Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 953/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 866/2024 de 18 de junio del 2025
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 953/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100903
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:2185
Núm. Roj: STSJ ICAN 2185:2025
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000866/2024
NIG: 3501644420230001977
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000953/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000187/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
Demandado: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
Demandado: Alvisan Revestimientos Y Reformas S.l.
Recurrente: Carlos Daniel; Abogado: Maria Del Cristo Mendoza Cruz
Recurrido: MUTUA BALEAR; Abogado: Jose Avila Cava
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000866/2024, interpuesto por D. Carlos Daniel, frente a Sentencia 000020/2024 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000187/2023-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos Daniel, en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA BALEAR y ALVISAN REVESTIMIENTOS Y REFORMAS S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 24 de enero de 2024, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora, nacida el NUM000/1972, afiliada en el Régimen General, ha venido trabajando por cuenta y dependencia ajena, con categoría profesional de fontanero.
La entidad para la que el actor prestaba servicios, al corriente en sus obligaciones de afiliación y cotización, tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandada.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez derivado de accidente de trabajo, el Informe Valoración Médica, se dictó el 7/9/22.
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI de fecha 12/9/22, la Dirección Provincial del INSS con fecha 23/12/22, emite resolución por la que le es comunicada al actor la no calificación de invalidez permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutiva de una incapacidad permanente.
Siendo interpuesta reclamación previa solicitando la calificación de incapacidad permanente total a juicio del actor, fue desestimada de manera expresa.
CUARTO.- Es solicitada en el presente, la declaración de Incapacidad permanente Total, siendo la base reguladora de 1375,50 euros/mes derivada de accidente de trabajo.
QUINTO.- Las tareas que realiza la actora son las propias de su profesión habitual de fontanero.
SEXTO.- La parte actora, que es diestro, se halla afecto a rotura degenerativa supraespinoso izquierdo no dominante.
Acudió a la Mutua demandada el 13/5/21 refiriendo dolor en trapecio izquierdo y hombro izquierdo tras ponerse un saco de cemento sobre dicho hombro el día 12/5/21.
El 2/6/21 se le realizó tratamiento quirúrgico consistente en acromioplastiua y reparación de SE con arpones en cabeza humeral. Tras el tratamiento quirúgico siguió protocolo de fisioterapia con un total de 137 sesiones con muy buena evolución.
En octubre de 2022 se le realizó RMN de control postquirúrgica con resultado de re-rotura del tendón supraespinoso izquierdo, presentando dos opciones terapeúticas, intentar nueva sutura con injertos o seguir tratamiento rehabilitador para conseguir movilidad y fortalecimiento. El actor rechazó nueva cirugía por no existir garantías de máximo éxito. Dada la opción seguida por el actor, éste realizó tratamiento rehabilitador. El actor, finalizado el tratamiento, presentaba una fuerza de agarre normal, con mínima limitación de movilidad activa en abducción y flexión anterior de últimos 10-15º. El rango de movilidad activo máximo en flexión anterior y abducción es de 180º. El ser humano tiene capacidad funcional dentro de la normalidad en 160º. Puede levantar pesos incluso por encima del hombro.
El miembro dominante derecho no tiene ninguna anomalía.
La Mutua le extendió alta laboral el 23/3/2022, alta que fue ratificada por el INSS, tras formular el actor disconformidad frente a la misma.
SEPTIMO.- La parte actora percibe renta activa de inserción desde el 18/6/23 a la actualidad."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por Carlos Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA BALEAR y ALVISAN REVESTIMIENTOS Y REFORMAS S.L., sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANTE, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones frente a las mismas formualdas, las cuales son expresamente desestimadas."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Carlos Daniel, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO. El trabajador pretendía que le fuera reconocida una IPT derivada de accidente de trabajo sufrido el 12 de mayo de 2021. Desestimada tal pretensión en vía administrativa, accionó judicialmente, dictándose sentencia desestimatoria.
Se alza en suplicación el trabajador articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.
El Recurso de Suplicación ha sido impugnado únicamente por la Mutua.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del art. 193 de la LRJS interesa el recurrente la revisión del hecho probado sexto, interesando la adición de los siguientes párrafos:
"El actor presenta el siguiente cuadro patológico:
- LESIÓN POSTRAUMÁTICA DE HOMBRO IZQUIERDO CON ROTURA DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES COMPLETO SUPRAESPINOSO.
- SÍNDROME SUBACROMIAL INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE.
Que la asociación de las patologías arriba referidas, se deriva el siguiente cuadro de limitaciones:
1º) Se trata de un paciente varón de 51 años, afecto del cuadro patológico anteriormente descrito, el cual y bajo nuestro punto de vista, queda ampliamente justificado mediante los documentos aportados para la realización de la presente prueba, así como por nuestra propia valoración clínica.
