La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Bernardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 876/21 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 2 de noviembre de 2022 que contenía el siguiente fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bernardo frente al INSS y TGSS y se absuelve a los demandados de las pretensiones esgrimidas en su contra".
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"Primero: D. Bernardo mayor de edad con DNI núm NUM000 es beneficiario de pensión de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión por resolución del INSS de 27/06/2017, percibiendo una pensión de 2183 euros con revalorizaciones y complementos aplicados(-178,35 euros IRPF).
Segundo: Que por el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación de Jaén (16/16741) de fecha 8/11/2017 se ordena el embargo de pensión de actor para cubrir el importe de 1490,42 euros (el pago se inicio el 12/2017 y finalizó el 04/2019)
Que por la AEAT ( NUM001) en fecha 15/12/2017 se ordena el embargo de pensión del actor para cubrir el importe de 406,89 euros. (el pago se inició el 07/2018 y finalizó el 08/2018)
Que por el INSS se comunica al actor que se practica deducción en pensión del año 2017/2018 por importe de 193,16 euros, posterior de 93,37 euros.
Que por auto dictado el 12 de diciembre de 2018, en procedimiento de ejecución de títulos judiciales dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 1 de la Carolina (Jaén) autos numero 644/18 se acuerda despachar ejecución frente al actor por la cantidad en concepto de principal de 62500 euros más otros 18750 euros presupuestados para intereses y costas en concepto de Pensión por Alimentos.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción referenciado se remite oficio al Instituto Nacional de la Seguridad Social para retener e ingresar en la cuenta de Deposito y Consignaciones del Juzgado las cantidades que correspondan retener hasta cubrir las sumas indicadas.
Por el INSS se comunica al actor procede a practicar en abril de 2019 (efectivo en mayo) la retención ordenada por importe de 329.14 euros pensión por alimentos (al actor ya se le deducía por embargo de AEAT anterior)
Por la AEAT( NUM002) en fecha 14/06/2019 se ordena embargar de la pensión del actor las cantidades correspondientes hasta cubrir la suma de 2895,58 euros. (se inicio el pago el 06/2021 y finalizó el 11/2021)
Por el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación de Badajoz ( NUM003) de fecha 15/07/2019 se ordena el embargo de pensión de actor para cubrir el importe de 1346,20 euros (se inicio el pago el 11/2021 y finalizó el 11/2021)
Por la dirección Provincial del INSS en Jaén se acuerda el 6/08/2019 informar al actor que existe embargo anterior calculado conforme al art. 607 de la LEC por lo tanto se deja pendiente dicha orden de embargo hasta la amortización total de los embargos anteriores.
Que por el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación de Jaén ( NUM004) de fecha 13/11/2020 se ordena el embargo de pensión de actor para cubrir el importe de 2315,87 euros (el pago se inicio el 11/2021 y finalizó el 08/2022)
Que por orden del TSJ de Extremadura Sala de lo Contencioso Administrativo, de 9/02/2021 en procedimiento 474/2016, se ordena retener las cantidades correspondientes hasta cubrir la suma de 380,23 euros (el pago se inicio el 4/2021 y finalizó el 5/2021)
Que por orden del Juzgado de lo Social núm 1 de Badajoz, de 19/10/2021 en procedimiento 85/2021, se ordena retener las cantidades correspondientes hasta cubrir la suma de 471,25 euros (el pago se inicio el 4/2021 y finalizó el 5/2021)
Tercero: Que en fecha 11/11/2020 por el INSS se comunica al actor que la cuantia a retener en el mes de noviembre sera de 1462,42 euros calculada sobre el importe acumulado de la pensión a abonar en dicho mes (mensualidad ordinaria y extraordinaria)
Que en fecha 07/04/2021 es cuando el INSS comunica al actor nueva retención por orden del TSJ de Extremadura Sala de lo Contencioso Administrativo, procedimiento 474/2016, de fecha 2/02/2021 en virtud de la cual se ordena retener las cantidades correspondientes hasta cubrir la suma de 380,23 euros ; habiéndose retenido en el mes de abril de 2021 la cantidad total de 552,53 euros (337,33 euros por pensión de alimentos más 215,2 euros derivados de la orden del TSJ Extremadura)
Que no conforme el actor en fecha 29/04/2021 presenta ante el INSS disconformidad y solicitud de reintegro considerando que no procede el segundo embargo siendo éste nulo, en tanto no haya sido satisfecho el primer crédito.
Por resolución del INSS de 11/05/21 con aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la LGSS y art. 608 de la LEC la retención practicada por pensión de alimentos no se corresponde al embargo al que se refiere el art. 607 de a LEC, que el art. 607 se utiliza para cuantificar la cantidad a retener no para fundamentar la retención por lo que se considera que la pensión solo está embargada por el TSJ de Extremadura, ya que la retención ordenada por el Juzgado de la Carolina no tiene la consideración de embargo.
