Sentencia Social 2614/202...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 2614/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2510/2023 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 2614/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025102603

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15156

Núm. Roj: STSJ AND 15156:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 2510/23 - Negociado J Sent. Núm. 2614/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2614/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por EMASESA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, Autos Nº 779/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Urbano contra EMASESA, sobre declarativa de derecho, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/7/21 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1.- Don Urbano viene prestando servicios para Emasesa desde el 21 de marzo de 2018, mediante contrato de relevo al 75% de la jornada de duración determinada hasta el 20 de marzo de 2022 y figurando con la categoría de peón especialista polivalente, siendo el trabajador contratado para sustituir a don Darío, con categoría de oficial primera de abastecimiento, por su jubilación parcial con una reducción de su jornada de trabajo en un 75%

2.- Se comunicó al INSS la existencia del acuerdo colectivo de jubilación parcial recogido en el convenio colectivo, de fecha 11 de abril de 2013, relativo a las jubilaciones parciales y contratos de relevo que obra los folios 87 a 90 de las actuaciones y que se da por reproducido

3.- La empresa y los representantes de los trabajadores suscribieron en una reunión de 14 de noviembre de 2016 un acuerdo de transformación de contratos temporales de relevo en contratos indefinidos que afectaba a 52 trabajadores el cual obra los folios 91 a 92 de las actuaciones y se da por reproducido

4.- En fecha 22 de marzo de 2018 la inspección de trabajo y seguridad social realiza requerimiento para que lleve a cabo la conversión en indefinidos desde su inicio y el establecimiento de la jornada a tiempo completo de los contratos de relevo de los trabajadores relacionados anteriormente, al entender que de conformidad con los artículos 12.6 y 7 del ET y 215. 2 c de la LGSS, si se reduce jornada un 75%, el contrato deberá ser un contrato de duración indefinida.

El requerimiento obra los folios 46 a 47 de las actuaciones y se da por reproducido.

5.- El promedio de las bases de cotización de los últimos seis meses del trabajador jubilado parcial ascienden a 3.508,16 euros € desde octubre del 2017 a marzo de 2018. Se dan por reproducidas las bases de cotización obrantes al folio 82 de las actuaciones.

Las bases de cotización del trabajador, en julio de 2018, ascienden a 2 255,14 €. En agosto, 2272,34 €, en abril 2117,48 €

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de declaración de derechos que estimando la demanda interpuesta por Don Urbano contra Emasesa declara que la relación de fecha 21 de marzo de 2018 entre las partes es laboral indefinida no fija, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración y aclarada por auto que suprime en el fallo de la sentencia la expresión "no fijo". Se alza en suplicación la parte demandada que articula su recurso en base a un motivo de revisión fáctica con cinco apartados y otro de censura jurídica con cinco apartados al amparo respectivamente de los apartados b) y c) del art 193 LRJS. El recurso ha sido impugnado por la parte actora .

SEGUNDO.- I. Al AMPARO DE LO PREVISTO EN LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, SE SOLICITA LA MODIFICACIÓN DEL HECHO PROBADO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

Por medio del presente, postula la recurrente la revisión del HECHO PROBADO SEGUNDO, de la citada Sentencia, en el sentido de hacer constar la literalidad del contenido del Acuerdo colectivo suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en fecha 11 de abril de 2013 a los efectos de regular la jubilación parcial ( en el que se consigna al Sr. Darío como empleado susceptible de acogerse a la jubilación parcial), así como las comunicaciones del INSS respecto a la vigencia del mismo, siendo esencial adicionar la literalidad del acuerdo colectivo pues es en virtud de este por el que se formaliza la contratación de relevo con el actor. Se solicita se consigne el contenido literal para completar la Sentencia y permitir que la Sala Suplicatoria pueda analizar la cuestión sometida a debate suplicatorio con una redacción de probanzas completa.

