Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 935/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 722/2024 de 18 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
Nº de sentencia: 935/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100892
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:2174
Núm. Roj: STSJ ICAN 2174:2025
Encabezamiento
Sección: JPS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000722/2024
NIG: 3501644420230003691
Materia: Discapacidad
Resolución:Sentencia 000935/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000335/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: asepeyo; Abogado: Elena Tejedor Jorge
Recurrido: Faustino; Abogado: Jenifer Melanie Falcon Marichal
Recurrido: SERVICAN SDS INTEGRAL 2008 S.L.; Abogado: Victor Hugo Betancor Acosta
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por las Ilmas. Sras. Magistradas D.ª GLÓRIA POYATOS MATAS, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D.ª YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000722/2024, interpuesto por ASEPEYO, frente a Sentencia 000078/2024 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000335/2023-00 en reclamación de Discapacidad siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por ASEPEYO, en reclamación de Discapacidad siendo demandados D. Faustino, SERVICAN SDS INTEGRAL 2008 S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador demandado, con DNI NUM000, nacido el NUM001.1976, afiliada y en alta en el RGSS con núm. NUM002 venía prestando servicios con categoría de rotulistas y grabadores.
La Mutua actora y demandada tenía cubiertas las contingencias profesionales de la empresa actora y demandada, estando ésta al corriente en el abono de sus cuotas.
SEGUNDO.- El actor inició un proceso de IT derivado de accidente de trabajo el día 15.12.2020, en el que estando subido a una escalera colocando un cartel, se cayó de la escalera.
Es iniciado expediente de incapacidad, derivado de accidente de trabajo a solicitud de la Mutua el 10.12.2021, proponiendo una IPP, siendo realizado Informe de Valoración Médica el 09.02.2022, estableciendo como juicio diagnóstico: "fractura conminuta intraarticular y estallido de calcáneo derecho".
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI de fecha de 14.02.2022, la Dirección Provincial del INSS en fecha de 06.05.2022 emite resolución declarando a la parte actora no afecta a grado de incapacidad alguno.
Contra dicha Resolución fue interpuesta por la Mutua actora y por el trabajador afectado la oportuna reclamación en Vía Previa en 13.06.2022 y 31.05.2022, respectivamente, siendo desestimada en fecha 05.02.2019.
CUARTO.- Es dictada nueva resolución por el INSS el 07.12.2022, de revisión de oficio, declarando al trabajador accidentado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una prestación sobre una base reguladora de 1.312,87 euros al mes con efectos de 25.10.2022.
QUINTO.- La base reguladora anual de la IPP asciende a 1.312,87 euros mes.
SEXTO.- El trabajador demandado tiene el cuadro residual fijado por el EVI, y le generan las limitaciones en el mismo consignado.
SÉPTIMO.- El actor es rotulista participando de la fase de fabricación/producción y montaje posterior de los rótulos."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que, desestimando las demandas origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUA ASEPEYO Y SERVICAN SAS INTEGRAL 2008, S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Faustino sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por ASEPEYO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. MUTUA ASEPEYO y SERVICAN SAS INTEGRAL 2008 S.L. impugnan la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 7 de diciembre de 2022, que reconoce a D. Faustino la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de rotulista-grabador derivada de accidente de trabajo (AT), no habiendo alcanzado éxito en la instancia.
Recurre en suplicación mutua AEPEYO formalizando escrito que es impugnado por el trabajador y el INSS.
SEGUNDO. Con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS, solicita la recurrente la modificación de los hechos probados segundo, tercero, cuarto y sexto, para los que propone la siguiente redacción:
"SEGUNDO. El actor inició un proceso de IT derivado de accidente de trabajo el día 15.12.2020, en el que estando subido a una escalera colocando un cartel, se cayó de la escalera.
La mutua propuso el alta médica con fecha 15.09.2021 el INSS emite resolución por la que establece que el alta médica emitida no producirá efecto alguno (folio 157 reverso).
Nuevamente la mutua propuso alta médica, iniciando s su vez expediente de incapacidad permanente parcial en fecha 10.12.2021, resolviéndose como fecha de efectos del alta el día 9.12.2021 (folios 123 reverso y 152 reverso).
