Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 112/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1148/2025 de 19 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Nº de sentencia: 112/2026
Núm. Cendoj: 29067340012026100176
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1503
Núm. Roj: STSJ AND 1503:2026
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
En la ciudad de Málaga, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 27 de enero de 2025, en el que han intervenido como recurrentes y recurridos DON Pascual, dirigido técnicamente por el letrado don Antonio Torrecillas Cabrera, y HDI GLOBAL SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador don José Manuel González González y dirigida técnicamente por el letrado don Sergio Santana Sosa, y como recurridas MAPFRE ESPAÑA S.A., representada por el procurador don Rafael Rosa Cañadas y dirigida técnicamente por el letrado don Juan Antonio Romero Bustamante, e HISPASUR GLOBAL TRADING S.L., dirigida técnicamente por la letrada doña Inmaculada Ballesteros Gómez.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
1º) El actor, D. Pascual, sufrió en fecha 03-05-2017 accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Hispasur Global Trading S.L. (extremo no discutido).
2º) Mediante resolución de fecha 20-03-2019 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en Granada fue el Sr. Pascual declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de mozo de almacén con los datos que se indican (folio 115 espalda, extremo no cuestionado). En el curso de dicho expediente, fueron emitidos informe de síntesis de fecha 07-03-2019 (folio 127 dorso y 128) y dictamen propuesta de fecha 11-03-2019 (folio 124 dorso).
3º) En el curso de expediente de revisión de grado promovido de oficio fue emitida por el mencionado Organismo resolución de fecha 06-06-2020, mediante la que se acordó confirmar el grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido por motivo de no haberse producido variación en el estado de sus lesiones (folio 139). En el curso de dicho expediente fueron emitidos informe médico de revisión de grado en fecha 25-05-2020 (folio 133 dorso y 134) y también dictamen propuesta de fecha 05-06-2020 (folio 133).
4º) A fecha del siniestro, 03-05-2017, la empresa Hispasur Global Trading S. L. tenía concertadas sendas pólizas de seguro, una de multirriesgo empresarial con la entidad aseguradora Mapfre España S. A. con fecha de efecto 24-01-2017 y vencimiento 24-01-2018 (folios 572 a 579) con un sublímite pactado de 90.000 euros por víctima en el caso de reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo que resultan cubiertas por la póliza (folio 575) y otra de responsabilidad civil patronal concertada con la entidad aseguradora HDI Global SE, Sucursal en España, con fecha de efecto 01-10-2016 y vencimiento 01-10-2017 (folios 551 a 557), con un sublímite pactado de responsabilidad civil patronal por víctima en accidente laboral de 150.000 euros (folio 553 espalda).
5º) En fecha 08-07-2024 don Pascual y Mapfre España S.A. alcanzaron acuerdo transaccional, no homologado judicialmente, por el que primero, con la percepción de 150.000 euros (113.440,39 euros en concepto de principal y 36.559,51 euros en concepto de intereses), "se considera totalmente indemnizado por Mapfre sin tener nada más que reclamar frente a la misma por concepto alguno renunciando expresamente a cualesquiera reclamaciones contra dicha entidad" (folios 572 y 573, cuyo completo tenor literal se da aquí por reproducido).
6º) En fechas 19-02-2020 y 05-03-2020 el demandante presentó sendas papeletas de conciliación ante el CEMAC frente a Mapfre Compañía Aseguradora y HDI Global SE Sucursal en España, emitiéndose otros tantos certificados de imposibilidad de celebración del acto dada la situación de crisis sanitaria (folios 562 y 563).
7º) La demanda fue interpuesta telemáticamente en fecha 8 de octubre de 2020 (folio 40).