Al respecto, el tenor literal del hecho probado segundo cuya revisión se insta, por adición, quedaría por consiguiente redactado en los siguientes términos:

Se comunicó al INSS la existencia del acuerdo colectivo de jubilación parcial recogido en el convenio colectivo, con fecha 11 de abril de 2013 relativo a las jubilaciones parciales y contratos de relevo, que obra los folios 87 a 90 y 246 a 253 de las actuaciones, cuyo artículo 46 prescribe:

Los/as empleados/as, a partir de la fecha de la firma del presente Convenio, antes de que tengan la edad de 65 años y que reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación, podrán acceder a la jubilación parcial en los términos que se describen a continuación.

En la citada comunicación se adjunta certificación acreditativa de la identidad de los trabajadores de la empresa que son susceptibles de acogerse a la jubilación parcial hasta el 1 de enero de 2019, incluyendo al Sr. Darío ( jubilado parcial sustituido por el demandante) folio 250 de las actuaciones.

El 12 de junio de 2013 y 17 de febrero de 2014 la Dirección Provincial en Sevilla del Instituto Nacional de la Seguridad Social emiten dos oficios, obrante en el folio 254 y 354, resolviendo una consulta previamente realizada por Emasesa, en la que confirma el registro de este pacto y su vigencia de acuerdo con la Disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, redactada según el artículo 8 del real Decreto ley 5/2013, de 15 de marzo. "

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021, de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probado debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos: "1.Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).2.Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.3.Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.4.Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]...6.Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos7.Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.8.Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento 9 .Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

La petición no puede prosperar, en lo que respecta a la transcripción de parte de un artículo del Convenio por no ser adecuada la inclusión de contenido normativo dentro del relato de hechos probados y por constar remisión expresa al referido documento en la sentencia, así como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015 "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa transcripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos"y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999- rco 77/2006 , 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012 , 16-septiembre-2014(RJ 2014, 5213)-rco 251/2013 ).

Lo cierto es que la misma hace una remisión a los folios 87 a 90 de las actuaciones con lo que esta Sala puede contar con el contenido completo del citado Acuerdo , sin necesidad de recoger los extractos postulados por la recurrente.

En relación con los oficios obrantes en el folio 254 y 354 , se tienen por reproducidos al margen de su valoración.

II.- AL AMPARO DE LO PREVISTO EN LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, SE SOLICITA LA MODIFICACIÓN DEL HECHO PROBADO TERCERO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

Por medio del presente, la recurrente postula la revisión del HECHO PROBADO TERCERO, de la citada Sentencia, a los efectos de reseñar la literalidad del acuerdo suscrito con la representación legal de los trabajadores de 14 de noviembre de 2016 (casi 2 años antes del inicio de la relación laboral del actor con mi representada) por la que se acuerda la transformación de contrato temporal a indefinido de determinados trabajadores que al momento de su suscripción mantenían relación con EMASESA (un total de 52), al objeto de incluir, igualmente, su ámbito temporal y subjetivo así como el resto de condicionantes establecidos.

Se propone seguidamente una redacción alternativa para el hecho probado tercero en el que se pretende quede recogido el contenido íntegro del Acuerdo suscrito por la empresa y los representantes de los trabajadores en una reunión celebrada el 14 de noviembre de 2016, el cual se da por reproducido en el referido ordinal a los folios 87 a 90 de las actuaciones

Dicha solicitud ha de correr igual suerte desestimatoria, por las razones expuestas en el anterior apartado en relación con la técnica de remisión al contenido de documentos utilizada en la resolución combatida.

III.-AL AMPARO DE LO PREVISTO EN LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, SE SOLICITA LA MODIFICACIÓN DEL HECHO PROBADO CUARTO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA Y DEL PÁRRAFO CUARTO DEL FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO CON VALOR DE HECHO PROBADO.

Por medio del presente, postula la recurrente la revisión del HECHO PROBADO CUARTO de la citada Sentencia, a los efectos de completar el iter de las actuaciones seguidas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, haciendo constar que, al contrario de lo afirmado erróneamente en la Sentencia frente a la cual se formula el presente recurso de suplicación, si bien es cierto que el organismo referido requirió a esta parte mi representada para la transformación de los contratos relevos, lo cierto es que tras las alegaciones realizadas prestó conformidad a la validez de los contratos suscritos, sin que conste inicio de procedimiento sancionador alguno frente a EMASESA en materia de jubilación parcial y contratos de relevo.

