Encabezamiento
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Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
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Recurso de suplicación 57/2025 -T5
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 851/2023
Parte recurrente/Solicitante: Ernesto
Abogado/a: Agustín Hipólito Tomás
Graduado/a Social: Parte recurrida: CONTRUCCIONES MECANICAS ANEXCA S.L., SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Azucena
Abogado/a:
Graduado/a Social:
SENTENCIA Nº 6157/2025
Magistrados/Magistradas:
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz
Ilma. Sra. Núria Bono Romera. Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall
Barcelona, 19 de noviembre de 2025
Ponente:Nuria Bono Romera
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2024, que contenía el siguiente Fallo:
«»DESESTIMAR la demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo interpuesta por el trabajador demandante Ernesto y dirigida finalmente contra la empresa "CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ANEXCA, SL", contra su administradora concursal, Azucena, y contra la aseguradora "SEGURCAIXA ADESLAS, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS", con ABSOLUCIÓN de las partes demandadas de las reclamaciones formuladas en su contra.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«»PRIMERO.- El demandante Ernesto, con DNI NUM000 y nacido en fecha NUM001 de 1.969, sufrió un accidente de trabajo en fecha 7 de marzo de 2022 cuando prestaba servicios, realizando funciones de mecánico montador, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ANEXCA, SL", con CIF B - 60432721, con domicilio en Arenys de Munt y declarada en concurso, siendo la administradora del mismo la demandada finalmente también Azucena.
SEGUNDO.- El Sr. Ernesto acudió en fecha 7 de marzo de 2022 al establecimiento Panadería la Boticaria, situada en Alicante, con el objeto de montar la maquinaria de una línea para la producción industrial de hojaldre.
La persona que realizaba la limpieza de las instalaciones pidió al Sr. Ernesto que cerrara una ventana donde se encontraban, no siendo la zona en la que se realizaban las actividades de montaje en la empresa cliente, y el trabajador accedió a la petición, teniendo que acceder para ello a una zona técnica situada por encima del muelle de carga, sin indicarse los riesgos existentes en la zona de acceso, siendo durante el tránsito por el falso techo, situado encima del muelle de carga, cuando este no soportó el peso del trabajador, colapsando y provocando la caída en altura des de unos 3'5 metros aproximadamente.
TERCERO.- El Sr. Ernesto sufrió en el accidente una fractura trimaleolar en la extremidad inferior derecha, una fractura de las vértebras lumbares L1 y L4 y una contusión pulmonar y esternal.
CUARTO.- Como consecuencia del accidente, el Sr. Ernesto estuvo en incapacidad temporal entre los días 7 de marzo de 2022 y 5 de septiembre de 2022.
QUINTO.- El Sr. Ernesto fue objeto de intervención quirúrgica en fecha 15 de marzo de 2022, consistente en instrumentación percutánea pedicular de T12, L12 y L2, y fue objeto de intervención quirúrgica en fecha 17 de marzo de 2022, consistente en RAFI de fractura trimaleolar del tobillo derecho, recibiendo alta hospitalaria en fecha 23 de marzo de 2022.
SEXTO.- Para tales intervenciones, el Sr. Ernesto fue objeto de anestesia.
SÉPTIMO.- El Sr. Ernesto terminó la rehabilitación en fecha 25 de julio de 2022, y desde entonces pasó a realizar ejercicios domiciliarios, fundamentalmente.
OCTAVO.- Mutua ASEPEYO emitió informe proponiendo alta en fecha 2 de septiembre de 2022.
NOVENO.- El Sr. Ernesto mantenía en fecha 2 de septiembre de 2022 un ligero déficit en los últimos grados de flexión dorsal y dolor en marchas prolongadas.
DÉCIMO.- El Sr. Ernesto presentaba en fecha 19 de octubre de 2022 balance articular completo 4/5 a nivel dorso - lumbar, y déficit en últimos grados de flexión y marcha normalizada, con fuerza 4/5, a nivel del tobillo derecho, aunque persistiendo dolor en marchas prolongadas y en sobreesfuerzos de la extremidad.
UNDÉCIMO.- El Sr. Ernesto sufrió incapacidad temporal derivada de enfermedad común entre los días 21 de junio de 2023 y 25 de agosto de 2023, con diagnóstico de dolor en el tobillo y las articulaciones del pie izquierdo, y que se debió a intervención quirúrgica consistente en artrolisis artroscópica del tobillo derecho y retirada del material de osteosíntesis.
DUODÉCIMO.- El Sr. Ernesto conserva material de osteosíntesis en columna lumbar, 6 tornillos y las barras de fijación.
DECIMOTERCERO.- El Sr. Ernesto presenta 3 cicatrices en tobillo derivadas de las intervenciones, de 12, 6 y 4 centímetros, más 2 en la columna dorso lumbar de 12 y 10.
DECIMOCUARTO.- Mutua ASEPEYO solicitó cambio de la contingencia laboral de la incapacidad temporal por imprudencia del trabajador, asumiendo un riesgo innecesario,
pero el INSS dictó resolución en fecha 29 de mayo de 2023, confirmando la contingencia de accidente de trabajo.
DECIMOQUINTO.- En relación con el accidente de fecha 7 de marzo de 2022, los Servicios Territoriales de la Generalitat Valenciana impusieron a la empresa en fecha 11 de noviembre de 2022 una sanción de 2.451 euros por falta grave del artículo 12.8 de la LISOS, que tipifica el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables.
DECIMOSEXTO.- La empresa tenía cubierta la responsabilidad civil professional mediante póliza contratada con la aseguradora "SEGURCAIXA ADESLAS, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS", con CIF A - 28011864 y con domicilio en Madrid.
Se da totalmente por reproducido el contenido de la póliza, número NUM002.
DECIMOSÉPTIMO.- La aseguradora tuvo conocimiento de los hechos en fecha 21 de marzo de 2023.
DECIMOCTAVO.- En fecha 6 de julio de 2023 se celebró sin avenencia la previa conciliación entre la parte demandante y la aseguradora demandada "SEGURCAIXA", habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 13 de junio de 2023 y demanda judicial en fecha 25 de septiembre de 2023.
La citación a la empresa demandada para el acto de previa conciliación fue devuelta por el servicio de Correos con la anotación "desconocido".»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación DON Ernesto, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, impugnó, elevandose los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO. Recurre en suplicación frente a la sentencia desestimatoria de su demanda D. Ernesto, para que, estimando su recurso, se dicte sentencia por la que, en primer lugar, anulando las actuaciones se declare la nulidad de las actuaciones, en virtud de lo establecido en el primer motivo de este recurso y se retrotraigan al momento inmediato antes de dictarse la sentencia para que se dicte una sentencia motivada. Subsidiariamente se estimen los restantes motivos del recurso y se declare la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ANEXCA, S.L., Azucena y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Ernesto en fecha 7 de marzo de 2022, condenado solidariamente a los mismos a abonar al trabajador demandante la cantidad de 101.716,49 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, derivados de dicho accidente, conforme a la valoración del daño realizada. Todo ello con los intereses correspondientes y expresa imposición de las costas del proceso a las demandadas, si se opusieran al presente recurso. Identifica los motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social apartados a), b) y c) correspondiendo los mismos conforme a la dicción de la norma a: a) "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"
La entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, impugnó el recurso oponiéndose a todos los motivos del mismo por las razones que expone en su escrito y para solicitar, previa su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La sentencia que se recurre tras fijar en los antecedentes de hecho, en concreto en el tercero, en resumen, la posición de las partes en su reclamación. Señala el magistrado de instancia que, sin cuestionar ni discutirse en el juicio que el Sr. Ernesto sufrió un accidente de trabajo en fecha 7 de febrero de 2022 cuando prestaba servicios, realizando funciones de mecánico montador, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "CONSTRUCCIONES MECÀNICAS ANEXCA, SL" ni que el accidente ocurre cuando el trabajador estaba destinado a un trabajo en Panadería La Boticaria, situada en Alicante, consistiendo su trabajo en montar la maquinaria de una línea para la producción industrial de hojaldre. En cuanto a las circunstancias del mismo, con expresa referencia y valoración del informe de investigación del accidente que se aportó por la compañía aseguradora como documento 4, considera y valora que: 1) una persona que realizaba la limpieza de las instalaciones pidió al Sr. Ernesto que cerrara una ventana donde se encontraban, no siendo la zona en la que se realizaban las actividades de montaje en la empresa cliente; 2) el trabajador que accedió a la petición, para ello tenía que acceder a una zona técnica situada por encima del muelle de carga, sin indicarse los riesgos existentes en la zona de acceso; 3)mientras se encontraba en esa zona transitando por el falso techo situado encima del muelle de carga, este no soportó el peso del trabajador, colapsó y provocó la caída en altura desde unos 3'5 metros aproximadamente.
Remitiéndose el magistrado de Instancia a ese informe del accidente de trabajo y a la relación de causas posibles que constan en el mismo concluye que se produce por "...el acceso a una zona en la que no se tenía que realizar ninguna actividad de montaje, por hacer un "favor" al personal de limpieza y sin consultar con ninguna persona responsable de la empresa, y accediendo a una zona de falso techo en la que no estaban indicados los riesgos del acceso, como tampoco estaba cerrada para impedir su acceso a ella....(y que)... fue sufrido por causa imputable a él mismo por su propia imprudencia temeraria en una acción ajena a su trabajo, ya que se desentendió en un momento determinado de sus tareas laborales para ayudar a cerrar una ventana fuera de su zona de trabajo, subiéndose a un falso techo con respecto al cual, ciertamente, y tal como indica la investigación del accidente, nada existía en el acceso que indicara de los riesgos o que impidiera su acceso al mismo de alguna manera, lo que no se entiende, sin embargo, responsabilidad de la empresa demandada, al no ser el lugar específico de trabajo del Sr. Ernesto, que de todas formas se subió al falso techo sin consultar a nadie de la panadería....". Descarta el magistrado que el hecho de calificar el INSS el accidente como de trabajo, desestimando la reclamación de la Mutua Asepeyo alegando imprudencia del trabajador sea determinante por sí mismo de responsabilidad empresarial y también que lo sea la existencia de la imposición de una sanción (se remite al documento 10 aportado) en la que no se describe, no consta, el motivo concreto, los hechos sancionados. Por ello entiende innecesario resolver sobre las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, aunque a pesar de ello entiende necesario dejar constancia de algunos datos que considera relacionados en el relato factico y efectuar algunas manifestaciones en los fundamentos de derecho al respecto.
Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión
TERCERO. Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que proceda que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca. Enlaza ello con lo que viene señalándose por esta Sala, con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ,respecto a la anulación de la sentencia, que es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002),concretándose por la doctrina constitucional como una "...noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial" ( SSTC 12/2001, de 28 de febrero , y 127/2001, de 18 de julio ).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
CUARTO. El recurrente sostiene, en apartados separados, como normas infringidas:
4.1.Vulneración del derecho a una resolución motivada ( artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, y artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social).
Sostiene que el artículo 97.2 de la LRJS establece que las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas, indicando con claridad los hechos probados y las razones jurídicas que fundamentan la decisión, y que el artículo 120.3 de la Constitución Española establece el principio de motivación en las resoluciones judiciales como una garantía esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta tras ello, en resumen de sus alegaciones, el recurrente que la sentencia identifica en el fundamento de derecho segundo que incurrió el demandante en imprudencia temeraria al desviarse de las tareas asignadas para realizar una acción que no se le había encomendado, pero que no ofrece el Juzgador razonamiento alguno para comprender en que hechos o pruebas basa esa conclusión. Continúa señalando que desentenderse, como dice la sentencia, de sus tareas para realizar una acción ajena a las mismas ni excluye la calificación de accidente de trabajo ni la responsabilidad empresarial, ni constituye de por sí imprudencia, ni leve ni temeraria refiriendo que nada consta en la sentencia acerca de las circunstancias en que ocurrió ello y qué elementos hubieran podido influir para concluir y calificar de tal modo la conducta del trabajador y que la sentencia, al no abordar dichos factores en su decisión incurre en una falta de motivación que genera indefensión. A continuación, lo que continúa expresando lo refriere específicamente a exponer que la sentencia no analiza si el trabajador fue adecuadamente informado sobre los riesgos, si existían medidas de seguridad visibles que le impidieran acceder a esa zona. Y en cuanto a la constancia en el relato factico de que el demandante fue requerido por el personal de limpieza de la empresa cliente donde estaba prestando sus servicios para cerrar una ventana, mantiene que el demandante respondió a una petición del personal de la empresa donde prestaba sus servicios y ello no es a priori una actuación imprudente sino una actuación de colaboración en beneficio de la empresa cliente y en beneficio de la propia empresa en la que prestaba sus servicios y actuando de buena fe sin percibir que asumía algún tipo de riesgo desmedido.
La compañía aseguradora impugnante del recurso se opone a tal motivo manteniendo que la decisión del Magistrado de instancia está suficientemente motivada, y por ello no causa indefensión, pues expone las circunstancias que tiene en cuenta para considerar excluir la responsabilidad de la empresa en base a la existencia de una imprudencia temeraria en la conducta del demandante. Se remite a los propios fundamentos de la sentencia destacando de ellos que se justifica debidamente, en base a las pruebas obrantes en autos remitiéndose a los informes de la investigación del accidente y al contrato que se aportaron al acto de juicio por la aseguradora demandada contestando a la demanda, que la imprudencia temeraria del demandante se basó en el hecho de decidir realizar una acción ajena a su trabajo, sin consultar previamente a nadie de la empresa, panadería en la que estaba realizando el montaje de la maquinaria, la posibilidad de acceder al falso techo del que cayó. Igualmente, se puede apreciar que todas las consideraciones que efectúa al respecto lo son en base a las pruebas obrantes en autos. Concluye por ello que debe ser desestimado este motivo de recurso al existir una motivación explicita y suficiente, no habiéndose vulnerado lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, ni los artículos 24 y 120.3 de la CE. Cita también en apoyo de sus argumentos sentencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo, del Tribunal constitucional y también de esta misma Sala cuya identificación tenemos por realizada.
