Sentencia Social 1265/202...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 1265/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 148/2023 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 1265/2024

Núm. Cendoj: 30030340012024101261

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2353

Núm. Roj: STSJ MU 2353:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01265/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2021 0000441

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000148 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Cirilo

ABOGADO/A:JOSE MANUEL MOTOS GALERA

PROCURADOR:EVA MARIA GUIRAO MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. , CONSTRUCCION Y FABRICACION DE MATERIALES PARA INVERNADEROS DEL SUR S.L. , CONSTRUCCIONES E INVERNADEROS LUCIAN SL , AGRUPACION AGRICOLA PERICHAN SL , PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A:ENRIQUE MOLTO VILAPLANA, JUAN MARTINEZ-ABARCA ARTIZ , , , ANTONIO CHECA AVILES , SEBASTIAN DE LA PEÑA VELASCO

PROCURADOR:MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO, , , , , PRUDENCIA BAÑON ARIAS

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

En MURCIA, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Cirilo, contra la sentencia número 245/2022 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 25 de julio de 2022, dictada en proceso número 48/2021, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por D. Cirilo frente a las Empresas AGRUPACIÓN AGRÍCOLA PERICHÁN S.L.,CONSTRUCCIÓN Y FABRICACIÓN DE MATERIALES PARA INVERNADEROS DEL SUR S.L.,CONSTRUCCIONES E INVERNADEROS LUCIAN S.L., y, Aseguradoras MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,(por AGRUPACIÓN AGRÍCOLA PERICHÁN S.L.),PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (por CONSTRUCCIÓN Y FABRICACIÓN DE MATERIALES PARA INVERNADEROS DEL SUR S.L.), y ALLIANZ S.A. (por CONSTRUCCIONES E INVERNADEROS LUCIAN S.L.).

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO .- Con ocasión de contrato de trabajo suscrito por el actor con Construcciones e Invernaderos Lucián S.L., que había subcontratado con Construcciones y Fabricación de Materiales para Invernaderos del Sur S.L., sufrió accidente en invernadero de Agrupación Agrícola Perichán S.L., titular del centro y promotora de la obra, el día 19 de octubre de 2018 al caer de una altura de unos cinco metros cuando se encontraba cambiando el plástico.

SEGUNDO .- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó actas de infracción y también hay imposición de recargo de prestaciones en un 40 % (que no constan que no sean firmes). El trabajador no tenía medidas de protección ni individuales ni colectivas frente a caídas. No existía plan de evaluación de riesgos del trabajo. Hay ausencia de medidas de coordinación entre las empresas implicadas en la obra, así como medidas de control y vigilancia del trabajo.

Las empresas, Construcciones e Invernaderos Lucián S.L. (a la que se impone también el recargo del 40 % y empleadora del actor), y Construcciones y Fabricación de Materiales para Invernaderos del Sur S.L., han sido declaradas responsables solidarias por no adoptar la primera, medidas de protección ni individuales ni colectivas frente a caídas y en relación a Agrupación Agrícola Perichán S.L., por falta de coordinación de actividades empresariales.

TERCERO .- Al actor, nacido NUM000 de 1984, se le ha declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- con efectos de 19 junio de 2020 tributario de la pensión de incapacidad permanente total sobre base reguladora de 1.308,63 euros mensuales, 55 %, importe liquido 735,26 euros a la fecha de efectos y en 12 pagas anuales. No se aporta el EVI correspondiente para ver el cuadro secuelar determinado y en su caso revisión.

CUARTO .- Consta Informe de Sanidad de 25 de noviembre de 2020 emitido por la Médico Forense del IMLCF de Almería, obrante en las actuaciones penales seguidas por el demandante a consecuencia del accidente laboral sufrido, Diligencias Previas 726/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Totana y no impugnado por la parte actora. Es parte en ese procedimiento Perichán y Mapfre.

