Sentencia Social 462/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 462/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2492/2024 de 18 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 462/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100450

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:679

Núm. Roj: STSJ AS 679:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00462/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2024 0000940

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002492 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000240 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Juan Ignacio

ABOGADO/A:MONICA ADELA RINCON REGUERAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MUGENAT, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA , INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:MARIA JOSE FIDALGO FERNÁNDEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En OVIEDO, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los/as Ilmos/as Sres D. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002492 /2024, formalizado por la Letrada Dª MÓNICA ADELA RINCÓN REGUERAS, en nombre y representación de Juan Ignacio, contra la sentencia número 266 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000240 /2024, seguidos a instancia de Juan Ignacio frente a MUGENAT, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA , INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Juan Ignacio presentó demanda contra MUGENAT, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA , INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 266 /2024, de fecha dieciocho de junio de dos mil veinticuatro

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.-El demandante, D. Juan Ignacio, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1975, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, encuadrado en el Régimen General.

Segundo.-El actor prestó servicios como peón refractarista para la empresa IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS, S. A., desde el 26 de agosto de 2021 hasta el 14 de septiembre del mismo año. La empresa tenía concierto de cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo con UNIVERSAL MUGENAT, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 10.

Tercero.-El 30 de agosto de 2021 el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo con el diagnóstico de "dolor en extremidades".

Cuarto.-Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó resolución de 10 de agosto de 2023 que declaró que la actora no estaba afecta de incapacidad en grado alguno, haciendo suyo el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28 de julio de 2023.

Quinto.-El actor presentó reclamación previa el que fue desestimada por resolución de la entidad gestora con fecha de salida de 18 de mayo de 2023.

Octavo.-La base reguladora de la incapacidad permanente en ambos grados derivada de accidente de trabajo asciende a 2.245,35 euros y la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la prestación solicitada con carácter principal ha de ser fijada al 28 de julio de 2023.

Noveno.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual:

- En resonancia magnética de codo izquierdo (paciente diestro) de 27 de octubre de 2022: estudio artefactado por los movimientos del paciente: pequeña rotura residual parcial en profundidad de la inserción de la musculatura del extensor común, en relación con epicondilitis crónica, de escasa entidad. Sin retracciones asociadas ni cambios inflamatorios regionales destacables en la actualidad. No se observa edema óseo, ni fracturas o avulsiones. Complejo ligamentario lateral íntegro. No se ve derrame articular. No signos de sinovitis. Musculatura del bíceps, tríceps y braquial anterior, normales. El nervio cubital dentro de la normalidad. A la exploración cicatriz hipocrómica de 5 cm con parestesias a la palpación. Refiere dolor en cabeza radial como epicondilo y epitroclea sin tumefaccion franca. Balance articular funcional incluida la pronosupinación con chasquido. Refiere dolor a la flexión dorsal y palmar contra resistencia con disminución de fuerza como pronosupinación por dolor. En muñeca y manos no presenta sinovitis ni dolor a la palpación. Balance articular funcional con puño completo y pinza. Disminución de fuerza a la flexión palmar contra resistencia como extensión de dedos por dolor. Signo de la 0 conservado. Refiere disminución del balance muscula a la aducción del quinto dedo por dolor. Parestesia en zona mediano (zona pulpejo del segundo dedo) como zona cicatricical. Disminución del agarre por dolor."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social, contra UNIVERSAL MUGENAT, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, nº 10 y contra IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS, S. A. declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno derivada de accidente de trabajo."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Ignacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de noviembre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de marzo de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor de que le fuera reconocida una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad común, para la profesión de Peón refractista.

Recurre en suplicación el actor al amparo de los artículos 193. b y c) de la ley de la Jurisdicción Social, que es impugnado por la mutua Universal Mugenat.

Con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, solicita la modificación del HECHO PROBADO 9º de la sentencia de instancia para el que propone el siguiente texto: "El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:

-En resonancia magnética de codo izquierdo de fecha 3 de Enero de 2.023: Foco de hiperseñal de unos 8x4 mm en la inserción del tendón extensor común en el epicóndilo compatible con tendinosis. No se observa edema significativo de los planos blandos adyacentes. Tendón del bíceps de grosor y señal normales, ni evidencia de tendinosis en su tercio distal. Ligamentos colateral medial y lateral sin alteraciones. Inserción del grupo tendinoso flexor en la epitróclea normal. Tendones e inserción del tríceps braquial sin alteraciones. No se objetiva derrame articular ni tumoraciones quísticas o sólidas en tejidos blandos periarticulares. Morfología y señal de las estructuras óseas normal. No existen signos de osteocondritis, necrosis o edema óseo.

