Sentencia Social 565/2026...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social 565/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3120/2025 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 565/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100639

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1046

Núm. Roj: STSJ CV 1046:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0306544420230001022

Procedimiento: Recursos de suplicación 3120/2025. Negociado: 10

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, Presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas

En València, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 0565/2026

En el recurso de suplicación 3120/25, interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELCHE, en los autos 335/23, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de D. Emiliano, asistido de la Letrada Dª.TANIA ALBERT ROSILLO, contra IBERMUTUA MCSS Nº 274, asistida de la Letrada Dª MARIA DOLORES JIMENEZ MUÑOZ, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL SEGURIDA SOCIAL y TERESEM S.L., asistido del Letrado D. PEDRO PABLO ORTUÑO CARPENA, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ALEU.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Emiliano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,IBERMUTUA, y TERESEM S.L. sobre incapadidad permanente total, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones ejercitadas."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- D. Emiliano nacido el NUM000 de 1985, con DNI NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002, tiene reconocida desde el dia 7 de noviembre de 2022 una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual tras accidente laboral sufrido el dia 24 de agosto de 2020, al caer desde una altura de 8,75 metros. Su profesión habitual es la de operario de taller oficial de tercera, trabajando como ayudante de montador de estructuras metálicas al momento del accidente de manera puntual. SEGUNDO.-Que en la actualidad padece como patologías demostradas POLITRAUMATISMO IZQDO: Fx. transversa completa tercio medio diáfisis radial. Fx. conminuta epífisis radial. Fx-lux transescafosemilunar izquierdo.Fx. de la apófisis coronoides. Fx. multifragmentaria de ala sacra izq. Fx. de rama púbica izq. e isquiopúbica ipsilateral multifrag. Fx. conminuta de cuello qx. de fémur izq. y trocánter mayor. Fx. 5º MTT izq. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Politraumatizado con Fx consolidadas. Actualmente presenta dolor y limitación funcional en muñeca izqda. ( Movilidad F 40º / E 25º.P completa, S completa con dolor. Dolor en últimos grados de flexión y extensión al fozar) con cierre de puño incompleto, pinza eficaz y limitación importante de fuerza de prensión en mano izqda.( no dominante). Tiene limitación en muñeca izquierda y pierna izquierda, si bien mantiene la bipedestación y marcha autónoma. Sufrió trastorno adaptativo mixto, si bien actualmente sin tratamiento por psiquiatría, solo mantiene medicación para dormir. TERCERO.- Al actor se le reconoció una indemnización por dicha incapacidad permanente parcial, por el accidente de trabajo que sufrió y las lesiones que ahora nos ocupan, por el que se le concedió una indemnización de 34.682,40 euros. CUARTO.- Que se interpuso reclamación previa contra la resolución la cual fue desestimada por resolución notificada el 10 de febrero de 2023. QUINTO.- Que la base reguladora es de 16.282,19 € anual para la incapacidad permanente total y fecha de efectos de 21 de octubre de 2022."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la demandada IBERMUTUA MCSS Nº 274. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO. -Se recurre por el letrado de la parte actora, Emiliano, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx en fecha 23-6-25 en autos 335/23 que desestimó la demanda en materia de Seguridad Social, grado de invalidez, por la que se impugnada la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que le reconocido una prestación de Incapacidad Permanente Parcial en fecha 7-11-22. Por parte de Ibermutua se formuló impugnación al recurso.

SEGUNDO.-El recurso se articula mediante dos motivos y el primero de ellos lo es al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se proceda a las siguientes modificaciones fácticas:

1.- dar nueva redacción al hecho probado primero postulando el siguiente tenor literal:

PRIMERO.-" D. Emiliano nacido el NUM000 de 1985, con DNI NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002, tiene reconocida desde el día 7 de noviembre de 2022 una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual tras accidente laboral sufrido el día 24 de agosto de 2020, al caer desde una altura de 8,75 metros, desde una nave donde se iba reparar la cubierta cuando prestaba servicios para la mercantil TERESEM S.L., cuya actividad económica es la fabricación y montaje de estructuras metálicas y cerrajería, prestando servicios desde el 13 de julio de 2020, con contrato temporal y categoría profesional de Operario Oficial de Tercera, siendo la profesión habitual a efectos de valoración del grado de incapacidad, la de ayudante/ montador de estructuras metálicas."

Fundamenta tal solicitud en la valoración de la inexistencia de prueba, la declaración testifical asi como acta de Inspección de trabajo y i de la mutua en acto de juicio.

2.- dar nueva redacción al hecho probado segundo postulando el siguiente tenor literal:

"Que en la actualidad padece como patologías demostradas POLITRAUMATISMO IZQDO: Fx. transversa completa tercio medio diáfisis radial. Fx. conminuta epífisis radial. Fx-lux transescafosemilunar izquierdo. Fx. de la apófisis coronoides. Fx. multifragmentaria de ala sacra izq. Fx. de rama púbica izq. e isquiopúbica ipsilateral multifrag. Fx. conminuta de cuello qx. de fémur izq. y trocánter mayor. Fx. 5º MTT izq. Y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "-Pérdida de la función de empuñamiento de la mano izquierda (no dominante). -Pérdida severa de la fuerza de prensión con la mano izquierda, con atrofia muscular de mano.Pérdida del 50% del movimiento de flexión de la muñeca izquierda. Flexiona 40º (Normal: 80º).-Pérdida del 65% del movimiento de extensión de la muñeca izquierda. Flexiona 25º (Normal: >= 70º).-Hipotrofia ligera del muslo izquierdo, con marcha normalizada.