Asimismo, se postula la SUPRESIÓN DEL PÁRRAFO CUARTO DEL FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO de la citada Sentencia que contiene valor fáctico.

En relación con la revisión del HP4º, la sentencia tiene por reproducido el requerimiento que obra los folios 46 a 47 de las actuaciones y por las razones expuestas en el anterior apartado en relación con la técnica de remisión al contenido de documentos utilizada en la resolución combatida, se desestima la pretensión y en cuanto al resto de la redacción alternativa referida a las alegaciones presentadas al citado requerimiento por EMASESA se pretende, además, por la recurrente introducir a través de la modificación interesada elementos jurídicos predeterminantes del fallo que no tienen cabida en los hechos probados.

Por último, se pide dentro de este motivo, la supresión del párrafo cuarto del fundamento jurídico primero que dice: "Así también lo entiende el Inspector de Trabajo en relación con otros trabajadores una situación muy similar a la del actor en este procedimiento y los que efectuó a la empresa un requerimiento para que convirtiera los contratos en indefinidos en fecha marzo de 2018".

No estando previsto por este cauce la modificación de los fundamentos de derecho, sin perjuicio del valor que a dicha mención que no es puramente fáctica cual se dice, quepa atribuir al analizar la cuestión de fondo en atención a los hechos declarados probados.

IV.-AL AMPARO DE LO PREVISTO EN LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, SE SOLICITA LA MODIFICACIÓN DEL HECHO PROBADO QUINTO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

Por medio del presente, postula la recurrente la MODIFICACIÓN DEL HECHO PROBADO QUINTO con la siguiente redacción alternativa:

"El promedio de las bases de cotización de los últimos seis meses del trabajador jubilado parcial ascendían a 3.508,16 euros desde octubre del 2017 a marzo de 2018 , siendo el 65% de 2.280,30 euros mensuales y el promedio de la base de cotización del actor durante su relación laboral hasta la fecha del acto de juicio ascendía a 2.379,26 euros."

Fundamenta la recurrente la modificación en las nóminas del trabajador aportadas por esta parte, folios 126 a 176, no existe inconveniente en que se tengan por reproducidos para su valoración pertinente dentro del apartado correspondiente de la censura jurídica.

V.- AL AMPARO DE LO PREVISTO EN LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, SE SOLICITA LA ADICIÓN DE UN HECHO PROBADO, HECHO PROBADO TERCERO BIS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

Por medio del presente, postula la recurrente la ADICIÓN DE UN NUEVO HECHO PROBADO, HECHO PROBADO TERCERO BIS de la citada Sentencia, con respecto a los requisitos jurisprudenciales exigidos para la revisión fáctica instada, a saber:

1. Se consigna la siguiente redacción del nuevo hecho probado:

"Tras la suscripción del acuerdo del año 2016 con la representación legal de los trabajadores, EMASESA suscribió los siguientes contratos de naturaleza temporal, para la prestación de servicios en sustitución de un jubilado parcial, al 75% de la jornada:

Contrato relevo suscrito con el Sr. Jenaro con fecha 7 de noviembre de 2016.

Contrato relevo suscrito con la Sra Hortensia con fecha 21 de noviembre de 2016.

Contrato relevo suscrito con el Sr Gaspar con fecha 29 de diciembre de 2016.

Contrato relevo suscrito con el Sr Arcadio con fecha 21 de febrero de 2017.

Contrato relevo suscrito con el Sr Heraclio con fecha 15 de mayo de 2017.

Contrato relevo suscrito con el Sr Adrian con fecha 26 de mayo de 2017.

Contrato relevo suscrito con el Sr Aureliano con fecha 29 de mayo de 2017.

Contrato relevo suscrito con el Sr Mateo con fecha 12 de junio de 2017.

