Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 2902/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5440/2025 de 18 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LUIS REVILLA PEREZ
Nº de sentencia: 2902/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102303
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3836
Núm. Roj: STSJ CAT 3836:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420240069260
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: EL RACO DE L'ENXANETA S.C.P., Sandra, Bienvenido
Abogado/a: JORGE DE LA ROSA BUSQUETS
Graduado/a Social: Parte recurrida: Ramona, Fons de Garantia Salarial (FOGASA)
Abogado/a:
Graduado/a Social: Rossend Marti Costa
Barcelona, 18 de mayo de 2026
«»ESTIMO la demanda que da origen a las presentes actuaciones y, en consecuencia declaro improcedente el despido de Ramona ocurrido el 1/11/2024 condenando a la empresa demandada EL RACO DE L'ENXENETA SCP a que a su elección readmita a la trabajadora en el plazo de 5 días con abono de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o, extinga el contrato de trabajo abonando la indemnización legal de 7.498€.»
Contra la sentencia que así concluyó se formula por la empresa recurso de suplicación con motivo de impugnación fáctica y censura jurídica en el que se insiste en la validez, como manifestación extintiva unilateral de la trabajadora, del documento de finiquito que, confeccionado por la empresa, le fue puesto a la firma en la misma fecha en que se le comunicó el despido.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la trabajadora.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [ RJ 1986, 221], 23 de octubre [RJ 1986, 5886] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Y ninguno de estos requisitos se ha completado.
La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba desplegada en el mismo y de la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.
Valoración que toma en consideración los denominados "elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS. Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
En primer lugar se pretende nueva redacción para el hecho probado tercero al objeto de que este incluya último párrafo que diga:
"(...)La aceptación firmada del despido disciplinario y de los hechos/actos notificados a la actora y que motivaron el despido de la Sra- Ramona han quedado acreditados, entre otros, por la prueba testifical practicada en el año del juicio"
La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:
Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que, como el que nos ocupa, vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.
Aplicando tales exigencias y presupuestos no podrá acogerse la modificación fáctica postulada porque no se completan los requisitos que así lo permitirían.
El relato que se rechaza es inasumible y no sólo porque carezca de sustrato probatorio hábil al fin pretendido porque no se desprende de elemento de convicción o probatorio indubitado que ilustre de verdad material incontestable, sino porque en los términos en que se propone supone valoración jurídica subjetiva y unilateral que nunca puede encontrar ubicación en el cuerpo fáctico de la resolución y menos aún por encima de quién tiene aquella superior y objetiva facultad, para valorar la prueba practicada y, aplicando el silogismo y reglas sobre la carga de la prueba determinar el sustrato de hechos en el que ha de resolverse el conflicto, que no es otro que el magistrado sentenciador.
No se consigue pues dar cabal noticia sobre acción u omisión de la trabajadora actora que pudiese justificar el ejercicio del ius puniendi empresarial con lo que la circunstancia objetiva en la que se debe producir el estudio y solución del conflicto ha de ser en los términos que se deducen del inalterado relato fáctico al no poder acogerse este motivo del recurso.
"(...) No consta que la parte solicitante -demandada- haya sido citada en legal forma".
Una vez que la sentencia no contiene condena en costas de la recurrente el dato, además de no acreditado, es baladí e innecesario con lo que no podremos aceptar la adición propuesta.
Y centrados en tales términos los extremos de la litis es cuestión fáctica la que separa a las partes y la que una vez concretada determinará si estamos ante figura de despido improcedente o ante dimisión voluntaria de la relación laboral por reconocimiento unilateral de ilícito disciplinario suficiente por parte de la trabajadora cuando firmó documento de saldo y finiquito en el que manifestaba que se comprometía a nada más pedir o reclamar.
Cuestión fáctica que debe fijarse en exclusiva, en referencia, a sí, teniendo en cuenta que según reiterado criterio jurisprudencial no puede deducirse la figura de desistimiento voluntario, o la extinción por mutuo acuerdo de las partes, sino de manifestación expresa, o de acto tácito revelador de voluntad unívoca de tal sentido, si la actora reconoció incumplimiento grave por bajo rendimiento que justificase el despido disciplinario actuado por la empresa.
