Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 462/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2492/2024 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 462/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100450
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:679
Núm. Roj: STSJ AS 679:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000240 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los/as Ilmos/as Sres D. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002492 /2024, formalizado por la Letrada Dª MÓNICA ADELA RINCÓN REGUERAS, en nombre y representación de Juan Ignacio, contra la sentencia número 266 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000240 /2024, seguidos a instancia de Juan Ignacio frente a MUGENAT, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA , INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
- En resonancia magnética de codo izquierdo (paciente diestro) de 27 de octubre de 2022: estudio artefactado por los movimientos del paciente: pequeña rotura residual parcial en profundidad de la inserción de la musculatura del extensor común, en relación con epicondilitis crónica, de escasa entidad. Sin retracciones asociadas ni cambios inflamatorios regionales destacables en la actualidad. No se observa edema óseo, ni fracturas o avulsiones. Complejo ligamentario lateral íntegro. No se ve derrame articular. No signos de sinovitis. Musculatura del bíceps, tríceps y braquial anterior, normales. El nervio cubital dentro de la normalidad. A la exploración cicatriz hipocrómica de 5 cm con parestesias a la palpación. Refiere dolor en cabeza radial como epicondilo y epitroclea sin tumefaccion franca. Balance articular funcional incluida la pronosupinación con chasquido. Refiere dolor a la flexión dorsal y palmar contra resistencia con disminución de fuerza como pronosupinación por dolor. En muñeca y manos no presenta sinovitis ni dolor a la palpación. Balance articular funcional con puño completo y pinza. Disminución de fuerza a la flexión palmar contra resistencia como extensión de dedos por dolor. Signo de la 0 conservado. Refiere disminución del balance muscula a la aducción del quinto dedo por dolor. Parestesia en zona mediano (zona pulpejo del segundo dedo) como zona cicatricical. Disminución del agarre por dolor."
"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social, contra UNIVERSAL MUGENAT, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, nº 10 y contra IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS, S. A. declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno derivada de accidente de trabajo."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Recurre en suplicación el actor al amparo de los artículos 193. b y c) de la ley de la Jurisdicción Social, que es impugnado por la mutua Universal Mugenat.
Con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, solicita la modificación del HECHO PROBADO 9º de la sentencia de instancia para el que propone el siguiente texto: "El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:
Lo fundamenta en los documentos 34 y 64 y el expediente y en informe pericial, que figura también unido a autos. El informe 34 es un informe de radiodiagnóstico del hospital de Jove de 3 de enero de 2023 y el documento 64 el informe del médico evaluador. Alega que el propio Informe Médico del Equipo de Valoración de Incapacidades (folio 64 del Expediente administrativo) que se hace eco de esta Resonancia pero que el Juez de Instancia no lo traslado al cuadro clínico residual, optando, creemos por error, por los hallazgos de la resonancia magnética de fecha 27 de Octubre de 2022, de unos meses antes; así mismo, el resultado del Test de la Silla, de Maudsley y Mills se recogen en el Informe Médico de Síntesis sin ningún género de duda. Entiende que se detallan de manera incuestionable las dolencias que padece el actor, de manera objetiva, mediante los hallazgos de las pruebas radio diagnósticas, así como sus limitaciones, siendo la modificación que se solicita transcendente para modificar el fallo de la instancia.
Universal Mugenat lo impugna conforme con la doctrina jurisprudencial otorga la exclusividad de la valoración de la prueba practicada a la Magistrada de instancia quien es la conocedora del litigio de forma inmediata y la revisión propuesta por la parte recurrente tiene como único fin la interpretación no objetivada realizada de parte en cuanto a la prueba practicada, teniendo en consideración únicamente una interpretación de parte de la prueba documental aportada por la parte actora, sin entrar a valorar el resto de las pruebas que conforman el expediente administrativo y que obran en autos, careciendo de transcendencia jurídica.
La respuesta a ésta petición revisora debe comenzar indicando que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -art. 97.2 de la LJS -. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable.