Contrato relevo suscrito con el Sr Leonardo con fecha 1 de agosto de 2017.

Contrato relevo suscrito con la Sra Palmira con fecha 4 de septiembre de 2017.

Contrato relevo suscrito con el Sr Alvaro con fecha 23 de octubre de 2017.

Contrato relevo suscrito con la Sra Aurora con fecha 2 de enero de 2018.

Contrato relevo suscrito con el Sr Hipolito con fecha 8 de enero de 2018.

Contrato relevo suscrito con el Sr Higinio con fecha 15 de enero de 2018.

Contrato relevo suscrito con el Sr Abelardo con fecha 1 de febrero de 2018.

Contrato relevo suscrito con el Sr Vidal con fecha 5 de febrero de 2018.

Contrato relevo suscrito con el Sr Benito con fecha 27 de febrero de 2018.

Contrato relevo suscrito con el Sr Genaro con fecha 1 de marzo de 2018.

Contrato relevo suscrito con el Sr Gonzalo con fecha 25 de julio de 2018.

Contrato relevo suscrito con el Sr Gonzalo con fecha 25 de julio de 2018.

Contrato relevo suscrito con la Sra Esther con fecha 27 de julio de 2018.

Contrato relevo suscrito con el Sr Saturnino con fecha 27 de julio de 2018

Contrato relevo suscrito con el Sr Sabino con fecha 27 de julio de 2018.

Contrato relevo suscrito con el Sr Juan Alberto con fecha 18 de septiembre de 2018

Contrato relevo suscrito con el Sr Julián con fecha 24 de septiembre de 2018Contrato relevo suscrito con el Sr Abilio con fecha 1 de octubre de 2018

Contrato relevo suscrito con el Sr Ambrosio con fecha 20 de noviembre de 2018

Contrato relevo suscrito con el Sr Hugo con fecha 4 de diciembre de 2018.

Contrato relevo suscrito con el Sr Marcos con fecha 3 de diciembre de 2018

Contrato relevo suscrito con la Sr. Olegario con fecha 11 de diciembre de 2018

Contrato relevo suscrito con el Sr Eloy con fecha 15 de diciembre de 2018.

Contrato relevo suscrito con la Sra Inés con fecha 28 de diciembre de 2018.

Alega que la revisión postulada se funda en los contratos de trabajo relevo ( temporales a tiempo parcial) aportados por esta parte en su ramo de prueba, debidamente comunicados al INSS, concretamente folios 414 a 566. Se trata de documentos hábiles que no han sido impugnados de contrario.

Se accede en el sentido de tener por reproducidos los referidos documentos y al margen de su valoración.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denuncia la recurrente en el primer motivo de censura jurídica, la infracción de la disposición final duodécima de la ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de seguridad social, artículo 8 del Real Decreto-ley 5/2013 de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo y Disposición Transitoria cuarta del R Decreto ley 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 46 del Convenio Colectivo de Emasesa del año 2012 y artículo 12.6 y 49 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Infracción de la doctrina suplicatoria sobre la regulación de los contratos relevos y, en concreto, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla de fecha 24 de septiembre de 2020 y del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana de fecha 28 de junio de 2018. Validez de la relación parcial temporal suscrita con el relevista en virtud del pacto colectivo para la jubilación parcial debidamente registrado en el INSS.

Se alza esta parte en suplicación a los efectos de denunciar la infracción del artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, la Disposición Final Duodécima de la ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre Actualización, Adecuación y Modernización del sistema de seguridad social, artículo 8 del Real Decreto-ley 5/2013 de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, Disposición Transitoria 4ª de la Ley General de Seguridad Social en relación con el pacto suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del Convenio Colectivo de Emasesa por el que se regulaba el acceso a la jubilación parcial de los empleados de la empresa.

Denunciándose en el motivo séptimo (segundo de la censura jurídica) al amparo del apartado c) del artículo 193 de la ley reguladora de la jurisdicción social, la infracción del artículo 9 de la Constitución Española regulador del principio de seguridad jurídica, artículo 2.1 del Código Civil y artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Ley 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social,interesándose la aplicación del régimen transitorio en materia de jubilación parcial que permitía la contratación temporal a tiempo parcial del relevista por ser la normativa vigente a fecha de suscripción del contrato el 12 de junio de 2017.

