Sentencia Social 4786/202...e del 2024

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05/12/2024

Sentencia Social 4786/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1476/2024 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMADOR GARCIA ROS

Nº de sentencia: 4786/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024104158

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7066

Núm. Roj: STSJ CAT 7066:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809644420228001773

Recurso de suplicación 1476/2024 -T8

Materia: Indemnización daños y perjuicios

Órgano de origen: Juzgado de lo Social número 3 de Granollers

Procedimiento de origen: 40/2022

Parte recurrente/Solicitante: Fermina (Nom prop. y sucesora de Adela), Marisa (Nom prop. y sucesora de Adela), Micaela (Nom prop. y sucesora de Adela), RAMCON EMPRESA DE SERVICIOS, S.A

Abogado/a: JORDI DEL BAS MARFA, CLAUDIOALEJANDRO TISMINETZKY FABRICANT

Parte recurrida: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLÈS, REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

Abogado/a: Blanca Valderrama Royo, MIREIA SANROMÀ I AGUILAR, Maria José Ayllon Monteagudo

SENTENCIA Nº 4786/2024

ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS ILMO. SR. FÉLIX AZÓN VILAS ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ

Barcelona, 18 de septiembre de 2024

En los recursos de suplicación interpuestos por la parte actora ( Fermina, Marisa, Micaela y Adela ) y por la empresa RAMCON EMPRESA DE SERVICIOS, S.A., frente a la resolución del Juzgado de lo Social número 3 de Granollers de fecha 5 de diciembre de 2023 dictada en el procedimiento núm. 40/2022 y siendo recurridos ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLÈS y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador García Ros.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda sobre cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente laboral, interpuesta por DÑA. Fermina, DÑA. Marisa y DÑA. Micaela -en nombre propio y como sucesoras de DÑA. Adela, frente a la empresa RAMCON EMPRESAS DE SERVICIOS, S.A., frente a la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., frente al AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLES y frente a la compañía aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A., y CONDENO a la empresa demandada RAMCON EMPRESAS DE SERVICIOS, S.A. y a la compañía aseguradora REALE SEGUROS

GENERALES, S.A., de forma solidaria, a abonar a la parte actora, la cantidad total de ochenta y seis mil setenta euros con cuatro céntimos (86.070,04 euros), más los intereses moratorios del art. 1108 CC desde el 26/02/2021 hasta la fecha de la presente resolución, así como los intereses legales del art. 576 LEC a partir de la fecha de esta sentencia.

ABSUELVO al AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLES y a la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Mario, mayor de edad y con D.N.I NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa RAMCON- adjudicataria del servicio de limpieza del Ayuntamiento de Mollet del Vallès desde el 01/04/2020-, con una antigüedad laboral de 07/05/1993 y categoría profesional de peón especialista de limpieza. (No controvertido)

SEGUNDO.- La empresa RAMCON tiene suscrita la póliza de responsabilidad civil nº NUM001, con la compañía aseguradora REALE SEGUROS. (Folios nº 125 a 141 de los autos)

El Ayuntamiento de Mollet del Vallès tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil con nº NUM002, con la compañía ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España. (Folios nº 75 a 94 de los autos)

TERCERO.- El pliego de prescripciones técnicas del contrato de servicios de los equipamientos municipales de Mollet del Vallès, contiene las siguientes "operaciones ordinarias de limpieza" respecto los equipamientos administrativos, culturales, de promoción cívica y organismos autónomos:

"Semestralment

- Netejar completament tots els vidres de fàcil accés per un especialista amb els mitjans habituals (escales, extensibles, etc) (...)

Un cop l'any

- Netejar la resta dels vidres i claraboies d'accés més difícil (amb bastides, elevadors, etc) (...)"

(Folio nº 309 vuelto de los autos)

CUARTO.- En fecha 26 de febrero de 2021, el Sr. Mario, se hallaba en su puesto de trabajo en uno de los anexos del edificio de la brigada municipal de jardinería y obras perteneciente al Ayuntamiento de Mollet.

Entre las 10:23 y las 10:54 el Sr. Mario intercambió diversos mensajes de "WhatsApp" con su dispositivo móvil, con el también trabajador de la empresa, Roberto, siendo que un momento indeterminado, y siguiendo órdenes de la empresa RAMCON, el Sr. Mario accedió al tejado de uralita de una de las dos naves anexas al edificio (almacén), para limpiar la parte exterior de una de las dos ventanas del despacho de la unidad de jardinería, situado en la primera planta del edificio, sacando a través de la ventana un cubo con agua, un trapo, un utensilio para efectuar la limpieza de vidrios y un palo extensor, que apoyó junto a la fachada.

Sobre las 10:54, el Sr. Mario se alejó unos 2,5 metros del lugar en el que se encontraba dicha ventana, y mientras intercambiaba un mensaje de "WhatsApp" con el Sr. Roberto, se situó encima de una claraboya, la cual cedió ante su peso, precipitándose el Sr. Mario desde una altura de 5-50 metros, falleciendo en el acto.

(Folios nº 1.126 a 1.131 de los autos, Docs. nº 2 a 4 del ramo de prueba de la parte actora)

QUINTO.- Como consecuencia de dicho siniestro se iniciaron Diligencias Policiales nº NUM003, por los Mossos d'Esquadra, a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducidas.

Constan el dichas Diligencias que: "a les 14:31 hores del dia 26 de febrer de 2021 es realitza la següent diligència per fer constar que: En el moment que estava sent atès el finat Mario nascut el dia NUM004 de 1962 a Hospitalet de Llobregat (Barcelonès), fill de Romeo i de Adela, amb DNI (Espanya) número NUM000; amb domicili a DIRECCION000 Badalona (Barcelonès) i telèfon NUM005 pels serveis sanitaris s'ha pogut comprovar com el mateix finat tenia a la seva mà esquerra el seu terminal de telefonia mòbil. Davant aquest extrem i sent molt probable que fos utilitzat pel mateix finat en el moment de l'accident, s'ha estimat oportú traslladar aquests extrems a la metge forense que ha practicat l'aixecament del cadàver. Fer constar que la metge forense s'ha posat en contacte amb el Jutge de guàrdia de Mollet del Vallès per tal de comunicar aquestes circumstàncies i requerir-li si ho considerava oportú, que autoritzés el desbloqueig del terminal per poder comprovar si hi havia alguna trucada en el moment deis fets. Sent autoritzada aquesta diligencia, en presència del metge forense de guàrdia s'ha procedit al desbloqueig del terminal amb l'empremta digital del dit índex de la mà dreta del finat. Observant tan bon punt s'ha desbloquejat el terminal, la pantalla de I'aplicació informàtica WHATSAPP amb comunicació amb un tal Roberto el qual li havia enviat el finat un àudio a les 10:54 i unes respostes del contacte a les 11:13. Així mateix s'ha pogut observar unes trucades perdudes del tal Roberto a les 11:13 hores des de la SIM NUM006. S'adjunta una fotografia realitzada en el moment de ser atès pels serveis mèdics del SEM on s'observa com el Mario tenia agafat a la seva mà esquerra el seu telèfon mòbil. Perquè consti ho certifico".

