Sentencia Social 503/2025...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 503/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 79/2024 de 18 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 503/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100571

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3221

Núm. Roj: STSJ ICAN 3221:2025

Resumen:
Reclamación de indemnización, basada en que el contrato de trabajo finalmente suscrito acabó teniendo unas condiciones económicas peores de las inicialmente pactadas. Sentencia de instancia desestimatoria, basándose en que las modificaciones fueron rectificadas por el demandado y se abonaron a la actora las diferencias producidas, Recurso de la trabajadora que se desestima: no consta que el nuevo contrato se haya extinguido, ni consta que las condiciones económicas de ese nuevo contrato, en Tenerife, fueran peores que las del contrato que tenía la demandante en Barcelona; es más, resulta de la documentación en la que la demandante pretendía modificar los hechos probados que en el nuevo contrato la retribución es bastante superior, con más horas de trabajo y aparentemente más estabilidad, y que entre los motivos que la actora expuso en su escrito de desistimiento del primer contrato estaban tener que volver a Tenerife para poder cuidar a sus padres; de lo que se deduce que, incluso si se hubiera publicado debidamente las reales condiciones de la contratación, la demandante hubiera seguido estando interesada en el nuevo contrato

Encabezamiento

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000079/2024

NIG: 3803844420210003600

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000503/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000441/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Rosa; Abogado: Itahisa Ruiz Hernandez

Impugnante: PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA; Abogado: Letrado de Cabildo Insular de Tenerife Letrado de Cabildo Insular de Tenerife

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

D./Dª. EVARISTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de junio de 2025.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 79/2024, interpuesto por Dª. Rosa, frente a la Sentencia 286/2023, de 8 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 441/2021, sobre indemnización por modificación de condiciones de trabajo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Rosa se presentó el día 14 de mayo de 2021 demanda frente al Patronato Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Arona, en la cual alegaba que se había presentado a un proceso selectivo convocado por el demandado para la contratación, en régimen de interinidad, de un puesto de trabajo de profesora de canto; la demandante obtuvo la mayor puntuación en ese proceso y fue contratada, inicialmente mediante contrato a tiempo completo y salario de 2.009,78 el 2 de marzo de 2021, dejando la demandante su anterior empleo en Barcelona y mudándose a Tenerife; sin embargo, el 22 de marzo de 2021 el demando modificó unilateralmente el contrato, reduciendo la jornada a un 67,57% y pasando el salario a 1.650 euros; pero el 22 de abril de 2021 se volvió a modificar el contrato, reduciéndose el salario a 1.300 euros, circunstancia que la demandante afirmaba que le provocó una crisis de ansiedad por la cual tuvo que iniciar una incapacidad temporal. La demandante consideraba que la modificación producida en abril de 2021 era completamente irregular, y que si se le hubiera informado desde el principio de semejantes condiciones de contratación, no hubiera dejado su trabajo en Barcelona, insinuando que había presentado una demanda impugnando esa modificación, y en la presente demanda, reclamaba la compensación de los gastos de traslado y regreso a Barcelona, que no cuantificaba, y 15.000 euros por daños morales. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera el derecho de la demandante a que su plaza de profesora de canto en interinidad era a tiempo parcial, 24 horas semanales, del Grupo II Nivel 8 y salario mensual prorrateado de 1.650 euros brutos, y se le indemnizara además por los daños sufridos "una vez actualizados en el acto del juicio".