Frente al alta de fecha de efectos 09.12.2021, se interpuso demanda por el trabajador siendo el número de autos 06/2022 del Juzgado de lo Social 9 de Las Palmas de Gran Canaria, desistiendo de la misma (folio 180).
El trabajador inició nuevo periodo de IT derivado de Enfermedad Común por "Ansiedad" el 05.04.2021 (folio 158 y 180).
En fecha 05.05.2022 se resuelve denegar la prestación de Incapacidad Permanente a la vista del dictamen propuesta del EVI de 14.02.2022 por no ser susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas (folio 145 anverso y reverso)".
"TERCERO. Tras la oportuna propuesta por el EVI de fecha 14.02.2022, la Dirección Provincial del INSS en fecha 06.05.2022 emite resolución declarando a la parte actora no afecta de grado de incapacidad alguno por no ser susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas las lesiones que padece.
Contra dicha Resolución fue interpuesta por el trabajador afectado la oportuna reclamación en Vía Previa 31.05.2022 (folios 146 y 147) al entender que el trabajador debe ser declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
La Mutua interpuso frente a la resolución de 06.05.2022 reclamación en Vía Previa el 13.06.2022 al entender que el cuadro lesional derivado de la baja 15.12.2020 se encuentra estabilizado y el trabajador debe ser declarado afecto de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo (folios 152, 153 y 154).
Y del mismo modo por la mutua se presentaron alegaciones el 14.09.2022 a la reclamación previa interpuesta por el trabajador en fecha 31.05.2022 alegando que el trabajador no aporta prueba médica ni dato objetivo alguno con la entidad suficiente para justificar la concurrencia de una incapacidad permanente total, volviendo a solicitar que se declare al trabajador afecto de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo (folios 155 y 156).
El 23.10.2022 el trabajador presenta alegaciones frente a la reclamación previa interpuesta por la mutua en fecha 13.06.2022 reiterando la solicitud de que el trabajador sea declarado afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo (156 reverso, 157 y 158 anverso).
No habiendo sido resueltas las reclamaciones previas interpuestas".
"CUARTO. Es cancelada por Revisión de oficio la resolución de 06.05.2022 y se declara al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo (folio 153 reverso).
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa por parte de la Mutua en fecha 12.01.2023, solicitando que el trabajador sea declarado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial (folio 160 a 162).
El trabajador interpuso alegaciones a la Reclamación previa interpuesta por la mutua, en fecha 03.10-2023 interesando la desestimación de la reclamación previa interpuesta de contrario (folios 163 a 164).
La empresa interpuso reclamación previa el 20.01.2023 (folios 165 a 166).
Y es dictada nueva resolución por el INSS el 09.12.2022, de revisión de oficio, declarando al trabajador accidentado afecto de una incapacidad total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una prestación del 55 % sobre una base reguladora de 1312,87 € al mes con efectos de 25.10.2022*
*Fecha de efectos 25.10.2022, dado que de 14.02.2022 a 24.10.2022 cobró incapacidad temporal por importe superior a lo que le correspondería de pensión (folio 168 expediente)".
"SEXTO. El trabajador demandado tiene el cuadro residual fijado por el EVI el 14.02.2021 y le genera las limitaciones en el mismo consignado.
Determinado el cuadro clínico residual: Fractura conminuta intraarticular y estallido de calcáneo derecho.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Proceso osteoarticular de tobillo-pie derecho con limitación para la movilidad mayor del 50 %, sintomatología álgica referida, deambulación con discreta cojera (folio 142 reverso)".
Tanto la mutua como el INSS coinciden en el cuadro clínico residual derivado del accidente de trabajo (limitación de la movilidad del tobillo mayor al 50 %). La única salvedad se basa en la sintomatología álgica referida (folio 205 reverso). Igualmente el perito de la empresa coincide en la limitación de la movilidad del tobillo derecho mayor al 50 % (folio 221 reverso).
El tratamiento prescrito al trabajador hasta el 23.04.2022 para el dolor era TRAMADOL 37.5 MG - paracetamol 325 MG COMPRIMIDOS ORAL 1 COMPRIMIDO con el desayuno. 1 COMPRIMIDO con el almuerzo. 1 COMPRIMIDO con la cena (folio 274)".
