PRIMERO:D/Dª Adrian presentó demanda contra AUTOGOMAS NOROESTE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 404 /2025, de fecha dieciocho de junio de dos mil veinticinco
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Adrian, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad AUTOGOMAS NOROESTE, S.L., con CIF nº B-39541453, dedicada a la actividad económica de comercio del metal, con antigüedad de 16 de julio de 2018, categoría profesional de vendedor de recambios y salario diario de 61,85 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras. Salario que era abonado mediante transferencia bancaria. El contrato era indefinido a tiempo completo, con una jornada laboral de 40 horas semanales, prestadas de lunes a viernes.
SEGUNDO. - El día 24 de enero de 2025 la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de ese día.
El contenido de la misma es el siguiente:
AUTOGOMAS NOROESTE, S.L.U.
D. Adrian NUM000
Estimada Sr.,
La dirección de la empresa AUTOGOMAS NOROESTE, S.L.U., (en adelante, la Empresa), lamenta comunicarle la EXTINCIÓN DE SU RELACIÓN LABORAL con efectos al día de hoy, 24 de enero de 2025, dada la necesidad objetivamente acreditada de acuerdo con lo establecido en el art. 52 c) en relación con lo dispuesto en el art. 51.1 del ET , al concurrir causas objetivas de carácter económico, productivas y organizativas, al constituir una auténtica obligación del empresario el hecho de amortizar, en la medida de lo posible, los puestos de trabajo con el objeto de lograr una mejor organización de los recursos humanos con los que se cuenta, ello con el propósito de que no exista una plantilla sobredimensionada en atención a la carga de trabajo, así como a la demanda actual y al volumen de negocio existente tal y como se justifica con los motivos que se detallan a continuación:
1.- Tal y como consta en su expediente personal, usted presta servicios para la Empresa, con una antigüedad del 16 de julio de 2018, ostentando la categoría profesional de dependiente del Convenio Colectivo del Sector del Comercio del Metal de Lugo.
2.- Dentro de la Empresa, usted presta servidos relacionados con la venta de recambios.
3.- Atendiendo a la actual coyuntura del sector con una clara disminución en la cifra de ventas y la nueva política estratégica de GRUPO BLENDIO y de cada una de las empresas vinculadas, se ha tomado la decisión de acometer una reorganización, que ha conllevado, entre otras medidas, la amortización de determinados puestos de trabajo en concesiones donde los resultados obtenidos en su actividad no justifican el coste invertido en ellos. Dicha circunstancia implica que, desde una perspectiva meramente objetiva, el puesto de trabajo que requiere de amortización en la Empresa es el suyo considerando que la introducción de medidas organizativas supone que las tareas que Vd. antes realizaba dejarán de hacerse por su poca rentabilidad, amortizando por consiguiente el puesto de trabajo que Ud. ocupa, quedando por tanto sin contenido su prestación laboral.
4.- Concurren, asimismo, también, causas económicas y es preciso poner de manifiesto que la Empresa ha sufrido pérdidas constantes a lo largo de todo el ejercicio 2024, tal y como consta en el cuadro contable que se incluye a continuación:
De estos resultados se desprende de forma inequívoca una situación económica negativa (existiendo, además de la disminución persistente en el nivel de Ingresos que se ha expresado, pérdidas no sólo actuales sino incluso reiteradas en el tiempo que afectan a la capacidad de esta entidad para mantener el actual volumen de empleo y a la propia viabilidad de la misma) hasta el punto de que a cierre del ejercicio 2024 las pérdidas ascienden a -978.688,75 €
A la situación descrita, que conlleva la necesidad de amortizar su puesto por las causas señaladas, debemos añadir la previsión futura de actividad de la marca que Ud. gestionaba, que vaticinan que el volumen de negocio y la facturación pertinente se vayan a reducir aún más de cara al futuro y ofrezcan unas peores perspectivas (hasta un 22,3 % menos en el año 2025), resultando tales circunstancias inevitables en el contexto económico en el que nos hallamos en la actualidad.