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 441/20521, tras presentar la demandante aclaración de la demanda cuantificando los daños materiales en 6.969,22 euros, en fecha 6 de noviembre de 2023 se celebró juicio en el cual la parte actora hizo una abstrusa referencia a que desistió de las pretensiones sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo al estimarse sus pretensiones en vía administrativa, por lo que la presente reclamación la limitaba a las indemnizaciones. La demandada se opuso a la demanda reconociendo que hubo un error en las resoluciones administrativas, pero que las mismas fueron corregidas notificándose la corrección a la demandante; que los gastos por los que la demandante pretendía ser indemnizada no podían ser responsabilidad del demandado, porque pretendía el resarcimiento de gastos realizados durante el proceso selectivo o anteriores a la contratación y no podían guardar relación causal con la modificación de la jornada, y también reclamaba gastos por desplazamientos producidos estando la demandante en incapacidad temporal, que la demandante inició en Barcelona pese a que estaba obligada a residir en Canarias, sin que la demandante llegara en momento a alguno a prestar servicios efectivos bajo el contrato de trabajo modificado; también consideraba carente de fundamento la indemnización reclamada por daños morales, y que en todo caso la demandante nunca presentó la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Patronato Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Arona, y sí se le habían abonado las diferencias salariales que se habían producido, negando que hubiera existido mala fe por parte del demandado.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 8 de noviembre de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Rosa frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA, PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO. - En el BOP número 153, de 21 de diciembre de 2020, se publica las bases que había de regir en la convocatoria, para la selección con carácter interino de una plaza de un/a profesor/a de canto para la escuela municipal de música y danza de Arona, en régimen de derecho laboral, para proceder a su contratación por el Organismo Autónomo de Cultura, hasta una próxima convocatoria por procedimiento de urgencia, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, constando en la base primera, que "Es objeto de esta convocatoria la selección, con carácter interino, de un profesor/a de canto, para impartir clases en la Escuela Municipal de Música y Danza de Arona, perteneciente a la Categoría 2, según el Convenio del Personal Laboral de los Organismos Autónomos, para su contratación en régimen de derecho laboral (.)".

La base tercera, "Instancias", dice "(.) Lugar de presentación: el impreso de solicitud, debidamente cumplimentado, así como el resto de documentos relacionados en la base Tercera, deberán presentarse, con el recibo acreditativo de haber satisfecho los derechos de examen, en la oficina del Organismo Autónomo de Cultura en Arona o en el Servicio de Atención Ciudadana de Arona casco, Los Cristianos o Las Galletas. Asimismo, las solicitudes de participación podrán presentarse en la forma establecida en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".

En cuanto a los derechos de examen, "En caso de trasferencia bancaria se depositará en el número de cuenta del Organismo Autónomo de Cultura (.) que debe constar "PROCEDIMIENTO SELECTIVO PROFESOR/A CANTO" (.)".

En la base sexta: "1. Comienzo de los ejercicios. - La fecha, hora y lugar en que habrá de celebrarse el primer ejercicio se hará público a través de resolución por la cual se aprueba la lista definitiva de admitidos y excluidos (.)"

SEGUNDO. - El 26/01/2021 el Organismo Autónomo de Cultura dicta la resolución 015/2021, resolviendo sobre los aspirantes admitidos y excluidos, la composición de los integrantes del tribunal calificador, y la fecha de la convocatoria, que se fijada para el día 4 de febrero de 2021, lo que se mandó publicar en el tabón de anuncios del Ayuntamiento y en la página "web", (folios 12 a 15 del ramo de prueba de la demandante)

TERCERO. - Por obtener la nota mas alta el tribunal calificador propuso a la actora para su nombramiento, (folio 10 del ramo de prueba de la demandante)

CUARTO. - En fecha 18/02/2021, el Presidente del Organismo Autónomo dicta la resolución 040/2021, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, (folios 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada), en la que, entre otras cosas, por el que resuelve la contratación de Doña Rosa, con carácter interino, con la categoría profesional de Profesora de Canto, correspondiéndole según Convenio Grupo II, Nivel 8, con efectos laborales, administrativos y económicos a partir del 2 de marzo de 2021.

QUINTO. - En fecha 22/03/2021, el Presidente del Organismo Autónomo dicta resolución número 083/2021, que se da por íntegramente reproducida (folios 6 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada), de rectificación de error, de la resolución anterior 040/2021, en cuanto a que la jornada debía ser de 69,33%, sin embargo, la rectificación se realiza en el sentido siguiente "Primero. - Contratar a Dña. Rosa, con DNI (.), con la categoría profesional de Profesora de Canto, correspondiéndole según Convenio Grupo III Nivel 6, como personal interino del Patronato de Cultura, comuna jornada de 67,57% hasta que se cubra en propiedad según la normativa vigente en el TREBEP.

Segundo. - La presente Resolución tendrá efectos laborales, administrativos y económicos a partir del 02 de marzo de 2021"

SEXTO. - Con fecha 02/03/2021 actora y Organismo Autónomo suscriben contrato de trabajo temporal, indicando en la cláusula primera, grupo profesional II Nivel 8.