(Doc. nº 1 del ramo de prueba de REALE, folio nº 1.114 de los autos)

En fecha 26 de febrero de 2021, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallès se dictó Auto de Incoación de Diligencias Previas nº 81/2021 , la cuales se hallan en fase de instrucción. (Folios nº 1487 y 1488 de los autos)

SEXTO.- La ventana por la que accedió el trabajador a la cubierta del edificio, tiene una anchura de 1,35 metros y una altura de 39 centímetros, siendo preciso para acceder a la parte exterior, el uso de una escalera de 4 peldaños y desatornillar los dos tirantes de la misma, que impiden una apertura superior a 45º. (Folios nº 1.126 a 1.131 de los autos, doc. nº 6 de la empresa RAMCON y doc. nº 2 de la prueba de la parte actora)

SEPTIMO.- En fecha 25/03/2021, la empresa RAMCON efectuó un informe de investigación del accidente, a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducido. Consta en dicho informe como causa del accidente:

"Todo parece indicar que el trágico accidente se produce por varias imprudencia del trabajador, y que seguidamente se detallan:

- Incumplir las órdenes de trabajo:

1. Realizar tareas que no formaban parte de sus obligaciones al realizar lalimpieza de esa ventana por la parte exterior cuando no era su cometido.

Es decir, salió a la azotea a realizar un trabajo que no debía hacer.

2. Distraerse en horas de trabajo:

Aún no teniendo que estar jamás en la azotea, se puso n andar por la misma (puesto que cayó a 3 metros de le ventana} y utilizando el móvil.

- Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de seguridad y salud:

3. Salir a una zona no transitable y accediendo a ella por una ventana que no era practicable para ello.

En todas las formaciones, Incluso las básicas, se dice que no se puede salir por ventanas o aperturas qua no estén habilitadas para ello, y en este caso lo hizo, además de la dificultad que ello suponla, por cuanta debía desmontar el gancho y pasar un huevo do apenas 40 centímetros de ancho".

(Doc. nº 19 de la empresa RAMCON)

OCTAVO.- En fecha 02/03/2021, el servicio de prevención de riesgos laborales PREVING, efectuó un informe de investigación del accidente de trabajo, a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducido, constando como causa básica del accidente: "ACTO IMPRUDENTE (REALIZACION DE TAREAS NO ENCOMENDADAS)". (Doc. nº 3 del ramo de prueba de REALE)

NOVENO.- En fecha 19 de marzo de 2021, el servicio de prevención de Riesgos Laborales de Ayuntamiento de Mollet -ASPY-, elaboró un informe de investigación del accidente de trabajo, a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducido. Consta como causa del accidente:

"- No complir amb els procediments establerts per part de l'empresa contractada.

Segons les normes de seguretat i salut per els treballs d'empreses contractades i/o concurrents per a L' Ajuntament de Mollet del Vallès, a l'apartat 5.1 consta: "No es podrà accedir a realitzar treballs amb llocs amb línies de vida i/o a la coberta dels edificis sense autorització per part de I'Ajuntament (documentCOORDACT-3, versió 4) signat per RAMCON l'1/6/2020"

(Doc. nº 4 del ramo de prueba de REALE)

DECIMO.- Por la Inspección de Trabajo se emitió Informe de fecha 7 de julio de 2021, a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducido. En dicho informe constan los siguientes hechos constatados:

"Las labores de limpieza del interior del edificio se efectúan en horario laboral de lunes a viernes, desde las 07:30 a 10:30 horas y de 14:30 a 18:30 horas.

Una vez al mes se efectúa la limpieza de edificio, (tanto interiores como exteriores, correspondientes a la planta baja). Dicha tarea es realizada por el Sr. Mario, quien dedica a ello un total aproximado de 4 horas. Una vez al año, se efectúa la limpieza de la totalidad de ventanas exteriores.

Tras una breve explicación de la actividad de la empresa RAMCON en el centro, se accede al interior del mismo y se acompaña a la actuante hasta el lugar del accidente, situado en la primera planta del edificio central.

Se accede al despacho de la unidad de jardinería, desde cuya ventana el trabajador accede a la cubierta de la nave. El despacho en cuestión dispone de dos ventanas con doble hoja, una de ellas situada en la fachada frontal y otra (ventana desde la que accede el trabajador) en la fachada lateral. A través de esta segunda ventana (anchura de 135 cm y altura de 39 cm, situada a 135 cm del suelo del despacho) se accede a la cubierta de una de las naves anexas al edificio, la cual dispone de un lucernario situado a 2,5 metros de la fachada y de 20 metros aproximados de longitud.

Se observa que la ventana situada en la fachada principal del edificio se encuentra abierta en oscilobatiente mientras que la segunda (por la que accede el trabajador) se encuentra completamente abierta. Al lado de esta segunda ventana hay una escalera de mano de aluminio de cuatro peldaños de altura, propiedad de la empresa RAMCON. El trabajador había retirado los topes de la ventana (de modo que ésta quedaba completamente abierta) y accedido a la cubierta de la nave.

En el exterior del centro, sobre la cubierta de la nave, se encontraba el material de trabajo del Sr. Mario, compuesto por un cubo con agua, un trapo de color rosa, un utensilio para efectuar la limpieza de vidrios y un palo extensor apoyado en la fachada junto a la ventana.

El Sr. Leonardo, jefe de la brigada de obras, explica a la actuante que sobre las 10:54 horas, encontrándose en el despacho de la brigada de obras escucha un fuerte ruido. Pese a que en un primer momento piensa que se trata de un golpe entre vehículos, se dirige al despacho de la unidad de jardinería comprobando que la ventana se encuentra abierta.

