia entidad gestora para acoger la solicitud del pensionista y acceder a la revisión de la prestación.

No es lo mismo que la entidad gestora exponga e identifiquen las dudas que en su momento motivaron el contenido de la resolución que se accede a revisar, a que acepte esa revisión sin ofrecer la más mínima explicación de las razones que pudieron dar lugar a la decisión que ahora se modifica.

Lo que en el caso de autos permite constatar que la rectificación obedece a la mera subsanación de un error material, toda vez que no aparece indicio alguno que permita considerar que pudiere haber existido alguna clase de incertidumbre que justificara el hecho de no haber reconocido el complemento por mínimos de la pensión en la fecha en la que se presentó la solicitud inicial.

4.- No se nos escapa que la singularidad del régimen jurídico de los complementos por mínimos exige la exposición de unas consideraciones adicionales, en la medida en qué en algún caso concreto pueda ponerse en duda que el pensionista haya mantenido todos los requisitos que dan derecho al complemento durante la totalidad del periodo de los cinco años al que deberían retrotraerse los efectos económicos de su ulterior reconocimiento.

Una vez establecido, o resultando indiscutido, que reunía tales requisitos en la fecha de la solicitud de la pensión, a la entidad gestora le corresponde la carga de probar que pudiere no acreditarlos en alguna de las posteriores anualidades, a cuyo efecto podrá recabar los datos necesarios con esa finalidad.

Pero en el caso de no constar en las actuaciones ningún indicio que demuestre lo contrario, no hay obstáculo legal que impida la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cinco años de las prestaciones por complementos de mínimos a las que tuviere derecho el pensionista, cuando la revisión que da lugar a su posterior reconocimiento obedece a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético".

3.En el presente supuesto no existe error material en los términos a que la sentencia trascrita se refiere sobre la situación de la demandante, sino que la misma no aportó la que era necesaria o en su caso, la información que se refiriera a ella, para acceder al complemento al tiempo de solicitar la pensión de jubilación pues así se declara probado en el HPPRIMERO de la resolución recurrida. Y cuando la invoca y evidencia ante la Entidad Gestora, años después, ésta, sobre los datos que ya le aporta la beneficiaria, la reconoce, si bien que, en el periodo máximo de retroacción de tres meses desde la fecha de la reclamación del complemento, lo que se ajusta a la doctrina trasladada, tal como estimó la sentencia de instancia, lo que lleva a desestimar el recurso.

QUINTO.-No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS.

Por lo expuesto,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Eloisa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Valencia, de fecha 30 de septiembre de 2024 (autos 565/23), seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: ''Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)'', advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0257 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por Dª Eloisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, absolviendo a las demandadas de los pedimentos habidos en su contra".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 17.10.2016 la demandante, Dª Eloisa, con DNI NUM000, solicitó pensión de jubilación, constando en la casilla "ingresos previsibles del año actual: NC". (expediente administrativo, págs. 1 a 6, por reproducidos) SEGUNDO.- En fecha 19.11.2016 mediante resolución del INSS se aprobó la pensión de jubilación, ascendiendo el importe de pensión mensual a 456,08 euros (expediente administrativo, págs. 7 a 11, por reproducidos). TERCERO.- En fecha 28.12.2022 la demandante presentó solicitud de concesión del complemento por mínimos, y en fecha 23.01.2023 mediante de resolución del INSS se reconoció el complemento a mínimos unipersonal, retrotrayendo los efectos al 28 septiembre de 2022 (3 meses) (expediente administrativo, págs. 36-37, por reproducido) CUARTO.- En fecha 17.02.2023 se presentó por la demandante reclamación administrativa previa a la resolución del 23.01.2023 por la que se reconoce a la demandante el derecho a complemento a mínimos desde el 28.12.2022 y el plazo de retroactividad de los efectos económicos de 3 meses. La demandante solicita que se le reconozca el plazo de la retroactividad de los efectos económicos de 5 años. En fecha 25.04.2023 mediante resolución del INSS se desestimó la solicitud. (expediente administrativo, págs. 19 a 25, por reproducido) QUINTO.- La demandante presentó demanda que tuvo entrada en fecha 5.06.2023, turnada a este juzgado".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por el demandado INSS, y se presentaron alegaciones a dicha impugnación por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la demandante doña Eloisa, frente a la sentencia que desestima su demanda instada en reclamación de retroacción del complemento a mínimos de la pensión de jubilación, habiéndose presentado impugnación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, INSS) y alegaciones a ésta de la representación procesal de la actora.

SEGUNDO.-1.El recurso se articula a través de todos los apartados del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante , LRJS) invocando en los dos primeros, la declaración de nulidad de la sentencia, al amparo del apartado a) del aludido precepto, con cita como infringidos, en el primero, de los arts. 72, 85.2 y 143.4 de la LJRS y 24 CE invocando haber sido objeto de grave indefensión bajo el argumento de que la resolución inicial del INSS que reconoce a la demandante el complemento a mínimos de su pensión, no argumenta el motivo por el cual no se le reconoció éste inicialmente al tiempo de la pensión inicial de jubilación y que, cuando interpuso frente a ella reclamación previa invocando la doctrina jurisprudencial en su favor, no aludió al contenido del formulario que rellenó la misma en su momento, lo que solo dedujo, "sorpresivamente",en el acto del juicio aludiendo a que todo ello presupone incoherencia con la vía previa y debe determinar la nulidad de la sentencia.

Y por su parte, en el segundo motivo, con cita como infringidos de los arts. 218, 319 y 326 de la LEC y 97.2 LJRS, imputa a la sentencia incongruencia "interna y extrapetita"razonando que, como la sentencia desestima la demanda asumiendo los argumentos aducidos por el INSS en juicio que no dedujo éste en la vía previa ello la conduce a conclusiones ajenas a los hechos que declara probados, quebrantando así sus garantías procesales.

2.Como ambos motivos se relacionan íntimamente, los resolveremos de manera conjunta, no sin antes recordar que, de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones son, entre otras, las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada";b) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; c) ha de justificarse la infracción denunciada; d) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; e) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones.

Asimismo, debemos puntualizar que también conforme a reiterada doctrina, "hay que recordar que para poder apreciar la incongruencia "extra petita" de la resolución judicial, como se dice en la STC 172/2001, de 19 de julio ( RTC 2001, 172) , «resulta necesario que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste o inadecuación entre el fallo, o parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso (por todas, SSTC 113/1999, de 14 de junio [ RTC 1999 , 113 ] , y 182/2000, de 10 de julio [ RTC 2000, 182 ]).

3.Sobre las bases de tales premisas, estamos ya en condiciones de abordar las denuncias, y a efecto, atendiendo a la argumentación que de común orbita en ellas, apuntaremos que de conformidad con el art. 72 de la LRJS: "En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

La STS-Sala IV de 23-julio-2015 (rcud.2903/2014) señala: "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgase en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez [ artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni para la Administración [ artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la Sentencia de 21 junio 1988 que, «ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia». Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ". Con arreglo a esta tesis, seguida por sentencias posteriores de 30 de octubre de 1995 (Recurso 997/1995 ), y 2 de febrero de 1996 (Recurso 1498/1995 ), entre otras, la limitación legal impuesta por los preceptos citados no afecta a los hechos constitutivos, de la pretensión, impeditivos (que no permiten el nacimiento del derecho), extintivos (que suponen la extinción de un derecho ya nacido). Esos hechos pueden ser apreciados por el Juez, si ya constan en el expediente, sin necesidad siquiera de alegación de parte, por lo que lógica consecuencia es que la entidad demandada puede invocarlas en todo caso, sin que opere la limitación de alegaciones establecida en aquellos mandatos de la Ley procesal."

