Sentencia Social 5954/202...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 5954/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4242/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 5954/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024105858

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8622

Núm. Roj: STSJ GAL 8622:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

SENTENCIA: 05954/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

NIG:15078 44 4 2023 0000553

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004242 /2024-RMR

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000144 /2023

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Eusebio

ABOGADO/A:FRANCISCO ANTONIO IGLESIAS GANDARELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA INTERCOMARCAL,MUTUA DE ACC.TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SS Nº 39 , SONDEOS PORZUNA SL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LUIS ALBERTO LAMAS NOVO ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. HUMBERTO MARTIN MARTIN

A CORUÑA, A DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004242/2024, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO A. IGLESIAS GANDARELA, en nombre y representación de D. Santiago, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000144/2023, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Santiago presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACC.TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SS Nº 39 y la empresa SONDEOS PORZUNA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º.- Se declara probado que el actor, nacido el NUM000 de 1951, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, de profesión técnicos en mecánica. 2º.- El informe médico de síntesis de 21 de octubre de 2022, a cuyo efecto se da por reproducido en su integridad por obrar unido a autos en el expediente administrativo, determinó como diagnóstico: gonartrosis derecha, cervicoartrosis. Tendinopatía manguito rotador bilateral. Conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales). Patología crónica que puede limitar para actividades con requerimientos físicos moderados, en agudizaciones. 3º.- El día 20 de octubre de 2022 se emitió dictamen propuesta del EVI en el que determina como cuadro clínico residual: gonartrosis derecha, cervicoartrosis. Tendinopatía manguito rotador bilateral. Y las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Patología crónica que puede limitar para actividades con requerimientos físicos moderados, en agudizaciones. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el EVI propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. 4º.- Por resolución del INSS de fecha 28 de octubre de 2022 se deniega con fecha de 27 de octubre de 2022 la prestación de incapacidad permanente, por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no incapacitantes, según lo dispuesto en el artículo 193.1, 194 y 201 de la LGSS. 5º.- Presentada reclamación previa por la demandante, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 27 de abril de 2023. 6º.- En el EMG de 15 de julio de 2022 se constatan discretos cambios crónicos en músculos de territorio C/ en menor medica C6, sin dato alguno que indique evolutividad (ausencia de denervación activa). Actitud conservados, tratamiento sintomático, si dolor o parestesias".

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Se desestima íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Santiago, asistido por el letrado Sr. Iglesias Gandarela, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), asistido y representado por la Letrada de la Seguridad Social el Sra. García López, MUTUA INTERCOMARCAL, representada y asistida por el letrado Sr. Lamas Novo, SONDEOS PORZUNA SL, en consecuencia absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra".

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El presente recurso de suplicación tiene dos objetos diferenciados:

a)Por un lado, determinar si han existido vicios procedimentales que lleven a la nulidad de las actuaciones.

b)Por otro lado, determinar si procede declarar al actor afecto de una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual, subsidiariamente parcial (IPP), o subsidiariamente de lesiones permanentes no invalidantes (LPNI) derivadas de accidente de trabajo (AT)-accidente in itinere- con las consecuencias legales y reglamentarias de dichas declaraciones.