Tal solicitud no viene apoyada según la redacción del citado submotivo en preuba concreta alguna.

3.- Adición de dos nuevos hechos probados del siguiente tenor literal:

"Que las limitaciones descritas implican, una imposibilidad para realizar prensión de objetos con la mano izquierda, limitación severa para realizar actividades que entrañen, además de la prensión, movimientos repetitivos de mano izquierda y posturas forzadas que afecten a la muñeca izquierda, limitación para tareas que requieran manejo y manipulación bimanual de cargas ligeras/moderadas, limitación para tareas que requieran destreza manual, así como limitación para actividades con bipedestación continua, tanto activa como pasiva, significativamente si se acompañan de manipulación de pesos, movimientos repetitivos de miembro inferior izquierdo y posturas forzadas que afecten a miembro inferior izquierdo".

"Que la ocupación de montador de estructuras metálicas implica: preparar, montar y desmontar las armazones metálicas de edificios y otras estructuras, incluyendo entre sus tareas posibles y fundamentales del puesto de trabajo, trazar en las piezas de metal las señales que han de servir de guía para cortarlas, taladrarlas y darles forma con vistas a su utilización en la construcción de edificios, buques y otras estructuras; taladrar, cortar y dar forma en un taller a las piezas de acero de las estructuras y armazones, montar los elementos de las estructuras metálicas de edificios, puentes y otras construcciones; ensamblar y montar las armazones y demás elementos de los buques; preparar y ajustar las planchas de acero del blindaje de los buques en construcción o reparación; remachar a mano, a máquina o con un martillo neumático elementos metálicos; desempeñar tareas afines.

Por lo tanto, se define una actividad eminentemente bimanual, en donde la mano dominante requiere permanentemente del auxilio de la no dominante, la cual desarrolla una actividad prensil y de fuerza.

Los requerimientos biomecánicos de su trabajo según profesiograma del CNO son: Carga física: Grado 4 (máxima, de muy alta intensidad y exigencia). Tipo de trabajo: - Trabajo muy intenso de manos, brazos, tronco y piernas. - Trabajo con acciones de transporte de carga - Trabajo con acciones de empuje o tracción frecuentes - Trabajo de marcha a velocidad elevada o subida de escaleras. Ejemplo: carga y descarga. "

Fundamenta tal solicitud en el informe pericial aportado en autos folios 346 a 378.

TERCERO.-Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

CUARTO.-Partiendo de tales premisas no procede acceder a la primera de las modificaciones por venir basada para fijar la profesión del trabajador en la carencia de prueba, y la alegación de la falta de prueba de un hecho supone incurrir en el defecto procesal de uso de la técnica de la obstrucción negativa, esto es, la inexistencia de prueba, y valorando a tales efectos la no consideración del resto de pruebas consideradas por el juzgador de instancia, no es admisible como modificación de hechos, pues como ha expuesto doctrina reiterada de la que es ejemplo la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, puesto que el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 -... 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11-) Y sin que las declaraciones de testigos pueden servir tampoco para modificar los hechos a tenor del articulo 196,3 de la LRJS que limita la prueba que pueda fundamentar la modfiacion fáctica a la documental y pericial, de modo que la prueba testifical no es hábil para la revisión de hechos, ( SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-), sin que tampoco servir de base a la modificación fáctica las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967, 10 de abril y 20 de noviembre de l.975), ni la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967, 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l.977).

Tampoco el acta de inspección tiene el carácter de prueba documental con literosuficiencia para acreditar el error. Las actas de inspección por si mismo no tienen la consideración de documentos literosuficientes para determinar la modificación fáctica, puesto que dichas actas e informes de Inspección no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada (así, SSTS 09/02/96 (RJ 1996, 1007) -rco 2429/94 -; 27/02/01 (RJ 2001, 2819) -rco 141/00 -; y 11/12/03 (RJ 2004, 2577) -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 (RJ 2015, 5841) -rco 182/14-, asunto «Schindler »; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto «Caixabank, SA»; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto «Gestur, SA ») y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 (RJ 1998, 5371) -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -]» (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15- (RJ 2016, 1585) ).

A lo que se une que incluso el acta de inspección hace una referencia o otro trabajador y no al propio actor, pretendiendo de una interpretación interesada determinar frente al imparcial criterio del juzgador de instancia, tomando en consideración el contrato de trabajo, y las circunstancias del accidente, una profesión habitual diferente del trabajador como mero instalador o montador cuando el mismo tiene atribuidas funciones de fabricación y no mero montador.

Y estas razones impiden acceder a la modificación fáctica que se pretende en cuanto a la fijación de la profesión habitual del trabajador al pretender sustituir la valoración imparcial del juzgador por la de la parte, con razonamientos suficientes sobre la determinación fáctica en la fundamentación jurídica.

QUINTO.-La segunda de las modificaciones no manifiesta respaldo de prueba alguna que lo justifique si bien de la lectura de la tercera de las modificaciones cabe entender que el fundamento de la modificación fáctica segunda y tercera tienen el mismo fundamento y en concreto con una remisión a la valoración del informe pericial.

