Sentencia Social 1941/202...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 1941/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2062/2024 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 1941/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101894

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14428

Núm. Roj: STSJ AND 14428:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 1941/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2062/24,interpuesto por D. Cosme contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 16 de mayo de 2024, en Autos núm. 481/23, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Cosme en reclamación de desempleo, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda formulada D. Cosme, defendido y representado por el Letrado D. Alonso Ponce Palmero, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, defendido y representado por la Letrada del Estado en sustitución Dª. María Ángeles López Teruel, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador, Cosme, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios profesionales bajo la dependencia de la sociedad mercantil Agroponiente, S.A. desde el día 14 de octubre de 1997, con la categoría profesional de Coordinador, habiendo percibido un salario fijo de 2.511,17 euros brutos mensuales (expediente administrativo: doc. n.º 71; doc. nº 3 a 8 SPEE).

SEGUNDO.- Por escrito de 30 de junio de 2022 la empresa comunicó al actor la extinción de la relación laboral por despido disciplinario con fecha efectos del mismo día.

En la carta de despido se imputa al trabajador una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de su trabajo.

En concepto de finiquito la empresa abonó al actor en concepto de finiquito la cantidad de 3.766,75 euros brutos (salario base, antigüedad, plus asistencia, parte proporcional pagas extras, beneficios, reordenación, a cuenta de convenio y plus de transporte)

(expediente administrativo: doc. nº 48, 49 y 50)

TERCERO.- El día 18 de julio de 2022 el actor solicitó la prestación contributiva por desempleo.

Mediante resolución del SPEE de fecha 24 de agosto de 2022 se reconoció el derecho del actor a la prestación por desempleo durante el periodo de tiempo comprendido desde el 16 de julio de 2022 al 15 de julio de 2024, con derecho a una cuantía diaria de 45,03 euros (expediente administrativo: doc. nº 65, 66, 67 y 68).

CUARTO.- Una vez válidamente constituida la sociedad mercantil DIRECCION000. comenzó su actividad económica el día 1 de agosto de 2022.

La sociedad referida tiene por objeto la actividad de la comercialización de frutas, hortalizas, verduras (CNAE: 4631).

D. Cosme y D. Marino ostentan los cargos de administradores mancomunados, aportando un capital inicial de 70.000 euros.

(doc. n.º 2 SPEE)

QUINTO.- El día 1 de septiembre de 2022, según resulta del certificado aportado al SPEE, el cual fue emitido por ambos administradores (el demandante y su socio), se ha realizado un acta para la ampliación de capital de 30.000 euros, pasando el capital social de 70.000 a 100.000 euros, afirmando que se hizo el desembolso de esa ampliación de capital, mediante transferencia bancaria, el mismo día 1 de septiembre de 2022 (no consta la elevación del acta de ampliación a Escritura Pública, rúbrica de los responsables del mismo en el propio certificado y/o justificante bancario del ingreso del importe de la aportación al capital) (expediente administrativo: doc. n.º 63 y 64).

SEXTO.- Por escrito de 6 de septiembre de 2022 el demandante interesó el pago único de la prestación contributiva por desempleo, manifestando que contra el despido disciplinario no ha formulado reclamación alguna.

Al escrito de solicitud acompaña memoria explicativa, indicando que el importe de 30.000 euros se destinará a la adquisición de acciones o participaciones de la sociedad

Posteriormente, se emite citación para requerimiento de documentación, en fecha 09 de septiembre de 2022, para el actor presentare la carta de despido y el justificante del ingreso de la indemnización.

(expediente administrativo: doc. n.º 51 a 62)

SÉPTIMO.- En fecha 21 de octubre de 2022 se dictó por el Servicio Público de Empleo Estatal resolución por la cual se comunicó al demandante la suspensión de la prestación por desempleo, al tiempo que se acordaba el inicio de un procedimiento de revisión del reconocimiento de la prestación por desempleo, alegando la existencia de indicios bastantes para constatar la existencia de fraude de ley en la obtención de prestación por desempleo (expediente administrativo: doc. nº 44 y 45).