La aplicación de lo expuesto lleva a la desestimación de ambos motivos de nulidad, pues ninguna indefensión se ha causado a la actora, ya que en el acto del juicio ha alegado y probado cuanto a su derecho ha interesado, en orden al contenido, tanto del expediente, como de la reclamación previa notificada con mucha antelación respecto a la celebración del acto del juicio, recayendo en ella la carga de acreditar los hechos constitutivos de la prestación reclamada y pudiendo la magistrada de instancia, como hemos visto, examinar en el acto del juicio los argumentos jurídicos que en el mismo se han deducido por todas las partes, con referencia al contenido preexistente del expediente administrativo, al que la actora ha tenido acceso.

TERCERO.-1. El motivo tercero del recurso, está destinado a la revisión fáctica de la sentencia al amparo del apartado b) del art. 193LRJS y propone en el mismo un total de cuatro alteraciones fácticas, consistentes en adiciones y matices a otros tantos ordinales de la sentencia en los términos que trasladamos, destacando en negrita los cambios:

-Para el HPPRIMERO: "En fecha 17.10.2016 la demandante, Dª Eloisa, con DNI NUM000, solicitó pensión de jubilación, constando en la casilla "ingresos previsibles del año actual: NC" No existe en el formulario de solicitud de jubilación leyenda que explique el significado de las siglas "NC". 17 En el formulario de solicitud de jubilación de la actora consta que el estado civil de la solicitante es divorciada, que no va a seguir trabajando y cotizando cuando se jubile y la AUTORIZACIÓN expresa a la consulta de los datos de identificación personal a través del Servicio de Verificación de Datos de Identidad y de los datos de domicilio a través del Servicio de Verificación de Datos de Residencia, así como la verificación y cotejo de los datos económicos declarados con los datos de carácter tributario obrantes en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en los términos establecidos en la O.M. 18-11-99 (BOE del día 30), o en cualquier otro organismo que tuviera atribuida la competencia sobre ellos, en todo caso con garantía de confidencialidad y a los exclusivos efectos de esta solicitud, en el caso de acceso informatizado a dichos datos. Que en la propia solicitud consta que ningún documento se requiere a la actora en la fecha de recepción de la misma por parte del INSS, siendo el cargo y nombre del funcionario que la recepciona Doña Adelina. (expediente administrativo, págs. 1 a 6, por reproducidos)"

Aduce al efecto que la adición es útil pues con la ayuda de la funcionaria que le atendió en el momento de su solicitud de jubilación proporcionó al INSS todos los datos necesarios para cumplimentar el impreso de solicitud de la jubilación, y autorizó al INSS para la consulta de sus datos personales y económicos para que pudieran ser verificados.

-para el HPSEGUNDO: "En fecha 19.10. 2016 mediante resolución del INSS se aprobó la pensión de jubilación, ascendiendo el importe de pensión mensual a 456,08 euros. En resolución del INSS por la que se aprueba la pensión de la jubilación de la actora no existe argumentación o motivación alguna para el no reconocimiento del complemento a mínimos de la prestación de jubilación de la actora" (expediente administrativo, págs. 7 a 11, por reproducidos)."

Invoca error material manifiesto en la fecha de la resolución administrativa (la resolución data de 19 de octubre de 2016 y no de 19 de noviembre de 2016) y añade que el tenor nuevo se desprende de la lectura integra de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación y acredita que la entidad gestora omitió cualquier argumentación sobre el complemento a mínimos a pesar de estar obligada a ello.

-para el HPTERCERO: "En fecha 28.12.2022 la demandante presentó solicitud de concesión del complemento por mínimos, sin aportar documentación alguna a dicha solicitud, indicándose en el formulario reglado por el INSS que no es necesario adjuntar documentación (página 52 del expediente administrativo).En fecha 23.01.2023 mediante resolución del INSS se reconoció el complemento a mínimos unipersonal, retrotayéndo los efectos al 28 de septiembre de 2022 (3 meses), sin que en dicha resolución se recojan los hechos que han variado, ni modificación legislativa alguna, respecto de la resolución inicial de jubilación que justifique el posterior reconocimiento del complemento a mínimos tras reclamación por la solicitante. (expediente administrativo, págs. 36-37, por reproducido)"

Argumenta que el relato original de la sentencia es totalmente incorrecto y no corresponden con la prueba documental que obra en autos, pues en vía previa ni aportó documentación alguna por lo que no se puede fundamentar la desestimación de la demanda en que aportó documentos solo en la posterior solicitud

-Finalmente, para el HPCUARTO: "En fecha 17.02.2023 se presentó por la demandante reclamación administrativa previa a la resolución del 23.01.2023 por la que se reconoce a la demandante el derecho a complemento a mínimos desde el 28.12.2022 y que el plazo de retroactividad de los efectos económicos de 3 meses. La demandante solicita que 21 se le reconozca el plazo de retroactividad de los efectos económicos de 5 años. En fecha 25.04.2023 mediante resolución del INSS se desestimó la solicitud sin que en la misma conste ningún argumento de que la denegación de dicha retroactividad fuese como consecuencia de que en la solicitud inicial de la recurrente en ingresos previsibles constaran las siglas "NC", ni ninguna manifestación en este sentido existe en el expediente administrativo previo, limitándose a indicar que el complemento a mínimos no tiene carácter consolidable. (expediente administrativo, págs. 19 a 25, por reproducido."

Alude a que en vía administrativa el INSS nunca le indicó que el no reconocimiento inicial del complemento a mínimos fuera por constar en la solicitud la siglas NC en ingresos previsibles, ni consta que las mismas signifiquen "no contesta",considerando al efecto que la administración tenía la obligación de comprobar con la Agencia Tributaria si concurrían los requisitos económicos para el reconocimiento y no lo hizo, "dejando a la solicitante en situación legal de pobreza."

2.Es notorio que todas las propuestas fácticas del motivo, incumplen los requisitos preceptivos que reclama la revisión en suplicación, pues son formuladas en negativo y a modo de conclusiones y comentarios careciendo de valor fáctico y además literosuficiente respecto de la documentación de referencia por lo que resulta obligado desestimarlas pues conforme a constante jurisprudencia y como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Y en especial, igualmente alude-por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016) a que, "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 )".Resultando por lo demás inviable, la formulación en negativo de las propuestas, defecto que encontramos en todas las que el motivo contiene, pues lo que debe constar en el relato, son los hechos positivos, que han sido acreditados a juicio de la magistrada de instancia, soberana en su valoración a resultan de la prueba practicada.