Fundamentos
Don Pascual impugna el motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que el auto de 13 de febrero de 2025 da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas en el escrito en el que HDI Global SE, Sucursal en España, solicitaba se completase la sentencia recurrida, sin perjuicio de poner de manifiesto que no se pueden formular conjuntamente motivos de suplicación al amparo de los apartados a) y b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Mapfre España S.A. no impugna el motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Hispasur Global Trading S.L. impugna el motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que el objeto asegurado es la prestación laboral por cuenta ajena del demandante y en el momento del accidente se encontraba prestando servicios para la misma, y que la sentencia recurrida está suficientemente fundada, con lo que no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas.
Aunque el motivo se interpone de manera defectuosa, al hacerlo conjuntamente al amparo de los apartados a) y b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Sala analiza el motivo como si se hubiese formulado exclusivamente al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el escrito de conclusiones de HDI Global SE, Sucursal en España, se sostenía su falta de legitimación pasiva, por haberse producido el siniestro en un momento en que no se encontraba vigente la póliza, y ello debido a que había resultado impagada la prima semestral, que le había sido pasada al cobro a Hispasur Global Trading S.L. Ese tema ha sido analizado en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, llegándose a la conclusión de que la póliza de seguro se encontraba vigente. Así que, respecto a esta cuestión, la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia omisiva alguna.
En ese mismo escrito de conclusiones se sostenía que la actividad en que la estaba prestando servicios el demandante en el momento del siniestro -labores de desmontaje de los rótulos instalados en la cubierta de la nave- no se encontraba asegurada por la póliza, ya que en la misma se afirmaba que la actividad de Hispasur Global Trading S.L. era de la reparación en chapa y pintura de coches. Es verdad que, ni en la sentencia de 27 de enero de 2025, ni en el auto 13 de febrero de 2025, se hace mención alguna a esta cuestión pero, del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, se desprende que la sentencia ha llegado a la conclusión de que la actividad en la que se produjo el siniestro era una actividad propia de la aludida empresa, con lo que debe desestimarse la pretensión de que, al no haberse analizado esa cuestión de manera específica, la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia. Ello, sin perjuicio del derecho de la recurrente, a formular un motivo de oposición al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con base en el aludido presupuesto fáctico.
En ese mismo escrito de conclusiones se sostenía que la reclamación a la recurrente no se produjo hasta el 5 de marzo de 2020, cuando el siniestro se había producido el 2 de mayo de 2017, con lo que, a su juicio, dicha reclamación se habría producido fuera del plazo fijado en la condición general 7.1.2 de la póliza. Es tema ha sido analizado en el segundo párrafo del cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, llegándose a la conclusión de que la reclamación no fue extemporánea. Así que, respecto a esta cuestión la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia alguna.
Por último, en ese mismo escrito de conclusiones, se sostenía la existencia de causa justificada para la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros. Esa cuestión ha sido expresamente analizada en el duodécimo fundamento de derecho de la sentencia recurrida. Así que, respecto a esta cuestión, la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia omisiva alguna.
Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del motivo de suplicación formulado por HDI Global SE, Sucursal en España, al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado primero:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: . Basa su pretensión en el contenido del folio 589 de las actuaciones.
-La adición del siguiente nuevo hecho probado:
Don Pascual impugna los motivos de suplicación formulados por HDI Global SE, Sucursal en España, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que la adición propuesta al hecho probado primero es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la adición propuesta al hecho probado cuarto es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; y que la adición propuesta de un nuevo hecho probado debe ser desestimada porque se basa en un documento impugnado por él en el acto del juicio.
