Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 1939/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1989/2024 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1939/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101894
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2892
Núm. Roj: STSJ AS 2892:2024
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000662 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, por los Ilmos. Sres. Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Presidente, Dª Mª DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1989/2024, formalizado por el Abogado D. José Luis Lafuente Suárez y por el Servicio Jurídico, respectivamente, en nombre y representación de D. Apolonio y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 341/2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 662/2023, seguidos a instancia de D. Apolonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante D. Apolonio, nacido el NUM000- 1976, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con número NUM001, siendo su profesión habitual la de protésico dental.
SEGUNDO.- Tras haberse agotado el plazo máximo de 545 días en situación de IT, se iniciaron de oficio actuaciones en materia de invalidez permanente, y por el INSS se dicta resolución con fecha 17-5-2023, declarando que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente, "Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)".
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 19-9-2023.
TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual, según el informe médico de síntesis de fecha 24-3-2023: "Trastorno obsesivo compulsivo. Gonalgia derecha 2ª a rotura de ambos meniscos".
Se tienen por expresamente reproducidos el citado informe médico, así como el dictamen propuesta del EVI de fecha 25-4-2023 (obrantes a los folios 28 a 31 del expediente), y el resto del expediente administrativo.
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones postuladas es de 2656,07 euros mensuales y, la fecha de efectos económicos, el día de cese en la actividad."
"ESTIMO en su petición subsidiaria la demanda presentada por D. Apolonio, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica del 55% de una base reguladora de 2656,07 euros mensuales, y con efectos desde el día de cese en la actividad, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar al actor dicha prestación, con las consecuencias legales y económicas correspondientes."
. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconformes con la sentencia de instancia recurren en suplicación ambas partes. Lo hace la Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, en censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la pretensión actora.
Por su parte, recurre en suplicación la representación letrada de la demandante para, mediante motivos al amparo de los apartados b y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado absoluto derivada de la misma contingencia y, en cualquier caso, que se fije como fecha de efectos de la prestación alguna de las que propone alternativamente -de manera entre sí subsidiaria-, con el derecho a percibir desde ese momento la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social sobre la base reguladora fijada.
A su vez, la representación letrada de la demandante ha impugnado el recurso interpuesto por la demandada, interesando su íntegra desestimación sin perjuicio de que la sentencia de suplicación debiera acoger los razonamientos del propio recurso. Al efecto expone que no se ha procedido al abono de la pensión reconocida, poniendo de manifiesto "aunque sea de forma indirecta" que la certificación expedida por la Dirección Provincial del INSS se limita a señalar que se comenzará el abono cuando "se cumplan las condiciones que para dicho pago se cumplan las condiciones fijadas en el fallo", lo que el propio recurso reclama en fecha anterior. Por la Administración de la Seguridad Social no han sido evacuadas alegaciones ni impugnación del recurso de contrario.
Invoca como soporte documental la prueba documental de la parte que identifica con documento 6 (notificación de baja de oficio), el expediente administrativo aportado por el INSS y la documental solicitada y admitida previamente a la celebración del juicio oral que obra en autos, consistente en la relación de procesos de incapacidad temporal. Expone que la redacción propuesta tiene relevancia a efectos de la argumentación relativa a la petición de fecha de efectos del reconocimiento de incapacidad, completándola precisamente con los hechos producidos en la situación de incapacidad temporal del recurrente y su trámite hasta la celebración de la vista oral, articularmente en la argumentación que se realizará sobre la fecha de efectos de la prestación económica por no realización de actividad profesional personalmente.