Cuarto: Que en fecha 17/05/21 por el actor se presenta escrito al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 1 de la Carolina solicitando la declaración de nulidad del embargo y ordenando al INSS la imposibilidad de practicar ningún embargo posterior al realizado en el procedimiento 644/2018 del Juzgado de la Carolina. Por el Juzgado de la Carolina se indica que no es competente para resolver ni sobre embargo decretado por otros órganos ni sobre las resoluciones o anotaciones de embargo realizadas por el INSS
Quinto: Que en fecha 21/05/2021 el INSS comunica al actor nueva retención por orden de la AEAT ( NUM002), en virtud de la cual se ordena retener las cantidades correspondientes hasta cubrir la suma de 2895,58 euros; habiéndose retenido en el mes de junio de 2021 la cantidad total de 674,66 euros (337,33 euros por pensión de alimentos más 215,2 euros derivados de la orden del TSJ Extremadura).
Sexto: Que el actor en fecha 19/10/2021 presenta reclamación previa solicitando se cuantifiquen las retenciones en la pensión y se proceda a la devolución de la cantidad que en exceso han retenido de 3275,81 euros y dejar sin efecto los embargos trabados a excepción de la ejecución núm 644/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 1 de la Carolina (Jaén).
Que en fecha 22/10/2021 por el INSS se contesta indicando que las retenciones que se practicaran en el mes de noviembre de 2021 serán:
--Retención Judicial por alimentos: 337,33 euros mes
--Embargo de la AEAT ( NUM002) por importe de 69,78 euros quedando saldada la deuda
--OAR Diputación de Badajoz por importe de 673,10 euros en el mes de noviembre y 673,10 euros en extra de ese mismo mes:
--Diputación de Jaén( NUM004), 47 euros de una deuda pendiente de 2315,87 euros.
En fecha 4/11/21 el actor vuelve a presentar reclamación previa para que se deje sin efecto el oficio anterior, cuantificar las retenciones conforme al 067 LEC, se devuelvan las cantidades indebidamente retenidas y no se practiquen nuevos embargos en tanto no se liquide la deuda del Juzgado de la Carolina.
El 18/11/21 contesta el INSS indicando al actor que deberá dirigirse para tales fines a los órganos embargantes. Se adjuntan todos los comunicados de embargos existentes al actor.
El 19/12/2021 el actor presenta demanda en reclamación de cantidad por devolución de lo indebidamente retenido asi como aplicación a los embargos que pesan sobre la pensión los limites del art. 607 y 608 de la LEC y se dicte sentencia por la que se condene a la entidad gestora a la devolución de lo indebidamente retenido desde abril de 2021 en adelante en la cantidad de 4718,13 euros, abril a noviembre de 2021, mas el interés legal devengado desde cada una de las retenciones y en las que en adelante se practiquen y aplicar a los embargos que pesan sobre la pensión del demandante los limites de los art. 607 y 608 de la LEC con expresa condena en costas.
Séptimo: Las cantidades que han sido deducidas de la pensión del actor del periodo abril 2021 a noviembre de 2021 ha sido:
-Abril ......................337,33 € Pensión alimentos
-Abril........................215,20 € TSJ Extremadura
-mayo........................337,33 € Pensión alimentos
-mayo.........................165,03 € TSJ Extremadura
-junio........................337,33 € Pensión alimentos
-junio........................743,49 € AEAT NUM002
-extra junio...............1149,65 € Pensión alimentos
-extra junio..............743,49 € AEAT NUM002
-julio.......................337,33 € Pensión alimentos
-julio........................337,33 € AEAT NUM002
-agosto.....................337,33 € Pensión alimentos
-agosto.....................337,33 € AEAT NUM002
-septiembre............337,33 € Pensión alimentos
-septiembre.............337,33 € AEAT NUM002
-octubre...................337,33 € Pensión alimentos
-octubre.................326,83 € AEAT NUM002
-noviembre............337,33 € Pensión alimentos
-noviembre...............69,78 €
-noviembre.............673,10 €
-noviembre..............47 €
Octavo: El Salario Mínimo Profesional para el año 2021 ascendía a 965 euros sin incluir la parte proporcional de pagas extras".
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se condene al INSS a devolverle la cantidad indebidamente retenida desde abril de 2021, en la cantidad de 4.718,13 euros, más el interés legal devengado por cada una de las retenciones y las que en adelante se practiquen; así como a aplicar a los embargos que pesan sobre la pensión del demandante los límites del artículo 607 y 608 de la LEC; con expresa condena en costas a la demandada por mala fe y temeridad.
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma.
Concluye este recurso con la súplica de que se "dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente recurso, proceda a la revocación de la resolución recurrida, y en consecuencia se estime la demanda inicial en todos sus extremos, con expresa condena en costas para la parte demandada".
El INSS y la TGSS han impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Pues bien, en primer lugar diremos que, en efecto, tal y como se concluye en la instancia, el orden jurisdiccional social es el competente para conocer de esta causa, en los concretos términos que se derivan de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2014, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2599/2013, según la cual:
"PRIMERO
1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinarse si es o no competente el orden social para determinar si la Administración de la Seguridad Social (INSS y/o TGSS) cuando han procedido, fuera de los procedimientos de apremio administrativo (gestión recaudatoria), a deducir de la prestación económica periódica de incapacidad permanente que tiene reconocida un beneficiario cantidades derivadas de embargos sobre tal pensión decretadas por diversos Juzgados u Organismos, ha respetado o no la prohibición de inembargabilidad absoluta o los límites de embargabilidad que afectan a las pensiones, pudiendo incidir en que el beneficiario la perciba en cuantía inferior a establecida como garantía legal para su subsistencia.