Así tenemos que la magistrada de instancia, en el ejercicio de la facultad exclusiva de valoración de la prueba practicada, en recta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, concluyó que la actora no había reconocido ilícito laboral de bajo rendimiento, porque no se había descubierto en la instancia y ahora tampoco la Sala el potencial beneficio o interés que pudiera tener la trabajadora en la firma que nada le otorga a cambio.
En definitiva se niega la eficacia liberatoria del documento de finiquito elaborado por la empresa o que se produjese expresa manifestación de voluntad de la trabajadora en libre transacción de la acción para impugnar el despido.
En aquél documento no puede encontrase expresa voluntad consciente de la trabajadora de renuncia futura al ejercicio de la acción impugnatoria de la, en inicio, extinción unilateral del contrato por causa disciplinaria actuada por la empleadora demandada.
Ha de acudirse a la doctrina genérica y específica que en esta materia ha elaborado continua y generosa labor de recensión de la jurisprudencia casacional.
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 21/02/2014:
"Al respecto, estimamos de interés recordar que, consagrando el artículo 1255 del Código Civil el principio de autonomía privada, resulta integrante de la del trabajador la facultad de desligarse de la contratación laboral. Tal libertad contractual puede amparar, conforme a reiterada doctrina y Jurisprudencia, la facultad de solicitar su cese o aceptar la oferta propuesta por el empresario, sin que tal actuación sea contraria al principio de irrenunciabilidad de derechos previsto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. Para ello, la doctrina unificada del Tribunal Supremo ha exigido que la manifestación de voluntad extintiva reúna los requisitos del artículo 1261 del Código Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.005), pudiendo perder el finiquito su eficacia liberatoria en supuestos de defectos esenciales en la declaración de voluntad o por falta de objeto cierto materia del contrato o por ser contrario a norma imperativa, orden público, o causar perjuicio a terceros. Tradicionalmente, los Tribunales venían reconociendo al finiquito tanto una eficacia extintiva del vínculo contractual, como liquidatoria respecto de las deudas de que resultase acreedor el trabajador ( sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril de 1.986), habiéndose matizado por la doctrina unificada con posterioridad que el valor liberatorio pleno, comprensivo de la totalidad de obligaciones derivadas de la relación laboral, únicamente se producirá cuando de sus términos se deduzca con evidente claridad que tal fue la voluntad firme e inequívoca de las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.991 y 31 de marzo de 1.992), sin que pueda entenderse que la mera firma del finiquito suponga automáticamente conformidad con la extinción de la relación laboral ( sentencia del Alto Tribunal de 24 de junio de 1.998).
De este modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.012, invocada en el recurso, recopilando los criterios generales adoptados por la Sala Cuarta del Alto Tribunal entorno al valor liberatorio del finiquito, resumidos por la sentencia de 26 de junio de 2.007, con cita de otras anteriores, y que, a su vez, han sido posteriormente seguidas por la de 11 de noviembre de 2.010 y de 28 de noviembre de 2.011, ha establecido que:
"a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" ( sentencia de 24-6-98, rec. 3464/97). No está sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. De 28-2-00 (rec. 4977/98) de la Sala General y 24-6-98 (rec. 3564/97), entre otras).
b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).
c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET-; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).
d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y 30-9-92 (rec. 516/92, entre otras).
e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito "tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL ( s. de 28-4-04, rec. 4247/02).
2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. De 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90, y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ( s. de 28-2-00).
3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del C.Civil. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. De 30-9-92, 26-4-98, y 26-11-01)".
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2.013 (rec. 849/2013) ha aludido a las matizaciones introducidas por la última Jurisprudencia, y, concretamente, por la sentencia de 27 de marzo de 2.013 (rec. 1325/2012), que, sin perjuicio de aludir a la doctrina que antecede, ha destacado que "la Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93, 15-2-00 -rec. 2554/99- 15-11-00 -rec. 663/00- 18-2-09 -rec. 3256/07); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, -rec. 1157/07 - 28-2- 00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 -rec. 4247/02- 11- 11-03 -rec. 3842/02- y 19-2- 07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08) " y que, por el contrario, " Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 -rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03- ); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00- y 22-11-04 -rec. 642/04 -)".