Al asomarse se percata de que una placa del lucernario se ha roto, por lo que acude al almacén encontrándose al Sr. Mario tendido en el suelo (se encuentran también el teléfono móvil del trabajador). Acto seguido llaman a los servicios de emergencias.

Manifiesta asimismo que el trabajador no había avisado de su presencia (normalmente lo solía hacer) y que un operario, sobre las 10:20 horas, le había visto limpiar las ventanas de la segunda planta (solía comenzar las labores de limpieza en la planta superior)

Se acompaña a la actuante hasta la nave situada bajo la cubierta desde donde se precipita el trabajador. La misma tiene una altura de 5,5-5,8 metros.

Manifiesta la representación de la empresa RAMCON que la tarea que estaba realizando o se disponía a realizar el trabajador (limpieza exterior de los cristales de la primera planta) no era una tarea que, pese a formar parte de la brigada de limpieza, le correspondiese realizar, debiéndose limitar a efectuar la limpieza interior de los cristales, así como la limpieza exterior de aquellos situados a pie de calle.

Respecto a la limpieza exterior, manifiestan no haberla llevado a cabo todavía.

El personal correspondiente al Ayuntamiento y presente habitualmente en el centro de trabajo donde tiene lugar el accidente manifiesta no haber visto al trabajador efectuar labores de limpieza exterior de los cristales.

(...)

Una vez fuera del recinto la actuante entrevista a la Sra. Virtudes, presidenta del comité de empresa de RAMCON, quién manifiesta que desde que se produjo el cambio de contrata del servicio de limpieza del Ayuntamiento (abril año 2020) el trabajador accidentado le había comentado que había experimentado varios episodios de ataques de ansiedad fruto de la presión a la que se veía sometido por parte de la empresa, habiendo incluso sido sancionado por ésta en alguna ocasión".

Como causa del accidente consta en dicho informe:

"Como causa del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Mario, DNI NUM000, en fecha 26 de febrero de 2021 cabe señalarse: LA INEXISTENCIA DE UN SISTEMA QUE IMPIDA A LOS TRABAJADORES NO AUTORIZADOS A ACCEDER A ZONAS DEL LUGAR DE TRABAJO DONDE SU SEGURIDAD PUEDA VERSE AFECTADA POR RIESGOS DE CAÍDA, CAIDA DE OBJETOS Y CONTACTO O EXPOSICIÓN A ELEMENTOS AGRESIVOS.

Pese a que la empresa manifiesta que el trabajador no debía acceder a la cubierta y que conocía dicha prohibición, no consta ni se aporta ningún documento donde se informe expresamente de ello al trabajador o quede constancia expresa e indubitada de su conocimiento.

Tampoco consta la adopción de ninguna medida preventiva que impidiese al trabajador acceder a dicha zona.

Asimismo, en el cuadrante mensual del trabajador correspondiente al mes de febrero de 2021 relativo a la limpieza de "cristales marcos guías y persianas" consta programada dicha tarea el día 26 de febrero en la "brigada" de 09:00 a 13:00 horas.

El antedicho documento no da mayor especificación respecto a la limpieza de cristales.

En el momento del accidente se encontraban en la cubierta del edificio los utensilios de trabajo del Sr. Mario, esto es, un cubo con agua, una rasqueta limpia cristales, una bayeta y un mango extensible para la limpieza de cristales.

A consecuencia del accidente el trabajador fallece el mismo 26 de febrero de 2021".

(Folios nº 61 a 71 de los autos)

UNDECIMO.- La empresa RAMCON gestiona la prevención de riesgos laborales a través del servicio de prevención ajeno de la empresa EGARSAT, con quien tenía suscrita la cobertura de las cuatro especialidades preventivas desde el 1 de enero de 2016.

La evaluación de riesgos laborales del puesto de Trabajo del actor, de 7 de mayo de 2020, no contempla los riesgos derivados de caídas a diferente nivel (pese a emplearse escaleras de mano)

(Folios nº 446 a 457 de los autos y 1.382 a 1.391 de los autos)

DUODECIMO.- La empresa RAMCON, nombró como responsable de prevención de riesgos laborales a Dña. Elena, y como responsables de recursos preventivos, a los trabajadores Melchor, Luis Carlos, Inés y Enma, en fecha 5 de mayo de 2020 (folios nº 497 a 500 de los autos)

DECIMOTERCERO.- La información de riesgos laborales y medidas del puesto de trabajo del actor como "limpiador", proporcionada por la empresa RAMCON, el 1 de abril de 2020, contempla el riesgo de "caídas a distinto nivel: escaleras fijas y de mano" (Folio nº 635 de los autos).

DECIMOCUARTO.- Mario realizó una evaluación sobre los riesgos derivados del trabajo de limpieza en fecha 01/04/2020, a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducida (Folios nº 797 y 798 de los autos)

DECIMOQUINTO.- Como equipos de protección individual, la empresa RAMCON entregó mascarilla de protección FFP2, guantes de látex y calzado de seguridad. (Doc. nº 25 del ramo de prueba de la empresa RAMCON)

DECIMOSEXTO.- En el punto 5 de la coordinación preventiva suscrita entre el Ayuntamiento de Mollet del Vallès y la empresa RAMCON, en fecha 27/04/2020, consta lo siguiente:

"5.1 No es podrà accedir a realitzar treballs en llocs amb línies de vida i/o coberta del edificis sense autorització per part de l'Ajuntament.

5.2 Les empreses que realitzen treballs en alçada hauran de designar una persona com a recurs preventiu, per tal de vigilar el compliment de les mesures de prevenció i protecció mentre es mantingui la situació d'especial risc.

5.3 Cal emprar els equips de protecció individual adequats per a treballs en alçada superiors a dos metres.

5.4 Cal recordar en els treballs en alçada, si és el cas, delimitar i senyalitzar la zona a nivell de carrer, així com prohibir i evitar el pas de persones i vehicles.

5.5. Els operaris que realitzin treballs en alçada estaran dotats del material de prevenció necessari i en bon estat per eliminar el risc de caigudes (cinturons o arnesos de seguretat, escales, andanes, etc)

(...)"

