Sentencia Social 2611/202...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 2611/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1901/2023 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 2611/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025102565

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15095

Núm. Roj: STSJ AND 15095:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 1901/23 - Negociado J Sent. Núm. 2611/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2611/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fausto, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, Autos Nº 841/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fausto contra INSS y TGSS, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/3/23 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Fausto, nacido el NUM000/77, ha venido prestando servicios profesionales dirigidos y retribuidos por cuenta de Organización Nacional de Ciegos Españoles desde el 01/07/93 conforme a la relación contractual que se contiene en el informe de vida laboral que aporta la entidad gestora en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar, en alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tramitó expediente administrativo para la declaración inicial de incapacidad permanente conforme al texto de la copia que se halla incorporada al procedimiento judicial y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar, si bien se destacarán los siguientes extremos:

*.- informe médico de síntesis de incapacidad permanente de 05/06/19 que expresaba:

.- profesión: vendedores en quioscos;

.- régimen: régimen general;

.- contingencia: enfermedad común;

.- diagnóstico:

CEGUERA TOTAL CONGÉNITA;

EPISODIO DEPRESIVO MODERADO;

.- tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas:

FARMACOLÓGICO;

CEGUERA TOTAL CONGÉNITA; PSICOPATOLOGÍA EN TTO. ESPECIALIZADO; CONSIDERO DEBE SEGUIR EN SITUACIÓN DE IT-EC A LA ESPERA DE EVOLUCIÓN;

.- conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales):

DEFICIENCIA FUNCIONAL PSICOPATOLÓGICA ACTUAL GRADO 3/4 (PSICOPATOLOGÍA REACTIVA A PRESIÓN EN ÁMBITO LABORAL ACTUALMENTE CLÍNICAMENTE SIGNIFICATIVA EN SEGUIMIENTO ESPECIALIZADO SIN MEJORÍA HASTA EL MOMENTO ACTUAL CON DISTINTOS TTOS. ENSAYADOS Y RECIENTE CAMBIO DE TTO.);

CEGUERA TOTAL CONGÉNITA;

*.- dictamen propuesta del EVI de 12/08/19 que expresaba:

.- profesión: vendedor lotería;

.- régimen: régimen general;

.- contingencia: enfermedad común;

.- cuadro clínico residual:

CEGUERA TOTAL CONGÉNITA;

EPISODIO DEPRESIVO MODERADO;

.- limitaciones orgánicas y funcionales:

DEFICIENCIA FUNCIONAL PSICOPATOLÓGICA ACTUAL GRADO 3/4 (PSICOPATOLOGÍA REACTIVA A PRESIÓN EN ÁMBITO LABORAL ACTUALMENTE CLÍNICAMENTE SIGNIFICATIVA EN SEGUIMIENTO ESPECIALIZADO SIN MEJORÍA HASTA EL MOMENTO ACTUAL CON DISTINTOS TTOS. ENSAYADOS Y RECIENTE CAMBIO DE TTO.);

CEGUERA TOTAL CONGÉNITA;

.- propone: NO CALIFICACIÓN COMO INCAPACITADO PERMANENTE POR NO PRESENTAR REDUCCIONES ANATÓMICAS O FUNCIONALES QUE DISMINUYAN O ANULEN SU CAPACIDAD LABORAL;

*.- resolución del INSS de 29/08/19 denegando la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones;

*.- reclamación previa de 12/09/19, desestimada por resolución de 25/06/20.

TERCERO.- Téngase por reproducido el bloque documental que aporta la parte demandante en el acto de juicio (prácticamente coincidente con lo que ya consta en el expediente administrativo, duplicidad que debió haber determinado la inadmisión de la prueba por innecesaria).

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de Seguridad Social (incapacidad permanente ) que desestima la demanda formulada por D. Fausto contra INSS y TGSS . Se alza en suplicación la parte actora que articula su recurso en base a un motivo de nulidad y otro de censura jurídica al amparo respectivamente de los apartados a) y c) del art 193 LRJS. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- La recurrente con amparo procesal en el art. 193 a), de la LRJS, interesa "reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión", es parecer del recurrente, que la sentencia de Instancia infringe, por incongruencia y falta de Motivación, el artículo 97 de la LRJS en relación con los artículos 24 de nuestra Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes de la LRJS.

