Sentencia Social 836/2025...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 836/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 199/2025 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Nº de sentencia: 836/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100833

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1599

Núm. Roj: STSJ MU 1599:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00836/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:0034968229215

Fax:0034968229213

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30016 44 4 2019 0002201

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000199 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000729 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Eulogio

ABOGADO/A:RAQUEL FERNANDEZ LOPEZ,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

Dª MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Magistrados/as

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Raquel Fernández López actuando en nombre y representación de D. Eulogio, contra la sentencia número 378/2024 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 30 de diciembre de 2024, dictada en proceso número 729/2019, sobre incapacidad, y entablado por D. Eulogio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO. El demandante DON Eulogio con DNI nº NUM000 nacido el NUM001/1965, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha sido dado de alta en el Régimen General para la realización de las funciones propias de su profesión de encargado operador de máqiinas.

SEGUNDO. El actora inició proceso de IT en fecha 15/12/2017. Tras dictamen del EVI de fecha 22/05/2019, el INSS dicto resolución de fecha 21/06/2019, por la que se declaraba a la actora afecta a una INCAPACIDAD PERMENENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL.

TERCERO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa de fecha 1/08/2019 en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 19/09/2019.

CUARTO. El actor padece ictus en territorio de la PICA, mareo alteraciones del equilibrio, déficit visual ojo derecho 0.8, ojo izquierdo 0.15 SAHS, disfunción sistólica leve, trastorno adaptativo enfermedad difusa de tres vasos no revascurizable, consciente y orientado en las tres esferas, marca con apoyo en bastón MOE y MOI presentes, no nigtanmus , pares craneales centrados y simétricos, fuerza miembro superior derecho 4/5, miembro superior izquierdo 5/5, marcha en tándem modificada conservada. Astenia con dificultad para el ejercicio físico. FEVI conservada 52%- VI no dilatado.

QUINTO. La base reguladora mensual asciende a 2.324,29 euros mensuales".

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Eulogio, absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones deducidas en su contra.".

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Letrada Dª Raquel Fernández López, en nombre y representación de D. Eulogio.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 17 de septiembre de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.

Por el Juzgado de lo Social nº3 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 30 de diciembre de 2024, en el Proceso nº 729/2019, sobre Incapacidad Permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

B) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

C) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La parte impugnante solicita la desestimación de los motivos del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Motivo Primero del Recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

El recurrente alega, como primer motivo, la nulidad de la sentencia por infracción de garantías que producen indefensión por vulneración del artículo 97.2 de la LRJS, art. 218.2 LEC, 120.3 CE y 24 CE, por falta de motivación. Alega que el juzgador "no razona, ni motiva porque no hemos logrado acreditar que las dolencias que padece le inhabilitan para toda profesión, porque desestima las secuelas y limitaciones severas compatibles con una incapacidad permanente absoluta que consta el informe pericial (documento nº 20 de nuestro ramo de prueba, acontecimiento), y porque prevalecen las que consta en el informe del EVI, causando a esta parte una grave indefensión".

El motivo ha de ser rechazado, por un lado, porque en el suplico del escrito de recurso no pide la nulidad de la sentencia, únicamente que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, y por otro, porque la sentencia no adolece de la falta de motivación denunciada por el recurrente, pues el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo in fine, -que la parte recurrente omite mencionar- razona que "en atención a las dolencias y limitaciones recogidas en el hecho declarado probado cuarto examinadas en su conjunto, aparecen limitaciones funcionales que el EVI ha señalado, y este magistrado comparte pero que a la fecha de dichos informes suponen limitaciones físicas de deambulación, cargas o esfuerzos físicos moderados, o limitaciones para tareas que requieran cierta agudeza visual , lo que equivale a una ligera limitación de la actividad física, por lo que se le ha declarado la incapacidad para una profesión que requiere dichos esfuerzos, pero no para las demás profesiones de carácter más liviano o sedentario.".Y en el Fundamento de Derecho Tercero concluye que "la parte demandante no ha logrado acreditar que las dolencias que padece le producen menoscabos funcionales que le inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, como exige el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social ",señalando en el Fundamento de Derecho Primero que los hechos probados han sido obtenidos tras la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, y concretamente, la prueba documental aportada por ambas partes y pericial de la parte actora, estimando que la parte actora no ha desvirtuado la corrección del informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas que presenta el demandante, ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral. Por lo que se da cumplimiento al art. 97 de la LRJS y art. 218.2 de la LEC.