4.2 Incumplimiento del artículo 96.2 de la LRJS por inaplicación. Carga de la prueba.
Tras trascribir el contenido de dicho artículo, alega, en resumen de sus argumentos la recurrente, que la empresa demandada no aportó prueba alguna que demostrara que adoptó las medidas de prevención de riesgos necesarias para evitar el accidente., que se dieran al trabajador instrucciones sobre su comportamiento en la empresa cliente, o sobre el cumplimiento de las obligaciones legales de coordinación entre empresas, o de haber dado a la impresa cliente instrucciones de señalización de zonas peligrosas, sino todo lo contrario, y que la ausencia total de prueba por parte de la empresa no fue valorada adecuadamente, sino de forma errónea por el magistrado de instancia eximiendo a la empresa de responsabilidad sin exigirle la carta probatoria que le correspondía conforme al artículo 96.2 de la LRJS. Remitiéndose a sentencias de la Sala cuarta del Tribunal Supremo (sentencia ECLI:ES:TS:2020:1977) mantiene que la mera imputación de imprudencia al trabajador no exime a la empresa de su deber de probar que adoptó las medidas necesarias para evitar los riesgos laborales. Concluye que la inaplicación de la carga probatoria a la empresa vulnera el artículo 96.2 de la LRJS, deja sin fundamento la afirmación de imprudencia temeraria, por lo que las consecuencias negativas derivadas de no cumplir con su carga probatoria la empresa deberían haber llevado a la estimación de la demanda.
Opone en este caso la aseguradora impugnante del recurso que ya razona la sentencia recurrida que el hecho de que la zona del falso techo en la que se subió el trabajador no existiera indicación de los riesgos ni impedimento de acceso, no es responsabilidad de CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ANEXCA, S.L., empleadora del demandante, ya que ese no era el lugar específico de trabajo del demandante, que aun así se subió al falso techo, sin consultar a nadie de la panadería, en una acción ajena a su trabajo puesto que no necesitaba hacerlo para ejecutar lo que fue específicamente contratado de la panadería, actuando con imprudencia temeraria. Señala que la sentencia recurrida, en sus fundamentos, ya se refiere y valora la sanción administrativa impuesta a la empresa, que consta como Documento nº 10 (folios 87,88 y 89 de la causa), destacando que en la misma no se especifican las supuestas y presuntas concretas omisiones en materia de riesgos laborales imputables a la empresa empleadora que se hayan cometido y/o que hayan podido tener influencia en la producción del accidente. Se trata de una resolución que simplemente cita de forma genérica preceptos sin especificarse debidamente por qué y en qué contexto y su eventual relación con los hechos que nos conciernen. Y del mismo modo que el hecho que se haya determinado que la contingencia de la incapacidad del demandante es accidente de trabajo no supone por si solo responsabilidad empresarial en la producción del accidente por el que se reclama, a lo que añade que no existe en este caso recargo de prestaciones, remitiéndose a la naturaleza del recargo de prestaciones, para concluir que administrativamente no se considera la existencia de una relación de causa-efecto directa entre las posibles omisiones infracciones que se imputan a Construcciones Mecánicas Anexca, S.L. y el accidente padecido por el demandante. Insistiendo en que no se ha producido vulneración alguna de lo preceptuado en el artículo 96.2 LRJS en relación con la carga de la prueba.
QUINTO. El art. 193.a) de la LRJS regula un motivo suplicacional dirigido a la anulación de las actuaciones en caso de infracción procedimental generadora de indefensión. El art. 202 de la LRJS establece un tratamiento diferenciado para las infracciones procedimentales causantes de indefensión (que determinan la nulidad de las actuaciones de instancia, art. 202.1 de la LRJS) y de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 202.2 de la LRJS) , y en este último caso, como norma general, el tribunal resolverá el fondo del asunto y solo en el caso de que fuera imposible hacerlo "por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente", acordará la nulidad de la sentencia.
Debemos distinguir esos dos motivos o apartados por los que la recurrente conduce el motivo de infracción de normas procesales causantes de indefensión. La STS/IVª de fecha 05/04/2022 Rcud 3431/2020 identifica de forma diferenciada:
"...2.- Hay que diferenciar entre las infracciones del procedimiento ocurridas antes de que el Juzgado de lo Social dicte sentencia (v.gr. defectos en las citaciones o denegaciones de pruebas) y las infracciones procesales imputadas a la propia sentencia. Dentro de estas últimas hay que distinguir:
A) Infracciones de normas procesales reguladoras de la estructura de la sentencia. Por ejemplo, la omisión o insuficiencia de motivación. Estas infracciones:
a) Son subsumibles en el art. 191.3.d) de la LRJS , permitiendo el recurso de suplicación en todo caso.
b) Deben denunciarse al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS . En ellas se infringe una norma procesal (el art. 97.2 de la LRJS ) causando indefensión a la parte recurrente, por lo que deben sustentarse en el art. 193.a) de la LRJS .
c) La estimación de este motivo conllevará la aplicación del art. 202 de la LRJS , pudiendo llevar a la anulación de las actuaciones (en caso de insuficiencia fáctica insubsanable).
B) Infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto, a la actividad enjuiciadora. Por ejemplo, las relativas a la cosa juzgada, a la litispendencia o a la carga de la prueba.
La estimación de un motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción de estas normas no conlleva la anulación de las actuaciones en ningún caso, sino que el tribunal deberá revocar la sentencia de instancia, resolviendo la cuestión litigiosa. Se trata de una infracción de una norma procesal pero que afecta al proceso lógico de enjuiciamiento, que requiere la aplicación tanto de normas sustantivas como procesales..."
Desde tal consideración, en cuanto a la denunciada infracción del artículo 96.2 de la LRJS (apartado 4.2 del fundamento anterior)que se relaciona con la alegada inaplicación de tal norma de distribución de la carga de la prueba, de estimarse, no podría conducir a la nulidad de la sentencia como se pretende por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS. Si advertimos los argumentos relacionados con ello que desarrollan tanto recurrente como impugnante se dirigen a revisar en un caso o confirmar en otro la valoración que de la prueba realizó el magistrado. Lo cierto es que la propia recurrente no es ajena a ese planteamiento cuando en el motivo dedicado a la censura jurídica de nuevo (apartado 3 del mismo) identifica la infracción por inaplicación del artículo 96.2 de la LRJS, básicamente con los mismos argumentos, en cuanto a la inaplicación de tal precepto pero en esencia idénticos sosteniendo que "...la sentencia exoneró a la empresa de su responsabilidad, basándose en una supuesta imprudencia temeraria del trabajador, sin que la empresa hubiera demostrado que había implementado las medidas preventivas exigidas por la normativa. El juez no aplicó correctamente el artículo 96.2 de la LRJS, lo que supone un incumplimiento grave de la normativa procesal...".
Entendemos que no es en este motivo de recurso, sino en el motivo de censura jurídica que la recurrente también sostiene, en el que debemos abordar la resolución de esta cuestión, cuando lo que la parte recurrente está realizando, al menos en parte de sus argumentos y por tanto inadecuadamente por la vía de este motivo de recurso, es cuestionar y disentir de la también de valoración de la prueba realizada por el Juzgador. Desestimamos pues este motivo alegado para declarar la nulidad de la sentencia como infracción procesal causante de indefensión. Sin que ello condiciones abordar la resolución de la censura jurídica mantenida con identificación del mismo precepto infringido.
En cuanto al primero de los motivos (apartado 4.1 del fundamento anterior),sosteniendo la falta de motivación de la sentencia dictada. La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha referido a la falta de motivación de la sentencia como recordamos en las Sentencias de esta Sala de fecha 10 de enero de 2019 núm. recurso 5856/2018 o de fecha l8 de marzo de 2020 núm. de Recurso: 6243/2019 y expresábamos allí:
"...El Tribunal Supremo tal y como refleja su sentencia de 7 de febrero de 2014, Rec. nº 143/2013 , ha señalado que la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE (50)] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero ; 3/2011, de 14/Febrero ; y 183/2011, de 21/Noviembre ; SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).
Pero la exigencia se cumple cuando ... se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la "ratio decidendi" del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre ; ... 172/2004, de 18/Octubre ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 - rco 104/11 -). En todo caso, es también consolidada doctrina - constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la sentencia, pues el deber de motivar "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; ... 66/1996, de 16/Abril ; 115/1996, de 25/Junio ; y 184/1998, de 28/Septiembre . Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que el deber de motivar las sentencia no está necesariamente reñido con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes" (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero ; ... 160/2009, de 29/Junio ; y 3/2011, de 14/Febrero . SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209 -; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 - rco 104/12 -) ..." .
Reitera esa doctrina de la citada STS de 7 de febrero de 2014, Rec. nº 143/2013, la STS de 9-5-2018 Rcud110/2017 , con cita de la doctrina constitucional, y remisión a otras sentencia anteriores de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo STS 21-10-2013, rec.104/2012 , con cita de las SSTS 15/07/10 [rco 219/09 ]; 18/11/10 [rco 48/10 ]; y 23/11/12 [rco 104/11 ].
La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "..no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva..." , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente. Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad.
En concreto la falta de motivación la relaciona la parte recurrente, en síntesis, de sus argumentos, con no haberse razonado jurídicamente las conclusiones, sobre la causa que la sentencia considera para la exclusión de responsabilidad de la empresa demandando relacionada con atribuir al trabajador demandante que el accidente fue sufrido por causa imputable a él mismo por su propia imprudencia temeraria. Aplicando los criterios señalados en el fundamento anterior al caso de autos hemos de desestimar el motivo. La alegada falta de motivación, remitiéndonos a los términos en que se formula el recurso, lo que revela es que recurrente disiente y cuestiona lo resuelto por el magistrado de Instancia sosteniendo que no se puede saber en qué argumentos se apoya. Pero en la sentencia el magistrado sí identifica cuales son los elementos y circunstancias que valora y a los que da relevancia para llegar a su conclusión. Por todo ello, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
SEXTO. Con correcto amparo procesal por la vía del artículo 193 b) de la LRJS se articula el motivo para la revisión fáctica. Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, es constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han de concurrir los siguientes:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. No puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.
C) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
E) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicaciónno permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
Añadiremos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017), y advierte la misma que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...". Reiterándose ello en posteriores sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan, así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ).
Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.
SEPTIMO. Abordaremos entonces separadamente las modificaciones fácticas de este motivo de recurso en el orden en que se señalan por el recurrente
7.1 Adición de un nuevo hecho probado(seria el decimonoveno) con el siguiente contenido (motivo segundo del escrito de recurso)
"En fecha 14 de marzo de 2022, la empresa Cualtis emitió un Informe de Investigación del Accidente Laboral ocurrido el 7 de marzo de 2022 en la empresa cliente Panadería El Boticario Artesanos S.L., ubicada en el Polígono Industrial San Fernando, Avenida de Comercio nº 5, Cox (Alicante). El informe, contenido en el Documento Nº 4, folios 132 a 138, fue elaborado en base a la información recabada el 8 de marzo de 2022 y detalla las siguientes causas probables que favorecieron el accidente: No existía personal de referencia en la zona realizando actividades de montaje o supervisión.
El trabajador, Ernesto, subió a la zona de limpieza para cerrar una ventilación a petición del personal de limpieza de la empresa cliente, sin consultar con ninguna persona si dicha tarea estaba autorizada o si existía algún riesgo asociado. El andamio no contaba con redes de seguridad instaladas.
El acceso a la zona técnica (falso techo) no contaba con señalización que indicara los riesgos en el acceso, y el andamio tampoco estaba cerrado para impedir su uso.
El informe también establece las siguientes recomendaciones y obligaciones legales para prevenir futuros incidentes similares:
En las empresas clientes, solo se debe acceder a áreas autorizadas y con conocimiento previo de los riesgos. El acceso a otras zonas debe ser consultado previamente con el responsable de la empresa para obtener su autorización.
Los accesos a zonas peligrosas deben estar cerrados y señalizados, indicando si el acceso no está autorizado y señalando los riesgos en la zona. Además, debe haber contacto directo con el responsable de Riesgos de la empresa.
Como conclusión, el informe de Cualtis señala que existían indicios razonables de fallos en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud, particularmente en la falta de señalización y en la ausencia de medidas preventivas adecuadas para restringir el acceso a zonas peligrosas, lo que probablemente contribuyó al accidente."
Identifica la recurrente el informe de investigación del accidente -documento 4- a folios 132 a 138 de autos y argumenta que no fue adecuadamente valorado en la sentencia y para a señalar que es lo que entiende que identifica el mismo por lo que la ausencia de ese hecho impide valorar correctamente la actuación de la empresa demandada y su responsabilidad en el accidente.
La parte impugnante se opone a tal adición argumentando que incluye en el mismo una serie de consideraciones en cuanto a las causas del accidente y las recomendaciones del informe que no se desprenden del mismo.
