Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 2614/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2510/2023 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO
Nº de sentencia: 2614/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025102603
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15156
Núm. Roj: STSJ AND 15156:2025
Encabezamiento
Recurso Nº 2510/23 - Negociado J Sent. Núm. 2614/2025
En Sevilla, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación interpuesto por EMASESA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, Autos Nº 779/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
1.- Don Urbano viene prestando servicios para Emasesa desde el 21 de marzo de 2018, mediante contrato de relevo al 75% de la jornada de duración determinada hasta el 20 de marzo de 2022 y figurando con la categoría de peón especialista polivalente, siendo el trabajador contratado para sustituir a don Darío, con categoría de oficial primera de abastecimiento, por su jubilación parcial con una reducción de su jornada de trabajo en un 75%
2.- Se comunicó al INSS la existencia del acuerdo colectivo de jubilación parcial recogido en el convenio colectivo, de fecha 11 de abril de 2013, relativo a las jubilaciones parciales y contratos de relevo que obra los folios 87 a 90 de las actuaciones y que se da por reproducido
3.- La empresa y los representantes de los trabajadores suscribieron en una reunión de 14 de noviembre de 2016 un acuerdo de transformación de contratos temporales de relevo en contratos indefinidos que afectaba a 52 trabajadores el cual obra los folios 91 a 92 de las actuaciones y se da por reproducido
4.- En fecha 22 de marzo de 2018 la inspección de trabajo y seguridad social realiza requerimiento para que lleve a cabo la conversión en indefinidos desde su inicio y el establecimiento de la jornada a tiempo completo de los contratos de relevo de los trabajadores relacionados anteriormente, al entender que de conformidad con los artículos 12.6 y 7 del ET y 215. 2 c de la LGSS, si se reduce jornada un 75%, el contrato deberá ser un contrato de duración indefinida.
El requerimiento obra los folios 46 a 47 de las actuaciones y se da por reproducido.
5.- El promedio de las bases de cotización de los últimos seis meses del trabajador jubilado parcial ascienden a 3.508,16 euros € desde octubre del 2017 a marzo de 2018. Se dan por reproducidas las bases de cotización obrantes al folio 82 de las actuaciones.
Las bases de cotización del trabajador, en julio de 2018, ascienden a 2 255,14 €. En agosto, 2272,34 €, en abril 2117,48 €
Fundamentos
Por medio del presente, postula la recurrente la revisión del HECHO PROBADO SEGUNDO, de la citada Sentencia, en el sentido de hacer constar la literalidad del contenido del Acuerdo colectivo suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en fecha 11 de abril de 2013 a los efectos de regular la jubilación parcial ( en el que se consigna al Sr. Darío como empleado susceptible de acogerse a la jubilación parcial), así como las comunicaciones del INSS respecto a la vigencia del mismo, siendo esencial adicionar la literalidad del acuerdo colectivo pues es en virtud de este por el que se formaliza la contratación de relevo con el actor. Se solicita se consigne el contenido literal para completar la Sentencia y permitir que la Sala Suplicatoria pueda analizar la cuestión sometida a debate suplicatorio con una redacción de probanzas completa.
Al respecto, el tenor literal del hecho probado segundo cuya revisión se insta, por adición, quedaría por consiguiente redactado en los siguientes términos:
Se comunicó al INSS la existencia del acuerdo colectivo de jubilación parcial recogido en el convenio colectivo, con fecha 11 de abril de 2013 relativo a las jubilaciones parciales y contratos de relevo, que obra los folios 87 a 90 y 246 a 253 de las actuaciones, cuyo artículo 46 prescribe:
Los/as empleados/as, a partir de la fecha de la firma del presente Convenio, antes de que tengan la edad de 65 años y que reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación, podrán acceder a la jubilación parcial en los términos que se describen a continuación.
En la citada comunicación se adjunta certificación acreditativa de la identidad de los trabajadores de la empresa que son susceptibles de acogerse a la jubilación parcial hasta el 1 de enero de 2019, incluyendo al Sr. Darío ( jubilado parcial sustituido por el demandante) folio 250 de las actuaciones.