Y al respecto lo que pretende la actora es dejar constancia fáctica del criterio del perito de parte así como de las conclusiones a las que este puede llegar derivado incluso de documentos que son analizados por el juzgador de instancia. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, y afectación para los requerimientos de la profesión, donde se combina labores de fabricación y de montaje, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Es doctrina reiterada que sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 y 24 de enero de 1991, entre muchas otras) que viene señalando que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL y el art. 632 de la LECiv ( referencia que hay que entender a las vigentes LRJS de 2011 y LEC de 2000). Por ello la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio probatorio (pericial) debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una ponderación y valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acredita error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. ) Debiendo añadir que en todo no pueden tomarse como propias de un informe medico las cuestiones relativas a la fijación la profesión habitual, cuestión impropia de una pericia medica.

Lo que plantea la recurrente es una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, (debiendo hacer remisión al fundamento jurídico cuarto) valoración que ha sido introducida en la sentencia recurrida tras el dictado de una previa sentencia anulada por falta de fundamentación. Y así se valora por el juzgador de instancia el tenor y contenido del informe pericial, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.

SEXTO.-El segundo de los motivos del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia según el contenido del ciado motivo dos infracciones que se sintetizan en una solas, infracción por no aplicación del artículo 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, pues las patologías sufridas por el recurrente, a pesar de lo manifestado en la Sentencia por la juez de instancia, sí tiene un encuadre en lo señalado en la LGSS acerca de la incapacidad permanente total para su profesión, pues se reúnen las notas características y definitorias de tales incapacidades.

El art 193 de la LGSS de 2015 refiere:

Artículo 193. Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

........

Dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora considerando la valoración que de su situación lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo del actor, como oficial de tercera en una empresa dedicada a la fabricación de maquinaria y equipo, con funciones de operario de taller oficial de tercera, trabajando como ayudante de montador de estructuras metálicas en el momento de sufrir el accidente de forma puntual. Del relato de hechos probados al que debe ceñirse la sala no cabe considerar como desajustada la decisión recurrida que no queda desvirtuada por las consideraciones de la parte recurrente, valorando el alcance invalidante de las dolencias y especialmente, las limitaciones que causan esta, como dolencias crónicas y mas allá de posibles periodos de agudización.

El actor consta que sufrió un politraumatismo por caída de altura afectando a extremidad superior e inferior izquierda, así como sacro, apreciándose que tras la consolidación de las fracturas el trabajdor presenta dolor y limitación funcional en muñeca izqda, con cierre de puño incompleto, pinza eficaz y limitación importante de fuerza de prensión en mano izqda.( no dominante), sin que obre limitación de relevancia en pierna izquierda al mantener la bipedestación y marcha autónoma, sufriendo trastorno adaptativo mixto, sin tratamiento por psiquiatría.

Con tal determinación de dolencias y afectación no se puede considerar como no ajustada a la norma la sentencia recurrida, y ser el actor tributario de la Incapacidad Permanente Total instada, como grado superior a la Incapacidad Permanente Parcial reconocida. Si bien es cierto que el actor como oficial en labores de fabricación, y montaje en su caso, en el ámbito del metal, puede tener requerimientos profesionales en los que la limitación de fuerza en la mano limiten su rendimiento, no cabe considerar que el actor es un mero trabajador de montaje con trabajo en altura, al poder ser destinado a labores de fabricación propia incluso de los montadores de estructuras metálicas que postula el recurrente como profesión habitual CNO 7314 según la Guia de valoración Profesional del INSS. No pudiendo olvidar que, como ha expuesto esta sala de forma reiterada, la utilización de la Guía de Valoración Profesional del INSS, solo tiene carácter orientativo y a salvo de la determinación que pueda llevar a efecto el juzgador respecto a requerimientos de la profesión habitual.

Las secuelas que sufre el trabajador si bien limitan las funciones propias de su profesión no suponen en modo alguno una imposibilidad de prestar servicios o inhabilitación para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia con rendimiento económico aprovechable; valorando, tal y como lleva a efecto la resolución recurrida, no el determinado puesto de trabajo en el cual el actor sufrió el accidente, sino la profesión habitual como aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

De este modo no se desajusta de la legalidad la conclusión del juzgador de instancia cuando valora que la limitación prensil en su mano izquierda, mano no dominante, teniendo como principal una limitación importante prensil con perdida de fuerza y movimientos de muñeca izquierda, que le imposibilitan especialmente para coger cargas que requieran de ambas manos, no viene impedida para todas las funciones de su profesión habitual donde junto a las funciones de montaje cabe destacar las funcionas de operario de taller, pues el hecho de que cuando sufrió el accidente estuviera realizando una tarea mas propia y puntual de su puesto de trabajo, no significa que dicha tarea fuera su profesión habitual.

Por tales consideraciones no cabe estimar que las dolencias de la actora impidan las funciones o requerimientos de su profesión como Incapacidad Permanente Total y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en la situación protegida y postulada contemplada en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una incapacidad total para su profesión habitual, desestimando el recurso.