Asimismo, recuerda la sentencia anteriormente aludida, de 4 de diciembre de 2.013, que: "continúa la referida STS/IV 27-marzo- 2013 analizando la jurisprudencia de esta Sala, señalando que con " Respecto a la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08, con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04- 2004, rec. 4247/02 , ha señalado que una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el art. 49.1 a) y d) ET a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el art. 1256 CC que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. En el mismo sentido las STS 23-06-1986, 23-03-1987 , 26-02-1988, y 9-04-1990 ", que " La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997; 28-02-00, rec. 4977/1998; 11-11-03, rec. 3842/02; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05", precisando que "La STS 28-04-04, rec. 4247/02, ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del ET y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 CC en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 LPL, a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo" y concluyendo sobre este extremo que "Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( art. 1809 Cc) , en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el art. 1815 Cc, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 Cc ) ".
( ...) Por último, la citada STS/IV 27-marzo-2013 afirma con "Respecto al control judicial del documento hay que señalar que la Sala ha mantenido que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 Cc ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28- 02-00, rec. 4977/98; 24-07-00, rec. 2520/99; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09 , rec. 1067/08 ) "]".
La aplicación de la anterior doctrina al objeto del recurso conduce a desestimar el motivo y a concluir en igual sentido que el magistrado sentenciador, dados la coyuntura concurrente en que se actuó efectivo despido disciplinario.
Así no se produjo renuncia para poner fin al conflicto o evitar su judicialización, o reconocimiento expreso de ilícito laboral suficiente y no tiene potencial fundamento en la evitación del que pueda plantearse una vez que la empresa ha procedido a la extinción unilateral del contrato de la actora por despido y ha asumido la totalidad de consecuencias, en el ámbito indemnizatorio y liquidatorio, que derivan de la extinción si esta no resulta procedente.
Nada obtuvo la trabajadora con la potencial aportación de voluntad extintiva, que sólo percibió en concepto liquidación lo que correspondía, y, por tanto, puede interpretarse que el documento, cuando se suscribe, no exterioriza voluntad liquidatoria de las partes, al menos no de la trabajadora, y de poner fin de forma firme y definitiva a la relación jurídica que les vinculó.
Si a ello añadimos que el documento fue confeccionado unilateralmente por la empleadora y suscrito y firmado en igual fecha que aquella en que se comunica el despido, por cierto con carácter posterior al de la efectividad que se predica formalmente del despido disciplinario ha de descartarse la voluntad transaccional que se sostiene en el motivo del recurso.
Las partes no expresan su voluntad común de dar por finalizada la relación laboral de forma transacionada, de mutuo acuerdo, porque nada añadido obtiene la trabajadora a las totales consecuencias derivadas de la extinción contractual por motivo disciplinario.
Procede, por ello, desestimar la infracción jurídica denunciada, confirmando la sentencia en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EL RACÓ DE L'ENXENETA SCP, y sus comuneros doña Sandra y don Bienvenido frente a la sentencia de 6 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en los autos nº 1079/2024, seguidos a instancia de doña Ramona, contra los recurrentes y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por los recurrentes, a los que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado de la trabajadora impugnante en la señalada cuantía de 600,00 euros; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Antecedentes
«»ESTIMO la demanda que da origen a las presentes actuaciones y, en consecuencia declaro improcedente el despido de Ramona ocurrido el 1/11/2024 condenando a la empresa demandada EL RACO DE L'ENXENETA SCP a que a su elección readmita a la trabajadora en el plazo de 5 días con abono de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o, extinga el contrato de trabajo abonando la indemnización legal de 7.498€.»
Contra la sentencia que así concluyó se formula por la empresa recurso de suplicación con motivo de impugnación fáctica y censura jurídica en el que se insiste en la validez, como manifestación extintiva unilateral de la trabajadora, del documento de finiquito que, confeccionado por la empresa, le fue puesto a la firma en la misma fecha en que se le comunicó el despido.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la trabajadora.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [ RJ 1986, 221], 23 de octubre [RJ 1986, 5886] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Y ninguno de estos requisitos se ha completado.
La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba desplegada en el mismo y de la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.