De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. Consecuentemente,
Por ello la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido compendiando las que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación se resumen según la sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022) en las siguientes:
La revisión solicitada cumple con tales requisitos a tenor de la relevancia de las adiciones propuestas en orden a controvertir la fecha de efectos que en su lugar postula precisamente con arreglo a prueba documental que obra en autos, siendo la relación de procesos de incapacidad temporal precisamente certificada por el Instituto demandado. Ciertamente la adición propuesta alude a aspectos que ya constan consignados como hechos probados -hecho probado segundo- o con valor fáctico -la situación de alta en el RETA desde el 1/12/2023- (fundamento de derecho primero), mas ciertamente esos procesos de incapacidad temporal y, en particular, el último causado se consignan en la relación que fue recabada a instancia del demandante con carácter previo, con la única salvedad de que una certificación como la que se circunscribe a la fecha de emisión no acredita que continúe a la fecha actual. Razón por la que se estima la revisión salvo en lo que a dicho aspecto concierne, pues la relación de procesos de incapacidad temporal solo alcanza a la fecha de su emisión.
Solo en sede de censura jurídica, el Instituto recurrente muestra disconformidad con el reconocimiento de la incapacidad permanente total acogida en la sentencia de instancia denunciando infracción de los artículos 193 y 194.1.b) en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, ambos del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Toda la argumentación al caso se resume en que, considerando que el cuadro de dolencias que la sentencia de instancia recoge en hechos probados sería esencialmente coincidente con el dictaminado por los servicios médicos y técnicos de la Seguridad Social, la trabajadora no está incursa en el grado de incapacidad permanente total reconocido en la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación del demandante para interesar su desestimación, oponiendo cuanto se desprende de la pluralidad de informes médicos que fueron aportados y valorados.
Por su parte, también el demandante muestra disconformidad con el reconocimiento de la incapacidad permanente total acogida en la sentencia de instancia pero denunciando infracción de los artículos 193 y 194.1.c) en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, ambos del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como los requisitos jurisprudencialmente establecidos para configurar el acceso a la incapacidad permanente absoluta cual situación que inhabilite al trabajador por completo para cualquier profesión u oficio. Añade infracción a estos efectos de los artículos 97.2 LJS, 120.3 CE y 218 LEC en relación a la valoración de la prueba y la fundamentación del fallo. Resumidamente, considera que valorando el cuadro patológico que ha quedado incólume al no haber sido objeto de revisión fáctica, el grado que debió ser reconocido es el de incapacidad permanente absoluta con arreglo a los requisitos de dicho grado según la jurisprudencia, pues a juicio del trabajador recurrente se acredita que carece de posibilidad real de trabajo en cualquier profesión u oficio, no solo la habitual.
Dar contestación a la censura jurídica en los términos en que ha sido planteada requiere comenzar recordando que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.
Dentro de este marco, la incapacidad permanente total que contempla el artículo 194.1.b) y 4 en la redacción de la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo Texto Legal exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales que su dolencia presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado. Se trata de un concepto en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Ello siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que
El concepto de incapacidad permanente absoluta se configura en el artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, lo que supone la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos -o de curación incierta o a largo plazo- e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
Como reiteradamente tenemos dicho, por un lado, la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
Por otro lado, valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de la actividad no deberá generar
Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, los hechos probados de la sentencia dan cuenta de que la profesión habitual de protésico dental se desempeñaba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad (hecho probado primero) y que según el informe médico de síntesis de fecha 24-3-2023 presentaba
Según se concluye igualmente acreditado y refleja con idéntico valor fáctico el fundamento de derecho tercero,
Por otra parte y para refrendar cuanto antecede, añade del contenido de otros informes que
En este contexto y en una consideración preferente de las limitaciones informadas por el facultativo oficial, el Juzgador
No es posible desconocer que, exigiendo la valoración judicial del grado de incapacidad una ponderación casuística que debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto, la mera afirmación de que el trabajador no estaría incurso en el grado de incapacidad permanente total no pone en evidencia una conclusión judicial que cohonesta adecuadamente con la situación funcional descrita en la instancia. De entrada y desde su genérico planteamiento, el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social no ofrece razones que desautoricen la conclusión judicial porque es palmario que el cuadro considerado desborda el informe médico de síntesis a que estrictamente se atiene aquél.