CUARTO.-1.Los tres restantes motivos del recurso, se destinan a la denuncia jurídica, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS e igualmente pueden ser examinados de manera conjunta pues tienen por objeto combatir la decisión de instancia que avala la apreciación de la retroacción del abono del complemento a mínimos reconocido a la demandante, que esta solicitara años después del reconocimiento de su pensión, pues se analiza esta cuestión desde diversas perspectivas, con cita en ocasiones de los mismos preceptos en cada uno de los motivos, razonando que a su juicio, esa decisión vulnera los arts. 53.1 y 59 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante , LGSS); art. 39.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), arts. 9.3, 14, 24, 41, 50 y 53 .3 de la Constitución Española ( CE), así como la jurisprudencia del TS que los interpreta y traslada en el motivo cuarto; los arts. 5 y 16 y Disposición Adicional cuarta RD 1170/2015 de 29 de diciembre y art.1, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016 , en relación, de nuevo, con el art. 53 LGSS, con alusión a los principios, pro beneficiario e iura novit curia; el art. 34 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y los arts. 12.2, 23 y 30 de la Carta Social Europea, en relación con el Convenio Europeo de Seguridad Social y el Convenio Complementario para la aplicación del mismo (Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo de Seguridad Social, BOE de 12 Noviembre 1986); Convenio 102 de la OIT de 1952 y el principio 15 del Pilar Europeo de Derechos Sociales y la jurisprudencia del TJUE que los interpreta, si bien que no cita ninguna de este órgano en el motivo séptimo donde la invoca de manera genérica. Se alude en suma que el INSS debió consultar con Hacienda la situación de la demandante, para comprobar sus ingresos, de los que debió deducir su derecho al complemento y reconocerlo, de modo que el no hacerlo, constituye un error solo imputable a la Entidad Gestora, generándolo así una situación de necesidad que debe reparar en garantía de sus derechos fundamentales.

2.La sentencia de instancia, fija los hitos fácticos de que partir, que no han resultado alterados a través del recurso, los cuales, de modo resumido, son los que indicamos: la demandante solicitó el 17.10.2016 pensión de jubilación, constando en la casilla "ingresos previsibles del año actual: NC". (expediente administrativo, págs. 1 a 6, por reproducidos); en fecha 19.11.2016 mediante resolución del INSS se aprobó la pensión de jubilación, ascendiendo el importe de pensión mensual a 456,08 euros (expediente administrativo, págs. 7 a 11, por reproducidos); en fecha 28.12.2022 la demandante presentó solicitud de concesión del complemento por mínimos, y en fecha 23.01.2023 mediante de resolución del INSS se reconoció el complemento a mínimos unipersonal, retrotrayendo los efectos al 28 septiembre de 2022 (3 meses) (expediente administrativo, págs. 36-37, por reproducido).

Con estos antecedentes, la magistrada de instancia, razonando que los datos de acceso al complemento solo constan desde esa solicitud posterior y no en el momento de reclamar la pensión de jubilación, y aludiendo a la doctrina jurisprudencial que en la materia se pronuncia en glosa del art. 53LGSS, confirma la decisión administrativa combatida, concluyendo que la retroacción del reconocimiento del complemento a mínimos solo puede ser de 3 meses.

El art. 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social, establece: "1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55."

Tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-7-2022, rec. 1953/19:

"El párrafo segundo del art. 43 de la LGSS 1994 se añadió al primer apartado del artículo mencionado por la disposición final 3.1 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre , con efectos desde el 1 de enero de 2007. Dicho precepto decía lo siguiente: Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45. Dicho precepto ha sido reproducido por el art. 53.1 LGSS (2015).

El precepto examinado ha sido abordado reiteradamente por esta Sala en STS 22 de septiembre de 2009, rcud. 3849/2008 , 24 de marzo de 2010, rcuds. 1130/09 y 1934/09 y 25 de mayo de 2010, rcud. 1525/2009, donde sostuvimos:

La cuestión ha sido abordada por la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2010, recurso 1641/2009 , que ha resuelto que la fecha que ha de tomarse en consideración, a efectos de determinar la norma aplicable es la fecha en la que el interesado solicita la revisión, con las siguientes consideraciones:

"II. Sin embargo, la jurisprudencia más reciente de la Sala (sentencias de 31-1-07 (rcud 2633/2005 ), 20-11-07 (rcud. 3453/2006 ) y 22-1-08 (rcud. 3444/2006) para jubilación ; de 28-11-07 (rcud 5083/2006) para viudedad ; y de 10-2-09 (rcud 1318/2008 ), para IPA) ya cuidó de advertir que se mantenía dicha doctrina tradicional, porque -- en función de la fecha en que la solicitud revisora se había efectuado -- no resultaba aplicable, por razones cronológicas, la DF Tercera Ley 42/2006 .

III. Pero cuando la solicitud de revisión se plantea con posterioridad al 1 de enero de 2.007, [como es el caso] si resulta ya aplicable la indicada DF Tercera que ese día y con vigencia indefinida, ha modificado el art. 43 LGSS , añadiéndole el siguiente párrafo: "Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45"."

Aplicando la doctrina anteriormente consignada, por evidentes razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, se ha de concluir que el precepto aplicable en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en redacción dada por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, ya que la petición de revisión se efectuó el 3 de diciembre de 2007.

Hemos mantenido el mismo criterio en SSTS 21 de diciembre de 2016, rcud. 3373/2015 , 29 de marzo de 2017, rcud. 1833/2015 . En todas ellas, hemos defendido que, cuando la solicitud de revisión de prestaciones reconocidas previamente se haya presentado después del 1 de enero de 2007, sus efectos económicos se retrotraen necesariamente a los tres meses anteriores a la solicitud.

4. Consiguientemente, la doctrina de la sentencia recurrida es correcta y se ajustó a la doctrina de esta Sala, una vez constatado que, la solicitud de revisión se produjo el 7 de abril de 2010, con posterioridad, por tanto, al 1 de enero de 2007, por lo que aplicó adecuadamente, conforme a la doctrina de esta Sala, lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 43.1 LGSS (actual art. 53.1 LGSS )."

Por su parte, la STS de 24-06-2020, RCUD557/2018, pronunciándose en la materia que nos atañe, apunta las siguientes consideraciones: "CUARTO. 1.- La doctrina de esta Sala IV sobre el particular la encontramos en SSTS 21/11/2009, rcud. 126/2009 ; 15/2/2010, rcud. 2054/2009 ; 29/3/2010, rcud. 1130/2009 ; 16/1/2014, rcud. 254/2013 29/3/2017, rcud. 1883/2015 , a cuyo criterio debemos atenernos.

Como en todas ellas se dice, " La literalidad del precepto es tan clara que el debate queda circunscrito a determinar cuando, según el mismo, existe error material, por cuánto, en ese caso se aplicará la retroacción de cinco años que establecía nuestra anterior doctrina, mientras que en otro caso, cuando no haya existido error material, los efectos económicos de la nueva prestación solo se retrotraerán a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión".

Lo que nos lleva a afirmar seguidamente que "los errores materiales que se pueden rectificar son los de hecho y los aritméticos y no los jurídicos, ni los que requieren una nueva calificación jurídica. Por errores materiales sólo pueden tenerse los evidentes, los que se pueden apreciar sin necesidad de hipótesis, deducciones o conjeturas, sin que puedan tener tal consideración aquellos errores cuya apreciación requiera realizar una nueva calificación jurídica o resolver cuestiones discutibles".

A la hora de definir lo que debe entenderse por error material, asumimos y hacemos nuestra en ese extremo la doctrina tradicional de la Sala III de este mismo Tribunal, reflejada, entre otras, de 18 de junio de 2001 (Rec. 2947/1993) y 15 de febrero de 2006 (Rec. 6060/2003), en las que se señala que: "el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo".

La adecuada aplicación de esta doctrina obliga necesariamente a analizar las circunstancias concretas de cada específico supuesto, para determinar si efectivamente se trata de la rectificación de un error material que puede apreciarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos que ya obraban en el expediente administrativo, de manera clara y patente, sin necesidad de acudir a valoraciones o interpretaciones jurídicas que exijan la realización de una determinada operación de calificación jurídica.

En nuestros precitados antecedentes acabamos concluyendo que no se trataba de la rectificación de un error material de esa naturaleza, porque en todos ellos era necesario realizar una compleja operación jurídica para resolver si las cotizaciones se habían efectuado en el régimen de seguridad adecuado y conforme a las cuantías correctas.