2.- La sentencia recurrida ( STSJ/Madrid 18-junio-2013 [JUR 2013, 290064] -rollo 5528/2012 ), revocando la de instancia (SJS/Madrid n° 38 de fecha 20-marzo-2012 -autos 648/2011 ), ha dado una respuesta positiva a favor de la competencia del orden social de la jurisdicción. Consta, en esencia, en los inalterados hechos declarados probados que: a) El actor es titular de una pensión de IPT con importe mensual bruto de 1.531,88 €; b) A dicha pensión se le practican actualmente las siguientes deducciones: 219,50 € por alimentos según orden de embargo de un Juzgado de Primera Instancia, 225,05 € por orden de una Unidad de Recaudación Ejecutiva, 144,48 € por orden de la Agencia Tributaria, más 183,03 € de IRPF, lo que asciende a un total de 772,86 € por las distintas deducciones. En dicha sentencia se razona en lo esencial que:
«Frente a la alegación de encontrarnos ante un acto de recaudación y gestión, la Sala considera que la cuestión estrictamente planteada viene referida a la determinación de la cuantía o parte de la pensión de Seguridad Social que puede ser objeto de embargo y, por tanto, al final importe que el recurrente va a percibir de la parte demandada tras la práctica de una serie de embargos que pesan sobre su pensión, así como al límite que debe considerarse inembargable.
Desde nuestro punto de vista la jurisdicción social es competente para el examen de dicha cuestión pues igual que se es competente para analizar la compensación o descuento de las prestaciones por parte de las Entidades Gestoras cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social también se es competente para determinar si es el salario mínimo interprofesional u otro concepto el que opera como límite en el embargo de pensiones, con independencia de que este embargo lo realice la propia Entidad Gestora o se trate de un título administrativo diferente o judicial (sea proveniente de un órgano de la jurisdicción social o de otra jurisdicción). Lo que se examina, al final, es si el organismo demandado, que es quien tiene que aplicar el art. 607 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), ha contravenido los límites de embargabilidad en la aplicación proporcional que haya hecho de esos limites en relación con la pensión que debe satisfacer al recurrente.
En suma, la verdadera esencia del debate es la forma en la que deben practicarse los embargos y, como consecuencia, la determinación de si es el salario mínimo interprofesional o, en su caso, el importe de la pensión no contributiva - SSTS 24 de abril de 1997 (RJ 1997, 3582), 14 (RJ 1998, 8668 ) y 15 de octubre de 1998 (RJ 1998, 9818), 23 (RJ 1998, 9302) y 26 de octubre de 1998 (RJ 1998, 9820), 17 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9752), 30 de septiembre de 2000 (RJ 2000, 9672), 3 de febrero de 2005 (RJ 2005, 1752) y 11 de mayo de 2006 (RJ 2006, 2400) - el que opera como límite en el embargo de pensiones lo que, a su vez, conduce a la forma en la que en su caso se haya aplicado el art. 607 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)...».
3.- La sentencia de contraste ( STSJ/Castilla y León, sede de Valladolid, 4-abril-2012 [JUR 2012, 138579] -rollo 376/2012 -), en un supuesto de hecho análogo, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, ha entendido que la competencia no es del orden jurisdiccional social, interpretando que «la entidad gestora demandada lo que hace es dar cumplimiento a las ordenes recibidas de aquellos otros entidades u órganos que han embargado la pensión que percibe quien acciona en un determinado porcentaje, remitiendo a los mismos, como no puede ser de otra forma, el importe de aquellas. Mal puede pues devolver al actor unas sumas que han sido ingresadas en las de los organismos y juzgados embargantes y en virtud de los mandamientos expedidos por ellos. Por otra parte es de resaltar que la genérica atribución jurisdiccional que consagra el Art. 2,b) de la LPL (RCL 1995, 1144, 1563) no ha de ser entendida en términos tan amplios que lleve consigo que toda controversia en materia de Seguridad Social, excluidas las referentes a la gestión recaudatoria, haya de estar incluida en el área de conocimiento de ésta ( STS 3 de Diciembre del 92 [RJ 1992, 10053]). Y es evidente que es la entidad ordenante de la retención la que esté conociendo de los procedimientos y ejecuciones en que se han decretado los embargos, y será también la que ha de conocer del porcentaje de retención de la prestación que corresponde. Es decir, el demandante debe poner en conocimiento de los organismos y juzgados que decretan el segundo y posteriores embargos la existencia, de ser así, de otro anterior y que, al recaer los mismos sobre una determinada prestación, determinar si ello es factible a tenor de lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), sin que le sea dable a la jurisdicción social invadir en su caso ámbito competencial que no le es propio por indirecta vía, es decir, utilizando la vía oblicua que hace quien recurre».
4.- Concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS (RCL 2011, 1845) para viabilizar el recurso de casación unificadora, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal y se deduce de lo anteriormente expuesto.