Proyectando los anteriores requisitos al presente caso, no ha de prosperar la adición de este nuevo hecho probado. No pretende la recurrente con el texto que propone reproducir tal informe, pero tampoco se ciñe a la literalidad de lo que en el mismo consta, introduciendo su propia interpretación de lo que el mismo expresa u omitiendo o registrando parcialmente, por ejemplo, causas que en el mismo se identifican como probables que favorecieron el accidente e incluyendo su propia interpretación de la conclusión y no las conclusiones que literalmente contiene el informe. No se trata de incluir datos convenientes a su postura procesal que se relacionan con una elección de parte del contenido del documento. Lo que justifica la modificación del relato factico es el presunto error cometido en instancia que sea trascendente para variar el sentido del fallo.El magistrado de instancia valora expresamente, en el fundamento de derecho segundo, ese informe que fue aportado por la aseguradora demandada como documento 4, y efectivamente obra a los folios de autos señalados. Se trata pues de una prueba que ya se ha tenido en consideración y valorador por el Juzgador. También en el fundamento de derecho primero de la sentencia, además, identifica como objeto de valoración para la elaboración del relato factico la documental aportada por las partes que a tal efecto de su valoración tiene el Magistrado de instancia su contenido totalmente por reproducido.
No apreciamos error en la valoración realizada por el magistrado y no se admite, como avanzábamos, la adición de ese nuevo hecho
7.2 Modificación del hecho probado noveno y decimoquinto(motivo tercero del escrito de recurso)
-Apartado 1: del hecho probado novenopara adicionar un segundo párrafo al mismo que destacamos en letra cursiva:
"El Sr. Ernesto mantenía en fecha 2 de septiembre de 2022 un ligero déficit en los últimos grados de flexión dorsal y dolor en marchas prolongadas.
En esta fecha se emite alta laboral. Dado persisten molestias en marchas prolongas, se recomienda realizar pausas, estiramiento y reposo cuando estas inicien durante su jornada laboral.".
Identifica como base para ello el contenido del informe médico que consta en el DOC N. 6.1 de la demandante (al Folio 78 de la causa), argumentando que es relevante a efectos de acreditar la afectación de las lesiones en la actividad laboral del trabajador para determinar su pérdida de calidad de vida, y la indemnización que a tal efecto le corresponde.
Se opone la impugnante del recurso señalando que se trata una adición no cambiaría el sentido en el que el juez a quo ha fallado en cuanto a la no observancia de una pérdida de calidad de vida a efectos indemnizatorios que el magistrado no ha reconocido que se haya producido. A continuación, realiza su propia valoración de las circunstancias relacionados con la cuantía indemnizatoria que se reclamaba remitiéndose a su propia valoración de la prueba pericial practicada su instancia ningún sentido tiene en este motivo de recurso, y mucho menos como argumento para oponerse a la modificación del hecho probado.
No procede la adición de un nuevo párrafo al hecho probado noveno. Se trata de una adición reiterativa cuando consta en el décimo el hecho que se pretende introducir relativo a la persistencia de dolor en marchas prolongadas y en sobre esfuerzos de la extremidad (vid hecho probado décimo al final).
-Apartado 2: del hecho probado decimoquinto,para el que se propone la siguiente redacción:
"En fecha 11 de noviembre de 2022, la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ANEXCA, S.L. fue sancionada mediante Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, con una multa de 2.451 euros (expediente NUM003, Acta de Infracción NUM004), por una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales. Esta infracción fue calificada conforme al artículo 12.8 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , por el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables.
El Acta de Infracción fue incoada a la empresa el 12 de agosto de 2022, como resultado de la investigación realizada tras el accidente laboral ocurrido el 7 de marzo de 2022, que afectó al trabajador Ernesto. La sanción fue impuesta por la falta de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , y los artículos 14 , 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ."
Se remite en cuanto a la nueva redacción a la resolución obrante en autos folios 87, 88 y 89 que identifica como de la Inspección de trabajo y Seguridad Social y argumenta que señala el juez en su sentencia que la sanción que se impuso a la empresa según consta en el documento 10 ( es el que obra a los folios 87 a 89) que no resulta determinante para atribuir responsabilidad a la empresa, porque no especifica la relación de dicha sanción con los hechos concretos del accidente y mantiene que es una valoración que esta toda relevancia a la sanción impuesta y argumenta que es necesario detallar los motivos de la sanción y su relación directa con el accidente, evidenciando un error en la valoración de la prueba, dado que la relación entre el accidente y la sanción es indiscutible.
Argumenta la impugnante que no existe error en la valoración de la prueba en relación a una resolución imponiendo una sanción, que es la que se valora, en que no se detallan y ni relacionan las concretas actuaciones u omisiones cometidas directamente por la empresa que hayan sido la causa directa del siniestro padecido por el Sr. Ernesto y que el acta de infracción que la recurrente señala relacionada con la sanción impuesta no obra en autos.
Consta ya en el hecho probado 15 la identificación de la existencia de la sanción impuesta en términos similares, aun con otro estilo de redacción, en cuanto a la redacción y con expresa referencia a la tipificación de la falta y el importe de la sanción. En cuanto al segundo párrafo que se pretende adicionar no recoge ni siquiera el contenido literal del antecedente de hecho primero de la resolución sancionadora del servei Territorial de Treball, Economía Social i Emprenedoria d'Alacant la identificación que se hace en relación al acta de infracción iniciadora del procedimiento sancionador que no recoge la descripción de ningún hecho sino exclusivamente los artículos que la inspección de trabajo consideró infringidos de los diversos textos legales que cita. Adición que admitimos, sin perjuicio de la relevancia que ello pudiera tener o no a los efectos de variar el resultado del fallo, pero para que conste lo que, estrictamente, expresa tal resolución sancionadora pero según la literalidad de la misma por lo que ese segundo párrafo que se adiciona lo es con el contenido literal de la referencia, en los antecedentes de hecho de la resolución sancionadora, al acta de la ITSS quedando el hecho probado decimoquinto con el siguiente contenido donde destacamos en letra cursiva la adición.
"DECIMOQUINTO.- En relación con el accidente de fecha 7 de marzo de 2022, los Servicios Territoriales de la Generalitat Valenciana impusieron a la empresa en fecha 11 de noviembre de 2022 una sanción de 2.451 euros por falta grave del artículo 12.8 de la LISOS, que tipifica el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables.
El 12 de agosto de 2022 se inició el presente expediente por la Inspección de trabajo y Seguridad Social de Alicante, en virtud de Acta de Infracción referenciada (acta de infracción NUM004, incoada a la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS ANEXA, S.L. El acta recoge hechos que constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con los artículos 5.2 del Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del orden Social aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E. de 8 de agosto), por contravenir lo dispuesto en los artículos 4.2d ) y 19.1 del texto refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (B.O.E. de 24 de octubre), los artículos 14 , 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . (B.O.E. del 10 de noviembre) en redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre (B.O.E. 13 de diciembre), de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, y art. 9.3 del RD 171/2004, de 30 de enero por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales en materia de coordinación de actividades empresariales."
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
OCTAVO. En cuanto al último motivo de recurso, se articulan separadamente los siguientes motivos en los que se identifican infracciones de las normas sustantivas (motivo cuarto, quinto sexto del escrito de recurso relativos a la propia determinación de la existencia de responsabilidad empresarial, y motivos séptimo y octavo del escrito de recurso relacionados con el quantum de la indemnización reclamada).
Respecto de los motivos relacionados con la existencia de responsabilidad empresarial
8.1.Apartado Inaplicación de los artículos 14, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) Argumenta, en resumen, que pese a que la sentencia responsabilizar al trabajador no aplico el juez la normativa que obliga al empresario a asegurar la prevención y la correcta información de los riesgos la empresa no proporciono al trabajador la información y la formación adecuada sobre los riesgos presentes en la zona donde se produjo el accidente, lo cual quedó reflejado en el expediente sancionador. Se remite al hecho probado decimoquinto.
8.2.Inaplicación del Real Decreto 171/2004 sobre Coordinación de Actividades Empresariales que desarrolla el artículo 24 de la LPRL. Artículo que establece la obligación de coordinación entre empresas cuando hay trabajadores de diferentes empresas en un mismo centro de trabajo. Se remite a los artículos 3, 4 y 5 del mismo y sostiene que ni la empresa cliente coordinaron las actividades preventivas ni informaron al trabajador de los riesgos de la zona en la que ocurrió el accidente y que este incumplimiento de la normativa de coordinación no fue aplicado ni valorado por el juez.
8.3Inaplicación del artículo 96.2 de la LRJS (que cita infringido en dos motivos distintos) en relación a la Carga de la Prueba y en relación la inaplicación de la doctrina jurisprudencial que establece los requisitos exigidos para que una posible imprudencia pueda ser considerada temeraria recogidos por todas en la STS de 4 de julio de 2023 (ECLI:ES:TS: 2023:3015).Argumenta en cuanto a lo primero que, en los procesos por accidentes de trabajo, corresponde al empleador probar que ha cumplido con sus obligaciones preventivas y que la empresa debió demostrar, y no lo hizo, que adoptó todas las medidas necesarias para prevenir los riesgos laborales a los que estaba expuesto el trabajador en el momento del accidente. En cuanto a lo segundo, que la imprudencia temeraria se define por la citada sentencia como "...una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente". Sostiene que ello no ha ocurrido ni se ha acreditado que pueda calificarse la conducta del trabajador de este modo cuando no concurren en la misma los requisitos que la jurisprudencia identifica para calificarla de este modo, por lo que no quedaría exonerada la responsabilidad del empresario.
8.4 Jurisprudencia vulnerada. Argumenta que la sentencia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el empresario es responsable cuando se constatan deficiencias preventivas que contribuyen al accidente laboral, y especialmente cuando no se cumple con la obligación de informar y formar a los trabajadores. Cita sentencias como la ECLI:ES:TS: 2018:4019.
8.5inaplicación del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), infracción del artículo 165 de la LGSS y de la doctrina de actos propios. Argumenta que la empresa es responsable en caso de accidente de trabajo, salvo que se pruebe imprudencia temeraria del trabajador, y el accidente sufrido por el demandante el 7 de marzo de 2022 fue calificado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) como accidente de trabajo (se remite al hecho probado decimocuarto) y sin embargo la sentencia descarta que sea un dato determinante para fundamentar la responsabilidad de la empresa. Que la empresa demandada no impugnó dicha resolución que sostiene tiene presunción de validez (se remite al artículo 165 de la LRJS) lo que implica para la empresa una aceptación tácita de la misma, conforme al principio de actos propios, por lo que la sentencia incumple el artículo 156 de la LGSS al no aplicar correctamente la responsabilidad empresarial por el accidente de trabajo y no fundamentar adecuadamente su desvinculación de la resolución del INSS.
NOVENO. Respecto de los motivos referidos y al quantum indemnizatorio que se reclama en la demanda señala el recurrente 1) inaplicación o aplicación errónea el artículo 40 de la Ley 35/2015 y jurisprudencia que lo interpreta. Se refiere en este caso al fundamento de derecho tercero para señalar que el baremo aplicable es el de 2022 atendida la fecha del accidente y no en de 2023. Identificando que artículo 40 de la Ley 35/2015, que expresamente contempla la actualización del baremo para los conceptos indemnizables al año en que se realiza la determinación judicial de las cantidades correspondientes. Cita la sentencia de esta Sala número 462/2024. Y 2) vulneración de la jurisprudencia aplicable, por incumplimiento de los artículos 1101, 1902, y 1916 del Código Civil, el artículo 41 de la Ley General de Seguridad Social, y el artículo 35 de la Ley 35/2015 y Jurisprudencia concordante. Se refiere el recurrente al principio de reparación integral del daño para realizar su reevaluación de la indemnización por todos los perjuicios ocasionados, tanto materiales como morales, derivados del accidente de trabajo señalando que la sentencia impugnada carece de una justificación razonada en cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios solicitados. A ambos motivos se opone la impugnante.
Sin embargo, hay que advertir que por más que exista ese fundamento de derecho tercero, el mismo se encabeza con la frase "Lo considerado anteriormente hace innecesario resolver sobre las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante".Considere o no el magistrado de instancia necesario o conveniente "... dejar constancia de algunos datos importantes y efectuar algunas manifestaciones a fin de dejar resueltas todas las discusiones entre las partes....",ello excede de la decisión de la sentencia que expresamente no resuelve sobre las pretensiones indemnizatorias porque considera que no existe responsabilidad de la empresa en la producción del accidente que concluye que es única y exclusivamente imputable al propio trabajador, a su conducta.
Solo una decisión de la Sala estimando los motivos de recurso que hemos señalado en el fundamento anterior podría dar paso a examinar estos otros motivos por lo que son aquellos los que ahora han de abordarse.
DECIMO. Son muchas las normas sustantivas y jurisprudencias que las interpreta las que señala el recurrente infringidas, pero todas ellas dirigidas a un único objetivo, que se determine la responsabilidad empresarial en la producción del accidente por no existir causa de exoneración de la misma relacionada con la conducta del trabajador que el propio recurrente relaciona con en el desarrollo de sus motivos de recurso con: Garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( art. 14 LPRL) ; Informar adecuadamente a los trabajadores de los riesgos específicos a los que se exponen en el desempeño de sus funciones ( art. 18 LPRL) ; Proporcionar una formación teórica y práctica adecuada y suficiente en materia preventiva, especialmente en cambios de funciones o situaciones de riesgo no habituales ( art. 19 LPRL) ; Las obligaciones de coordinación entre empresas que deben cooperar en la aplicación de la normativa preventiva, garantizando que los trabajadores de otras empresas que desarrollan su actividad en sus instalaciones reciban la información sobre los riesgos del centro de trabajo y las medidas de prevención necesarias y que el empresario titular del centro de trabajo es responsable de que los riesgos laborales estén controlados y de que las empresas concurrentes reciban la información y medidas preventivas necesarias ( art. 24 LPRL y art. 3, 4 y 5 RD 171/2004 de desarrollo). Además de la señalada infracción de los artículos 156 y 165 de la LGSS y 92.2 de la LRJS.
