Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 255/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6801/2024 de 19 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 255/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100274
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:433
Núm. Roj: STSJ CAT 433:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420218024031
Materia: Determinació de contingència
Parte recurrente/Solicitante: FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61
Abogado/a: ALEXANDRA HIDALGO PAREJA
Graduado/a Social: Parte recurrida: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), Benito, Herminio
Abogado/a: MARIA FRANCESCA FUENTES NARBONA
Graduado/a Social: Maria Neus Paulet Cuello
Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet
Barcelona, 19 de enero de 2026
Antecedentes
«Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por MUTUA FREMAP frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa DIRECCION000 y frente al trabajador Benito, confirmando el carácter de accidente de trabajo de la IT iniciada el 30-10-2020 y con ello la resolución del INSS de 15-04-2021 que así lo determinó.»
(documento nº 1 trabajador, informe realizado por la empresa el 05-02-2020)
El informe médico forense resume la evolución médica durante el proceso de IT y concluye que, atendiendo al mecanismo causante de las lesiones y al hecho de que la lesión ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, así como atendiendo a la exploración realizada por FREMAP el 31-01-2020 que determinó la presencia de tumefacción de la rodilla izquierda sin derrame, así como según la exploración del EAP St Boi el mismo 30-01-2020, el Sr. Benito sufrió una lesión en la rodilla izquierda que agravó su estado patológico anterior, por lo que la calificación correcta de la IT sería la de accidente de trabajo.
(informe médico forense, por reproducido)
El 12-02-2020 presentó solicitud de determinación de contingencia ante el INSS.
El ICAM determinó el 06-04-2021 que la IT derivaba de accidente de trabajo, criterio seguido en el dictamen de la CEI de la misma fecha, que señaló que concurren las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo requeridas para considerar la existencia de un accidente de trabajo como causa determinante de la IT.
Por resolución del INSS de 15-04-2021 se declaró que el proceso de IT iniciado el 30-01-2020 deriva de accidente de trabajo, declarando a MUTUA FREMAP como entidad responsable del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria del proceso de IT.
(expediente administrativo)
(hecho no controvertido)»
Fundamentos
En dicha sentencia se considera que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador, D. Benito, el 30-1-2020 deriva de accidente de trabajo. Argumenta, en síntesis, el Magistrado de instancia que, aun cuando consta que el trabajador presenta una patología degenerativa previa en la rodilla, el día 30-1-2020, en tiempo y lugar de trabajo, se produjo un mecanismo lesional que agravó dicha patología, pues considera acreditado que dicho día realizaba una instalación, y cuando bajó de una escalera de mano, perdió el equibilibrio al poner el pie en el suelo y sintió un fuerte dolor en la rodilla izquierda.
El trabajador demandado ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que se opone a los motivos alegados, solicitando su desestimación.
El resto de partes no han presentado escrito de impugnación.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación se citan los siguientes documentos: el documento nº 2 de la actora (aunque realmente corresponde a la documental del trabajador demandado, consistente en el historial clínico del trabajador; el documento nº 3 de la actora (aunque realmente corresponde a la documental del trabajador demandado), consistente en resonancia magnética de 18-2-2020; informe pericial de la Mutua y sus Anexos (folios 7,8,10 y 34); el informe del Parc Sanitari Taulí de 26-5-2021 (folios 13 y 14); dictamen del ICAM de 9-11-2021 (folios 18 y 19); dictamen del ICAM de 17-1-2022.
En relación al apartado f) del artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social, deben tenerse presente los criterios sentados por la jurisprudencia del Tribunal supremo, que han sido plasmados en sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 2016 y 21 de marzo y 28 de noviembre de 2019, y de 30 de junio de 2020, entre otras. Así en la última citada, de 30-6-2.020 (Rec 723/2020), se expone:
Para ello, hemos de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, que se tiene aquí por reproducido, y particularmente del Hecho Probado 2º, donde se da por reproducido el contenido del informe médico-forense de 3-5-2023, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto.
De los mismos resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos, que se ordenan cronológicamente:
-El trabajador, Benito, prestaba servicios para el empresario Herminio, como albañil (Oficial 1ª), cuando el 30-1-2020, sobre las 10:30 horas, realizando una instalación en la vivienda particular de un cliente, al bajar de una escalera de mano, perdió el equilibrio al poner el pie en el suelo y sintió un fuerte dolor en la rodilla izquierda.