Valoración que toma en consideración los denominados "elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS. Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
En primer lugar se pretende nueva redacción para el hecho probado tercero al objeto de que este incluya último párrafo que diga:
"(...)La aceptación firmada del despido disciplinario y de los hechos/actos notificados a la actora y que motivaron el despido de la Sra- Ramona han quedado acreditados, entre otros, por la prueba testifical practicada en el año del juicio"
La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:
Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que, como el que nos ocupa, vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.
Aplicando tales exigencias y presupuestos no podrá acogerse la modificación fáctica postulada porque no se completan los requisitos que así lo permitirían.
El relato que se rechaza es inasumible y no sólo porque carezca de sustrato probatorio hábil al fin pretendido porque no se desprende de elemento de convicción o probatorio indubitado que ilustre de verdad material incontestable, sino porque en los términos en que se propone supone valoración jurídica subjetiva y unilateral que nunca puede encontrar ubicación en el cuerpo fáctico de la resolución y menos aún por encima de quién tiene aquella superior y objetiva facultad, para valorar la prueba practicada y, aplicando el silogismo y reglas sobre la carga de la prueba determinar el sustrato de hechos en el que ha de resolverse el conflicto, que no es otro que el magistrado sentenciador.
No se consigue pues dar cabal noticia sobre acción u omisión de la trabajadora actora que pudiese justificar el ejercicio del ius puniendi empresarial con lo que la circunstancia objetiva en la que se debe producir el estudio y solución del conflicto ha de ser en los términos que se deducen del inalterado relato fáctico al no poder acogerse este motivo del recurso.
"(...) No consta que la parte solicitante -demandada- haya sido citada en legal forma".
Una vez que la sentencia no contiene condena en costas de la recurrente el dato, además de no acreditado, es baladí e innecesario con lo que no podremos aceptar la adición propuesta.
Y centrados en tales términos los extremos de la litis es cuestión fáctica la que separa a las partes y la que una vez concretada determinará si estamos ante figura de despido improcedente o ante dimisión voluntaria de la relación laboral por reconocimiento unilateral de ilícito disciplinario suficiente por parte de la trabajadora cuando firmó documento de saldo y finiquito en el que manifestaba que se comprometía a nada más pedir o reclamar.
Cuestión fáctica que debe fijarse en exclusiva, en referencia, a sí, teniendo en cuenta que según reiterado criterio jurisprudencial no puede deducirse la figura de desistimiento voluntario, o la extinción por mutuo acuerdo de las partes, sino de manifestación expresa, o de acto tácito revelador de voluntad unívoca de tal sentido, si la actora reconoció incumplimiento grave por bajo rendimiento que justificase el despido disciplinario actuado por la empresa.
Así tenemos que la magistrada de instancia, en el ejercicio de la facultad exclusiva de valoración de la prueba practicada, en recta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, concluyó que la actora no había reconocido ilícito laboral de bajo rendimiento, porque no se había descubierto en la instancia y ahora tampoco la Sala el potencial beneficio o interés que pudiera tener la trabajadora en la firma que nada le otorga a cambio.
En definitiva se niega la eficacia liberatoria del documento de finiquito elaborado por la empresa o que se produjese expresa manifestación de voluntad de la trabajadora en libre transacción de la acción para impugnar el despido.
En aquél documento no puede encontrase expresa voluntad consciente de la trabajadora de renuncia futura al ejercicio de la acción impugnatoria de la, en inicio, extinción unilateral del contrato por causa disciplinaria actuada por la empleadora demandada.
Ha de acudirse a la doctrina genérica y específica que en esta materia ha elaborado continua y generosa labor de recensión de la jurisprudencia casacional.