Dada la situación referida, así como la decisión adoptada por la Empresa de proceder a extinguir su contrato de trabajo por la concurrencia de las causas objetivas aludidas (tanto organizativas como económicas y productivas), se le indica que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , se hace constar que la Indemnización a que tiene derecho, asciende a OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y TRES EUROS (8.143,43 €) salvo error u omisión y que será subsanado en caso de que se detecte el mismo, cantidad que se pone a su disposición junto con la entrega de esta carta, mediante transferencia bancaria a la cuenta donde percibe habitualmente su salario.
Además, debemos recordarle el abono en este acto de los salarios correspondientes a los 15 días de preaviso que se establecen en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , lo que se hace constar a los efectos oportunos.
Sin otro particular, sírvase firmar el recibí de la presente comunicación que, en ningún caso, supondrá conformidad con su contenido, informándola que pondremos a su disposición la liquidación de haberes devengados hasta la fecha de extinción de su relación laboral.
En Santander, a 24 de enero de 2025.
TERCERO. - La empresa demandada AUTOGOMAS NOROESTE, S.L., manifiesta que el motivo de esta decisión se fundamenta en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor por causas económicas, adoptadas para garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma, a través de una más adecuada organización de los recursos.
La empresa describe que las pérdidas durante el pasado ejercicio ascendieron a 978.688,75 euros, y se prevén que sean superiores para el próximo ejercicio.
Además, la empresa manifiesta que tal situación de deterioro económico viene motivada por la crisis del sector, lo que hace necesario amortizar su puesto de trabajo.
CUARTO. - La entidad demandada inició un proceso de ERE en data 29 de enero de 2025. Toda la documentación se encuentra unida a las actuaciones en el ramo de prueba de la entidad demandada, y su contenido se da por expresamente reproducido.
QUINTO. - El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- La empresa abonó al trabajador la suma de 8.143,43 euros en concepto de indemnización por despido.
SÉPTIMO.- El trabajador reclama el abono de la parte proporcional de las vacaciones de 2025, esto es 123 euros brutos, conforme se detalla en el hecho cuarto de la demanda, que se da por expresamente reproducido.
OCTAVO. - El 27 de febrero de 2025 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Adrian, contra la empresa AUTOGOMAS NOROESTE, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de fecha 24 de enero de 2025, y condeno a la empresa demandada, a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizar le por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 13.436,91 euros, de la que se debe descontar la ya percibida de 8.143,43 euros, lo que hace un total de 5.293,48 euros; sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si optan o no por la readmisión. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación en la cuantía de 61,85euros/día. De no optar entre readmisión o indemnización se entiende que procede la primera. Además condeno a la demandada a la suma de
123 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas en 2025, más los intereses de mora correspondientes a dicha cantidad.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
PRIMERO.- 1.-La parte actora, D. Adrian, presentó demanda en impugnación de despido y reclamación de cantidades frente a su empleadora AUTOGOMAS NOROESTE, S.L., solicitando la declaración de improcedencia del cese, y abono de compensación económica por vacaciones. Pretensión a la que el demandado se opone.
2.-La sentencia nº 404/2025 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de LUGO, de 18 de junio de 2025 (autos DSP 231/2025) se estima la demanda, declarando la improcedencia del despido ante la insuficiencia de la comunicación extintiva, y la falta de acreditación de la causa en que se ampara la extinción, y asimismo condena al abono de la cantidad reclamada.
3.-La parte demandada, AUTOGOMAS NOROESTE, S.L., presenta recurso de suplicación que construye en dos motivos, el primero al amparo del art. 193 b ) LRJS por el que interesa la revisión de hechos probados ( tercero, se añada el Hecho Probado Tercero BIS), y al amparo del art. 193 c) LRJS, formula tres motivos considerando la infracción del artículo 51.1 y 52 c), en cuanto a la validez de la comunicación y a la concurrencia de la causa del cese, sin existencia de fraude por la tramitación posterior de un ERE.