Se somete a la Sala que la comparación de, primero, lo solicitado en la demanda ("Gran invalidez, invalidez permanente absoluta o al menos total para su profesión habitual, segundo, la respuesta de la entidad gestora en vía administrativa ("no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, como consta al hecho probado segundo de la recurrida) y tercero, lo resuelto por la sentencia (la ceguera absoluta o total "ya lo padecía con anterioridad al inicio de su vida profesional..."), evidencia la incongruencia de la sentencia que ahora se recurre y su falta de motivación suficiente.

La Sala 4ª TS, entre otras en sentencias de 24/9/12 o 9/3/15, tiene declarado lo siguiente: "el mismo TC y esta Sala han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales, sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996 de 15 de enero para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible, es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en las posibilidades de defensa pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal ni menos con cualquier infracción de normas procesales. Por otra parte, dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales y siempre que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, una merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa".

Por su parte, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.»Como tiene declarado esta Sala (por todas, Sentencia de 7 de diciembre de 2016, en Recurso de Suplicación 2553/2015 y Sentencia de 10 de mayo de 2017, en Recurso de Suplicación 1280/2017): "La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia, ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia positiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. La exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda. Basta, por el contrario, que se adecue sustancialmente a lo solicitado. La sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate."

Por otra parte, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 83/2004, de 19 de mayo, reproduciendo los razonamientos de la precedente STC nº 91/2003, de 19 de mayo, «una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero ).»

TERCERO.- La sentencia no incurre en ninguna incongruencia ni en falta de motivacion . A la vista del cuadro clínico residual que objetiva la resolución impugnada, ceguera total congénita y episodio depresivo moderado; está claro tanto en la resolución administrativa como en la sentencia que a la patología a la que se refieren como las lesiones que no eran objetivas ni previsiblemente definitivas, es a la psíquica ya que por definición algo congénito en el contexto de la salud se refiere a condiciones o características que existen al nacer, y de lo que no hay duda es de que la ceguera es previa a la afiliación al sistema.

No se produce indefensión al no fundamentarse la sentencia en causa de denegación distinta a la esgrimida en la vía previa a la demanda y al juicio, por lo que el motivo fracasa.

CUARTO.- En segundo lugar la recurrente al amparo del art 193 c) de la LRJS, denuncia la vulneración de los artículos 193,ss. y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social, especialmente artículo 194 que establece los grados de incapacidad permanente en relación con el art. 97 de la LRJS en relación con los artículos 24 de nuestra Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes de la LRJS, ya que la sentencia de Instancia infringe, por incongruencia y falta de Motivación, dicho sea en estrictos términos jurídicos, dichos preceptos.

Por otro lado se eleva a la Sala que se producen las infracciones que se advierten, porque la cuestión a resolver es la de determinar si procede reconocer la situación de gran invalidez, absoluta o total desde el 12/08/2019, fecha del dictamen propuesta que consta al hecho probado segundo.

El artículo 193,1 Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social redacción RD 8/2015 de 30.10.2015 define la invalidez permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El art.194 dentro de los Grados de incapacidad permanente establece

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Tres son los rasgos configuradores de la invalidez permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social:

-Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no cabiendo por ello estar ante meras manifestaciones subjetivas del interesado.

-Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina judicial, incurables, irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad".

-Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.

QUINTO.- La gran invalidez se define como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

La declaración de la situación de gran invalidez exige la concurrencia de un doble requisito: a) que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta, esto es, imposibilitado para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral; b) que necesite la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida. Y este segundo requisito tan solo concurre cuando se de una manifiesta imposibilidad de realizar por si mismo los actos esenciales de la vida cotidiana y sea imprescindible la asistencia de una tercera persona. No puede entenderse concurrente cuando no se trata de una imposibilidad total, sino de dificultad, mayor o menor, para la realización de estos actos.

La doctrina jurisprudencial sobre la ceguera como situación de gran invalidez ha sido corregida por el TS en sentencia 199/2023 de 16 de marzo de 2023 Rec 3980/2019 .en los siguientes términos :

" La objetivación de la dolencia como impeditiva de atender los actos esenciales de la vida, fue adoptada partiendo de un criterio legal que entendemos que no pretendía dar carácter absoluto a la ceguera como situación legal de gran invalidez.