El análisis de ambos motivo se va a realizar de manera conjunta, dada su interrelación.

La sentencia de instancia argumenta que aún cuando es cierto que existió un concierto con la seguridad social suscrito antes del 2013 para aplicar la legislación anterior como se acredita con la documental aportada, la empresa dejó de aplicar ese acuerdo como se demuestra con el documento cinco del ramo de prueba de la parte actora, ello implica que no exista razón para aplicar la legislación vigente más favorable al trabajador vigente en la fecha de firma de su contrato, y siendo evidente que éste no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 12.6 del ET en virtud del cual la reducción de jornada y de salario sólo puede alcanzar el 75% cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, teniendo en cuenta que el contrato del trabajador no reúne estos requisitos se considera en fraude de ley y de conformidad con el artículo 15 del ET la relación laboral es indefinida.

Es decir, por un lado se entiende que al haber adoptado la empresa y los representantes de los trabajadores un acuerdo posterior al de abril de 2013, relativo a los contratos de relevo vigentes a esa fecha, había quedado sin efecto el meritado Acuerdo Colectivo de jubilación parcial y por otro que todos los contratos de relevo celebrados tras la modificación de los arts. 12.6 y 7 del TRLET, cuando la reducción alcanzara el 75% deberían haberse concertado como indefinidos y a tiempo completo.

Al respecto de esta última cuestión que es la que se trata en estos dos motivos ahora en estudio, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 13 de diciembre de 2023, rec. 1796/22, estableciéndose en la misma:

"TERCERO. La legislación aplicable y la doctrina de la Sala 4ª.

1. En la actualidad, el apartado 5 b) de la disposición transitoria cuarta de la vigente LGSSde 2015 establece que "se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen", entre otros supuestos, por "las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de ... acuerdos colectivos de empresa, ..., aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013", siendo "condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social ..."

La disposición transitoria cuarta de la vigente LGSS de 2015 arranca, por así decirlo, del apartado 2 de la disposición final duodécima de la citada Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. Este apartado 2 fue objeto de diversas modificaciones legislativas, interesando en el presente supuesto la realizada por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, modificación sobre la que de inmediato volveremos.

El apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 fue finalmente derogado por la LGSS de 2015, que pasó a incorporar su contenido, también por así decirlo, en su disposición transitoria cuarta, que a su vez ha sido objeto de modificaciones que no importan a los efectos del presente recurso.

2. Como advertíamos en el apartado anterior, en el presente recurso son de interés las modificaciones efectuadas por el Real Decreto-ley 5/2013.

El artículo 7 de este Real Decreto-ley procedió a la "modificación de la jubilación parcial", modificando la Ley 27/2011 para dar nueva redacción a determinados apartados del artículo 166 de la LGSS de 1994 .

El artículo 8 del Real Decreto- ley 5/2013 , sobre "normas transitorias en materia de pensión de jubilación", dio nueva redacción, como ya hemos anticipado, al apartado 2 de la de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011. Finalmente, el artículo 9 del Real Decreto-ley 5/2013 , sobre "contrato a tiempo parcial y contrato de relevo", modificó igualmente la Ley 27/2011,en este caso su disposición final primera, para dar nueva redacción a los apartados 6 y 7 del artículo 12 ET de 1995 .

La modificación que interesa aquí mencionar es la recogida en el párrafo segundo del artículo 12.6 ET de 1995: "la reducción de jornada y de salario (del jubilado parcial) podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) (LGSS de 1994 )."

Hasta esta modificación por el artículo 9 del Real Decreto-ley 5/2013 de la disposición final primera de la Ley 27/2011 dando nueva redacción al párrafo segundo del artículo 12.6 ET de 1995, dicho párrafo segundo no había sido objeto de modificación por la Ley 27/2011. Permanecía en vigor, así, la redacción de ese párrafo segundo, fruto de la disposición adicional 29.1 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, cuyo tenor literal era el siguiente: "la reducción de jornada y de salario (del jubilado parcial) podrá alcanzar el 85 por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) (LGSS de 1994 )."