En justificación aduce:
Que persigue evidenciar que "el expediente administrativo del trabajador D. Faustino no es tan corto o exiguo como se recoge en los hechos probados, y para poder dirimir si el trabajador realmente se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, se debe tener en cuenta todo lo acontecido, pues se deben analizar individualmente las circunstancias personales del trabajador en cuestión".
Que pretende evidenciar "la desidia y descontrol por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la hora de resolver los expedientes".
Que para el caso de mantener la Incapacidad Permanente Total "la fecha de efectos no puede ser el 25.10.2022, pues las lesiones constan estabilizadas al menos desde el 14.02.2022".
Que "desde el 23.04.2022, no constando tratamiento farmacológico para las algias referidas, y no estando en seguimiento por la unidad del dolor, y siendo el dictamen del EVI de fecha anterior, debe entenderse que el dolor disminuyó lo suficiente para no tener tratamiento prescrito".
Que el informe médico elaborado por el Dr. Jose Pablo. carece de credibilidad así como valor probatorio.".
El litigio gira en torno al grado de incapacidad permanente reconocido al trabajador por la Entidad Gestora, incapacidad permanente total.
La Mutua lo considera merecedor de una incapacidad permanente parcial. La empresa sostiene que la capacidad laboral del trabajador no se encuentra mermada por las secuelas derivadas de sus padecimientos. Consecuentemente, cumple la exigencia del artículo 97.2 LRJS la sentencia que recoja en su relato fáctico los hechos resultantes de la prueba practicada que constituyan premisa para la decisión de la controversia.
Por tortuoso que haya podido ser el iter administrativo, todas aquellas actuaciones que no incidan en el resultado del pleito no precisan acceder a la resultancia fáctica. Es más, los hechos conformes o admitidos no necesitan su constancia en la parte de la sentencia reservada a hechos declarados probados a partir de la prueba practicada.
De otro lado, la recurrente, en el suplico de su recurso, pide que, con carácter subsidiario, se declare como fecha de efectos de la IPT 14.02.2021, solicitando con tal propósito la revisión del hecho probado cuarto. Pretensión que no puede prosperar al introducirse novedosamente en el recurso, y ello al margen de que no se articula censura jurídica que la justifique.
En cuanto a la valoración del dolor y de la pericial practicada a instancia del demandante, la recurrente pretende imponer su particular valoración de la prueba, con un resultado distinto al obtenido por la juzgadora, que lo expone y motiva en el fundamento de derecho cuarto, no evidenciándose la concurrencia de error, imprescindible para el éxito de un motivo de esta clase.
Ninguna de las solicitudes revisoras prospera.
TERCERO. Por el cauce de censura jurídica, apartado c) del artículo 193 LRJS, la recurrente atribuye a la sentencia:
1. Infracción de los artículos 97.2 LRJS, 218 LEC y 24 CE.
Justificación: "La juez de instancia no argumenta ni expresa el motivo por el que toma en consideración el informe del perito de la parte demandada, el trabajador, el cual. no se ajusta a la realidad, pues habla de patologías que nada tienen que ver con el trabajador, a mayor abundamiento no existen recetas electrónicas que acrediten las manifestaciones vertidas por dicho perito, y las que existen acreditan que desde el año 2022 no consta prescripción de analgesia de segundo escalón".
2. Infracción del artículo 194.1, 2 y 3 y DT 26ª de la LGSS, y artículos 11 y 12 de la Orden de 15 de abril de 1969.
Justificación: "Para ser declarado afecto de IPP las patologías del trabajador deben suponer limitaciones de al menos el 66 % de disminución y la Mutua. solicita la declaración de IPP al entender que el trabajador ya no puede efectuar las tareas de montaje por las limitaciones que presenta en el pie derecho y que suponen el 25 % de la jornada y. puede ser superior". Exponiendo a continuación resumen de la pericial médica practicada a su instancia.
La motivación de las resoluciones judiciales prevista en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE.
Expresa la STS de 29 de enero de 2025, rec. 202/2024, con extensa cita de doctrina constitucional, que la resolución para estar motivada ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. No obstante, el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria. Tan solo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a Derecho, con independencia de que esta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente.
La recurrente denuncia falta de motivación pero no lo hace por el cauce del apartado a) artículo 193 RJS, que es el reservado a la imputación de vulneración de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión con objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, nulidad que tampoco se solicita.