4.-La representación del demandante, D. Adrian, formuló impugnación, oponiéndose a todas las revisiones fácticas solicitadas y considerando la corrección de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- 1.-Comenzaremos con las revisiones fácticas pretendidas por la recurrente al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuyo objeto es "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas".
2.-El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS) . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
3.-El recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero, y la adición de un hecho probado tercero bis.
I.En primer lugar, se interesa la revisión del Hecho Probado Tercero, considerando que la redacción que procede es la siguiente: "Durante el ejercicio 2024, la empresa AUTOGOMAS NOROESTE, S.L.U., registró unas pérdidas contables por importe de 978.688,75 euros, según la documentación económica aportada a los autos (cuenta de pérdidas y ganancias, balance de situación).
En el mismo ejercicio, se constató una disminución del activo corriente y un desequilibrio financiero con fondos propios negativos.
Estas circunstancias llevaron a la empresa a adoptar medidas de reorganización interna que incluyeron la amortización del puesto de trabajo del actor, en un contexto de progresivo deterioro económico.".
Se señala como soporte documental para la revisión del hecho probado tercero, la prueba que obra en autos consistente en toda la documentación no impugnada aportada al ERTE, en concreto la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2024, incorporada en la documental de la empresa, Balance de situación y memoria económica del ERE presentada el 29 de enero de 2025, que se ve refrendada por su aceptación en las actas de la comisión negociadora del ERTE asesorado por la representación de CCOO y UGT y que reconocen expresamente la gravedad económica de la situación y la necesidad de reorganización interna.
En relación a esta revisión, hemos de acceder a la misma en parte, por cuanto del tenor del hecho probado que consta en la sentencia, y como efectivamente refiere el recurrente, se contienen valoraciones que no hechos constatados ya que se hace mención a que la empresa "relaciona o manifiesta", y que no han de configurar un hecho probado, sino que el mismo ha de venir determinado por la acreditación a través de los medios probatorios de los hechos objetivos que amparen la decisión que se adopta y en este caso el dato que entendemos ha de configurar el hecho probado son los datos económicos de la empresa que el propio hecho probado recoge, y que por tanto lleva a admitir como más correcta la redacción del Hecho Probado tercero que propone el recurrente y que se corresponde con el siguiente tenor literal "Durante el ejercicio 2024, la empresa AUTOGOMAS NOROESTE, S.L.U., registró unas pérdidas contables por importe de 978.688,75 euros, según la documentación económica aportada a los autos (cuenta de pérdidas y ganancias, balance de situación)".
Ahora bien, los restantes párrafos que pretende introducir el recurrente, así como los que figuran en la redacción de la sentencia, no procede su revisión y redacción conforme interesa, por cuanto por un lado se hace mención de datos tales como "disminución del activo corriente y desequilibrio financiero",que no constan ni concretados ni expresamente contenidos en la comunicación extintiva, y que por tanto no resultan relevantes para la resolución de este procedimiento, ni por tanto resulta necesario figuren como hechos probados.
Y en cuanto, a la mención de que determinó una actuación empresarial, el despido del actor, es una pura valoración subjetiva del recurrente, que como tal no cabe incluir en la revisión de hechos probados, es más constando el efectivo despido del actor en el Hecho Probado Segundo, ni siendo las motivaciones empresariales o sus valoraciones, un dato que ha de figurar en los hechos probados, y porque por tanto ha de rechazarse su inclusión, más cuando no cabe concluir de manera directa, sin valoraciones o conjeturas, los datos fácticos que la recurrente pretende incorporar. En suma, no son documentos literosuficientes respecto de la redacción alternativa que se propone.
II. En segundo lugar, pretende la adición de un Hecho Probado Tercero BIS,de la siguiente redacción: "En fecha 31 de diciembre de 2024, la entidad Autogomas Noroeste, S.L.U. se encontraba incursa en causa legal de disolución conforme a lo previsto en el artículo 363.1.e) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , al presentar un patrimonio neto negativo por importe de -945.846,09 euros, inferior a la mitad del capital social. Tal situación se produjo como consecuencia de unas pérdidas acumuladas de gran magnitud, con un resultado negativo antes de impuestos en el ejercicio 2024 de -982.751,97 euros, según se desprende de los estados contables auditados de la entidad.
La cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al ejercicio 2024 reflejaba una cifra de negocios de 17.570.830,30 euros, siendo el coste de los aprovisionamientos 16.687.607,13 euros, lo que evidencia una ausencia de margen bruto operativo y una estructura de gastos fijos -tanto laborales como externos- que resultaba inasumible en ausencia de ingresos adicionales. Destacan entre ellos los gastos de personal (1.107.464,84 euros) y otros gastos de explotación (949.548,33 euros), con una fuerte dependencia de existencias (4.249.259,86 euros, equivalentes al 70,4% del activo total) y una tesorería reducida (91.766,37 euros, un 1,5% del activo), que limitaba gravemente la capacidad de hacer frente a obligaciones de pago a corto plazo.
Asimismo, el pasivo corriente representaba el 98,1% del total del pasivo, destacando deudas con entidades de crédito, proveedores y acreedores comerciales por importes que superaban ampliamente los activos líquidos disponibles, comprometiendo así la liquidez operativa y evidenciando una tensión financiera estructural.
El informe económico elaborado por la propia entidad en el contexto de sus obligaciones contables concluye que la situación patrimonial y financiera de la empresa denota una incertidumbre objetiva, cierta y permanente sobre su mantenimiento como empresa en funcionamiento, derivada de la acumulación de pérdidas, la falta de fondo de maniobra, la dependencia de condiciones de mercado adversas, y la inexistencia de un plan de viabilidad que permita revertir tal deterioro en el corto plazo. Esta situación, reconocida por la propia sociedad, motivó la calificación contable como empresa en causa de disolución y con salvedad sobre el principio de empresa en funcionamiento...".
Se pretende redactar el hecho probado tercero, de acuerdo con la documentación obrante en el ramo de prueba de la parte demandada, en concreto con el informe del experto independiente (5 informe técnico Autogomas Noroeste S.L.U) aportado así como como con la documentación económica (8 Cuentas Provisionales Balance y PYG 2024 y 7 Cuentas anuales Autogomas Noroeste 2023).
Según tienen reiteradamente establecido los Tribunales, cuando un hecho contiene una afirmación que envuelve un juicio de valor que predetermina el fallo, al prejuzgar "ad initio" la cuestión planteada en el litigio, procede tenerla por no puesta e ineficaz, al ser el lugar adecuado de ubicación el de la fundamentación jurídica, ya que es sabido que en la relación de hechos probados sólo se pueden expresar aquellos datos o extremos fácticos que sean necesarios para la debida solución de los problemas controvertidos, sin que puedan incluirse aseveraciones o conclusiones que contengan apreciaciones sobre la prueba practicada en juicio y que a su vez anticipen el fallo, por lo que no cabe recogerlas en la premisa histórica. Y esto es lo que sucede en el caso enjuiciado con el texto que ofrece la parte recurrente, eminentemente valorativo y predeterminante del fallo, razón por la cual rechazamos la revisión propuesta, más cuando la pretensión revisora se ampara en la remisión genérica a tres de los documentos aportados, sin indicación expresa de donde figuran tales afirmaciones y más cuando pretende una redacción conclusiva y valorativa que no puede figurar en hechos probados, tal y como resulta de sus alegaciones para su inclusión, que no son sino las propias que han de figura en su caso en la fundamentación jurídica en caso de apreciar la existencia de causas del cese, y que no han de figurar en los hechos probados, donde únicamente han de reflejarse datos objetivos que constaten la concurrencia de la causa de despido, que siendo en este caso organizativas y económicas, no consta mención alguna a los datos que pretende introducir con tal adición.
4.-Es por lo que se desestima la solicitud de adición de un nuevo hecho probado, y sólo en parte la modificación del Hecho Probado Tercero propuesta.