(Folio nº 375 vuelto de los autos y doc. nº 20 de la empresa RAMCON)

DECIMOSEPTIMO.- En fecha 27/04/2020, la empresa RAMCON suscribió un documento de aceptación de los requisitos establecidos por el Ayuntamiento de Mollet del Vallès para desarrollar la actividad de limpieza en equipamientos municipales, en el que se hacía constar:

"Que els treballadors han estat informats dels riscos que presenta el seu lloc de treball d'acord amb les fitxes anteriorment citades (els treballadors confirmen haver-les llegit i signen en senyal de conformitat la taula adjunta)". (Folio nº 328 de los autos)

DECIMOCTAVO.- En fecha 2 de noviembre de 2020, la empresa RAMCON remitió comunicación al Comité de Empresa relativa a diversos trabajadores, en la que se hacía constar que el Sr. Mario únicamente realizaba la limpieza de cristales en base (a pie de calle), utilizando a lo sumo una escalera de 7 peldaños o una pértiga, no habiendo superado los cursos de capacitación para realizar la "limpieza de cristales en altura. (Folios nº 1.199 a 1.201 de los autos)

DECIMONOVENO.- La empresa RAMCON establecía las órdenes de trabajo a través de los cuadrantes mensuales.

El día 26 de febrero de 2021, el Sr. Mario tenía asignadas las siguientes tareas:

- UTE de 06:00 a 09:00

- Brigada de 09:00 a 13:00

(Folio nº 1.288 de los autos)

VIGESIMO.- Los trabajadores Inocencia y Justino manifestaron ante los MMEE que en alguna ocasión habían visto al Sr. Mario limpiar los cristales exteriores de la Brigada, incluso con anterioridad a la subrogación por RAMCON.

En sede judicial, la trabajadora Inocencia declaró que había visto al Sr. Mario limpiar cristales en altura muchas veces, que caminaba por fuera para limpiar esos cristales y que ella lo veía desde el vestuario, si bien el día del accidente no le había visto limpiar dichos cristales.

(Doc. nº 27 de RAMCON y doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, atestado MMEE D.P: NUM007)

VIGESIMOPRIMERO.- El trabajador de la empresa Roberto aportó ante los MMEE un mensaje de "WhatsApp", enviado por la Sra. Inés -supervisora de RAMCON-, el 8 de enero de 2021, con el siguiente contenido:

"Hola! Recordaros que la limpieza de los cristales se realiza siempre por ambos lados (por dentro y por fuera) y que hay que limpiar también los marcos y las guías de cada ventana. No se aceptará a partir de ahora un cristal que se haya limpiado solo por fuera o solo por dentro. Se marcará como no realizado. Gracias!"

(Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, folios nº 1.519 y 1.520 de los autos)

VIGESIMOSEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 26/10/2021 se impuso un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del 40%, respecto del accidente laboral padecido por el Sr. Mario el 26/02/2021, a la mercantil RAMCON, la cual es firme en virtud de Auto nº 210/2022, de 19 de octubre. (Folios nº 228 y 229 de los Autos)

VIGESIMOTERCERO.- Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción de fecha 07/07/2021, imponiendo a la empresa demandada una sanción de 9.000 euros, por incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales y las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y equipos de protección individual.

Dicha sanción no es firme a fecha de la presente resolución.

(Docs. nº 1 a 5 del ramo de prueba de la parte actora)

VIGESIMOCUARTO.- En fecha 13 de noviembre de 2020, Mario, Tamara y Roberto interpusieron una demanda frente a la empresa RAMCON, en materia de vulneración de derechos fundamentales, por discriminación salarial, por la realización de funciones propias de la categoría de "especialista", cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers (autos 843/2020 )

Dicha demanda fue admitida mediante Decreto de 24 de noviembre de 2020, si bien en fecha 22/06/2022 se dictó Decreto nº 333/2022, teniendo a los actores por desistidos de la misma.

(Doc. nº 9 del ramo de prueba de RAMCON)

VIGESIMOQUINTO.- En fecha 25 de enero de 2017, Dña. Adela

otorgó poder general a favor de su hijo Mario. (Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora)

VIGESIMOSEXTO.- Según informe del Hospital de Día de Psicogeriatría, a fecha 2 de marzo de 2018, la Sra. Adela presentaba DTA

(demencia tipo Alzheimer) moderada. (Folio nº 1563 de los autos) VIGESIMOSEPTIMO.- Según informe del médico forense de fecha 16 de junio de 2021, Adela presentaba demencia tipo Alzheimer, GDS 5, estando impedida totalmente para decisiones de la vida independiente; decisiones económico jurídico-administrativa; decisiones respecto a la salud; habilidades para el manejo de vehículos y/o armas; habilidades en relación con el procedimiento judicial; decisiones de capacidad contractual; y capacidad de votar. (Doc. nº 9.2 del ramo de prueba de la parte actora)

VIGESIMOCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 1/12/2021, sobre cantidad, tuvo lugar el acto el día 19/01/2022, con el resultado "sin avenencia". (Folio nº 33 de los Autos)

VIGESIMONOVENO.- En fecha 23/12/2022 la parte actora presentó reclamación previa ante el Ajuntament de Mollet del Vallès, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados del accidente laboral padecido por D. Mario. (Doc. nº 11 del ramo de prueba de la parte actora)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación, por una parte, la parte actora ( Fermina, Marisa, Micaela y Adela), que formalizó dentro de plazo y que el AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLÈS, REALE SEGUROS GENERALES S.A. y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA impugnaron, y, por otra parte, la empresa RAMCON EMPRESA DE SERVICIOS, S.A. que también formalizó dentro de plazo, y que fue impugnado por la parte actora y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. - Motivos del recurso:

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo que sufrió el trabajador fallecido el 26.2.2021, ahora, no conforme con el fallo de la misma tanto sus herederos (madre y hermanos) como la empresa condenada interpone sendos recursos de suplicación a través de los cuales:

A) Parte actora.

i) Sin solicitar la revisión de los hechos probados, denuncia a través del apartado de censura jurídica la infracción de los artículos 1101 i 1902 del Código Civil, en relación con los artículos 4.2.d) i 19.1 del TRLET; los artículos 14.2, 15.4 y 17 de la LPRL; los artículos 3 i 4 del anexo I apartado A, punto 2.3° del Real Decreto 486/1997, y los artículos 3, 4, 6 y 7 del Real Decreto 773/1997, en relación con la jurisprudencia en esta materia que los ha desarrollado e interpretado.