5.- Por ello debe entrarse a conocer del fondo del asunto, denunciando la Administración de la Seguridad Social recurrente la infracción del art. 2.o) LRJS (RCL 2011, 1845), argumentando que la competencia de la jurisdicción social en materia de prestaciones de segundad social debe reducirse, en sentido estricto, a su reconocimiento, determinación y cuantía, pero no a otros aspectos que afecten a tales prestaciones como las retenciones legales o embargos judiciales o administrativos que pudieran producirse.
SEGUNDO
1.- La LGSS (RCL 1994, 1825) dentro de su Título I ("Normas generales del sistema de la Seguridad Social"), en su Capítulo IV dedicado a la "Acción protectora del sistema de la Seguridad Social ( arts. 38 a 52 LGSS [RCL 1994, 1825]) -distinto y separado del Capítulo III regulador de la "Afiliación, cotización y recaudación" (arts. 12 a 37) y, en especial separado de la Sección dedicada a la "Recaudación" (disposiciones generales, recaudación en período voluntario y recaudación en vía ejecutiva)-, establece como principio general y básico del sistema sobre los "Caracteres de las prestaciones" que "Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus servicios sociales y de la asistencia social, no podrán ser objeto de retención, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo -[tributación en los términos legales]-, cesión total o parcial, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes: a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos, b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social" y que "En materia de embargo se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) " ( art. 40.1 LGSS [RCL 1994, 1825]).
2.- Por su parte, la LEC en su Sección dedicada a los "bienes inembargables", declara, por una parte, la inembargabilidad absoluta de las pensiones que no excedan de la cuantía señalada para el SMI ("Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional" - art. 607.1 LEC [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] -), y, por otra parte, la inembargabilidad relativa de las pensiones que sean superiores al SMI para cuyos embargo se establecen cinco escalas en atención a que superen el quinto SMI o para las superiores con diversos porcentajes para determinar la parte inembargable ( art. 607.2 LEC [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]), posibilitando la acumulación con tal fin de los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes o ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas del beneficiario o de su cónyuge en determinados casos ( art. 607.3 y 6 LEC [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]), la posible rebaja de los porcentajes en atención a las cargas familiares ( art. 607.4 LEC [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]), la regla consistente en que "Si los... pensiones... estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo" ( art. 607.5 LEC [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]), la norma excepcional sobre condenas a prestación alimenticia que preceptúa que "Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada" ( art. 608) y, finalmente, la garantía plena del cumplimiento de la prohibición legal consistente en que "El embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho " ( art. 609.1 LEC ).
TERCERO
1.- En reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se han analizado los límites constitucionales ex art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) a las declaraciones legislativas de inembargabilidad, y especialmente de las pensiones, señalando que «la ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición... Comprobada así la justificación constitucional de la inembargabilidad de bienes y derechos como límite del derecho a ejecutar Sentencias firmes, corresponde ahora examinar si la establecida en la norma legal cuestionada cumple la regla de proporcionalidad de los sacrificios, de obligada observancia en toda limitación de un derecho fundamental... De producirse tal sacrificio desproporcionado es indudable que el precepto legal cuestionado será inconstitucional en cuanto limita un derecho fundamental más allá de toda justificación constitucional ( STC 113/1989, de 22 de junio ...)» (entre otras, SSTC 113/1989 de 22 de junio [RTC 1989 , 113 ], 138/1989 [RTC 1989 , 138 ], 140/1989 [RTC 1989 , 140 ], 158/1993 de 6 de mayo [RTC 1993 , 158 ] y 88/2009 de 20 de abril [RTC 2009, 88]).
2.- En aplicación de tal principio el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del originario art. 22.1 LGSS (RCL 1994, 1825) en cuanto prohibía, de manera incondicionada y al margen de su cuantía, el embargo de las prestaciones de la Seguridad Social, al tiempo que argumentaba sobre la importancia y trascendencia de los límites legales a la embargabilidad de tales prestaciones, entre otras razones, para "impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia", en especial tratándose de "salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de personas" y que el "respeto a la dignidad de la persona justifica...la creación legislativa de una esfera patrimonial inmune a la acción ejecutiva de los acreedores" por lo que "repugna que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo económico vital del deudor", aunque deba evitarse legalmente todo "sacrificio desproporcionado" del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.
3.- Como sintetizaba la STC 158/1993 de 6 de mayo (RTC 1993, 158), indicando que «Esta doctrina se encuentra expuesta, sobre todo, en la STC 113/1989 (RTC 1989, 113), que concluyó con la declaración de inconstitucionalidad del art. 22.1 del texto refundido de la LGSS (RCL 1994, 1825), en cuanto tal precepto prohibía, de manera incondicionada y al margen de su cuantía, el embargo de las prestaciones de la Seguridad Social. Los pronunciamientos de la citada Sentencia que ahora más importa recordar son, en síntesis, los siguientes:
a) El derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes se integra, sin duda, en el contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, lo que no es óbice, ciertamente, para que el legislador configure los términos en que deba realizarse, en cada tipo de proceso, aquel derecho. Esta potestad legislativa de configuración no queda, sin embargo, libre de todo vínculo constitucional, pues los límites impuestos a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes sólo podrán decirse válidos si se orientan, en primer lugar, a la protección de otros bienes o derechos constitucionales y si se articulan por el legislador, después, en términos proporcionados a la consecución de tales fines de relevancia constitucional.