2.- Pero a diferencia de aquellos otros supuestos, no es esto lo que sucede en el presente caso, en el que no está en juego ninguna discusión, valoración o incertidumbre jurídica sobre las circunstancias concurrentes para el reconocimiento inicial del complemento por mínimos, sobre el que ya obran en el expediente administrativo todos los datos que estaba obligado a facilitar el interesado conforme a lo exigido en el impreso de la solicitud de la pensión de jubilación debidamente cumplimentado.

Tal y como dispone el art. 59 LGSS , tienen derecho al complemento por mínimos todos los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban otros ingresos en cuantía superior a la que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Debemos destacar en este punto la identidad sustancial del régimen jurídico aplicable a los complementos de pensiones vigente en el momento inicial de solicitud de la pensión de jubilación en el año 1992, el Real Decreto 2/1992, de 10 de enero, sobre revalorización de pensiones para 1992; como del que estaba en vigor cuando se solicita posteriormente su reconocimiento, el Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, para el ejercicio 2016.

Ambas normas resultan del todo coincidentes en las cuestiones esenciales, como es habitual en esta clase de normativa que se reitera en los mismos términos para cada anualidad.

Lo que en ellas se dice es que el importe de las pensiones se complementará en la cantidad necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que para cada anualidad se contemplan.

Indican a continuación que dicho complemento es incompatible con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, que excedan de la suma fijada en cada ejercicio.

Seguidamente se establece la presunción de que concurren los requisitos para su percepción con base en la declaración en tal sentido del interesado ( art. 6.2 RD 1170/2015 ), o de lo percibido por el mismo en la anualidad anterior ( art. 5.3 RD 2/1992 ).

Finalmente señalan que, cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento ( art. 5.4 RD 2/1992 y 6.9 RD 1170/2015 ).

Esta última norma resulta especialmente relevante para fijar el momento en el que pueden reconocerse los complementos por mínimos. De su dicción literal se deduce que, tanto puede ser desde el propio reconocimiento de la pensión, como en una fecha posterior cuando se reúnan los requisitos para tener derecho a los mismos. Sobre lo que luego volveremos por la singular trascendencia que tiene para la resolución de la cuestión litigiosa.

3.-De este diseño legal de los complementos por mínimos se desprende que su reconocimiento es de todo punto contingente.

Queda condicionado en cada anualidad a la concurrencia de las circunstancias personales y económicas de los que dependen, de tal forma que el derecho a su percepción puede nacer desde el momento mismo en el que se reconoce la pensión, o no aparecer hasta una fecha posterior, o incluso de manera alterna en distintos años a lo largo de la vida de la pensión que complementan.

Es indudable que debe reconocerse en el momento inicial y junto con la propia prestación, cuando ya concurren los requisitos para ello en la fecha en la que se presenta la solicitud de la pensión.

Así se deduce por sí solo de su propia finalidad, que no es otra que la de paliar situaciones de necesidad económica y garantizar "al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza" ( SSTS 21-11-2019, rcud. 1116/2017 ; 11-10-2017, rcud. 3911/2015 ; 22-11-206, rcud. 2561/2015 ).

Si ya concurre la situación de necesidad económica que da derecho al complemento por mínimos cuando la entidad gestora reconoce la pensión, debe reconocer igualmente tales complementos en ese momento.

Esta es precisamente la razón por la que el impreso de solicitud de la pensión de jubilación exige que el solicitante cumplimente toda una serie de datos sobre su situación económica, personal, familiar y de convivencia, cuya finalidad es la de determinar si puede tener derecho a percibir los distintos complementos por mínimos o cónyuge a cargo, en función de todos esos datos y de la cuantía en la que finalmente se establezca el importe de la pensión. No hay en estos casos una solicitud autónoma y específica del complemento por mínimos, diferente y distinta a la que se presenta en reclamación de la pensión de jubilación.

QUINTO.1.- En este contexto jurídico, respecto a los complementos por mínimos, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 LGSS sobre la retroactividad de los efectos económicos de las solicitudes de revisión de prestaciones de seguridad social, lo esencial es analizar si puede calificarse como un error material la actuación de la entidad gestora que se limita tan solo a reconocer la pensión de jubilación reclamada por el beneficiario, pero omite sin embargo cualquier pronunciamiento sobre tales complementos pese a disponer de todos los datos necesarios que le han sido facilitados por el interesado al cumplimentar el impreso de solicitud de la pensión conforme a las instrucciones de la propia entidad gestora.

Es decir, si esa actuación pueda o no calificarse como un error cuya posterior rectificación a solicitud del beneficiario conlleve la aplicación del plazo de retroactividad general de prescripción de las prestaciones de cinco años, o deba por el contrario limitarse a los tres meses anteriores a ese requerimiento.

2.- Siguiendo la doctrina de esta Sala que hemos expuesto en el tercero de los fundamentos de derecho, debemos concluir que en estas situaciones se trata de la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, en tanto que la entidad gestora ya dispone en el propio expediente administrativo de todos los datos y elementos que le permiten calcular si el beneficiario de la prestación tiene derecho a los complementos por mínimos en el momento de presentación de la solicitud de la pensión, de forma que el no reconocimiento de tales complementos parece obedecer a algún tipo de equivocación en la cuantificación de los índices y parámetros económicos legalmente exigibles.

Antes hemos dicho que el error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo sin necesidad de mayores razonamientos.

Y esto es justamente lo que así sucede cuando la entidad gestora dispone de todos los elementos de juicio en el momento de la solicitud de la pensión, pero sin embargo se limita únicamente a reconocerla con omisión del pronunciamiento sobre el derecho a los complementos, cuando esa decisión no trae causa de las posibles dudas sobre una determinada valoración o calificación jurídica de la situación económica, familiar y de convivencia del solicitante, y no se sustenta por lo tanto en la incertidumbre que pudieren generar los datos aportados por el mismo, sino que en realidad responde al simple y mero error de omitir el indiscutido reconocimiento de tales complementos.

Ya sea por un error al realizar las operaciones aritméticas necesarias para determinar si el pensionista tiene derecho a percibir esos complementos, por un descuido o negligencia, o por cualquier otra causa de tal naturaleza, lo cierto es que obran en el expediente administrativo todos los datos al respecto y ninguna duda existe de que el solicitante de la pensión reúne los requisitos para percibirlos desde el mismo momento del reconocimiento de la jubilación.

Distinto sería en el supuesto de que no se hubieren reconocido los complementos por existir alguna clase de duda o incertidumbre fáctica o jurídica en tal sentido, posteriormente aclarada tras la ulterior reclamación del interesado mediante la presentación de la oportuna solicitud de revisión de la prestación, en cuyo caso debe operar la regla general del art. 53.1 LGSS que limita los efectos económicos de esa revisión a los tres meses anteriores a la solicitud.

3.- Para determinar en cada asunto concreto si pudieren haber concurrido tales dudas e incertidumbres en la resolución revisada, habrá que estar a los términos y circunstancias en los que se produce la revisión de la prestación, y singularmente, a los motivos expuestos por la propia entidad gestora para acoger la solicitud del pensionista y acceder a la revisión de la prestación.

No es lo mismo que la entidad gestora exponga e identifiquen las dudas que en su momento motivaron el contenido de la resolución que se accede a revisar, a que acepte esa revisión sin ofrecer la más mínima explicación de las razones que pudieron dar lugar a la decisión que ahora se modifica.

Lo que en el caso de autos permite constatar que la rectificación obedece a la mera subsanación de un error material, toda vez que no aparece indicio alguno que permita considerar que pudiere haber existido alguna clase de incertidumbre que justificara el hecho de no haber reconocido el complemento por mínimos de la pensión en la fecha en la que se presentó la solicitud inicial.