SEPTIMO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Emiliano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx en fecha 23-6-25 en autos 335/23, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3120 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Emiliano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,IBERMUTUA, y TERESEM S.L. sobre incapadidad permanente total, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones ejercitadas."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- D. Emiliano nacido el NUM000 de 1985, con DNI NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002, tiene reconocida desde el dia 7 de noviembre de 2022 una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual tras accidente laboral sufrido el dia 24 de agosto de 2020, al caer desde una altura de 8,75 metros. Su profesión habitual es la de operario de taller oficial de tercera, trabajando como ayudante de montador de estructuras metálicas al momento del accidente de manera puntual. SEGUNDO.-Que en la actualidad padece como patologías demostradas POLITRAUMATISMO IZQDO: Fx. transversa completa tercio medio diáfisis radial. Fx. conminuta epífisis radial. Fx-lux transescafosemilunar izquierdo.Fx. de la apófisis coronoides. Fx. multifragmentaria de ala sacra izq. Fx. de rama púbica izq. e isquiopúbica ipsilateral multifrag. Fx. conminuta de cuello qx. de fémur izq. y trocánter mayor. Fx. 5º MTT izq. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Politraumatizado con Fx consolidadas. Actualmente presenta dolor y limitación funcional en muñeca izqda. ( Movilidad F 40º / E 25º.P completa, S completa con dolor. Dolor en últimos grados de flexión y extensión al fozar) con cierre de puño incompleto, pinza eficaz y limitación importante de fuerza de prensión en mano izqda.( no dominante). Tiene limitación en muñeca izquierda y pierna izquierda, si bien mantiene la bipedestación y marcha autónoma. Sufrió trastorno adaptativo mixto, si bien actualmente sin tratamiento por psiquiatría, solo mantiene medicación para dormir. TERCERO.- Al actor se le reconoció una indemnización por dicha incapacidad permanente parcial, por el accidente de trabajo que sufrió y las lesiones que ahora nos ocupan, por el que se le concedió una indemnización de 34.682,40 euros. CUARTO.- Que se interpuso reclamación previa contra la resolución la cual fue desestimada por resolución notificada el 10 de febrero de 2023. QUINTO.- Que la base reguladora es de 16.282,19 € anual para la incapacidad permanente total y fecha de efectos de 21 de octubre de 2022."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la demandada IBERMUTUA MCSS Nº 274. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO. -Se recurre por el letrado de la parte actora, Emiliano, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx en fecha 23-6-25 en autos 335/23 que desestimó la demanda en materia de Seguridad Social, grado de invalidez, por la que se impugnada la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que le reconocido una prestación de Incapacidad Permanente Parcial en fecha 7-11-22. Por parte de Ibermutua se formuló impugnación al recurso.

SEGUNDO.-El recurso se articula mediante dos motivos y el primero de ellos lo es al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se proceda a las siguientes modificaciones fácticas:

1.- dar nueva redacción al hecho probado primero postulando el siguiente tenor literal:

PRIMERO.-" D. Emiliano nacido el NUM000 de 1985, con DNI NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002, tiene reconocida desde el día 7 de noviembre de 2022 una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual tras accidente laboral sufrido el día 24 de agosto de 2020, al caer desde una altura de 8,75 metros, desde una nave donde se iba reparar la cubierta cuando prestaba servicios para la mercantil TERESEM S.L., cuya actividad económica es la fabricación y montaje de estructuras metálicas y cerrajería, prestando servicios desde el 13 de julio de 2020, con contrato temporal y categoría profesional de Operario Oficial de Tercera, siendo la profesión habitual a efectos de valoración del grado de incapacidad, la de ayudante/ montador de estructuras metálicas."

Fundamenta tal solicitud en la valoración de la inexistencia de prueba, la declaración testifical asi como acta de Inspección de trabajo y i de la mutua en acto de juicio.

2.- dar nueva redacción al hecho probado segundo postulando el siguiente tenor literal:

"Que en la actualidad padece como patologías demostradas POLITRAUMATISMO IZQDO: Fx. transversa completa tercio medio diáfisis radial. Fx. conminuta epífisis radial. Fx-lux transescafosemilunar izquierdo. Fx. de la apófisis coronoides. Fx. multifragmentaria de ala sacra izq. Fx. de rama púbica izq. e isquiopúbica ipsilateral multifrag. Fx. conminuta de cuello qx. de fémur izq. y trocánter mayor. Fx. 5º MTT izq. Y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "-Pérdida de la función de empuñamiento de la mano izquierda (no dominante). -Pérdida severa de la fuerza de prensión con la mano izquierda, con atrofia muscular de mano.Pérdida del 50% del movimiento de flexión de la muñeca izquierda. Flexiona 40º (Normal: 80º).-Pérdida del 65% del movimiento de extensión de la muñeca izquierda. Flexiona 25º (Normal: >= 70º).-Hipotrofia ligera del muslo izquierdo, con marcha normalizada.

Tal solicitud no viene apoyada según la redacción del citado submotivo en preuba concreta alguna.

3.- Adición de dos nuevos hechos probados del siguiente tenor literal:

"Que las limitaciones descritas implican, una imposibilidad para realizar prensión de objetos con la mano izquierda, limitación severa para realizar actividades que entrañen, además de la prensión, movimientos repetitivos de mano izquierda y posturas forzadas que afecten a la muñeca izquierda, limitación para tareas que requieran manejo y manipulación bimanual de cargas ligeras/moderadas, limitación para tareas que requieran destreza manual, así como limitación para actividades con bipedestación continua, tanto activa como pasiva, significativamente si se acompañan de manipulación de pesos, movimientos repetitivos de miembro inferior izquierdo y posturas forzadas que afecten a miembro inferior izquierdo".

