Sentencia Social 1494/202...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Social 1494/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1423/2024 de 18 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 1494/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024101476

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2297

Núm. Roj: STSJ PV 2297:2024


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 1423/2024 NIG PV 4802044420230009448 NIG CGPJ 4802044420230009448

SENTENCIA N.º: 001494/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ y DON FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa "SOLETO BUS, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 15 de abril de 2024, dictada en proceso que versa sobre materia de RECARGO DE PRESTACIONES POR OMISION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (IMPUGNACION) (AEL) y entablado por la -Mercantil ahora también recurrente-, "SOLETO BUS, S.L.", frente a los -Organismos- "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD ("T.G.S.S.") y contra DON Ramón, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-) "El trabajador Ramón ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la empresa SOLETO BUS SL con una antigüedad de 2 de mayo de 2011 y categoría profesional de conductor de autobús.

El actor desarrollaba tareas de conducción de vehículos y labores básicas de mantenimiento de los autobuses.

La empresa SOLETO BUS SL se dedica a la actividad de transporte de pasajeros por carretera.

2º.-) El día 1 de marzo de 2018 un compañero de trabajo, Randy se encontraba cambiando una bombilla de la luz de galibo trasera izquierda de un autobús, bombilla que se encuentra en la parte superior del autobús a unos 3,5 metros de altura. Al no conseguir soltar la tulipa de la luz pidió ayuda al trabajador demandado; éste se subió a la escalera de mano que se utiliza habitualmente para ello, apoyada en el suelo y en su parte superior en el lateral del autobús apoyada sobre dos trapos que se utilizaban para no rayar el autobús. El trabajador se encontraba con los pies en la parte superior de la escalera maniobrando la tulipa con ambas manos; en un momento dado la escalera patina cayendo el trabajador al suelo.

3º.-) En la evaluación de riesgos laborales de 2016 se establece que el mantenimiento realizado por el personal de mantenimiento de la propia empresa comprende las tareas "preventivas y correctivas de los autobuses"; y respecto del puesto de conductor se señala que realizan tareas de conducir, limpieza y mantenimiento del autobús. Se indica que Pascal es el único que realiza reparaciones en los autobuses con equipos de trabajo.

No consta que Pascal perteneciera a la empresa a la fecha del accidente.

4º.-) En la evaluación de riesgos de noviembre de 2018 se identifica el riesgo de caída a distinto nivel por la utilización de escaleras de mano estableciéndose la necesidad de revisiones periódicas, uso de arnés anticaida si el punto de operaciones está a más de 3,5 metros, formación específica; necesidad de sustituirse por otro medio si se precisa esfuerzo, y necesidad de sujeción de la parte superior de la escalera y presencia de recurso preventivo; y se señala con relación al puesto de conductor que está sujeto a los riegos generales de las instalaciones.

5º.-) El trabajador accidentado fue reconocido afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo por resolución administrativa de 19 de febrero de 2020.

6º.-) Por resolución administrativa de 22 de mayo de 2023 se impone a la empresa un recargo de prestaciones del 30%.

Se da por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por SOLETO BUS SL frente a INSS, TGSS e Ramón, se confirma la resolución administrativa impugnada y el recargo de prestaciones del 30% impuesto en vía administrativa".

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por el codemandado, DON Ramón.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por la demanda presentada por la empresa SOLETO BUS, S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ramón, y ha confirmado la Resolución administrativa impugnada que impuso un recargo de prestaciones del 30%.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la empresa SOLETO BUS, S.L.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado segundo en el sentido de ampliar el mismo añadiendo que "nadie les mandó cambiar esa bombilla, era algo que hacían habitualmente"y que "dichas bombillas de gálibo (no son bombillas con tulipa sino diodo led, sin tulipa) duraban años sin fundirse "más de quince"".

Pretensión que descansa en las manifestaciones hechas en el acto del juicio oral por el trabajador demandado y por el testigo Sr. Randy.