QUINTO .- Las secuelas son con arreglo al citado informe (limitación de movilidad del tobillo izquierdo en flexión plantar (N45º) hace 25º; limitación de movilidad del tobillo izquierdo en flexión dorsal (N25º) hace 8º; talalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica; material de osteosíntesis en pie izquierdo; material de osteosíntesis en muñeca izquierda; muñeca dolorosa; algias postraumáticas en pómulo izquierdo al masticar, perjuicios estéticos y además perjuicio personal particular y con el siguiente desglose y valoración:

1. 1 día de perjuicio muy grave: 103,48 euros.

2. 6 días de perjuicio grave: 465,66 euros.

3. 413 días de perjuicio moderado: 22.223,53 euros.

4. 13 puntos de secuelas funcionales: 14.315,03 euros.

5. 8 puntos de perjuicio estético: 7.733,02 euros.

6. Pérdida de calidad de vida moderada: 30.000 euros.

Total indemnización 74.804,72 euros.

SEXTO .- Las tres aseguradoras han efectuado ingreso de la tercera parte cada una del total de la indemnización indicada, a razón de 24.946,90 euros. Mapfre ingresa en la cuenta de consignaciones del Juzgado el 16 de febrero de 2022, en concepto de pago al actor de las responsabilidades que pudieran derivarse en el presente procedimiento a todos los efectos legales oportunos, entre ellos la evitación de la aplicación de intereses legales y las otras con los mismos fines el 3 de febrero de 2022 (Plus Ultra) y el 22 de diciembre de 2021 (Allianz).

SÉPTIMO .- Allianz por Construcciones e Invernaderos cubre una responsabilidad patronal con un límite de 90.000 euros por víctima; periodo de 24 de marzo de 2018 hasta 23 de marzo de 2019 y tal como se establece en la póliza el interés asegurado se halla garantizado por daños y perjuicios ocurridos durante la vigencia del contrato, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato, y cuya reclamación sea comunicada al Asegurador: 2. Si la póliza se rescinde, como máximo dentro del año siguiente a la fecha de la rescisión, pero siempre dentro de los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables al caso como al seguro.

El recibo correspondiente a la renovación de la póliza de 24 de marzo de 2019 a 24 de marzo de 2020 ha resultado impagado con los efectos correspondientes tal como se expone en documento aportado por Allianz.

Por esta entidad aseguradora se refiere en escrito presentado al Juzgado el 30 de diciembre de 2021 que la cantidad que consigna es sin ningún tipo de condicionante para su entrega.

OCTAVO .- En cuanto al seguro de responsabilidad civil general suscrito entre Mapfre y la SAT Agrícola Perichán el 15 de diciembre de 2014, que se ha ido renovando anualmente, es el de aplicación el sublímite de 150.000 euros por victima (un límite de 1.200.000 euros defiende la parte actora) en casos de accidente de trabajo (condiciones particulares). Dicho sublímite es aplicable a los trabajadores de Perichán y, página 10 del contrato inicial, y la que sea exigida al asegurado por los accidentes de trabajo sufridos por otros contratistas subcontratistas propios o ajenos y personal dependiente de ellos.

NOVENO .- Plus Ultra la primera comunicación que tiene de la demanda es en fecha 3 de junio de 2021. Allianz, el 2 de junio de 2021.

DÉCIMO .- Se interpuso papeleta de conciliación frente a las empresas y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., el 17 de noviembre de 2020 (aunque no se celebra acto de conciliación y tampoco consta citación a Allianz); se celebró acto de conciliación el 16 de junio de 2021 con Mapfre con el resultado de intentado sin efecto en papeleta interpuesta el 1 de junio de 2021 notificada el 3 de junio de 2021 y acto de conciliación el 13 de octubre de 2021 con las tres empresas y Allianz y Plus Ultra a raíz de papeleta de conciliación interpuesta el 13 de septiembre de 2021. Comparece Allianz y Perichán, no el resto.

