Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 2611/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1901/2023 de 18 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO
Nº de sentencia: 2611/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025102565
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15095
Núm. Roj: STSJ AND 15095:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fausto, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, Autos Nº 841/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
PRIMERO.- Fausto, nacido el NUM000/77, ha venido prestando servicios profesionales dirigidos y retribuidos por cuenta de Organización Nacional de Ciegos Españoles desde el 01/07/93 conforme a la relación contractual que se contiene en el informe de vida laboral que aporta la entidad gestora en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar, en alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tramitó expediente administrativo para la declaración inicial de incapacidad permanente conforme al texto de la copia que se halla incorporada al procedimiento judicial y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar, si bien se destacarán los siguientes extremos:
*.- informe médico de síntesis de incapacidad permanente de 05/06/19 que expresaba:
.- profesión: vendedores en quioscos;
.- régimen: régimen general;
.- contingencia: enfermedad común;
.- diagnóstico:
CEGUERA TOTAL CONGÉNITA;
EPISODIO DEPRESIVO MODERADO;
.- tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas:
FARMACOLÓGICO;
CEGUERA TOTAL CONGÉNITA; PSICOPATOLOGÍA EN TTO. ESPECIALIZADO; CONSIDERO DEBE SEGUIR EN SITUACIÓN DE IT-EC A LA ESPERA DE EVOLUCIÓN;
.- conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales):
DEFICIENCIA FUNCIONAL PSICOPATOLÓGICA ACTUAL GRADO 3/4 (PSICOPATOLOGÍA REACTIVA A PRESIÓN EN ÁMBITO LABORAL ACTUALMENTE CLÍNICAMENTE SIGNIFICATIVA EN SEGUIMIENTO ESPECIALIZADO SIN MEJORÍA HASTA EL MOMENTO ACTUAL CON DISTINTOS TTOS. ENSAYADOS Y RECIENTE CAMBIO DE TTO.);
CEGUERA TOTAL CONGÉNITA;
*.- dictamen propuesta del EVI de 12/08/19 que expresaba:
.- profesión: vendedor lotería;
.- régimen: régimen general;
.- contingencia: enfermedad común;
.- cuadro clínico residual:
CEGUERA TOTAL CONGÉNITA;
EPISODIO DEPRESIVO MODERADO;
.- limitaciones orgánicas y funcionales:
DEFICIENCIA FUNCIONAL PSICOPATOLÓGICA ACTUAL GRADO 3/4 (PSICOPATOLOGÍA REACTIVA A PRESIÓN EN ÁMBITO LABORAL ACTUALMENTE CLÍNICAMENTE SIGNIFICATIVA EN SEGUIMIENTO ESPECIALIZADO SIN MEJORÍA HASTA EL MOMENTO ACTUAL CON DISTINTOS TTOS. ENSAYADOS Y RECIENTE CAMBIO DE TTO.);
CEGUERA TOTAL CONGÉNITA;
.- propone: NO CALIFICACIÓN COMO INCAPACITADO PERMANENTE POR NO PRESENTAR REDUCCIONES ANATÓMICAS O FUNCIONALES QUE DISMINUYAN O ANULEN SU CAPACIDAD LABORAL;
*.- resolución del INSS de 29/08/19 denegando la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones;
*.- reclamación previa de 12/09/19, desestimada por resolución de 25/06/20.
TERCERO.- Téngase por reproducido el bloque documental que aporta la parte demandante en el acto de juicio (prácticamente coincidente con lo que ya consta en el expediente administrativo, duplicidad que debió haber determinado la inadmisión de la prueba por innecesaria).
Fundamentos
Se somete a la Sala que la comparación de, primero, lo solicitado en la demanda ("Gran invalidez, invalidez permanente absoluta o al menos total para su profesión habitual, segundo, la respuesta de la entidad gestora en vía administrativa ("no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, como consta al hecho probado segundo de la recurrida) y tercero, lo resuelto por la sentencia (la ceguera absoluta o total "ya lo padecía con anterioridad al inicio de su vida profesional..."), evidencia la incongruencia de la sentencia que ahora se recurre y su falta de motivación suficiente.
La Sala 4ª TS, entre otras en sentencias de 24/9/12 o 9/3/15, tiene declarado lo siguiente: "el mismo TC
Por su parte, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que
Por otra parte, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 83/2004, de 19 de mayo, reproduciendo los razonamientos de la precedente STC nº 91/2003, de 19 de mayo,
No se produce indefensión al no fundamentarse la sentencia en causa de denegación distinta a la esgrimida en la vía previa a la demanda y al juicio, por lo que el motivo fracasa.
Por otro lado se eleva a la Sala que se producen las infracciones que se advierten, porque la cuestión a resolver es la de determinar si procede reconocer la situación de gran invalidez, absoluta o total desde el 12/08/2019, fecha del dictamen propuesta que consta al hecho probado segundo.
