Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 836/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 199/2025 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA
Nº de sentencia: 836/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100833
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1599
Núm. Roj: STSJ MU 1599:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000729 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
Presidente
Magistrados/as
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Raquel Fernández López actuando en nombre y representación de D. Eulogio, contra la sentencia número 378/2024 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 30 de diciembre de 2024, dictada en proceso número 729/2019, sobre incapacidad, y entablado por D. Eulogio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Letrada Dª Raquel Fernández López, en nombre y representación de D. Eulogio.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 17 de septiembre de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº3 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 30 de diciembre de 2024, en el Proceso nº 729/2019, sobre Incapacidad Permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
B) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
C) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La parte impugnante solicita la desestimación de los motivos del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
El recurrente alega, como primer motivo, la nulidad de la sentencia por infracción de garantías que producen indefensión por vulneración del artículo 97.2 de la LRJS, art. 218.2 LEC, 120.3 CE y 24 CE, por falta de motivación. Alega que el juzgador
El motivo ha de ser rechazado, por un lado, porque en el suplico del escrito de recurso no pide la nulidad de la sentencia, únicamente que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, y por otro, porque la sentencia no adolece de la falta de motivación denunciada por el recurrente, pues el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo in fine, -que la parte recurrente omite mencionar- razona que
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A)Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).
B)Debe ser trascendente para el Fallo.
C)El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.
La parte recurrente articula el motivo de revisión fáctica en los siguientes apartados:
A)modificación del Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida, con la siguiente redacción, figurando en negrita las adiciones pretendidas:
Fundamenta la modificación propuesta en la resolución del INSS que obra en el expediente administrativo, en el informe de la sanidad pública documentos 7,10,14 y 15 de su ramo de prueba, acontecimiento 56, e informe pericial documento 20 de su ramo de prueba, acontecimiento 56.
Lo que pretende el recurrente no es corregir errores concretos y manifiestos en la valoración de la prueba sino efectuar una valoración conjunta de todo el material probatorio aportado a los autos a fin de sustituir la convicción de la Juez "a quo" por la del recurrente, lo que no tiene cabida en el recurso extraordinario de suplicación. Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses ( S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019). Y en materia de valoración de informes médicos, esta Sala tiene dicho de forma reiterada, que, para desvirtuar el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, es preciso que los documentos o pericias que aporte la parte recurrente acrediten una superior y excepcional cualificación científica pues, si no es así, esos elementos probatorios se sitúan en pie de igualdad con el E.V.I., aunque se trate de informes médicos de la medicina pública, pero sin desbancar el criterio de aquél.
Como alega la parte impugnante el cuadro clínico declarado probado recoge las limitaciones que constan en informes recientes (acontecimiento 48 de los autos) aportados por el INSS, consistentes en el denominado
B)Adición del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente:
Fundamenta la adición en la resolución del INSS obrante en el expediente administrativo, en el informe de la sanidad pública documentos 7,10,14 y 15 de su ramo de prueba, acontecimiento 56, e informe pericial documento 20 de su ramo de prueba, acontecimiento 56.
La adición de este nuevo Hecho Probado ha de ser rechazada de plano en cuanto que contiene valoraciones predeterminantes del Fallo que no deben figurar en el relato fáctico, pues en el punto 1
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos: A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
La parte recurrente alega la infracción de los artículos 193.1, 194.1 c y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social.
Se cumplen dichas exigencias por la parte recurrente. Para resolver el motivo hemos de recordar que como viene diciendo esta Sala que el 7.1 El artículo 193 del TRLGSS
Inalterado el relato de hechos probados de la resolución recurrida, la decisión adoptada por el Juzgador de instancia es ajustada a lo previsto en las normas citadas, sin que haya incurrido en la vulneración invocada. Así, se ha de partir del hecho que el trabajador tiene reconocida en vía administrativa la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de encargado de operador de máquinas, y que lo que solicita es la declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Las patologías y limitaciones funcionales que presenta el trabajador no la inhabilitan para el desempeño de todo tipo de trabajo. Conforme resulta del Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida, el demandante presenta ictus en territorio de la PICA, mareo alteraciones del equilibrio, déficit visual ojo derecho 0.8, ojo izquierdo 0.15, MOE y MOI presentes, no nigtanmus, SAHS, disfunción sistólica leve, enfermedad difusa de tres vasos no revascurizable, trastorno adaptativo consciente y orientado en las tres esferas, marcha con apoyo en bastón a fecha del dictamen del EVI y posteriormente uso de andador, pares craneales centrados y simétricos, fuerza miembro superior derecho 4/5, miembro superior izquierdo 5/5, marcha en tándem modificada conservada. Astenia con dificultad para el ejercicio físico. FEVI conservada 52%- VI no dilatado. Del mencionado cuadro clínico no se desprende que el actor sufra ninguna limitación física o psíquica que le imposibilite el desempeño de una actividad laboral de carácter liviano o sedentario y que no conlleven esfuerzos físicos.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia al no haberse producido la infracción normativa denunciada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por Dª Raquel Fernández López, en nombre y representación de D. Eulogio, contra la Sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2024, por el Juzgado de lo Social nº nº3 de Cartagena, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0199-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0199-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