Con fecha 02/03/2021, consta en la clausula primera el grupo profesional III Nivel 6. (folios 3 a 5, 8 a 12 del ramo de prueba de la parte demandada).

SÉPTIMO. - Con fecha 22/04/2021, el Organismo Autónomo dicta resolución nº 107/2021, de rectificación de error, que se da por íntegramente reproducido (folios 15 y 16 del ramo de prueba de la parte demandada), consistente en "Debe decir:

Primero. - Contratar a Doña Rosa, con DNI (.), correspondiéndole la categoría profesional de Profesora de Canto, según Convenio Grupo II, Nivel 8, como personal interino del Patronato de Cultura, con una jornada laboral de 24 horas semanales, (.)".

OCTAVO. - Con fecha 15/02/2022 el Presidente del Organismo Autónomo dicta la resolución nº 027/2022, que se da por íntegramente reproducida (folios 18 a 21 del ramo de prueba de la parte demandada), acordando "Primero: Abonar mediante nómina complementaria del mes de febrero de 2022, los atrasos por cambio de categoría y nivel a Doña Rosa (.)".

En el mes de febrero se abona a la actora, mediante transferencia la cantidad de 2.165,53 euros líquido, (folios 22 y 23 del ramo de prueba de la demandada).

NOVENO. - Actualmente, el salario de la actora asciende a 1.364,63 euros brutos, 1.059,22 euros líquidos, cantidad que cobra un profesor de música con los mismos conceptos salariales, pero en este caso a una jornada de 64,80%. (hojas de salario a los folios 32 a 34 y del informe aportado por la demandada en su ramo de prueba).

DÉCIMO. - En fecha 02/04/2021 la actora inicia proceso de incapacidad temporal derivada de contingencia común en Barcelona, por trastorno de ansiedad no especificado, encontrándose en esta situación por lo menos hasta septiembre de 2023, (folios 35 y 36 del ramo de prueba de la parte demandada)".

QUINTO.- Por parte de Dª. Rosa se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Patronato Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Arona.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 29 de enero de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 24 de junio de 2025.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La demandante se presentó a un proceso selectivo convocado a finales de 2020 por el Patronato Municipal de Música del Ayuntamiento de Arona, para una contratación de interinidad por vacante en un puesto de profesora de canto, superando la actora ese proceso y suscribiendo contrato con efectos de 2 de marzo de 2021, reconociéndose el grupo II nivel 8; el 22 de marzo de 2021 el demandado dictó resolución corrigiendo la anterior resolución que autorizaba la contratación, para especificar que la jornada era de 24 horas semanales, y poniendo además que el nivel era el 6 dentro del Grupo III; el 22 de abril de 2021 sin embargo se volvió a corregir la resolución para indicar que el nivel era el 8 y el grupo el II. La demanda rectora de los autos, presentada por "derecho y cantidad" y no por modificación sustancial de condiciones de trabajo, alegaba que esos cambios de jornada y salario eran irregulares, que habían provocado en la demandante un estado de ansiedad por el que tuvo que iniciar una incapacidad temporal, y que debía ser indemnizada por los perjuicios causados, porque no habría dejado su trabajo en Barcelona para participar en el proceso selectivo y ser contratada por el demandado si hubiera sabido las reales condiciones del contrato en cuanto a jornada y salario, mencionando unos perjuicios patrimoniales que no cuantificaba en la demanda, más 15.000 euros de daños morales. En escrito posterior (en más de un año) a la presentación de la demanda se cuantificaron los daños patrimoniales en más de 6.900 euros. La demandada se opuso a la demanda alegando que los daños patrimoniales por los que pretendía ser resarcida la demandante no guardaban relación con la modificación del contrato; que a la demandante ya se le había corregido lo de su grupo y categoría menos de dos meses después de advertido que hubo un error, y se le habían abonado las diferencias salariales generadas; y que los daños morales que reclamaba no estaban justificados. La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda al considerar probado que el error fue rectificado por la administración y se le abonaron a la demandante las diferencias salariales producidas; que no era admisible la reclamación de reintegro de gastos por traslado de Tenerife a Barcelona (la demandante, al parecer, sigue estando en alta para el demandado, aunque no está tan claro que haya llegado a prestar servicios efectivos) y tampoco las partidas de gastos de desplazamiento para acudir al proceso selectivo, o desplazamientos producidos estando la actora en incapacidad temporal; y tampoco aprecia relación de causalidad entre la conducta del demandado y los daños morales que se reclaman. Disconforme con esta sentencia, la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime totalmente la demanda rectora de las actuaciones, para lo cual plantea un primer motivo, para la revisión de los hechos probados, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego otro motivo, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- Interesa la demandante la adición de un nuevo hecho probado, que sería el 10º, en el que se recoja que la demandante, tras adjudicársele la plaza, causó baja voluntaria en su trabajo (no especifica en cual) y realizó una serie de gastos para llevar su residencia a Tenerife desde Barcelona. Modificación que pretende amparar en los alrededor de cuarenta documentos diferentes que aportó la demandante entre los folios 16 a 64 de su ramo de prueba. El texto que propone es el siguiente: "La trabajadora, una vez se le adjudicó la plaza con las condiciones económicas expuestas en la Resolución 83/2021, por la que pasaría a recibir un salario mensual bruto de 1.650?, por la realización de una jornada semanal de 24 horas, con la categoría de Profesora de Canto, causó baja voluntaria en su trabajo y realizó varios gastos tendentes a su establecimiento en la Isla de Tenerife, entre los que destaca:

Gastos de traslado de vehículo (Barcelona - Tenerife):

- Factura NUM000 (27/02/2021) 738,60?

- Factura NUM001 (03/03/2021) 267,90?

- Contrato alquiler vehículo (27/03/2021) 169,96?

- Ampliación contrato alquiler vehículo (02/04/2021) 213,07?

- Forfait Pta. Los Cristianos-Muelle (Factura NUM002) (30/04/2021) 885,00?

- Transporte grúa Barcelona-Girona (Factura NUM003) 220,00?

Gastos de alquiler de piso:

- Reserva ático (25/02/2021) 400,95?

- Fianza y mes de marzo de 2021 (01/03/2021 1.200,95?".

SEXTO.- Aunque hubiera sido necesario, por tratarse de extremos relevantes para resolver, que los hechos probados de la sentencia de instancia detallaran los gastos por los cuales la demandante pretendía ser resarcida, y si era cierto que para ser contratada por el demandado se dio de baja en otra empresa, siendo interesante en particular saber si esa otra contratación era indefinida, la jornada y salario que tenía en ese otro contrato, y las razones que expuso la demandante para darse de baja en su anterior empleo, la revisión no puede estimarse porque la designación de documentos hecha por la demandante recurrente es absolutamente genérica e indiscriminada, a la vista del carácter variopinto y no precisamente ordenado de todo el conjunto de documentos en los que se basa la propuesta, no molestándose en concretar en qué concreto folio puede encontrarse la concreta factura o contrato mencionado en la propuesta; debiendo señalarse que la sentencia de instancia, pese a no reflejar nada en hechos probados sobre los gastos reclamados por la demandante, en fundamentación jurídica sí que examina esos documentos. Dicho lo cual puede señalarse que de la documental aportada por la demandante resulta que, en ese otro trabajo que tenía la demandante en Barcelona, que no parece que fuera indefinido sino también temporal, su jornada seguramente era inferior a la del contrato con el Patronato Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Arona, y desde luego lo era su salario, que era de 830,03 euros mensuales brutos prorrateados; y que entre los motivos para darse de baja en el anterior empleo la demandante adujo problemas de salud de sus padres, que residían en Tenerife. Datos todos ellos que desmontarían las alegaciones de la demandante respecto a que jamás habría renunciado a su trabajo en Barcelona para ser contratada por el demandado en las condiciones en las que finalmente se la contrató, y el fundamento mismo de la reclamación de indemnización de perjuicios, porque resultaría que la contratación por el Patronato Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Arona le era más favorable tanto desde el punto de vista económico como familiar.