-El trabajador el 30-1-2020 acudió a la Mutua Fremap, por dolor en la rodilla izquierda. En el informe de la Mutua se indica que el paciente presentaba leve tumefacción en la rodilla sin derrame, balance articular bueno con dolor a la flexión; con una placa radiológica con signos de condropatía femoropatelar. Se recomendó aplicar frío local y analgesia, con remisión al Servicio Público de Salud al considerar que no hay accidente laboral.
-El mismo día 30-1-2020 el trabajador acudió al Servicio Público de Salud, donde en la exploración señala el médico de familia que presenta signos inflamatarios, dolor en la rodilla izquierda con limitación a la flexoextensión, maniobras meniscales dolorosas, sin inestabilidad. Se le colocó una venda tipo tubigrip en la rodilla izquierda, se efectuó un diagnóstico orientativo de esguince de rodilla, cursando la incapacidad temporal.
-El trabajador inició situación de incapacidad temporal el 30-1-2020, por accidente no laboral, con el diagnóstico de inestabilidad crónica, rodilla no especificada.
-En resonancia magnética de fecha 18-2-2020 de la rodilla izquierda se informa: "Discret trencament radial i degeneració instrasubstància en banya posterior del menisc i degeneració nivell medial. Menisc extern de morfología y señal conservades. Canvis osteortròsics en compatiment femorotibial intern indicant condromalacia moderada (grau 3-4) amb hiposenyal òssiea subconfral indicant canvis osteartròsics i lleu edema perifèric. Al plantel tibial extern, en aquesta última disposició amb discrets quists subcondrals a zona mitja (12x12mm), necrosis i col.laterals de trajecte i senyal conservats. Moderat vessament articular amb discret vessament en la bursa intrapatel.lar profunda. Moderat edema subcutani prerotulià i lleu a nivell circunferencial difús."
-En resonancia magnética de 7-5-2021 de rodilla izquierda, se indica: "Menisco interno con signos de degeneración intrameniscal y subluxación medial del cuerpo meniscal. Rotura radial parcial en el tercio lateral del cuerno posterior del menisco interno con probable fragmento meniscal pediculado de pequeño tamaño. Moderados cambios degenerativos en compartimento femorotibial interno con condropatía gradoIV en ambas superficies articulares. Pequeñas áreas de edema medular subcondral en mitad posterior de cóndilo femoral interno compatible con osteocondritis. Condropatía grado IV en tercio medio de la meseta tibial externa. Pequeña cantidad de líquido articular. Discreto edema medular en continuidad con la cortical lateral epifisiaria de cóndilo femoral externo que es radiològicamente inespecífico".
-En la valoración realizada por la Unidad de rodilla Unitat del Genoll de la Mutua el 15-6-2021 se indica: "Gonartrosis tricompartimental también en rodilla contralateral. Se considera como única opción la quirúrgica, implantación de una artroplàstia total de rodilla que por edad y por grado de afectación radiològica habría de diferir lo máximo posible".
-En fecha 10-2-2020 el trabajador presentó solicitud de determinación de contingencia, y en fecha 6-4-2021 el ICAM emitió dictamen en el que determinó que la incapacidad temporal iniciado el 30-1-2020 derivaba de accidente de trabajo, criterio seguido por la CEI de la misma fecha, que señaló que concurren las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo requeridas para considerar la existencia de accidente de trabajo.
-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15-4-2021, se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30-1-2020 deriva de accidente de trabajo, declarando a la Mutua Fremap como entidad responsable del pago de la prestación y de la asistencia sanitaria.
Con base en los elementos fácticos expuestos, ha de mantenerse el criterio del Magistrado de instancia, en el sentido de que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30-1-2020 deriva de accidente de trabajo. Ha quedado probado que, si bien el trabajador presenta una patología degenerativa de base que le afecta a ambas rodillas, lo cierto es que el 30-1-2020, en tiempo y lugar de trabajo, al bajar de una escalera de mano, y poner el pie en el suelo, el trabajador perdió el equilibrio y sintió un fuerte dolor en la rodilla izquierda; siendo dicho mecanismo lesional ocurrido en tiempo y lugar de trabajo lo que desencadenó la clínica que originó la situación de incapacidad temporal, produciéndose una descompensación de la patología de base. Por tanto, existió un accidente de trabajo que ha agravado o descompensado la patología degenerativa preexistente.
En conclusión, la sentencia de instancia ha aplicado de forma correcta la normativa denunciada como infringida, y debe desestimarse este segundo motivo del recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Mutua Fremap, frente a la sentencia de fecha 10-6-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona (en la actualidad Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 11), en los Autos 440/2021, confirmando la misma.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de la letrada del trabajador demandado interviniente en el recurso, por importe de 600 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte recurrente, al que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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