UNDÉCIMO .- En providencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Totana de fecha 31 de mayo de 2022 consta que la parte actora se reserva acciones civiles para su ejercicio ante la jurisdicción social.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Cirilo frente a las Empresas AGRUPACIÓN AGRÍCOLA PERICHÁN S.L.; CONSTRUCCIÓN Y FABRICACIÓN DE MATERIALES PARA INVERNADEROS DEL SUR S.L. y CONSTRUCCIONES E INVERNADEROS LUCIAN S.L., y, Aseguradoras: MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., (por AGRUPACIÓN AGRÍCOLA PERICHÁN S.L.); PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (por CONSTRUCCIÓN Y FABRICACIÓN DE MATERIALES PARA INVERNADEROS DEL SUR S.L.), y ALLIANZ S.A. (por CONSTRUCCIONES E INVERNADEROS LUCIAN S.L.), en Reclamación de Cantidad (Indemnización de Daños y Perjuicios) por el concepto de Responsabilidad Civil derivada de Accidente de Trabajo, debo condenar y condeno a dicha demandada de la siguiente manera:

Las Empresas AGRUPACIÓN AGRÍCOLA PERICHÁN S.L.; CONSTRUCCIÓN Y FABRICACIÓN DE MATERIALES PARA INVERNADEROS DEL SUR S.L. y CONSTRUCCIONES E INVERNADEROS LUCIAN S.L., son responsables solidariamente del principal estimado -74.840,72 euros-, pero éste está asegurado debidamente por las diferentes aseguradoras: MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., (por AGRUPACIÓN AGRÍCOLA PERICHÁN S.L.); PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (por CONSTRUCCIÓN Y FABRICACIÓN DE MATERIALES PARA INVERNADEROS DEL SUR S.L.), y ALLIANZ S.A. (por CONSTRUCCIONES E INVERNADEROS LUCIAN S.L.) que han hecho frente a sus respectivas responsabilidades con lo consignado, restando los intereses del art. 20 LCS y en la forma regulada por este precepto en los términos siguientes a cargo de las citadas Aseguradoras: PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, de 3 de junio de 2021 hasta 2 de febrero de 2022 y ALLIANZ S.A., del 2 de junio de 2021 a 21 de diciembre de 2021 y MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. desde el acaecimiento del siniestro laboral -19-10-2018- a 15 de febrero de 2022 y a lo que debe estar y por ello pasar la demandada."

La sentencia fue aclarada por Auto de 10/10/2022, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente:

"ACLARAR la sentencia en los términos siguientes: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Cirilo frente a las Empresas AGRUPACIÓN AGRÍCOLA PERICHÁN S.L.; CONSTRUCCIÓN Y FABRICACIÓN DE MATERIALES PARA INVERNADEROS DEL SUR S.L. y CONSTRUCCIONES E INVERNADEROS LUCIAN S.L., y, Aseguradoras: MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., (por AGRUPACIÓN AGRÍCOLA PERICHÁN S.L.); PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (por CONSTRUCCIÓN Y FABRICACIÓN DE MATERIALES PARA INVERNADEROS DEL SUR S.L.), y ALLIANZ S.A. (por CONSTRUCCIONES E INVERNADEROS LUCIAN S.L.), en Reclamación de Cantidad (Indemnización de Daños y Perjuicios) por el concepto de Responsabilidad Civil derivada de Accidente de Trabajo, debo condenar y condeno a dicha demandada de la siguiente manera: Las Empresas AGRUPACIÓN AGRÍCOLA PERICHÁN S.L.; CONSTRUCCIÓN Y FABRICACIÓN DE MATERIALES PARA INVERNADEROS DEL SUR S.L. y CONSTRUCCIONES E INVERNADEROS LUCIAN S.L., son responsables solidariamente del principal estimado -74.840,72 euros-, pero éste está asegurado debidamente por las diferentes aseguradoras: MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., (por AGRUPACIÓN AGRÍCOLA PERICHÁN S.L.); PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (por CONSTRUCCIÓN Y FABRICACIÓN DE MATERIALES PARA INVERNADEROS DEL SUR S.L.), y ALLIANZ S.A. (por CONSTRUCCIONES E INVERNADEROS LUCIAN S.L.) que han hecho frente a sus respectivas responsabilidades con lo consignado, restando los intereses del art. 20 LCS y en la forma regulada por este precepto en los términos siguientes a cargo de las citadas Aseguradoras: PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, de 3 de junio de 2021 hasta 2 de febrero de 2022 y ALLIANZ S.A., del 2 de junio de 2021 a 21 de diciembre de 2021 y MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., desde 1 de junio de 2021 a 15 de febrero de 2022 y a lo que debe estar y por ello pasar la demandada.

