Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 1941/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2062/2024 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 1941/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101894
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14428
Núm. Roj: STSJ AND 14428:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
En la ciudad de Granada, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
La cuestión objeto del recurso se centra determinar si es acertada la decisión de la entidad gestora de dejar sin efectos la prestación legal por desempleo reconocida al actor, al entender que existe fraude de ley en la concurrencia de los elementos para su concesión.
La parte demandante realiza su petición al entender que reúne todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación y que no ha existido fraude.
Mediante su sentencia 305/2024, de 16 de mayo, el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería desestima íntegramente la demanda, confirmando la decisión del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Argumenta que sí resulta acreditado el fraude de ley, conclusión a la que llega aplicando la presunción judicial. Así, en su desarrollo motiva que "Así pues, resultan indicios bastantes para entender que el Sr. Cosme provocó su propio despido al efecto de colocarse en una situación legal de desempleo, y así cumplir con los requisitos exigidos legalmente para ser beneficiaria de la prestación por desempleo.
Para alcanzar esta conclusión basta estar a las siguientes consideraciones:
a) El trabajador cuenta con una antigüedad en la empresa de mas de 24 años, teniendo en cuanta el periodo de prestación de servicios desde el inicio de la Relación laboral, siendo esta la antigüedad reconocida por la empresa en la nómina y certificado de empresa (expediente administrativo: doc. n.º 50 y 69).
b) Durante todo este tiempo en el que permaneció de alta en la empresa, no consta que fuera sancionado por la comisión de un ilícito laboral.
c) Por causa no explicable, el trabajador disminuye su rendimiento en el trabajo y sin que concurra causa que justifique esta conducta durante los últimos meses al despido.
d) La carta de despido se limita únicamente a señalar la fecha de la carta, la fecha efectos del despido y la causa de despido disciplinario imputada al actor, así como su tipificación en el art. 54.2.e) ET.
e) No solo no resulta acreditado que haya habido una disminución del rendimiento en el desempeño en el trabajo, sino que además, tan siquiera se explica en qué consiste esa disminución, así como los términos de comparación que justifique, al menos desde el punto de vista meramente formal, el ilícito laboral imputado al actor.
f) A diferencia de la comunicación escrita extintiva al actor, otra trabajadora fue despedida por causas disciplinarias y la empresa sí que trata de justificar su decisión extintiva.
Incluso, cuando se ha tratado de despedir por causas objetivas las cartas de despido aportadas al expediente administrativo contienen cada uno de los datos necesarios que permiten evitar causar indefensión a las personas trabajadoras afectadas.
g) Basta examinar la carta de despido para poder comprobar que la misma incurre en defecto de forma debido a la ausencia de la descripción de los hechos en base a los cuales poder justificar la empresa su decisión extintiva, lo que por lógica lleva a pensar que la impugnación del despido hubiera sido garantías de éxito para el trabajador.
Esto es, de haber tenido el actor la voluntad clara de continuar con la actividad laboral, a la vista de la situación actual del mercado de trabajo que España viene arrastrando desde la anterior crisis económica, lo lógico es que aquél hubiera impugnado en vía judicial la decisión extintiva, denunciando la falta de realidad de los hechos imputados, mas aún cuando en la carta de despido no se especifica en debida forma en qué consiste la conducta imputada al trabajadora que justifique la decisión extintiva.
h) Nada se dice en la demanda que los hechos imputados en la carta de despido sean ciertos o no, sino que se dice que optó por solicitar el abono de la prestación por desempleo, sin que el hecho de haber impugnado el despido obste a percibir la prestación por desempleo.
i) No se puede olvidar que la antigüedad del trabajador es de mas de 24 años, llegando a estar incluso cerca de estar topada la indemnización por despido improcedente (ver disposición transitoria quinta ET) , por lo que, ante un despido disciplinario por improcedente por defecto de forma, el importe de la indemnización hubiera sido elevada, mas aún cuando el actor percibí una salario fijo por importe de 2.511,17 euros, lo que hace difícil pensar que el trabajador decida renunciar a una indemnización elevada o, incluso a la posibilidad de que la empresa optare por la readmisión en su puesto de trabajo y así poder conservar el empleo.
j) Solo un mes después al despido comienza la actividad de la sociedad mercantil constituida por el actor con otro socio, por lo que, ante el escaso periodo de tiempo transcurrido, es mas que evidente que la idea de constituir una sociedad mercantil surgió estando vigente la relación laboral, así como el inicio de los trabajos dirigidos a su constitución para que después de un mes comenzare su actividad económica debieron comenzar igualmente nunca después de la fecha efectos del despido.
A la vista de lo expuesto, solo cabe concluir que los hechos en base a los cuales se dicta la resolución administrativa impugnada, una vez valoradas conjuntamente las pruebas practicadas, son ciertos y obedecen a la realidad, mas aún cuando los hechos probados de los que se infiere la realidad del hecho presunto no han sido desvirtuados, de conformidad con el art. 386.2 LEC, por las pruebas llevadas a cabo por la parte demandante.".