El 12 de junio de 2013 y 17 de febrero de 2014 la Dirección Provincial en Sevilla del Instituto Nacional de la Seguridad Social emiten dos oficios, obrante en el folio 254 y 354, resolviendo una consulta previamente realizada por Emasesa, en la que confirma el registro de este pacto y su vigencia de acuerdo con la Disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, redactada según el artículo 8 del real Decreto ley 5/2013, de 15 de marzo. "
Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021, de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probado debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos: "1.Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).2.Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.3.Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.4.Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]...6.Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos7.Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.8.Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento 9 .Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
La petición no puede prosperar, en lo que respecta a la transcripción de parte de un artículo del Convenio por no ser adecuada la inclusión de contenido normativo dentro del relato de hechos probados y por constar remisión expresa al referido documento en la sentencia, así como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015
Lo cierto es que la misma hace una remisión a los folios 87 a 90 de las actuaciones con lo que esta Sala puede contar con el contenido completo del citado Acuerdo , sin necesidad de recoger los extractos postulados por la recurrente.
En relación con los oficios obrantes en el folio 254 y 354 , se tienen por reproducidos al margen de su valoración.
II.- AL AMPARO DE LO PREVISTO EN LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, SE SOLICITA LA MODIFICACIÓN DEL HECHO PROBADO TERCERO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.
Por medio del presente, la recurrente postula la revisión del HECHO PROBADO TERCERO, de la citada Sentencia, a los efectos de reseñar la literalidad del acuerdo suscrito con la representación legal de los trabajadores de 14 de noviembre de 2016 (casi 2 años antes del inicio de la relación laboral del actor con mi representada) por la que se acuerda la transformación de contrato temporal a indefinido de determinados trabajadores que al momento de su suscripción mantenían relación con EMASESA (un total de 52), al objeto de incluir, igualmente, su ámbito temporal y subjetivo así como el resto de condicionantes establecidos.
Se propone seguidamente una redacción alternativa para el hecho probado tercero en el que se pretende quede recogido el contenido íntegro del Acuerdo suscrito por la empresa y los representantes de los trabajadores en una reunión celebrada el 14 de noviembre de 2016, el cual se da por reproducido en el referido ordinal a los folios 87 a 90 de las actuaciones
Dicha solicitud ha de correr igual suerte desestimatoria, por las razones expuestas en el anterior apartado en relación con la técnica de remisión al contenido de documentos utilizada en la resolución combatida.
III.-AL AMPARO DE LO PREVISTO EN LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, SE SOLICITA LA MODIFICACIÓN DEL HECHO PROBADO CUARTO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA Y DEL PÁRRAFO CUARTO DEL FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO CON VALOR DE HECHO PROBADO.
Por medio del presente, postula la recurrente la revisión del HECHO PROBADO CUARTO de la citada Sentencia, a los efectos de completar el iter de las actuaciones seguidas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, haciendo constar que, al contrario de lo afirmado erróneamente en la Sentencia frente a la cual se formula el presente recurso de suplicación, si bien es cierto que el organismo referido requirió a esta parte mi representada para la transformación de los contratos relevos, lo cierto es que tras las alegaciones realizadas prestó conformidad a la validez de los contratos suscritos, sin que conste inicio de procedimiento sancionador alguno frente a EMASESA en materia de jubilación parcial y contratos de relevo.
Asimismo, se postula la SUPRESIÓN DEL PÁRRAFO CUARTO DEL FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO de la citada Sentencia que contiene valor fáctico.
En relación con la revisión del HP4º, la sentencia tiene por reproducido el requerimiento que obra los folios 46 a 47 de las actuaciones y por las razones expuestas en el anterior apartado en relación con la técnica de remisión al contenido de documentos utilizada en la resolución combatida, se desestima la pretensión y en cuanto al resto de la redacción alternativa referida a las alegaciones presentadas al citado requerimiento por EMASESA se pretende, además, por la recurrente introducir a través de la modificación interesada elementos jurídicos predeterminantes del fallo que no tienen cabida en los hechos probados.