2.-La parte actora, D. Santiago, presentó demanda en la que solicita el dictado de sentencia por el que se declare al actor afecto de una IPT cualificada derivada de AT o subsidiariamente de una IPP , o subsidiariamente de LPNI derivadas del AT sufrido y se condene a los demandados al pago de la prestación económica de incapacidad permanente total cualificada correspondiente desde la fecha de efectos de 27/10/2022 con los incrementos, complementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, incluido el de brecha de género, y demás pronunciamientos inherentes a esa declaración, o subsidiariamente se condene a los demandados al pago de la indemnización que legalmente corresponda para el caso de que se reconozca afecto de IPP o de LPNI. Fija como profesión habitual la de "mecánico ajustador, montador y reparador de maquinaria pesada. Solicita en demanda como diligencias de prueba (segundo otrosí dice): "que se requiera al EVI para que, por quien proceda se identifique el número de consulta en el que fue realizado el reconocimiento médico del actor por la DRA Remedios EL 21/10/2022, Y LA HORA EXACTA DE DICHO RECONOCIMIENTO, AL OBJETO DE QUE SE APORTE AL JUZGADO LA GRABACIÓN DE SEGURIDAD DE LA SALA DE ESPERA DE DICHO CENRO EN EL HORARIO COMPRENDIDO ENTRE UNA HORA ANTES Y UNA HORA DESPUÉS DE QUE FUESE ATENDIDO EL SR. Santiago A EFECTOS DE CORROBORAR SI, COMO SE INDICA POR EL FACULTATIVO VALORADOR EL ACTOR SOLO MANIFESTÓ COJERA DE LA EXTREMIDAD DERECHA DENTRO DE LA CONSULTA"

3.-Por sendas resoluciones de 30 de marzo de 2023 se admite la demanda a trámite y se deniega lo solicitado en el segundo otrosí digo de la demanda. En el acto del juicio se reproduce dicha pretensión probatoria que es desestimada.

La sentencia de instancia 17/2024, de 8 de febrero (autos 144/2023) desestima la demanda. Considera que las limitaciones que padece el actor no le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual, ni de forma total, ni de forma parcial, ni le ocasionan unas limitaciones permanentes no invalidantes.

4.-La parte actora formula recurso de suplicación que construye en tres motivos.

a)En el primero, sustentado en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), alega indefensión por infracción de normas de procedimiento con apoyo a diferentes cuestiones:

i)insuficiencia de hechos probados en la sentencia recurrida al no constar, en el factum de la sentencia, y tampoco en la fundamentación jurídica, la contingencia y de la que deriva las pretensiones de la actora (accidente laboral) y tampoco el cuadro clínico y limitaciones funcionales que han sido considerados por la Juzgadora de instancia para conformar el fallo Cita a tal efecto la infracción de los art. 97.2 de la LRJS y 24 de la CE en relación con el art. 299, 348 y 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como STC 17/9/2002 y 29/11/99.

Incide en que no se da respuesta a la pretensión de la actora en relación con la profesión habitual del actor, cuestión que ya planteó en la reclamación administrativa previa y en demanda. Y que no consta que la contingencia sea la de accidente de trabajo, en concreto a consecuencia del accidente de tráfico (in itinere) sufrido por el actor el 1 de diciembre de 2020.

ii)insuficiencia de hechos probados en lo que se refiere al cuadro clínico del actor y falta de valoración del conjunto del material probatorio refiriéndose en la fundamentación a una pretensión (IPA) no solicitada y además no se concluye en base a qué medios de prueba ha llegado a sus conclusiones; cita a tal efecto la infracción del art. 97.2 de la LRJS

iii) incide de nuevo en la insuficiencia de hechos probados en lo que se refiere a los requerimientos de la profesión habitual del actor y en que medida las limitaciones que presenta el actor -que tampoco se recogen-pueden influir en la misma.

iv)denegación de medio de prueba idóneo al no permitirse como prueba la grabación de seguridad de la Sala de Espera en dónde estaba el actor. A tal efecto cita la infracción del art. 24 de la CE.

b)En el motivo segundo, con sustento en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión del hecho probado primero en lo que se refiere a la profesión del actor y la existencia de un accidente in itinere; la adición de un nuevo hecho probado en relación al proceso de IT previo; la modificación del hecho probado sexto en relación al resultado de varias pruebas objetivas; introducción de un hecho probado octavo en donde se recojan los padecimiento del actor.

c)En el motivo tercero, con sustento en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción de normas sustantivas que concreta en los art. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la DT 26 del mismo cuerpo legal. Alega, en esencia, que el actor está afecto de los grados de IP o de LPNI solicitados.