Debemos identificar ya que, en el presente caso y con relevancia en relación a la alegada infracción de los deberes de coordinación ( art. 24 LPRL y art. 3, 4 y 5 RD 171/2004 de desarrollo) la empresa titular del centro de trabajo la Panadería El Boticario S.L. de Alicante, en la que el demandante sufrió el accidente el 7/03/2022, cuando se hallaba prestando sus servicios en el mismo realizando funciones de mecánico montador, con el objeto de montar la maquinaria de una línea para la producción industrial de hojaldre, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ANEXCA, SL", con CIF B-60432721, (vid hechos probados primero y segundo)con domicilio en Arenys de Munt (empresa que fue declarada en concurso, siendo la administradora del mismo la también demandada Azucena) no ha sido demandada. El cumplimiento de esos deberes de coordinación, en su caso, y lo señala la propia recurrente, lo son de la empresa titular del centro de trabajo donde prestan los servicios las empresas concurrentes. No es de extrañar que en esas condiciones la sentencia no declare la existencia de infracción por ello y por ende responsabilidad en tales circunstancias para la empleadora del demandante, única empresa demandada. Avanzamos ahora, acerca de las circunstancias en que ocurre el accidente, que más adelante identificaremos con referencia a la resultancia fáctica de la sentencia, que, en su caso, una falta de información del riesgo específico que suponía el falso techo de la nave (y diremos ya que no consta que tuviera el demandante, ni ocasionalmente, acceder al mismo para efectuar su trabajo) seria, en su caso responsabilidad de la empresa titular del centro de trabajo para con la empresa contratista, pero en cualquier caso si bien el deber de coordinación y cooperación es exigible en todo caso de actividades concurrentes, se concreta en función de cada situación específica con el trabajo o actividad a desarrollar. Por otro lado, la empresa titular del centro de trabajo no ha sido demandada como hemos advertido.
Dicho ello en un esfuerzo para condensar el resto de las argumentaciones del demandante dirigidas a que se determine la responsabilidad empresarial, en cuanto en ellas subyace y a modo de resumen, diremos que sin discusión la existencia del accidente de trabajo y que a causa del mismo se lesionó el trabajador en los términos que se señala en la sentencia de instancia, desde tal afirmación y manteniendo el recurrente que el empleador no ha acreditado el cumplimiento de la máxima diligencia exigible niega la existencia de una causa de exoneración como el caso fortuito y más específicamente la negligencia o imprudencia temeraria del trabajador que la sentencia califica como tal y a partir de ello discrepa de la argumentación de la sentencia que se recurre y por ello sostiene la infracción de las citadas normas y con ello la determinación de una responsabilidad empresarial que alcanza, y así lo cuantifica en sede de recurso al total de 101.716,49 euros en determinación del quantum indemnizatorio en reclamación de los daños y perjuicios sufridos, conforme a la valoración que realiza, derivados del accidente de trabajo ocurrido el 07.03.2022.
DECIMOPRIMERO. En cuanto a la acción protectora de la Seguridad Social basta para que opere la simple constatación de que el trabajador se ha lesionado con ocasión o por consecuencia de su actividad por cuenta ajena ( art. 156 de la vigente LGSS al igual que lo consideraba el anteriormente vigente artículo 115.1 de la ya derogada LGSS ), y no hay duda que ello se ha producido cuando consta que el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal en los periodos que se reflejan en los hechos cuarto y quinto y undécimo en relación con el decimocuarto).
El vigente artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con entrada en vigor el 02/01/2016 establecían, el último citado en su apartado 3." La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.". Este precepto en relación con la previsión del artículo 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995), distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma Ley. b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados. c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social . Es distinta a la responsabilidad que derivada de accidente de trabajo puede determinarse en la vía penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas ( STS de fecha 2-10-2000 Rcud 2393/1999 ).
Otra consideración es la que debe hacerse en relación al título de imputación de la responsabilidad civil complementaria en relación con la culpa en su sentido subjetivista imputable a la empresa. El éxito de la pretensión resarcitoria exige la cumplida comprobación de una relación o nexo causal entre el hecho lesivo que acaeció y que el mismo se produce por efecto de un incumplimiento culpable del deber legal de seguridad - arts. 4. 2 d ) y 19 del ET - que el empresario asume frente a quienes trabajan a su servicio pues la ordenación de la prevención lleva consigo la adopción de las medidas previstas en el ordenamiento con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo, es decir que con ello se impida que el trabajador sufra un determinado daño derivado de la prestación laboral.
En síntesis, deben constatarse, para que proceda la responsabilidad empresarial, tres requisitos: la existencia de un daño o lesión del trabajador sufrido en accidente de trabajo o enfermedad profesional, la constatación de un incumplimiento empresarial de las obligaciones relacionadas con la normativa de seguridad y la constatación de que tal incumplimiento ha sido decisivo en la producción de la lesión (el nexo causal entre lo uno y lo otro).Por tanto, es necesario un nexo causal adecuado entre el siniestro y el resultado lesivo, además de la conducta pasiva del empleador, y por otro lado esa conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador o bien cuanto se trata de un caso fortuito, imprevisto o imprevisible construyéndose la posibilidad de exoneración por caso fortuito o por imprudencia del trabajador, tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008 a cuyos argumentos nos remitimos. Lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial, para entender acreditado nexo causal entre infracción y el daño sufrido por el trabajador, pasará por considerar, constatada la infracción en materia de seguridad, que de haberse cumplido esta se hubiera evitado o minorado el daño y de este modo entraríaen juego la responsabilidad empresarial.
Denunciada también la infracción del artículo 96.2 de la LRJS, sobre la carga de la prueba al deudor de seguridad, en relación a la previsión del artículo 14, 15 y 19 de la Ley de prevención de riesgos laborales, se debe de relacionar tanto de la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo de accidente como de probar el factor excluyente del mismo. En este caso la empresa demandada (que ha sido declarada en concurso de acreedores) no compareció al acto de juicio, pero si lo hizo la compañía aseguradora, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demandada en virtud de la cobertura de la responsabilidad civil que asumía mediante póliza concertada con la empleadora del trabajador (vid hecho probado decimosexto) y cuya condena solidaria se solicitaba. Como tal, la propia sentencia recurrida identifica su posición en el juicio, oponiendo a la demanda en defensa de sus intereses, "...alegando fundamentalmente en defensa de sus intereses que el accidente se produjo cuando el trabajador decidió efectuar una tarea que no estaba entre las encomendadas por la empresa, de forma que el accidente se debió a culpa exclusiva del trabajador, o al menos a culpa concurrente con la de la empresa...".Para ello desarrolló una actividad probatoria que es la que la sentencia valora para considerar finalmente el Juzgador la existencia de causa de exoneración de la responsabilidad de la empresa que se vio beneficiada, en virtud de esa posición de codemandada solidaria, por la actuación de la compañía aseguradora en cuanto a la acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida. .
DECIMOSEGUNDO. Resulta preciso primero establecer, que el análisis y valoración jurídica para resolver sobre el recurso de suplicación por el motivo alegado deberá realizarse a partir del inalterado relato de hechos probados,relación fáctica contenida en la sentencia sin más añadidos, que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar por la Sala la valoración jurídica para advertir si como sostiene el recurrente existe un error "in iudicando" en la sentencia dictada en relación precisamente a la valoración jurídica de tales hechos relacionado con la aplicación del derecho, en concreto la norma sustantiva que se señala infringida por el recurrente.
Los datos facticos del relato judicial de la sentencia relevantes a los efectos de resolución del presente motivo de recurso en cuanto a las circunstancias en las que ocurrió el accidente se reflejan, especialmente, en el hecho probado segundo y con tal valor de hecho probado en el fundamento de derecho segundo, que lo completa cuando cita como fuente de ello el documento 4 aportado por la aseguradora codemandada que se identifica como el informe de la investigación del accidente de trabajo del servicio de prevención. Recodemos ya la doctrina de la Sala cuarta del Tribunal Supremo que a ello se refiere cuando expresa "...para esta Sala han de tener tratamiento procesal de hecho probado las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal (así, antes de la unificación de doctrina, las SSTS 17/10/89 ; 09/12/89 ; 19/12/89 ; 30/01/90 STS (Social) de 30 enero de 1990; y 02/03/90 . Tras ella, las sentencias de 27/07/92 -rec. 1762/91 STS (Social) de 27 julio de 1992; 14/12/98 -rec. 2984/97 STS (Social) de 14 diciembre de 1998; y 23/02/99 -rec. 2636/9 8STS (Social) de 23 febrero de 1999-)...." ( STS de 15/11/2006 rec. 2764/2005 ),o afirmando que "... esta Sala ha aceptado y acepta la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación factica, y lo ha calificado de mera irregularidad cual puede apreciarse en numerosas sentencias cuales las SSTS de 27-7-92 (Rec.- 762/91 ) o 14-12-1998 (Rec.- 2984/97 ), pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el art. 97.2 de la LPL , pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo...." ( STS de 12/07/2005 rec. 120/2004 )...".Son tales hechos:
-el demandante se hallaba el día 7/3/2022 realizando la actividad que tenia encomendada como mecánico montador por su empleadora CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ANEXCA, SL", de montar la maquinaria de una línea para la producción industrial de hojaldre en el establecimiento Panadería la Boticaria, situada en Alicante.
-ese día la persona que realizaba la limpieza de las instalaciones de la panadería pidió al Sr. Ernesto que cerrara una ventana de la nave donde se encontraban. La ventada no se encontraba en la zona en que se realizaban las actividades de montaje.
-el trabajador accedió a ello y sin consultar previamente con ninguna persona de la empresa y para llevarlo a cabo se dirigió una zona técnica situada por encima del muelle de carga y transitó por el falso techo, situado encima del muelle de carga, que cedió por su peso, colapsando y provocando la caída en altura del demandante desde unos 3'5 metros aproximadamente.
-la zona técnica por encima del muelle de carga donde estaba el falso techo no tenia aviso o indicación de los riesgos existentes ni estaba cerrada para impedir el acceso a la misma.
DECIMOTERCERO. La sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008), dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".
Desde tal consideración y conforme consta en el relato de hechos probados el actor, que en la empresa demandada prestaba sus servicios como mecánico montador y para desarrollar esas funciones había sido desplazado a la sede en alicante de la empresa cliente de su empleador, tenía encomendado en el espacio de trabajo donde ejecutaba su cometido, exclusivamente, montar la maquinaria de una línea para la producción industrial de hojaldre en el establecimiento Panadería la Boticaria.Nadie de su propia empresa le ordenó que dejara su trabajo, que saliera de su zona de trabajo y se dirigiera a otra zona de la nave industrial, cuyas características desconocía, para acceder en altura a un falso techo por el que transitó y que cedió a su peso provocando su caída.
Quien le solicitó que fuera a otra zona de la nave industrial para cerrar una ventada, para lo cual debía subir a aquel falso techo, tarea que el demandante asumió voluntariamente dejando y desatendiendo su trabajo sin consultar ni siquiera con alguna persona responsable de la empresa, fue una persona personal de limpieza.
Desde luego la zona técnica, en alto por el falso techo, a la que accedió el demandante carecía de avisos sobre los riesgos (por ejemplo, de caída) y de un cerramiento para impedir el paso a la misma. Por más que era una zona en la que el demandante no debía estar, y por ello la única justificación de su presencia en la misma es su propia decisión y voluntad para ayudar a cerrar una ventana que no era una tarea encomendada, ni siquiera por un responsable o superior jerárquico capaz de impartir era orden, no era una zona segura. Pero esta última circunstancia no altera el hecho de la razón por la que estaba en la misma, que era imprevisible por cuanto únicamente dependió de la voluntad del trabajador. Ni siquiera se puede relacionar su presencia en esa zona, que no era donde estaba montando la línea de producción industrial de hojaldre, con algún tipo de actividad remotamente relacionada con ello.
En el presente caso y en tales circunstancias, ni siquiera considerando la sanción impuesta por falta grave del artículo 12.8 de la LISOS que se recoge en el hecho probado decimoquinto y que tipifica "8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.",pueda servir de base para establecer, en los términos antes expresados, un evidente nexo causal entre infracción empresarial por la que se sanciona a la empleadora del demandante CONSTRUCCIONES MECANICAS ANEXCA,S.L. y resultado lesivo, a partir de la descripción de las circunstancias de hechos probados en cuanto a la forma de producción del mismo. No puede haber responsabilidad si la infracción no es la causa del accidente y la relación de causalidad ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto. En este caso el trabajador no se encontraba en su puesto de trabajo, ni en su zona de trabajo y no estaba desarrollando la actividad para la que fue desplazado a las instalaciones de la Panadería la Boticaria en Alicante. Ello significa que el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales no sea la causa directa del accidente de trabajo, de modo que, si se acredita que existe un incumplimiento empresarial pero el accidente de trabajo es debido a cualquier otra causa que nada tiene que ver con las infracciones en materia de seguridad y salud laboral que se constata no nace la obligación del empresario de indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios sufridos.