Y también procede aclarar el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia que dice "pero Mapfre si era parte en las diligencias previas proc. abreviado 726/2018 del Juzgado de Instrucción de Totana y por tanto los intereses deben ser desde el acaecimiento del siniestro laboral, cuando realmente no consta que fuera así (doc. 4 aportado por la parte actora de providencia de 31 de mayo de 2022 de ese Juzgado de Instrucción) y por tanto hay que estar a lo indicado para el fallo".

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Procuradora Doña Eva María Guirao Martínez, en nombre y representación de DON Cirilo.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Morga Guirao, en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., asistida del Letrado Don Enrique Moltó Vilaplana. Así mismo, el recurso ha sido impugnado por el Letrado Don Juan Martínez-Abarca Artíz en nombre y representación de ALLIANZ S.A.,y por la Procuradora Doña Prudencia Bañón Arias, en nombre y representación de PLUS ULTRA S.A.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso , se señaló para la votación y Fallo el día 18 de noviembre de 2024.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho , se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, se dictó Sentencia el día 25/07/2022, en el Proceso nº 48/2021 , sobre indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo , acordando la estimación parcial de la demanda , fijando una indemnización de 74.840,72 euros , más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme al sistema de responsabilidades establecido primero en el Fallo de la sentencia y luego en el Auto de aclaración dictado.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado tal como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, solicitando todos los impugnantes del recurso su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que " el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social , en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia , según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin , como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Analizamos las diferentes modificaciones fácticas interesadas por la parte recurrente siguiendo la misma numeración que se establece en el recurso:

Primero.

La técnica procesal utilizada por el recurrente es ciertamente confusa. Manifiesta que solicita la modificación de los hechos probados Cuarto y Quinto pero luego ello no se traduce en dos textos alternativos, uno por cada hecho probado, sino que solo se propone una redacción que a nuestro juicio solo se corresponde con lo que el Magistrado de instancia relata en el ordinal Quinto de su crónica fáctica donde se detallan los días de perjuicio muy grave, grave y moderado, los puntos por secuelas funcionales , los puntos por perjuicio estético y la pérdida de la calidad de vida. El recurrente pretende que se de a ese hecho probado la siguiente redacción :

" 1. 1 día de perjuicio muy grave.

2. 6 días de perjuicio grave

3. 414 días de perjuicio moderado.

4. 19 puntos de secuelas funcionales.

5. 6 puntos de perjuicio estético.

6. Pérdida de calidad de vida moderada.

7. Tres intervenciones quirúrgicas. Dos de grado IV y una de grado III

8. La incapacidad permanente total para su profesión determina la presencia de un lucro cesante".

Pues bien, el motivo revisorio está abocado al fracaso pues no indica, como es obligación procesal de la recurrente, con toda precisión numérica , el documento de que se trata, no bastando la simple referencia a que dicho documento se encuentra entre la prueba documental de la aseguradora MAPFRE.

En cualquier caso en el Fundamento Jurídico Primero, el Juzgador da cuenta de los elementos probatorios que han determinado su convicción y en el Fundamento Jurídico Sexto se explica que ha estado a lo determinado por el Médico Forense en un informe consentido por la parte demandante en las actuaciones penales , que en lo sustancial coincide con las periciales médicas de MAPFRE y ALLIANZ. En consecuencia, no observamos un error en la valoración pues el Juzgador explica en que material probatorio se ha basado para determinar las secuelas del accidente de trabajo.

Por lo que se refiere al hecho probado Cuarto es inmodificable pues solo contiene una descripción objetiva del Informe Forense obrante en unas actuaciones penales seguidas a consecuencia del accidente de trabajo , informe que, reitera el Juzgador de instancia, no ha sido impugnado por la parte actora y ahora recurrente.

Segundo.

Pide el recurrente la supresión del hecho probado Quinto pues no se basa en prueba alguna, afirmación abocada al fracaso pues, como acabamos de decir, el Juzgador si ha razonado desde el punto de vista probatorio como formó convicción y, en cualquier caso, no parece congruente solicitar primero la modificación de ese hecho probado y después pedir su supresión.