Y con base en ello, solicita la revocación de la sentencia, y se condene a RAMCON EMPRESA DE SERVICIOS, SA, AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLÈS, a REALE SEGUROS GENERALES, SA (aseguradora de RAMCON) y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA (aseguradora del Ajuntament), a abonar a Adela, 52.926,75 € (madre del trabajador) y a cada una de las tres hermanas del trabajador fallecido la suma de 18.277,78 €, más los intereses moratorios del art. 1108 desde el 26.02.2021 hasta la fecha de la presente resolución, así como los intereses legales del art. 576 LEC a partir de la fecha de esta sentencia, tal y como determina la sentencia recurrida.

ii) El recurso ha sido impugnado por: Ajuntament de Mollet del Vallès; Reale Seguros Generales, S.A. y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.

B) Empresa Ramcon.

i) Solicita la revisión de los hechos probados, en concreto del 4º, 6º, 14º y 20º.

ii) A través del apartado destinado al examen del derecho y de la jurisprudencia, denuncian en un solo motivo la infracción de los artículos 1.183 del Código Civil, 217 de la LEC, de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil, del artículo 248.3.º de la LOPJ, de los artículos 96.2 y 97.2.º de la LRJS, en relación con los artículos 1902 y 1903.4° del Código Civil, así como del artículo 1103 de dicho Código Civil, y de los artículos 156.4 y 164.1 del TRLGSS, y jurisprudencia concordante.

Propone que revoque la sentencia de instancia y se absuelva a RAMCON EMPRESA DE SERVICIOS, S.A. de toda responsabilidad derivada del presente procedimiento y, subsidiariamente, en el supuesto de que se mantenga la concurrencia de culpas con la relación a la indemnización la proporción a aplicar debería ser del 75% para el trabajador y del 25% para la Empresa.

iii) El recurso ha sido impugnado por la parte actora y por Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, aunque limitándose a adherirse al escrito de impugnación presentado por la parte actora.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados:

i) Se propone modificar el hecho cuarto, para lo cual ofrece el siguiente texto alternativo:

"CUARTO. - En fecha 26 de febrero de 2021, el Sr. Mario se hallaba en su puesto de trabajo en uno de los anexos del edificio de la brigada municipal de jardinería y obras perteneciente al Ajuntament de Mollet.

Entre las 10:23 y las 10:54 el Sr. Mario intercambió diversos mensajes de "WhatsApp" con su dispositivo móvil, con el también trabajador de la empresa, Roberto, siendo que un momento indeterminado, y sin constar orden al respecto por parte de laempresa RAMCON, el Sr. Mario accedió al tejado de planchas metálicasde una de las dos naves anexas al edificio (almacén), supuestamente para limpiar la parte exterior de una de las dos ventanas del despacho de la unidad de jardinería, situado en la primera planta del edificio, sacando a través de la ventana un cubo con agua, un trapo, un utensilio para efectuar la limpieza de vidrios y un palo extensor, que apoyó junto a la fachada. El palo extensor que sacó en absoluto era necesario por cuanto la ventana tenía una altura máxima de 1,80 metros.

Sobre las 10:54, el Sr. Mario se alejó unos 2,5 metros del lugar en el que se encontraba dicha ventana, y mientras intercambiaba mensajesde "WhatsApp" con el Sr. Roberto, se situó encima de una claraboya de plástico,la cual cedió ante su peso, precipitándose el Sr. Mario desde una altura de 5-50 metros, falleciendo en el acto. El cuerpo cayó en posición decúbito supino, tenía el móvil en su mano izquierda, y no llevaba ningún utensilio de limpieza, todos ellos estaban apoyados junto a la ventana.(Folios n.º 1.113 a 1.131de los autos, folios 1.180 a 1.190,folios 1.215 a 1.229,folios 1.453 a 1.468, folios 1.483 a 1.488,Docs. n.º 2 a 4 del ramo de prueba de la parte actora)."

-La negrita son los añadidos que se proponen.

Atendiendo a las razones que ofrece y a la extensión de sus argumentos, nos vemos en la obligación de recordar que en el recurso extraordinario, tanto el de suplicación, como en el de casación ordinaria, la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte "de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas" (por todas, sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 15 de diciembre de 2021, recurso 196/2021; 19 de enero de 2022, recurso 82/2021, y 22 de febrero de 2022, recurso 232/2021).

Y en este lo que la parte hace no es más que una crítica de la valoración de la prueba que ha realizado la sentencia de instancia con la finalidad de sustituir el criterio razonado de la magistrada de instancia, por su particular e interesada apreciación, con una global descalificación de la prueba de contrario y del análisis que ha realizado la magistrada de la prueba practicada y a través del cual se ha justificado debidamente la razón por la que atiende a una y no a otras, y además lo hace, como si se estuviera ante una apelación y al margen de las exigencias que este tipo de recurso impone a tal efecto, por lo que, de conformidad con lo hasta alegado por la parte recurrida no puede aceptarse la modificación del hecho cuarto.

ii) Se solicita que se añada al hecho sexto, con el propósito dejar constancia de que la ventana por la que accedió el trabajador fallecido a la cubierta del edificio tiene una altura de 140 centímetros del suelo, y que el trabajador utilizó un destornillador que se desconoce de dónde lo sacó.

Revisión que como bien indica la parte actora e impugnante es una referencia que carece de todo valor revisor, pues, lo relevante no es el tamaño de la ventana, es si se encontraba en ese lugar siguiendo las órdenes e instrucciones que la empresa le había dado o si la cubierta había sido construida para soportar el tránsito de personas con evidente riesgo para cualquier persona que por allí pasará, incluida la claraboya por donde cayó, y como es evidente que no lo estaba, ya que fue la causa que provocó el accidente, la modificación por superflua debe ser rechazada.

iii) Con relación al hecho decimocuarto, se propone completarlo en cuanto que la recurrente considera que la afirmación que allí se recoge es vaga en su contenido. Con esa intención ofrece que se le dé el siguiente contenido:

"DECIMOCUARTO. - La Empresa entregó formación e información respecto los riesgos del puesto de trabajo al Sr. Mario, y entre otros aspectos se le informaba que "siempre que se detecte cualquier anomalía en las instalaciones que pueda afectar a nuestra seguridad y salud, se deberá avisar al responsable del centro para que proceda a tomar las medidas oportunas", así como que "deberán respetarse las restricciones de paso de las diferentes secciones de la empresa en caso necesario. Nunca deberá accederse a zonas restringidas bajo ningún concepto". Mario realizó una evaluación sobre los riesgos derivados del trabajo de limpieza en fecha 01/04/2020, que superó satisfactoriamente. La primera pregunta era ¿qué deberá hacer un trabajador en caso de detectar un riesgo en la Empresa?, y el Sr. Mario respondió correctamente, poniendo la opción de "informar al responsable de la Empresa". (Folios n.º 797, 798 y 1464 reverso de los autos)."