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 21/02/2014:
"Al respecto, estimamos de interés recordar que, consagrando el artículo 1255 del Código Civil el principio de autonomía privada, resulta integrante de la del trabajador la facultad de desligarse de la contratación laboral. Tal libertad contractual puede amparar, conforme a reiterada doctrina y Jurisprudencia, la facultad de solicitar su cese o aceptar la oferta propuesta por el empresario, sin que tal actuación sea contraria al principio de irrenunciabilidad de derechos previsto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. Para ello, la doctrina unificada del Tribunal Supremo ha exigido que la manifestación de voluntad extintiva reúna los requisitos del artículo 1261 del Código Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.005), pudiendo perder el finiquito su eficacia liberatoria en supuestos de defectos esenciales en la declaración de voluntad o por falta de objeto cierto materia del contrato o por ser contrario a norma imperativa, orden público, o causar perjuicio a terceros. Tradicionalmente, los Tribunales venían reconociendo al finiquito tanto una eficacia extintiva del vínculo contractual, como liquidatoria respecto de las deudas de que resultase acreedor el trabajador ( sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril de 1.986), habiéndose matizado por la doctrina unificada con posterioridad que el valor liberatorio pleno, comprensivo de la totalidad de obligaciones derivadas de la relación laboral, únicamente se producirá cuando de sus términos se deduzca con evidente claridad que tal fue la voluntad firme e inequívoca de las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.991 y 31 de marzo de 1.992), sin que pueda entenderse que la mera firma del finiquito suponga automáticamente conformidad con la extinción de la relación laboral ( sentencia del Alto Tribunal de 24 de junio de 1.998).
De este modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.012, invocada en el recurso, recopilando los criterios generales adoptados por la Sala Cuarta del Alto Tribunal entorno al valor liberatorio del finiquito, resumidos por la sentencia de 26 de junio de 2.007, con cita de otras anteriores, y que, a su vez, han sido posteriormente seguidas por la de 11 de noviembre de 2.010 y de 28 de noviembre de 2.011, ha establecido que:
"a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" ( sentencia de 24-6-98, rec. 3464/97). No está sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. De 28-2-00 (rec. 4977/98) de la Sala General y 24-6-98 (rec. 3564/97), entre otras).
b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).
c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET-; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).
d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y 30-9-92 (rec. 516/92, entre otras).
e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito "tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL ( s. de 28-4-04, rec. 4247/02).
2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. De 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90, y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ( s. de 28-2-00).
3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del C.Civil. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. De 30-9-92, 26-4-98, y 26-11-01)".
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2.013 (rec. 849/2013) ha aludido a las matizaciones introducidas por la última Jurisprudencia, y, concretamente, por la sentencia de 27 de marzo de 2.013 (rec. 1325/2012), que, sin perjuicio de aludir a la doctrina que antecede, ha destacado que "la Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93, 15-2-00 -rec. 2554/99- 15-11-00 -rec. 663/00- 18-2-09 -rec. 3256/07); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, -rec. 1157/07 - 28-2- 00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 -rec. 4247/02- 11- 11-03 -rec. 3842/02- y 19-2- 07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08) " y que, por el contrario, " Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 -rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03- ); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00- y 22-11-04 -rec. 642/04 -)".
Asimismo, recuerda la sentencia anteriormente aludida, de 4 de diciembre de 2.013, que: "continúa la referida STS/IV 27-marzo- 2013 analizando la jurisprudencia de esta Sala, señalando que con " Respecto a la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08, con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04- 2004, rec. 4247/02 , ha señalado que una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el art. 49.1 a) y d) ET a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el art. 1256 CC que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. En el mismo sentido las STS 23-06-1986, 23-03-1987 , 26-02-1988, y 9-04-1990 ", que " La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997; 28-02-00, rec. 4977/1998; 11-11-03, rec. 3842/02; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05", precisando que "La STS 28-04-04, rec. 4247/02, ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del ET y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 CC en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 LPL, a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo" y concluyendo sobre este extremo que "Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( art. 1809 Cc) , en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el art. 1815 Cc, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 Cc ) ".
( ...) Por último, la citada STS/IV 27-marzo-2013 afirma con "Respecto al control judicial del documento hay que señalar que la Sala ha mantenido que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 Cc ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28- 02-00, rec. 4977/98; 24-07-00, rec. 2520/99; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09 , rec. 1067/08 ) "]".
La aplicación de la anterior doctrina al objeto del recurso conduce a desestimar el motivo y a concluir en igual sentido que el magistrado sentenciador, dados la coyuntura concurrente en que se actuó efectivo despido disciplinario.