Solicita el dictado de una sentencia por la que "con estimación del recurso, se proceda a anular la sentencia ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior al dictado de la sentencia al objeto de que por el Juzgado se proceda a dictar nueva sentencia ajustada a derecho ; y para el caso de que no se acoja esta petición especial se revoque a de instancia y se declare a Santiago afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL , O SUBSIDIARIAMENTE AFECTO DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL O LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES, de acuerdo con el suplico de la demanda rectora, con derecho a las prestaciones o indemnizaciones que legalmente correspondan, así como los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración y cuanto en derecho sea procedente, condenando a las demandadas a estar y pasar por dichos pronunciamientos"

5.-El recurso ha sido impugnado por la Mutua Intercomarcal, quien solicita su desestimación.

La recurrente ha formulado alegaciones a la impugnación de la Mutua. Aporta en tales alegaciones un escrito (denuncia facultativo evaluador EVI) que se rechaza de plano al no cumplir ni siquiera con los requisitos de admisibilidad que motivarían el traslado previo previsto en el art. 233 de la LRJS. Ni es una sentencia ni una resolución administrativa firme, ni es un documento decisivo a los efectos de resolución del recurso ya que se trata de una mera manifestación de parte que no es relevante a efectos de determinar la estimación de la pretensión que la recurrente formula en relación a esta cuestión puesto que, como después examinaremos, no ha sido correctamente formulada.

SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS, la recurrente denuncia la nulidad con sustento en varias cuestiones.

De forma previa, y conjunta a todas ellas, hemos de señalar que para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente:

1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida;

2º) que efectivamente se haya vulnerado;

3º) que la misma tenga carácter esencial,

4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y

5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.

Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).

Igualmente como señala el Tribunal Constitución, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993).

Partiendo de estas premisas comunes examinaremos cada una de las peticiones de nulidad.

2.-Comenzaremos por la negativa a la práctica de la diligencia de prueba solicitada en demanda y reiterada en el acto del juicio (requerimiento de las grabaciones de la sala de espera).

La jurisprudencia del TS y la doctrina del TC al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española ha señalado que dentro de este precepto se encuentra contemplado el derecho a que las partes puedan "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa"(24.2) con el límite que impone "la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales"y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles."

En relación con ello en sentencia de 12 de julio de 2004, reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que "no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta".

La tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre, al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [RTC 1993, 116 ]). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional»; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral -hoy artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida.

Partiendo estas premisas se rechaza la nulidad instada por este motivo ya que:

a)No ha sido correctamente solicitada. La recurrente no invoca ninguna norma procesal infringida, limitándose a la mera denuncia del art. 24 de la Constitución española, norma de carácter programático que por sí sola no puede sustentar un motivo de suplicación. Además, no ha solicitado correctamente las consecuencias de tal infracción ya que en el suplico pide la retroacción al momento anterior al dictado de la sentencia para que se dicte una nueva; no solicita la nulidad de lo actuado en juicio (momento en el que se le deniega tal prueba ) y la retroacción al momento del señalamiento que sería en su caso lo procedente ( art. 202.1 de la LRJS) sin que la Sala pueda reconocer, con sustento en este motivo, una nulidad superior a la solicitada.

b) Como indica la impugnante, la prueba solicitada no supera el juicio de proporcionalidad, necesidad e idoneidad. Se está solicitando unas grabaciones indiscriminadas de más de dos horas de la Sala de espera de una consulta médica en donde el derecho fundamental a la intimidad ( art. 18 CE) y protección de datos ( art. 18.4 CE) de las personas que allí estaban se verían seriamente comprometidos.

En consecuencia, la negativa judicial es ajustada a derecho.

3.-Entraremos ahora a resolver sobre la incongruencia, falta de motivación e insuficiencia del relato fáctico

Para ello, en primer lugar, hay que partir de que los art. 97.2 LRJS y 218 LEC disponen lo siguiente:

« Art. 97.2 LRJS : La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo

Art. 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.»