Mapfre S.A. no impugna expresamente los motivos de suplicación formulados por HDI Global SE, Sucursal en España, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Hispasur Global Trading S.L. impugna la adición propuesta de un nuevo hecho probado alegando, remitiéndose al contenido del hecho probado cuarto, y poniendo de manifiesto que la prima era anual y su pago fue fraccionado de común acuerdo con la aseguradora, sin que haya sido requerida al pago del segundo plazo ni se haya extinguido el contrato de seguro como consecuencia de ese supuesto impago.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado primero se desprende del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 10 de noviembre de 2017 (folios 541 vuelto a 546), y de la sentencia de 26 de junio de 2020, recaída en el procedimiento 380/2019, del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga (folios 533 a 536). No obstante, se desestima la misma, ya que no sirve de presupuesto fáctico a ninguno de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto se desprende de las condiciones particulares de la póliza multirriesgo NUM000, vigente desde el 1 de octubre de 2016 al 1 de octubre de 2017 (folio 589). No obstante, se desestima la misma, ya que no sirve de presupuesto fáctico a ninguno de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La adición propuesta de un nuevo hecho probado debe ser desestimada ya que en las condiciones particulares de la póliza multirriesgo NUM000, vigente desde el 1 de octubre de 2016 al 1 de octubre de 2017 (folio 589 a 595) figura que la prima es anual y que la forma de pago es semestral; que la póliza de seguro NUM001, con efectos de 24 enero de 2017, suscrita por Hispasur Global Trading S.L. con Mapfre España S.A. (folios 627 a 634), no avala su contenido, ya que en el mismo se introducen cuestiones valorativas que no se deducen del texto de dicha póliza; y que las comunicaciones remitidas a la empresa recurrente el 4 de diciembre de 2023, referentes a sendos movimientos en la cuenta de la recurrente de 12 y 27 de abril de 2017 (folios 607 y 608) no aparecen firmadas y, por tanto, carecen de eficacia revisoria alguna;
-La adición al hecho probado primero de lo siguiente: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 8 a 13 y 596 a 606 de las actuaciones.
-La adición del siguiente nuevo hecho probado: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 361 a 375 y 533 a 546 de las actuaciones.
-La adición al hecho probado segundo de lo siguiente:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 301 a 308 de las actuaciones.
HDI Global SE, Sucursal en España, impugna los motivos de suplicación formulados por el demandante al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que la adición propuesta al hecho probado primero debe ser desestimada ya que en la demanda no se hizo referencia alguna a las intervenciones quirúrgicas del demandante, sin perjuicio de constatar que la estimación de la misma no conllevaría modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la adición propuesta de un nuevo hecho probado debe ser desestimada porque es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la adición propuesta al hecho probado segundo debe ser desestimada ya que ese hecho probado es el resultado de la valoración de toda la prueba practicada; y que la redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto debe ser desestimada porque la misma es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La adición propuesta por el demandante al hecho probado primero debe ser estimada ya que su contenido se desprende de los informes periciales emitidos a instancia del demandante el 27 de agosto de 2019 (folios 8 a 13) y el 2 de noviembre de 2023 (folios 596 a 606).
La adición propuesta por el demandante de un nuevo hecho probado debe ser estimada ya que su contenido se desprende del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 10 de noviembre de 2017 (folios 365 a 373 y 541 vuelto a 546) y de la sentencia de 26 de junio de 2020, recaída en el procedimiento 380/2019, del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga (folios 361 a 364 y 533 a 536). Ello, con independencia de la incidencia que pueda tener en la modificación del fallo de la sentencia recurrida, en cuanto que contribuye a fijar con más precisión los términos del debate.
La adición propuesta por el demandante al hecho probado segundo debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social de 8 de noviembre de 2018, y su notificación a Ibermutuamur, Hispasur Global Trading S.L. y Consejería de Salud de la Junta de Andalucía (folio 103 y 104), del informe médico de síntesis de incapacidad permanente de 7 de marzo de 2019 (folios 127 vuelto y 128), del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11 de marzo de 2019 (folio 124 vuelto), de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de marzo de 2019 (folio 115 vuelto) y del informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente de 24 de febrero de 2021 (folio 130).
La redacción alternativa propuesta por el demandante del hecho probado cuarto debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la póliza de seguro NUM001, con efectos de 24 enero de 2017, suscrita por Hispasur Global Trading S.L. con Mapfre España S.A. (folios 301 a 308).