3. Como puede comprobarse, la legislación anterior a la Ley 27/2011 solo exigía que el contrato de relevo se celebrara con duración indefinida si la reducción de jornada y de salario del jubilado parcial llegase al 85 por ciento. Recordemos que en el presente caso la reducción fue el 75 por ciento.

Y el caso que la propia sentencia recurrida reconoce expresamente que el acuerdo colectivo de empresa de 26/03/2013 se regía por "la regulación anterior a la establecida por la Ley 27/2011". La sentencia recurrida, por remisión y reproduciendo una sentencia anterior del propio TSJ, no discute que lo anterior pueda aplicarse "en el ámbito de la jubilación parcial". Pero entiende que al "contrato de relevo" se le aplica ya plenamente la redacción del Real Decreto-ley 5/2011 que obliga a que el contrato de relevo se concierte con duración indefinida si la reducción de jornada y salario del jubilado parcial alcanza el 75 por 100.

No compartimos esta disociación que la -por lo demás, razonada- sentencia recurrida realiza entre la legislación aplicable a la jubilación parcial (a la que se le aplicaría la legislación anterior a la Ley 27/2011 y no el Real Decreto-ley 5/2013) y al contrato de relevo (al que sí se le aplicaría el Real Decreto-ley 5/2013).

En efecto, como resume la STS 696/2023, de 3 de octubre (rcud 3967/2021),con cita de anteriores sentencias de esta Sala 4 ª, "la disposición transitoria cuarta (de la LGSS 2015) en punto a la regulación de la pensión de jubilación incluye la del contrato de relevo derivado de aquella, ya que no es posible entender que existen dos regímenes jurídicos distintos a dos situaciones que tienen el mismo origen; esto es, la jubilación parcial del trabajador relevado."

Añade la STS 696/2023 que "el legislador ha querido que las reglas exigidas por la LGSS para que sea posible la jubilación parcial concuerden con la regulación laboral por cuanto respecta a la contratación de quien asume la condición de relevista. En buena lógica, eso significa que la progresiva entrada en vigor de los topes a la reducción de jornada de quien se jubila se traslada a la posibilidad de contrataciones de relevo."

El propio párrafo segundo del artículo 12.6 ET, en todas las redacciones que ha tenido, incluyendo la vigente, expresa bien que no cabe disociar el régimen de la jubilación parcial y el de los supuestos en que el contrato de relevo debe ser necesariamente indefinido. Esta última exigencia se incardina en el propio régimen jurídico de la jubilación parcial ( artículo 12.6 ET ) y no exactamente en el régimen del contrato de relevo ( artículo 12.7 ET ).

4. Las consideraciones precedentes conducen a estimar el presente recurso de casación unificadora.

En efecto, en el presente supuesto la legislación aplicable no obligaba a que el contrato de relevo tuviera que concertarse necesariamente por tiempo indefinido.

La jubilación parcial se celebró al amparo del acuerdo colectivo de empresa de 26/03/2013 que se regía por la regulación anterior a la establecida por la Ley 27/2011. El jubilado parcial pasó a una reducción de jornada y salario del 75 por ciento. Y, en ese momento, solo si aquella reducción llegaba al 85 por ciento era preceptivo que el contrato de relevo tuviera duración indefinida.

De acuerdo con lo razonado, al igual que ocurría con la jubilación parcial, la legislación aplicable al contrato de relevo no era la introducida por el Real Decreto-ley 5/2013, sin que pueda aceptarse que dos situaciones jurídicas (la jubilación parcial y el contrato de relevo) que tienen el mismo origen (la jubilación parcial) se rijan por regímenes jurídicos de distinta vigencia temporal. Tampoco era aplicable, por tanto, la previsión que introdujo el Real Decreto-ley 5/2011 en el artículo 12.7 ET, sobre la que insiste la sentencia recurrida, en el sentido de que "en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6 (del artículo 12 ET) , el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima de la (LGSS de 1994 )."

