Sentencia Social 5979/202...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 5979/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2808/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 5979/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024105828

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8592

Núm. Roj: STSJ GAL 8592:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 05979/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Correo electrónico: sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15036 44 4 2022 0001572

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002808 /2024ML

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000775 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Elsa

ABOGADO/A:MANUEL CASAL FRAGA

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO

ILMO. SR. D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ

En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2808/2024, formalizado por el letrado Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de Elsa, contra la sentencia número 216/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 775/2022, seguidos a instancia de Elsa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª Elsa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 216/2024, de fecha doce de marzo de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-La demandante nació el NUM000-1963, figurando afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, teniendo su profesión habitual la referencia de empleada de hogar. -No controvertido.- SEGUNDO:La actora solicitó prestaciones de incapacidad permanente, que fueron desestimadas por resolución del INSS de 10-05-2022, por entender que las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente, recogiéndose en el dictamen propuesta del EVI de 06-05-2022 el siguiente cuadro clínico: "Trastorno adaptativo mixto (mar/20). Asma bronquial estable. Migrañas. Osteopenia límite (RML mar/21). RM 2 ene/21: Escoliosis dorso-lumbar y discopatía degenerativa lumbar sin compromiso de espacio". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Referidas raquialgias y artromialgias generalizadas con balances limitados <50%. Animo bajo. Ansiedad". El dictamen propuesta del EVI se ha hecho sobre la base del informe médico de síntesis de fecha 5 de mayo de 2022 cuyas conclusiones son coincidentes.-expediente administrativo Fs. 36 a 39.-- TERCERO.-Disconforme con dicha resolución, la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de 17-11-2022. -no controvertido y expediente administrativo.- CUARTO.-la base reguladora es 137,98 € y la fecha de efectos es de 6 de mayo de 2022-expediente administrativo-. QUINTO.-La resolución de la consellería de política social de 10 de marzo de 2021 certifica como grado de discapacidad reconocido a la actora de65%.-documento número 8 actora.- SEXTO.-La demandante ha agotado la vía administrativa.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por doña Elsa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducida en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Elsa, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Doña Elsa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que la parte recurrente solicitaba que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para su profesión, derivada de enfermedad común, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.

Las dolencias que padece la parte recurrente son: Trastorno adaptativo mixto (mar/20). Asma bronquial estable. Migrañas. Osteopenia límite (RML mar/21). RM 2 ene/21: Escoliosis dorso-lumbar y discopatía degenerativa lumbar sin compromiso de espacio. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Referidas raquialgias y artromialgias generalizadas con balances limitados <50%. Ánimo bajo. Ansiedad".

La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que de la documental aportada no se aprecian limitaciones que impiden el desempeño de su profesión, por lo que no se aprecian tributarias de incapacidad permanente total ni absoluta. De la valoración de todos ellos no se desprende la existencia de lesiones invalidantes en grado de Incapacidad Permanente Absoluta comprendida en el Artículo 194.1 c), ni en una situación de Incapacidad Permanente Total comprendida en el Artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, porque de los informes médicos aportados por la actora no se desprende limitación a su capacidad laboral que implique la imposibilidad de realizar actividad laboral alguna y ni siquiera la suya habitual, tal y como se desprende del expediente administrativo.

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, ahora recurrente, y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, proceda a la revocación de la resolución recurrida, y para que, con estimación de los motivos del recurso, se dicte nueva Sentencia y se declare la incapacidad permanente de la recurrente en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.

No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.-Para ello con apoyo en el artículo 193 apartado b), la parte recurrente solicita revisar los hechos declarados probados, a la vista de la prueba documental practicada, pretendiendo modificar el hecho declarado probado SEGUNDO, añadiendo a su actual contenido un nuevo párrafo con el siguiente contenido:

"SEGUNDO.- La actora solicitó prestaciones de incapacidad permanente, que fueron desestimadas por resolución del INSS de 10-05-2022, por entender que las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente, recogiéndose en el dictamen propuesta del EVI de 06-05-2022 el siguiente cuadro clínico: "Trastorno adaptativo mixto (mar/20). Asma bronquial estable. Migrañas. Osteopenia límite (RML mar/21). RM ene/21: Escoliosis dorso-lumbar y discopatía degenerativa lumbar sin compromiso de espacio". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Referidas raquialgias y artromialgias generalizadas con balances limitados <50%. Animo bajo. Ansiedad".

El dictamen propuesta del EVI se ha hecho sobre la base del informe médicos de síntesis de fecha 5 de mayo de 2022 cuyas conclusiones con coincidentes.

La documental obrante en autos deja constancia del siguiente cuadro clínico:

1.Trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad y depresión. A seguimiento en Unidad de Salud Mental desde 2019 por reacción emocional ante situación vital estresante de larga duración, permaneciendo en la actualidad bajo tratamiento farmacológico y psicológico.