4.- No se nos escapa que la singularidad del régimen jurídico de los complementos por mínimos exige la exposición de unas consideraciones adicionales, en la medida en qué en algún caso concreto pueda ponerse en duda que el pensionista haya mantenido todos los requisitos que dan derecho al complemento durante la totalidad del periodo de los cinco años al que deberían retrotraerse los efectos económicos de su ulterior reconocimiento.

Una vez establecido, o resultando indiscutido, que reunía tales requisitos en la fecha de la solicitud de la pensión, a la entidad gestora le corresponde la carga de probar que pudiere no acreditarlos en alguna de las posteriores anualidades, a cuyo efecto podrá recabar los datos necesarios con esa finalidad.

Pero en el caso de no constar en las actuaciones ningún indicio que demuestre lo contrario, no hay obstáculo legal que impida la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cinco años de las prestaciones por complementos de mínimos a las que tuviere derecho el pensionista, cuando la revisión que da lugar a su posterior reconocimiento obedece a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético".

3.En el presente supuesto no existe error material en los términos a que la sentencia trascrita se refiere sobre la situación de la demandante, sino que la misma no aportó la que era necesaria o en su caso, la información que se refiriera a ella, para acceder al complemento al tiempo de solicitar la pensión de jubilación pues así se declara probado en el HPPRIMERO de la resolución recurrida. Y cuando la invoca y evidencia ante la Entidad Gestora, años después, ésta, sobre los datos que ya le aporta la beneficiaria, la reconoce, si bien que, en el periodo máximo de retroacción de tres meses desde la fecha de la reclamación del complemento, lo que se ajusta a la doctrina trasladada, tal como estimó la sentencia de instancia, lo que lleva a desestimar el recurso.

QUINTO.-No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS.

Por lo expuesto,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Eloisa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Valencia, de fecha 30 de septiembre de 2024 (autos 565/23), seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: ''Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)'', advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0257 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la demandante doña Eloisa, frente a la sentencia que desestima su demanda instada en reclamación de retroacción del complemento a mínimos de la pensión de jubilación, habiéndose presentado impugnación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, INSS) y alegaciones a ésta de la representación procesal de la actora.

SEGUNDO.-1.El recurso se articula a través de todos los apartados del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante , LRJS) invocando en los dos primeros, la declaración de nulidad de la sentencia, al amparo del apartado a) del aludido precepto, con cita como infringidos, en el primero, de los arts. 72, 85.2 y 143.4 de la LJRS y 24 CE invocando haber sido objeto de grave indefensión bajo el argumento de que la resolución inicial del INSS que reconoce a la demandante el complemento a mínimos de su pensión, no argumenta el motivo por el cual no se le reconoció éste inicialmente al tiempo de la pensión inicial de jubilación y que, cuando interpuso frente a ella reclamación previa invocando la doctrina jurisprudencial en su favor, no aludió al contenido del formulario que rellenó la misma en su momento, lo que solo dedujo, "sorpresivamente",en el acto del juicio aludiendo a que todo ello presupone incoherencia con la vía previa y debe determinar la nulidad de la sentencia.

Y por su parte, en el segundo motivo, con cita como infringidos de los arts. 218, 319 y 326 de la LEC y 97.2 LJRS, imputa a la sentencia incongruencia "interna y extrapetita"razonando que, como la sentencia desestima la demanda asumiendo los argumentos aducidos por el INSS en juicio que no dedujo éste en la vía previa ello la conduce a conclusiones ajenas a los hechos que declara probados, quebrantando así sus garantías procesales.

2.Como ambos motivos se relacionan íntimamente, los resolveremos de manera conjunta, no sin antes recordar que, de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones son, entre otras, las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada";b) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; c) ha de justificarse la infracción denunciada; d) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; e) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones.

Asimismo, debemos puntualizar que también conforme a reiterada doctrina, "hay que recordar que para poder apreciar la incongruencia "extra petita" de la resolución judicial, como se dice en la STC 172/2001, de 19 de julio ( RTC 2001, 172) , «resulta necesario que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste o inadecuación entre el fallo, o parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso (por todas, SSTC 113/1999, de 14 de junio [ RTC 1999 , 113 ] , y 182/2000, de 10 de julio [ RTC 2000, 182 ]).

3.Sobre las bases de tales premisas, estamos ya en condiciones de abordar las denuncias, y a efecto, atendiendo a la argumentación que de común orbita en ellas, apuntaremos que de conformidad con el art. 72 de la LRJS: "En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

La STS-Sala IV de 23-julio-2015 (rcud.2903/2014) señala: "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgase en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez [ artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni para la Administración [ artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la Sentencia de 21 junio 1988 que, «ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia». Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ". Con arreglo a esta tesis, seguida por sentencias posteriores de 30 de octubre de 1995 (Recurso 997/1995 ), y 2 de febrero de 1996 (Recurso 1498/1995 ), entre otras, la limitación legal impuesta por los preceptos citados no afecta a los hechos constitutivos, de la pretensión, impeditivos (que no permiten el nacimiento del derecho), extintivos (que suponen la extinción de un derecho ya nacido). Esos hechos pueden ser apreciados por el Juez, si ya constan en el expediente, sin necesidad siquiera de alegación de parte, por lo que lógica consecuencia es que la entidad demandada puede invocarlas en todo caso, sin que opere la limitación de alegaciones establecida en aquellos mandatos de la Ley procesal."

La aplicación de lo expuesto lleva a la desestimación de ambos motivos de nulidad, pues ninguna indefensión se ha causado a la actora, ya que en el acto del juicio ha alegado y probado cuanto a su derecho ha interesado, en orden al contenido, tanto del expediente, como de la reclamación previa notificada con mucha antelación respecto a la celebración del acto del juicio, recayendo en ella la carga de acreditar los hechos constitutivos de la prestación reclamada y pudiendo la magistrada de instancia, como hemos visto, examinar en el acto del juicio los argumentos jurídicos que en el mismo se han deducido por todas las partes, con referencia al contenido preexistente del expediente administrativo, al que la actora ha tenido acceso.

TERCERO.-1. El motivo tercero del recurso, está destinado a la revisión fáctica de la sentencia al amparo del apartado b) del art. 193LRJS y propone en el mismo un total de cuatro alteraciones fácticas, consistentes en adiciones y matices a otros tantos ordinales de la sentencia en los términos que trasladamos, destacando en negrita los cambios:

-Para el HPPRIMERO: "En fecha 17.10.2016 la demandante, Dª Eloisa, con DNI NUM000, solicitó pensión de jubilación, constando en la casilla "ingresos previsibles del año actual: NC" No existe en el formulario de solicitud de jubilación leyenda que explique el significado de las siglas "NC". 17 En el formulario de solicitud de jubilación de la actora consta que el estado civil de la solicitante es divorciada, que no va a seguir trabajando y cotizando cuando se jubile y la AUTORIZACIÓN expresa a la consulta de los datos de identificación personal a través del Servicio de Verificación de Datos de Identidad y de los datos de domicilio a través del Servicio de Verificación de Datos de Residencia, así como la verificación y cotejo de los datos económicos declarados con los datos de carácter tributario obrantes en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en los términos establecidos en la O.M. 18-11-99 (BOE del día 30), o en cualquier otro organismo que tuviera atribuida la competencia sobre ellos, en todo caso con garantía de confidencialidad y a los exclusivos efectos de esta solicitud, en el caso de acceso informatizado a dichos datos. Que en la propia solicitud consta que ningún documento se requiere a la actora en la fecha de recepción de la misma por parte del INSS, siendo el cargo y nombre del funcionario que la recepciona Doña Adelina. (expediente administrativo, págs. 1 a 6, por reproducidos)"

Aduce al efecto que la adición es útil pues con la ayuda de la funcionaria que le atendió en el momento de su solicitud de jubilación proporcionó al INSS todos los datos necesarios para cumplimentar el impreso de solicitud de la jubilación, y autorizó al INSS para la consulta de sus datos personales y económicos para que pudieran ser verificados.