Es criterio jurisprudencial, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal "ad quem" debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la LJS y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin más limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala.
Estas razones llevan a la desestimación del motivo teniendo presente que lo relevante es la trascendencia funcional y no el mero diagnóstico o los hallazgos en las pruebas realizadas. En relación al documento de enero de 2023, el texto que propone apenas difiere del resultado de la resonancia nuclear de unos meses antes, que es la que toma en consideración la sentencia de instancia; en dicho informe no consta el diagnóstico pero los hallazgos son muy similares. En ambos casos no se aprecian cambios significativos, salvo una epicondilitis que es reconocida también en la sentencia. Es cierto que en la sentencia no se hace referencia a los test positivos que ahora pretende incorporar, pero la doctrina médica informa que la positividad en los mismos indica epicondilitis, que es la enfermedad ya reconocida.
En cuanto al informe del perito, la sentencia ha tenido en cuenta y ha dado preferencia a los informes de la sanidad pública y al informe del médico evaluador, sin que tampoco del informe pericial se deduzcan mayores dolencias o mayor gravedad o trascendencia funcional en el recurrente.
Por todo ello se desestima el motivo.
Con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimará el motivo expuesto en el ordinal segundo y con fundamento en el apartado c) artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 193.1 y 194.1 C) en relación con el art. 194.4 todos ellos de la LGSS y solicita una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón refractario, ya que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para declarar al actor en esta situación, ya que las limitaciones que padece D. Juan Ignacio sobrepasan ampliamente el porcentaje del 33% en la disminución del rendimiento normal para su profesión, ya que como se puede observar con el certificado de la Empresa de las laborales que realizaba el actor en el momento del accidente, partiendo de la base de que es una profesión claramente bimanual, según el certificado de empresa de IMASA, INGENIERIA Y PROYECTOS, S.A, el 70% del trabajo del actor, lo realiza con tareas de encofrado, realizando trabajos repetitivos y continuados; vierte encofrado, apila y desapila ladrillos, realiza tareas de albañilería, realiza tareas de levantamiento de muros, cúpulas, hornos o cerchas, lo que implica levantar pesos de manera continuada, lo que reiteradamente, desde Septiembre de 2.023 le contraindican los especialistas en traumatología de los Servicios Públicos del Hospital de Jove, por lo que considera que esta petición subsidiara tiene que ser atendida.
Suplica que se revoque la sentencia y declare que el recurrente se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón especialista o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración.
Lo impugna la mutua en base a los argumentos del Tribunal Supremo sobre el particular con la cita de las Sentencias de 21 de marzo de 2005 (Rcud 1211/2004) y la Sentencia de 22 de julio de 2020 (Rcud 4533/2017), y poniendo en relación el cuadro clínico que presenta el Sr. Juan Ignacio a fecha de la Resolución del I.N.S.S. con las funciones correspondientes a la profesión de operario, nos aboga a afirmar que el Sr. Juan Ignacio no está afecto de una Incapacidad Permanente Parcial toda vez que puede seguir realizando sus funciones profesionales sin un mayor esfuerzo o mayor penosidad, tal y como se puede desprender de las pruebas medicas objetivas que obran en el expediente administrativo y la prueba pericial propuesta por la mutua e interesa se desestime el recurso de suplicación.
El recurso de Suplicación no es de segunda instancia en la valoración de las pruebas, sino de naturaleza extraordinaria, siendo al Juez de instancia (cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral) a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica. En este sentido, siendo al recurso de Suplicación de carácter extraordinario, el Tribunal Superior no está facultado para efectuar una nueva ponderación de la prueba practicada, sino que su labor procesal se restringe a realizar un control de legalidad de la Sentencia de instancia recurrida, en la medida que le sea pedido, y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas; facultad reservada para cuando se ponga de manifiesto, de manera patente y evidente, que el Juzgador ha cometido un error en la valoración de la prueba practicada o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica carezcan de la más elemental lógica, premisas jurídicas que no acontecen en el presente supuesto, al haber sido ejercitada la soberana facultad de valoración de la totalidad de la prueba que recae en el órgano judicial en la instancia con corrección y dentro de las pautas que el ordenamiento jurídico le exige para cumplir con la misión que tienen encomendada.
