Sentencia Social 255/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 255/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6801/2024 de 19 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 255/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100274

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:433

Núm. Roj: STSJ CAT 433:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218024031

Recurso de suplicación 6801/2024 -T4

Materia: Determinació de contingència

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 11

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 440/2021

Parte recurrente/Solicitante: FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61

Abogado/a: ALEXANDRA HIDALGO PAREJA

Graduado/a Social: Parte recurrida: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), Benito, Herminio

Abogado/a: MARIA FRANCESCA FUENTES NARBONA

Graduado/a Social: Maria Neus Paulet Cuello

SENTENCIA Nº 255/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet

Barcelona, 19 de enero de 2026

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10-6-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por MUTUA FREMAP frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa DIRECCION000 y frente al trabajador Benito, confirmando el carácter de accidente de trabajo de la IT iniciada el 30-10-2020 y con ello la resolución del INSS de 15-04-2021 que así lo determinó.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1º.-El trabajador Benito prestaba servicios para el empresario Herminio como albañil (Oficial 1ª) cuando, el pasado 30-01-2020 sobre las 10:30h, en tiempo y lugar de trabajo, realizando una instalación en la vivienda particular de un cliente, al bajar de una escalera de mano, sintió un fuerte dolor en la rodilla izquierda, siendo trasladado a FREMAP.

(documento nº 1 trabajador, informe realizado por la empresa el 05-02-2020)

2º.-El informe médico-forense de 03-05-2023 señala lo siguiente:

"El reconegut explica que el 30/01/2020 mentre es trobava treballant col·locant una cornisa, al baixar d'una escala de mà de 2 metres va perdre l'equilibri en posar el peu a terra refereix que va sentir un fort dolor al genoll esquerra pel que va ser traslladat a la Mútua d'accidents de l'empresa (FREMAP).

Es tracta d'un pacient amb antecedents d'hipoacúsia portador d'audiòfons, hipertensió arterial i lumbàlgia mecànica amb discopatia degenerativa valorat pel servei mèdic de reumatologia es descarta espondiloartritis i es deriva al servei de traumatologia.

En relació al fets que interessen a la present causa, d'acord amb l'informe de la Mútua FREMAP, el pacient va acudir al consultori de FREMAP el 30/01/2020 per referir dolor al genoll esquerre. Segons indica l'informe «sense traumatisme ni sobreesforç previ». A l'exploració del moment presentava «Leve tumefacción en rodilla no derrame, balance articular bueno con dolor a la flexión. Signo de Zohlen positivo». «No hay laxitudes articulares, maniobras meniscales negativas». La placa radiològica indicava: «Signos de condropatía femoropatelar». Es va orientar el diagnòstic de condropatia femoropatel ·lar. Es va recomanar aplicar fred localment i analgèsia (paracetamol). L'informe de la mútua conclou que donat que no hi ha accident laboral en pacient amb lesions compatibles amb condropatia es remet a servei púbic de salut acudint el pacient al seu EAP de referència.

Es va programar per FREMAP prova complementària de RM del genoll que es va realitzar el 18/02/2020, en el CD que aporta a la visita medicoforense de «RM rodilla izquierda» s'informa de: "Discret trencament radial i degeneració intrasubstància en banya posterior del menisc intern a nivell medial. Menisc extern de morfologia i senyal conservades. Canvis osteoartròsics en compartiment femorotibial intern indicant condromalàcia moderada (grau 3-4) amb hiposenyal òssia subcondral indicant canvis osteoartròsics i lleu edema perifèric. Al platell tibial extern, en aquesta última disposició amb discrets quists subcondrals a zona mitja (12x12mm), necrosis i lleu edema perifèric associat. Lligaments creuats i col·laterals de trajecte i señal conservats. Moderat vessament articular amb discret vessament en la bursa intrapatel·lar profunda. Moderat edema subcutani prerotulià i lleu a nivell circumferencial difús".

En la visita del metge de família de l'EAP Sant Boi el 30/01/2020 a l'exploració presentaba signes inflamatoris al genoll esquerra amb limitació de la flexoextensió, maniobres meniscals doloroses, sense inestabilitat. Es va col·locar un embenat tubigrip al genoll esquerra. Es fa un diagnòstic orientatiu d'esquinç de genoll. Es cita per control en una setmana. El pacient manifesta que el 5/02 va acudir a la mútua FREMAP on li van lliurar unes crosses per deambular en descàrrega.