b) Es indiscutible, como consideración de principio, que la eficacia de las resoluciones judiciales confiere a la persona que haya obtenido un pronunciamiento indemnizatorio firme el derecho a hacer efectiva tal indemnización en toda su cuantía, en tanto el condenado tenga medios económicos con los que responder a su obligación. Nuestra legislación, con todo, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables por las más variadas razones de interés público o social, razones entre las que destaca la de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia. La Ley establece, a tal fin, normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de personas. Tales límites legislativos a la embargabilidad tienen, en principio y con carácter general, una justificación constitucional inequívoca en el respeto a la dignidad de la persona (art. 10.1 de la norma fundamental [RCL 1978, 2836]), principio al cual repugna que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo económico vital del deudor. Este respeto a la dignidad de la persona justifica, así, la creación legislativa de una esfera patrimonial inmune a la acción ejecutiva de los acreedores, límite a la embargabilidad que se fundamenta, también, en lo dispuesto en otros preceptos constitucionales: arts. 39.1 (protección de la familia), 43 (derecho a la protección de la salud) y 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada).
c) Las declaraciones legislativas de inembargabilidad deben, sin embargo, evitar todo sacrificio desproporcionado del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y han de desenvolverse, a tal efecto, dentro de los límites cuantitativos que resulten imprescindibles para asegurar el mínimo económico vital de sus beneficiarios. Si la ejecución se impidiera más allá de la cuantía que asegura ese mínimo vital, se estaría sacrificando, sin proporción ni justificación constitucional, el derecho de los acreedores ex art. 24.1 a hacer efectivos los créditos reconocidos en resolución judicial. Corresponde al legislador, sin duda, determinar cuál sea, a estos efectos, el nivel económico de subsistencia de las personas y así lo ha hecho, con carácter general, en los arts. 1.449 y 1.451 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892). El primero de tales preceptos dispone, en su párrafo segundo, que es inembargable el salario, jornal, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. El art. 1.451 establece, de otra parte, reglas para la determinación de las cuantías embargables sobre los ingresos que superen el salario mínimo legal.
El límite cuantitativo a la embargabilidad de sueldos y pensiones es, pues, de fijación legislativa, pero debe, en todo caso, existir, ya que sólo así se puede preservar el principio de proporcionalidad en el sacrificio evidente que aquella limitación comporta para el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. Se concluyó, por ello, en la STC 113/1989 (RTC 1989, 113), que el art. 22.1 de la LGSS (RCL 1994, 1825) era inconciliable con aquel derecho -y con lo prescrito, por tanto, en el art. 24.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) - en la medida en que, al no señalar un límite cuantitativo a la inembargabilidad de las pensiones, constituía un sacrificio desproporcionado del derecho a la ejecución de las sentencias firmes».
CUARTO
1.- La LRJS (RCL 2011, 1845) pretende, como afirma en su Preámbulo, "la asignación al juez de lo social de la función de garante ordinario de los derechos fundamentales, tanto en las relaciones de trabajo como en el proceso social", el convertir al orden social en el "garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo", el unificar competencias evitando el peregrinaje de jurisdicciones, el atribuirle el conocimiento de "la impugnación de los actos administrativos, singulares o generales, en materia laboral y de seguridad social"; pretendiendo, asimismo, "clarificar la jurisdicción competente sobre las esenciales materias relativas a la asistencia y protección social pública" y concluyendo que "Con ello se adapta la normativa procesal laboral a la doctrina constitucional en su interpretación de la protección social, conforme al artículo 41 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y, de esta manera, la jurisdicción social queda configurada como el juez natural de todas las esenciales políticas públicas relativas a la protección social".
2.- La regla competencial que la LRJS (RCL 2011, 1845) establece en materia de Segundad Social y en cuanto ahora más directamente afecta, se deduce, entre otros, de sus arts. 1 ("Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho... incluyendo aquéllas que versen sobre materias... de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias"), 2.f) ("Sobre tutela de los... demás derechos fundamentales y libertades públicas...; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) en garantía de cualquier derecho"), 2.o) ("En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos...") y 2.s) ["En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3"].
3.- Son, por tanto, los Juzgados y Tribunales del orden social quienes tienen asignado legalmente, en desarrollo del art. 9.5 LOPJ (RCL 1985 , 1578 , 2635) (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ) el conocimiento, como regla, de todas "las reclamaciones en materia de Seguridad Social" incluido el control jurisdiccional de los actos de las Administraciones públicas (entre ellas, la Administración de la Seguridad Social), singulares o plurales (no las disposiciones generales - art. 3.a LRJS [RCL 2011, 1845]) sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, dejando aparte el control de los actos prestacionales que igualmente le incumbe (arg. ex arts. 1 , 2.0 y 2.f LRJS [RCL 2011, 1845]).