2. Dolor de espalda crónico C/D/L. Hormigueo de manos y pies, pérdida de fuerza, más parestesias hemicorporal derecho. Puntos gatillo P>16. Síndrome cervical. Mielopatia de MMII.

- RM lumbar enero-2021: Deshidratación discal; escoliosis dorso-lumbar.

- RM cervical febrero-2022: Protrusión discal C6-C7 con leve deformidad del cordón medular.

- EMG: Radiculopatía motora de tipo crónico C6-C7 bilateral de intensidad leve, con un 25% de afectación axonal.

Conclusión: Miopatía MMII y MMSS. Se evidencia pérdida moderada-severa de unidades motoras. Exploración EVI mayo-2022: Deambulación claudicante abigarrada en flexo de tronco, caderas y rodillas, quejidos, tender points 18/18

3. Bocio multinodular. Hemitiroidectomía derecha en 2018.

4. Asma bronquial.

5. Osteoporosis

6. Hipoacusia severa"

La parte recurrente fundamenta su pretensión en base al Doc.1 de la prueba de la parte recurrente: Informe de la USM (SERGAS), de 23-06-2021: "...clínica afectiva reactiva a situación vital estresante... de larga duración... Trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad y depresión... Tratamiento: Fluoxetina ... Alprazolam". Doc. 2 de la prueba de la parte recurrente: Informe psicológico de la USM (SERGAS), de 01-07-2021: "... inicia seguimiento en consulta de psicología clínica de nuestra unidad en julio de 2019...". Exp. Admtvo. Pág 38.- Informe médico de síntesis de 05-05- 2022, página 2: EXPLORACIÓN: "... deambulación claudicante abigarrada en flexo de tronco, caderas y rodillas, quejidos, tender points 18/18". Apartado número 4: "Tto. activo: ... Fluoxetina... Alprazolam". Doc. 3 de la prueba de la parte recurrente: Curso clínico-Reumatologíaa 29-03-2021: "dolor de espalda crónico C/D/L... hormigueo de manos y pies, pérdida de fuerza, más parestesias hemicorporal dcho... Puntos gatillo P>16. Doc. 4 de la prueba de la parte recurrente. Informe de Traumatología de 13-04-2022: Pág. 1.- " RM columna lumbar :09/01/2021: Deshidratación discal; escoliosis dorso-lumbar... Electromiografía de miembros superiores 16/02/2021: Radiculopatía motora de tipo crónico C6-C7 bilateral de intensidad leve, con un 25% de afectación axonal... RMN columna cervical 10/02/2022: Protrusión discal C6-C7 con leve deformidad del cordón medular" - Pág. 2.- "Conclusión: ... miopatía MMII y MMSS. Se evidencia pérdida moderada-severa de unidades motoras". Doc. 5 de la prueba de la parte recurrente.- Informe de Endocrinología de 19-12-2018: "Bocio multinodular. Hemitiroidectomía derecha". Doc. 8 de nuestra prueba.- Dictamen técnico facultativo del EVO de 10-05-2021: "Hipoacusia severa... Mielopatía de membros inferiores...Asma bronquial. Osteoporose".

La parte recurrente afirma que la finalidad de la revisión pretendida es que sean consideradas como hecho probado la totalidad y el alcance de las dolencias padecidas por la recurrente, para poder efectuar una adecuada calificación de su estado.

Pretensión que examinaremos a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación porque las dolencias del contenido en la resultancia fáctica de la sentencia de instancia se ha sustentado en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, organismo multidisciplinar (lo que garantiza una visión amplia en la valoración del estado de la beneficiaria en relación con su capacidad laboral), de carácter público (lo que garantiza su objetividad) y especializado en la evaluación de invalideces (lo que garantiza su competencia), que, además, ha valorado los informes médicos emanados de la sanidad pública (lo que garantiza su completud), de ahí que la juzgadora de instancia se ha movido dentro de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , sin que haya cometido un error en la valoración de la prueba susceptible de fundamentar la revisión fáctica en recurso de suplicación.

La modificación no debe prosperar, pues en esencia lo que pretende el recurrente es que se modifique las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora y se sustituyan por las que pretende la parte.

No hay que olvidar que la valoración de la prueba corresponde a la Magistrada de instancia, que ha ponderado la prueba documental aportada. No estamos ante una segunda instancia en el ámbito social, sino ante un recurso de cognición limitada, y no resulta procedente suplantar la labor de la juzgadora, sustituyendo su imparcial criterio por la interpretación subjetiva de diferentes documentos obrantes en el procedimiento, con el objeto de reconstruir el hecho probado, forjando un relato más favorable a la pretensión de la parte recurrente, por lo que entendemos no procede tampoco acceder a la revisión instada. Siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por la magistrada de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por sí mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo de la juzgadora, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

Por todo ello, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se debe mantener inalterado.