Mas igualmente tampoco se aprecia en la argumentación judicial infracción alguna de los preceptos que, ligados a la valoración de la prueba y el deber de fundamentar las decisiones judiciales de modo claro, preciso y congruente, se impone al órgano judicial. En nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige por ello el denominado
De esta forma, siendo la valoración de la prueba cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio,
Tal es lo que acontece, fundamentándose la decisión judicial en la consideración de la prueba valorada que conduce a la transcrita convicción favorable a la incapacidad permanente total según
De una parte y con carácter principal solicita la fecha de efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente de 17 de mayo de 2023, día en el que se dictó la resolución -en este caso desestimatoria- de la pretensión. Invoca sentencias del T.S de 4 de mayo de 2016 (Recurso 1848/2014); 22 de junio de 2016 (Recurso 353/2015) y Auto de Aclaración de 21 de julio de 2016 (Recurso 3885/2014), porque, como recogen estas resoluciones, el reconocimiento de una incapacidad permanente supone una imposibilidad cuasi objetiva de prestación de servicios,
Subsidiariamente, aunque como consecuencia de la actuación de oficio consta alta nuevamente en el RETA con fecha y efectos 1 de diciembre de 2023, al haber iniciado un nuevo proceso de incapacidad temporal el 10 de abril de 2024, una vez que la situación ya ha sido reconocida como tributaria de incapacidad permanente, habría de considerarse que el cese en la actividad se produce el día siguiente, 11 de abril de 2024. Invoca para ello la Sentencia de esta Sala de lo Social de 2 de abril de 2024 (Recurso de Suplicación 373/2024), aun referida a una trabajadora por cuenta ajena, por considerar su razonamiento a estos efectos extensible al presente supuesto ya que
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.016 (rcud. 1848/2014) -y las demás que aplican su doctrina- considera cuando se trata de trabajadores por cuenta propia -salvo supuestos acreditados de conductas fraudulentas- que el simple mantenimiento de la afiliación en el RETA y la consecuente cotización no puede entenderse sin más como una presunción de que se realiza esa actividad autónoma. Expone el recurso con carácter principal así que, como la mera inscripción en el RETA no presupone actividad, debió el INSS acreditar la continuación en el desempeño. Sin embargo, en el presente caso la infracción jurídica que sustenta la pretensión principal no puede prosperar.
La sentencia invocada declara que
Empero en el presente caso a la incapacidad permanente que ha sido reconocida constaba ya en la instancia que siguió una posterior situación de incapacidad temporal por la que cesó en la actividad, sin reincorporación al trabajo desde ese momento. Cohonestan con ello cuantas consideraciones apunta el propio recurso indicando una nueva incapacidad temporal apenas meses después del nuevo alta. Tales son aspectos que la sentencia no tuvo en cuenta y alcanzan a desautorizar la fijación de efectos en la instancia tomando en consideración la actividad del actor.
En rigurosa aplicación de la doctrina invocada, bien que en un supuesto de ejecución y de trabajo por cuenta ajena, los razonamientos jurídicos de la sentencia de esta Sala de lo Social citada son
A estrictos efectos entonces de concretar, cual solicita, que en el momento de celebración del juicio constaba ya su cese en la prestación efectiva de servicios, el motivo de recurso debe ser acogido. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2016 (rec.353/15),
Sin impugnación de dicho extremo de contrario y de conformidad con lo expuesto, la fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente que le fue reconocida a la fecha del cese en el trabajo concurre, por lo tanto, al 11 de abril de 2024, cual solicita, sin perjuicio de la compensación correspondiente con las cantidades que desde dicha fecha se hubieran percibido por razón de la incapacidad temporal causada.
El motivo debe por todo ello ser estimado en este aspecto, revocando la sentencia de instancia estrictamente para fijar los efectos económicos de la prestación reconocida en estos términos.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Apolonio, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo el 28 de junio de 2.024 en el procedimiento de seguridad social número 662/2023 seguido a instancia de esta parte frente a aquélla, debemos revocar y revocamos en parte la dictada en el único sentido de precisar que la fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total reconocida es el 11 de abril de 2.024, sin perjuicio de la compensación correspondiente con las cantidades que desde dicha fecha se hubieran percibido por razón de la incapacidad temporal causada, manteniendo los restantes pronunciamientos de instancia que permanecen inalterados.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