En este caso, y a partir del relato de hechos probados de la sentencia recurrida la única infracción por la que consta sancionada la empleadora del trabajador fue la falta de formación. Y aun constando la misma impuesta, no se registra ningún dato o hecho que permita identificar la conducta sancionada específicamente más allá de la relación de los preceptos infringidos que el acta de infracción de la ITSS contenía. Pero la mera cita de tales preceptos no ofrece dato alguno que permita establecer una concreta y directa vinculación causal con el accidente sufrido cuando las concretas labores que desarrollaba el trabajador accidentado no consta acreditado que incluyeran la formación o información relacionada con esa acción que asumió subiéndose al falso techo del que se precipitó al ceder el mismo.
Son todas estas consideraciones las que llevan a la Sala a concluir, por las razones expresadas, que seacredita la desvinculación de la infracción sancionada con el accidente sufrido al existir circunstancias que determinan que no pueda establecerse esa conexión causal lo que conduce a la exoneración de responsabilidad de la empresa demandada atendiendo a los hechos declarados probados. De los mismos se desprende en cuanto a la acreditada conducta del trabajador accidentado: que no recibe orden alguna de subir al falso techo que se halla en una zona distinta de aquella en la que desarrollaba su trabajo como trabajador desplazado a la sede de la empresa cliente; que para ir a cerrar la ventana subiéndose al falso techo se desentiende de su trabajo, que tal acción la emprende por su propia decisión y voluntad, sin consultar con algún responsable de la empresa, por lo que la falta de señalización o avisos en el acceso, en este caso y circunstancias, no incide en la conducta del trabajador que no se encontraba pasando por allí cuando se derrumba el falso techo, sino que voluntariamente accede al mismo subiéndose expresamente. Es esa una conducta imprevisible, asumiendo el trabajador un riesgo evidente e innecesario desvinculado del desarrollo de su trabajo, una actividad de puesta en peligro de su vida, accediendo a una altura considerable, por un falso techo que desconoce si es transitable y el riesgo que asume, por su propia decisión, es el que se materializa en un accidente. Ello nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso en cuanto a la censura jurídica y correlativamente a ello, la desestimación de este motivo de recurso y confirmación de la sentencia recurrida hace innecesario el pronunciamiento relacionado con la determinación de una indemnización por daños y perjuicios relacionada.
DÉCIMOCUARTO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS no procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada pues conforme a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener sin solicitud expresa reconocido por ministerio de la leyel beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Ernesto frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Mataró en fecha 11 de julio de 2024 en procedimiento en materia reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo-reclamación de cantidad seguido con el número 851/2023,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2024, que contenía el siguiente Fallo:
«»DESESTIMAR la demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo interpuesta por el trabajador demandante Ernesto y dirigida finalmente contra la empresa "CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ANEXCA, SL", contra su administradora concursal, Azucena, y contra la aseguradora "SEGURCAIXA ADESLAS, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS", con ABSOLUCIÓN de las partes demandadas de las reclamaciones formuladas en su contra.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«»PRIMERO.- El demandante Ernesto, con DNI NUM000 y nacido en fecha NUM001 de 1.969, sufrió un accidente de trabajo en fecha 7 de marzo de 2022 cuando prestaba servicios, realizando funciones de mecánico montador, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ANEXCA, SL", con CIF B - 60432721, con domicilio en Arenys de Munt y declarada en concurso, siendo la administradora del mismo la demandada finalmente también Azucena.
SEGUNDO.- El Sr. Ernesto acudió en fecha 7 de marzo de 2022 al establecimiento Panadería la Boticaria, situada en Alicante, con el objeto de montar la maquinaria de una línea para la producción industrial de hojaldre.
La persona que realizaba la limpieza de las instalaciones pidió al Sr. Ernesto que cerrara una ventana donde se encontraban, no siendo la zona en la que se realizaban las actividades de montaje en la empresa cliente, y el trabajador accedió a la petición, teniendo que acceder para ello a una zona técnica situada por encima del muelle de carga, sin indicarse los riesgos existentes en la zona de acceso, siendo durante el tránsito por el falso techo, situado encima del muelle de carga, cuando este no soportó el peso del trabajador, colapsando y provocando la caída en altura des de unos 3'5 metros aproximadamente.
TERCERO.- El Sr. Ernesto sufrió en el accidente una fractura trimaleolar en la extremidad inferior derecha, una fractura de las vértebras lumbares L1 y L4 y una contusión pulmonar y esternal.
CUARTO.- Como consecuencia del accidente, el Sr. Ernesto estuvo en incapacidad temporal entre los días 7 de marzo de 2022 y 5 de septiembre de 2022.
QUINTO.- El Sr. Ernesto fue objeto de intervención quirúrgica en fecha 15 de marzo de 2022, consistente en instrumentación percutánea pedicular de T12, L12 y L2, y fue objeto de intervención quirúrgica en fecha 17 de marzo de 2022, consistente en RAFI de fractura trimaleolar del tobillo derecho, recibiendo alta hospitalaria en fecha 23 de marzo de 2022.
SEXTO.- Para tales intervenciones, el Sr. Ernesto fue objeto de anestesia.
SÉPTIMO.- El Sr. Ernesto terminó la rehabilitación en fecha 25 de julio de 2022, y desde entonces pasó a realizar ejercicios domiciliarios, fundamentalmente.
OCTAVO.- Mutua ASEPEYO emitió informe proponiendo alta en fecha 2 de septiembre de 2022.
NOVENO.- El Sr. Ernesto mantenía en fecha 2 de septiembre de 2022 un ligero déficit en los últimos grados de flexión dorsal y dolor en marchas prolongadas.
DÉCIMO.- El Sr. Ernesto presentaba en fecha 19 de octubre de 2022 balance articular completo 4/5 a nivel dorso - lumbar, y déficit en últimos grados de flexión y marcha normalizada, con fuerza 4/5, a nivel del tobillo derecho, aunque persistiendo dolor en marchas prolongadas y en sobreesfuerzos de la extremidad.
UNDÉCIMO.- El Sr. Ernesto sufrió incapacidad temporal derivada de enfermedad común entre los días 21 de junio de 2023 y 25 de agosto de 2023, con diagnóstico de dolor en el tobillo y las articulaciones del pie izquierdo, y que se debió a intervención quirúrgica consistente en artrolisis artroscópica del tobillo derecho y retirada del material de osteosíntesis.
DUODÉCIMO.- El Sr. Ernesto conserva material de osteosíntesis en columna lumbar, 6 tornillos y las barras de fijación.
DECIMOTERCERO.- El Sr. Ernesto presenta 3 cicatrices en tobillo derivadas de las intervenciones, de 12, 6 y 4 centímetros, más 2 en la columna dorso lumbar de 12 y 10.
DECIMOCUARTO.- Mutua ASEPEYO solicitó cambio de la contingencia laboral de la incapacidad temporal por imprudencia del trabajador, asumiendo un riesgo innecesario,
pero el INSS dictó resolución en fecha 29 de mayo de 2023, confirmando la contingencia de accidente de trabajo.
DECIMOQUINTO.- En relación con el accidente de fecha 7 de marzo de 2022, los Servicios Territoriales de la Generalitat Valenciana impusieron a la empresa en fecha 11 de noviembre de 2022 una sanción de 2.451 euros por falta grave del artículo 12.8 de la LISOS, que tipifica el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables.
DECIMOSEXTO.- La empresa tenía cubierta la responsabilidad civil professional mediante póliza contratada con la aseguradora "SEGURCAIXA ADESLAS, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS", con CIF A - 28011864 y con domicilio en Madrid.
Se da totalmente por reproducido el contenido de la póliza, número NUM002.
DECIMOSÉPTIMO.- La aseguradora tuvo conocimiento de los hechos en fecha 21 de marzo de 2023.
DECIMOCTAVO.- En fecha 6 de julio de 2023 se celebró sin avenencia la previa conciliación entre la parte demandante y la aseguradora demandada "SEGURCAIXA", habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 13 de junio de 2023 y demanda judicial en fecha 25 de septiembre de 2023.
La citación a la empresa demandada para el acto de previa conciliación fue devuelta por el servicio de Correos con la anotación "desconocido".»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación DON Ernesto, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, impugnó, elevandose los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO. Recurre en suplicación frente a la sentencia desestimatoria de su demanda D. Ernesto, para que, estimando su recurso, se dicte sentencia por la que, en primer lugar, anulando las actuaciones se declare la nulidad de las actuaciones, en virtud de lo establecido en el primer motivo de este recurso y se retrotraigan al momento inmediato antes de dictarse la sentencia para que se dicte una sentencia motivada. Subsidiariamente se estimen los restantes motivos del recurso y se declare la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ANEXCA, S.L., Azucena y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Ernesto en fecha 7 de marzo de 2022, condenado solidariamente a los mismos a abonar al trabajador demandante la cantidad de 101.716,49 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, derivados de dicho accidente, conforme a la valoración del daño realizada. Todo ello con los intereses correspondientes y expresa imposición de las costas del proceso a las demandadas, si se opusieran al presente recurso. Identifica los motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social apartados a), b) y c) correspondiendo los mismos conforme a la dicción de la norma a: a) "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"
La entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, impugnó el recurso oponiéndose a todos los motivos del mismo por las razones que expone en su escrito y para solicitar, previa su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La sentencia que se recurre tras fijar en los antecedentes de hecho, en concreto en el tercero, en resumen, la posición de las partes en su reclamación. Señala el magistrado de instancia que, sin cuestionar ni discutirse en el juicio que el Sr. Ernesto sufrió un accidente de trabajo en fecha 7 de febrero de 2022 cuando prestaba servicios, realizando funciones de mecánico montador, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "CONSTRUCCIONES MECÀNICAS ANEXCA, SL" ni que el accidente ocurre cuando el trabajador estaba destinado a un trabajo en Panadería La Boticaria, situada en Alicante, consistiendo su trabajo en montar la maquinaria de una línea para la producción industrial de hojaldre. En cuanto a las circunstancias del mismo, con expresa referencia y valoración del informe de investigación del accidente que se aportó por la compañía aseguradora como documento 4, considera y valora que: 1) una persona que realizaba la limpieza de las instalaciones pidió al Sr. Ernesto que cerrara una ventana donde se encontraban, no siendo la zona en la que se realizaban las actividades de montaje en la empresa cliente; 2) el trabajador que accedió a la petición, para ello tenía que acceder a una zona técnica situada por encima del muelle de carga, sin indicarse los riesgos existentes en la zona de acceso; 3)mientras se encontraba en esa zona transitando por el falso techo situado encima del muelle de carga, este no soportó el peso del trabajador, colapsó y provocó la caída en altura desde unos 3'5 metros aproximadamente.
Remitiéndose el magistrado de Instancia a ese informe del accidente de trabajo y a la relación de causas posibles que constan en el mismo concluye que se produce por "...el acceso a una zona en la que no se tenía que realizar ninguna actividad de montaje, por hacer un "favor" al personal de limpieza y sin consultar con ninguna persona responsable de la empresa, y accediendo a una zona de falso techo en la que no estaban indicados los riesgos del acceso, como tampoco estaba cerrada para impedir su acceso a ella....(y que)... fue sufrido por causa imputable a él mismo por su propia imprudencia temeraria en una acción ajena a su trabajo, ya que se desentendió en un momento determinado de sus tareas laborales para ayudar a cerrar una ventana fuera de su zona de trabajo, subiéndose a un falso techo con respecto al cual, ciertamente, y tal como indica la investigación del accidente, nada existía en el acceso que indicara de los riesgos o que impidiera su acceso al mismo de alguna manera, lo que no se entiende, sin embargo, responsabilidad de la empresa demandada, al no ser el lugar específico de trabajo del Sr. Ernesto, que de todas formas se subió al falso techo sin consultar a nadie de la panadería....". Descarta el magistrado que el hecho de calificar el INSS el accidente como de trabajo, desestimando la reclamación de la Mutua Asepeyo alegando imprudencia del trabajador sea determinante por sí mismo de responsabilidad empresarial y también que lo sea la existencia de la imposición de una sanción (se remite al documento 10 aportado) en la que no se describe, no consta, el motivo concreto, los hechos sancionados. Por ello entiende innecesario resolver sobre las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, aunque a pesar de ello entiende necesario dejar constancia de algunos datos que considera relacionados en el relato factico y efectuar algunas manifestaciones en los fundamentos de derecho al respecto.
Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión
TERCERO. Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que proceda que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca. Enlaza ello con lo que viene señalándose por esta Sala, con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ,respecto a la anulación de la sentencia, que es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002),concretándose por la doctrina constitucional como una "...noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial" ( SSTC 12/2001, de 28 de febrero , y 127/2001, de 18 de julio ).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
CUARTO. El recurrente sostiene, en apartados separados, como normas infringidas:
4.1.Vulneración del derecho a una resolución motivada ( artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, y artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social).