4.- El principio general expuesto es la regla, y las excepciones están tasadas legalmente y, por ello, deben ser objeto de interpretación restrictiva. Dejando aparte la exclusión de las reclamaciones "por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria" ( art. 3.g LRJS [RCL 2011, 1845]), los únicos actos administrativos en materia de Seguridad Social que no son objeto de conocimiento por el orden social son los enumerados en el art. 3.f) LRJS (RCL 2011, 1845), siendo los relativos a "inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2",
5.- El criterio interpretativo expuesto sobre la extensión competencial del orden social en materia de Seguridad Social y en cuanto a que las excepciones, en cuanto tales, deben ser interpretadas de forma restrictiva, se viene aplicando por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo ( art. 42 LOPJ [RCL 1985, 1578, 2635]), la que en Auto de fecha 24-septiembre-2014 (RJ 2014, 4690) (conflicto 16/2014), en un supuesto en el que el conflicto se centraba en determina el orden jurisdiccional competente (social o contencioso-administrativo) para conocer de las sanciones impuestas por la autoridad laboral como consecuencia del incumplimiento de la normativa referida a la afiliación y alta en la Seguridad Social, declaró la competencia del orden social, razonando que:
«A tal efecto, debemos empezar por destacar que el nuevo régimen competencial surgido de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (RCL 2011, 1845), modifica el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía y clarifica respecto a la normativa anterior, pretendiendo, según señala la Exposición de Motivos de dicha norma, que se concentre ante la jurisdicción social" ... por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería de una expansión para unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la Seguridad Social". Manteniendo, sin embargo, la competencia del orden contencioso-administrativo con respecto a determinados actos administrativos en materia de seguridad social más directamente vinculados con la recaudación de las cuotas y demás recursos de la misma y la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Desde este planteamiento general el art. 2 de dicha norma establece una cláusula general atributiva de competencia a los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer, entre otras cuestiones, de la "impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas... en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" (art. 2. n). Y más específicamente, por lo que respecta a la Seguridad Social le atribuye el conocimiento de las impugnaciones "de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3" (art. 2 apartados).
En definitiva, en este nuevo diseño competencial se atribuye, con carácter general, a la jurisdicción social el conocimiento de aquellas impugnaciones relacionadas con el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y, por lo que ahora nos ocupa, también el conocimiento de los asuntos relacionadas con el régimen sancionador de la Seguridad Social, con las excepciones contenidas en la letra f) del artículo 3 de dicha norma.
El artículo 3 apartado f) excluye del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social:"... las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social...".
Estas excepciones, en cuanto tales, han de ser interpretadas de forma restrictiva. De modo que si bien se excluye del orden jurisdiccional social los actos administrativos dictados en materia de Seguridad Social relativos a la afiliación, altas, bajas y en materia de liquidación de cuotas, por lo que respecta al ejercicio de la potestad sancionadora tan solo excluye las "actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria". De modo que no quedan comprendidos en dicha excepción los supuestos, como el que nos ocupa, en el que la sanción ha sido impuesta por una infracción consistente en no haber dado de alta a un trabajador en el régimen general de la Seguridad Social cuando dicha infracción no lleva aparejada una liquidación de cuotas ni se haya suscitado controversia en torno al importe de las cuotas que se liquidan.
En el supuesto que nos ocupa, la sanción se impuso por apreciarse la concurrencia del tipo infractor previsto en el art. 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (RCL 2000, 1804, 2136) ("No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido"), pero ni se practicó una liquidación de cuotas a la Seguridad Social ni la impugnación versaba sobre la regularidad de dichas cuotas.
Por todo ello se considera que el orden jurisdiccional competente es el social».
QUINTO
1.- La aplicación de la normativa y de los principios expuestos, mediante los que se constituye, como regla, a los Juzgados y Tribunales del orden social como los competentes para el control jurisdiccional de los actos de la Administración de la Seguridad Social, especialmente en materia prestacional, obliga a declarar la competencia del orden social para conocer del presente litigio, en los estrictos límites de determinar si dicha Administración (INSS y/o TGSS), la que debe velar por el cumplimiento de las garantías legales en el abono de las prestaciones dentro de los límites del art. 40.1 LGSS (RCL 1994, 1825), cuando ha procedido, -fuera de los procedimientos de apremio administrativo (gestión recaudatoria)-, a deducir de la prestación económica de la incapacidad permanente en grado de total que tiene reconocida el demandante cantidades derivadas de embargos o retenciones sobre tal pensión decretadas por diversos Juzgados civiles, Agencia Tributaría y/o Unidades de Recaudación ejecutiva, ha respetado o no la prohibición de inembargabilidad absoluta o los límites de embargabilidad que afectan a las pensiones, al poder incidir tal decisión en que el beneficiario deudor perciba su pensión en cuantía inferior a la establecida como garantía legal para su subsistencia, con vulneración, en su caso, de las referidas reglas, establecidas legalmente en garantía de la "dignidad de la persona", al ser las pensiones "la única fuente de ingresos económicos de gran número de personas" y no deberse de "sacrificar el mínimo económico vital del deudor".