4.-El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido una consolidada doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias y el correlativo derecho a una resolución judicial congruente. En STC 39/2023 , de 8 de mayo indica: «tal y como recordamos en la STC 87/2022, de 28 de junio , FJ 4 B), "la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad". Sobre el derecho a una resolución judicial congruente ( art. 24.1 CE ), y cuándo se está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas modalidades, existe un cuerpo de doctrina consolidado que recientemente sistematizamos en la STC 104/2022, de 12 de septiembre , FJ 3, en donde reflejamos que "hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo" de modo que "[a]l conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium»

5.-El TS también ha señalado (entre otras en sentencia 967/2023, de 14 de noviembre rcud 1975/2021), que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" [ sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo (rec. 42/2018 ) y las citadas en ella]. Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre , entre otras) ».

6.-En consonancia con lo establecido por dichos Tribunales esta Sala de suplicación (entre otras en sentencia del TSJ de Galicia 1644/2023, de 21 de marzo, rsu 7380/2022) ha señalado que de la referida doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia ultra petitum,cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia extra petitum,cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce «cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales».

7.-Otra de las causas que puede llevar a decretar la nulidad de una sentencia es la insuficiencia de hechos probados.

A este respecto esta Sala ha señalado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados "que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación; sin embargo ello no decir que se exija una expresión exhaustiva o prolija en el relato de hechos probados, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997 [RJ 1997\ 9313], 1 julio 1997 [RJ 1997\ 6568], entre otras). Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida".

Pero una insuficiencia de relato fáctico, no debe de llevar irremediablemente a la declaración de nulidad puesto que en tales supuestos está al alcance de quien recurre en suplicación contra la sentencia de que se trate poder subsanar tal defecto, solicitando que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988 (RJ 1988\8523 y RJ 1988\8538), 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 (RJ 1989\4548, RJ 1989\7166 y RJ 1989\9088) y 21 mayo 1990 (RJ 1990\4478), y así lo ha venido a recoger el legislador en el art. 202 LRJS.

8.-Partiendo de estas premisas procede resolver la cuestión planteada por la recurrente para señalar que:

a) La actora planteó efectivamente, tanto en la reclamación administrativa previa, como en la demanda, la profesión habitual que tenía que ser tenida en consideración, discrepando de la establecida en vía administrativa. También hace referencia a que las patologías supuestamente invalidantes del actor tienen su origen en un accidente in itinere.

b) La sentencia sí hace referencia a que la solicitud del actor se sustenta en un accidente laboral (fundamento de derecho primero). En ese mismo fundamento realiza un resumen en relación a la oposición de las demandadas en donde no consta que se hubiera discutido la contingencia. Por lo tanto, la referencia al origen de las patologías del actor, si bien pudieran aclarar el relato fáctico, no consta que en el presente caso le ocasione indefensión a la parte recurrente ya que esta cuestión no parecer haber sido especialmente controvertida.

Sin embargo, sí omite pronunciarse en relación a la pretensión relativa a la cuestión de la profesión del actor y a cuáles son las dolencias que padece.

En cuanto a lo primero el impugnante señala que se pretende confundir con la profesión habitual con la categoría profesional , pero sea una cosa u otra -y sin olvidar que ha de estarse efectivamente a la profesión habitual y no al grupo o categoría profesional-lo cierto es que las diferentes profesiones referenciadas en vía administrativa y judicial son muy diferentes , con requerimientos diversos, sin que se haya dado respuesta judicial fundamenta a tal efecto , sin que además tampoco conste la profesión que se tuvo en consideración en la IT previa.

En cuanto a lo segundo, falta de un hecho probado en donde se fijen los padecimientos del actor, debemos de remitirnos a lo resuelto por esta Sala, entre otras, en sentencias de 21 de enero de 2022, rec, 4731/2021, y la de 25 de enero de 2022 rec. 4733/2021. En ellas indicamos, -tras reproducir la jurisprudencia antes citada relativa a que no toda la insuficiencia de hechos probados puede llevar a la nulidad sin puede ser complementada por la vía del art. 193 b) de la LRJS - que "no es posible, en otros casos, como el presente, eludir la declaración de nulidad de la sentencia, pues la juzgadora de instancia no recoge un hecho probado en el haga constar, de forma clara y precisa, cuáles son las dolencias que presenta el actor que entiende probadas.