TERCERO.- 1.-En segundo lugar, y con sustento en el art. 193 c) de la LRJS la entidad recurrente denuncia diversas infracciones que se refieren a los artículos 51.1 y 52. C) del ET, comenzando por el relativo a los requisitos que concurren en la comunicación extintiva, estimando que del tenor de la comunicación sí cabe estimar que concurren los elementos precisos para el conocimiento concreto de la causa de cese, de modo contrario a la conclusión de la Juzgadora, estimando el impugnante correcta la conclusión de la sentencia.
2.-En relación a la valoración de la suficiencia de la comunicación extintiva, cuyo tenor literal refleja el Hecho Probado Segundo de la resolución ahora recurrida, y que en instancia se estima insuficiente, hemos de tener en cuenta lo que esta Sala ha fijado entre otras en su Sentencia del 13 de noviembre de 2025 (Recurso: 2955/2025), ".....Y debiendo deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes expuesta, que:
a) la referencia a la "causa" como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los "hechos que lo motivan" en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET );
b) que, tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo en la comunicación escrita deben ser, en su caso, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo económico, como recuerda la sentencia de esta Sala de fecha 29-septiembre-2008 (recurso 1659/2007 ), partiendo de los hechos probados, su justificación "tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido - ?la situación negativa de la empresa?-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y ?la conexión de funcionalidad o instrumentalidad? entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna";
c) que única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido;
d) que debe existir interrelación entre los hechos relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos relatados en la carta de despido;
e) que la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita;
f) que la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o los que se invocan como constitutivos del despido para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajado..".
3.-Se señala la resolución recurrida, que la carta adolece de falta de concreción suficiente de las causas que justifican su decisión, y así concreta "la carta adolece de falta de precisión, refiriéndose a que la causa de la extinción de la relación laboral se basa en causas económicas, adoptadas para garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma, a través de una más adecuada organización de los recursos. Continuando en la carta describiendo una serie de datos relativos a las pérdidas durante el pasado ejercicio, que se prevén sean superiores para el próximo ejercicio. Sin embargo, en la carta no contiene ningún dato que permita deducir cual sería el resultado del próximo ejercicio.
Finalmente continúa describiendo que tal situación de deterioro económico viene motivada por la crisis del sector, lo que hace necesario amortizar el puesto de trabajo del actor. En dicha carta no se precisa los datos que permitan l legar a esa conclusión. Todo ello supone, a juicio de esta juzgadora, que no se produce la identificación de los hechos prevista en el Estatuto de los Trabajadores ".
Ahora bien, examinando la carta en el presente caso, carta de despido por causas objetivas se establece, por un lado unas causas que conllevan la "reorganización", y amortización del puesto del actor por su falta de rentabilidad y los resultados obtenidos; y por otro lado causas "económicas", recogiendo los datos del ejercicio 2024.
En relación a la primera de las causas, que cabría calificar como "organizativas o productivas" efectivamente concurre una explicación genérica, si bien la razón que ampara tal decisión, es una causa económica, teniendo en cuenta que la misma según la definición legal se produce "cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas",- art. 51.1 ET-, por lo que para estimar válida la comunicación que se ampara en esta causa, ha de recoger alguno de los datos económicos que la motivan y en el presente caso, en contra de lo considerado por la Juzgadora de instancia, concluimos de su tenor literal que sí se mencionan, y especifican, por lo que, la parte demandante puede articular su defensa ante una situación económica que, en teoría, motiva la extinción contractual, o poner en cuestión una situación económica negativa de la que se plasman resultados en la comunicación extintiva, que por tanto ha de considerarse que ni genera indefensión, y explicita los datos suficientes para permitir conocer la causa en que se ampara la extinción, que es una situación actual de pérdidas, y concretando los resultandos tanto mensuales como de final del ejercicio corriente, que cumplirían por tanto los elementos que han de reflejarse en la comunicación extintiva.