2º) Que dicha patología, podemos considerarla de carácter, establecido y por tanto crónica y definitiva.
3º) Que, de dicha lesión se deriva el siguiente cuadro de limitaciones funcionales:
- Manipulación, elevación, transporte y desplazamiento de cargas de cualquier entidad, que requieran el uso de ambas extremidades superiores.
- Manejo de herramientas o maquinaria que, precisando el uso de ambas manos, supongan riesgo para el paciente y terceras personas.
4º) Que por todo lo anteriormente dicho, consideramos que la paciente sufre una significativa pérdida de BIENESTAR FÍSICO Y PSÍQUICO, lo que genera pérdida de su Calidad de Vida (CV) así como limitación para sus actividades de la vida diaria (AVD)".
Se funda la revisión fáctica en el informe pericial de la propia parte recurrente aportado en la instancia y obrante a los folios 132 a 166 de los autos.
Se alega en apoyo de la revisión interesada que con la pericial referida, quedan perfectamente acreditadas las patologías y limitaciones que presenta el actor.
La Mutua impugna el motivo de revisión fáctica ex art. 197 de la LRJS alegando en síntesis que el mismo está defectuosamente construido ya que no explicita la relevancia de la modificación interesada ni el error evidente de la Juzgadora al valorar la prueba que justifica la modificación. Se entiende por tanto que la parte recurrente pretende imponer el informe de su perito y suplantar la valoración de la Juzgadora de instancia, cuando la misma dio mayor credibilidad y valor probatorio a la pericial de la Mutua.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 entre otras), en una doctrina extrapolable al recurso de suplicación como "hermano menor" del recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso". Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones.
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, la pretensión revisora viene a reproducir literalmente los pasajes del informe pericial de la parte recurrente que a esta interesa, los cuales no solo contienen datos fácticos (por ejemplo patologías o limitaciones), sino también valoraciones jurídicas predeterminantes del Fallo (como el concreto alcance que para el bienestar psicofísico o calidad de vida del actor puedan tener dichas patologías y limitaciones).
Segundo, no concreta la parte recurrente al articular el motivo revisorio cuál es el error en que incurre la Sentencia de instancia al no incorporar el contenido fáctico pretendido al relato de Hechos Probados. Antes al contrario, pretende sin más que se incorpore al relato de hechos el contenido de su dictamen pericial sin especificar la eficacia "radicalmente excluyente" que dicho dictamen pueda tener respecto del resto de pruebas periciales y/o documentales obrantes en autos.
Tercero, al hilo de lo anterior, basta con acudir al Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia de instancia para constatar como la Magistrada a quo efectúa una valoración de ambos dictámenes periciales obrantes en autos (parte actora y Mutua) y motiva por qué otorga mayor valor probatorio al dictamen pericial de la Mutua frente al dictamen pericial de la parte actora. En relación con la prueba pericial, es preciso recordar que en nuestro sistema jurídico procesal, en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual, las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, ( STS 31/05/90, 145/85; ATC 518/85), pudiendo quebrantarse el principio de igualdad de armas en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba ( STC 140/1994), ya por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes ( STC 63/1993), pero no cuanto por el órgano judicial de instancia se toman en consideración todos los medios ofrecidos a su consideración por ambas partes y se fundamenta adecuadamente la convicción ( STS 10/11/99).
Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al art. 348 LEC por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
Como hemos expuesto, la magistrada de instancia extrae su convicción del informe pericial aportado por la entidad colaboradora y ratificado por su autor en el plenario. Convicción que no podemos suplantar, no apreciándose irregularidad, desproporción o irrazonabilidad en el proceso valorativo.
TERCERO. Con soporte en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 137.4 y 5 de la LGSS de la LGSS.
Entiende en síntesis el recurrente que se debe ir al momento del hecho causante de la IPT solicitada cual debería ser la fecha del dictamen del EVI de 12-09-22 y no al que la Sentencia de instancia hace referencia cual es el del alta médica del proceso de IT el 23-03-22. Con referencia a la fecha 12-09-22 se considera por la parte recurrente que el conjunto de síntomas acreditados que presenta la parte actora, determina una pérdida de la capacidad funcional de la misma para un conjunto de tareas referidas en dicho escrito rector las cuales damos por reproducidas, todo lo cual desemboca en una IPT para su profesión habitual de fontanero derivada de accidente de trabajo, con efectos de 12-09-22.