"Que la ocupación de montador de estructuras metálicas implica: preparar, montar y desmontar las armazones metálicas de edificios y otras estructuras, incluyendo entre sus tareas posibles y fundamentales del puesto de trabajo, trazar en las piezas de metal las señales que han de servir de guía para cortarlas, taladrarlas y darles forma con vistas a su utilización en la construcción de edificios, buques y otras estructuras; taladrar, cortar y dar forma en un taller a las piezas de acero de las estructuras y armazones, montar los elementos de las estructuras metálicas de edificios, puentes y otras construcciones; ensamblar y montar las armazones y demás elementos de los buques; preparar y ajustar las planchas de acero del blindaje de los buques en construcción o reparación; remachar a mano, a máquina o con un martillo neumático elementos metálicos; desempeñar tareas afines.

Por lo tanto, se define una actividad eminentemente bimanual, en donde la mano dominante requiere permanentemente del auxilio de la no dominante, la cual desarrolla una actividad prensil y de fuerza.

Los requerimientos biomecánicos de su trabajo según profesiograma del CNO son: Carga física: Grado 4 (máxima, de muy alta intensidad y exigencia). Tipo de trabajo: - Trabajo muy intenso de manos, brazos, tronco y piernas. - Trabajo con acciones de transporte de carga - Trabajo con acciones de empuje o tracción frecuentes - Trabajo de marcha a velocidad elevada o subida de escaleras. Ejemplo: carga y descarga. "

Fundamenta tal solicitud en el informe pericial aportado en autos folios 346 a 378.

TERCERO.-Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

CUARTO.-Partiendo de tales premisas no procede acceder a la primera de las modificaciones por venir basada para fijar la profesión del trabajador en la carencia de prueba, y la alegación de la falta de prueba de un hecho supone incurrir en el defecto procesal de uso de la técnica de la obstrucción negativa, esto es, la inexistencia de prueba, y valorando a tales efectos la no consideración del resto de pruebas consideradas por el juzgador de instancia, no es admisible como modificación de hechos, pues como ha expuesto doctrina reiterada de la que es ejemplo la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, puesto que el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 -... 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11-) Y sin que las declaraciones de testigos pueden servir tampoco para modificar los hechos a tenor del articulo 196,3 de la LRJS que limita la prueba que pueda fundamentar la modfiacion fáctica a la documental y pericial, de modo que la prueba testifical no es hábil para la revisión de hechos, ( SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-), sin que tampoco servir de base a la modificación fáctica las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967, 10 de abril y 20 de noviembre de l.975), ni la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967, 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l.977).

Tampoco el acta de inspección tiene el carácter de prueba documental con literosuficiencia para acreditar el error. Las actas de inspección por si mismo no tienen la consideración de documentos literosuficientes para determinar la modificación fáctica, puesto que dichas actas e informes de Inspección no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada (así, SSTS 09/02/96 (RJ 1996, 1007) -rco 2429/94 -; 27/02/01 (RJ 2001, 2819) -rco 141/00 -; y 11/12/03 (RJ 2004, 2577) -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 (RJ 2015, 5841) -rco 182/14-, asunto «Schindler »; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto «Caixabank, SA»; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto «Gestur, SA ») y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 (RJ 1998, 5371) -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -]» (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15- (RJ 2016, 1585) ).

A lo que se une que incluso el acta de inspección hace una referencia o otro trabajador y no al propio actor, pretendiendo de una interpretación interesada determinar frente al imparcial criterio del juzgador de instancia, tomando en consideración el contrato de trabajo, y las circunstancias del accidente, una profesión habitual diferente del trabajador como mero instalador o montador cuando el mismo tiene atribuidas funciones de fabricación y no mero montador.

Y estas razones impiden acceder a la modificación fáctica que se pretende en cuanto a la fijación de la profesión habitual del trabajador al pretender sustituir la valoración imparcial del juzgador por la de la parte, con razonamientos suficientes sobre la determinación fáctica en la fundamentación jurídica.

QUINTO.-La segunda de las modificaciones no manifiesta respaldo de prueba alguna que lo justifique si bien de la lectura de la tercera de las modificaciones cabe entender que el fundamento de la modificación fáctica segunda y tercera tienen el mismo fundamento y en concreto con una remisión a la valoración del informe pericial.

Y al respecto lo que pretende la actora es dejar constancia fáctica del criterio del perito de parte así como de las conclusiones a las que este puede llegar derivado incluso de documentos que son analizados por el juzgador de instancia. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, y afectación para los requerimientos de la profesión, donde se combina labores de fabricación y de montaje, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Es doctrina reiterada que sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 y 24 de enero de 1991, entre muchas otras) que viene señalando que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL y el art. 632 de la LECiv ( referencia que hay que entender a las vigentes LRJS de 2011 y LEC de 2000). Por ello la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio probatorio (pericial) debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una ponderación y valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acredita error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. ) Debiendo añadir que en todo no pueden tomarse como propias de un informe medico las cuestiones relativas a la fijación la profesión habitual, cuestión impropia de una pericia medica.

Lo que plantea la recurrente es una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, (debiendo hacer remisión al fundamento jurídico cuarto) valoración que ha sido introducida en la sentencia recurrida tras el dictado de una previa sentencia anulada por falta de fundamentación. Y así se valora por el juzgador de instancia el tenor y contenido del informe pericial, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.

SEXTO.-El segundo de los motivos del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia según el contenido del ciado motivo dos infracciones que se sintetizan en una solas, infracción por no aplicación del artículo 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, pues las patologías sufridas por el recurrente, a pesar de lo manifestado en la Sentencia por la juez de instancia, sí tiene un encuadre en lo señalado en la LGSS acerca de la incapacidad permanente total para su profesión, pues se reúnen las notas características y definitorias de tales incapacidades.

El art 193 de la LGSS de 2015 refiere:

Artículo 193. Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

........

Dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora considerando la valoración que de su situación lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo del actor, como oficial de tercera en una empresa dedicada a la fabricación de maquinaria y equipo, con funciones de operario de taller oficial de tercera, trabajando como ayudante de montador de estructuras metálicas en el momento de sufrir el accidente de forma puntual. Del relato de hechos probados al que debe ceñirse la sala no cabe considerar como desajustada la decisión recurrida que no queda desvirtuada por las consideraciones de la parte recurrente, valorando el alcance invalidante de las dolencias y especialmente, las limitaciones que causan esta, como dolencias crónicas y mas allá de posibles periodos de agudización.

El actor consta que sufrió un politraumatismo por caída de altura afectando a extremidad superior e inferior izquierda, así como sacro, apreciándose que tras la consolidación de las fracturas el trabajdor presenta dolor y limitación funcional en muñeca izqda, con cierre de puño incompleto, pinza eficaz y limitación importante de fuerza de prensión en mano izqda.( no dominante), sin que obre limitación de relevancia en pierna izquierda al mantener la bipedestación y marcha autónoma, sufriendo trastorno adaptativo mixto, sin tratamiento por psiquiatría.

Con tal determinación de dolencias y afectación no se puede considerar como no ajustada a la norma la sentencia recurrida, y ser el actor tributario de la Incapacidad Permanente Total instada, como grado superior a la Incapacidad Permanente Parcial reconocida. Si bien es cierto que el actor como oficial en labores de fabricación, y montaje en su caso, en el ámbito del metal, puede tener requerimientos profesionales en los que la limitación de fuerza en la mano limiten su rendimiento, no cabe considerar que el actor es un mero trabajador de montaje con trabajo en altura, al poder ser destinado a labores de fabricación propia incluso de los montadores de estructuras metálicas que postula el recurrente como profesión habitual CNO 7314 según la Guia de valoración Profesional del INSS. No pudiendo olvidar que, como ha expuesto esta sala de forma reiterada, la utilización de la Guía de Valoración Profesional del INSS, solo tiene carácter orientativo y a salvo de la determinación que pueda llevar a efecto el juzgador respecto a requerimientos de la profesión habitual.

Las secuelas que sufre el trabajador si bien limitan las funciones propias de su profesión no suponen en modo alguno una imposibilidad de prestar servicios o inhabilitación para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia con rendimiento económico aprovechable; valorando, tal y como lleva a efecto la resolución recurrida, no el determinado puesto de trabajo en el cual el actor sufrió el accidente, sino la profesión habitual como aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

De este modo no se desajusta de la legalidad la conclusión del juzgador de instancia cuando valora que la limitación prensil en su mano izquierda, mano no dominante, teniendo como principal una limitación importante prensil con perdida de fuerza y movimientos de muñeca izquierda, que le imposibilitan especialmente para coger cargas que requieran de ambas manos, no viene impedida para todas las funciones de su profesión habitual donde junto a las funciones de montaje cabe destacar las funcionas de operario de taller, pues el hecho de que cuando sufrió el accidente estuviera realizando una tarea mas propia y puntual de su puesto de trabajo, no significa que dicha tarea fuera su profesión habitual.

Por tales consideraciones no cabe estimar que las dolencias de la actora impidan las funciones o requerimientos de su profesión como Incapacidad Permanente Total y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en la situación protegida y postulada contemplada en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una incapacidad total para su profesión habitual, desestimando el recurso.

SEPTIMO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Emiliano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx en fecha 23-6-25 en autos 335/23, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3120 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre por el letrado de la parte actora, Emiliano, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx en fecha 23-6-25 en autos 335/23 que desestimó la demanda en materia de Seguridad Social, grado de invalidez, por la que se impugnada la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que le reconocido una prestación de Incapacidad Permanente Parcial en fecha 7-11-22. Por parte de Ibermutua se formuló impugnación al recurso.

SEGUNDO.-El recurso se articula mediante dos motivos y el primero de ellos lo es al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se proceda a las siguientes modificaciones fácticas:

1.- dar nueva redacción al hecho probado primero postulando el siguiente tenor literal:

PRIMERO.-" D. Emiliano nacido el NUM000 de 1985, con DNI NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002, tiene reconocida desde el día 7 de noviembre de 2022 una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual tras accidente laboral sufrido el día 24 de agosto de 2020, al caer desde una altura de 8,75 metros, desde una nave donde se iba reparar la cubierta cuando prestaba servicios para la mercantil TERESEM S.L., cuya actividad económica es la fabricación y montaje de estructuras metálicas y cerrajería, prestando servicios desde el 13 de julio de 2020, con contrato temporal y categoría profesional de Operario Oficial de Tercera, siendo la profesión habitual a efectos de valoración del grado de incapacidad, la de ayudante/ montador de estructuras metálicas."

Fundamenta tal solicitud en la valoración de la inexistencia de prueba, la declaración testifical asi como acta de Inspección de trabajo y i de la mutua en acto de juicio.