Así no se produjo renuncia para poner fin al conflicto o evitar su judicialización, o reconocimiento expreso de ilícito laboral suficiente y no tiene potencial fundamento en la evitación del que pueda plantearse una vez que la empresa ha procedido a la extinción unilateral del contrato de la actora por despido y ha asumido la totalidad de consecuencias, en el ámbito indemnizatorio y liquidatorio, que derivan de la extinción si esta no resulta procedente.
Nada obtuvo la trabajadora con la potencial aportación de voluntad extintiva, que sólo percibió en concepto liquidación lo que correspondía, y, por tanto, puede interpretarse que el documento, cuando se suscribe, no exterioriza voluntad liquidatoria de las partes, al menos no de la trabajadora, y de poner fin de forma firme y definitiva a la relación jurídica que les vinculó.
Si a ello añadimos que el documento fue confeccionado unilateralmente por la empleadora y suscrito y firmado en igual fecha que aquella en que se comunica el despido, por cierto con carácter posterior al de la efectividad que se predica formalmente del despido disciplinario ha de descartarse la voluntad transaccional que se sostiene en el motivo del recurso.
Las partes no expresan su voluntad común de dar por finalizada la relación laboral de forma transacionada, de mutuo acuerdo, porque nada añadido obtiene la trabajadora a las totales consecuencias derivadas de la extinción contractual por motivo disciplinario.
Procede, por ello, desestimar la infracción jurídica denunciada, confirmando la sentencia en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EL RACÓ DE L'ENXENETA SCP, y sus comuneros doña Sandra y don Bienvenido frente a la sentencia de 6 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en los autos nº 1079/2024, seguidos a instancia de doña Ramona, contra los recurrentes y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por los recurrentes, a los que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado de la trabajadora impugnante en la señalada cuantía de 600,00 euros; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Contra la sentencia que así concluyó se formula por la empresa recurso de suplicación con motivo de impugnación fáctica y censura jurídica en el que se insiste en la validez, como manifestación extintiva unilateral de la trabajadora, del documento de finiquito que, confeccionado por la empresa, le fue puesto a la firma en la misma fecha en que se le comunicó el despido.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la trabajadora.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [ RJ 1986, 221], 23 de octubre [RJ 1986, 5886] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Y ninguno de estos requisitos se ha completado.
La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba desplegada en el mismo y de la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.
Valoración que toma en consideración los denominados "elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS. Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
En primer lugar se pretende nueva redacción para el hecho probado tercero al objeto de que este incluya último párrafo que diga:
"(...)La aceptación firmada del despido disciplinario y de los hechos/actos notificados a la actora y que motivaron el despido de la Sra- Ramona han quedado acreditados, entre otros, por la prueba testifical practicada en el año del juicio"
La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:
Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que, como el que nos ocupa, vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.
Aplicando tales exigencias y presupuestos no podrá acogerse la modificación fáctica postulada porque no se completan los requisitos que así lo permitirían.
El relato que se rechaza es inasumible y no sólo porque carezca de sustrato probatorio hábil al fin pretendido porque no se desprende de elemento de convicción o probatorio indubitado que ilustre de verdad material incontestable, sino porque en los términos en que se propone supone valoración jurídica subjetiva y unilateral que nunca puede encontrar ubicación en el cuerpo fáctico de la resolución y menos aún por encima de quién tiene aquella superior y objetiva facultad, para valorar la prueba practicada y, aplicando el silogismo y reglas sobre la carga de la prueba determinar el sustrato de hechos en el que ha de resolverse el conflicto, que no es otro que el magistrado sentenciador.
No se consigue pues dar cabal noticia sobre acción u omisión de la trabajadora actora que pudiese justificar el ejercicio del ius puniendi empresarial con lo que la circunstancia objetiva en la que se debe producir el estudio y solución del conflicto ha de ser en los términos que se deducen del inalterado relato fáctico al no poder acogerse este motivo del recurso.
"(...) No consta que la parte solicitante -demandada- haya sido citada en legal forma".
Una vez que la sentencia no contiene condena en costas de la recurrente el dato, además de no acreditado, es baladí e innecesario con lo que no podremos aceptar la adición propuesta.
Y centrados en tales términos los extremos de la litis es cuestión fáctica la que separa a las partes y la que una vez concretada determinará si estamos ante figura de despido improcedente o ante dimisión voluntaria de la relación laboral por reconocimiento unilateral de ilícito disciplinario suficiente por parte de la trabajadora cuando firmó documento de saldo y finiquito en el que manifestaba que se comprometía a nada más pedir o reclamar.