Tercero.

El recurrente, en base a sus documentos 1 y 12 muestra su discrepancia en la forma en que se estableció el día del inicio del devengo de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro pero incurre en una clara incorreción procesal pues no señala el hecho probado que se quiere modificar. Las consideraciones que hace el Juzgador en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia y en el Auto de aclaración respecto del devengo de los intereses, no se pueden atacar por la vía de la revisión fáctica sino a través de las censuras jurídicas.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado ya que como la Sala viene diciendo de forma reiterada, las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la formación de un relato de hechos probados suficiente , no solo para la Sentencia que debe dictar , sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También hemos dicho que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses ( S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Se desestima pues este primer motivo del recurso.

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida , ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida .

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

En el motivo Cuarto del recurso el recurrente muestra su disconformidad respecto de la incapacidad temporal y sobre la incapacidad permanente total.

En el primer caso considera infringidos el artículo 143 del Texto Refundido de la Ley Sobre la responsabilidad civil( en realidad se refiere a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ) y los artículos 169 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social. Solicita que a la indemnización concedida se sume la cantidad de 4.588, 90 euros en concepto de lucro cesante por los días de incapacidad temporal , concretamente 420 días multiplicados por 10,90 euros diarios.

En los hechos probados no hay referencia alguna a periodos de incapacidad temporal como tales aunque en el Fundamento Jurídico Quinto se hace mención del lucro cesante reclamado por el trabajador por la incapacidad temporal que sufrió. El Juzgador consideró que no se sabía nada acerca de si el trabajador había percibido un complemento por esa situación y que "...tampoco respecto del 40% que repercute obviamente en dicho subsidio y con todo ello superaría incluso más del 100 por 100 del importe de la prestación".

Así las cosas, debemos desestimar que en este aspecto del debate se haya producido quiebra normativa alguna pues resulta de aplicación el artículo 143 de la citada Ley 35/2015 que en sus apartados 1º y 2º dispone lo siguiente:

" 1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior".

En efecto, conforme a este precepto , la carga de la prueba de la pérdida de ingresos corresponde a la parte actora , carga que no cumplió al no aportar ningún elemento de convicción para acreditar dicha pérdida.

En cuanto a la incapacidad permanente total, la parte recurrente dice que si no se aplica la Tabla TT1 al salario neto para el cálculo del lucro cesante, se aplique la Tabla 2C5 que establece un lucro cesante a salarios entre 18.000 y 20.000 euros y a 34 años de 34.672 euros. La cantidad que se considera aplicable por el recurrente es la de 553.888,38 euros si se multiplica el salario que cobra el actor antes del accidente por 14 pagas , o en la cantidad de 474.718,61 euros si se multiplica por 12 pagas.

Se remite a lo que sostuvo en la demanda en aplicación de los artículos 126, 127, 129 y 133 de la Ley 35/2015.

La Tabla Técnica de coeficientes actuariales de conversión (TT1) nada tiene que ver con la reclamación que por lucro cesante se efectúa. Tal tabla sirve para convertir un capital en una renta vitalicia anual o bien una renta vitalicia anual en un capital pero no es de aplicación para el cálculo del lucro cesante en casos de incapacidad permanente total.

En consecuencia, los preceptos que son de aplicación son los artículos 128 y 129 de la Ley 35/2015 así como la Tabla 2.C.5, recogiéndose en esta última y para un lesionado con la edad del recurrente, 24 años, y con unos ingresos entre 18.000 y 21.000 euros, la cantidad de 29.719,00 euros,

El Juzgador consideró que , "Lo mismo, la IPT reconocida, son doce pagas al ser por AT, no 14 como calcula el demandante. El 55 % hasta los 55 años y a partir de ahí el 75 %. Asimismo, el 40 % de recargo en la pensión correspondiente, que no es incompatible con otro u otros trabajos que no sean para el que está declarado en incapacidad permanente total. El 5 % de complemento de maternidad (el actor tiene dos hijos). En definitiva, que en IPT también puede superar incluso el 100 por 100 de la base reguladora".