En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y con referencia a padecimientos y limitaciones, la jueza a quo se limita a dar cuenta, como si de fedatario público se tratara, del contenido de un informe médico, presumiblemente el informe médico de síntesis emitido por el facultado evaluador y el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, pero no es eso lo que tiene reflejar, sino que, tras analizar la prueba propuesta, admitida y practicada, debe consignar cuales son las dolencias, padecimientos y limitaciones derivadas de los mismos, que estima probadas presenta el actor, a los efectos de valorarlos y concluir si existe o no la agravación de las dolencias que presentaba y/o la aparición de otras nuevas, que determine la existencia del grado de incapacidad permanente que postula.

Es decir, analizando y valorando los informes médicos aportados, declare expresamente los hechos que estime probados, tal y como señala el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y ello, por supuesto, en sede fáctica, pues en sede jurídica tienen que constar las razones que le han llevado a considerar como probados los padecimientos y limitaciones que refleja y porqué los mismos deben considerarse con entidad suficiente para reconocer o denegar que se encuentra afectado de una incapacidad permanente total.

Es por ello por lo que debe de declararse la nulidad de la sentencia dictada y devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que por la Jueza a quo, con total libertad de criterio, se dicte otra nueva, en la que incluya en el relato de hechos probados los extremos exigidos legalmente y precisos para dar una adecuada resolución a la totalidad de las cuestiones planteadas".

c)En base a estas dos cuestiones si vamos a admitir la nulidad solicitada lo que igualmente incide en la falta de motivación.

No causa indefensión a la parte el hecho de que la sentencia recoja un pronunciamiento genérico en donde se resuman los criterios jurisprudenciales sobre los requisitos para el acceso a los diferentes grados de invalidez. El hecho de que se recoja una mención a la incapacidad permanente absoluta, aun cuando no hubiera sido postulada, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Lo determinante a estos efectos es que no se hubiera resuelto en relación a los grados solicitados (IPT, IPP, y LPNI).

Al respecto la sentencia de instancia sí valora la prueba conforme a las reglas de la sana crítica , dando preferencia a lo informado por el EVI, frente a dictámenes de parte (informe del Dr. Higinio) lo cual es totalmente ajustado a derecho; sin embargo en este punto la motivación es insuficiente puesto que hace referencia a una determinada capacidad para el desarrollo de la profesión habitual sin conectar las facultades del actor con los requerimientos concretos de una profesión u oficio, ni de la pretendida por el actor, ni de la fijada sin debida justificación por la sentencia de instancia.

TERCERO.- 1.-En definitiva, y por todo entendemos que la sentencia incurre en el vicio de nulidad denunciado, por lo que en consecuencia procede estimar el recurso presentado y debemos reponer las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia , y con devolución de los mismos al Juzgado de procedencia, para que la Magistrada- Juez que conoció del acto del juicio oral dicte otra nueva, en la que incluya en el relato de hechos probados los extremos exigidos legalmente y precisos para dar una adecuada resolución a la totalidad de las cuestiones planteadas, motivando en relación a todas las pretensiones planteadas en demanda.

2.-No procede efectuar condena en costas ya que la parte recurrente, además de ser titular del beneficio de justicia gratuita, ha visto estimado su recurso ( art. 235 LRJS)

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación D. Santiago, contra la sentencia 17/2024, de 8 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela en autos 144/2023 seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Intercomarcal y la empresa Sondeos Porzuna S.L. resolvemos:

1.-Declarar que la sentencia recurrida incurre en defectos procesales que causan indefensión a la recurrente y en consecuencia declarar su nulidad.

2.-Ordenamos la reposición de las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia para que la Magistrada-Juez que conoció del acto del juicio oral dicte nueva resolución completando la motivación y el relato fáctico en la forma indicada en la presente resolución.

3.-Sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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