A) La representación letrada de la parte actora interpone su recurso asentado en tres motivos, uno de la letra b) y dos de la letra c) del art. 193 LRJS.
B) Por la representación del SEPE se interpone escrito de impugnación del recurso, y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
El primer motivo del recurso de la parte actora, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar una revisión fáctica.
Solicita la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, a la vista de toda la documental practicada, realizando la siguiente alegación: "Que no solo el demandante ha sido despido por motivo de disminución del rendi-miento, sino que en los últimos dos años han sido despedidos varios trabajadores, por esos motivos.
Que por Agroponiente SA, se están realizando despidos por causas objetivas y eco-nómicas, que fundamenta en el cierre de mercados y fronteras y en la modificación de los estándares en la negociación comercial.
Que la categoría de D. Cosme era la de vendedor,y que toda la situación de cambio en el mercado y la presión de la empresa por llegar a los objetivos, dieron lugar a verse en un estado de no poder superar lo exigido y bajar el rendimiento puesto que no se adaptaba a los cambios y objetivos planteados por Agroponiente.
Pero no solo esto, Agroponiente ha venido despidiendo a otros trabajadores por diversos motivos que han creado un ambiente hostil y de desconfianza que hacía muy difícil el trabajo y que lo llevaron a un estado de bajo rendimiento e incluso depresión.
Que en ningún momento ha habido pretensiones de solicitar una prestación por desempleo, sin encontrarse en dicha situación, la cual es su derecho, ya que fue despedido de la empresa, como otros muchos trabajadores y en las mismas condiciones, solicitando posteriormente el Paro Único por salir del desempleo y formar parte de una empresa para poder seguir trabajando.
Importante el artículo 1251 del Código Civil, que establece que la presunción puede destruirse con la prueba en contrario, todos los despidos que se han producido en Agroponiente actúan como prueba veraz e inequívoca de que está habiendo una reforma y unas causas económicas que la están llevando a hacer despidos y a transformar su forma de trabajo, a este último hecho algunos trabajadores no han conseguido adap-tarse. De ello resulta la procedencia de la pretensión indemnizatoria, con el interés de mora legalmente prevenido en el art. 29.3 del ET "
Se funda en el documento que adjunta junto al recurso, el cual sostiene que "lamentablemente, fue imposible aportarlo antes de la vi.sta porque la médica titular, que es la única que podía realizarlo, se ha reincorporado después de la vista a su puesto, siendo atendido anteriormente por sustitutos que no podían realizar este informe. Adjuntamos, mediante OTROSÍ, una nueva hoja de seguimiento por el médico de cabecera del trabajador, donde se detallan las razones de su baja por ansiedad generalizada".
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
Esta Sala debe desestimar la revisión por incurrir esta parte del recurso en grandes defectos formales que deben provocar nuestra decisión. Así, no propone una revisión concreta y precisa de algún hecho probado, sino que se dedica a realizar alegaciones genéricas e globales contra los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de primer grado, con los que el suplicante muestra su discrepancia. Por lo tanto, no se trata de una verdadera petición revisora.
Además, se basa en toda la documental practicada, sin precisar con claridad los documentos en cuestión y sin identificar en qué error incurre en juzgador de primer grado.
Por todo lo anterior, procede desestimar el motivo de revisión.
Tras la lectura de los motivos segundo y tercero del recurrente, los cuales en esencia está destinados a desmontar la presencia de fraude de ley en la actuación del actor, esta Sala considera que se pueden resolver de forma conjunta a tenor de lo que fue la "ratio decidendi" del Juzgadora de instancia, expuesto en pasajes anteriores de esta sentencia.
Denuncia como infringidos los 267 LGSS y 34 del Estatuto del Trabajo Autónomo.
En relación al primer motivo de censura jurídica razona que "el hecho de presentar demanda o no contra un despido no es motivo de revocación ni denegación de solicitud de pago único de prestación por desempleo".
En cuanto al segundo motivo, donde se denuncia el art. 34 del Estatuto del Trabajo Autónomo, alega el suplicante que este precepto "no impide la concesión del pago único por el mero hecho de que la aportación al capital social que se pretende capitalizar se haya llevado a cabo con anterioridad, máxime cuando se trata de solo seis días y además el Sr.- Cosme no estaba dado de alta como autónomo todavía, además siempre tendría la oportunidad de llevar a cabo la capitalización en cuotas de seguridad social u otro tipo de bienes, algo que le es vedado por el SEPE en cuanto se revoca su derecho de prestación por desempleo."
Art. 386 LEC dispone sobre las presunciones judiciales "1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior".