Por no haberlo considerado así la sentencia de instancia procede su revisión, con estimación por este motivo del recurso formulado por AUTOGOMAS NOROESTE, S.L., excluyendo por tanto la improcedencia del cese amparado en causas económicas, por los defectos en la comunicación extintiva, que se estima explicita de modo suficiente la causa económica que ampara su decisión, y por tanto cumpliendo las previsiones del art. 53 1 a) del Estatuto de los Trabajadores, y en consecuencia no cabe declarar la improcedencia del despido por este motivo, por incumplimiento de carácter formal.
CUARTO.- 1.-En cuanto a los restantes motivos de impugnación de la sentencia, y con sustento en el art. 193 c) de la LRJS, destinado a la denuncia de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, la entidad recurrente desarrolla varios argumentos en relación con los art. 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto estima que sí se acredita y concurre la causa económica en que se ampara el cese; por otro lado la ilicitud de exigir la acreditación de la situación futura; y por último la ausencia de fraude en la existencia de despidos individuales y un posterior ERES. La representación del trabajador se opone a la estimación del recurso por estos motivos, ratificando las conclusiones recogidas en la sentencia.
Procederemos a un examen conjunto de los motivos de impugnación de la sentencia, por cuanto todos ellos se refieren a la concurrencia de la causa en que se ampara la decisión extintiva, y que el Juzgado de instancia al estimar la improcedencia por motivos formales, no entra al examen, sin perjuicio de hacer referencias a su inexistencia o incluso un posible fraude, que la recurrente impugna.
2.-El art. 52.c) del ET en relación con el art. 51.1 del mismo cuerpo legal determinan que «el contrato de trabajo podrá extinguirse por fundadas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción».A su vez el legislador señala que «Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior»;productivas «cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado»;y organizativas «cuando se produzcan cambios, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal.».
3.-El Tribunal Supremo se ha pronunciado ha señalado en múltiples ocasiones, entre las más recientes sentencia del TS 814/2024, de 30 de mayo (rsu 1449/2023) en relación al alcance del control judicial sobre la concurrencia de las causas del despido objetivo remarcando con cita de precedentes ( STS 530/2023, de 19 de julio rcud 2092/2022, 524/2023, de 18 de julio rcud 2055/2022 y 736/2023, de 11 de octubre rcud 972/2022) que dicho control judicial «es un juicio de racionalidad y de adecuación de la medida, y no tanto de su idoneidad u optimización, lo que conduce a excluir las decisiones empresariales patentemente desproporcionadas. También la STC 8/2015, de 22 de enero , señala que el control judicial se extiende a la concurrencia de la causa y a la racionalidad de la decisión extintiva adoptada».
La sentencia del TS 732/2023, de 10 de octubre RCUD 3103/2021 explica que ese juicio de racionalidad (y adecuación) tendría «una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1).- Sobre la existencia de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial extintiva. 2).- Sobre la adecuación de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la misma se ajusta a los fines - legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3).- Sobre la racionalidad propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a derecho las medidas empresariales carentes de una elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario, ni tampoco censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de razonabilidad y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( SSTS de 27 de enero de 2014 -Rec. 100/13 -; y de 26 de marzo de 2014 -Rec. 158/13 ). Corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante, teniendo en cuenta, además, que no corresponde a los Tribunales fijar la medida "idónea", ni censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial».
4.-Aplicando estos parámetros jurisprudenciales a la normativa expuesta entendemos que la sentencia no ha resuelto de forma ajustada a derecho el presente supuesto.