2.- dar nueva redacción al hecho probado segundo postulando el siguiente tenor literal:

"Que en la actualidad padece como patologías demostradas POLITRAUMATISMO IZQDO: Fx. transversa completa tercio medio diáfisis radial. Fx. conminuta epífisis radial. Fx-lux transescafosemilunar izquierdo. Fx. de la apófisis coronoides. Fx. multifragmentaria de ala sacra izq. Fx. de rama púbica izq. e isquiopúbica ipsilateral multifrag. Fx. conminuta de cuello qx. de fémur izq. y trocánter mayor. Fx. 5º MTT izq. Y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "-Pérdida de la función de empuñamiento de la mano izquierda (no dominante). -Pérdida severa de la fuerza de prensión con la mano izquierda, con atrofia muscular de mano.Pérdida del 50% del movimiento de flexión de la muñeca izquierda. Flexiona 40º (Normal: 80º).-Pérdida del 65% del movimiento de extensión de la muñeca izquierda. Flexiona 25º (Normal: >= 70º).-Hipotrofia ligera del muslo izquierdo, con marcha normalizada.

Tal solicitud no viene apoyada según la redacción del citado submotivo en preuba concreta alguna.

3.- Adición de dos nuevos hechos probados del siguiente tenor literal:

"Que las limitaciones descritas implican, una imposibilidad para realizar prensión de objetos con la mano izquierda, limitación severa para realizar actividades que entrañen, además de la prensión, movimientos repetitivos de mano izquierda y posturas forzadas que afecten a la muñeca izquierda, limitación para tareas que requieran manejo y manipulación bimanual de cargas ligeras/moderadas, limitación para tareas que requieran destreza manual, así como limitación para actividades con bipedestación continua, tanto activa como pasiva, significativamente si se acompañan de manipulación de pesos, movimientos repetitivos de miembro inferior izquierdo y posturas forzadas que afecten a miembro inferior izquierdo".

"Que la ocupación de montador de estructuras metálicas implica: preparar, montar y desmontar las armazones metálicas de edificios y otras estructuras, incluyendo entre sus tareas posibles y fundamentales del puesto de trabajo, trazar en las piezas de metal las señales que han de servir de guía para cortarlas, taladrarlas y darles forma con vistas a su utilización en la construcción de edificios, buques y otras estructuras; taladrar, cortar y dar forma en un taller a las piezas de acero de las estructuras y armazones, montar los elementos de las estructuras metálicas de edificios, puentes y otras construcciones; ensamblar y montar las armazones y demás elementos de los buques; preparar y ajustar las planchas de acero del blindaje de los buques en construcción o reparación; remachar a mano, a máquina o con un martillo neumático elementos metálicos; desempeñar tareas afines.

Por lo tanto, se define una actividad eminentemente bimanual, en donde la mano dominante requiere permanentemente del auxilio de la no dominante, la cual desarrolla una actividad prensil y de fuerza.

Los requerimientos biomecánicos de su trabajo según profesiograma del CNO son: Carga física: Grado 4 (máxima, de muy alta intensidad y exigencia). Tipo de trabajo: - Trabajo muy intenso de manos, brazos, tronco y piernas. - Trabajo con acciones de transporte de carga - Trabajo con acciones de empuje o tracción frecuentes - Trabajo de marcha a velocidad elevada o subida de escaleras. Ejemplo: carga y descarga. "

Fundamenta tal solicitud en el informe pericial aportado en autos folios 346 a 378.

TERCERO.-Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

CUARTO.-Partiendo de tales premisas no procede acceder a la primera de las modificaciones por venir basada para fijar la profesión del trabajador en la carencia de prueba, y la alegación de la falta de prueba de un hecho supone incurrir en el defecto procesal de uso de la técnica de la obstrucción negativa, esto es, la inexistencia de prueba, y valorando a tales efectos la no consideración del resto de pruebas consideradas por el juzgador de instancia, no es admisible como modificación de hechos, pues como ha expuesto doctrina reiterada de la que es ejemplo la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, puesto que el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 -... 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11-) Y sin que las declaraciones de testigos pueden servir tampoco para modificar los hechos a tenor del articulo 196,3 de la LRJS que limita la prueba que pueda fundamentar la modfiacion fáctica a la documental y pericial, de modo que la prueba testifical no es hábil para la revisión de hechos, ( SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-), sin que tampoco servir de base a la modificación fáctica las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967, 10 de abril y 20 de noviembre de l.975), ni la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967, 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l.977).

Tampoco el acta de inspección tiene el carácter de prueba documental con literosuficiencia para acreditar el error. Las actas de inspección por si mismo no tienen la consideración de documentos literosuficientes para determinar la modificación fáctica, puesto que dichas actas e informes de Inspección no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada (así, SSTS 09/02/96 (RJ 1996, 1007) -rco 2429/94 -; 27/02/01 (RJ 2001, 2819) -rco 141/00 -; y 11/12/03 (RJ 2004, 2577) -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 (RJ 2015, 5841) -rco 182/14-, asunto «Schindler »; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto «Caixabank, SA»; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto «Gestur, SA ») y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 (RJ 1998, 5371) -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -]» (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15- (RJ 2016, 1585) ).

A lo que se une que incluso el acta de inspección hace una referencia o otro trabajador y no al propio actor, pretendiendo de una interpretación interesada determinar frente al imparcial criterio del juzgador de instancia, tomando en consideración el contrato de trabajo, y las circunstancias del accidente, una profesión habitual diferente del trabajador como mero instalador o montador cuando el mismo tiene atribuidas funciones de fabricación y no mero montador.

Y estas razones impiden acceder a la modificación fáctica que se pretende en cuanto a la fijación de la profesión habitual del trabajador al pretender sustituir la valoración imparcial del juzgador por la de la parte, con razonamientos suficientes sobre la determinación fáctica en la fundamentación jurídica.