El 11/02/2020 es retira l'embenat compressiu en l'EAP, a l'exploració presenta signes inflamatoris, limitació per la flexió, inestabilitat i maniobres meniscals doloroses. Es deriva a rehabilitació de forma preferent."

El informe médico forense resume la evolución médica durante el proceso de IT y concluye que, atendiendo al mecanismo causante de las lesiones y al hecho de que la lesión ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, así como atendiendo a la exploración realizada por FREMAP el 31-01-2020 que determinó la presencia de tumefacción de la rodilla izquierda sin derrame, así como según la exploración del EAP St Boi el mismo 30-01-2020, el Sr. Benito sufrió una lesión en la rodilla izquierda que agravó su estado patológico anterior, por lo que la calificación correcta de la IT sería la de accidente de trabajo.

(informe médico forense, por reproducido)

3º.-El trabajador inició el 30-01-2020 IT por accidente no laboral con el diagnóstico de inestabilidad crónica, rodilla no especificada.

El 12-02-2020 presentó solicitud de determinación de contingencia ante el INSS.

El ICAM determinó el 06-04-2021 que la IT derivaba de accidente de trabajo, criterio seguido en el dictamen de la CEI de la misma fecha, que señaló que concurren las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo requeridas para considerar la existencia de un accidente de trabajo como causa determinante de la IT.

Por resolución del INSS de 15-04-2021 se declaró que el proceso de IT iniciado el 30-01-2020 deriva de accidente de trabajo, declarando a MUTUA FREMAP como entidad responsable del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria del proceso de IT.

(expediente administrativo)

4º.-MUTUA FREMAP aseguraba las contingencias tanto comunes como profesionales del empresario Herminio, que se hallaba al corriente de pago de cotizaciones.

(hecho no controvertido)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, Benito lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 11 de Barcelona, ha dictado sentencia de fecha 10-6-2024 (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 11) en los Autos 440/2021 sobre determinación de contingencia, en la que se desestima la demanda interpuesta por Mutua Fremap contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Benito y el empresario D. Herminio, confirmando la contigencia de accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada el 30-1-2020, y la resolución administrativa de 15-4-2021.

En dicha sentencia se considera que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador, D. Benito, el 30-1-2020 deriva de accidente de trabajo. Argumenta, en síntesis, el Magistrado de instancia que, aun cuando consta que el trabajador presenta una patología degenerativa previa en la rodilla, el día 30-1-2020, en tiempo y lugar de trabajo, se produjo un mecanismo lesional que agravó dicha patología, pues considera acreditado que dicho día realizaba una instalación, y cuando bajó de una escalera de mano, perdió el equibilibrio al poner el pie en el suelo y sintió un fuerte dolor en la rodilla izquierda.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia la demandante Mutua Fremap, formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que, con revocación de la de instancia, se estime la demanda, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30-1-2020 por D. Benito deriva de contingencia común.

El trabajador demandado ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que se opone a los motivos alegados, solicitando su desestimación.

El resto de partes no han presentado escrito de impugnación.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 193b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los parámetros expuestos se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

1º.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 2º cuya redacción es la siguiente:El informe médico-forense de 03-05-2023 señala lo siguiente: <

Es tracta d'un pacient amb antecedents d'hipoacúsia portador d'audiòfons, hipertensió arterial i lumbàlgia mecànica amb discopatia degenerativa valorat pel servei mèdic de reumatologia es descarta espondiloartritis i es deriva al servei de traumatologia.

En relació al fets que interessen a la present causa, d'acord amb l'informe de la Mútua FREMAP, el pacient va acudir al consultori de FREMAP el 30/01/2020 per referir dolor al genoll esquerre. Segons indica l'informe «sense traumatisme ni sobreesforç previ». A l'exploració del momento presentava «Leve tumefacción en rodilla no derrame, balance articular bueno con dolor a la flexión. Signo de Zohlen positivo». «No hay laxitudes articulares, maniobras meniscales negativas». La placa radiològica indicava: «Signos de condropatía femoropatelar». Es va orientar el diagnòstic de condropatia femoropatel ·lar. Es va recomanar aplicar fred localment i analgèsia (paracetamol). L'informe de la mútua conclou que donat que no hi ha accident laboral en pacient amb lesions compatibles amb condropatia es remet a servei púbic de salut acudint el pacient al seu EAP de referència.