Art. 1 apartado 1º del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, establece que "Cuando se extinga la relación laboral " "La situación legal de desempleo se acreditará de la siguiente forma": "....c) Por acta de conciliación administrativa o judicial en la que se reconozca la improcedencia del despido, siempre que en el primer caso se hubiese acordado una indemnización no inferior a treinta y cinco días de salario.
d) Por resolución judicial definitiva declarando la extinción de la relación laboral o la improcedencia del despido y acreditación de que el empresario, o el trabajador cuando sea representante legal de los trabajadores, no ha optado por la readmisión.
e) Por sentencia del orden jurisdiccional social, declarando la procedencia del despido disciplinario."
- En la STS 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) se puede interpretar en el sentido de que se permite acreditar el fraude de ley por medio de presunciones judiciales; así "1.- La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91-; 18/07/94 -rec. 137/94-; 21/06/04 -rec. 3143/03-; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud 2947/99 -);
[......]
Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que «esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones» ( STS 21/06/90 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el art. 1253 CC -derogado por la DD Única 2-1 LECiv/2000 -las presunciones ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98-; 24/02/03 -rec. 4369/01-; y 21/06/04 -rec. 3143/03-). En este sentido se afirma que la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92-, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01- y 30/03/06 -rcud 53/05-; esta última en obiter dicta).".
- En la STS de 16 de abril de 2004 (rec. 1675/2003) a la hora de poder quedar enervada la eficacia derivada de la presunción judicial construida por el Juzgador de instancia para justificar su decisión, señala que requiere el éxito de la vía revisora de elementos fácticos, pues en caso contrario se debe dar preferencia a la conclusión emitida el órgano judicial de primer grado. En esta línea razona nuestro TS "Desde luego, es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmado por el juez de instancia, con base en "las pruebas periciales y documentales practicadas"
Llegados aquí, esta Sala no comparte el criterio del recurrente, por las siguientes razones:
1º La revisión propuesta por el actor ha fracasado, lo que enerva toda la construcción contenida en el motivo de censura jurídica.
2º Lo anterior es cardinal, pues sin la introducción de tal elemento no queda desactivada ni distorsionada la realidad fáctica de los hechos en que sustenta el Juzgador de primer grado su razonamiento destinado a la confección de la presunción judicial, que es la "ratio decidenci" de la desestimación de la demanda.
3º Descendiendo a los hechos en que el magistrado "a quo" sostiene la preeminencia de la prueba por presunción, no parece irracional la extrañeza que le provoca el actuar del peticionario del desempleo; así, a modo de resumen pasamos a citar tales elementos indiciarios: un despido disciplinario sin descripción de causa; no impugna el despido el trabajador, teniendo en cuenta la insuficiencia formal de la carta y que el actor podía recibir una gran cantidad de indemnización por la declaración de improcedencia a tenor de su antigüedad en la empresa -más de 24 años-; nunca había sido sancionado por infracciones laborales; el resto de despidos de otros trabajadores, incluso objetivos, sí resultan motivados por la empresa; que el demandante constituye una sociedad -con otra persona- a penas un mes después de su despido y con el fin de desarrollar una actividad para el mismo sector en el cual prestaba sus servicios como trabajador por cuenta ajena. Por lo tanto, todo ello parece ser tendente a que al no poder obtener de la primera empleadora un título válido para la solicitud del desempleo, acude a una vía fraudulenta para conseguir tal prestación con el auxilio de la segunda empresa con la que celebra el contrato temporal.
4º Con lo anterior esta Sala quiere manifestar que comparte el análisis efectuado por el Juzgador de primer grado a la hora de construir la presunción judicial que es fuente de su decisión. Pero es más, si bien es cierto que el art. 267 LGSS no exige la interposición de una demanda para impugnar el despido, también lo es que el Art. 1 apartado 1º del Real Decreto 625/1985, que hemos citado, sí exige acta de conciliación o sentencia judicial que declare la procedencia del despido disciplinario y, ello, precisamente para evitar fraude de ley. Y tales eventos no concurren en el caso del actor que dejo inatacado su despido disciplinario, que recordemos no reflejaban los hechos causantes de la disminución del rendimiento.
En cuanto a la vulneración del art. 34 del Estatuto del Trabajo Autónomo, también se debe desestimar por cuanto tras ver los elementos indiciarios bastantes usados por el magistrado "a quo" para aplicar la presunción judicial -hemos transcrito en el fundamento 1º ordinal 2º de nuestra sentencia de suplicación-, la cuestión de cuando solicita el actor el pago único no aparece en este listado y, en el caso hipotético, resultaría irrelevante ante otros de los numerosos indicios enunciados en la sentencia de primer grado.
En consecuencia, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada D. Cosme, contra la Sentencia 305/2024, de 16 de mayo, el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, Autos nº 481/2023, sobre prestación por desempleo, confirmando la sentencia de instancia. Sin condena en costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