Don Pascual impugna los motivos de suplicación formulados por HDI Global SE, Sucursal en España, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que la empresa tomadora del seguro notificó el siniestro cuando recibió la reclamación de la indemnización y que dicha tomadora abonó el primer plazo de la prima y lo que supuestamente se habría impagado sería el segundo plazo de la misma, citando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2018, señalando además que la coincidencia de seguros en el tiempo sobre un mismo objeto está expresamente regulada en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro, y que las condiciones generales de la póliza no pueden dejar sin efecto el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro; que Mapfre es libre de aceptar la reclamación por él efectuada y que el desistimiento de la misma no perjudica a la recurrente, poniendo de manifiesto que la traída a juicio de la Hispasur Global Trading S.L. ha sido consecuencia de la solicitud de la recurrente en tal sentido; que, frente a lo que se razona en el recurso, sí se han acreditado sus ingresos anuales, que sirven de base a la reclamación por lucro cesante; que la presenta cláusula de temporalidad de la póliza de la recurrente no puede serle opuesta al asegurado que ejercita la acción directa, al no estar resaltada en la póliza, resaltando que no se alega en qué parte de la misma figura la aludida limitación; y que la imposición de intereses es acorde a la interpretación que, del artículo 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro, hace la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2024 -recurso 1905/2021-
Mapfre S.A. impugna el primero de los motivos de suplicación formulados por HDI Global SE, Sucursal en España, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, poniendo de manifiesto que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1993 lo que afirma es que la parte a la que beneficia el desistimiento tiene derecho a no aceptarlo, circunstancia que no concurre en la recurrente, y que la otra sentencia que se cita no corresponde al orden jurisdiccional social y nada tiene que ver con los hechos planteados en la demanda; todo ello, sin perjuicio de poner de manifiesto que el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro permite la acción directa contra la seguradora y que el artículo 1974 del Código Civil nada tiene que ver con la acción ejercitada.
Hispasur Global Trading S.L. impugna los motivos de suplicación formulados por HDI Global SE, Sucursal en España, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que la acción ejercitada en la demanda no versaba sobre la declaración de responsabilidad civil o responsabilidad solidaria de la misma, ya que se ejercita una acción directa frente a las aseguradoras, con lo que concurre su falta de legitimación pasiva, apreciada en la sentencia, que no es objeto de impugnación en el recurso, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012 -recurso 455/2008-; que comunicó el siniestro a la recurrente nada más tener conocimiento de la reclamación efectuada por el demandante, y que las condiciones generales de la póliza no contienen cláusula de temporalidad alguna, remitiéndose al cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
El artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente en la fecha de celebración del juicio, bajo el epígrafe
Por su parte, el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro dice así:
Y el artículo 1974 del Código Civil dice así:
Tal y como figura en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, el demandante y la codemandada Mapfre España S.A. alcanzaron un acuerdo, mediante el que el demandante, tras la percepción de 113.440,39 euros, en concepto de principal, y 36.559,51 euros, en concepto de intereses, en total 150.000 euros, se consideraba totalmente indemnizado por dicha aseguradora sin tener nada más que reclamar frente a la misma por concepto alguno, renunciando expresamente a cualesquiera reclamaciones contra la misma. A partir de esa constatación, la sentencia recurrida, a pesar de la oposición de HDI Global SE, Sucursal en España, ha aprobado el desistimiento del demandante de Mapfre España S.A. y ha absuelto a la misma de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.
Ese desistimiento no causa indefensión alguna a HDI Global SE, Sucursal en España, aseguradora que había suscrito una póliza de seguro que cubría los mismo riesgos que la póliza suscrita por Mapfre España S.A., ya que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro,
En consecuencia, la sentencia recurrida, al aprobar el desistimiento del demandante de Mapfre España S.A., y declarar la absolución de la misma de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 76 de la Ley de Contrato de Seguro y 1974 del Código Civil, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos de suplicación formulados por HDI Global SE, Sucursal en España, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el décimo fundamento de derecho de la sentencia recurrida se razona que el lucro cesante reconocible al demandante debe ser valorado de acuerdo con la objetivación que del mismo lleva a cabo la Tabla 2.C.5 de la Ley 35/2015.