-En ecografía de codo izquierdo de fecha 29 de Septiembre de 2.023: Se objetiva una alteración, en el grosor, ecoestructura y en la ecogenicidad, en la inserción del tendón común de los tendones extensores en epicóndilo, en relación a cambios tendinopáticos y postquirúrgicos. No se definen nuevas roturas. No hay alteraciones a nivel de la inserción del tendón común de los flexores. No se define líquido articular. Tendinopatía calcificante lineal en la sección del tendón del tríceps, con un diámetro longitudinal global de 7 mm por un espesor que no supera los 11 mm. No hay distención de las bursas de la articulación ni alteraciones en tejidos blandos.

A la exploración cicatriz hipocrómica de 5 cm con parestesias a la palpación. Refiere dolor en cabeza radial como epicóndilo y epitróclea sin tumefacción franca. Balance articular funcional incluida la pronosupinación con chasquido. Test silla ++ refiere dolor. Test Maudsley +. Mills+. Refiere dolor a la flexión dorsal y palmar contra resistencia con disminución de fuerza como pronosupinación por dolor. En muñeca y manos no presenta sinovitis ni dolor a la palpación. Balance articular funcional con puño completo y pinza. Disminución de fuerza a la flexión palmar contra resistencia como extensión de dedos por dolor. Signo de la 0 conservado. Refiere disminución del balance muscula a la aducción del quinto dedo por dolor. Parestesia en zona mediano (zona pulpejo del segundo dedo) como zona cicatricial. Disminución del agarre por dolor."

Lo fundamenta en los documentos 34 y 64 y el expediente y en informe pericial, que figura también unido a autos. El informe 34 es un informe de radiodiagnóstico del hospital de Jove de 3 de enero de 2023 y el documento 64 el informe del médico evaluador. Alega que el propio Informe Médico del Equipo de Valoración de Incapacidades (folio 64 del Expediente administrativo) que se hace eco de esta Resonancia pero que el Juez de Instancia no lo traslado al cuadro clínico residual, optando, creemos por error, por los hallazgos de la resonancia magnética de fecha 27 de Octubre de 2022, de unos meses antes; así mismo, el resultado del Test de la Silla, de Maudsley y Mills se recogen en el Informe Médico de Síntesis sin ningún género de duda. Entiende que se detallan de manera incuestionable las dolencias que padece el actor, de manera objetiva, mediante los hallazgos de las pruebas radio diagnósticas, así como sus limitaciones, siendo la modificación que se solicita transcendente para modificar el fallo de la instancia.

Universal Mugenat lo impugna conforme con la doctrina jurisprudencial otorga la exclusividad de la valoración de la prueba practicada a la Magistrada de instancia quien es la conocedora del litigio de forma inmediata y la revisión propuesta por la parte recurrente tiene como único fin la interpretación no objetivada realizada de parte en cuanto a la prueba practicada, teniendo en consideración únicamente una interpretación de parte de la prueba documental aportada por la parte actora, sin entrar a valorar el resto de las pruebas que conforman el expediente administrativo y que obran en autos, careciendo de transcendencia jurídica.

La respuesta a ésta petición revisora debe comenzar indicando que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -art. 97.2 de la LJS -. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable.

Es criterio jurisprudencial, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal "ad quem" debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la LJS y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin más limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala.

Estas razones llevan a la desestimación del motivo teniendo presente que lo relevante es la trascendencia funcional y no el mero diagnóstico o los hallazgos en las pruebas realizadas. En relación al documento de enero de 2023, el texto que propone apenas difiere del resultado de la resonancia nuclear de unos meses antes, que es la que toma en consideración la sentencia de instancia; en dicho informe no consta el diagnóstico pero los hallazgos son muy similares. En ambos casos no se aprecian cambios significativos, salvo una epicondilitis que es reconocida también en la sentencia. Es cierto que en la sentencia no se hace referencia a los test positivos que ahora pretende incorporar, pero la doctrina médica informa que la positividad en los mismos indica epicondilitis, que es la enfermedad ya reconocida.

En cuanto al informe del perito, la sentencia ha tenido en cuenta y ha dado preferencia a los informes de la sanidad pública y al informe del médico evaluador, sin que tampoco del informe pericial se deduzcan mayores dolencias o mayor gravedad o trascendencia funcional en el recurrente.

Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO.-Con fundamento en el apartado c) artículo 193 LRJS denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 193.1 y 194.1 b) en relación con el art. 194.2 todos ellos de la LGSS, comenzando por la definición de los grados de incapacidad permanente y la interpretación jurisprudencial sobre los requisitos. Partiendo de estas premisas y aplicándolas al caso concreto, entiende que el recurrente sufre unas patologías que son tributarias del grado de incapacidad permanente total interesado como petición principal porque sufre unas dolencias importantes que le afectan, fundamentalmente al tendón del extensor común de su brazo izquierdo, como demuestran las resonancias y las ecografías realizadas, lo que muestra una degeneración del tendón que le produce limitaciones funcionales derivadas de la rigidez, el dolor y la pérdida de fuerza y para evitar llegar a una situación irreversible, como dicen los traumatólogos del Hospital de Jove "debería evitar cualquier actividad que desencadene clínica incluidas actividades con pesos de cierta entidad o actividades repetitivas con el codo intervenido"; los requerimientos físicos y biomecánicos para la profesión de peón especialista en el codo son 3 sobre 4, es decir, un alto requerimiento o intensidad a la hora de realizar su trabajo, porque las tareas que realiza un peón especialista implica tareas de manipulación manual de cargas, realiza una actividad claramente bimanual, con tareas de encofrado, montaje de ladrillo refractario o demolición de refractario, coloca ladrillos, etc. Los especialistas de la sanidad pública, ante la complicación de la lesión no dudaron en realizarle los tratamientos necesarios para la recuperación funcional del brazo, como el plasma rico en plaquetas o las infiltraciones posteriores a la intervención quirúrgica que no dieron buen resultado, pero en ningún momento intentaron una y otra vez darle el alta a D. Juan Ignacio, como así lo hizo la Mutua demandada y que se vio obligada a retomar los tratamientos requeridos por el actor, derivado del cumplimiento de las reclamaciones y Sentencias judiciales interpuestas por el actor, ante la falta de atención por la Muta competente, como se puede constatar en el expediente administrativo del INSS.

Con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimará el motivo expuesto en el ordinal segundo y con fundamento en el apartado c) artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 193.1 y 194.1 C) en relación con el art. 194.4 todos ellos de la LGSS y solicita una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón refractario, ya que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para declarar al actor en esta situación, ya que las limitaciones que padece D. Juan Ignacio sobrepasan ampliamente el porcentaje del 33% en la disminución del rendimiento normal para su profesión, ya que como se puede observar con el certificado de la Empresa de las laborales que realizaba el actor en el momento del accidente, partiendo de la base de que es una profesión claramente bimanual, según el certificado de empresa de IMASA, INGENIERIA Y PROYECTOS, S.A, el 70% del trabajo del actor, lo realiza con tareas de encofrado, realizando trabajos repetitivos y continuados; vierte encofrado, apila y desapila ladrillos, realiza tareas de albañilería, realiza tareas de levantamiento de muros, cúpulas, hornos o cerchas, lo que implica levantar pesos de manera continuada, lo que reiteradamente, desde Septiembre de 2.023 le contraindican los especialistas en traumatología de los Servicios Públicos del Hospital de Jove, por lo que considera que esta petición subsidiara tiene que ser atendida.

Suplica que se revoque la sentencia y declare que el recurrente se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón especialista o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración.

Lo impugna la mutua en base a los argumentos del Tribunal Supremo sobre el particular con la cita de las Sentencias de 21 de marzo de 2005 (Rcud 1211/2004) y la Sentencia de 22 de julio de 2020 (Rcud 4533/2017), y poniendo en relación el cuadro clínico que presenta el Sr. Juan Ignacio a fecha de la Resolución del I.N.S.S. con las funciones correspondientes a la profesión de operario, nos aboga a afirmar que el Sr. Juan Ignacio no está afecto de una Incapacidad Permanente Parcial toda vez que puede seguir realizando sus funciones profesionales sin un mayor esfuerzo o mayor penosidad, tal y como se puede desprender de las pruebas medicas objetivas que obran en el expediente administrativo y la prueba pericial propuesta por la mutua e interesa se desestime el recurso de suplicación.