Modificación que, como se puede apreciar, va más allá de lo que permite la revisión de los hechos por proponer la sustitución de la convicción alcanzada por el juzgado incluso negando la existencia de otras pruebas que contradicen su relato, y por ello, tampoco puede ser aceptada.

iv) La última revisión del relato fáctico incide en el hecho vigésimo, del cual se solicita su total supresión, y subsidiariamente su sustitución por otro al que se debería dar el siguiente contenido:

"VIGÉSIMO. - Los trabajadores Inocencia y Justino manifestaron ante los MMEE que en alguna ocasión habían visto al Sr. Mario limpiar los cristales exteriores de la Brigada, incluso con anterioridad a la subrogación por RAMCON. Si bien, ninguno de ellos concreta un solo día, y el Sr. Justino finalmente afirma no haberlo visto salir.

En sede judicial, la trabajadora Inocencia declaró que había visto al Sr. Mario limpiar cristales en altura muchas veces, que caminaba por fuera para limpiar esos cristales y que ella lo veía desde el vestuario, si bien el día del accidente no lo había visto limpiar dichos cristales, a pesar de que con anterioridad en la propia instrucción había dicho que sí le vio ese día, o haber manifestado ante la Inspección que únicamente le había visto una vez y en 2016.

El Sr. Arsenio, que es el trabajador del despacho desde el cual salió el Sr. Mario, dijo que nunca le había visto salir a la cubierta.

La Sra. Clemencia que realizaba la limpieza diaria en ese centro por las mañanas desde hacía 9 meses, dijo no haberlo visto nunca salir a la cubierta.

(Doc. n.º 27 de RAMCON y doc. n.º 2 del ramo de prueba de la parte actora, atestado MMEE D.P: NUM007), folios 1.180 a 1.190, folios 1.483 a 1.488."

De nuevo con esta propuesta la recurrente no tiene en cuenta que es al órgano judicial de instancia el que tiene atribuida la facultad de valorar la prueba, ni siquiera lo puede hacer esta Sala y mucho menos la empresa recurrente, por tanto, si la juzgadora dio valor a esas declaraciones -párrafo primero-, y después en sede judicial la Sra. Inocencia declaró que había visto al trabajador fallecido limpiar cristales en altura en otra ocasión, el contenido de este hecho por mucho que se esfuerce la recurrente no puede ser alterado, y no solo porque para ello deberíamos hacer una nueva valoración de los documentos que se citan, sino porque lo sustenta la testifical y no es un medio de prueba eficaz para revisar los hechos probados.

iv) Se rechaza la revisión de los hechos probados.

TERCERO.- Censura jurídica. Recurso de la empresa:

i) En resumen, construye el examen de derecho la empresa recurrente sobre el éxito de la revisión postulada de esta manera y a modo de resumen, comienza señalando que no es correcto que se invierta la carga de la prueba, y se le dé valor a las declaraciones de dos personas que manifestaron que la empresa les había dado orden de salir por la ventana para proceder a su limpieza, niega, que hubiere dado esa orden, a la vez que afirma que el trabajador había recibido adecuada y suficiente formación, y con base en ello, concluye que el accidente se produjo por una distracción mientras respondía un WhatsApp, por lo que el accidente se produjo por imprudencia temeraria, y en consecuencia el único responsable de lo sucedido es el trabajador fallecido que nunca debió alejarse de la ventana ni posicionarse encima de la claraboya.

ii) Opone la parte actora que lo que pretende la recurrente no es otra cosa que reproducir los argumentos que ya mantuvo en el acto del juicio, denunciando la falsedad del informe de la ITSS, las declaraciones de los compañeros de trabajo o el informe de los Mossos d'Esquadra, etcétera, y todo ello para negar que la empresa era la que le había ordenado limpiar los cristales de las ventanas a una altura de cinco metros, e imputar el accidente a una distracción del trabajador que califica de temeraria.

En su escrito, la parte actora pretende que admitamos y unamos a estas actuaciones un informe de los Mossos dŽEsquadra de 1.2.2024, de fecha posterior a los actos de juicio, presentado en el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Mollet del Vallès, con el propósito de que se tenga en cuenta las conclusiones que contiene de las que se extrae tras el volcado del teléfono móvil del trabajador fallecido, que no es cierto que el trabajador entre las 10:23 y las 10:54 intercambiase mensajes de WhatsApp con su teléfono.

Dicho informe ya adelantamos, en contra de lo que señala la parte actora, no es uno de los documentos a los que se refiere el art. 233.1 de la LRJS:

a) Por tratarse de un informe policial que no ha sido sometida a contradicción en el correspondiente proceso ante el juez de lo penal, ni ha sido valorado por este.

b) Incluso aunque se hubiese valorado el informe por el juez de lo penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no impide que después el juez del orden social considere suficientemente acreditado a través de la prueba practicada en el juicio -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- como ha hecho, que la distracción que sufrió el trabajador se debió a que estaba utilizando su teléfono móvil. Por otra parte, conviene recordar que el art. 86.3 de la LRJS, señala que cualquier cuestión prejudicial penal, excepto la falsedad documental, podrá ser revisada, en el supuesto de que se dictase una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho, y este concreto supuesto, es evidente que el hecho existió, solo falta determinar la gravedad del mismo para considerarlo un delito contra la seguridad y salud laboral.

c) Y por último, habiendo solicitado la inclusión de ese informe de conformidad con el art. 197.1 de la LRJS, cuando este precepto no admite la unión de documentos que puedan alterar el sentido del fallo, lo correcto procesalmente hubiere sido que lo tramitase a través del recurso que contra la sentencia ha interpuesto, pues al no hacerlo, y no solicitar la revisión de los hechos probados, a efectos de este recurso lo sucedido es lo que relatan los hechos probados, y no los que ahora se postulan. Por otra parte, cabe recordar que existe una reiterada doctrina ( SSTS de 15.10.2013, rcud 1195/2013, y 14.07.2017, rcud 2320/2015, entre otras) que fija que en relación con dicho precepto en síntesis lo siguiente:

"..que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar:

- Motivos de inadmisibilidad del recurso.

- Rectificaciones de hechos.

- Causas de oposición subsidiarias.

En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada"(FJ3º)."