En el presente caso consideramos que no asiste la razón al recurrente pues en aplicación del artículo 108 de la Ley 35/2015 ya se ha indemnizado la incapacidad permanente total en cuantía de 30.000 euros en concepto de pérdida de calidad de vida moderada.

En el motivo Quinto del recurso se razona acerca de las intervenciones quirúrgicas. Se considera infringido el artículo 140 de la Ley 35/2015, entendiendo que debe sumarse a la cantidad reconocida la de 2.626,50 euros por tres intervenciones quirúrgicas, pretensión que solo merece un acogimiento parcial.

La decisión que toma la Sala se hace con la conciencia de que los hechos probados no se han modificado pero lo cierto es que, a propósito de lo que se reclama por intervenciones quirúrgicas, ello no es necesario. En efecto, del párrafo primero del hecho probado Quinto se desprende que el recurrente lleva instalado material de osteosíntesis en el pie izquierdo y en la muñeca izquierda, lo que obviamente supone que hubo dos intervenciones quirúrgicas. Dicho esto, también es claro que la parte recurrente no acredita, tal como exige el artículo citado, las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia. Por ello, aplicaremos el umbral mínimo de 400,00 euros por cada una de esas dos intervenciones, dando lugar a un añadido de 800,00 euros respecto de la indemnización reconocida.

En sexto lugar, la parte recurrente considera que por la sentencia recurrida se ha infringido la sentencia del Tribunal Supremo de 30/03/2015, RJ/2015/1502, pues para el cálculo de la indemnización se han tenido en cuenta los baremos del año 2019 cuando debían haber sido aplicados los del año 2022. Así, aplicando la Resolución de 23/02/2022 de la Dirección General de Seguros, la indemnización, si se aplicara la Tabla TT1 sería de 563.711,96 euros y se aplicara la Tabla 2C5 de 123.665,35 euros.

A propósito de ello, en las impugnaciones del recurso se cita el artículo 40 de la Ley 35/2015, conforme al cual, " en cualquier caso no procederá esa actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios",afirmando que es contradictorio con ello el hecho de que el recurrente solicite como momento inicial del devengo de intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ,el 31/8/2020 para la compañía ALLIANZ, el 1/12/2020 para la compañía PLUS ULTRA y el 28/12/2020 para la compañía MAPFRE.

En situaciones como esta, la Sala ha entendido que el momento para la correcta valoración de las secuelas y la correspondiente aplicación de los baremos indemnizatorios, debe situarse en el momento en que se reconoce la incapacidad permanente, que en este caso fue en el año 2020, tal como se desprende del hecho probado Tercero ( Sentencia de 4/7/2023,Recurso 362/2022, ECLI:ES: TSJMU:2023:1781),sin perjuicio de la actualización que corresponda al momento en que se dicta la sentencia(Sentencia T.S., Sala de lo Social de 30/03/2015, Recurso 3204/2013,ECLI:ES:TS:2015:1551).

En el presente caso, la resolución de instancia se dicta en el año 2022 por lo que procedería la aplicación de la Resolución de 23/02/2022 de la Dirección General de Seguros, conforme al siguiente desglose:

-1 día de perjuicio muy grave: 109,70 euros

-6 días de perjuicio grave: 493,68 euros

-413 días de perjuicio moderado: 23.557,46 euros

-13 puntos de secuelas funcionales: 17.934,99 euros

-6 puntos de perjuicio estético. 5.917,22 euros (cantidad pedida por el actor de forma expresa frente a los 7.733,02 euros reconocidos en sentencia)

-Dos intervenciones quirúrgicas: 800 euros

-Incapacidad permanente total (pérdida de calidad de vida moderada): 34.672,00 euros.

La suma de todo ello da lugar a la cantidad total indemnizatoria de 83.485,05 euros.

En el motivo Séptimo del recurso, por el recurrente no se razona nada nuevo pues se abunda en la aplicación incorrecta por la sentencia de instancia de las cantidades indemnizables, reiterando que le correspondería percibir la cantidad de 563.711,96 euros si se aplican las Tablas TT1 y 123.665,35 euros si se aplican las Tablas 2C5. Ya hemos resuelto sobre ello por lo que no proceden más pronunciamientos.