Por último, se pide dentro de este motivo, la supresión del párrafo cuarto del fundamento jurídico primero que dice: "Así también lo entiende el Inspector de Trabajo en relación con otros trabajadores una situación muy similar a la del actor en este procedimiento y los que efectuó a la empresa un requerimiento para que convirtiera los contratos en indefinidos en fecha marzo de 2018".
No estando previsto por este cauce la modificación de los fundamentos de derecho, sin perjuicio del valor que a dicha mención que no es puramente fáctica cual se dice, quepa atribuir al analizar la cuestión de fondo en atención a los hechos declarados probados.
IV.-AL AMPARO DE LO PREVISTO EN LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, SE SOLICITA LA MODIFICACIÓN DEL HECHO PROBADO QUINTO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.
Por medio del presente, postula la recurrente la MODIFICACIÓN DEL HECHO PROBADO QUINTO con la siguiente redacción alternativa:
Fundamenta la recurrente la modificación en las nóminas del trabajador aportadas por esta parte, folios 126 a 176, no existe inconveniente en que se tengan por reproducidos para su valoración pertinente dentro del apartado correspondiente de la censura jurídica.
V.- AL AMPARO DE LO PREVISTO EN LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, SE SOLICITA LA ADICIÓN DE UN HECHO PROBADO, HECHO PROBADO TERCERO BIS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.
Por medio del presente, postula la recurrente la ADICIÓN DE UN NUEVO HECHO PROBADO, HECHO PROBADO TERCERO BIS de la citada Sentencia, con respecto a los requisitos jurisprudenciales exigidos para la revisión fáctica instada, a saber:
Alega que la revisión postulada se funda en los contratos de trabajo relevo ( temporales a tiempo parcial) aportados por esta parte en su ramo de prueba, debidamente comunicados al INSS, concretamente folios 414 a 566. Se trata de documentos hábiles que no han sido impugnados de contrario.
Se accede en el sentido de tener por reproducidos los referidos documentos y al margen de su valoración.
Se alza esta parte en suplicación a los efectos de denunciar la infracción del artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, la Disposición Final Duodécima de la ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre Actualización, Adecuación y Modernización del sistema de seguridad social, artículo 8 del Real Decreto-ley 5/2013 de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, Disposición Transitoria 4ª de la Ley General de Seguridad Social en relación con el pacto suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del Convenio Colectivo de Emasesa por el que se regulaba el acceso a la jubilación parcial de los empleados de la empresa.
Denunciándose en el motivo séptimo (segundo de la censura jurídica) al amparo del apartado c) del artículo 193 de la ley reguladora de la jurisdicción social, la infracción del artículo 9 de la Constitución Española regulador del principio de seguridad jurídica, artículo 2.1 del Código Civil y artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Ley 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social,interesándose la aplicación del régimen transitorio en materia de jubilación parcial que permitía la contratación temporal a tiempo parcial del relevista por ser la normativa vigente a fecha de suscripción del contrato el 12 de junio de 2017.
El análisis de ambos motivo se va a realizar de manera conjunta, dada su interrelación.
La sentencia de instancia argumenta que aún cuando es cierto que existió un concierto con la seguridad social suscrito antes del 2013 para aplicar la legislación anterior como se acredita con la documental aportada, la empresa dejó de aplicar ese acuerdo como se demuestra con el documento cinco del ramo de prueba de la parte actora, ello implica que no exista razón para aplicar la legislación vigente más favorable al trabajador vigente en la fecha de firma de su contrato, y siendo evidente que éste no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 12.6 del ET en virtud del cual la reducción de jornada y de salario sólo puede alcanzar el 75% cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, teniendo en cuenta que el contrato del trabajador no reúne estos requisitos se considera en fraude de ley y de conformidad con el artículo 15 del ET la relación laboral es indefinida.