En el motivo de suplicación se sostiene que el demandante no ha probado los datos fácticos imprescindibles para poder determinar que ha habido lucro cesante y para poder determinar el importe del mismo.
Ahora bien, constituyen datos no controvertidos, que el demandante nació el NUM002 de 1985, que tenía unos ingresos anuales de unos 18.000 euros, que el 21 de marzo de 2019 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo, con lo que es evidente que, de acuerdo con la Tabla 2.C.5 de la Ley 35/2015, teniendo en cuenta unos ingresos de 18.000 euros y una edad de 34 años, el importe de la indemnización por lucro cesante asciende a 29.719 euros.
En consecuencia, la sentencia recurrida, al fijar el importe de la indemnización derivada de lucro cesante por la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1101 del Código Civil y 128 de la Ley 35/2015, lo que conduce a la desestimación del segundo de los motivos de suplicación formulados por HDI Global SE, Sucursal en España, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Ahora bien, el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro dice así:
Y el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro dice así:
En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida no consta que en las condiciones generales o particulares de la póliza suscrita entre la recurrente e Hispasur Global Trading S.L. figurase cláusula de temporalidad alguna para que aquélla tuviese conocimiento del siniestro, por lo que es de aplicación el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro.
La falta de comunicación del accidente de trabajo del demandante por Hispasur Global Trading S.L. a HDI Global SE, Sucursal en España, podrá dar lugar, en su caso, a la reclamación por ésta a aquélla de los daños y perjuicios derivados de la misma, pero no afecta a la responsabilidad de la aseguradora en el abono de las indemnizaciones derivadas del perjuicio causado, ni tiene incidencia alguna en la responsabilidad de la aseguradora en la indemnización de las consecuencias del siniestro asegurado, tal y como ha concluido la sentencia recurrida en el segundo párrafo de su cuarto fundamento de derecho.
En consecuencia, la sentencia recurrida, al declarar que en la actuación de Hispasur Global Trading S.L., al comunicar el sinestro a la recurrente, no ha concurrido error o culpa grave, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que conduce a la desestimación del tercero de los motivos de suplicación formulados por HDI Global SE, Sucursal en España, al amparo del artículos 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
HDI Global SE, Sucursal en España, tuvo conocimiento del siniestro el 4 de septiembre de 2019, tal y como, con valor de hecho probado, se afirma en el segundo párrafo del cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
A partir de esa fecha, la sentencia ha aplicado el interés legal, incrementado en un 50%, durante los dos años siguientes a esa fecha, y el interés del 20% anual a partir de los dos años siguientes al 4 de septiembre de 2019.
En la demanda se reclamaban 226.880,97 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, petición que en el acto del juicio quedó reducida a 113.440,48 euros, más el interés legal de la Ley de Contrato de Seguro, como consecuencia del abono al demandante por Mapfre España S.A. de 150.000 euros, de los que 113.440,48 euros correspondían a principal y el resto a intereses.
La sentencia recurrida ha reconocido el derecho del demandante a percibir de manera global, 113.174,06 euros, en concepto de principal, más 54.323,25 euros, en concepto de intereses, es decir, en total 167.497,31 euros, y, a partir de ello, condena a la empresa recurrente a abonar al demandante 17.347,31 euros, importe que ha sido expresamente impugnado por el demandante.
En el recurso se alega una notoria desproporción entre la cantidad reclamada y la cantidad objeto de condena lo que, a su entender, debería dar lugar a la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Sin perjuicio de lo que se dirá al analizar el motivo de suplicación del demandante en relación con el importe de la indemnización que debe abonarle HDI Global SE, Sucursal en España, la Sala considera que no concurre ninguno de los requisitos que la jurisprudencia considera que llevan a la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que los hechos en los que la aseguradora basaba su negativa al abono dela indemnización reclamada han quedado desvirtuados por la prueba practicada en juicio.