Pretensión que se desestima, dado que las pruebas invocadas no son hábiles a los efectos pretendidos, pues solo lo son las documentales y periciales, tal como acabamos de exponer. Por otra parte, las alegaciones sobre el Parte de accidente y la testifical no practicada de la Sra. Nayeli, así como lo que se manifiesta en torno a la Evaluación de riesgos laborales vigente a la fecha del accidente, tampoco pueden tenerse en consideración, dado que no se invocan de manera concreta para la revisión fáctica instada. Finalmente, debe resaltarse que la juzgadora de instancia ha valorado de manera expresa la declaración del testigo Sr. Randy, por lo que no cabe que esta Sala realice una valoración distinta.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la empresa recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 123.1 LGSS (sic), 42 Ley 31/1995, 16 Convenio 155 OIT y doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo por infracciones cometidas en concordancia con la imprudencia temeraria del trabajador. Argumenta en este sentido, en esencia, la empresa recurrente que el nexo de causalidad entre la infracción de medidas de seguridad y el daño puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador; que, en el caso, no se ha concretado en todo el expediente, ni administrativo ni judicial, la infracción cometida por el empresario, que tenía todas las medidas necesarias para evitar los riesgos; que no existe acreditación de que los trabajos que se dice realizan los trabajadores habitualmente sean los descritos; que estaba evaluado el riesgo de caída de personas a distinto nivel y que no se ha acreditado que el uso de la escalera de mano en la evaluación de riesgos de 2018; que nadie dio a los trabajadores la orden de cambio de gálibo, no existiendo tal orden expresa del empresario; que el subirse a una escalera sin orden expresa de la empresa para realizar una tarea que no tenía encomendada el trabajador ni formaba parte de sus funciones constituye una imprudencia profesional de alto grado.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala, pese a la pretensión de la empresa demandante en tal sentido. Son los siguientes, en lo que resultan necesarios para la resolución del recurso: el trabajador demandado trabaja para la empresa demandante desde mayo de 2011 con la categoría profesional de conductor de autobús, desarrollando tareas de conducción de vehículos y labores básicas de mantenimiento de los autobuses; la empresa se dedica a la actividad de transporte de pasajeros por carretera; el 1 de marzo de 2018 un compañero de trabajo, Randy, se encontraba cambiando una bombilla de la luz de gálibo trasera izquierda de un autobús, bombilla que se encuentra en la parte superior del autobús a unos 3,5 metros de altura y, al no conseguir soltar la tulipa de la luz, pidió ayuda al trabajador demandado, quien se subió a la escalera de mano que se utiliza habitualmente para ello, apoyada en el suelo y en su parte superior en el lateral del autobús apoyada sobre dos trapos que se utilizaban para no rayar el autobús; el trabajador se encontraba con los pies en la parte superior de la escalera maniobrando la tulipa con ambas manos; en un momento dado la escalera patina cayendo el trabajador al suelo; en la Evaluación de riesgos laborales de 2016 se establece que el mantenimiento realizado por el personal de mantenimiento de la propia empresa comprende las tareas "preventivas y correctivas de los autobuses"; y respecto del puesto de conductor se señala que realizan tareas de conducir, limpieza y mantenimiento del autobús, indicándose que el Sr. Ramón es el único que realiza reparaciones en los autobuses con equipos de trabajo, no constando que dicho Sr. Ramón perteneciera a la empresa a la fecha del accidente de referencia; en la Evaluación de riesgos de noviembre de 2018 se identifica el riesgo de caída a distinto nivel por la utilización de escaleras de mano estableciéndose la necesidad de revisiones periódicas, uso de arnés anticaida si el punto de operaciones está a más de 3,5 metros, formación específica; necesidad de sustituirse por otro medio si se precisa esfuerzo, y necesidad de sujeción de la parte superior de la escalera y presencia de recurso preventivo y se señala con relación al puesto de conductor que está sujeto a los riegos generales de las instalaciones; el trabajador accidentado fue reconocido afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo por Resolución administrativa de 19 de febrero de 2020; por Resolución administrativa de 22 de mayo de 2023 se impone a la empresa un recargo de prestaciones del 30%.

El daño causado por un accidente de trabajo puede ser resarcido mediante una serie distinta de acciones compatibles entre sí, a saber: a) acciones para el percibo de prestaciones de Seguridad Social; b) acciones derivadas del incumplimiento de medidas de seguridad; c) acciones en reclamación, en su caso, de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, y d) acciones derivadas de la culpa contractual o extracontractual.

Es el artículo 164 LGSS - y no el que, por error, cita la empresa recurrente, el anterior artículo 123 del mismo texto legal - el que recoge este recargo en los siguientes términos, en lo que a este pleito interesa: "1.- Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".Y es la concurrencia de la falta de medidas de seguridad en los términos legalmente previstos y su incidencia en la producción del accidente lo que hemos de analizar ahora, atendiendo a la realidad fáctica proporcionada por la sentencia de instancia.

Por su parte, es la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET.

Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posterioride situaciones de riesgo ya manifestadas" , y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que " en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo", lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.

Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial.

Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a "distracciones o imprudencias no temerarias" se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.

Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de seguridad e higiene, sino que va a seguir exigiéndose el criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor de la norma que se analiza, para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos -, existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles. Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).

A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó - en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b) LGSS -, pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 -. Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar. No se duda de que partimos de una imprudencia profesional - lo sugiere, desde luego, el juzgador de instancia en su razonada sentencia - y lo ha sentado esta Sala con anterioridad en la sentencia que acabamos de citar. Pero ello no es óbice para declarar la responsabilidad empresarial en los términos antedichos.

A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización ( TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas ( TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-10-98, AS 4008).

Por otra parte, también ha de recordarse que la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede en supuestos tales como cuando el trabajador utiliza una maquinaria cuyo uso tenía prohibido ( TSJ Las Palmas 14-5-99, AS 2817); ni, en general, cuando la imprudencia del trabajador es la causa determinante del accidente rompiendo el nexo causal ( TSJ Burgos13-4-99, AS 2591; TSJ Cataluña 21-6-99, AS 2426). Ahora bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el citado nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( TS 6-5-98, RJ 4096), supuestos en los que cabe únicamente disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad ( TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190). A ello añadiremos, finalmente, que no se considera roto el nexo causal cuando la conducta imprudente del trabajador es tolerada por la empresa (TSJ Valladolid 30-6-98, AS 3423).

Desde luego que, en ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006). Pero es de resaltar que, en el presente caso, la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 156.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones.

La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no ha tenido en esta ocasión la entidad requerida para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar, como antes se ha puesto de relieve, las disposiciones de la propia LPRL en el sentido de que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador. En este sentido ha afirmado el TS en reiteradas Sentencias - por todas, las de 8 de octubre de 2001, Rcud. 4403/2000 y de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 - que del juego de los preceptos antes descritos - artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. - "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."

Pues bien, en el presente caso, hemos de entender que concurren los elementos esenciales para la imposición del recargo decidido por el INSS, que lo ha sido en la cuantía mínima del 30%.

En efecto, partimos de un hecho indiscutible, cual es el de que el trabajador ha sufrido un daño, consistente en lesiones derivadas de accidente de trabajo, por las que ha sido declarado en IPT.

Así las cosas, hemos de tener en cuenta asimismo la información de que disponemos acerca del modo en que se produjo el accidente, todo ello tal como ha quedado plasmado en el relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida y que más arriba hemos recreado.

De donde se desprende que, como la instancia razona, el accidente se produjo al no haber puesto la empresa a disposición de los trabajadores los medios adecuados para realizar los trabajos de mantenimiento en altura de forma segura y por no haber formado e informado a los trabajadores adecuadamente. Trabajos que tenían lugar a 3,5 metros de altura aproximadamente - el cambio de las luces de gálibo de los autobuses, que la instancia ha entendido realizaban de manera habitual -, con, como único medio, una escalera de mano que se apoyaba en la parte superior sobre unos trapos para no rayar el autobús, careciendo los trabajadores de equipos de protección individual frente a las caídas ni de otras medidas. Modo de trabajo que se revela manifiestamente inadecuado ya que, además de tan pedestre proceder con la escalera de mano, resulta que el trabajador también debía utilizar con fuerza las dos manos para soltar la tulipa, lo que le impedía sujetarse de manera efectiva.

No hay duda de los medios de que disponía el trabajador para realizar la función del cambio de las luces de gálibo del autobús, siendo el dicho de la escalera de mano el único proporcionado por la empresa. Ello constituye un incumplimiento de las más elementales medidas de seguridad por parte de al empresa y en modo alguno una imprudencia del trabajador, como la empleadora demandante argumenta. En efecto, se ignora en qué habría consistido tal imprudencia, siendo así que el accidente se produjo realizando una actividad laboral habitual, de riesgo, con los medios proporcionados.

En definitiva, de tales hechos se desprende la concurrencia clara de un nexo causal entre el daño sufrido por el trabajador y los incumplimientos empresariales antedichos.

De ahí que se desestime el recurso en cuanto a la pretensión de dejar sin efecto el recargo impuesto, con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Procede condenar en costas a la recurrente, la empresa SOLETO BUS, S.L., por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 800 euros - sin incluir IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SOLETO BUS, S.L. frente a la Sentencia de 15 de abril de 2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos n.º 790/2023, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 800 euros - sin incluir IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-142324.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-142324.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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