En efecto, el propio Decreto de 1963 no excluía la posibilidad de que esa situación de gran invalidez pudiera no darse cuando la readaptación y autosuficiencia del invidente pudiera dejar de precisar esa asistencia de otra persona. Esto es, no acudía al criterio de la mejoría en las dolencias sino a lo esencial de lo que constituye la situación de gran invalidez, como es poder atender los actos más esenciales de la vida que puede venir dada con el paso del tiempo, incluso antes de entrar en el sistema de la Seguridad Social si las dolencias ya existían con anterioridad.

Y en ello resulta irrelevante lo que las diferentes OOMM, desde la de 11 de enero de 1969 hasta la de 1975, dijeran en orden a ese complemento de renta por gran invalidez de ciegos, como normativa a la que también han atendido otras sentencias de esta sala, ya que tan solo indicaban que era subvencionado por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo a favor del Instituto Nacional de Previsión para cubrir las cantidades que por tal concepto hubiera satisfecho (art. 93 y 94 de la OM de 25 de enero de 1975 -BOE de 3 de febrero de 1975-). Esto es, aborda un criterio financiero que no de conceptuación del grado de incapacidad permanente que nos ocupa.

Por tanto, el marco legal en el que se encuentra la incapacidad permanente, en el grado de GI, es el que regula la LGSS de 2015 en la que se identifica aquel grado con la necesidad de asistencia de otra persona para atender los actos más esenciales de la vida, cualquiera que sea la incapacidad permanente que le haya sido reconocida -parcial, total o absoluta-.

Por otro lado, y aunque es cierto que la jurisprudencia atendía al cuadro de dolencias, los supuestos en los que se declaró la GI respondían a un perfil de afectados que, según se podía obtener de los hechos probados, habían mantenido una vida profesional sin presencia de la dolencia y que, en una edad más o menos avanzada, la enfermedad les impide atender actividades esenciales. Esto es, personas que de repente se han visto desprovistas del sentido de la vista y carecen de todo conocimiento y capacidad para adaptar su entorno personal, familiar y social a la nueva situación.

La presencia de una enfermedad, ya sea la ceguera total u otra situación en las que confluyan dolencias relevantes sobre el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente en cualquiera de los otros grados, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida. Se debe atender a las circunstancias específicas que pongan de manifiesto que, para atender las diferentes facetas que comprende los actos más esenciales de la vida, se precisa la asistencia de una persona, ya que, aunque estemos ante una misma dolencia, ello no implica que los sujetos que la presentan se desenvuelvan de igual forma en ese ámbito personal.

El que la gran invalidez o la incapacidad permanente absoluta sea compatible con un trabajo adecuado con el estado del incapacitado, o la valoración de las cotizaciones que con él se hayan efectuado, que en ocasiones se ha barajado por nuestra doctrina de la objetivación, es una circunstancia ajena e irrelevante en el presente debate en el sentido de que aquí no se está cuestionando si la actividad laboral impide reconocer una IPA o GI ya que ésta última también puede estar presente en quien está declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, y ello no le impide estar prestando servicios con otra profesión.

La sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, al que se refiere aquella norma, por lo que siendo evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto.

Excluir el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, en este caso para la gran invalidez, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de incapacidad permanente -en cualquiera de sus otros grados- sea cual sea el padecimiento que se presente, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.

En efecto, lo que no es asumible es que una situación de incapacidad permanente que está atendiendo a la necesidad de que una persona asista a quién está impedido para desenvolverse en "las más esenciales actividades de la vida", solo valore la enfermedad que presenta cuando su marco jurídico no es ese. Del mismo modo que el legislador desvinculó este grado de la situación de incapacidad permanente absoluta, de forma que basta con que esté afecto de una incapacidad permanente, bien podía haber extendido aquella calificación a determinas dolencias, como en su momento se realizó en accidente de trabajo para la ceguera total. Seguimos a la espera de una reglamentación en materia de incapacidades permanentes, por lo que objetivar una determinada dolencia para identificarla como grado de incapacidad permanente sin más requiere de la oportuna regulación que así lo disponga.

Tampoco entendemos que la valoración de la gran invalidez, acudiendo a los criterios subjetivos de cada uno de los afectados por la ceguera total en ambos ojos o situaciones que se encuentren por debajo de la agudeza visual que esta Sala ha fijado, venga a ser desmotivador y obstaculizador de la reinserción social y laboral del discapacitado La legislación estatal en materia de derechos de las personas con discapacidad, inspirada y respetuosa con la normativa internacional, como la recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define la inclusión social, dotándolo de un contenido en el que nada tiene que ver el que se califique a un discapacitado como persona que necesita la asistencia de una persona para las actividades más esenciales de su vida. Y ello, sin poder atender, como esta Sala ha venido señalando, al marco jurídico que existe en orden al reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, cuyas reglas o criterios de valoración específicos no pueden ser tenidos en consideración en la determinación de las incapacidades laborales. No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que éste no sea automático sino sea calificado, al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que conlleva el reconocimiento de la gran invalidez."