OCTAVO.- En fecha 23 de noviembre de 2022 se dictó por el Servicio Público de Empleo Estatal resolución por la cual se acordó dejar sin efecto el derecho reconocido por la resolución de fecha 24 de agosto de 2022, al tiempo que declara la percepción indebida de la prestación por desempleo en la cantidad de 3.083,60 euros durante el periodo de tiempo comprendido desde el 16 de julio de 2022 al 30 de serptiembre de 2022 (expediente administrativo: doc. nº 8 y 9).

NOVENO.- Presentada por la parte actora la oportuna reclamación previa el día 22 de diciembre de 2022, esta fue desestimada por resolución de fecha 15 de abril de 2024, concluyendo que existe una actuación fraudulenta dirigida a crear una apariencia de legalidad que le permitiera percibir prestaciones por desempleo (documental que acompaña a la demanda; expediente administrativo: folios 1 a 6)."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Cosme, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión objeto del recurso se centra determinar si es acertada la decisión de la entidad gestora de dejar sin efectos la prestación legal por desempleo reconocida al actor, al entender que existe fraude de ley en la concurrencia de los elementos para su concesión.

1. Demanda.

La parte demandante realiza su petición al entender que reúne todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación y que no ha existido fraude.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 305/2024, de 16 de mayo, el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería desestima íntegramente la demanda, confirmando la decisión del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Argumenta que sí resulta acreditado el fraude de ley, conclusión a la que llega aplicando la presunción judicial. Así, en su desarrollo motiva que "Así pues, resultan indicios bastantes para entender que el Sr. Cosme provocó su propio despido al efecto de colocarse en una situación legal de desempleo, y así cumplir con los requisitos exigidos legalmente para ser beneficiaria de la prestación por desempleo.

Para alcanzar esta conclusión basta estar a las siguientes consideraciones:

a) El trabajador cuenta con una antigüedad en la empresa de mas de 24 años, teniendo en cuanta el periodo de prestación de servicios desde el inicio de la Relación laboral, siendo esta la antigüedad reconocida por la empresa en la nómina y certificado de empresa (expediente administrativo: doc. n.º 50 y 69).

b) Durante todo este tiempo en el que permaneció de alta en la empresa, no consta que fuera sancionado por la comisión de un ilícito laboral.

c) Por causa no explicable, el trabajador disminuye su rendimiento en el trabajo y sin que concurra causa que justifique esta conducta durante los últimos meses al despido.

d) La carta de despido se limita únicamente a señalar la fecha de la carta, la fecha efectos del despido y la causa de despido disciplinario imputada al actor, así como su tipificación en el art. 54.2.e) ET.

e) No solo no resulta acreditado que haya habido una disminución del rendimiento en el desempeño en el trabajo, sino que además, tan siquiera se explica en qué consiste esa disminución, así como los términos de comparación que justifique, al menos desde el punto de vista meramente formal, el ilícito laboral imputado al actor.

f) A diferencia de la comunicación escrita extintiva al actor, otra trabajadora fue despedida por causas disciplinarias y la empresa sí que trata de justificar su decisión extintiva.

Incluso, cuando se ha tratado de despedir por causas objetivas las cartas de despido aportadas al expediente administrativo contienen cada uno de los datos necesarios que permiten evitar causar indefensión a las personas trabajadoras afectadas.

g) Basta examinar la carta de despido para poder comprobar que la misma incurre en defecto de forma debido a la ausencia de la descripción de los hechos en base a los cuales poder justificar la empresa su decisión extintiva, lo que por lógica lleva a pensar que la impugnación del despido hubiera sido garantías de éxito para el trabajador.