-para el HPSEGUNDO: "En fecha 19.10. 2016 mediante resolución del INSS se aprobó la pensión de jubilación, ascendiendo el importe de pensión mensual a 456,08 euros. En resolución del INSS por la que se aprueba la pensión de la jubilación de la actora no existe argumentación o motivación alguna para el no reconocimiento del complemento a mínimos de la prestación de jubilación de la actora" (expediente administrativo, págs. 7 a 11, por reproducidos)."

Invoca error material manifiesto en la fecha de la resolución administrativa (la resolución data de 19 de octubre de 2016 y no de 19 de noviembre de 2016) y añade que el tenor nuevo se desprende de la lectura integra de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación y acredita que la entidad gestora omitió cualquier argumentación sobre el complemento a mínimos a pesar de estar obligada a ello.

-para el HPTERCERO: "En fecha 28.12.2022 la demandante presentó solicitud de concesión del complemento por mínimos, sin aportar documentación alguna a dicha solicitud, indicándose en el formulario reglado por el INSS que no es necesario adjuntar documentación (página 52 del expediente administrativo).En fecha 23.01.2023 mediante resolución del INSS se reconoció el complemento a mínimos unipersonal, retrotayéndo los efectos al 28 de septiembre de 2022 (3 meses), sin que en dicha resolución se recojan los hechos que han variado, ni modificación legislativa alguna, respecto de la resolución inicial de jubilación que justifique el posterior reconocimiento del complemento a mínimos tras reclamación por la solicitante. (expediente administrativo, págs. 36-37, por reproducido)"

Argumenta que el relato original de la sentencia es totalmente incorrecto y no corresponden con la prueba documental que obra en autos, pues en vía previa ni aportó documentación alguna por lo que no se puede fundamentar la desestimación de la demanda en que aportó documentos solo en la posterior solicitud

-Finalmente, para el HPCUARTO: "En fecha 17.02.2023 se presentó por la demandante reclamación administrativa previa a la resolución del 23.01.2023 por la que se reconoce a la demandante el derecho a complemento a mínimos desde el 28.12.2022 y que el plazo de retroactividad de los efectos económicos de 3 meses. La demandante solicita que 21 se le reconozca el plazo de retroactividad de los efectos económicos de 5 años. En fecha 25.04.2023 mediante resolución del INSS se desestimó la solicitud sin que en la misma conste ningún argumento de que la denegación de dicha retroactividad fuese como consecuencia de que en la solicitud inicial de la recurrente en ingresos previsibles constaran las siglas "NC", ni ninguna manifestación en este sentido existe en el expediente administrativo previo, limitándose a indicar que el complemento a mínimos no tiene carácter consolidable. (expediente administrativo, págs. 19 a 25, por reproducido."

Alude a que en vía administrativa el INSS nunca le indicó que el no reconocimiento inicial del complemento a mínimos fuera por constar en la solicitud la siglas NC en ingresos previsibles, ni consta que las mismas signifiquen "no contesta",considerando al efecto que la administración tenía la obligación de comprobar con la Agencia Tributaria si concurrían los requisitos económicos para el reconocimiento y no lo hizo, "dejando a la solicitante en situación legal de pobreza."

2.Es notorio que todas las propuestas fácticas del motivo, incumplen los requisitos preceptivos que reclama la revisión en suplicación, pues son formuladas en negativo y a modo de conclusiones y comentarios careciendo de valor fáctico y además literosuficiente respecto de la documentación de referencia por lo que resulta obligado desestimarlas pues conforme a constante jurisprudencia y como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Y en especial, igualmente alude-por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016) a que, "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 )".Resultando por lo demás inviable, la formulación en negativo de las propuestas, defecto que encontramos en todas las que el motivo contiene, pues lo que debe constar en el relato, son los hechos positivos, que han sido acreditados a juicio de la magistrada de instancia, soberana en su valoración a resultan de la prueba practicada.

CUARTO.-1.Los tres restantes motivos del recurso, se destinan a la denuncia jurídica, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS e igualmente pueden ser examinados de manera conjunta pues tienen por objeto combatir la decisión de instancia que avala la apreciación de la retroacción del abono del complemento a mínimos reconocido a la demandante, que esta solicitara años después del reconocimiento de su pensión, pues se analiza esta cuestión desde diversas perspectivas, con cita en ocasiones de los mismos preceptos en cada uno de los motivos, razonando que a su juicio, esa decisión vulnera los arts. 53.1 y 59 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante , LGSS); art. 39.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), arts. 9.3, 14, 24, 41, 50 y 53 .3 de la Constitución Española ( CE), así como la jurisprudencia del TS que los interpreta y traslada en el motivo cuarto; los arts. 5 y 16 y Disposición Adicional cuarta RD 1170/2015 de 29 de diciembre y art.1, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016 , en relación, de nuevo, con el art. 53 LGSS, con alusión a los principios, pro beneficiario e iura novit curia; el art. 34 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y los arts. 12.2, 23 y 30 de la Carta Social Europea, en relación con el Convenio Europeo de Seguridad Social y el Convenio Complementario para la aplicación del mismo (Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo de Seguridad Social, BOE de 12 Noviembre 1986); Convenio 102 de la OIT de 1952 y el principio 15 del Pilar Europeo de Derechos Sociales y la jurisprudencia del TJUE que los interpreta, si bien que no cita ninguna de este órgano en el motivo séptimo donde la invoca de manera genérica. Se alude en suma que el INSS debió consultar con Hacienda la situación de la demandante, para comprobar sus ingresos, de los que debió deducir su derecho al complemento y reconocerlo, de modo que el no hacerlo, constituye un error solo imputable a la Entidad Gestora, generándolo así una situación de necesidad que debe reparar en garantía de sus derechos fundamentales.

2.La sentencia de instancia, fija los hitos fácticos de que partir, que no han resultado alterados a través del recurso, los cuales, de modo resumido, son los que indicamos: la demandante solicitó el 17.10.2016 pensión de jubilación, constando en la casilla "ingresos previsibles del año actual: NC". (expediente administrativo, págs. 1 a 6, por reproducidos); en fecha 19.11.2016 mediante resolución del INSS se aprobó la pensión de jubilación, ascendiendo el importe de pensión mensual a 456,08 euros (expediente administrativo, págs. 7 a 11, por reproducidos); en fecha 28.12.2022 la demandante presentó solicitud de concesión del complemento por mínimos, y en fecha 23.01.2023 mediante de resolución del INSS se reconoció el complemento a mínimos unipersonal, retrotrayendo los efectos al 28 septiembre de 2022 (3 meses) (expediente administrativo, págs. 36-37, por reproducido).

Con estos antecedentes, la magistrada de instancia, razonando que los datos de acceso al complemento solo constan desde esa solicitud posterior y no en el momento de reclamar la pensión de jubilación, y aludiendo a la doctrina jurisprudencial que en la materia se pronuncia en glosa del art. 53LGSS, confirma la decisión administrativa combatida, concluyendo que la retroacción del reconocimiento del complemento a mínimos solo puede ser de 3 meses.