Es decir, por un lado se entiende que al haber adoptado la empresa y los representantes de los trabajadores un acuerdo posterior al de abril de 2013, relativo a los contratos de relevo vigentes a esa fecha, había quedado sin efecto el meritado Acuerdo Colectivo de jubilación parcial y por otro que todos los contratos de relevo celebrados tras la modificación de los arts. 12.6 y 7 del TRLET, cuando la reducción alcanzara el 75% deberían haberse concertado como indefinidos y a tiempo completo.
Al respecto de esta última cuestión que es la que se trata en estos dos motivos ahora en estudio, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 13 de diciembre de 2023, rec. 1796/22, estableciéndose en la misma:
La disposición transitoria cuarta de la vigente LGSS de 2015 arranca, por así decirlo, del apartado 2 de la disposición final duodécima de la citada Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. Este apartado 2 fue objeto de diversas modificaciones legislativas, interesando en el presente supuesto la realizada por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, modificación sobre la que de inmediato volveremos.
El propio párrafo segundo del artículo 12.6 ET,
La aplicación de la expuesta jurisprudencia al presente caso fue ya efectuada por esta Sala en la sentencia de 07-02-2024 (rec. 413/2022) y referida a la empresa recurrente, confirmando la doctrina acogida en anteriores sentencias de este tribunal, en particular en la sentencia de 24 de septiembre de 2020, recurso 1576/2020, dictada en proceso de conflicto colectivo instado por el Sindicato de Empleados Municipales (SEM) (...) criterio mantenido en las sentencias de 22 de julio de 2021 (recurso 36/2020), 24 de marzo de 2022 (recurso 2050/2020), 12 de mayo de 2022 (recurso 2531/2020) y otras posteriores, como la 23 de noviembre de 2022 (recurso 454/21) o la de 27 de septiembre de 2023(recurso 3837/21).
Por todo ello, debe considerarse aplicable al presente caso la legislación vigente con anterioridad al RDL 5/13, que dio nueva redacción al artículo 12.6 ET, por lo que el carácter indefinido del contrato sólo se exige para relevos con jornada del 85%, siendo por tanto lícita en el caso de autos la suscripción de un contrato de relevo temporal y con jornada del 75%
Deben ser, en consecuencia, estimados estos dos motivos.
Se alza de nuevo esta parte a los efectos de denunciar la infracción del articulo 3 y 1281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación al Acuerdo de jubilación parcial suscrito por la empresa con la representación legal de los trabajadores en fecha 14 de noviembre de 2016 (suscrito casi dos años antes del acuerdo de jubilación parcial y contrato relevo) en materia de conversión de contratos temporales en indefinidos, por entender que el mismo invalidaba el pacto de jubilación parcial reseñado en el convenio colectivo.
Tal y como se establece en la anterior sentencia de esta Sala a la que antes se hizo alusión de 7 de febrero de 2024, rec. 413/22, cuyos argumentos reproducimos: "Ciertamente, del tenor literal del Acuerdo referido no cabe duda de que el mismo tiene un ámbito de aplicación subjetivamente limitado a los trabajadores de Emasesa que a fecha 14 de noviembre de 2016 tuvieran suscrito contrato de relevo y provinieren de las bolsas de contratación de los últimos concursos públicos de Peón, Auxiliar Administrativo y Auxiliar Técnico, así como a la persona contratada por libre designación con contrato de relevo y categoría 1º B y a los dos contratos de relevo formalizados con personas no incluidas en el apartado anterior, incluyéndose todos los afectados, 52 en total, en un listado anexo al Acuerdo; siendo su objetivo cubrir la tasa de reposición de los años 2016 a 2018, quedando supeditada la efectividad del acuerdo al cumplimiento del marco normativo vigente en cada momento y a las necesidades organizativas de la empresa, utilizando para cubrir dichas necesidades los procedimientos previstos en el Convenio Colectivo (libre designación y concursos públicos), siendo requisito indispensable que el contrato esté en vigor para acceder a la transformación, siguiéndose como criterio de prioridad para la transformación el de la antigüedad y en caso de igual antigüedad el de la mayor puntuación obtenida en la pruebas de selección que posibilitaron su acceso al contrato de relevo, si proceden de la misma bolsa de trabajo y si proceden de bolsas distintas se atenderá a la antigüedad en la empresa.