Esto es, de haber tenido el actor la voluntad clara de continuar con la actividad laboral, a la vista de la situación actual del mercado de trabajo que España viene arrastrando desde la anterior crisis económica, lo lógico es que aquél hubiera impugnado en vía judicial la decisión extintiva, denunciando la falta de realidad de los hechos imputados, mas aún cuando en la carta de despido no se especifica en debida forma en qué consiste la conducta imputada al trabajadora que justifique la decisión extintiva.

h) Nada se dice en la demanda que los hechos imputados en la carta de despido sean ciertos o no, sino que se dice que optó por solicitar el abono de la prestación por desempleo, sin que el hecho de haber impugnado el despido obste a percibir la prestación por desempleo.

i) No se puede olvidar que la antigüedad del trabajador es de mas de 24 años, llegando a estar incluso cerca de estar topada la indemnización por despido improcedente (ver disposición transitoria quinta ET) , por lo que, ante un despido disciplinario por improcedente por defecto de forma, el importe de la indemnización hubiera sido elevada, mas aún cuando el actor percibí una salario fijo por importe de 2.511,17 euros, lo que hace difícil pensar que el trabajador decida renunciar a una indemnización elevada o, incluso a la posibilidad de que la empresa optare por la readmisión en su puesto de trabajo y así poder conservar el empleo.

j) Solo un mes después al despido comienza la actividad de la sociedad mercantil constituida por el actor con otro socio, por lo que, ante el escaso periodo de tiempo transcurrido, es mas que evidente que la idea de constituir una sociedad mercantil surgió estando vigente la relación laboral, así como el inicio de los trabajos dirigidos a su constitución para que después de un mes comenzare su actividad económica debieron comenzar igualmente nunca después de la fecha efectos del despido.

A la vista de lo expuesto, solo cabe concluir que los hechos en base a los cuales se dicta la resolución administrativa impugnada, una vez valoradas conjuntamente las pruebas practicadas, son ciertos y obedecen a la realidad, mas aún cuando los hechos probados de los que se infiere la realidad del hecho presunto no han sido desvirtuados, de conformidad con el art. 386.2 LEC, por las pruebas llevadas a cabo por la parte demandante.".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de la parte actora interpone su recurso asentado en tres motivos, uno de la letra b) y dos de la letra c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación del SEPE se interpone escrito de impugnación del recurso, y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Revisión de hechos.

El primer motivo del recurso de la parte actora, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar una revisión fáctica.

1. Posición del recurrente.

Solicita la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, a la vista de toda la documental practicada, realizando la siguiente alegación: "Que no solo el demandante ha sido despido por motivo de disminución del rendi-miento, sino que en los últimos dos años han sido despedidos varios trabajadores, por esos motivos.

Que por Agroponiente SA, se están realizando despidos por causas objetivas y eco-nómicas, que fundamenta en el cierre de mercados y fronteras y en la modificación de los estándares en la negociación comercial.

Que la categoría de D. Cosme era la de vendedor,y que toda la situación de cambio en el mercado y la presión de la empresa por llegar a los objetivos, dieron lugar a verse en un estado de no poder superar lo exigido y bajar el rendimiento puesto que no se adaptaba a los cambios y objetivos planteados por Agroponiente.

Pero no solo esto, Agroponiente ha venido despidiendo a otros trabajadores por diversos motivos que han creado un ambiente hostil y de desconfianza que hacía muy difícil el trabajo y que lo llevaron a un estado de bajo rendimiento e incluso depresión.

Que en ningún momento ha habido pretensiones de solicitar una prestación por desempleo, sin encontrarse en dicha situación, la cual es su derecho, ya que fue despedido de la empresa, como otros muchos trabajadores y en las mismas condiciones, solicitando posteriormente el Paro Único por salir del desempleo y formar parte de una empresa para poder seguir trabajando.

Importante el artículo 1251 del Código Civil, que establece que la presunción puede destruirse con la prueba en contrario, todos los despidos que se han producido en Agroponiente actúan como prueba veraz e inequívoca de que está habiendo una reforma y unas causas económicas que la están llevando a hacer despidos y a transformar su forma de trabajo, a este último hecho algunos trabajadores no han conseguido adap-tarse. De ello resulta la procedencia de la pretensión indemnizatoria, con el interés de mora legalmente prevenido en el art. 29.3 del ET "

Se funda en el documento que adjunta junto al recurso, el cual sostiene que "lamentablemente, fue imposible aportarlo antes de la vi.sta porque la médica titular, que es la única que podía realizarlo, se ha reincorporado después de la vista a su puesto, siendo atendido anteriormente por sustitutos que no podían realizar este informe. Adjuntamos, mediante OTROSÍ, una nueva hoja de seguimiento por el médico de cabecera del trabajador, donde se detallan las razones de su baja por ansiedad generalizada".