Es va programar per FREMAP prova complementària de RM del genoll que es va realitzar el 18/02/2020, en el CD que aporta a la visita medicoforense de «RM rodilla izquierda» s'informa de: "Discret trencament radial i degeneració intrasubstància en banya posterior del menisc intern a nivell medial. Menisc extern de morfologia i señal conservades. Canvis osteoartròsics en compartiment femorotibial intern indicant condromalàcia moderada (grau 3- 4) amb hiposenyal òssia subcondral indicant canvis osteoartròsics i lleu edema perifèric. Al platell tibial extern, en aquesta última disposició amb discrets quists subcondrals a zona mitja (12x12mm), necrosis i lleu edema perifèric associat. Lligaments creuats i col·laterals de trajecte i señal conservats. Moderat vessament articular amb discret vessament en la bursa intrapatel·lar profunda. Moderat edema subcutani prerotulià i lleu a nivell circumferencial difús".

En la visita del metge de família de l'EAP Sant Boi el 30/01/2020 a l'exploració presentaba signes inflamatoris al genoll esquerra amb limitació de la flexoextensió, maniobres meniscals doloroses, sense inestabilitat. Es va col·locar un embenat tubigrip al genoll esquerra. Es fa un diagnòstic orientatiu d'esquinç de genoll. Es cita per control en una setmana. El pacient manifesta que el 5/02 va acudir a la mútua FREMAP on li van lliurar unes crosses per deambular en descàrrega.

El 11/02/2020 es retira l'embenat compressiu en l'EAP, a l'exploració presenta signes inflamatoris, limitació per la flexió, inestabilitat i maniobres meniscals doloroses. Es deriva a rehabilitació de forma preferent."

El informe médico forense resume la evolución médica durante el proceso de IT y concluye que, atendiendo al mecanismo causante de las lesiones y al hecho de que la lesión ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, así como atendiendo a la exploración realizada por FREMAP el 31-01- 2020 que determinó la presencia de tumefacción de la rodilla izquierda sin derrame, así como según la exploración del EAP St Boi el mismo 30-01-2020, el Sr. Benito sufrió una lesión en la rodilla izquierda que agravó su estado patológico anterior, por lo que la calificación correcta de la IT sería la de accidente de trabajo.

(informe médico forense, por reproducido)>>

Como texto alternativo se propone el siguiente: <

En el curso de los estudios y tratamiento implementado y más concretamente, por resonancia magnética de fecha 31/07/2020, efectuada en la rodilla derecha, es diagnosticada una condropatía femorotibial externa, proponiéndose tratamiento con infiltraciones en las dos rodillas. Por nueva resonancia magnética practicada en fecha 7 de mayo de 2021, se diagnostica condropatía grado IV en tercio medio de la meseta tibial externa, con cambios degenerativos en compartimento femorotibial interno y degeneración intrameniscal en rodilla izquierda. Los dictámenes del ICAM de fechas 9/11/2021 y 17/01/2022 consideran que el proceso de IT iniciado en fecha 30/01/2020 deriva, finalmente en un diagnóstico principal de artrosis primaria de rodilla de carácter bilateral...">>

Como fundamento de la modificación se citan los siguientes documentos: el documento nº 2 de la actora (aunque realmente corresponde a la documental del trabajador demandado, consistente en el historial clínico del trabajador; el documento nº 3 de la actora (aunque realmente corresponde a la documental del trabajador demandado), consistente en resonancia magnética de 18-2-2020; informe pericial de la Mutua y sus Anexos (folios 7,8,10 y 34); el informe del Parc Sanitari Taulí de 26-5-2021 (folios 13 y 14); dictamen del ICAM de 9-11-2021 (folios 18 y 19); dictamen del ICAM de 17-1-2022.

Se desestima la modificación solicitada.Pues pretende la recurrente modificar el hecho donde se plasma el contenido del informe del Médico Forense, sustituyendo el mismo por conclusiones basadas en distintos informes médicos y en su pericial, que ya han sido valorados por el Magistrado de instancia.

2º.- Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado con la siguiente redacción: "El perito médico que dictaminó a instancias de la Mutua demandada concluye en su informe en el sentido de que la acción de subir a una escalera no puede provocar, ni agravar o modificar las patologías que presentaba el actor antes del día 30/01/2020".