No cabe, por tanto entender, que el actor en el proceso estuviera dentro del ámbito subjetivo de aplicación del acuerdo suscrito el 14 de noviembre de 2016, pero tampoco que éste dejara sin efecto el Acuerdo Colectivo de Jubilación Parcial previo en atención al cual se contrató al Sr. Urbano cuyo objeto era más amplio, estando limitado el de 2016 a 52 trabajadores con contrato de relevo vigente, perfectamente identificados, a los que se ofrecía la posibilidad de transformación de su contrato temporal de relevo en contrato indefinido cuando se dieran determinadas condiciones, ignorándose incluso si algunos o todos los trabajadores nominados llegaron a ver transformados sus contratos durante el tiempo en que el actor estuvo vinculado con Emasesa por el contrato de relevo.
En consecuencia, el repetido acuerdo de 2016 no puede concluirse que fuera aplicable al demandante que no estaba incluido en su ámbito subjetivo pero aún cuando así se considerara por entender que otra cosa supondría dar un trato desigual injustificado a los trabajadores relevistas posteriormente contratados cual se aduce en el escrito de impugnación -lo que se admite únicamente a efectos de pura hipótesis-, ello no habría dado lugar a la automática transformación del contrato en indefinido, habiendo sido preciso acreditar que se cumplían el resto de las condiciones, en particular que los trabajadores afectados por el Acuerdo con mayor antigüedad y mejor derecho habían visto transformados sus contratos previamente y que se daban las necesidades organizativas y presupuestarias, nada de lo cual consta en el presente supuesto."
No cabría, en consecuencia, declarar el carácter fraudulento del contrato de relevo suscrito por las partes .
Se alza en suplicación esta parte a los efectos de denunciar la infracción del artículo 215. 2 e) del Real Decreto Ley 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de Seguridad Social, por cuanto consta correspondencia entre las bases de cotización del empleado relevista y el 65% de la base de cotización de los seis últimos meses del jubilado parcial. Sin embargo, la Sentencia de instancia dispone:
En este sentido, tal y como se desprende de las nóminas de marzo de 2018 a abril de 2021 ( folios 126 a 176) el promedio de las bases de cotización del recurrido durante toda su relación laboral ( hasta la celebración del acto de juicio) asciende a 2.379,26 euros mensuales, esto es superior al 65% del promedio de la base de cotización de los seis últimos meses del jubilado parcial, de 2.280,30 euros mensuales.
En la Sentencia de instancia se entiende incumplido el citado requisito porque en los meses de julio de 2018 la base de cotización asciende a 2.255,14 euros y en agosto y abril a 2.272,34 euros y 2.117,48 euros respectivamente.
Y es aquí donde entendemos incurre la infracción denunciada toda vez que el tener en consideración la base de cotización de tres meses no conlleva entender que es el promedio de la base de cotización.
A mayor abundamiento es, cuando menos, dudoso que un incumplimiento de esta naturaleza pudiera llevar consecuencias tan drásticas como las pretendidas.
Debe ser, en consecuencia, estimado el recurso interpuesto por la empresa, lo que conduce a la revocación de la sentencia de instancia y a la desestimación de la demanda del trabajador.
No procede la imposición de costas, debiéndose dar el destino legal a los depósitos y cantidades en su caso consignadas ( art 216 y 235.1 LRJS) .
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de EMASESA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, Autos Nº 779/2020, iniciados en virtud de demanda interpuesta por D. Urbano contra EMASESA, sobre declarativa de derecho, revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda de la que trae causa el recurso . Sin costas.
Dese el destino legal al depósito y cantidades consignadas, en su caso.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la sala de lo social del tribunal supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-2510-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2510.23].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-2510-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