En el motivo Octavo, se alega la infracción de una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23/10/2019, olvidando que , a efectos de recurso de Suplicación , solo las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina son invocables como jurisprudencia infringida, junto con las sentencias del Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por lo demás, se invoca como infringido el artículo 33 de la Ley 35/2015 en relación a lo que consta en el hecho probado Segundo relativo a la imposición de un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo a las empresas a las que se refiere el Juzgador.

El Juzgador no nos da noticia sobre si ese recargo de prestaciones es o no firme pero tampoco de las impugnaciones de los recursos se desprende que tal firmeza no exista.

En la sentencia de instancia se dijo que se pretendía reclamar un recargo de prestaciones a empresas y aseguradoras que no se les ha impuesto, teniendo en cuenta que, además, no es asegurable.

La Sala considera que el daño a reparar es único, por lo que las diferentes reclamaciones para resarcirse del mismo que pueda ejercitar el perjudicado, aunque compatibles, no son independientes, sino complementarias y computables todas para establecer la cuantía total de la indemnización , con la excepción de la cuantía percibida por recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad , debido a su carácter sancionador ( TSJ Las Palmas 19-2-19, REC. 1052/2018, ECLI:ES:TSJICAN:2019:866, con remisión a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal supremo de 23 de junio de 2014 (Rec. 1257/2013, ECLI: ES: TS:2014:3546 ).

En consecuencia, nada procede incrementar por el citado recargo de prestaciones pues no hay infracción del artículo 33 de la Ley 35/2015 en cuanto establece los principios fundamentales del sistema de valoración ya que el principio de reparación íntegra no alcanza a lo que se haya podido imponer a la empresa en virtud de resoluciones administrativas imponiendo recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad.

Por último, en el motivo Noveno se pide que a efecto de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se fijen las siguientes fechas:

ALLIANZ desde el 31/8/2020

PLUS ULTRA desde el 1/12/2020

MAPFRE desde el 28/12/2020

Se cita como infringida la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11/6/2020 , sentencia nº 436/2020, ECLI:ES:TS.2020:2115 , así como la sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Murcia de 01/06/2021, nº 493/2021, ECLI:ES:TSJMU:2021:1024. Se apoya también en el artículo 20 citado de la Ley de Contrato de Seguro, apartado 6.

El Juzgador entendió que respecto de PLUS ULTRA, tales intereses irían desde el 3/6/2021 al 2/2/2022, respecto de ALLIANZ desde el 2/6/2021 al 21/12/2021 y, respecto de MAPFRE, desde el 1/6/2021 a 15/2/2022.

La fecha de 3/6/2021 la fija el Juzgador respecto de PLUS ULTRA por que es la primera comunicación que recibe de la demanda; la fecha de 2/6/2021 respecto de ALLIANZ por la fecha de presentación de la papeleta de conciliación frente a la misma y, en cuanto a MAPFRE, la fecha de 1/6/2021 también se fija por la fecha de interposición de la papeleta de conciliación.

En la sentencia del Tribunal Supremo que cita el recurrente, se estima el recurso formulado por el sindicato al considerar que ante la falta de regulación expresa en la ley procesal social, se aplica el artículo 401.2 LEC que permite ampliar la demanda antes de la contestación para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados, por lo tanto, se ordena la retroacción de acciones a fin de que se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en la ampliación (FJ 5). Como se ve, nada tiene que ver con lo que se ha discutido en el proceso que ahora nos ocupa.

También se cita una sentencia de esta Sala de 01/06/2021 que no es jurisprudencia por lo que no puede servir para vertebrar un recurso por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio, claro está, de entender aplicable su criterio.

