Sentencia Social 1939/202...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 1939/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1989/2024 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1939/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024101894

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2892

Núm. Roj: STSJ AS 2892:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01939/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2023 0003967

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001989 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000662 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Apolonio

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE LUIS LAFUENTE SUÁREZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Apolonio

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE LUIS LAFUENTE SUÁREZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, por los Ilmos. Sres. Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Presidente, Dª Mª DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1989/2024, formalizado por el Abogado D. José Luis Lafuente Suárez y por el Servicio Jurídico, respectivamente, en nombre y representación de D. Apolonio y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 341/2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 662/2023, seguidos a instancia de D. Apolonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Apolonio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 341/2024, de fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"PRIMERO.- El demandante D. Apolonio, nacido el NUM000- 1976, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con número NUM001, siendo su profesión habitual la de protésico dental.

SEGUNDO.- Tras haberse agotado el plazo máximo de 545 días en situación de IT, se iniciaron de oficio actuaciones en materia de invalidez permanente, y por el INSS se dicta resolución con fecha 17-5-2023, declarando que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente, "Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)".

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 19-9-2023.

TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual, según el informe médico de síntesis de fecha 24-3-2023: "Trastorno obsesivo compulsivo. Gonalgia derecha 2ª a rotura de ambos meniscos".

Se tienen por expresamente reproducidos el citado informe médico, así como el dictamen propuesta del EVI de fecha 25-4-2023 (obrantes a los folios 28 a 31 del expediente), y el resto del expediente administrativo.

CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones postuladas es de 2656,07 euros mensuales y, la fecha de efectos económicos, el día de cese en la actividad."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO en su petición subsidiaria la demanda presentada por D. Apolonio, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica del 55% de una base reguladora de 2656,07 euros mensuales, y con efectos desde el día de cese en la actividad, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar al actor dicha prestación, con las consecuencias legales y económicas correspondientes."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las representaciones letradas del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de D. Apolonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de septiembre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de noviembre de 2024 para los actos de votación y fallo.

. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia declara que el actor, de profesión habitual protésico dental que desempeña en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se encuentra en situación de incapacidad permanente total para dicha profesión derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en la cuantía y "con efectos desde el día de cese en la actividad".

Disconformes con la sentencia de instancia recurren en suplicación ambas partes. Lo hace la Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, en censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la pretensión actora.

Por su parte, recurre en suplicación la representación letrada de la demandante para, mediante motivos al amparo de los apartados b y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado absoluto derivada de la misma contingencia y, en cualquier caso, que se fije como fecha de efectos de la prestación alguna de las que propone alternativamente -de manera entre sí subsidiaria-, con el derecho a percibir desde ese momento la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social sobre la base reguladora fijada.

A su vez, la representación letrada de la demandante ha impugnado el recurso interpuesto por la demandada, interesando su íntegra desestimación sin perjuicio de que la sentencia de suplicación debiera acoger los razonamientos del propio recurso. Al efecto expone que no se ha procedido al abono de la pensión reconocida, poniendo de manifiesto "aunque sea de forma indirecta" que la certificación expedida por la Dirección Provincial del INSS se limita a señalar que se comenzará el abono cuando "se cumplan las condiciones que para dicho pago se cumplan las condiciones fijadas en el fallo", lo que el propio recurso reclama en fecha anterior. Por la Administración de la Seguridad Social no han sido evacuadas alegaciones ni impugnación del recurso de contrario.

SEGUNDO:Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LJS solo el recurso del demandante propone la revisión fáctica de la sentencia para completar el hecho probado segundo en los siguientes términos:

"El actor ha padecido los siguientes procesos de I.T: Del 2 de octubre de 2019 al 3 de agosto de 2020; del 3 de setiembre de 2021 al 17 de mayo de 2023; y el último iniciado el 10 de abril de 2024 sin finalizar.

Tras haberse agotado el plazo máximo de 545 días en situación de IT en el proceso iniciado el 3 de setiembre de 2021, se iniciaron de oficio actuaciones en materia de invalidez permanente, y por el INSS se dicta resolución con fecha 17-5-2023, declarando que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente, "Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)".

La Tesorería General de la Seguridad Social tramitó de oficio la baja del actor con fecha 1 de marzo de 2023, como consecuencia del agotamiento del plazo de 545 días de duración de la Žbaja de I.T del actor, iniciada el 3 de setiembre de 2021.

Con fecha 1 de diciembre de 2023, por actuación de la Inspección de Trabajo, la Tesorería tramitó el alta del actor con fecha y efectos 1 de diciembre de 2023.