2.- No obstante, la competencia del orden social no se extiende a controlar ni a valorar la regularidad de tales órdenes de embargo o retención emitidas por los diversos Juzgados u Organismos ejecutores, debiendo ser la Administración de Seguridad Social la que deberá, en su caso, dirigirse a ellos si entiende que dichas órdenes que recibe no puede cumplirlas en los términos requeridos sin vulnerar los límites de inembargabilidad de las pensiones; e igualmente ante dichos Juzgados u Organismos ejecutores deberá, en su caso, el beneficiario embargado formular las peticiones o recursos oportunos para cuestionar la procedencia o cuantía de los embargos trabados o su ajuste a la legalidad o para instar, en su caso, los posibles reintegros.
3.- Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la Administración de la Seguridad Social; sin costas ( art. 235.1 LRJS )."
TERCERO.-La sentencia de instancia, tras hacer referencia a esta jurisprudencia, se remite a una sentencia del TSJ de Madrid, en concreto, la recaída en el recurso 163/16, en fecha 23 de noviembre de 2016, según la cual "(...)De acuerdo con los referidos preceptos, en el presente caso entendemos que una vez se ha practicado al actor el embargo de la pensión por importe superior al previsto en la tabla que recoge el apartado 2 del artículo 607, de conformidad con el artículo 608 de ese mismo texto legal, que prevé que cuando se trata del pago de alimentos será el tribunal el que fije la cantidad que puede ser embargada, sin sujetarse a los límites de aquella, no es posible practicar un nuevo embargo sobre el remanente que queda, pues no sólo se fija el límite del salario mínimo interprofesional, sino también el referido al remanente que quede del mismo una vez aplicada la escala prevista, tomando como salario tipo para el embargo no sólo lo que percibe el deudor por todos los conceptos salariales o asimilados al mismo, sino también descontando aquellos conceptos enumerados en el precepto citado, en el que, como se dijo, no se incluyen los embargos [...]"
A continuación, se dice en la sentencia de instancia que en los meses de abril a noviembre se exceden los embargos practicados sobre la pensión de incapacidad permanente total que el actor percibe de los límites legales, no obstante lo cual, se concluye que, tal y como se señala en la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla Sala de lo Social de 18/10/2017, dado que las retenciones realizadas indebidamente por el INSS, se convirtieron en utilidad del actor ( art. 1163.2 del Código Civil) , al ser destinadas al pago de las deudas de aquel, no beneficiándose el INSS de dichas retenciones, aquellas se consideran válidas, pues de imponerse nuevamente al INSS el abono de tales cuantías, que previamente había depositado en la cuenta de los Juzgados que habían ordenado los embargos, se produciría un enriquecimiento absolutamente injusto para el actor.
En base a ello, en este caso la juzgadora a quo en el caso que ahora nos ocupa procede a la desestimación de la demanda.
CUARTO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
La parte recurrente solicita en concreto:
1.-Que se adicione al final del hecho probado tercero el siguiente texto: "sino que obedece a otro tipo de obligaciones definidas en el art. 608 LEC ".
Lo funda en la Resolución del INSS de 11 de mayo de 2021 respuesta a la reclamación previa de fecha 26.04.2021 y ampliación 29.04.2021.
2.-Que se adicione al final del hecho probado quinto el siguiente texto: "El importe total embargado en Junio de 2021 asciende a 2.973,96 € (337,33 € pensión alimentos; 743,49 € AEAT NUM002; 1149,65 € pensión alimentos y 743,49 € AEAT NUM002) siendo el importe líquido percibido por Bernardo en dicha mensualidad 1.035,34 € (923,83 € pensión ordinaria Junio 2021; 111,51 € extraordinaria Junio 2021)".
Que la cantidad total embargada en la pensión de Junio de 2021 ascendió a DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS EUROS (2.973,96 €) de conformidad con el DOC. UNO, Certificado del INSS de los embargos efectuados en la pensión desde Enero de 2021 a Agosto de 2022, siendo el importe líquido percibido por mi mandante de MIL TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO (1.035,34 €) de conformidad con el DOC. DOS, Certificado Bancario de Ingresos concepto de Pensión del Sr. Bernardo, desde Enero de 2021 a Septiembre de 2022, ambos DOCS. aportados por esta parte en el acto de la vista, lo que acredita que en dicha mensualidad con paga extraordinaria ni tan siquiera se respetó el doble del SMI como es doctrina jurisprudencial fijada en por el Tribunal Supremo en Sentencia 1340/2022 de 20 Oct. 2022, Rec. 585/2021, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Doctrina esencial
3.-Que se adicione al final del hecho probado sexto el siguiente texto: "Por D.O. de fecha 08/04/2022 el Juzgado de 1ª Inst e Instr. De La Carolina declara no ser competente este Juzgado para ordenar qué retenciones deben o no practicarse por el INSS".
Lo funda en el DOC. DOS de su escrito de fecha 23.05.2022, D.O. de fecha 8 de Abril de 2022 del Juzgado de 1ª Inst. e Instr. Nº 1 de La Carolina dictado en el proceso de ETJ Nº 644/2018 en el que siguiendo la indicación del INSS del deber de dirigirse ante los órganos que despachan ejecución, y a pesar de haberlo reclamado con anterioridad como consta en el HECHO PROBADO CUARTO, el actor reitera su pedimento y el Juzgado insiste, como no puede ser de otro modo el Juzgado niega ser competente este Juzgado para ordenar al INSS qué retenciones deben o no practicarse por dicha entidad.