TERCERO: Motivo segundo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A)Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).

B)Debe ser trascendente para el Fallo.

C)El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.

La parte recurrente articula el motivo de revisión fáctica en los siguientes apartados:

A)modificación del Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida, con la siguiente redacción, figurando en negrita las adiciones pretendidas: "El actor padece ictus isquémicoen territorio de la PICA izquierda de probable etiologia cardioembólica en diciembre de 2017, anticoagulado, con tratamiento crónico, dolor neuropatico de extremidades, espasmos musculares, temblores e inestabilidad de la marcha, que actualmente precisa de andador (prescrito por el servicio de neurología) movimientos involuntarios en MID (epilepsia focal),enfermedad coronaria de tres vasos sin posibilidades de revascularización optándose por tratamiento conservador, cardiopatía isquémica crónica estable, con persistencia de astenia y debilidad generalizada que limita las actividades básicas de la vida diaria, HTA, diabetes mellitis II, obesidad, sahos en grado severo y en tratamiento con CPAP por somnolencia diurna, sensibilidad (limitada), polineuropatía axonal sensitiva y motora, visión (limitada), diplopía (nistagmo horizonto-rotatorio predominio lado izq.) + glaucoma progresivo con disminución de la agudeza visual OI 0.1 y OD 0.6,trastorno adaptativo debido a la enfermedad en seguimiento y tratamiento por salud mental".

Fundamenta la modificación propuesta en la resolución del INSS que obra en el expediente administrativo, en el informe de la sanidad pública documentos 7,10,14 y 15 de su ramo de prueba, acontecimiento 56, e informe pericial documento 20 de su ramo de prueba, acontecimiento 56.

Lo que pretende el recurrente no es corregir errores concretos y manifiestos en la valoración de la prueba sino efectuar una valoración conjunta de todo el material probatorio aportado a los autos a fin de sustituir la convicción de la Juez "a quo" por la del recurrente, lo que no tiene cabida en el recurso extraordinario de suplicación. Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses ( S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019). Y en materia de valoración de informes médicos, esta Sala tiene dicho de forma reiterada, que, para desvirtuar el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, es preciso que los documentos o pericias que aporte la parte recurrente acrediten una superior y excepcional cualificación científica pues, si no es así, esos elementos probatorios se sitúan en pie de igualdad con el E.V.I., aunque se trate de informes médicos de la medicina pública, pero sin desbancar el criterio de aquél.

Como alega la parte impugnante el cuadro clínico declarado probado recoge las limitaciones que constan en informes recientes (acontecimiento 48 de los autos) aportados por el INSS, consistentes en el denominado "Informe de actualización médica del SPS"de 31-10-2024 e informes que le acompañan, informe de neurología tras alta hospitalaria de fecha 11-10-2022, informe de neurología de 13-12-2023, de cardiología de 16-08-2024 y de oftalmología de 16-09-2024 y de 30-04-2024, -el doc. nº 14 citado por el recurrente consiste en un informe de Oftalmología de 14-12-2021, esto es, muy anterior al tenido en cuenta por el Juzgador de instancia- y que ponen de manifiesto de la patología cardiaca y visual del demandante en los términos que figura en el Hecho Probado Cuarto, y que las secuelas derivadas del ictus que sufrió en 2017 no han experimentado variación en relación con la exploración efectuada por el médico evaluador consignadas en el informe médico de síntesis de 10-05-2019. Si consta en el doc. nº 15, fechado el 10-01-2022, una petición de prestación ortopédica, en concreto de un andador, en tanto que en el relato fáctico se indica por el Juzgador a quoel uso de bastón de apoyo, lo que, en todo caso, no constituye un elemento de hecho relevante para modificar el sentido del fallo.

B)Adición del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: "El actor presenta las siguientes limitaciones:

1. LIMITACION FUNCIONAL MODERADA-SEVERA compatibles con una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA en relación a los REQUERIMIENTOS mínimos exigibles para poder llevar a cabo una actividad laboral según las Guías de Valoración Profesional del INSS:

-Manejo de Cargas (limitado)-DOLOR NEUROPÁTICO DE EXTREMIDADES- ESPASMOS MUSCULARES TEMBLORES-INESTABILIDAD MARCHA.

-Carga física y Biomecánica (limitada)-CARDIOPATIA ISQUÉMICA DE LOS TRES VASOS-DIFUSA-SEVERA (no quirúrgica)-DISNEA.