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

3. Resolución.

Esta Sala debe desestimar la revisión por incurrir esta parte del recurso en grandes defectos formales que deben provocar nuestra decisión. Así, no propone una revisión concreta y precisa de algún hecho probado, sino que se dedica a realizar alegaciones genéricas e globales contra los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de primer grado, con los que el suplicante muestra su discrepancia. Por lo tanto, no se trata de una verdadera petición revisora.

Además, se basa en toda la documental practicada, sin precisar con claridad los documentos en cuestión y sin identificar en qué error incurre en juzgador de primer grado.

Por todo lo anterior, procede desestimar el motivo de revisión.

TERCERO.- Motivos -segundo y tercero- de censura jurídica.

1. Justificación de su resolución conjunta.

Tras la lectura de los motivos segundo y tercero del recurrente, los cuales en esencia está destinados a desmontar la presencia de fraude de ley en la actuación del actor, esta Sala considera que se pueden resolver de forma conjunta a tenor de lo que fue la "ratio decidendi" del Juzgadora de instancia, expuesto en pasajes anteriores de esta sentencia.

2. Posición del recurrente.

Denuncia como infringidos los 267 LGSS y 34 del Estatuto del Trabajo Autónomo.

En relación al primer motivo de censura jurídica razona que "el hecho de presentar demanda o no contra un despido no es motivo de revocación ni denegación de solicitud de pago único de prestación por desempleo".

En cuanto al segundo motivo, donde se denuncia el art. 34 del Estatuto del Trabajo Autónomo, alega el suplicante que este precepto "no impide la concesión del pago único por el mero hecho de que la aportación al capital social que se pretende capitalizar se haya llevado a cabo con anterioridad, máxime cuando se trata de solo seis días y además el Sr.- Cosme no estaba dado de alta como autónomo todavía, además siempre tendría la oportunidad de llevar a cabo la capitalización en cuotas de seguridad social u otro tipo de bienes, algo que le es vedado por el SEPE en cuanto se revoca su derecho de prestación por desempleo."

2. Preceptos procesales relevantes.

Art. 386 LEC dispone sobre las presunciones judiciales "1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior".

3. Preceptos sustantivos relevantes.

Art. 1 apartado 1º del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, establece que "Cuando se extinga la relación laboral " "La situación legal de desempleo se acreditará de la siguiente forma": "....c) Por acta de conciliación administrativa o judicial en la que se reconozca la improcedencia del despido, siempre que en el primer caso se hubiese acordado una indemnización no inferior a treinta y cinco días de salario.

d) Por resolución judicial definitiva declarando la extinción de la relación laboral o la improcedencia del despido y acreditación de que el empresario, o el trabajador cuando sea representante legal de los trabajadores, no ha optado por la readmisión.

e) Por sentencia del orden jurisdiccional social, declarando la procedencia del despido disciplinario."

4. Doctrina concurrente.

- En la STS 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) se puede interpretar en el sentido de que se permite acreditar el fraude de ley por medio de presunciones judiciales; así "1.- La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91-; 18/07/94 -rec. 137/94-; 21/06/04 -rec. 3143/03-; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud 2947/99 -);

[......]

Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que «esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones» ( STS 21/06/90 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el art. 1253 CC -derogado por la DD Única 2-1 LECiv/2000 -las presunciones ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98-; 24/02/03 -rec. 4369/01-; y 21/06/04 -rec. 3143/03-). En este sentido se afirma que la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92-, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01- y 30/03/06 -rcud 53/05-; esta última en obiter dicta).".