Sostiene que el artículo 97.2 de la LRJS establece que las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas, indicando con claridad los hechos probados y las razones jurídicas que fundamentan la decisión, y que el artículo 120.3 de la Constitución Española establece el principio de motivación en las resoluciones judiciales como una garantía esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta tras ello, en resumen de sus alegaciones, el recurrente que la sentencia identifica en el fundamento de derecho segundo que incurrió el demandante en imprudencia temeraria al desviarse de las tareas asignadas para realizar una acción que no se le había encomendado, pero que no ofrece el Juzgador razonamiento alguno para comprender en que hechos o pruebas basa esa conclusión. Continúa señalando que desentenderse, como dice la sentencia, de sus tareas para realizar una acción ajena a las mismas ni excluye la calificación de accidente de trabajo ni la responsabilidad empresarial, ni constituye de por sí imprudencia, ni leve ni temeraria refiriendo que nada consta en la sentencia acerca de las circunstancias en que ocurrió ello y qué elementos hubieran podido influir para concluir y calificar de tal modo la conducta del trabajador y que la sentencia, al no abordar dichos factores en su decisión incurre en una falta de motivación que genera indefensión. A continuación, lo que continúa expresando lo refriere específicamente a exponer que la sentencia no analiza si el trabajador fue adecuadamente informado sobre los riesgos, si existían medidas de seguridad visibles que le impidieran acceder a esa zona. Y en cuanto a la constancia en el relato factico de que el demandante fue requerido por el personal de limpieza de la empresa cliente donde estaba prestando sus servicios para cerrar una ventana, mantiene que el demandante respondió a una petición del personal de la empresa donde prestaba sus servicios y ello no es a priori una actuación imprudente sino una actuación de colaboración en beneficio de la empresa cliente y en beneficio de la propia empresa en la que prestaba sus servicios y actuando de buena fe sin percibir que asumía algún tipo de riesgo desmedido.
La compañía aseguradora impugnante del recurso se opone a tal motivo manteniendo que la decisión del Magistrado de instancia está suficientemente motivada, y por ello no causa indefensión, pues expone las circunstancias que tiene en cuenta para considerar excluir la responsabilidad de la empresa en base a la existencia de una imprudencia temeraria en la conducta del demandante. Se remite a los propios fundamentos de la sentencia destacando de ellos que se justifica debidamente, en base a las pruebas obrantes en autos remitiéndose a los informes de la investigación del accidente y al contrato que se aportaron al acto de juicio por la aseguradora demandada contestando a la demanda, que la imprudencia temeraria del demandante se basó en el hecho de decidir realizar una acción ajena a su trabajo, sin consultar previamente a nadie de la empresa, panadería en la que estaba realizando el montaje de la maquinaria, la posibilidad de acceder al falso techo del que cayó. Igualmente, se puede apreciar que todas las consideraciones que efectúa al respecto lo son en base a las pruebas obrantes en autos. Concluye por ello que debe ser desestimado este motivo de recurso al existir una motivación explicita y suficiente, no habiéndose vulnerado lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, ni los artículos 24 y 120.3 de la CE. Cita también en apoyo de sus argumentos sentencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo, del Tribunal constitucional y también de esta misma Sala cuya identificación tenemos por realizada.
4.2 Incumplimiento del artículo 96.2 de la LRJS por inaplicación. Carga de la prueba.
Tras trascribir el contenido de dicho artículo, alega, en resumen de sus argumentos la recurrente, que la empresa demandada no aportó prueba alguna que demostrara que adoptó las medidas de prevención de riesgos necesarias para evitar el accidente., que se dieran al trabajador instrucciones sobre su comportamiento en la empresa cliente, o sobre el cumplimiento de las obligaciones legales de coordinación entre empresas, o de haber dado a la impresa cliente instrucciones de señalización de zonas peligrosas, sino todo lo contrario, y que la ausencia total de prueba por parte de la empresa no fue valorada adecuadamente, sino de forma errónea por el magistrado de instancia eximiendo a la empresa de responsabilidad sin exigirle la carta probatoria que le correspondía conforme al artículo 96.2 de la LRJS. Remitiéndose a sentencias de la Sala cuarta del Tribunal Supremo (sentencia ECLI:ES:TS:2020:1977) mantiene que la mera imputación de imprudencia al trabajador no exime a la empresa de su deber de probar que adoptó las medidas necesarias para evitar los riesgos laborales. Concluye que la inaplicación de la carga probatoria a la empresa vulnera el artículo 96.2 de la LRJS, deja sin fundamento la afirmación de imprudencia temeraria, por lo que las consecuencias negativas derivadas de no cumplir con su carga probatoria la empresa deberían haber llevado a la estimación de la demanda.
Opone en este caso la aseguradora impugnante del recurso que ya razona la sentencia recurrida que el hecho de que la zona del falso techo en la que se subió el trabajador no existiera indicación de los riesgos ni impedimento de acceso, no es responsabilidad de CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ANEXCA, S.L., empleadora del demandante, ya que ese no era el lugar específico de trabajo del demandante, que aun así se subió al falso techo, sin consultar a nadie de la panadería, en una acción ajena a su trabajo puesto que no necesitaba hacerlo para ejecutar lo que fue específicamente contratado de la panadería, actuando con imprudencia temeraria. Señala que la sentencia recurrida, en sus fundamentos, ya se refiere y valora la sanción administrativa impuesta a la empresa, que consta como Documento nº 10 (folios 87,88 y 89 de la causa), destacando que en la misma no se especifican las supuestas y presuntas concretas omisiones en materia de riesgos laborales imputables a la empresa empleadora que se hayan cometido y/o que hayan podido tener influencia en la producción del accidente. Se trata de una resolución que simplemente cita de forma genérica preceptos sin especificarse debidamente por qué y en qué contexto y su eventual relación con los hechos que nos conciernen. Y del mismo modo que el hecho que se haya determinado que la contingencia de la incapacidad del demandante es accidente de trabajo no supone por si solo responsabilidad empresarial en la producción del accidente por el que se reclama, a lo que añade que no existe en este caso recargo de prestaciones, remitiéndose a la naturaleza del recargo de prestaciones, para concluir que administrativamente no se considera la existencia de una relación de causa-efecto directa entre las posibles omisiones infracciones que se imputan a Construcciones Mecánicas Anexca, S.L. y el accidente padecido por el demandante. Insistiendo en que no se ha producido vulneración alguna de lo preceptuado en el artículo 96.2 LRJS en relación con la carga de la prueba.
QUINTO. El art. 193.a) de la LRJS regula un motivo suplicacional dirigido a la anulación de las actuaciones en caso de infracción procedimental generadora de indefensión. El art. 202 de la LRJS establece un tratamiento diferenciado para las infracciones procedimentales causantes de indefensión (que determinan la nulidad de las actuaciones de instancia, art. 202.1 de la LRJS) y de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 202.2 de la LRJS) , y en este último caso, como norma general, el tribunal resolverá el fondo del asunto y solo en el caso de que fuera imposible hacerlo "por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente", acordará la nulidad de la sentencia.
Debemos distinguir esos dos motivos o apartados por los que la recurrente conduce el motivo de infracción de normas procesales causantes de indefensión. La STS/IVª de fecha 05/04/2022 Rcud 3431/2020 identifica de forma diferenciada:
"...2.- Hay que diferenciar entre las infracciones del procedimiento ocurridas antes de que el Juzgado de lo Social dicte sentencia (v.gr. defectos en las citaciones o denegaciones de pruebas) y las infracciones procesales imputadas a la propia sentencia. Dentro de estas últimas hay que distinguir:
A) Infracciones de normas procesales reguladoras de la estructura de la sentencia. Por ejemplo, la omisión o insuficiencia de motivación. Estas infracciones:
a) Son subsumibles en el art. 191.3.d) de la LRJS , permitiendo el recurso de suplicación en todo caso.
b) Deben denunciarse al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS . En ellas se infringe una norma procesal (el art. 97.2 de la LRJS ) causando indefensión a la parte recurrente, por lo que deben sustentarse en el art. 193.a) de la LRJS .
c) La estimación de este motivo conllevará la aplicación del art. 202 de la LRJS , pudiendo llevar a la anulación de las actuaciones (en caso de insuficiencia fáctica insubsanable).
B) Infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto, a la actividad enjuiciadora. Por ejemplo, las relativas a la cosa juzgada, a la litispendencia o a la carga de la prueba.
La estimación de un motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción de estas normas no conlleva la anulación de las actuaciones en ningún caso, sino que el tribunal deberá revocar la sentencia de instancia, resolviendo la cuestión litigiosa. Se trata de una infracción de una norma procesal pero que afecta al proceso lógico de enjuiciamiento, que requiere la aplicación tanto de normas sustantivas como procesales..."
Desde tal consideración, en cuanto a la denunciada infracción del artículo 96.2 de la LRJS (apartado 4.2 del fundamento anterior)que se relaciona con la alegada inaplicación de tal norma de distribución de la carga de la prueba, de estimarse, no podría conducir a la nulidad de la sentencia como se pretende por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS. Si advertimos los argumentos relacionados con ello que desarrollan tanto recurrente como impugnante se dirigen a revisar en un caso o confirmar en otro la valoración que de la prueba realizó el magistrado. Lo cierto es que la propia recurrente no es ajena a ese planteamiento cuando en el motivo dedicado a la censura jurídica de nuevo (apartado 3 del mismo) identifica la infracción por inaplicación del artículo 96.2 de la LRJS, básicamente con los mismos argumentos, en cuanto a la inaplicación de tal precepto pero en esencia idénticos sosteniendo que "...la sentencia exoneró a la empresa de su responsabilidad, basándose en una supuesta imprudencia temeraria del trabajador, sin que la empresa hubiera demostrado que había implementado las medidas preventivas exigidas por la normativa. El juez no aplicó correctamente el artículo 96.2 de la LRJS, lo que supone un incumplimiento grave de la normativa procesal...".
Entendemos que no es en este motivo de recurso, sino en el motivo de censura jurídica que la recurrente también sostiene, en el que debemos abordar la resolución de esta cuestión, cuando lo que la parte recurrente está realizando, al menos en parte de sus argumentos y por tanto inadecuadamente por la vía de este motivo de recurso, es cuestionar y disentir de la también de valoración de la prueba realizada por el Juzgador. Desestimamos pues este motivo alegado para declarar la nulidad de la sentencia como infracción procesal causante de indefensión. Sin que ello condiciones abordar la resolución de la censura jurídica mantenida con identificación del mismo precepto infringido.
En cuanto al primero de los motivos (apartado 4.1 del fundamento anterior),sosteniendo la falta de motivación de la sentencia dictada. La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha referido a la falta de motivación de la sentencia como recordamos en las Sentencias de esta Sala de fecha 10 de enero de 2019 núm. recurso 5856/2018 o de fecha l8 de marzo de 2020 núm. de Recurso: 6243/2019 y expresábamos allí:
"...El Tribunal Supremo tal y como refleja su sentencia de 7 de febrero de 2014, Rec. nº 143/2013 , ha señalado que la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE (50)] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero ; 3/2011, de 14/Febrero ; y 183/2011, de 21/Noviembre ; SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).
Pero la exigencia se cumple cuando ... se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la "ratio decidendi" del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre ; ... 172/2004, de 18/Octubre ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 - rco 104/11 -). En todo caso, es también consolidada doctrina - constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la sentencia, pues el deber de motivar "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; ... 66/1996, de 16/Abril ; 115/1996, de 25/Junio ; y 184/1998, de 28/Septiembre . Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que el deber de motivar las sentencia no está necesariamente reñido con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes" (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero ; ... 160/2009, de 29/Junio ; y 3/2011, de 14/Febrero . SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209 -; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 - rco 104/12 -) ..." .
Reitera esa doctrina de la citada STS de 7 de febrero de 2014, Rec. nº 143/2013, la STS de 9-5-2018 Rcud110/2017 , con cita de la doctrina constitucional, y remisión a otras sentencia anteriores de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo STS 21-10-2013, rec.104/2012 , con cita de las SSTS 15/07/10 [rco 219/09 ]; 18/11/10 [rco 48/10 ]; y 23/11/12 [rco 104/11 ].
La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "..no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva..." , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente. Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad.
En concreto la falta de motivación la relaciona la parte recurrente, en síntesis, de sus argumentos, con no haberse razonado jurídicamente las conclusiones, sobre la causa que la sentencia considera para la exclusión de responsabilidad de la empresa demandando relacionada con atribuir al trabajador demandante que el accidente fue sufrido por causa imputable a él mismo por su propia imprudencia temeraria. Aplicando los criterios señalados en el fundamento anterior al caso de autos hemos de desestimar el motivo. La alegada falta de motivación, remitiéndonos a los términos en que se formula el recurso, lo que revela es que recurrente disiente y cuestiona lo resuelto por el magistrado de Instancia sosteniendo que no se puede saber en qué argumentos se apoya. Pero en la sentencia el magistrado sí identifica cuales son los elementos y circunstancias que valora y a los que da relevancia para llegar a su conclusión. Por todo ello, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
SEXTO. Con correcto amparo procesal por la vía del artículo 193 b) de la LRJS se articula el motivo para la revisión fáctica. Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, es constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han de concurrir los siguientes:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. No puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.
C) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
E) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicaciónno permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
Añadiremos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017), y advierte la misma que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...". Reiterándose ello en posteriores sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan, así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ).
Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.
SEPTIMO. Abordaremos entonces separadamente las modificaciones fácticas de este motivo de recurso en el orden en que se señalan por el recurrente
7.1 Adición de un nuevo hecho probado(seria el decimonoveno) con el siguiente contenido (motivo segundo del escrito de recurso)
"En fecha 14 de marzo de 2022, la empresa Cualtis emitió un Informe de Investigación del Accidente Laboral ocurrido el 7 de marzo de 2022 en la empresa cliente Panadería El Boticario Artesanos S.L., ubicada en el Polígono Industrial San Fernando, Avenida de Comercio nº 5, Cox (Alicante). El informe, contenido en el Documento Nº 4, folios 132 a 138, fue elaborado en base a la información recabada el 8 de marzo de 2022 y detalla las siguientes causas probables que favorecieron el accidente: No existía personal de referencia en la zona realizando actividades de montaje o supervisión.