La Mutua impugna el motivo y se opone a su estimación alegando en puridad que el mismo está defectuosamente construido dado que los preceptos que se denuncian como infringidos no guardan relación alguna con la cuestión debatida en el presente recurso cual es si la Sentencia de instancia es o no conforme a Derecho a la hora de determinar que el trabajador no está afecto a una IPT para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Se añade que la parte recurrente incurre en el vicio de "hacer supuesto de la cuestión" al basar su motivo de censura jurídica en hechos o cuestiones que han quedado acreditados. Por lo demás la Mutua se remite a la fundamentación jurídica contenida en la Sentencia de instancia para no considerar al actor afecto a una IPT derivada de Accidente de trabajo para su profesión habitual.
Procede desestimar el motivo de censura jurídica y con ello el presente Recurso en base a los siguientes argumentos:
Primero, en base al principio "pro actione" entendemos que el motivo de censura jurídica sí está correctamente formulado conforme a lo dispuesto en el art. 196.2 de la LRJS.
De la lectura del motivo en sí con especial referencia a la doctrina jurisprudencial que el mismo cita la cual omitimos en este momento por razones de economía procesal, podemos extraer de forma clara que cuando la parte recurrente entiende como infringidos el " art. 137.4 y 5 de la LGS", se está refiriendo a la derogada Ley General de la Seguridad Social de 1994.
En dicho texto legal, el citado precepto decía expresamente:
"4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Una vez que tanto en la demanda de instancia y sobre todo en el presente Recurso, los términos del debate giran en torno a la IPT del actor, podemos desechar automáticamente el apartado 5 del citado art. 137 de la LGSS de 1994.
Manteniendo el apartado 4 de dicho precepto, su correlato actual lo encontramos en la DT 26ª del vigente TRLGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre conforme a la cual (subrayamos el contenido que consideramos relevante en autos):
"Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:
«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran incapacidad.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran incapacidad la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo».".
Segundo, entendemos que no resulta relevante para resolver el presente motivo las consideraciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de Recurso relativas al hecho causante de la prestación reclamada y el momento en que tienen que ser valoradas las patologías y limitaciones del actor de cara a su concesión. No obstante, consideramos pertinente dejar claras una serie de cuestiones para evitar confusiones.
En el presente caso el debate gira en torno a si el actor es o no tributario de una IPT derivada de Accidente de Trabajo. No se discute ni en vía administrativa ni judicialmente la contingencia de la que derivaría dicha IPT (Accidente de Trabajo), sino solo si concurre o no dicha situación de IPT en el actor.
Con semejante panorama jurídico, no cabe duda de que el Hecho Causante de la IPT reclamada es del de la fecha del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo por el actor el cual en el inalterado Hecho Probado Sexto de la Sentencia de instancia se fija en su segundo párrafo en el día 12-05-21.
Así se ha venido pronunciando la jurisprudencia clásica de la Sala 4ª del TS recogida entre otras en SSTS 11/07/01, RJ 7467; 4/10/01, RJ 2002\1415, 24/03/03, RJ 4425, 25/09/06, RJ 6666; 21/09/09, Rec. 3.475/08.
Otra cuestión diferente es el momento en que deben valorarse las lesiones padecidas por el actor y qué lesiones concretas pueden valorarse en aras a determinar si el mismo está o no afecto a una IPT derivado del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 12-05-21.
Dicha cuestión ha sido clarificada por la STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) conforme a la cual.
". La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad.".
Esto es, las lesiones a valorar son las contenidas en el dictamen del EVI en el estado en que se encuentren al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia que es la que examinamos en el presente recurso sin que por la parte recurrente se hayan alegado hechos nuevos o adicionado documentos al amparo del art. 233 de la LRJS.
Además de las lesiones del EVI y tomando como referencia siempre el dictado de la Sentencia de instancia, solo podrían valorarse en el caso de autos, lesiones acreditadas en el relato fáctico de dicha Sentencia que constituyeran:
- Agravaciones de las lesiones valoradas por el EVI.
- Lesiones existentes al tiempo del dictamen del EVI no valoradas por el mismo.
- Lesiones existentes al tiempo del dictamen del EVI que se ponen de manifiesto con posterioridad a su emisión.
- Lesiones existentes al tiempo del dictamen del EVI que aún no habían sido detectadas por los servicios médicos.