En cualquier caso -y como resulta del discurso en justificación- lo que existe es una discrepancia en la valoración de la prueba. Y dando lectura al fundamento jurídico cuarto, lo que advertimos es que la juzgadora fundamenta su decisión en el hecho de no quedar probado por las demandantes -Mutua y empresa- que la Resolución de la Gestora impugnada sea contraria a Derecho, lo que comporta su confirmación. En suma, la desestimación de las demandas no resulta de preferencia de una determinada prueba tras su valoración, sino del hecho de que ninguna prueba logra evidenciar que el trabajador no esté afecto de la incapacidad permanente total que le reconoce la Entidad Gestora. Concretamente, expresa la juzgadora:
"Pues bien, en el presente es pacífico que el actor es rotulista participando de la fase de fabricación/producción y montaje posterior. Lo cierto es que empresa entiende que realiza un porcentaje de 75-25 si bien en el propio informe mantiene que depende del trabajo, Pero es mas, a pesar de ser las de montaje, las que tiene limitadas el actor, del 25% la Mutua propone la IPP, cuando no constituyen el 33% de sus funciones.
Por todo ello quien suscribe, entiende que puede que dicho porcentaje no sea siempre el mismo, y las funciones del actor son de producción y montaje de rótulos, siendo el porcentaje de estas en función del trabajo de la empresa, máxime cuando consta que el actor sufrió el accidente de trabajo mientras realizaba las de montaje. Pero es más ello no deja de ser una manifestación del empresario, así se recoge en el informe de la Mutua, que es parte acora en este procedimiento, sin que se haya aportado dato objetivo alguno para acreditar tales extremos.
Así las cosas, procede la desestimación de ambas demandas, y la confirmación de la resolución del INSS."
La sentencia de instancia no incurre en infracción de los artículos 97.2 LRJS, 218 LEC, 24 CE.
La justificación que ofrece la recurrente a su denuncia de los artículos 194.1, 2 y 3, DT 26ª LGSS, 11 y 15 de la Orden de 15 de abril de 1969, resulta harto llamativa.
Sostiene que la Mutua solicita la IPP del trabajador porque "ya no puede efectuar las tareas de montaje por las limitaciones que presenta en el pie derecho".
Es decir, la Mutua está reconociendo que el trabajador no puede desempeñar labores que son propias de su profesión. Puede realizar las de rotulista pero no las de montaje, supuesto con perfecto encaje en una incapacidad permanente total.
Como dijimos en sentencia de 13 de marzo de 2025, rec. 307/2024:
"Debemos señalar que, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral. , alcanzando el grado de incapacidad permanente total conforme al artículo 194 LGSS, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia, no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
El artículo 193 LGSS puesto en relación con la DT 23 de dicha norma legal incluye entre los grados de la incapacidad permanente el de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es definido diciendo que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual. De este modo en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento ( incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. También viene señalando la Jurisprudencia que la incapacidad permanente total y la parcial se predican de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa."
Compartiendo el razonamiento ofrecido por la juzgadora en fundamento de su decisión, desestimamos la denuncia y con ella el motivo y el recurso.
CUARTO. En aplicación de lo estipulado en el artículo 204 de la LRJS, procede acordar la pérdida para la parte recurrente, MUTUA ASEPEYO, del depósito y la consignación efectuados para recurrir, cantidades a las que se dará el destino legal.
Asimismo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 235 del mismo texto legal, procede imponer a la recurrente, MUTUA ASEPEYO, las costas del recurso, las cuales se estiman, incluyendo los honorarios de la representación técnica del trabajador impugnante, en ochocientos euros (800 €).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia de 4 de marzo de 2024 dictada en los autos n.º 335/2023 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, resolución que confirmamos.
Se acuerda la pérdida para la parte recurrente, MUTUA ASEPEYO, del depósito y la consignación efectuados para recurrir, cantidades a las que se dará el destino legal.
Asimismo se acuerda imponer a la recurrente, MUTUA ASEPEYO, las costas del recurso, las cuales se estiman, incluyendo los honorarios de la representación técnica del trabajador impugnante, en ochocientos euros (800 €).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0722/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