El trabajador, Ernesto, subió a la zona de limpieza para cerrar una ventilación a petición del personal de limpieza de la empresa cliente, sin consultar con ninguna persona si dicha tarea estaba autorizada o si existía algún riesgo asociado. El andamio no contaba con redes de seguridad instaladas.
El acceso a la zona técnica (falso techo) no contaba con señalización que indicara los riesgos en el acceso, y el andamio tampoco estaba cerrado para impedir su uso.
El informe también establece las siguientes recomendaciones y obligaciones legales para prevenir futuros incidentes similares:
En las empresas clientes, solo se debe acceder a áreas autorizadas y con conocimiento previo de los riesgos. El acceso a otras zonas debe ser consultado previamente con el responsable de la empresa para obtener su autorización.
Los accesos a zonas peligrosas deben estar cerrados y señalizados, indicando si el acceso no está autorizado y señalando los riesgos en la zona. Además, debe haber contacto directo con el responsable de Riesgos de la empresa.
Como conclusión, el informe de Cualtis señala que existían indicios razonables de fallos en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud, particularmente en la falta de señalización y en la ausencia de medidas preventivas adecuadas para restringir el acceso a zonas peligrosas, lo que probablemente contribuyó al accidente."
Identifica la recurrente el informe de investigación del accidente -documento 4- a folios 132 a 138 de autos y argumenta que no fue adecuadamente valorado en la sentencia y para a señalar que es lo que entiende que identifica el mismo por lo que la ausencia de ese hecho impide valorar correctamente la actuación de la empresa demandada y su responsabilidad en el accidente.
La parte impugnante se opone a tal adición argumentando que incluye en el mismo una serie de consideraciones en cuanto a las causas del accidente y las recomendaciones del informe que no se desprenden del mismo.
Proyectando los anteriores requisitos al presente caso, no ha de prosperar la adición de este nuevo hecho probado. No pretende la recurrente con el texto que propone reproducir tal informe, pero tampoco se ciñe a la literalidad de lo que en el mismo consta, introduciendo su propia interpretación de lo que el mismo expresa u omitiendo o registrando parcialmente, por ejemplo, causas que en el mismo se identifican como probables que favorecieron el accidente e incluyendo su propia interpretación de la conclusión y no las conclusiones que literalmente contiene el informe. No se trata de incluir datos convenientes a su postura procesal que se relacionan con una elección de parte del contenido del documento. Lo que justifica la modificación del relato factico es el presunto error cometido en instancia que sea trascendente para variar el sentido del fallo.El magistrado de instancia valora expresamente, en el fundamento de derecho segundo, ese informe que fue aportado por la aseguradora demandada como documento 4, y efectivamente obra a los folios de autos señalados. Se trata pues de una prueba que ya se ha tenido en consideración y valorador por el Juzgador. También en el fundamento de derecho primero de la sentencia, además, identifica como objeto de valoración para la elaboración del relato factico la documental aportada por las partes que a tal efecto de su valoración tiene el Magistrado de instancia su contenido totalmente por reproducido.
No apreciamos error en la valoración realizada por el magistrado y no se admite, como avanzábamos, la adición de ese nuevo hecho
7.2 Modificación del hecho probado noveno y decimoquinto(motivo tercero del escrito de recurso)
-Apartado 1: del hecho probado novenopara adicionar un segundo párrafo al mismo que destacamos en letra cursiva:
"El Sr. Ernesto mantenía en fecha 2 de septiembre de 2022 un ligero déficit en los últimos grados de flexión dorsal y dolor en marchas prolongadas.
En esta fecha se emite alta laboral. Dado persisten molestias en marchas prolongas, se recomienda realizar pausas, estiramiento y reposo cuando estas inicien durante su jornada laboral.".
Identifica como base para ello el contenido del informe médico que consta en el DOC N. 6.1 de la demandante (al Folio 78 de la causa), argumentando que es relevante a efectos de acreditar la afectación de las lesiones en la actividad laboral del trabajador para determinar su pérdida de calidad de vida, y la indemnización que a tal efecto le corresponde.
Se opone la impugnante del recurso señalando que se trata una adición no cambiaría el sentido en el que el juez a quo ha fallado en cuanto a la no observancia de una pérdida de calidad de vida a efectos indemnizatorios que el magistrado no ha reconocido que se haya producido. A continuación, realiza su propia valoración de las circunstancias relacionados con la cuantía indemnizatoria que se reclamaba remitiéndose a su propia valoración de la prueba pericial practicada su instancia ningún sentido tiene en este motivo de recurso, y mucho menos como argumento para oponerse a la modificación del hecho probado.
No procede la adición de un nuevo párrafo al hecho probado noveno. Se trata de una adición reiterativa cuando consta en el décimo el hecho que se pretende introducir relativo a la persistencia de dolor en marchas prolongadas y en sobre esfuerzos de la extremidad (vid hecho probado décimo al final).
-Apartado 2: del hecho probado decimoquinto,para el que se propone la siguiente redacción:
"En fecha 11 de noviembre de 2022, la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ANEXCA, S.L. fue sancionada mediante Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, con una multa de 2.451 euros (expediente NUM003, Acta de Infracción NUM004), por una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales. Esta infracción fue calificada conforme al artículo 12.8 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , por el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables.
El Acta de Infracción fue incoada a la empresa el 12 de agosto de 2022, como resultado de la investigación realizada tras el accidente laboral ocurrido el 7 de marzo de 2022, que afectó al trabajador Ernesto. La sanción fue impuesta por la falta de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , y los artículos 14 , 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ."
Se remite en cuanto a la nueva redacción a la resolución obrante en autos folios 87, 88 y 89 que identifica como de la Inspección de trabajo y Seguridad Social y argumenta que señala el juez en su sentencia que la sanción que se impuso a la empresa según consta en el documento 10 ( es el que obra a los folios 87 a 89) que no resulta determinante para atribuir responsabilidad a la empresa, porque no especifica la relación de dicha sanción con los hechos concretos del accidente y mantiene que es una valoración que esta toda relevancia a la sanción impuesta y argumenta que es necesario detallar los motivos de la sanción y su relación directa con el accidente, evidenciando un error en la valoración de la prueba, dado que la relación entre el accidente y la sanción es indiscutible.
Argumenta la impugnante que no existe error en la valoración de la prueba en relación a una resolución imponiendo una sanción, que es la que se valora, en que no se detallan y ni relacionan las concretas actuaciones u omisiones cometidas directamente por la empresa que hayan sido la causa directa del siniestro padecido por el Sr. Ernesto y que el acta de infracción que la recurrente señala relacionada con la sanción impuesta no obra en autos.
Consta ya en el hecho probado 15 la identificación de la existencia de la sanción impuesta en términos similares, aun con otro estilo de redacción, en cuanto a la redacción y con expresa referencia a la tipificación de la falta y el importe de la sanción. En cuanto al segundo párrafo que se pretende adicionar no recoge ni siquiera el contenido literal del antecedente de hecho primero de la resolución sancionadora del servei Territorial de Treball, Economía Social i Emprenedoria d'Alacant la identificación que se hace en relación al acta de infracción iniciadora del procedimiento sancionador que no recoge la descripción de ningún hecho sino exclusivamente los artículos que la inspección de trabajo consideró infringidos de los diversos textos legales que cita. Adición que admitimos, sin perjuicio de la relevancia que ello pudiera tener o no a los efectos de variar el resultado del fallo, pero para que conste lo que, estrictamente, expresa tal resolución sancionadora pero según la literalidad de la misma por lo que ese segundo párrafo que se adiciona lo es con el contenido literal de la referencia, en los antecedentes de hecho de la resolución sancionadora, al acta de la ITSS quedando el hecho probado decimoquinto con el siguiente contenido donde destacamos en letra cursiva la adición.
"DECIMOQUINTO.- En relación con el accidente de fecha 7 de marzo de 2022, los Servicios Territoriales de la Generalitat Valenciana impusieron a la empresa en fecha 11 de noviembre de 2022 una sanción de 2.451 euros por falta grave del artículo 12.8 de la LISOS, que tipifica el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables.
El 12 de agosto de 2022 se inició el presente expediente por la Inspección de trabajo y Seguridad Social de Alicante, en virtud de Acta de Infracción referenciada (acta de infracción NUM004, incoada a la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS ANEXA, S.L. El acta recoge hechos que constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con los artículos 5.2 del Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del orden Social aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E. de 8 de agosto), por contravenir lo dispuesto en los artículos 4.2d ) y 19.1 del texto refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (B.O.E. de 24 de octubre), los artículos 14 , 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . (B.O.E. del 10 de noviembre) en redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre (B.O.E. 13 de diciembre), de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, y art. 9.3 del RD 171/2004, de 30 de enero por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales en materia de coordinación de actividades empresariales."
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
OCTAVO. En cuanto al último motivo de recurso, se articulan separadamente los siguientes motivos en los que se identifican infracciones de las normas sustantivas (motivo cuarto, quinto sexto del escrito de recurso relativos a la propia determinación de la existencia de responsabilidad empresarial, y motivos séptimo y octavo del escrito de recurso relacionados con el quantum de la indemnización reclamada).
Respecto de los motivos relacionados con la existencia de responsabilidad empresarial
8.1.Apartado Inaplicación de los artículos 14, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) Argumenta, en resumen, que pese a que la sentencia responsabilizar al trabajador no aplico el juez la normativa que obliga al empresario a asegurar la prevención y la correcta información de los riesgos la empresa no proporciono al trabajador la información y la formación adecuada sobre los riesgos presentes en la zona donde se produjo el accidente, lo cual quedó reflejado en el expediente sancionador. Se remite al hecho probado decimoquinto.
8.2.Inaplicación del Real Decreto 171/2004 sobre Coordinación de Actividades Empresariales que desarrolla el artículo 24 de la LPRL. Artículo que establece la obligación de coordinación entre empresas cuando hay trabajadores de diferentes empresas en un mismo centro de trabajo. Se remite a los artículos 3, 4 y 5 del mismo y sostiene que ni la empresa cliente coordinaron las actividades preventivas ni informaron al trabajador de los riesgos de la zona en la que ocurrió el accidente y que este incumplimiento de la normativa de coordinación no fue aplicado ni valorado por el juez.
8.3Inaplicación del artículo 96.2 de la LRJS (que cita infringido en dos motivos distintos) en relación a la Carga de la Prueba y en relación la inaplicación de la doctrina jurisprudencial que establece los requisitos exigidos para que una posible imprudencia pueda ser considerada temeraria recogidos por todas en la STS de 4 de julio de 2023 (ECLI:ES:TS: 2023:3015).Argumenta en cuanto a lo primero que, en los procesos por accidentes de trabajo, corresponde al empleador probar que ha cumplido con sus obligaciones preventivas y que la empresa debió demostrar, y no lo hizo, que adoptó todas las medidas necesarias para prevenir los riesgos laborales a los que estaba expuesto el trabajador en el momento del accidente. En cuanto a lo segundo, que la imprudencia temeraria se define por la citada sentencia como "...una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente". Sostiene que ello no ha ocurrido ni se ha acreditado que pueda calificarse la conducta del trabajador de este modo cuando no concurren en la misma los requisitos que la jurisprudencia identifica para calificarla de este modo, por lo que no quedaría exonerada la responsabilidad del empresario.
8.4 Jurisprudencia vulnerada. Argumenta que la sentencia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el empresario es responsable cuando se constatan deficiencias preventivas que contribuyen al accidente laboral, y especialmente cuando no se cumple con la obligación de informar y formar a los trabajadores. Cita sentencias como la ECLI:ES:TS: 2018:4019.
8.5inaplicación del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), infracción del artículo 165 de la LGSS y de la doctrina de actos propios. Argumenta que la empresa es responsable en caso de accidente de trabajo, salvo que se pruebe imprudencia temeraria del trabajador, y el accidente sufrido por el demandante el 7 de marzo de 2022 fue calificado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) como accidente de trabajo (se remite al hecho probado decimocuarto) y sin embargo la sentencia descarta que sea un dato determinante para fundamentar la responsabilidad de la empresa. Que la empresa demandada no impugnó dicha resolución que sostiene tiene presunción de validez (se remite al artículo 165 de la LRJS) lo que implica para la empresa una aceptación tácita de la misma, conforme al principio de actos propios, por lo que la sentencia incumple el artículo 156 de la LGSS al no aplicar correctamente la responsabilidad empresarial por el accidente de trabajo y no fundamentar adecuadamente su desvinculación de la resolución del INSS.
NOVENO. Respecto de los motivos referidos y al quantum indemnizatorio que se reclama en la demanda señala el recurrente 1) inaplicación o aplicación errónea el artículo 40 de la Ley 35/2015 y jurisprudencia que lo interpreta. Se refiere en este caso al fundamento de derecho tercero para señalar que el baremo aplicable es el de 2022 atendida la fecha del accidente y no en de 2023. Identificando que artículo 40 de la Ley 35/2015, que expresamente contempla la actualización del baremo para los conceptos indemnizables al año en que se realiza la determinación judicial de las cantidades correspondientes. Cita la sentencia de esta Sala número 462/2024. Y 2) vulneración de la jurisprudencia aplicable, por incumplimiento de los artículos 1101, 1902, y 1916 del Código Civil, el artículo 41 de la Ley General de Seguridad Social, y el artículo 35 de la Ley 35/2015 y Jurisprudencia concordante. Se refiere el recurrente al principio de reparación integral del daño para realizar su reevaluación de la indemnización por todos los perjuicios ocasionados, tanto materiales como morales, derivados del accidente de trabajo señalando que la sentencia impugnada carece de una justificación razonada en cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios solicitados. A ambos motivos se opone la impugnante.