Cuestión fáctica que debe fijarse en exclusiva, en referencia, a sí, teniendo en cuenta que según reiterado criterio jurisprudencial no puede deducirse la figura de desistimiento voluntario, o la extinción por mutuo acuerdo de las partes, sino de manifestación expresa, o de acto tácito revelador de voluntad unívoca de tal sentido, si la actora reconoció incumplimiento grave por bajo rendimiento que justificase el despido disciplinario actuado por la empresa.
Así tenemos que la magistrada de instancia, en el ejercicio de la facultad exclusiva de valoración de la prueba practicada, en recta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, concluyó que la actora no había reconocido ilícito laboral de bajo rendimiento, porque no se había descubierto en la instancia y ahora tampoco la Sala el potencial beneficio o interés que pudiera tener la trabajadora en la firma que nada le otorga a cambio.
En definitiva se niega la eficacia liberatoria del documento de finiquito elaborado por la empresa o que se produjese expresa manifestación de voluntad de la trabajadora en libre transacción de la acción para impugnar el despido.
En aquél documento no puede encontrase expresa voluntad consciente de la trabajadora de renuncia futura al ejercicio de la acción impugnatoria de la, en inicio, extinción unilateral del contrato por causa disciplinaria actuada por la empleadora demandada.
Ha de acudirse a la doctrina genérica y específica que en esta materia ha elaborado continua y generosa labor de recensión de la jurisprudencia casacional.
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 21/02/2014:
"Al respecto, estimamos de interés recordar que, consagrando el artículo 1255 del Código Civil el principio de autonomía privada, resulta integrante de la del trabajador la facultad de desligarse de la contratación laboral. Tal libertad contractual puede amparar, conforme a reiterada doctrina y Jurisprudencia, la facultad de solicitar su cese o aceptar la oferta propuesta por el empresario, sin que tal actuación sea contraria al principio de irrenunciabilidad de derechos previsto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. Para ello, la doctrina unificada del Tribunal Supremo ha exigido que la manifestación de voluntad extintiva reúna los requisitos del artículo 1261 del Código Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.005), pudiendo perder el finiquito su eficacia liberatoria en supuestos de defectos esenciales en la declaración de voluntad o por falta de objeto cierto materia del contrato o por ser contrario a norma imperativa, orden público, o causar perjuicio a terceros. Tradicionalmente, los Tribunales venían reconociendo al finiquito tanto una eficacia extintiva del vínculo contractual, como liquidatoria respecto de las deudas de que resultase acreedor el trabajador ( sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril de 1.986), habiéndose matizado por la doctrina unificada con posterioridad que el valor liberatorio pleno, comprensivo de la totalidad de obligaciones derivadas de la relación laboral, únicamente se producirá cuando de sus términos se deduzca con evidente claridad que tal fue la voluntad firme e inequívoca de las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.991 y 31 de marzo de 1.992), sin que pueda entenderse que la mera firma del finiquito suponga automáticamente conformidad con la extinción de la relación laboral ( sentencia del Alto Tribunal de 24 de junio de 1.998).
De este modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.012, invocada en el recurso, recopilando los criterios generales adoptados por la Sala Cuarta del Alto Tribunal entorno al valor liberatorio del finiquito, resumidos por la sentencia de 26 de junio de 2.007, con cita de otras anteriores, y que, a su vez, han sido posteriormente seguidas por la de 11 de noviembre de 2.010 y de 28 de noviembre de 2.011, ha establecido que:
"a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" ( sentencia de 24-6-98, rec. 3464/97). No está sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. De 28-2-00 (rec. 4977/98) de la Sala General y 24-6-98 (rec. 3564/97), entre otras).
b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).
c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET-; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).
d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y 30-9-92 (rec. 516/92, entre otras).
e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito "tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL ( s. de 28-4-04, rec. 4247/02).
2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. De 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90, y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ( s. de 28-2-00).
3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del C.Civil. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. De 30-9-92, 26-4-98, y 26-11-01)".