Así que, la sentencia recurrida, al señalar que la indemnización a que tiene derecho el demandante debe ser incrementada con el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, no ha incurrido en infracción alguna de dicho precepto legal, lo que conduce a la desestimación del cuarto de los motivos de suplicación formulados por HDI Global SE, Sucursal en España, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
HDI Global SE, Sucursal en España, impugna los motivos de suplicación formulados por el demandante al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que la fecha de estabilización de las secuelas se produjo en la fecha que consta en el informe pericial emitido a su instancia, tal y como recoge la sentencia recurrida; que no se ha producido error al fijar la indemnización por los días moderados, habiendo acogido la sentencia recurrida las conclusiones del informe pericial emitido a su instancia; que el perjuicio moral derivado de la pérdida de calidad de vida calificado como moderado debe indemnizarse entre 10.025 y 50.125 euros; que la empresa y Mapfre son responsables solidarias respecto de la cantidad a cuyo pago sea condenada Hispasur Global Trading S.L. y, en consecuencia, el pago realizado por un de los deudores solidarios extingue la obligación, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 518/2013; y que la limitación de los intereses nada tiene que ver con el importe de la suma asegurada sino con el pago de 150.000 euros, efectuado por Mapfre al demandante.
La fecha de estabilización de las lesiones debe fijarse en la de la resolución administrativa que declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo, ya que permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 3 de mayo de 2017 hasta el 11 de marzo de 2019, de donde se deduce que las lesiones no estaban estabilizadas hasta esta fecha, debiendo resaltarse, además, que tal y como figura en la adición propuesta por el demandante al hecho probado primero y estimada en el cuarto fundamento de derecho de eta resolución, después del 11 de marzo de 2019 el demandante fue sometido a una nueva intervención quirúrgica, en la que se le practicó artrodesis en el pie derecho.
Como consecuencia de que la fecha de estabilización de las lesiones del demandante es la de 11 de marzo de 2019, los días de perjuicio personal particular moderados deben cifrarse en 611, por lo que, a razón de 52,13 euros diarios desde el 3 de mayo de 2017, el importe a indemnizar por este concepto es 31.851,43 euros. Y, además, las cuatro operaciones quirúrgicas que le fueron practicadas al demandante, y que fueron reconocidas incluso en el informe pericial emitido a instancia de HDI Global SE, Sucursal en España, deben ser indemnizadas con 3.558,89 euros. Por ello, el importe del perjuicio personal particular por lesiones personales debe fijarse en 40.272,60 euros, en lugar de los 28.112.26 euros que se recogen en el séptimo fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
Por lo que se refiere a las secuelas anatómico-funcionales, deben analizarse separadamente las secuelas a las que se refieren los códigos 03176, 03150 y 03216.
Tal y como, con valor de hecho probado, se afirma en el octavo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, el informe médico de revisión de grado de invalidez de 25 de mayo de 2020 (folios 133 vuelto 134) diagnosticó pseudoartrosis/retardo de consolidación, con lo que la esta secuela, identificada como la 03176, misma debe ser valorada, de acuerdo con la Tabla 2.A.1 de la Ley 35/2015, en 30 puntos.
Tal y como figura en la adición propuesta por el demandante al hecho probado segundo, estimada en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, el demandante presenta acortamiento de un centímetro en miembro inferior derecho con basculación pélvica derecha. Ahora bien, la sentencia recurrida ha valorado esa secuela con 3 puntos al no resultar acreditada mediante prueba radiológica, y en el recurso no se combate esa decisión. Por ello, la Sala considera que esa secuela, identificada como la 03150, ha sido correctamente valorada en la sentencia recurrida.