a) En cuanto a la causa productiva, y organizativa, a las que se refiere en la carta de despido, si bien no se hace mención a las mismas por la Juzgadora de instancia, debemos concluir su falta de acreditación, y ello puesto que los datos que se refieren en la propia carta de despido, son totalmente genéricos e imprecisos ya que se refiere a una "reorganización" en el "Grupo", y la "introducción de medidas organizativas", "amortización por falta de rentabilidad", sin especificar ni en que consistió era reorganización, ni datos sobre la falta de rentabilidad concreta de su puesto. Por lo tanto, la posible "reorganización" o "falta de rentabilidad" del puesto de trabajo del actor, ni resulta concretada en la comunicación extintiva, ni en su caso tales circunstancias que en absoluto ha quedado acreditadas, ni se reflejan en los hechos probados de la sentencia dictada, no solicitándose ninguna adición al respecto en la modificación de los mismos pretendida, que se centra en cuestiones de evidente carácter económico.
b) En cuanto a la causa económica no podemos compartir que los argumentos de la Juez a quo, que sin examinar la concurrencia de la causa realiza dos afirmaciones, que son objeto de recurso, por un lado, la falta de datos para deducir la situación futura y por otro lado lo sorpresivo de un ERE cuatro días después, que le llevan a excluir su concurrencia.
Hemos de partir, que según resulta de los hechos probados que existen pérdidas en el ejercicio en el ejercicio 2024, que podemos considerar es el que se despide, ya que la decisión extintiva tiene efectos del 24/01/2025, y tales pérdidas acreditadas ( suponen un resultado negativo de más de 900.000 €), y por tanto actuales, es una causa "suficiente" para decidir la amortización del puesto de trabajo del actor, y sin que sea exigible la aportación de resultados "provisionales" o "previstos" para un ejercicio posterior, ya que el tenor de la causa es clara "pérdidas actuales", sin perjuicio de también ser posible "previstas", pero que no se alegan en este caso, ni tampoco otra posible razón de carácter económico, como esla disminución de ingresos, que pudieran resultar de los datos reflejados en la comunicación, si bien no en los términos de comparación que prevé el precepto aplicable, por trimestres y entre los dos últimos años.
Por tanto, concurrirían pérdidas, de entidad suficiente para amparar una decisión extintiva, es más la existencia de esta causa se ratifica por el inicio de días después de un período de consultas para un despido colectivo, siendo la documentación económica trasladada a la representación de los trabajadores de donde se concluyen los datos económicos que se reflejan en la comunicación extintiva. Y siendo el inicio de un procedimiento de despido colectivo, una decisión amparada legalmente por cuanto procede su tramitación cuando el volumen de despidos a adoptar afecte a la gran parte de la plantilla o supere los umbrales numéricos del art. 51.1 ET, y que fue lo que sucedió en este caso, en que adoptada la decisión individual del trabajador, y ante la posible superación de tales umbrales que siguieron medidas colectivas, que además ratifican la situación económica negativa que motivó el cese del trabajador y posteriormente de sus compañeros.
Y así, acreditándose la concurrencia de las causas económicas, que amparan la decisión extintiva, y en atención al volumen de pérdidas justificaría la amortización de uno de los puestos de trabajo como es el del actor, que puesto en relación a la actividad probatoria que a los efectos de los artículos 105.2, 108.1 y 122.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y la previsión del artículo 53.1 Estatuto de los Trabajadores en relación, en este caso, a lo establecido en el artículo 52. c) del citado cuerpo legal, se exige al demandado, y por tanto considerándose acreditada la concurrencia de las causas que fundamentan la decisión extintiva, con efectiva amortización del puesto de trabajo de la demandante, y habiéndose además observado los requisitos formales de tal decisión, de conformidad con las previsiones del artículo 53 del mismo cuerpo legal, y por tanto ha de ser desestimada la demanda de despido, con confirmación de la medida empresarial declarando procedente la extinción objetiva del contrato de trabajo con las consecuencias previstas en el artículo 53.5 a) del Estatuto de los Trabajadores, con derecho a la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.
En consecuencia, el recurso formulado por AUTOGOMAS NOROESTE, S.L., ha de ser estimado en cuanto concurren causas que amparan el despido del trabajador, y no habiéndolo así considerado la sentencia de instancia, procede su revocación.
QUINTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho procede desestimar el recurso presentado.
2.-No procede la condena en costas del recurrente, al haber sido estimado su recurso.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,