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2.013 (rec. 849/2013) ha aludido a las matizaciones introducidas por la última Jurisprudencia, y, concretamente, por la sentencia de 27 de marzo de 2.013 (rec. 1325/2012), que, sin perjuicio de aludir a la doctrina que antecede, ha destacado que "la Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93, 15-2-00 -rec. 2554/99- 15-11-00 -rec. 663/00- 18-2-09 -rec. 3256/07); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, -rec. 1157/07 - 28-2- 00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 -rec. 4247/02- 11- 11-03 -rec. 3842/02- y 19-2- 07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08) " y que, por el contrario, " Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 -rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03- ); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00- y 22-11-04 -rec. 642/04 -)".
Asimismo, recuerda la sentencia anteriormente aludida, de 4 de diciembre de 2.013, que: "continúa la referida STS/IV 27-marzo- 2013 analizando la jurisprudencia de esta Sala, señalando que con " Respecto a la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08, con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04- 2004, rec. 4247/02 , ha señalado que una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el art. 49.1 a) y d) ET a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el art. 1256 CC que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. En el mismo sentido las STS 23-06-1986, 23-03-1987 , 26-02-1988, y 9-04-1990 ", que " La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997; 28-02-00, rec. 4977/1998; 11-11-03, rec. 3842/02; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05", precisando que "La STS 28-04-04, rec. 4247/02, ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del ET y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 CC en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 LPL, a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo" y concluyendo sobre este extremo que "Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( art. 1809 Cc) , en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el art. 1815 Cc, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 Cc ) ".
( ...) Por último, la citada STS/IV 27-marzo-2013 afirma con "Respecto al control judicial del documento hay que señalar que la Sala ha mantenido que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 Cc ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28- 02-00, rec. 4977/98; 24-07-00, rec. 2520/99; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09 , rec. 1067/08 ) "]".
La aplicación de la anterior doctrina al objeto del recurso conduce a desestimar el motivo y a concluir en igual sentido que el magistrado sentenciador, dados la coyuntura concurrente en que se actuó efectivo despido disciplinario.
Así no se produjo renuncia para poner fin al conflicto o evitar su judicialización, o reconocimiento expreso de ilícito laboral suficiente y no tiene potencial fundamento en la evitación del que pueda plantearse una vez que la empresa ha procedido a la extinción unilateral del contrato de la actora por despido y ha asumido la totalidad de consecuencias, en el ámbito indemnizatorio y liquidatorio, que derivan de la extinción si esta no resulta procedente.
Nada obtuvo la trabajadora con la potencial aportación de voluntad extintiva, que sólo percibió en concepto liquidación lo que correspondía, y, por tanto, puede interpretarse que el documento, cuando se suscribe, no exterioriza voluntad liquidatoria de las partes, al menos no de la trabajadora, y de poner fin de forma firme y definitiva a la relación jurídica que les vinculó.
Si a ello añadimos que el documento fue confeccionado unilateralmente por la empleadora y suscrito y firmado en igual fecha que aquella en que se comunica el despido, por cierto con carácter posterior al de la efectividad que se predica formalmente del despido disciplinario ha de descartarse la voluntad transaccional que se sostiene en el motivo del recurso.
Las partes no expresan su voluntad común de dar por finalizada la relación laboral de forma transacionada, de mutuo acuerdo, porque nada añadido obtiene la trabajadora a las totales consecuencias derivadas de la extinción contractual por motivo disciplinario.
Procede, por ello, desestimar la infracción jurídica denunciada, confirmando la sentencia en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EL RACÓ DE L'ENXENETA SCP, y sus comuneros doña Sandra y don Bienvenido frente a la sentencia de 6 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en los autos nº 1079/2024, seguidos a instancia de doña Ramona, contra los recurrentes y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por los recurrentes, a los que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado de la trabajadora impugnante en la señalada cuantía de 600,00 euros; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EL RACÓ DE L'ENXENETA SCP, y sus comuneros doña Sandra y don Bienvenido frente a la sentencia de 6 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en los autos nº 1079/2024, seguidos a instancia de doña Ramona, contra los recurrentes y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por los recurrentes, a los que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado de la trabajadora impugnante en la señalada cuantía de 600,00 euros; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