En la adición propuesta por el demandante al hecho probado segundo, estimada en el cuarto fundamento de derecho de la presente resolución, se afirma que el demandante tiene tobillo derecho engrasado con limitación de flexión plantar y que no puede adoptar posición de puntillas. La sentencia recurrida, en su octavo fundamento de derecho, considera que la limitación de la flexión plantar es una consecuencia de la artrodesis de tobillo y, por ello, no concede punto alguno a esa patología. Sin embargo, el hecho de que esas dos patologías figuren de manera diferenciada en el baremo demuestra que la secuela identificada como 03216 debe ser valorada con 7 puntos.
Así que por las secuelas anatómico-funcionales deben serle reconocidos al demandante 49 puntos, lo que supone un total de 102.045,88 euros, tal y como se reclama en el recurso, cuantificación que no ha sido impugnada en el recurso.
El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida se califica en grado moderado, calificación respecto de la que no hay discrepancia. La valoración de ese perjuicio en 2017 se encontraba en un arco que va de 12.354 a 61.774 euros. El informe pericial emitido a instancia de HDI Global SE, Sucursal en España, valoraba ese perjuicio en 26.065 euros. Esa es, en consecuencia, la valoración que debe darse a ese perjuicio, siendo criterio de la Sala que la concreta valoración escogida por el Magistrado dentro del arco establecido en la ley, no es susceptible de ser revisada en suplicación.
En consecuencia, el importe de la indemnización a reconocer en favor del demandante debe cifrarse en 40.272,60 +102.045,88 + 9.730 + 26.065 +29.719 = 207.832,48 euros.
Por ello, la Sala estima parcialmente el primero de los motivos de suplicación formulados por el demandante al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En la medida en que no lo ha entendido así, la sentencia recurrida ha infringido los artículos 33 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1137 del Código Civil, y el artículo 1809 del Código Civil, lo que conduce a la estimación del segundo de los motivos de suplicación formulados por el demandante al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el interés legal del dinero en 2019 a 2021 fue del 3%, la aludida cantidad de 94.302,09 euros debe devengar el interés anual del 4,5% desde el 4 de septiembre de 2019 hasta el 3 de septiembre de 2021, es decir, 8.487,18 euros, a razón de 4.243,59 euros anuales; y, asimismo, debe devengar el interés anual del 20% desde el 3 de septiembre de 2021 hasta el 27 de enero de 2025, es decir, 64.582,68 euros. Así que, el importe total de los intereses debe fijarse en 72.569,86 euros.
En la medida en que no lo ha entendido así, la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1108 del Código Civil y 20 y 33 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que conduce a la estimación parcial del tercero de los motivos de suplicación formulados por el demandante al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Fallo
I.- Se
II.- En su lugar,
1.- Se aprueba el desistimiento de don Pascual frente a Mapfre España S.A., a la que se absuelve de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.
2.- Se absuelve a Hispasur Global Trading S.L. de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda presentada por don Pascual.
3.- Se estima parcialmente la demanda presentada por don Pascual frente a HDI Global SE, Sucursal en España, y se condena a la misma a abonar al demandante 94.392,09 euros, en concepto de principal, más 72.569,86 euros, en concepto de intereses.
III.- Se condena a HDI Global SE, Sucursal en España, a la pérdida del depósito de trescientos euros constituido para recurrir y al pago de las costas procesales del recurso de suplicación, en las que se incluirán los honorarios de letrado/a de don Pascual, de Mapfre España S.A. y de Hispasur Global Trading S.L., sin que ninguno de dichos honorarios pueda exceder de 1.200 euros, por todos los conceptos.
IV.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
V.- Adviértase a HDI Global SE, Sucursal en España, que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La cantidad de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-114825 abierta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en Banco de Santander S.A.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad, en la misma cuenta. La consignación de la cantidad objeto de condena podrá sustituirse por la constitución de aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito. La presente consignación deberá hacerse bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco de Santander con el número 2928-0000-66-114825, bien mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico) o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacerse constar en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 114825. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