Se desestima la adición.La recurrente pretende introducir la conclusión de su informe pericial, que ya ha sido valorado por el Magistrado de instancia, habiendo expuesto, en el Fundamento de Derecho Cuarto, los motivos por los que otorga mayor eficacia probatoria al informe emitido por el Médico Forense.

3º.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 3º, cuya redacción es la siguiente: "El trabajador inició el 30-01-2020 IT por accidente no laboral con el diagnóstico de inestabilidad crónica, rodilla no especificada.

El 12-02-2020 presentó solicitud de determinación de contingencia ante el INSS.

El ICAM determinó el 06-04-2021 que la IT derivaba de accidente de trabajo, criterio seguido en el dictamen de la CEI de la misma fecha, que señaló que concurren las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo requeridas para considerar la existencia de un accidente de trabajo como causa determinante de la IT.

Por resolución del INSS de 15-04-2021 se declaró que el proceso de IT iniciado el 30-01-2020 deriva de accidente de trabajo, declarando a MUTUA FREMAP como entidad responsable del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria del proceso de IT.

(expediente administrativo)"

Solicita que se suprima su primer párrafo,dado que ya ha quedado englobado en la modificación interesada respecto al hecho probado 2º.

Se desestima esta modificación.Al no haberse estimado la modificación del Hecho Probado 2º.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso de suplicación, viene amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Se denuncia la infracción de los artículos 156.2.f ) y 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Alega la parte recurrente argumenta que la sentencia infringe dichos preceptos. Argumenta, en síntesis, que, en este caso, no puede aplicarse la presunción de laboralidad, ya que el trabajador presenta una patología de base, condropatía, que deriva, inquívocamente, de contingencia común; pues señala que afecta a las dos rodillas, cuando el episodio concreto alegado por el actor como ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, afectó sólo a la rodilla izquierda, y que dicha patología no se ha probado que se haya visto exacerbada o agravada como consecuencia del incidente relatado por el trabajador, indicando, la recurrente, que resulta lo contrario de su prueba pericial.

El trabajador demandado, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, alega que, tal y como ha concluido la sentencia de instancia, ha quedado acreditada la relación causal entre el trabajo desempeñado y la patología que presenta el trabajador en las rodillas, habiéndose agravado dicha patología por el accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo.

SEXTO.- Para la resolución del presente recurso ha de tenerse en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.

El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social regula el concepto de accidente de trabajo,y dispone:

"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo."

En relación al apartado f) del artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social, deben tenerse presente los criterios sentados por la jurisprudencia del Tribunal supremo, que han sido plasmados en sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 2016 y 21 de marzo y 28 de noviembre de 2019, y de 30 de junio de 2020, entre otras. Así en la última citada, de 30-6-2.020 (Rec 723/2020), se expone:

< STS de 15 de julio de 2015 ha venido a reiterar (con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan) que "es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente"; de tal manera que habrá de atribuir dicha cualidad a aquellos supuestos en los que si bien "el trabajador ya padecía lesiones degenerativas ... esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía y después del accidente quedó incapacitado" ( SSTS de 23 de febrero de 2010 -R. 2348/2009 -, y 3 de julio de 2013 -R. 1899/2012 -).

Este consolidado criterio es seguido (entre otras coincidentes, con remisión a las que identifica del Alto Tribunal) por las sentencias de la Sala de 8 de marzo de 2016 y 21 de marzo y 28 de noviembre de 2019 al mantener como, en principio, resulta aplicable al precepto cuya infracción se denuncia "una reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente...". Amplia la STS de 27 de febrero de 2008 esta conceptuación de por si ya flexible del accidente señalando que éste no debe ser considerado sólo en "sentido estricto (como) lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos; por lo que -sigue la misma doctrina- para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo sufrida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral (de las que "a priori" puedan descartarse como enfermedades ajenas a un origen laboral)..., bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal".

Se mantiene, así, el criterio ya sustentado en los pronunciamientos del Alto Tribunal de 20 de junio de 1990, 21 de enero de 1991 y 27 de octubre de 1992 según los cuales "la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos... de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo, produciéndose ... una inversión en la carga de la prueba de modo que, determinada la enfermedad prexistente o no, incumbe a quien niegue la relación causal de la misma con el trabajo acreditar o desvirtuar la incidencia de aquel.