Por lo tanto el relato fáctico se mantiene en su integridad.

TERCERO.- Con apoyo en el artículo 193 apartado c) de la LRJS, la parte recurrente con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, aplicadas en la sentencia recurrida, denuncia la violación por inaplicación del art. 194.1.c) y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, al no estimar que la situación clínica de la actora sea incardinable en el supuesto contemplado en dicho precepto, sobre incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

La parte recurrente considera que con las dolencias que padece la trabajadora son de tal intensidad que no puede realizar ningún tipo de actividad laboral. En este sentido, la parte recurrente afirma que las patologías padecidas, teniendo presentes sus características, estado evolutivo, severidad, gravedad, opciones terapéuticas, etc., la incapacitan en modo absoluto para, desde una perspectiva realista, considerar válida y posible su permanencia en un mercado de trabajo con los requisitos legal y convencionalmente exigidos de rendimiento, productividad, eficacia, profesionalidad, cumplimiento de medidas de seguridad y asistencia diaria al trabajo. Por tanto, la parte recurrente entiende errada la decisión judicial, habida cuenta que los datos expuestos constan debidamente recogidos en la documental reseñada ut supra, que recoge informes emitidos por los Servicios Especializados de la Medicina Pública que no han sido impugnados de contrario y no precisan de su ratificación en Sala, haciendo prueba plena de cuantos en ello se contiene, motivo por el cual han de ser analizados y valorados a la hora de tomar la decisión, especialmente cuando reflejan tanto el cuadro clínico, como el diagnóstico y el tratamiento que precisan.

No procede estimar este motivo del recurso porque la prueba ha sido correctamente valorada por la Magistrada de instancia y la parte recurrente no puede solicitar su pretensión en base a unos documentos que ya han sido valorados por el juzgador de instancia.

El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ,en relación con la DT 26 de la misma norma ,dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Aplicando la jurisprudencia interpretativa y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989 (RJ 198959)].

A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la parte recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recogen unas dolencias de tal intensidad que impidan al recurrente el ejercicio toda profesión laboral que constituyan una Invalidez Permanente Absoluta, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. El sustrato fáctico de la sentencia de instancia se han inferido apreciando la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; ex artículo 281 de la LEC en relación con los aspectos no controvertidos y ex artículo 217 de la LEC por aplicación de los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba; todo ello en los términos que se han indicado en el propio apartado de hechos probados al señalar el documento o prueba del que se infiere cada uno de ellos.

En definitiva a la fecha del hecho causante ahora examinado, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que el recurrente esté limitado de forma permanente para realización de cualquier actividad laboral.

Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.

CUARTO.-Subsidiariamente, con apoyo en el artículo 193 apartado c) de la LRJS, la parte recurrente con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, aplicadas en la sentencia recurrida, denuncia la violación por inaplicación del art. 194.1.b), sobre incapacidad permanente total para la profesión que ejerce la recurrente, de empleada de hogar, pues teniendo en cuenta los requerimientos y esfuerzos de dicha actividad (limpieza de habitaciones y mobiliario, limpieza de lámparas, fregado de suelos, preparar la colada, con tendido y planchado de ropa, hacer la compra, cocinar, servir la mesa y recogerla, hacer las camas,... para lo cual es necesario cargar pesos, llegar a alcances difíciles, adoptar posturas forzadas, permanecer en pie y continuo movimiento durante toda la jornada laboral, etc.), y poniendo dichas tareas y requerimientos en relación con las dolencias y limitaciones que padece la recurrente, la parte recurrente considera que, cuando menos, la misma se encuentra inhabilitada para continuar desarrollando dicha ocupación laboral, pues estimar lo contrario contribuiría decisivamente a empeorar su ya deteriorado estado de salud, habida cuenta de que los esfuerzos físicos que exige el trabajo no son sobrecargas puntuales o esporádicas, si no que han de hacerse de forma continua a lo largo de la jornada laboral, día tras día, lo que no se encuentra al alcance de la actora. En este sentido, la parte recurrente cita diversas sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia que han declarado en situación de Incapacidad Permanente Total a empleadas de hogar aquejadas de cuadros clínicos similares al padecido por la recurrente en el caso de autos.

Motivo del recurso que debe ser desestimado, porque el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Para el legislador es a la Juzgadora de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Juzgadora a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Juzgadora "a quo". En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia.

Por todo ello, el motivo del recurso de suplicación debe ser desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Manuel Casal Fraga, actuando en nombre y representación de Doña Elsa contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol ,seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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