El recurso de Suplicación no es de segunda instancia en la valoración de las pruebas, sino de naturaleza extraordinaria, siendo al Juez de instancia (cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral) a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica. En este sentido, siendo al recurso de Suplicación de carácter extraordinario, el Tribunal Superior no está facultado para efectuar una nueva ponderación de la prueba practicada, sino que su labor procesal se restringe a realizar un control de legalidad de la Sentencia de instancia recurrida, en la medida que le sea pedido, y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas; facultad reservada para cuando se ponga de manifiesto, de manera patente y evidente, que el Juzgador ha cometido un error en la valoración de la prueba practicada o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica carezcan de la más elemental lógica, premisas jurídicas que no acontecen en el presente supuesto, al haber sido ejercitada la soberana facultad de valoración de la totalidad de la prueba que recae en el órgano judicial en la instancia con corrección y dentro de las pautas que el ordenamiento jurídico le exige para cumplir con la misión que tienen encomendada.

El artículo 194 de la LGSS contiene los grados de incapacidad permanente, y en el apartado 1.b) se refiere a la incapacidad permanente total para la profesión habitual entendiendo como tal la desempeñada normalmente por el trabajador antes de producirse el hecho causante. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194.4). A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Conforme con los preceptos y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:

a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.

Por su parte la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 194.3 de la LGSS, en relación con la DT 26ª del mismo cuerpo legal, se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

Debe partirse de los hechos que se declaran probados.

El actor tiene como profesión habitual la de Peón Refractarista y presta sus servicios para la empresa Imasa Ingeniería y Proyectos SA habiendo iniciado un periodo de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, el 30 de agosto de 2021, con el diagnóstico de dolor en extremidades. Conforme con dicha categoría el trabajador realiza diversas tareas simples y rutinarias en la fabricación y conlleva una carga física, sobrecarga del codo y manejo de cargas de nivel 3. A ello se une riesgo por posturas forzadas o mantenidas y vibraciones.

Padece una epicondilitis izquierda intervenida, rebelde al tratamiento, que fue intervenida el 7 de abril del año 2022 y actualmente se encuentra con una pauta de infiltraciones. Es diestro. Las pruebas radiológicas muestran una pequeña ruptura residual parcial en relación con una epicondilitis crónica que se califica de escasa entidad. No hay edema óseo, ni fracturas, con un complejo ligamentario lateral íntegro; no se ve derrame articular ni signos de sinovitis, con una musculatura de biceps, tríceps y braquial anterior normales, al igual que el nervio cubital.

La exploración del miembro superior izquierdo mostró signos de epicondilitis , con un balance articular funcional, incluida la pronosupinación con chasquido; refiere dolor a la flexión dorsal y palmar contra resistencia, con disminución de fuerza como pronosupinación por dolor; muñeca y mano sin ninguna alteración, con disminución de la fuerza a la flexión palmar contra resistencia y en la extensión de los dedos por dolor; refiere disminución de balance muscular a la aducción del quinto dedo por dolor y presenta parestesia en la zona del mediano con disminución del agarre por dolor.

El miembro superior derecho, que es el rector, no presenta dolencia ni limitación.

Esta situación no permite la estimación del recurso, al igual que hizo la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la jurisprudencia que viene afirmando ( SSTS de 11 de noviembre de 1.986, 29 de septiembre de 1.987 y 28 de diciembre de 1988, entre otras), que para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, y no se puede obviar aquella doctrina de esta Sala ( SSTSJ-Asturias de 19 de junio de 2009 y 5 de diciembre de 2008) respecto de la virtualidad invalidante de las lesiones en la mano, codos y hombros y relativa a que en profesionales de oficio, se halla conectada a la disfuncionalidad o pérdida de más de un 50% en la movilidad, para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial, aunque tal merma tenga como referencia una profesión bimanual y exigente de buena actitud en extremidades superiores. No cabe el reconocimiento de ninguno de los grados interesados porque no se acredita la plena incapacidad para su profesión ni la disminución de su capacidad para ciertas actividades que no enuncia, ni la mayor penosidad.

En el mismo sentido se han pronunciado sentencias de otras salas para la profesión de Peón industrial como las dictadas por el TSJ de Valencia el 22 de diciembre de 2021 (rec.1545/21) y de 31 de enero de 2023 (rec.1765/22), y la del TSJ de Cataluña de 30 de octubre de 2024 (rec.2339/24), en las que padecían otras dolencias junto con la epicondilitis de un codo.

Por todo ello se desestima el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Juan Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada el de 18 de junio de 2024, en los autos nº 240/2024 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIVERSAL MUGENAT, IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A., sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Sin imposición de costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo - empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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