En armonía con este consolidado criterio destaca la sentencia de la Sala de 15 de diciembre de 2015 "la amplitud conceptual de la lesión determinante de accidente de trabajo , por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ... comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los proceso vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos".

En interpretación de la normativa cuya infracción se denuncia se ha venido a considerar que si se constata el concurso de un hecho desencadenante que se produce y hace aparecer, aflorar, poner en evidencia una lesión y en definitiva (un trabajador) que se encontraba en condiciones de trabajar y de hecho lo hacía por mor del accidente deja de hacerlo, ... estamos de lleno en el supuesto del artículo 115 p. f) de la LGSS (entonces vigente) ...de ahí que no pueda distinguirse la contingencia, cuando ambos procesos mantienen causa con el accidente; esto es cuando no se ha producido una quiebra de la relación causal entre unos procesos temporalmente relacionados, sin ruptura de la solución de continuidad ( Sentencias de la Sala de 21 de noviembre de 2015 y 29 de abril de 2019 ; entre otras coincidentes). No resultan (a contrario sensu ) aplicable la misma aquellos otros supuestos en los que el reclamante no justifica (ex art. 217.1) la necesaria relación de continuidad causal entre la patología determinante de la baja por accidente laboral y la que resulta al tiempo del alta impugnada".

En similar sentido se pronunciaban las sentencias de este mismo Tribunal de 11 de julio de 2008 y 12 de febrero de 2009 al reiterar que la patología invalidante deriva de accidente de trabajo cuando la demandante se encuentra "incapacitada para incorporarse a su puesto de trabajo sin que se constate ... la quiebra del concurrente nexo causal entre aquél y los sucesivos procesos de IT que, sin solución de continuidad, sucedieron al inicial por accidente de trabajo aunque siempre dentro de un mismo proceso incapacitante "; invocando, a este respecto, "lo manifestado por la STS de 28 de noviembre de 2007 cuando recuerda (de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 del Decreto 1646/1972 y 9.1. párrafo 2º OM 13 de octubre de 1967) que la normativa reglamentaria de Seguridad Social ha cifrado en seis meses la duración máxima del intervalo de curación o mejoría entre dos fases agudas de la misma enfermedad o padecimiento (cronológica circunstancia que -según dicha sentencia- no viene sino a reforzar los argumentos en favor de la etiología laboral de una situación de IT formalizada sin aquella solución de continuidad respecto de la precedente por accidente de trabajo).

Ahora bien, así como esta "cronológica" vinculación entre procesos puede resultar indicativa pero no suficiente para deducir de esta sola y temporal circunstancia su "objetiva" asociación desde la perspectiva de una identidad etiológica, "tampoco del hecho de haberse producido una interrupción entre procesos superior a los seis meses habría de resultar (necesariamente) una conclusión contraria a mantener la misma contingencia en aquellos supuestos en que se constate que el segundo de los procesos de IT se asocia a la afectación de la misma zona que fundamentó el anterior" ( sentencia que se cita de este Tribunal Superior de 28 de noviembre de 2019 ).>>

SÉPTIMO.- Bajo el marco normativo y jurisprudencial expuesto, se ha de analizar el caso enjuiciado.

Para ello, hemos de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, que se tiene aquí por reproducido, y particularmente del Hecho Probado 2º, donde se da por reproducido el contenido del informe médico-forense de 3-5-2023, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto.

De los mismos resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos, que se ordenan cronológicamente:

-El trabajador, Benito, prestaba servicios para el empresario Herminio, como albañil (Oficial 1ª), cuando el 30-1-2020, sobre las 10:30 horas, realizando una instalación en la vivienda particular de un cliente, al bajar de una escalera de mano, perdió el equilibrio al poner el pie en el suelo y sintió un fuerte dolor en la rodilla izquierda.

-El trabajador el 30-1-2020 acudió a la Mutua Fremap, por dolor en la rodilla izquierda. En el informe de la Mutua se indica que el paciente presentaba leve tumefacción en la rodilla sin derrame, balance articular bueno con dolor a la flexión; con una placa radiológica con signos de condropatía femoropatelar. Se recomendó aplicar frío local y analgesia, con remisión al Servicio Público de Salud al considerar que no hay accidente laboral.