-Trabajo de Precisión (limitado)-disminución de la agudez visual "RETINOPATÍA HIPERTENSIVA-ULCEROSA-GLAUCOMA-CEREBELOSA"- TEMBLORES ALTERACIÓN DE LA SENSIBILIDAD con predominio lado derecho.

-Bipedestación estática y Dinámica (limitada)-INESTABILIDAD-USO DE ANDADOR (prescrito por Neurología),MULETAS.

-Marcha por Terreno irregular (limitada)-ALTERACIÓN DE LA MARCHA, DISNEA, INESTABILIDAD.

-Carga Mental (atención /complejidad/comunicación/atención al público) (limitada)-ATROFIA CEREBELOSA ISQUÉMICA-ATROFIA CÓRTICOSUBCORTICAL (problemas en la vista y función cognitiva, alteración de los mecanismos que procesan la información y los estímulos visuales, le limitan el trato personal inherente a cualquier relación laboral). SAHS (en tratamiento con CPAP por somnolencia diurna)

-Visión (limitada)-DIPLOPIA (nistagmo horizonte-rotatorio predominio lado izq.) + Glaucoma progresivo con disminución de la AGUDEZA VISUAL OI 0.1 y OD 0.6 (según la Escala de WECKER "porcentaje de pérdida de agudeza visual del trabajador----36% compatible con un grado de IPT, cuyo valor está entre 37 y 50%)

-Sensibilidad (limitada)---POLINEUROPATÍA XONAL SENSITIVA Y MOTORA.

2-Todas las limitaciones anteriores le fueron generando un TRASTORNO ADAPTATIVO, motivo por el cual está en seguimiento por salud mental con tratamiento farmacológico".

Fundamenta la adición en la resolución del INSS obrante en el expediente administrativo, en el informe de la sanidad pública documentos 7,10,14 y 15 de su ramo de prueba, acontecimiento 56, e informe pericial documento 20 de su ramo de prueba, acontecimiento 56.

La adición de este nuevo Hecho Probado ha de ser rechazada de plano en cuanto que contiene valoraciones predeterminantes del Fallo que no deben figurar en el relato fáctico, pues en el punto 1 refiere "LIMITACION FUNCIONAL MODERADA-SEVERA compatibles con una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA".

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO: Motivo tercero del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos: A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente alega la infracción de los artículos 193.1, 194.1 c y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Se cumplen dichas exigencias por la parte recurrente. Para resolver el motivo hemos de recordar que como viene diciendo esta Sala que el 7.1 El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -

7.2 El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine".

7.3 El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Por otra parte, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión ( Sentencias Tribunal Supremo -Social- 7-06-12, Rec. 1939/10 ; 22-05-12, Rec. 2.111/11 ; 10-10-2011 Rec. 5611/10 ).Y conforme al art. 194.5 del TRLGSS la incapacidad permanente absoluta es la que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.

Inalterado el relato de hechos probados de la resolución recurrida, la decisión adoptada por el Juzgador de instancia es ajustada a lo previsto en las normas citadas, sin que haya incurrido en la vulneración invocada. Así, se ha de partir del hecho que el trabajador tiene reconocida en vía administrativa la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de encargado de operador de máquinas, y que lo que solicita es la declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Las patologías y limitaciones funcionales que presenta el trabajador no la inhabilitan para el desempeño de todo tipo de trabajo. Conforme resulta del Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida, el demandante presenta ictus en territorio de la PICA, mareo alteraciones del equilibrio, déficit visual ojo derecho 0.8, ojo izquierdo 0.15, MOE y MOI presentes, no nigtanmus, SAHS, disfunción sistólica leve, enfermedad difusa de tres vasos no revascurizable, trastorno adaptativo consciente y orientado en las tres esferas, marcha con apoyo en bastón a fecha del dictamen del EVI y posteriormente uso de andador, pares craneales centrados y simétricos, fuerza miembro superior derecho 4/5, miembro superior izquierdo 5/5, marcha en tándem modificada conservada. Astenia con dificultad para el ejercicio físico. FEVI conservada 52%- VI no dilatado. Del mencionado cuadro clínico no se desprende que el actor sufra ninguna limitación física o psíquica que le imposibilite el desempeño de una actividad laboral de carácter liviano o sedentario y que no conlleven esfuerzos físicos.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia al no haberse producido la infracción normativa denunciada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por Dª Raquel Fernández López, en nombre y representación de D. Eulogio, contra la Sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2024, por el Juzgado de lo Social nº nº3 de Cartagena, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0199-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0199-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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