El artículo 194 de la LGSS contiene los grados de incapacidad permanente, y en el apartado 1.b) se refiere a la incapacidad permanente total para la profesión habitual entendiendo como tal la desempeñada normalmente por el trabajador antes de producirse el hecho causante. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194.4). A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Conforme con los preceptos y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:
a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.
b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.
c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.
d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.
Por su parte la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 194.3 de la LGSS, en relación con la DT 26ª del mismo cuerpo legal, se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
Debe partirse de los hechos que se declaran probados.
El actor tiene como profesión habitual la de Peón Refractarista y presta sus servicios para la empresa Imasa Ingeniería y Proyectos SA habiendo iniciado un periodo de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, el 30 de agosto de 2021, con el diagnóstico de dolor en extremidades. Conforme con dicha categoría el trabajador realiza diversas tareas simples y rutinarias en la fabricación y conlleva una carga física, sobrecarga del codo y manejo de cargas de nivel 3. A ello se une riesgo por posturas forzadas o mantenidas y vibraciones.
Padece una epicondilitis izquierda intervenida, rebelde al tratamiento, que fue intervenida el 7 de abril del año 2022 y actualmente se encuentra con una pauta de infiltraciones. Es diestro. Las pruebas radiológicas muestran una pequeña ruptura residual parcial en relación con una epicondilitis crónica que se califica de escasa entidad. No hay edema óseo, ni fracturas, con un complejo ligamentario lateral íntegro; no se ve derrame articular ni signos de sinovitis, con una musculatura de biceps, tríceps y braquial anterior normales, al igual que el nervio cubital.
La exploración del miembro superior izquierdo mostró signos de epicondilitis , con un balance articular funcional, incluida la pronosupinación con chasquido; refiere dolor a la flexión dorsal y palmar contra resistencia, con disminución de fuerza como pronosupinación por dolor; muñeca y mano sin ninguna alteración, con disminución de la fuerza a la flexión palmar contra resistencia y en la extensión de los dedos por dolor; refiere disminución de balance muscular a la aducción del quinto dedo por dolor y presenta parestesia en la zona del mediano con disminución del agarre por dolor.
El miembro superior derecho, que es el rector, no presenta dolencia ni limitación.
Esta situación no permite la estimación del recurso, al igual que hizo la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la jurisprudencia que viene afirmando ( SSTS de 11 de noviembre de 1.986, 29 de septiembre de 1.987 y 28 de diciembre de 1988, entre otras), que para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, y no se puede obviar aquella doctrina de esta Sala ( SSTSJ-Asturias de 19 de junio de 2009 y 5 de diciembre de 2008) respecto de la virtualidad invalidante de las lesiones en la mano, codos y hombros y relativa a que en profesionales de oficio, se halla conectada a la disfuncionalidad o pérdida de más de un 50% en la movilidad, para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial, aunque tal merma tenga como referencia una profesión bimanual y exigente de buena actitud en extremidades superiores. No cabe el reconocimiento de ninguno de los grados interesados porque no se acredita la plena incapacidad para su profesión ni la disminución de su capacidad para ciertas actividades que no enuncia, ni la mayor penosidad.
En el mismo sentido se han pronunciado sentencias de otras salas para la profesión de Peón industrial como las dictadas por el TSJ de Valencia el 22 de diciembre de 2021 (rec.1545/21) y de 31 de enero de 2023 (rec.1765/22), y la del TSJ de Cataluña de 30 de octubre de 2024 (rec.2339/24), en las que padecían otras dolencias junto con la epicondilitis de un codo.
Por todo ello se desestima el recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Juan Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada el de 18 de junio de 2024, en los autos nº 240/2024 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIVERSAL MUGENAT, IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A., sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Sin imposición de costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