Consecuencia del alta indicada, el recurrente inició nuevo proceso de I.T el 10 de abril de 2024, en el cual se encuentra actualmente".

Invoca como soporte documental la prueba documental de la parte que identifica con documento 6 (notificación de baja de oficio), el expediente administrativo aportado por el INSS y la documental solicitada y admitida previamente a la celebración del juicio oral que obra en autos, consistente en la relación de procesos de incapacidad temporal. Expone que la redacción propuesta tiene relevancia a efectos de la argumentación relativa a la petición de fecha de efectos del reconocimiento de incapacidad, completándola precisamente con los hechos producidos en la situación de incapacidad temporal del recurrente y su trámite hasta la celebración de la vista oral, articularmente en la argumentación que se realizará sobre la fecha de efectos de la prestación económica por no realización de actividad profesional personalmente.

De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. Consecuentemente, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).

Por ello la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido compendiando las que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación se resumen según la sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022) en las siguientes:

«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. [...].

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical [...].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. [...]».

La revisión solicitada cumple con tales requisitos a tenor de la relevancia de las adiciones propuestas en orden a controvertir la fecha de efectos que en su lugar postula precisamente con arreglo a prueba documental que obra en autos, siendo la relación de procesos de incapacidad temporal precisamente certificada por el Instituto demandado. Ciertamente la adición propuesta alude a aspectos que ya constan consignados como hechos probados -hecho probado segundo- o con valor fáctico -la situación de alta en el RETA desde el 1/12/2023- (fundamento de derecho primero), mas ciertamente esos procesos de incapacidad temporal y, en particular, el último causado se consignan en la relación que fue recabada a instancia del demandante con carácter previo, con la única salvedad de que una certificación como la que se circunscribe a la fecha de emisión no acredita que continúe a la fecha actual. Razón por la que se estima la revisión salvo en lo que a dicho aspecto concierne, pues la relación de procesos de incapacidad temporal solo alcanza a la fecha de su emisión.

TERCERO:Con carácter previo, razones de lógica procesal aconsejan dar respuesta a la controversia que ambas partes suscitan acerca de la incapacidad permanente y el grado total para profesión habitual estimado en la instancia, pues al igual que el éxito de la pretensión de la entidad gestora haría innecesario el análisis de la pretensión del actor, también el grado superior solicitado por éste viene constreñido por la misma situación fáctica.

Solo en sede de censura jurídica, el Instituto recurrente muestra disconformidad con el reconocimiento de la incapacidad permanente total acogida en la sentencia de instancia denunciando infracción de los artículos 193 y 194.1.b) en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, ambos del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Toda la argumentación al caso se resume en que, considerando que el cuadro de dolencias que la sentencia de instancia recoge en hechos probados sería esencialmente coincidente con el dictaminado por los servicios médicos y técnicos de la Seguridad Social, la trabajadora no está incursa en el grado de incapacidad permanente total reconocido en la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación del demandante para interesar su desestimación, oponiendo cuanto se desprende de la pluralidad de informes médicos que fueron aportados y valorados.

Por su parte, también el demandante muestra disconformidad con el reconocimiento de la incapacidad permanente total acogida en la sentencia de instancia pero denunciando infracción de los artículos 193 y 194.1.c) en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, ambos del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como los requisitos jurisprudencialmente establecidos para configurar el acceso a la incapacidad permanente absoluta cual situación que inhabilite al trabajador por completo para cualquier profesión u oficio. Añade infracción a estos efectos de los artículos 97.2 LJS, 120.3 CE y 218 LEC en relación a la valoración de la prueba y la fundamentación del fallo. Resumidamente, considera que valorando el cuadro patológico que ha quedado incólume al no haber sido objeto de revisión fáctica, el grado que debió ser reconocido es el de incapacidad permanente absoluta con arreglo a los requisitos de dicho grado según la jurisprudencia, pues a juicio del trabajador recurrente se acredita que carece de posibilidad real de trabajo en cualquier profesión u oficio, no solo la habitual.

Dar contestación a la censura jurídica en los términos en que ha sido planteada requiere comenzar recordando que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.

Dentro de este marco, la incapacidad permanente total que contempla el artículo 194.1.b) y 4 en la redacción de la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo Texto Legal exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales que su dolencia presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado. Se trata de un concepto en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Ello siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

El concepto de incapacidad permanente absoluta se configura en el artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, lo que supone la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos -o de curación incierta o a largo plazo- e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

Como reiteradamente tenemos dicho, por un lado, la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

Por otro lado, valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de la actividad no deberá generar "riesgos adicionales o superpuestos"a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a "una continuación de sufrimiento"en el trabajo cotidiano.

Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, los hechos probados de la sentencia dan cuenta de que la profesión habitual de protésico dental se desempeñaba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad (hecho probado primero) y que según el informe médico de síntesis de fecha 24-3-2023 presentaba "Trastorno obsesivo compulsivo. Gonalgia derecha 2ª a rotura de ambos meniscos"(hecho probado tercero).

Según se concluye igualmente acreditado y refleja con idéntico valor fáctico el fundamento de derecho tercero, «de acuerdo con el informe médico de síntesis de fecha 24 de marzo de 2023 (obrante a los folios 29 a 31 del expediente administrativo), el actor presenta como cuadro clínico residual "Trastorno obsesivo compulsivo. Gonalgia derecha 2ª a rotura de ambos meniscos". En las conclusiones del citado informe médico se recoge lo siguiente: "Protésico dental, RETA, laboratorio en funcionamiento con dos empleados, 47 años. Conocido de SM con diagnóstico de trastorno obsesivo compulsivo, inicia IT por aumento de ansiedad. Seguimiento cuatrimestral por dicho servicio mantiene tratamiento a lo largo del proceso. Clínica de pensamientos obsesivos, actos y rituales compulsivos que condicionan un nivel basal de ansiedad elevado. En revisión de 2/23 se señala aumento de la ansiedad en relación al procedimiento administrativo en esta unidad. En agosto es incluido en LEQ por COT por rotura ambos meniscos de rodilla D, se mantiene a la espera sin tener cita aún para preoperatorio. Clínica de dolor si bien reconoce que no le impide su actividad laboral. Rodilla D sin signos inflamatorios ni inestabilidad con movilidad conservada. A valorar limitaciones derivadas de su cuadro psicopatológico y secundarismos de tratamiento para elevados requerimientos de carga mental y riesgo"».

Por otra parte y para refrendar cuanto antecede, añade del contenido de otros informes que «el más reciente informe de psiquiatra del servicio de Salud Mental del Hospital Álvarez Buylla, en relación a última consulta de fecha 2-2-2024 (documento nº 2 del ramo de prueba del actor), se indica "Trastorno de curso crónico y evolución tórpida", y que "La sintomatología que refiere el paciente compromete su capacidad para desarrollar una vida normal incluyendo el área laboral", y en la exploración se constata "nivel basal de ansiedad elevado". En el mismo sentido se emitieron los anteriores informes de la sanidad pública especializada, del mismo Hospital, tras consultas de fechas 13-2-2023 y 16-6-2020, respectivamente (documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba del actor). Se aporta asimismo por el actor informe médico del CS de Mieres, de fecha 23-5-2023 (documento nº 5), en el que se recoge "evolución tórpida", a tratamiento médico con revisiones en CS Mental "y cuyo proceso le dificulta para las actividades diarias, confirmado por psiquiatra", "Acudiendo periódicamente con cambios de medicación por nula mejoría"»y el informe pericial emitido por especialista en psiquiatría señala que «dicho trastorno "le crea ansiedad, indefensión, insomnio y un estado de ánimo que acaba siendo depresivo"».

En este contexto y en una consideración preferente de las limitaciones informadas por el facultativo oficial, el Juzgador a quorazona que la situación funcional derivada de la referida patología psiquiátrica es impeditiva para el desarrollo de la profesión habitual de protésico dental porque conlleva responsabilidad y estrés elevados y en la guía de valoración profesional del INSS, en relación a dicha profesión (código 3316 según informe médico de síntesis) se valoran en un grado 3/4 los requerimientos de carga mental de comunicación, atención al público, toma de decisiones y atención/complejidad, y 2/4 la de apremio. Por tanto, aunque no estaría impedido para la realización de actividades livianas o sedentarias, que no conlleven una especial responsabilidad, estrés o tensión emocional, sí para los principales requerimientos de su profesión habitual.

No es posible desconocer que, exigiendo la valoración judicial del grado de incapacidad una ponderación casuística que debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto, la mera afirmación de que el trabajador no estaría incurso en el grado de incapacidad permanente total no pone en evidencia una conclusión judicial que cohonesta adecuadamente con la situación funcional descrita en la instancia. De entrada y desde su genérico planteamiento, el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social no ofrece razones que desautoricen la conclusión judicial porque es palmario que el cuadro considerado desborda el informe médico de síntesis a que estrictamente se atiene aquél.