El artículo 193,1 Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social redacción RD 8/2015 de 30.10.2015 define la invalidez permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El art.194 dentro de los Grados de incapacidad permanente establece
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Tres son los rasgos configuradores de la invalidez permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social:
-Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no cabiendo por ello estar ante meras manifestaciones subjetivas del interesado.
-Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina judicial, incurables, irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad".
-Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
La declaración de la situación de gran invalidez exige la concurrencia de un doble requisito: a) que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta, esto es, imposibilitado para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral; b) que necesite la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida. Y este segundo requisito tan solo concurre cuando se de una manifiesta imposibilidad de realizar por si mismo los actos esenciales de la vida cotidiana y sea imprescindible la asistencia de una tercera persona. No puede entenderse concurrente cuando no se trata de una imposibilidad total, sino de dificultad, mayor o menor, para la realización de estos actos.
La doctrina jurisprudencial sobre la ceguera como situación de gran invalidez ha sido corregida por el TS en sentencia 199/2023 de 16 de marzo de 2023 Rec 3980/2019 .en los siguientes términos :
"
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa , consta acreditado en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado que el actor presenta como cuadro de secuelas: ceguera total congénita y episodio depresivo moderado; y como limitaciones orgánicas y funcionales: deficiencia funcional psicopatológica actual grado 3/4 (psicopatología reactiva a presión en ámbito laboral actualmente clínicamente significativa en seguimiento especializado sin mejoría hasta el momento actual con distintos ttos. ensayados y reciente cambio de tto.); ceguera total congénita;
Argumenta el Juez a quo que en el presente caso, "concurren circunstancias que deben determinar la no concesión del grado pretendido en la demanda y ello por cuanto que, si bien se ha acreditado que en la fecha de la resolución impugnada la parte demandante se hallaba con ceguera absoluta o total, no es menos cierto que dicho déficit ya lo padecía con anterioridad al inicio de su vida profesional, pues es congénita; así resulta del artículo 193.1, párrafo segundo LGSS, al tratarse de reducción anatómica o funcional existente en la fecha de la afiliación, que por ser absoluta, es imposible que con posterioridad se haya agravado o concurrido con otras patologías o lesiones para disminuir o anular la capacidad laboral con respecto a la que tenía en el momento de la afiliación.
La cuestión, por tanto, radica en determinar si han existido lesiones o enfermedades posteriores que por si solas pudieran ser determinantes de la incapacidad interesada.
En relación con ésta cuestión la sentencia argumenta que "el resto de solicitudes subsidiarias presentan el denominador común de tratarse de incapacidades permanentes, el núcleo litigioso radica en si, conforme al artículo 193.1, párrafo primero LGSS la patología psiquiátrica era previsiblemente definitiva, imponiéndose la respuesta negativa por las siguientes razones: 1) el corto periodo de tiempo de unos tres meses del periodo de incapacidad temporal que había precedido a la valoración de la entidad gestora -apréciese que en el informe médico de síntesis en su apartado 3 expresa que la incapacidad temporal se inició el 01/03/19, siendo el informe médico de síntesis de 05/06/19-; 2) la circunstancia de que la documentación médica temporalmente próxima pone de manifiesto la existencia de un tratamiento con resultados variables, coherentemente con la circunstancia de que la patología es reactiva a ciertos problemas de su relación con terceros; 3) la parte demandante no acredita mediante prueba médica objetiva que aquella patología mental fuera irremediablemente definitiva. De no entenderse así, se llegaría a la anómala situación de que las patologías mentales quedarían fuera del campo de aplicación de las incapacidades temporales, las cuales quedarían limitadas a las patologías estrictamente físicas, solución ésta que carece de soporte legal o doctrinal alguno".
Conclusión que la Sala comparte ya que la ceguera no le impide la realización de su actividad laboral de vendedor de la ONCE.
No ha quedado acreditado que el actor presente manifiesta imposibilidad de realizar por si mismo los actos esenciales de la vida cotidiana y sea imprescindible la asistencia de una tercera persona, por el contrario es capaz de desenvolverse con la ceguera que sufre desde niño.
Pero es que además la declaración de la situación de gran invalidez exige la concurrencia de un doble requisito: "que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta, esto es, imposibilitado para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral" y ha quedado acreditado que como dijimos anteriormente que la ceguera no le impide la realización de su actividad laboral de vendedor de la ONCE.
Y en cuanto a la incapacidad permanente total, la deficiencia funcional psicopatológica se encontraba en el momento de la evaluación en seguimiento especializado sin mejoría hasta el momento actual con distintos ttos. ensayados y reciente cambio de tto. Y que posteriormente cuando se objetivaron de forma definitiva dieron lugar en fecha de 4.12.2020 según consta en los antecedentes de la sentencia recurrida al reconocimiento del grado de incapacitado permanente total.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, que no ha incurrido en las infracciones denunciadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Fausto, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz Sevilla, Autos Nº 841/2020, iniciados en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra INSS y TGSS, sobre grado, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1901-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1901.23.].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1901-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