La Sala considera que el criterio correcto para determinar desde que momento las compañías de seguros deben comenzar a satisfacer los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, es el establecido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26/10/2022, Recurso 1108/2019, ECLI:ES:TS:2022:3860, donde se dice lo siguiente: " Sin embargo, no es esa la cuestión que aquí se trae a unificación, la cuestión que se circunscribe a la fecha de efectos del devengo de los intereses del artículo 20 LCS ) está ligada a la determinación de si en el momento del conocimiento del siniestro, la aseguradora tenía causa justificada para negarse al abono del capital asegurado. Entendemos que no concurre tal causa y que la recurrente no podía negarse lícitamente al pago de la cantidad reclamada. En efecto, en primer lugar, la aseguradora no había emitido la certificación individual de aseguramiento a la que estaba obligada, provocando con tal incumplimiento la ausencia de un conocimiento cabal del asegurado y, especialmente de sus herederos. En segundo lugar, a la aseguradora le resultaba extraordinariamente fácil la comprobación del siniestro y del hecho del aseguramiento en la fecha en que aquel se produjo. En tercer lugar, no había duda razonable sobre las circunstancias descritas relativos al siniestro, a su cobertura y a la indemnización correspondiente. Por último, la falta de pago no era el único mecanismo para proteger eventuales intereses de la aseguradora derivados de una posible prescripción, al existir otras posibilidades que hubieran podido garantizar el pago reclamado. En tales circunstancias, no cabe -a nuestro juicio- aplicar el apartado 8 del artículo 20 LCS al no concurrir causa justificada que pudiera respaldar el impago.

3. - La tesis que aquí se adopta supone la aplicación de la jurisprudencia civil sobre el precepto en cuestión ( SSTS -1ª- de 3 de marzo de 2015, Rec. 518/2013 y de 11 de septiembre de 2015, Rec. 1784/2013 ) , teniendo en cuenta la actitud de la aseguradora que no pagó ni depositó cantidad alguna a favor del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando, de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto. Ninguna duda cabía sobre la cobertura del seguro; las dudas se referían a la prescripción o no de la solicitud de la beneficiaria que reclamaba y la discrepancia mantenida sobre tal cuestión no puede entenderse como causa justificativa del impago, más aún cuando es sabido que la deuda nace con el siniestro de manera que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado desde que ocurrió aquel.

(....)

1.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios ( STS de 5 de diciembre de 2019, Rcud. 2706/2017 ) y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -Rcud. 1134/1998 ); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -Rcud. 3112/1999 ); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -Rcud. 3857/1999 ); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -Rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -Rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -Rcud. 618/2006 ); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -Rcud. 2107/2005 ).

Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -Rcud. 3452/2015 )."

En el caso que ahora nos ocupa, ninguna de esas situaciones excepcionales descritas por el Tribunal Supremo concurre pues no consta que las aseguradoras no tuvieran conocimiento del accidente ocurrido en el año 2018 desde el mismo momento de su producción , sumándose a ello que llamadas las aseguradoras al acto previo de conciliación en el año 2021, no es hasta el año 2022 cuando consignan la indemnización .

No obstante, la Sala no puede llevar el devengo de intereses a la fecha de producción del siniestro laboral pues ello no fue pedido por el recurrente quien solo solicita el devengo de los intereses del 20% desde el año 2020 y en las concretas fechas que antes hemos señalado.

En consecuencia, estimamos parcialmente el recurso en lo atinente a la cantidad final indemnizatoria, sustituyendo los 74.840,72 euros fijados en la sentencia recurrida, por la cantidad de 83.485,05 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde las fechas solicitadas por el recurrente.

CUARTO:Costas.

En el presente caso, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con estimación parcial del Recurso de Suplicación formulado por la Procuradora Doña Eva María Guirao Martínez, en nombre y representación de DON Cirilo contra la Sentencia dictada el día 25/07/2022, aclarada por Auto de 10/10/2022, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso 48/2021,debemos :

1º. Revocar la citada Sentencia, dejándola sin efecto en la cantidad final indemnizatoria, sustituyendo la de 74.840,72 euros por la de 83.485,05 euros.

2º. Revocar la citada sentencia en lo referente a la fechas desde las que las compañías de seguros demandadas deben abonar el 20% de intereses, estableciéndose como correctas las siguientes:

ALLIANZ : Desde el 31/8/2020

PLUS ULTRA: Desde el 1/12/2020

MAPFRE: Desde el 28/12/2020

3º. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0148-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0148-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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