En consecuencia, la extinción del contrato de relevo en la fecha prevista no puede calificarse de despido improcedente."

La aplicación de la expuesta jurisprudencia al presente caso fue ya efectuada por esta Sala en la sentencia de 07-02-2024 (rec. 413/2022) y referida a la empresa recurrente, confirmando la doctrina acogida en anteriores sentencias de este tribunal, en particular en la sentencia de 24 de septiembre de 2020, recurso 1576/2020, dictada en proceso de conflicto colectivo instado por el Sindicato de Empleados Municipales (SEM) (...) criterio mantenido en las sentencias de 22 de julio de 2021 (recurso 36/2020), 24 de marzo de 2022 (recurso 2050/2020), 12 de mayo de 2022 (recurso 2531/2020) y otras posteriores, como la 23 de noviembre de 2022 (recurso 454/21) o la de 27 de septiembre de 2023(recurso 3837/21).

Por todo ello, debe considerarse aplicable al presente caso la legislación vigente con anterioridad al RDL 5/13, que dio nueva redacción al artículo 12.6 ET, por lo que el carácter indefinido del contrato sólo se exige para relevos con jornada del 85%, siendo por tanto lícita en el caso de autos la suscripción de un contrato de relevo temporal y con jornada del 75%

Deben ser, en consecuencia, estimados estos dos motivos.

CUARTO.- AL AMPARO DEL APARTADO C) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 3.1 Y 1281 DEL CÓDIGO CIVIL. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ACUERDO SUSCRITO POR LA EMPRESA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2016

Se alza de nuevo esta parte a los efectos de denunciar la infracción del articulo 3 y 1281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación al Acuerdo de jubilación parcial suscrito por la empresa con la representación legal de los trabajadores en fecha 14 de noviembre de 2016 (suscrito casi dos años antes del acuerdo de jubilación parcial y contrato relevo) en materia de conversión de contratos temporales en indefinidos, por entender que el mismo invalidaba el pacto de jubilación parcial reseñado en el convenio colectivo.

Tal y como se establece en la anterior sentencia de esta Sala a la que antes se hizo alusión de 7 de febrero de 2024, rec. 413/22, cuyos argumentos reproducimos: "Ciertamente, del tenor literal del Acuerdo referido no cabe duda de que el mismo tiene un ámbito de aplicación subjetivamente limitado a los trabajadores de Emasesa que a fecha 14 de noviembre de 2016 tuvieran suscrito contrato de relevo y provinieren de las bolsas de contratación de los últimos concursos públicos de Peón, Auxiliar Administrativo y Auxiliar Técnico, así como a la persona contratada por libre designación con contrato de relevo y categoría 1º B y a los dos contratos de relevo formalizados con personas no incluidas en el apartado anterior, incluyéndose todos los afectados, 52 en total, en un listado anexo al Acuerdo; siendo su objetivo cubrir la tasa de reposición de los años 2016 a 2018, quedando supeditada la efectividad del acuerdo al cumplimiento del marco normativo vigente en cada momento y a las necesidades organizativas de la empresa, utilizando para cubrir dichas necesidades los procedimientos previstos en el Convenio Colectivo (libre designación y concursos públicos), siendo requisito indispensable que el contrato esté en vigor para acceder a la transformación, siguiéndose como criterio de prioridad para la transformación el de la antigüedad y en caso de igual antigüedad el de la mayor puntuación obtenida en la pruebas de selección que posibilitaron su acceso al contrato de relevo, si proceden de la misma bolsa de trabajo y si proceden de bolsas distintas se atenderá a la antigüedad en la empresa.