4.-Que se modifique el primer párrafo del hecho probado séptimo de la siguiente forma: "Las cantidades que han sido embargadas en la pensión del actor del periodo abril de 2021 a noviembre de 2021 ha sido:...".
Está redactado del siguiente modo: "Las cantidades que han sido deducidas de la pensión del actor ..." cuando según consta en el DOC. DOS, SEIS, OCHO Y TRECE que acompaña la demanda, y el DOC. UNO de la prueba documental aportada en el acto de la vista por esta representación, las cantidades retenidas de la pensión del actor los son por el concepto de EMBARGO, y por tanto con el límite de embargabilidad impuesto por nuestro ordenamiento jurídico, lo que supondrá que el embargo del salario que supere los porcentajes establecidos en el artículo 607 LEC es nulo de pleno derecho.
En el caso que ahora nos ocupa, procedemos a revisar los hechos probados en el sentido interesado en el recurso, dado que lo instado concuerda con la documental invocada, sin que conste prueba alguna en autos que contradiga su contenido.
QUINTO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando la parte recurrente en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores; los artículos 91 y 92 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; así como del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello, se dice "por entender que es incorrecta la tesis que sostienen las entidades gestoras conforme toda prestación cuyo importe supere el salario mínimo interprofesional puede ser objeto de reembargo sobre el líquido que reste tras los embargos anteriores si la cuantía de la prestación supera el salario mínimo interprofesional."
Lo cierto es que lo que parece la sentencia de instancia concluir es que, aunque en algunos meses se hayan excedido los límites legales por el INSS en las deducciones practicadas a causa de los embargos existentes sobre la pensión del actor, aplicando lo resuelto por el TSJ Andalucía, sede Sevilla, en Sentencia de 18 de octubre de 2017, considera que, como se ha aplicado ese exceso en beneficio del actor, pues lo ha sido para saldar sus deudas, el INSS no estaría obligado a devolver cantidad alguna, ya que, en otro caso, existiría un enriquecimiento injusto por parte del demandante. Y esta es la única defensa que se contiene en el escrito de impugnación al recurso.
Pues bien, mostramos nuestra falta de conformidad con esta conclusión, pues a la entidad gestora le incumbe el cumplimiento de los límites legales sobre la materia previstos en los citados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello con independencia de lo que pueda discutir el deudor (en este caso el demandante) en los procedimientos en los que se acuerdan los embargos.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su Sentencia núm. 61/2018 de 8 enero, con la que estamos plenamente de acuerdo. En concreto, también mostramos nuestra conformidad con lo que se dice en la misma, como también lo hiciera la sentencia del TSJ de Madrid a la que se remite la propia sentencia ahora combatida, en cuanto a que sobre la pensión en cuestión, el embargo procedente de una pensión de alimentos, si bien no está sujeto a los límites legalmente previstos, si ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar el porcentaje a embargar del líquido que le queda por recibir al pensionista que sufre otros embargos judiciales.
Pues bien, partiendo de lo anterior, así como de las cantidades objeto de retención por el INSS a causa de los meritados embargos, que constan especificadas tras la revisión de hechos probados, sin que por parte de la entidad gestora se hayan discutido las concretas cantidades en su escrito de impugnación, debemos estimar la demanda, en el sentido de condenar a la entidad demandada a devolver al actor las cantidades indebidamente descontadas de su pensión de incapacidad permanente total desde abril del año 2021 a noviembre de ese año.
En cuanto a la condena interesada en el recurso respecto de las cantidades embargadas en exceso desde diciembre de 2021 hasta la fecha del recurso, el cual se interpone en enero de 2023 y que se pretenden cuantificar en ejecución de sentencia, consideramos que no procede realizar condena en esta sentencia respecto de las mismas en los términos interesados, ya que se contravendría lo dispuesto en el art. 99 LRJS, en relación con la prohibición de las reservas de liquidación, no habiendo justificado la parte recurrente la imposibilidad de cuantificarlas en su recurso. Y todo ello, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer en otro proceso.
Por otro lado, entendemos que no procede realizar el pronunciamiento sobre la obligación del INSS de retener de la pensión en el futuro también sólo aquello que se ajuste a los artículos 607 y 608 LEC, dado que se trataría de un pronunciamiento "preventivo"que no resolvería una contienda presente y real.
En relación con la petición contenida en demanda sobre intereses, al no haberse efectuado censura jurídica concreta en el recurso en la forma legal, no procede que nos pronunciemos sobre dicha condena. Y lo mismo ocurre, en cuanto a la falta de pronunciamiento en la instancia de la condena en costas solicitada en demanda, invocándose en el recurso una incongruencia por parte de la sentencia ahora combatida, por cuanto existe una falta de referencia a norma y/o jurisprudencia alguna infringida. Hemos de tener en cuenta que, cuando se trata de formular una censura jurídica al amparo del apartado c) de dicho precepto legal, la norma obliga a que se citen las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que se consideren infringida; debiéndose, además, razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) .
Por lo tanto, estimamos el recurso en los términos arriba expuestos y, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.