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa , consta acreditado en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado que el actor presenta como cuadro de secuelas: ceguera total congénita y episodio depresivo moderado; y como limitaciones orgánicas y funcionales: deficiencia funcional psicopatológica actual grado 3/4 (psicopatología reactiva a presión en ámbito laboral actualmente clínicamente significativa en seguimiento especializado sin mejoría hasta el momento actual con distintos ttos. ensayados y reciente cambio de tto.); ceguera total congénita;

Argumenta el Juez a quo que en el presente caso, "concurren circunstancias que deben determinar la no concesión del grado pretendido en la demanda y ello por cuanto que, si bien se ha acreditado que en la fecha de la resolución impugnada la parte demandante se hallaba con ceguera absoluta o total, no es menos cierto que dicho déficit ya lo padecía con anterioridad al inicio de su vida profesional, pues es congénita; así resulta del artículo 193.1, párrafo segundo LGSS, al tratarse de reducción anatómica o funcional existente en la fecha de la afiliación, que por ser absoluta, es imposible que con posterioridad se haya agravado o concurrido con otras patologías o lesiones para disminuir o anular la capacidad laboral con respecto a la que tenía en el momento de la afiliación.

La cuestión, por tanto, radica en determinar si han existido lesiones o enfermedades posteriores que por si solas pudieran ser determinantes de la incapacidad interesada.

En relación con ésta cuestión la sentencia argumenta que "el resto de solicitudes subsidiarias presentan el denominador común de tratarse de incapacidades permanentes, el núcleo litigioso radica en si, conforme al artículo 193.1, párrafo primero LGSS la patología psiquiátrica era previsiblemente definitiva, imponiéndose la respuesta negativa por las siguientes razones: 1) el corto periodo de tiempo de unos tres meses del periodo de incapacidad temporal que había precedido a la valoración de la entidad gestora -apréciese que en el informe médico de síntesis en su apartado 3 expresa que la incapacidad temporal se inició el 01/03/19, siendo el informe médico de síntesis de 05/06/19-; 2) la circunstancia de que la documentación médica temporalmente próxima pone de manifiesto la existencia de un tratamiento con resultados variables, coherentemente con la circunstancia de que la patología es reactiva a ciertos problemas de su relación con terceros; 3) la parte demandante no acredita mediante prueba médica objetiva que aquella patología mental fuera irremediablemente definitiva. De no entenderse así, se llegaría a la anómala situación de que las patologías mentales quedarían fuera del campo de aplicación de las incapacidades temporales, las cuales quedarían limitadas a las patologías estrictamente físicas, solución ésta que carece de soporte legal o doctrinal alguno".

Conclusión que la Sala comparte ya que la ceguera no le impide la realización de su actividad laboral de vendedor de la ONCE.

No ha quedado acreditado que el actor presente manifiesta imposibilidad de realizar por si mismo los actos esenciales de la vida cotidiana y sea imprescindible la asistencia de una tercera persona, por el contrario es capaz de desenvolverse con la ceguera que sufre desde niño.

Pero es que además la declaración de la situación de gran invalidez exige la concurrencia de un doble requisito: "que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta, esto es, imposibilitado para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral" y ha quedado acreditado que como dijimos anteriormente que la ceguera no le impide la realización de su actividad laboral de vendedor de la ONCE.

Y en cuanto a la incapacidad permanente total, la deficiencia funcional psicopatológica se encontraba en el momento de la evaluación en seguimiento especializado sin mejoría hasta el momento actual con distintos ttos. ensayados y reciente cambio de tto. Y que posteriormente cuando se objetivaron de forma definitiva dieron lugar en fecha de 4.12.2020 según consta en los antecedentes de la sentencia recurrida al reconocimiento del grado de incapacitado permanente total.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, que no ha incurrido en las infracciones denunciadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Fausto, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz Sevilla, Autos Nº 841/2020, iniciados en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra INSS y TGSS, sobre grado, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1901-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1901.23.].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1901-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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