QUINTO.-La segunda de las modificaciones no manifiesta respaldo de prueba alguna que lo justifique si bien de la lectura de la tercera de las modificaciones cabe entender que el fundamento de la modificación fáctica segunda y tercera tienen el mismo fundamento y en concreto con una remisión a la valoración del informe pericial.

Y al respecto lo que pretende la actora es dejar constancia fáctica del criterio del perito de parte así como de las conclusiones a las que este puede llegar derivado incluso de documentos que son analizados por el juzgador de instancia. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, y afectación para los requerimientos de la profesión, donde se combina labores de fabricación y de montaje, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Es doctrina reiterada que sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 y 24 de enero de 1991, entre muchas otras) que viene señalando que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL y el art. 632 de la LECiv ( referencia que hay que entender a las vigentes LRJS de 2011 y LEC de 2000). Por ello la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio probatorio (pericial) debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una ponderación y valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acredita error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. ) Debiendo añadir que en todo no pueden tomarse como propias de un informe medico las cuestiones relativas a la fijación la profesión habitual, cuestión impropia de una pericia medica.

Lo que plantea la recurrente es una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, (debiendo hacer remisión al fundamento jurídico cuarto) valoración que ha sido introducida en la sentencia recurrida tras el dictado de una previa sentencia anulada por falta de fundamentación. Y así se valora por el juzgador de instancia el tenor y contenido del informe pericial, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.

SEXTO.-El segundo de los motivos del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia según el contenido del ciado motivo dos infracciones que se sintetizan en una solas, infracción por no aplicación del artículo 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, pues las patologías sufridas por el recurrente, a pesar de lo manifestado en la Sentencia por la juez de instancia, sí tiene un encuadre en lo señalado en la LGSS acerca de la incapacidad permanente total para su profesión, pues se reúnen las notas características y definitorias de tales incapacidades.

El art 193 de la LGSS de 2015 refiere:

Artículo 193. Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

........

Dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora considerando la valoración que de su situación lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo del actor, como oficial de tercera en una empresa dedicada a la fabricación de maquinaria y equipo, con funciones de operario de taller oficial de tercera, trabajando como ayudante de montador de estructuras metálicas en el momento de sufrir el accidente de forma puntual. Del relato de hechos probados al que debe ceñirse la sala no cabe considerar como desajustada la decisión recurrida que no queda desvirtuada por las consideraciones de la parte recurrente, valorando el alcance invalidante de las dolencias y especialmente, las limitaciones que causan esta, como dolencias crónicas y mas allá de posibles periodos de agudización.

El actor consta que sufrió un politraumatismo por caída de altura afectando a extremidad superior e inferior izquierda, así como sacro, apreciándose que tras la consolidación de las fracturas el trabajdor presenta dolor y limitación funcional en muñeca izqda, con cierre de puño incompleto, pinza eficaz y limitación importante de fuerza de prensión en mano izqda.( no dominante), sin que obre limitación de relevancia en pierna izquierda al mantener la bipedestación y marcha autónoma, sufriendo trastorno adaptativo mixto, sin tratamiento por psiquiatría.

Con tal determinación de dolencias y afectación no se puede considerar como no ajustada a la norma la sentencia recurrida, y ser el actor tributario de la Incapacidad Permanente Total instada, como grado superior a la Incapacidad Permanente Parcial reconocida. Si bien es cierto que el actor como oficial en labores de fabricación, y montaje en su caso, en el ámbito del metal, puede tener requerimientos profesionales en los que la limitación de fuerza en la mano limiten su rendimiento, no cabe considerar que el actor es un mero trabajador de montaje con trabajo en altura, al poder ser destinado a labores de fabricación propia incluso de los montadores de estructuras metálicas que postula el recurrente como profesión habitual CNO 7314 según la Guia de valoración Profesional del INSS. No pudiendo olvidar que, como ha expuesto esta sala de forma reiterada, la utilización de la Guía de Valoración Profesional del INSS, solo tiene carácter orientativo y a salvo de la determinación que pueda llevar a efecto el juzgador respecto a requerimientos de la profesión habitual.

Las secuelas que sufre el trabajador si bien limitan las funciones propias de su profesión no suponen en modo alguno una imposibilidad de prestar servicios o inhabilitación para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia con rendimiento económico aprovechable; valorando, tal y como lleva a efecto la resolución recurrida, no el determinado puesto de trabajo en el cual el actor sufrió el accidente, sino la profesión habitual como aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

De este modo no se desajusta de la legalidad la conclusión del juzgador de instancia cuando valora que la limitación prensil en su mano izquierda, mano no dominante, teniendo como principal una limitación importante prensil con perdida de fuerza y movimientos de muñeca izquierda, que le imposibilitan especialmente para coger cargas que requieran de ambas manos, no viene impedida para todas las funciones de su profesión habitual donde junto a las funciones de montaje cabe destacar las funcionas de operario de taller, pues el hecho de que cuando sufrió el accidente estuviera realizando una tarea mas propia y puntual de su puesto de trabajo, no significa que dicha tarea fuera su profesión habitual.

Por tales consideraciones no cabe estimar que las dolencias de la actora impidan las funciones o requerimientos de su profesión como Incapacidad Permanente Total y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en la situación protegida y postulada contemplada en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una incapacidad total para su profesión habitual, desestimando el recurso.

SEPTIMO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Emiliano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx en fecha 23-6-25 en autos 335/23, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3120 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Emiliano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx en fecha 23-6-25 en autos 335/23, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3120 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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