Por lo que si con ello se pretende alterar el fallo de la sentencia, aunque lo sea de forma parcial, cualquier petición en ese sentido debe ser rechazada.

iii) Decisión.

Debemos coincidir con la parte actora en que la empresa no solo ha intentado reproducir su versión de los hechos en esta fase de proceso y con la misma intención la de imputar de forma exclusiva al trabajador fallecido la causa del accidente, y en ese sentido ha solicitado la revisión de los hechos probados, pero lo que no tuvo en cuenta en su alegato es la posibilidad de que la revisión fuese totalmente rechazada y, ahora su discurso se sustenta en unos hechos probados que no son los que contiene la sentencia, ni son los que sirvieron al órgano judicial de instancia para alcanzar el resultado contenido en el fallo de su sentencia.

En esta situación, es necesario precisar que la parte recurrente ha incurrido en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022, de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022, ); 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021) y la 1765/2024, de 20 de marzo, rec.59/2022].

A partir de esta premisa, constando probado que el accidente de trabajo con resultado de muerte se produjo por incumplimientos imputables a la empresa en materia preventiva, que el INSS le impuso por dicha causa de un recargo sobre prestaciones del 40% (Hº 10º y 22), que consta probado la inexistencia de sistema que impidiera a los trabajadores no autorizados acceder a zonas del lugar de trabajo donde su seguridad pueda verse afectada por riesgos de caída, el paso siguiente nos debe llevar a determinar si esta situación es suficiente para hacer a la empresa responsable de los daños y perjuicios que la muerte del trabajador ha causado a su familia.

Es constante y pacífica la doctrina que refiere que para que concurra la indemnización adicional por culpa contractual es del todo preciso que aparezcan los siguientes elementos conformadores: a) un subjetivo, entendido como un incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad, general o especial, de tal manera que dicho incumplimiento debe estar suficientemente acreditado, sin que se puedan aducir simples incumplimientos genéricos, b) un segundo objetivo, pues debe existir culpa o negligencia en el incumplimiento u omisión, de tal manera que se ha de atender a criterios de normalidad y razonabilidad, por lo que no todo tipo de incumplimiento o accidente da lugar al resarcimiento aquí analizado, aunque sí es exigible al causante una actuación ajustada a la diligencia necesaria, dadas las circunstancias del caso concreto de las personas, el lugar y el tiempo ( STS 07.12.1987): c) y, finalmente, es preciso que exista un nexo de causalidad entre la infracción y el daño (por tanto, la conclusión de que si aquella primera no se hubiera producido, tampoco este último), lo que también debe ser probado, sin que se puedan establecer presunciones de parte, de tal manera que la infracción se constituye como condición necesaria y adecuada para producir el efecto ( STS 30.09.1997). De esta manera, el nexo de causalidad ha sido interpretado por la jurisprudencia civilista ( SSTS 1 ª 31.07.1999, 02.03.2000, 30.06.2000, etc.) en los siguientes y concretos términos: "para observar la responsabilidad del agente es preciso que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de su voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es necesaria la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo"

La cuestión clave en procesos en los que se reclama la responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo, es la noción de riesgo ilícito. El propio trabajo conlleva una evidente realidad de riesgo para la integridad física y psíquica de las personas. Y este riesgo será ilícito cuando su actualización tenga como causa un incumplimiento u omisión empresarial de cualquier medida preventiva del empresario, en el ejercicio de la actividad que al respecto le otorga la ley, actuando como un "prudente empleador "( STS 26.03.1999). O, para utilizar los términos de la doctrina comunitaria en la STJUE de 14 de junio de 2007, asunto C-127/2005, lo que es exigible al empresario es una garantía de seguridad y prevención "razonablemente viable". Por el contrario, el riesgo será lícito cuando se corresponda con lo que puede ser caracterizado como "inevitable", entendido como aquellos supuestos en los que su prevención sea imposible, en el estado actual de la ciencia y de la técnica. Sin embargo, esta última afirmación debe ser matizada en aquellos casos en los que la propia actividad-por sí misma-sea peligrosa ( STS UD 07.02.2003), pues aquí es exigible en especial celo empresarial en la adopción de las oportunas medidas preventivas.

Aplicando la doctrina al supuesto enjuiciado no puede haber duda que la empresa que es la obligada al cumplimiento de las obligaciones que nuestro ordenamiento le impone en materia de seguridad y salud laboral, así como garante de la salud del trabajador y por ello debe evitar cualquier riesgo que suponga la actividad del trabajo, y como no lo ha hecho, no solo existe el necesario incumplimiento de las medidas preventivas, sino que entre esta y su resultado el accidente existe un perfecto nexo que le hace responsable civilmente de los daños y perjuicios que se le ha causado a la parte actora -familia del trabajador fallecido- y como a esta misma conclusión llegó el juzgado, debemos desestimar la cuestión principal planteada en su recurso, y también la subsidiaria, en tanto que el porcentaje de culpa que se le ha atribuido al trabajador, sin perjuicio de lo que se resolverá en el recurso de la parte actora, inicialmente sería el correcto, ya que de haber cumplido con sus obligaciones preventivas con una alta probabilidad el accidente de trabajo no se habría producido, y si bien su conducta contribuyó de forma indirecta a su fallecimiento, esta solo se puede calificar de imprudencia profesional y, no de temeraria como se postula en este recurso.

CUARTO.- Censura jurídica. Recurso parte actora:

i) Sin haber solicitado la revisión de los hechos probados, la parte actora, con base en las normas que invoca, pretende que se revoque la sentencia y se condene a todas las demandadas al pago integró de la cantidad reclamada por un importe de 114.730,09 €. En esencia, sustenta su petición en que ninguna culpa se le puede imputar al trabajador en el accidente de trabajo por cuanto los incumplimientos empresariales en materia preventiva son de tal gravedad que la distracción que se le imputa no hubiere sido causa suficiente para evitar su fallecimiento, ni es relevante para reducir la indemnización que se reclama el hecho de que hubiere hecho con anterioridad ese trabajo y no sufriera consecuencia alguna.

ii) El Ajuntament de Mollet del Vallès en síntesis solicita la inadmisión del recurso porque considera que no cumple con los presupuestos que exige el art. 196 de la LRJS, y entre ellos apunta, que a pesar de que el recurso se limita principalmente a justificar la aplicación errónea de los preceptos que se citan infringidos y razonar por qué no se debería reducir por concurrencia de culpas la indemnización entre esos razonamientos se entremezcla una petición de extender al Ajuntament impugnante las consecuencias de la condena por falta de coordinación en materia preventiva.