Mas igualmente tampoco se aprecia en la argumentación judicial infracción alguna de los preceptos que, ligados a la valoración de la prueba y el deber de fundamentar las decisiones judiciales de modo claro, preciso y congruente, se impone al órgano judicial. En nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige por ello el denominado "principio de adquisición procesal",según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.015, rco. 288/2014).

De esta forma, siendo la valoración de la prueba cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, "deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" [ arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ], esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas"( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.008, rco 81/2007, de 5 de noviembre de 2.008, rco 130/2007, de Sala General de 24 de septiembre de 2.014, rco 271/2013, y de 4 de diciembre de 2.015, rco 30/2015).

Tal es lo que acontece, fundamentándose la decisión judicial en la consideración de la prueba valorada que conduce a la transcrita convicción favorable a la incapacidad permanente total según "limitaciones derivadas de su cuadro psicopatológico y secundarismos de tratamiento para elevados requerimientos de carga mental y riesgo",sin que se ponga de manifiesto que la dolencia que el actor sufre resulta incompatible con toda profesión u oficio. El motivo de censura jurídica del recurso de la entidad gestora -único de su recurso- y el motivo del recurso del demandante deben ser desestimados, confirmando la declaración de incapacidad permanente en el grado total declarado en la instancia.

CUARTO:Resta examinar el segundo motivo de censura jurídica que el recurso interpuesto por la representación del demandante plantea para discutir, en cualquier caso, la fecha de efectos fijada a al cese en la actividad. Plantea dos opciones alternativas cuya estimación reclama de manera entre sí subsidiaria.

De una parte y con carácter principal solicita la fecha de efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente de 17 de mayo de 2023, día en el que se dictó la resolución -en este caso desestimatoria- de la pretensión. Invoca sentencias del T.S de 4 de mayo de 2016 (Recurso 1848/2014); 22 de junio de 2016 (Recurso 353/2015) y Auto de Aclaración de 21 de julio de 2016 (Recurso 3885/2014), porque, como recogen estas resoluciones, el reconocimiento de una incapacidad permanente supone una imposibilidad cuasi objetiva de prestación de servicios, "máxime en el caso del actor al haber agotado en el proceso de I.T. que dio lugar al reconocimiento de la pensión, la duración de 545 días, tras procesos anteriores, y dado que no ha habido una prueba por parte del INSS del trabajo del actor, al margen de la alegación esgrimida en el acto de la vista, de tratarse de un empresario autónomo con dos trabajadores (situación evidentemente mantenida durante los procesos de I.T previos y perfectamente legal), y considerando que el alta de oficio en el RETA con efectos de 1 de diciembre de 2023, por actuación de la Inspección de Trabajo no es firme pues se encuentra recurrida".

Subsidiariamente, aunque como consecuencia de la actuación de oficio consta alta nuevamente en el RETA con fecha y efectos 1 de diciembre de 2023, al haber iniciado un nuevo proceso de incapacidad temporal el 10 de abril de 2024, una vez que la situación ya ha sido reconocida como tributaria de incapacidad permanente, habría de considerarse que el cese en la actividad se produce el día siguiente, 11 de abril de 2024. Invoca para ello la Sentencia de esta Sala de lo Social de 2 de abril de 2024 (Recurso de Suplicación 373/2024), aun referida a una trabajadora por cuenta ajena, por considerar su razonamiento a estos efectos extensible al presente supuesto ya que "desde dicha fecha de inicio de la incapacidad temporal, la actora ya no ha venido trabajando ni percibiendo el correspondiente salario, habiendo realmente tenido lugar en dicha fecha su cese en el trabajo porque desde entonces no ha habido prestación efectiva de trabajo por parte de la actora",al no haber habido realización de trabajo alguno por mor de la incapacidad temporal.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.016 (rcud. 1848/2014) -y las demás que aplican su doctrina- considera cuando se trata de trabajadores por cuenta propia -salvo supuestos acreditados de conductas fraudulentas- que el simple mantenimiento de la afiliación en el RETA y la consecuente cotización no puede entenderse sin más como una presunción de que se realiza esa actividad autónoma. Expone el recurso con carácter principal así que, como la mera inscripción en el RETA no presupone actividad, debió el INSS acreditar la continuación en el desempeño. Sin embargo, en el presente caso la infracción jurídica que sustenta la pretensión principal no puede prosperar.