- En la STS de 16 de abril de 2004 (rec. 1675/2003) a la hora de poder quedar enervada la eficacia derivada de la presunción judicial construida por el Juzgador de instancia para justificar su decisión, señala que requiere el éxito de la vía revisora de elementos fácticos, pues en caso contrario se debe dar preferencia a la conclusión emitida el órgano judicial de primer grado. En esta línea razona nuestro TS "Desde luego, es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmado por el juez de instancia, con base en "las pruebas periciales y documentales practicadas" ( art. 191.b. LPL ).Es más, la impugnación del hecho presunto se extiende, de acuerdo con el propio art. 385.2 LEC ,no sólo al hecho o hechos indicio de la presunción judicial sino también al razonamiento de inferencia o enlace lógico que ha de haber entre ellos y el hecho presunto. Pero, en el caso, al no haberse atacado con éxito el hecho presunto ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del juez de instancia. Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación. Por otra parte, descendiendo al supuesto litigioso concreto que estamos enjuiciando, dicha convicción del Juez de lo Social parece sólidamente fundada en "las reglas del criterio humano", que son en el caso las reglas de la experiencia médica sobre etiología de las enfermedades.".

5. Resolución.

Llegados aquí, esta Sala no comparte el criterio del recurrente, por las siguientes razones:

1º La revisión propuesta por el actor ha fracasado, lo que enerva toda la construcción contenida en el motivo de censura jurídica.

2º Lo anterior es cardinal, pues sin la introducción de tal elemento no queda desactivada ni distorsionada la realidad fáctica de los hechos en que sustenta el Juzgador de primer grado su razonamiento destinado a la confección de la presunción judicial, que es la "ratio decidenci" de la desestimación de la demanda.

3º Descendiendo a los hechos en que el magistrado "a quo" sostiene la preeminencia de la prueba por presunción, no parece irracional la extrañeza que le provoca el actuar del peticionario del desempleo; así, a modo de resumen pasamos a citar tales elementos indiciarios: un despido disciplinario sin descripción de causa; no impugna el despido el trabajador, teniendo en cuenta la insuficiencia formal de la carta y que el actor podía recibir una gran cantidad de indemnización por la declaración de improcedencia a tenor de su antigüedad en la empresa -más de 24 años-; nunca había sido sancionado por infracciones laborales; el resto de despidos de otros trabajadores, incluso objetivos, sí resultan motivados por la empresa; que el demandante constituye una sociedad -con otra persona- a penas un mes después de su despido y con el fin de desarrollar una actividad para el mismo sector en el cual prestaba sus servicios como trabajador por cuenta ajena. Por lo tanto, todo ello parece ser tendente a que al no poder obtener de la primera empleadora un título válido para la solicitud del desempleo, acude a una vía fraudulenta para conseguir tal prestación con el auxilio de la segunda empresa con la que celebra el contrato temporal.

4º Con lo anterior esta Sala quiere manifestar que comparte el análisis efectuado por el Juzgador de primer grado a la hora de construir la presunción judicial que es fuente de su decisión. Pero es más, si bien es cierto que el art. 267 LGSS no exige la interposición de una demanda para impugnar el despido, también lo es que el Art. 1 apartado 1º del Real Decreto 625/1985, que hemos citado, sí exige acta de conciliación o sentencia judicial que declare la procedencia del despido disciplinario y, ello, precisamente para evitar fraude de ley. Y tales eventos no concurren en el caso del actor que dejo inatacado su despido disciplinario, que recordemos no reflejaban los hechos causantes de la disminución del rendimiento.

En cuanto a la vulneración del art. 34 del Estatuto del Trabajo Autónomo, también se debe desestimar por cuanto tras ver los elementos indiciarios bastantes usados por el magistrado "a quo" para aplicar la presunción judicial -hemos transcrito en el fundamento 1º ordinal 2º de nuestra sentencia de suplicación-, la cuestión de cuando solicita el actor el pago único no aparece en este listado y, en el caso hipotético, resultaría irrelevante ante otros de los numerosos indicios enunciados en la sentencia de primer grado.

En consecuencia, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada D. Cosme, contra la Sentencia 305/2024, de 16 de mayo, el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, Autos nº 481/2023, sobre prestación por desempleo, confirmando la sentencia de instancia. Sin condena en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2062 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2062 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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