Tercero, una vez sentado lo anterior se debe tener en cuenta que en interpretación del vigente art. 194.4 de la LGSS antes transcrito ha señalado la doctrina de la Sala 4ª contenida entre otras en STS nº rec. 3050/2015, de 26 de abril de 2017 que:
".la pensión de IPT se satisface precisamente para compensar la pérdida de ingresos provenientes del desempeño de la profesión habitual del trabajador, por lo que -sostiene la doctrina autorizada- «entre éste y aquélla existe una incompatibilidad esencial.«la pensión de invalidez permanente total tiene por finalidad, de modo análogo a lo que sucede en otras pensiones de invalidez o incapacidad y en los subsidios periódicos por incapacidad o imposibilidad de trabajo, la de suplir el defecto de rentas de trabajo que genera en un asegurado la pérdida definitiva (supuesto del art. 49.1.e. del ET) o temporal (supuesto excepcional del art. 48.2 del ET) del empleo en el que desempeñaba la profesión habitual para la que se le ha reconocido incapacitado. La pensión de invalidez total tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión habitual. Ello comporta su compatibilidad con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga habilidad o capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño retribuido (se supone con esfuerzo desmesurado, o con rendimiento anormalmente bajo, o con una y otra cosa a la vez) de la misma profesión habitual respecto de la que se ha declarado la invalidez».Tal conclusión no se halla desvirtuada por el art 24.3 OM 15/Abril/1969, porque si bien afirma que la pensión por IPT «será compatible con la percepción de un salario, en la misma Empresa o en otra distinta» y refiere su posible devengo a un «... nuevo puesto de trabajo» y no expresamente a «diversa profesión», en manera alguna pueda utilizarse la literalidad de un precepto reglamentario de tal lejana fecha y fuera de su contemporáneo contexto normativo, para excluir -precisamente- interpretaciones y consecuencias derivadas de los principios vigentes en la actualidad, cuales son los de flexibilidad funcional perseguida por la Ley 3/2012 y de racionalización del gasto que inspira la Ley 27/2011.".
Si aplicamos la anterior doctrina al presente supuesto nos encontramos en el inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia con que:
- La profesión habitual del actor es fontanero y comporta las tareas propias de la misma (Hechos Probados Primero y Quinto).
- El trabajador sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo el día 12-05-21 consistente en "dolor en trapecio izquierdo y hombro izquierdo tras ponerse un saco de cemento sobre dicho hombro" (Hecho Probado Sexto).
- Siendo el trabajador diestro, el cuadro secuelar que le ha quedado en hombro izquierdo es de re-rotura del tendón supraespinoso izquierdo, presentando dos opciones terapéuticas, intentar nueva sutura con injertos o seguir tratamiento rehabilitador para conseguir movilidad y fortalecimiento. El actor rechazó nueva cirugía por no existir garantías de máximo éxito. Dada la opción seguida por el actor, éste realizó tratamiento rehabilitador (Hecho Probado sexto).
- Las limitaciones funcionales asociadas a dicho cuadro secuelar consisten en que el actor, finalizado el tratamiento, presentaba una fuerza de agarre normal, con mínima limitación de movilidad activa en abducción y flexión anterior de últimos 10-15º. El rango de movilidad activo máximo en flexión anterior y abducción es de 180º. El ser humano tiene capacidad funcional dentro de la normalidad en 160º. Puede levantar peso incluso por encima del hombro. El miembro dominante derecho no tiene ninguna anomalía (Hecho Probado Sexto).
Con semejante cuadro patológico y funcional inalterado, consideramos que la Sentencia de instancia es conforme al marco normativo y jurisprudencial antes transcrito, al no considerar al trabajador afecto a una IPT para la profesión habitual de fontanero.
A mayor abundamiento, una vez que no ha prosperado la revisión fáctica interesada por la parte recurrente, el motivo de censura jurídica articulado decae en los concretos términos en que aparece planteado ya que presupone que dicha revisión fáctica ha tenido lugar y por tanto incurre en el censurable vicio de hacer "petición de principio" o "supuesto de la cuestión" recogida entre otras en SSTS Sala 4ª de 12 de mayo de 2017 Recurso 210/2015 o de 23 de noviembre de 2016 Recurso 94/2016. Esto es, al plantear su motivo de censura jurídica, la parte recurrente da por acreditados hechos que no han sido incluidos en el relato fáctico de la Sentencia de instancia.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del recurso y con ello el recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.
CUARTO. En materia de imposición de costas, conforme al art. 235 de la LRJS.
"1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita.".
En el presente caso, siendo la parte recurrente beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita ex art. 2 de la LAJG 1/1996 de 10 de enero al litigiar como beneficiaria de la Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe hacer al respecto.
QUINTO. En materia de depósitos y consignaciones ex arts. 229.1 y 230.2 de la LRJS ningún pronunciamiento cabe hacer al respecto pese a la desestimación del recurso:
- En materia de depósitos porque la parte recurrente litigaba "como beneficiaria de la Seguridad Social" y por tanto estaba dispensada de su constitución.
- En materia de consignaciones porque la Sentencia recurrida no condenó al pago de cantidad líquida alguna al versar sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo que además de ser desestimatoria, la parte recurrente litiga como beneficiaria de la Seguridad Social como ya se ha dicho.
SEXTO. A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la Sentencia 000020/2024 de 24 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