SÉPTIMO.- En censura jurídica, la demandante denuncia infracción de los artículos 1101, 1106, 1258, 1261, 1265 y 1278 del Código Civil y la jurisprudencia que los desarrolla, basando la censura en que si la demandante hubiera conocido las condiciones que finalmente se le impusieron mediante la modi?cación unilateral de la empresa, no habría aceptado el contrato, y ni siquiera se hubiera presentado a la prueba selectiva, porque la razón de ello es que la demandante pensaba que las condiciones ofrecidas por el Patronato Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Arona eran mejores que las que tenía en la empresa para la que estaba trabajando antes de venir a Tenerife; que existe una clara relación de causalidad entre la suscripción del contrato y los gastos derivados de dicha formalización y la prestación del servicio que lleva aparejada; que no fue hasta la presentación de una demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el Patronato, un año después de la firma del contrato, recti?có su error y abonó las diferencias salariales correspondientes, una vez producidos los daños patrimoniales y morales.

OCTAVO.- El motivo se basa fatalmente en afirmaciones fácticas implícitas (que las condiciones del contrato que tenía en Barcelona eran mejores que las del contrato finalmente mantenido con el Patronato Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Arona, y por ello la demandante jamás se habría presentado al proceso selectivo de haber sabido las condiciones reales de la contratación) que no constan en el relato de hechos probados y que la demandante ni siquiera intenta introducir por la vía del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, seguramente porque es consciente de que la propia documental que aportó evidenciaría que esas afirmaciones son falaces. La Sala se ha visto obligada a examinar la documental invocada en el motivo planteado por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con ocasión de ese examen resulta que el contrato de trabajo que tenía la demandante en Barcelona no era, en absoluto, más favorable desde el punto de vista económico que el que actualmente mantiene con el Patronato Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Arona (pues no consta, ni se alega, que la relación laboral entre las partes se haya extinguido, con lo cual es absolutamente irrelevante lo que se alega respecto a que la demandante no podría cobrar prestaciones por desempleo por haberse dado de baja voluntaria en su anterior empleo, cosa por lo demás que no es jurídicamente cierta pues eso solo se daría si se hubiera resuelto el segundo contrato en el periodo de prueba antes de transcurrir tres meses, artículo 267.1.a).7º de la Ley General de la Seguridad Social) , pues no consta que fuera un contrato por tiempo indefinido (más bien parece que se iban sucediendo contratos temporales), y además en el contrato en Barcelona aparece un salario mensual prorrateado de 830,03 euros brutos, mientras que en el contrato con el Patronato Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Arona percibe 1.364,63 euros, lo que indica también que la jornada en el contrato con el Patronato Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Arona es superior; aparte de ello, resulta que la demandante tendría a sus padres residiendo en Tenerife (de donde ella misma es natural) y entre las razones que alegó a su empleadora en Barcelona para dimitir estaba la necesidad de cuidar a sus padres. Lo cual indicaría que incluso si en la oferta de empleo se hubiera dicho desde el principio que el salario era de 1.364,63 euros mensuales prorrateados brutos, la demandante probablemente sí que se hubiera presentado igualmente al proceso selectivo. Es más, si se consultaban las retribuciones previstas en el convenio colectivo, que se remite a las de los funcionarios en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, la retribución previsible, para un contrato del grupo II, era realmente de solamente 1.225,07 euros brutos prorrateados para una jornada a tiempo completo, que es menos de lo que la demandante acabó reconociéndose a la demandante, pero más de lo que cobraba en Barcelona. En realidad, puede calcularse que incluso durante la incapacidad temporal la demandante habría estado cobrando, solo por prestaciones, una cantidad superior al salario bruto prorrateado que tenía en Barcelona.

NOVENO.- En cualquier caso, en hechos probados no consta que la contratación que tenía la demandante en Barcelona fuera más favorable para la actora por razones de duración del contrato, jornada, salario, personales, o familiares. Y todo lo que reclama la demandante, tanto por daños patrimoniales como morales, lo es por el supuesto perjuicio sufrido por no haber sido cabalmente informada de las condiciones finales de la contratación y por haber renunciado a otro empleo que la demandante dice, pero sin dar detalles y desde luego sin demostrarlo, que ese otro empleo era mejor. En consecuencia, difícilmente se puede concluir que el demandado esté obligado a resarcir a la actora por los daños y perjuicios que la misma está reclamando, y por ello el motivo y el recurso debe ser desestimado.

DÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Rosa, frente a la Sentencia 286/2023, de 8 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 441/2021, sobre indemnización por modificación de condiciones de trabajo, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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