No cabe, por tanto entender, que el actor en el proceso estuviera dentro del ámbito subjetivo de aplicación del acuerdo suscrito el 14 de noviembre de 2016, pero tampoco que éste dejara sin efecto el Acuerdo Colectivo de Jubilación Parcial previo en atención al cual se contrató al Sr. Urbano cuyo objeto era más amplio, estando limitado el de 2016 a 52 trabajadores con contrato de relevo vigente, perfectamente identificados, a los que se ofrecía la posibilidad de transformación de su contrato temporal de relevo en contrato indefinido cuando se dieran determinadas condiciones, ignorándose incluso si algunos o todos los trabajadores nominados llegaron a ver transformados sus contratos durante el tiempo en que el actor estuvo vinculado con Emasesa por el contrato de relevo.

En consecuencia, el repetido acuerdo de 2016 no puede concluirse que fuera aplicable al demandante que no estaba incluido en su ámbito subjetivo pero aún cuando así se considerara por entender que otra cosa supondría dar un trato desigual injustificado a los trabajadores relevistas posteriormente contratados cual se aduce en el escrito de impugnación -lo que se admite únicamente a efectos de pura hipótesis-, ello no habría dado lugar a la automática transformación del contrato en indefinido, habiendo sido preciso acreditar que se cumplían el resto de las condiciones, en particular que los trabajadores afectados por el Acuerdo con mayor antigüedad y mejor derecho habían visto transformados sus contratos previamente y que se daban las necesidades organizativas y presupuestarias, nada de lo cual consta en el presente supuesto."

No cabría, en consecuencia, declarar el carácter fraudulento del contrato de relevo suscrito por las partes .

QUINTO.- AL AMPARO DEL APARTADO C) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 215.2 E) DEL REAL DECRETO LEY 8/2015 DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDENCIA ENTRE LAS BASES DE COTIZACIÓN DEL EMPLEADO RELEVISTA Y EL JUBILADO PARCIAL.

Se alza en suplicación esta parte a los efectos de denunciar la infracción del artículo 215. 2 e) del Real Decreto Ley 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de Seguridad Social, por cuanto consta correspondencia entre las bases de cotización del empleado relevista y el 65% de la base de cotización de los seis últimos meses del jubilado parcial. Sin embargo, la Sentencia de instancia dispone:

"También existe un incumplimiento del artículo 215.2 e) de la LGSS que exige que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior a un 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del periodo de base reguladora de jubilación parcial. Este promedio asciende a 2280,30 y con las nóminas aportadas por la parte actora se acredita que varios meses fue inferior como se desprende de los hechos probados que resultan de la documental aportada"

En este sentido, tal y como se desprende de las nóminas de marzo de 2018 a abril de 2021 ( folios 126 a 176) el promedio de las bases de cotización del recurrido durante toda su relación laboral ( hasta la celebración del acto de juicio) asciende a 2.379,26 euros mensuales, esto es superior al 65% del promedio de la base de cotización de los seis últimos meses del jubilado parcial, de 2.280,30 euros mensuales.

En la Sentencia de instancia se entiende incumplido el citado requisito porque en los meses de julio de 2018 la base de cotización asciende a 2.255,14 euros y en agosto y abril a 2.272,34 euros y 2.117,48 euros respectivamente.

Y es aquí donde entendemos incurre la infracción denunciada toda vez que el tener en consideración la base de cotización de tres meses no conlleva entender que es el promedio de la base de cotización.

A mayor abundamiento es, cuando menos, dudoso que un incumplimiento de esta naturaleza pudiera llevar consecuencias tan drásticas como las pretendidas.

Debe ser, en consecuencia, estimado el recurso interpuesto por la empresa, lo que conduce a la revocación de la sentencia de instancia y a la desestimación de la demanda del trabajador.

No procede la imposición de costas, debiéndose dar el destino legal a los depósitos y cantidades en su caso consignadas ( art 216 y 235.1 LRJS) .

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de EMASESA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, Autos Nº 779/2020, iniciados en virtud de demanda interpuesta por D. Urbano contra EMASESA, sobre declarativa de derecho, revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda de la que trae causa el recurso . Sin costas.

Dese el destino legal al depósito y cantidades consignadas, en su caso.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la sala de lo social del tribunal supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-2510-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2510.23].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-2510-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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