El art. 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social, establece: "1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55."

Tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-7-2022, rec. 1953/19:

"El párrafo segundo del art. 43 de la LGSS 1994 se añadió al primer apartado del artículo mencionado por la disposición final 3.1 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre , con efectos desde el 1 de enero de 2007. Dicho precepto decía lo siguiente: Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45. Dicho precepto ha sido reproducido por el art. 53.1 LGSS (2015).

El precepto examinado ha sido abordado reiteradamente por esta Sala en STS 22 de septiembre de 2009, rcud. 3849/2008 , 24 de marzo de 2010, rcuds. 1130/09 y 1934/09 y 25 de mayo de 2010, rcud. 1525/2009, donde sostuvimos:

La cuestión ha sido abordada por la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2010, recurso 1641/2009 , que ha resuelto que la fecha que ha de tomarse en consideración, a efectos de determinar la norma aplicable es la fecha en la que el interesado solicita la revisión, con las siguientes consideraciones:

"II. Sin embargo, la jurisprudencia más reciente de la Sala (sentencias de 31-1-07 (rcud 2633/2005 ), 20-11-07 (rcud. 3453/2006 ) y 22-1-08 (rcud. 3444/2006) para jubilación ; de 28-11-07 (rcud 5083/2006) para viudedad ; y de 10-2-09 (rcud 1318/2008 ), para IPA) ya cuidó de advertir que se mantenía dicha doctrina tradicional, porque -- en función de la fecha en que la solicitud revisora se había efectuado -- no resultaba aplicable, por razones cronológicas, la DF Tercera Ley 42/2006 .

III. Pero cuando la solicitud de revisión se plantea con posterioridad al 1 de enero de 2.007, [como es el caso] si resulta ya aplicable la indicada DF Tercera que ese día y con vigencia indefinida, ha modificado el art. 43 LGSS , añadiéndole el siguiente párrafo: "Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45"."

Aplicando la doctrina anteriormente consignada, por evidentes razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, se ha de concluir que el precepto aplicable en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en redacción dada por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, ya que la petición de revisión se efectuó el 3 de diciembre de 2007.

Hemos mantenido el mismo criterio en SSTS 21 de diciembre de 2016, rcud. 3373/2015 , 29 de marzo de 2017, rcud. 1833/2015 . En todas ellas, hemos defendido que, cuando la solicitud de revisión de prestaciones reconocidas previamente se haya presentado después del 1 de enero de 2007, sus efectos económicos se retrotraen necesariamente a los tres meses anteriores a la solicitud.

4. Consiguientemente, la doctrina de la sentencia recurrida es correcta y se ajustó a la doctrina de esta Sala, una vez constatado que, la solicitud de revisión se produjo el 7 de abril de 2010, con posterioridad, por tanto, al 1 de enero de 2007, por lo que aplicó adecuadamente, conforme a la doctrina de esta Sala, lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 43.1 LGSS (actual art. 53.1 LGSS )."

Por su parte, la STS de 24-06-2020, RCUD557/2018, pronunciándose en la materia que nos atañe, apunta las siguientes consideraciones: "CUARTO. 1.- La doctrina de esta Sala IV sobre el particular la encontramos en SSTS 21/11/2009, rcud. 126/2009 ; 15/2/2010, rcud. 2054/2009 ; 29/3/2010, rcud. 1130/2009 ; 16/1/2014, rcud. 254/2013 29/3/2017, rcud. 1883/2015 , a cuyo criterio debemos atenernos.

Como en todas ellas se dice, " La literalidad del precepto es tan clara que el debate queda circunscrito a determinar cuando, según el mismo, existe error material, por cuánto, en ese caso se aplicará la retroacción de cinco años que establecía nuestra anterior doctrina, mientras que en otro caso, cuando no haya existido error material, los efectos económicos de la nueva prestación solo se retrotraerán a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión".

Lo que nos lleva a afirmar seguidamente que "los errores materiales que se pueden rectificar son los de hecho y los aritméticos y no los jurídicos, ni los que requieren una nueva calificación jurídica. Por errores materiales sólo pueden tenerse los evidentes, los que se pueden apreciar sin necesidad de hipótesis, deducciones o conjeturas, sin que puedan tener tal consideración aquellos errores cuya apreciación requiera realizar una nueva calificación jurídica o resolver cuestiones discutibles".

A la hora de definir lo que debe entenderse por error material, asumimos y hacemos nuestra en ese extremo la doctrina tradicional de la Sala III de este mismo Tribunal, reflejada, entre otras, de 18 de junio de 2001 (Rec. 2947/1993) y 15 de febrero de 2006 (Rec. 6060/2003), en las que se señala que: "el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo".

La adecuada aplicación de esta doctrina obliga necesariamente a analizar las circunstancias concretas de cada específico supuesto, para determinar si efectivamente se trata de la rectificación de un error material que puede apreciarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos que ya obraban en el expediente administrativo, de manera clara y patente, sin necesidad de acudir a valoraciones o interpretaciones jurídicas que exijan la realización de una determinada operación de calificación jurídica.

En nuestros precitados antecedentes acabamos concluyendo que no se trataba de la rectificación de un error material de esa naturaleza, porque en todos ellos era necesario realizar una compleja operación jurídica para resolver si las cotizaciones se habían efectuado en el régimen de seguridad adecuado y conforme a las cuantías correctas.

2.- Pero a diferencia de aquellos otros supuestos, no es esto lo que sucede en el presente caso, en el que no está en juego ninguna discusión, valoración o incertidumbre jurídica sobre las circunstancias concurrentes para el reconocimiento inicial del complemento por mínimos, sobre el que ya obran en el expediente administrativo todos los datos que estaba obligado a facilitar el interesado conforme a lo exigido en el impreso de la solicitud de la pensión de jubilación debidamente cumplimentado.

Tal y como dispone el art. 59 LGSS , tienen derecho al complemento por mínimos todos los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban otros ingresos en cuantía superior a la que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Debemos destacar en este punto la identidad sustancial del régimen jurídico aplicable a los complementos de pensiones vigente en el momento inicial de solicitud de la pensión de jubilación en el año 1992, el Real Decreto 2/1992, de 10 de enero, sobre revalorización de pensiones para 1992; como del que estaba en vigor cuando se solicita posteriormente su reconocimiento, el Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, para el ejercicio 2016.

Ambas normas resultan del todo coincidentes en las cuestiones esenciales, como es habitual en esta clase de normativa que se reitera en los mismos términos para cada anualidad.

Lo que en ellas se dice es que el importe de las pensiones se complementará en la cantidad necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que para cada anualidad se contemplan.

Indican a continuación que dicho complemento es incompatible con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, que excedan de la suma fijada en cada ejercicio.

Seguidamente se establece la presunción de que concurren los requisitos para su percepción con base en la declaración en tal sentido del interesado ( art. 6.2 RD 1170/2015 ), o de lo percibido por el mismo en la anualidad anterior ( art. 5.3 RD 2/1992 ).

Finalmente señalan que, cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento ( art. 5.4 RD 2/1992 y 6.9 RD 1170/2015 ).

Esta última norma resulta especialmente relevante para fijar el momento en el que pueden reconocerse los complementos por mínimos. De su dicción literal se deduce que, tanto puede ser desde el propio reconocimiento de la pensión, como en una fecha posterior cuando se reúnan los requisitos para tener derecho a los mismos. Sobre lo que luego volveremos por la singular trascendencia que tiene para la resolución de la cuestión litigiosa.