Dejando a un lado los argumentos que sustentan la petición de supresión de la concurrencia de culpas, se opone a la petición de extender la responsabilidad al Ajuntament, y lo hace alegando, por un lado, que se hace sin citar norma alguna en que apoyar dicha reclamación, y por otro, que no tiene en cuenta los hechos declarados probados (Hº 16º y 17º) donde consta que el Ajuntament cumplió con todas sus obligaciones en materia de coordinación. Además, recuerda, que el Ajuntament no fue sancionado por el accidente del trabajador fallecido (Hº 22º y 23º). Y por último, alega que como en materia de responsabilidad civil por daños derivados de accidente de trabajo no es objetiva, tampoco opera de forma automática la "culpa in vigilando", y termina suplicando, la confirmación de la sentencia por falta de responsabilidad del Ajuntament.

iii) Por su parte REALE SEGUROS GENERALES, S.A. se opone a la petición de la parte actora y con base a ello, después de hacer un análisis pormenorizado de los hechos que constan probados, y de considerar que el accidente se produjo por una distracción del trabajador como acreditan determinadas imágenes, termina sus argumentos considerando que la sentencia es ajustada a derecho al apreciar la concurrencia de culpas en la producción del accidente como un factor corrector a la baja de la indemnización.

iv) Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, se opone a la petición de la parte actora de extender la responsabilidad al Ajuntament por "culpa in vigilando", señalando que para eso hubiere sido necesario haber alterado el relato fáctico y denunciado las normas sustantivas o de la jurisprudencia que al exculparlo la sentencia infringió, pero nada de eso se hizo, por lo que debe ser desestimado el recurso. A todo lo cual añade, que el Ajuntament, cumplió con sus obligaciones preventivas en materia de coordinación. Respecto a la concurrencia de culpas del trabajador señala que inalterado el relato de hechos y con especial relevancia en las manifestaciones vertidas por el Sr. Roberto, consta acreditado que el accidente se produjo, además, de porque la empresa incumplió con sus obligaciones preventivas por una distracción del trabajador, por lo que el recurso debe ser desestimado.

iv) Decisión.

Inalterado los hechos probados y las circunstancias que con igual valor contiene los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en primer lugar debemos rechazar la petición que hace la parte actora dirigida a extender la responsabilidad del accidente al Ajuntament por "culpa in vigilando". Es evidente, y así lo han puesto todas las impugnantes a través de sus escritos, que la petición que se hace al final de su recurso carece de toda justificación normativa o jurisprudencial, toda vez que no se indica las razones por las que se debe extender esa responsabilidad más allá de la empleadora, cuando consta acreditado, y no ha sido atacado, por tanto, que el Ajuntament cumplió con todas y cada una de sus obligaciones preventivas en materia de coordinación (Hº 16 y 17º), y prueba de ello, es que nunca fue sancionado por el accidente de trabajo que ha dado lugar a estas actuaciones (Hº 22º y 23º).

Rechazada toda posibilidad de extender la responsabilidad al Ajuntament, tampoco podemos estimar el recurso ni entender cómo los recurrentes postulan que el accidente se produjo por culpa exclusiva e imputable a los incumplimientos de la empresa en materia preventiva. Cabe recordar que consta probado, que en el momento del fallecimiento el trabajador estaba cumpliendo una orden que la empresa le había dado de limpiar las ventanas, como que no llevaba ningún tipo de EPI para llevar a cabo trabajos en altura, como tampoco que no había recibido ningún tipo de formación, o incluso que en la evaluación de riesgos la empresa no contempló los riesgos derivados de caídas a diferente nivel, etcétera (Hº 10º, 11º, 13º 15º y 20º), e igualmente también consta acreditado (Hº 7º, 8º, 9º), que contribuyó a la producción del accidente la conducta imprudente del trabajador que se distrajo, ya fuese porque estaba contestando un WhatsApp o por cualquier otra razón, lo cierto es que por razones desconocidas se alejó del lugar donde tenía que limpiar las ventanas a otro a una distancia de varios metros (2,5 a 3 metros) y poniéndose encima de una claraboya que allí se encontraba y pensando que aguantaría su peso, esta se rompió lo que provocó que el trabajador cayera de una altura superior a cinco metros y medio y falleciera.

A juicio de esta Sala, indiscutible que el accidente de trabajo no se hubiese producido si el trabajador hubiere llevado los EPIs necesarios para hacer trabajos en altura, pero también lo es, que la conducta del actor contribuyó a la producción del accidente porque se alejó del lugar de donde estaba la ventana y se dirigió de forma imprudente a una zona poco segura donde había una claraboya, por tanto, en la producción del accidente hay concurrencia de culpas, y si el órgano judicial de instancia ha considerado que el reparto debe ser de un 75% para la empresa y un 25% para el trabajador, no pudiendo considerar que dicho criterio sea erróneo, absurdo o arbitrario, debemos rechazar el recurso y confirmar la sentencia.

QUINTO.- Costas:

La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1° de LRJS, conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4° del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1° y de las consignaciones, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3° de la citada LRJS, o destinadas al cumplimiento de la sentencia ( 204.1 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Desestimando los dos recursos interpuestos por RAMCON EMPRESA DE SERVICIOS, S.A., y Fermina, Marisa, Micaela, Adela, frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2023 del Juzgado de lo Social número 3 de Granollers (autos 40/2022), instados por Fermina, Marisa, Micaela, Adela, frente a ZÚRICH SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., RAMCON EMPRESA DE SERVICIOS, S.A., AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLÈS, REALE SEGUROS GENERALES, S.A. en reclamación de indemnización de daños y perjuicio derivada de accidente de trabajo, confirmamos el fallo de la sentencia.

Desestimado el recurso de RAMCON EMPRESA DE SERVICIOS, S.A., debe condenarse a hacer frente a las costas causadas a la parte actora por la intervención de su letrado en esta fase del recurso, costas que fijamos en 1.200 euros.

Por lo que respecta al escrito de impugnación que ha presentado ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, que se limita a adherirse al recurso presentado por la parte actora, por consiguiente, no procede imponer a la empresa recurrente las costas de este recurso.

Una vez que la sentencia alcance la firmeza, ordénese la pérdida del depósito efectuado para poder recurrir, y destínese las cantidades consignadas al cumplimiento de la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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