-El mismo día 30-1-2020 el trabajador acudió al Servicio Público de Salud, donde en la exploración señala el médico de familia que presenta signos inflamatarios, dolor en la rodilla izquierda con limitación a la flexoextensión, maniobras meniscales dolorosas, sin inestabilidad. Se le colocó una venda tipo tubigrip en la rodilla izquierda, se efectuó un diagnóstico orientativo de esguince de rodilla, cursando la incapacidad temporal.

-El trabajador inició situación de incapacidad temporal el 30-1-2020, por accidente no laboral, con el diagnóstico de inestabilidad crónica, rodilla no especificada.

-En resonancia magnética de fecha 18-2-2020 de la rodilla izquierda se informa: "Discret trencament radial i degeneració instrasubstància en banya posterior del menisc i degeneració nivell medial. Menisc extern de morfología y señal conservades. Canvis osteortròsics en compatiment femorotibial intern indicant condromalacia moderada (grau 3-4) amb hiposenyal òssiea subconfral indicant canvis osteartròsics i lleu edema perifèric. Al plantel tibial extern, en aquesta última disposició amb discrets quists subcondrals a zona mitja (12x12mm), necrosis i col.laterals de trajecte i senyal conservats. Moderat vessament articular amb discret vessament en la bursa intrapatel.lar profunda. Moderat edema subcutani prerotulià i lleu a nivell circunferencial difús."

-En resonancia magnética de 7-5-2021 de rodilla izquierda, se indica: "Menisco interno con signos de degeneración intrameniscal y subluxación medial del cuerpo meniscal. Rotura radial parcial en el tercio lateral del cuerno posterior del menisco interno con probable fragmento meniscal pediculado de pequeño tamaño. Moderados cambios degenerativos en compartimento femorotibial interno con condropatía gradoIV en ambas superficies articulares. Pequeñas áreas de edema medular subcondral en mitad posterior de cóndilo femoral interno compatible con osteocondritis. Condropatía grado IV en tercio medio de la meseta tibial externa. Pequeña cantidad de líquido articular. Discreto edema medular en continuidad con la cortical lateral epifisiaria de cóndilo femoral externo que es radiològicamente inespecífico".

-En la valoración realizada por la Unidad de rodilla Unitat del Genoll de la Mutua el 15-6-2021 se indica: "Gonartrosis tricompartimental también en rodilla contralateral. Se considera como única opción la quirúrgica, implantación de una artroplàstia total de rodilla que por edad y por grado de afectación radiològica habría de diferir lo máximo posible".

-En fecha 10-2-2020 el trabajador presentó solicitud de determinación de contingencia, y en fecha 6-4-2021 el ICAM emitió dictamen en el que determinó que la incapacidad temporal iniciado el 30-1-2020 derivaba de accidente de trabajo, criterio seguido por la CEI de la misma fecha, que señaló que concurren las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo requeridas para considerar la existencia de accidente de trabajo.

-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15-4-2021, se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30-1-2020 deriva de accidente de trabajo, declarando a la Mutua Fremap como entidad responsable del pago de la prestación y de la asistencia sanitaria.

Con base en los elementos fácticos expuestos, ha de mantenerse el criterio del Magistrado de instancia, en el sentido de que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30-1-2020 deriva de accidente de trabajo. Ha quedado probado que, si bien el trabajador presenta una patología degenerativa de base que le afecta a ambas rodillas, lo cierto es que el 30-1-2020, en tiempo y lugar de trabajo, al bajar de una escalera de mano, y poner el pie en el suelo, el trabajador perdió el equilibrio y sintió un fuerte dolor en la rodilla izquierda; siendo dicho mecanismo lesional ocurrido en tiempo y lugar de trabajo lo que desencadenó la clínica que originó la situación de incapacidad temporal, produciéndose una descompensación de la patología de base. Por tanto, existió un accidente de trabajo que ha agravado o descompensado la patología degenerativa preexistente.

En conclusión, la sentencia de instancia ha aplicado de forma correcta la normativa denunciada como infringida, y debe desestimarse este segundo motivo del recurso.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

NOVENO.-Según lo dispuesto en el articulo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la letrada del trabajador demandado interviniente en el recurso.

DÉCIMO.-En virtud de lo dispuesto en los artículos 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez esta sentencia sea firme.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Mutua Fremap, frente a la sentencia de fecha 10-6-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona (en la actualidad Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 11), en los Autos 440/2021, confirmando la misma.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de la letrada del trabajador demandado interviniente en el recurso, por importe de 600 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte recurrente, al que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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