3.-De este diseño legal de los complementos por mínimos se desprende que su reconocimiento es de todo punto contingente.

Queda condicionado en cada anualidad a la concurrencia de las circunstancias personales y económicas de los que dependen, de tal forma que el derecho a su percepción puede nacer desde el momento mismo en el que se reconoce la pensión, o no aparecer hasta una fecha posterior, o incluso de manera alterna en distintos años a lo largo de la vida de la pensión que complementan.

Es indudable que debe reconocerse en el momento inicial y junto con la propia prestación, cuando ya concurren los requisitos para ello en la fecha en la que se presenta la solicitud de la pensión.

Así se deduce por sí solo de su propia finalidad, que no es otra que la de paliar situaciones de necesidad económica y garantizar "al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza" ( SSTS 21-11-2019, rcud. 1116/2017 ; 11-10-2017, rcud. 3911/2015 ; 22-11-206, rcud. 2561/2015 ).

Si ya concurre la situación de necesidad económica que da derecho al complemento por mínimos cuando la entidad gestora reconoce la pensión, debe reconocer igualmente tales complementos en ese momento.

Esta es precisamente la razón por la que el impreso de solicitud de la pensión de jubilación exige que el solicitante cumplimente toda una serie de datos sobre su situación económica, personal, familiar y de convivencia, cuya finalidad es la de determinar si puede tener derecho a percibir los distintos complementos por mínimos o cónyuge a cargo, en función de todos esos datos y de la cuantía en la que finalmente se establezca el importe de la pensión. No hay en estos casos una solicitud autónoma y específica del complemento por mínimos, diferente y distinta a la que se presenta en reclamación de la pensión de jubilación.

QUINTO.1.- En este contexto jurídico, respecto a los complementos por mínimos, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 LGSS sobre la retroactividad de los efectos económicos de las solicitudes de revisión de prestaciones de seguridad social, lo esencial es analizar si puede calificarse como un error material la actuación de la entidad gestora que se limita tan solo a reconocer la pensión de jubilación reclamada por el beneficiario, pero omite sin embargo cualquier pronunciamiento sobre tales complementos pese a disponer de todos los datos necesarios que le han sido facilitados por el interesado al cumplimentar el impreso de solicitud de la pensión conforme a las instrucciones de la propia entidad gestora.

Es decir, si esa actuación pueda o no calificarse como un error cuya posterior rectificación a solicitud del beneficiario conlleve la aplicación del plazo de retroactividad general de prescripción de las prestaciones de cinco años, o deba por el contrario limitarse a los tres meses anteriores a ese requerimiento.

2.- Siguiendo la doctrina de esta Sala que hemos expuesto en el tercero de los fundamentos de derecho, debemos concluir que en estas situaciones se trata de la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, en tanto que la entidad gestora ya dispone en el propio expediente administrativo de todos los datos y elementos que le permiten calcular si el beneficiario de la prestación tiene derecho a los complementos por mínimos en el momento de presentación de la solicitud de la pensión, de forma que el no reconocimiento de tales complementos parece obedecer a algún tipo de equivocación en la cuantificación de los índices y parámetros económicos legalmente exigibles.

Antes hemos dicho que el error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo sin necesidad de mayores razonamientos.

Y esto es justamente lo que así sucede cuando la entidad gestora dispone de todos los elementos de juicio en el momento de la solicitud de la pensión, pero sin embargo se limita únicamente a reconocerla con omisión del pronunciamiento sobre el derecho a los complementos, cuando esa decisión no trae causa de las posibles dudas sobre una determinada valoración o calificación jurídica de la situación económica, familiar y de convivencia del solicitante, y no se sustenta por lo tanto en la incertidumbre que pudieren generar los datos aportados por el mismo, sino que en realidad responde al simple y mero error de omitir el indiscutido reconocimiento de tales complementos.

Ya sea por un error al realizar las operaciones aritméticas necesarias para determinar si el pensionista tiene derecho a percibir esos complementos, por un descuido o negligencia, o por cualquier otra causa de tal naturaleza, lo cierto es que obran en el expediente administrativo todos los datos al respecto y ninguna duda existe de que el solicitante de la pensión reúne los requisitos para percibirlos desde el mismo momento del reconocimiento de la jubilación.

Distinto sería en el supuesto de que no se hubieren reconocido los complementos por existir alguna clase de duda o incertidumbre fáctica o jurídica en tal sentido, posteriormente aclarada tras la ulterior reclamación del interesado mediante la presentación de la oportuna solicitud de revisión de la prestación, en cuyo caso debe operar la regla general del art. 53.1 LGSS que limita los efectos económicos de esa revisión a los tres meses anteriores a la solicitud.

3.- Para determinar en cada asunto concreto si pudieren haber concurrido tales dudas e incertidumbres en la resolución revisada, habrá que estar a los términos y circunstancias en los que se produce la revisión de la prestación, y singularmente, a los motivos expuestos por la propia entidad gestora para acoger la solicitud del pensionista y acceder a la revisión de la prestación.

No es lo mismo que la entidad gestora exponga e identifiquen las dudas que en su momento motivaron el contenido de la resolución que se accede a revisar, a que acepte esa revisión sin ofrecer la más mínima explicación de las razones que pudieron dar lugar a la decisión que ahora se modifica.

Lo que en el caso de autos permite constatar que la rectificación obedece a la mera subsanación de un error material, toda vez que no aparece indicio alguno que permita considerar que pudiere haber existido alguna clase de incertidumbre que justificara el hecho de no haber reconocido el complemento por mínimos de la pensión en la fecha en la que se presentó la solicitud inicial.

4.- No se nos escapa que la singularidad del régimen jurídico de los complementos por mínimos exige la exposición de unas consideraciones adicionales, en la medida en qué en algún caso concreto pueda ponerse en duda que el pensionista haya mantenido todos los requisitos que dan derecho al complemento durante la totalidad del periodo de los cinco años al que deberían retrotraerse los efectos económicos de su ulterior reconocimiento.

Una vez establecido, o resultando indiscutido, que reunía tales requisitos en la fecha de la solicitud de la pensión, a la entidad gestora le corresponde la carga de probar que pudiere no acreditarlos en alguna de las posteriores anualidades, a cuyo efecto podrá recabar los datos necesarios con esa finalidad.

Pero en el caso de no constar en las actuaciones ningún indicio que demuestre lo contrario, no hay obstáculo legal que impida la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cinco años de las prestaciones por complementos de mínimos a las que tuviere derecho el pensionista, cuando la revisión que da lugar a su posterior reconocimiento obedece a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético".

3.En el presente supuesto no existe error material en los términos a que la sentencia trascrita se refiere sobre la situación de la demandante, sino que la misma no aportó la que era necesaria o en su caso, la información que se refiriera a ella, para acceder al complemento al tiempo de solicitar la pensión de jubilación pues así se declara probado en el HPPRIMERO de la resolución recurrida. Y cuando la invoca y evidencia ante la Entidad Gestora, años después, ésta, sobre los datos que ya le aporta la beneficiaria, la reconoce, si bien que, en el periodo máximo de retroacción de tres meses desde la fecha de la reclamación del complemento, lo que se ajusta a la doctrina trasladada, tal como estimó la sentencia de instancia, lo que lleva a desestimar el recurso.

QUINTO.-No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS.

Por lo expuesto,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Eloisa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Valencia, de fecha 30 de septiembre de 2024 (autos 565/23), seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: ''Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)'', advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0257 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Eloisa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Valencia, de fecha 30 de septiembre de 2024 (autos 565/23), seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: ''Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)'', advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0257 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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