La sentencia invocada declara que «cuando se trata de trabajadores por cuenta propia (...) el simple mantenimiento de la afiliación y la consecuente cotización al nuevo Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA), integrado en el RETA (...) no puede entenderse sin más como una presunción de que se realiza esa actividad autónoma".Mas en la medida en que atiende a un supuesto de controversia en ejecución sobre la fecha de efectos de la prestación cuando no consta incapacidad temporal previa ni que se hubiera continuado desarrollando su actividad, apunta que "habrá de ser el INSS quien acredite que, a pesar de que el dictamen del EVI a favor del reconocimiento de la IP ya presupone una imposibilidad cuasi objetiva de que aquélla se encontraba incapacitada para desempeñar su actividad habitual, realmente la seguía ejerciendo".Tal no es el caso que nos ocupa, claramente marcado por afirmaciones fácticas que nos vinculan en cuanto el actor está en situación de alta en RETA desde el 1-12-2023 como consecuencia de la actuación inspectora de oficio que afirma. Son razones que se oponen a que el hecho causante de tal incapacidad permanente pueda considerarse producido en la fecha de emisión del dictamen del EVI.

Empero en el presente caso a la incapacidad permanente que ha sido reconocida constaba ya en la instancia que siguió una posterior situación de incapacidad temporal por la que cesó en la actividad, sin reincorporación al trabajo desde ese momento. Cohonestan con ello cuantas consideraciones apunta el propio recurso indicando una nueva incapacidad temporal apenas meses después del nuevo alta. Tales son aspectos que la sentencia no tuvo en cuenta y alcanzan a desautorizar la fijación de efectos en la instancia tomando en consideración la actividad del actor.

En rigurosa aplicación de la doctrina invocada, bien que en un supuesto de ejecución y de trabajo por cuenta ajena, los razonamientos jurídicos de la sentencia de esta Sala de lo Social citada son mutatis mutandisaplicables al presente supuesto por razones que las premisas fácticas avalan en el reconocimiento de una incapacidad permanente total que lo es para la profesión habitual de protésico dental, actividad profesional del actor que es la que debe ser considerada aunque sea ejercida en el régimen especial de trabajadores autónomos. Por ello los efectos económicos fijados al cese en la actividad no pueden desconocer una fecha en la que, con posterioridad a la situación dictaminada y con arreglo a la cual fue estimada dicha incapacidad permanente, consta iniciada una situación de incapacidad temporal en la que no puede partirse de que el actor se encontrase en activo laboral, prestando servicios y reincorporado a su actividad. Es forzoso considerar por ello ya que, realmente, el cese en la actividad ha tenido lugar si reparamos en que dicha situación de incapacidad temporal acontece una vez que ha sido declarado que la situación del actor es tributaria de la incapacidad permanente reconocida.

A estrictos efectos entonces de concretar, cual solicita, que en el momento de celebración del juicio constaba ya su cese en la prestación efectiva de servicios, el motivo de recurso debe ser acogido. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2016 (rec.353/15), "La fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total cuando el beneficiario ha prestado servicios hasta el momento en que se reconoce la pensión es la del cese en el trabajo". Las razones (...) "son de diversa naturaleza. La primera es el criterio o principio de "incompatibilidad del salario y de la prestación de invalidez para el mismo puesto de trabajo simultáneamente" ( STS 16-12-1997 ), incompatibilidad que deriva de que la función de la pensión de incapacidad permanente total es precisamente la sustitución de la renta de trabajo de una profesión habitual que ya no se puede desempeñar en las condiciones mínimas requeridas. Este principio ha sido acogido en la regulación reglamentaria de las prestaciones de incapacidad (...). En fin, como también ha dicho la Sala, la propia denominación legal de incapacidad permanente total "presupone la imposibilidad de que se lleven a cabo los trabajos propios de la profesión habitual", por lo que "la prestación deberá comenzar a percibirse cuando se cese en ella" ( STS 19-12-2003 )".

Sin impugnación de dicho extremo de contrario y de conformidad con lo expuesto, la fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente que le fue reconocida a la fecha del cese en el trabajo concurre, por lo tanto, al 11 de abril de 2024, cual solicita, sin perjuicio de la compensación correspondiente con las cantidades que desde dicha fecha se hubieran percibido por razón de la incapacidad temporal causada.

El motivo debe por todo ello ser estimado en este aspecto, revocando la sentencia de instancia estrictamente para fijar los efectos económicos de la prestación reconocida en estos términos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Apolonio, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo el 28 de junio de 2.024 en el procedimiento de seguridad social número 662/2023 seguido a instancia de esta parte frente a aquélla, debemos revocar y revocamos en parte la dictada en el único sentido de precisar que la fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total reconocida es el 11 de abril de 2.024, sin perjuicio de la compensación correspondiente con las cantidades que desde dicha fecha se hubieran percibido por razón de la incapacidad temporal causada, manteniendo los restantes pronunciamientos de instancia que permanecen inalterados.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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