Sin embargo, hay que advertir que por más que exista ese fundamento de derecho tercero, el mismo se encabeza con la frase "Lo considerado anteriormente hace innecesario resolver sobre las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante".Considere o no el magistrado de instancia necesario o conveniente "... dejar constancia de algunos datos importantes y efectuar algunas manifestaciones a fin de dejar resueltas todas las discusiones entre las partes....",ello excede de la decisión de la sentencia que expresamente no resuelve sobre las pretensiones indemnizatorias porque considera que no existe responsabilidad de la empresa en la producción del accidente que concluye que es única y exclusivamente imputable al propio trabajador, a su conducta.
Solo una decisión de la Sala estimando los motivos de recurso que hemos señalado en el fundamento anterior podría dar paso a examinar estos otros motivos por lo que son aquellos los que ahora han de abordarse.
DECIMO. Son muchas las normas sustantivas y jurisprudencias que las interpreta las que señala el recurrente infringidas, pero todas ellas dirigidas a un único objetivo, que se determine la responsabilidad empresarial en la producción del accidente por no existir causa de exoneración de la misma relacionada con la conducta del trabajador que el propio recurrente relaciona con en el desarrollo de sus motivos de recurso con: Garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( art. 14 LPRL) ; Informar adecuadamente a los trabajadores de los riesgos específicos a los que se exponen en el desempeño de sus funciones ( art. 18 LPRL) ; Proporcionar una formación teórica y práctica adecuada y suficiente en materia preventiva, especialmente en cambios de funciones o situaciones de riesgo no habituales ( art. 19 LPRL) ; Las obligaciones de coordinación entre empresas que deben cooperar en la aplicación de la normativa preventiva, garantizando que los trabajadores de otras empresas que desarrollan su actividad en sus instalaciones reciban la información sobre los riesgos del centro de trabajo y las medidas de prevención necesarias y que el empresario titular del centro de trabajo es responsable de que los riesgos laborales estén controlados y de que las empresas concurrentes reciban la información y medidas preventivas necesarias ( art. 24 LPRL y art. 3, 4 y 5 RD 171/2004 de desarrollo). Además de la señalada infracción de los artículos 156 y 165 de la LGSS y 92.2 de la LRJS.
Debemos identificar ya que, en el presente caso y con relevancia en relación a la alegada infracción de los deberes de coordinación ( art. 24 LPRL y art. 3, 4 y 5 RD 171/2004 de desarrollo) la empresa titular del centro de trabajo la Panadería El Boticario S.L. de Alicante, en la que el demandante sufrió el accidente el 7/03/2022, cuando se hallaba prestando sus servicios en el mismo realizando funciones de mecánico montador, con el objeto de montar la maquinaria de una línea para la producción industrial de hojaldre, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ANEXCA, SL", con CIF B-60432721, (vid hechos probados primero y segundo)con domicilio en Arenys de Munt (empresa que fue declarada en concurso, siendo la administradora del mismo la también demandada Azucena) no ha sido demandada. El cumplimiento de esos deberes de coordinación, en su caso, y lo señala la propia recurrente, lo son de la empresa titular del centro de trabajo donde prestan los servicios las empresas concurrentes. No es de extrañar que en esas condiciones la sentencia no declare la existencia de infracción por ello y por ende responsabilidad en tales circunstancias para la empleadora del demandante, única empresa demandada. Avanzamos ahora, acerca de las circunstancias en que ocurre el accidente, que más adelante identificaremos con referencia a la resultancia fáctica de la sentencia, que, en su caso, una falta de información del riesgo específico que suponía el falso techo de la nave (y diremos ya que no consta que tuviera el demandante, ni ocasionalmente, acceder al mismo para efectuar su trabajo) seria, en su caso responsabilidad de la empresa titular del centro de trabajo para con la empresa contratista, pero en cualquier caso si bien el deber de coordinación y cooperación es exigible en todo caso de actividades concurrentes, se concreta en función de cada situación específica con el trabajo o actividad a desarrollar. Por otro lado, la empresa titular del centro de trabajo no ha sido demandada como hemos advertido.
Dicho ello en un esfuerzo para condensar el resto de las argumentaciones del demandante dirigidas a que se determine la responsabilidad empresarial, en cuanto en ellas subyace y a modo de resumen, diremos que sin discusión la existencia del accidente de trabajo y que a causa del mismo se lesionó el trabajador en los términos que se señala en la sentencia de instancia, desde tal afirmación y manteniendo el recurrente que el empleador no ha acreditado el cumplimiento de la máxima diligencia exigible niega la existencia de una causa de exoneración como el caso fortuito y más específicamente la negligencia o imprudencia temeraria del trabajador que la sentencia califica como tal y a partir de ello discrepa de la argumentación de la sentencia que se recurre y por ello sostiene la infracción de las citadas normas y con ello la determinación de una responsabilidad empresarial que alcanza, y así lo cuantifica en sede de recurso al total de 101.716,49 euros en determinación del quantum indemnizatorio en reclamación de los daños y perjuicios sufridos, conforme a la valoración que realiza, derivados del accidente de trabajo ocurrido el 07.03.2022.
DECIMOPRIMERO. En cuanto a la acción protectora de la Seguridad Social basta para que opere la simple constatación de que el trabajador se ha lesionado con ocasión o por consecuencia de su actividad por cuenta ajena ( art. 156 de la vigente LGSS al igual que lo consideraba el anteriormente vigente artículo 115.1 de la ya derogada LGSS ), y no hay duda que ello se ha producido cuando consta que el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal en los periodos que se reflejan en los hechos cuarto y quinto y undécimo en relación con el decimocuarto).
El vigente artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con entrada en vigor el 02/01/2016 establecían, el último citado en su apartado 3." La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.". Este precepto en relación con la previsión del artículo 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995), distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma Ley. b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados. c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social . Es distinta a la responsabilidad que derivada de accidente de trabajo puede determinarse en la vía penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas ( STS de fecha 2-10-2000 Rcud 2393/1999 ).
Otra consideración es la que debe hacerse en relación al título de imputación de la responsabilidad civil complementaria en relación con la culpa en su sentido subjetivista imputable a la empresa. El éxito de la pretensión resarcitoria exige la cumplida comprobación de una relación o nexo causal entre el hecho lesivo que acaeció y que el mismo se produce por efecto de un incumplimiento culpable del deber legal de seguridad - arts. 4. 2 d ) y 19 del ET - que el empresario asume frente a quienes trabajan a su servicio pues la ordenación de la prevención lleva consigo la adopción de las medidas previstas en el ordenamiento con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo, es decir que con ello se impida que el trabajador sufra un determinado daño derivado de la prestación laboral.
En síntesis, deben constatarse, para que proceda la responsabilidad empresarial, tres requisitos: la existencia de un daño o lesión del trabajador sufrido en accidente de trabajo o enfermedad profesional, la constatación de un incumplimiento empresarial de las obligaciones relacionadas con la normativa de seguridad y la constatación de que tal incumplimiento ha sido decisivo en la producción de la lesión (el nexo causal entre lo uno y lo otro).Por tanto, es necesario un nexo causal adecuado entre el siniestro y el resultado lesivo, además de la conducta pasiva del empleador, y por otro lado esa conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador o bien cuanto se trata de un caso fortuito, imprevisto o imprevisible construyéndose la posibilidad de exoneración por caso fortuito o por imprudencia del trabajador, tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008 a cuyos argumentos nos remitimos. Lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial, para entender acreditado nexo causal entre infracción y el daño sufrido por el trabajador, pasará por considerar, constatada la infracción en materia de seguridad, que de haberse cumplido esta se hubiera evitado o minorado el daño y de este modo entraríaen juego la responsabilidad empresarial.
Denunciada también la infracción del artículo 96.2 de la LRJS, sobre la carga de la prueba al deudor de seguridad, en relación a la previsión del artículo 14, 15 y 19 de la Ley de prevención de riesgos laborales, se debe de relacionar tanto de la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo de accidente como de probar el factor excluyente del mismo. En este caso la empresa demandada (que ha sido declarada en concurso de acreedores) no compareció al acto de juicio, pero si lo hizo la compañía aseguradora, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demandada en virtud de la cobertura de la responsabilidad civil que asumía mediante póliza concertada con la empleadora del trabajador (vid hecho probado decimosexto) y cuya condena solidaria se solicitaba. Como tal, la propia sentencia recurrida identifica su posición en el juicio, oponiendo a la demanda en defensa de sus intereses, "...alegando fundamentalmente en defensa de sus intereses que el accidente se produjo cuando el trabajador decidió efectuar una tarea que no estaba entre las encomendadas por la empresa, de forma que el accidente se debió a culpa exclusiva del trabajador, o al menos a culpa concurrente con la de la empresa...".Para ello desarrolló una actividad probatoria que es la que la sentencia valora para considerar finalmente el Juzgador la existencia de causa de exoneración de la responsabilidad de la empresa que se vio beneficiada, en virtud de esa posición de codemandada solidaria, por la actuación de la compañía aseguradora en cuanto a la acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida. .
DECIMOSEGUNDO. Resulta preciso primero establecer, que el análisis y valoración jurídica para resolver sobre el recurso de suplicación por el motivo alegado deberá realizarse a partir del inalterado relato de hechos probados,relación fáctica contenida en la sentencia sin más añadidos, que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar por la Sala la valoración jurídica para advertir si como sostiene el recurrente existe un error "in iudicando" en la sentencia dictada en relación precisamente a la valoración jurídica de tales hechos relacionado con la aplicación del derecho, en concreto la norma sustantiva que se señala infringida por el recurrente.
Los datos facticos del relato judicial de la sentencia relevantes a los efectos de resolución del presente motivo de recurso en cuanto a las circunstancias en las que ocurrió el accidente se reflejan, especialmente, en el hecho probado segundo y con tal valor de hecho probado en el fundamento de derecho segundo, que lo completa cuando cita como fuente de ello el documento 4 aportado por la aseguradora codemandada que se identifica como el informe de la investigación del accidente de trabajo del servicio de prevención. Recodemos ya la doctrina de la Sala cuarta del Tribunal Supremo que a ello se refiere cuando expresa "...para esta Sala han de tener tratamiento procesal de hecho probado las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal (así, antes de la unificación de doctrina, las SSTS 17/10/89 ; 09/12/89 ; 19/12/89 ; 30/01/90 STS (Social) de 30 enero de 1990; y 02/03/90 . Tras ella, las sentencias de 27/07/92 -rec. 1762/91 STS (Social) de 27 julio de 1992; 14/12/98 -rec. 2984/97 STS (Social) de 14 diciembre de 1998; y 23/02/99 -rec. 2636/9 8STS (Social) de 23 febrero de 1999-)...." ( STS de 15/11/2006 rec. 2764/2005 ),o afirmando que "... esta Sala ha aceptado y acepta la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación factica, y lo ha calificado de mera irregularidad cual puede apreciarse en numerosas sentencias cuales las SSTS de 27-7-92 (Rec.- 762/91 ) o 14-12-1998 (Rec.- 2984/97 ), pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el art. 97.2 de la LPL , pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo...." ( STS de 12/07/2005 rec. 120/2004 )...".Son tales hechos:
-el demandante se hallaba el día 7/3/2022 realizando la actividad que tenia encomendada como mecánico montador por su empleadora CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ANEXCA, SL", de montar la maquinaria de una línea para la producción industrial de hojaldre en el establecimiento Panadería la Boticaria, situada en Alicante.
-ese día la persona que realizaba la limpieza de las instalaciones de la panadería pidió al Sr. Ernesto que cerrara una ventana de la nave donde se encontraban. La ventada no se encontraba en la zona en que se realizaban las actividades de montaje.
-el trabajador accedió a ello y sin consultar previamente con ninguna persona de la empresa y para llevarlo a cabo se dirigió una zona técnica situada por encima del muelle de carga y transitó por el falso techo, situado encima del muelle de carga, que cedió por su peso, colapsando y provocando la caída en altura del demandante desde unos 3'5 metros aproximadamente.
-la zona técnica por encima del muelle de carga donde estaba el falso techo no tenia aviso o indicación de los riesgos existentes ni estaba cerrada para impedir el acceso a la misma.
DECIMOTERCERO. La sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008), dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".
Desde tal consideración y conforme consta en el relato de hechos probados el actor, que en la empresa demandada prestaba sus servicios como mecánico montador y para desarrollar esas funciones había sido desplazado a la sede en alicante de la empresa cliente de su empleador, tenía encomendado en el espacio de trabajo donde ejecutaba su cometido, exclusivamente, montar la maquinaria de una línea para la producción industrial de hojaldre en el establecimiento Panadería la Boticaria.Nadie de su propia empresa le ordenó que dejara su trabajo, que saliera de su zona de trabajo y se dirigiera a otra zona de la nave industrial, cuyas características desconocía, para acceder en altura a un falso techo por el que transitó y que cedió a su peso provocando su caída.
Quien le solicitó que fuera a otra zona de la nave industrial para cerrar una ventada, para lo cual debía subir a aquel falso techo, tarea que el demandante asumió voluntariamente dejando y desatendiendo su trabajo sin consultar ni siquiera con alguna persona responsable de la empresa, fue una persona personal de limpieza.
Desde luego la zona técnica, en alto por el falso techo, a la que accedió el demandante carecía de avisos sobre los riesgos (por ejemplo, de caída) y de un cerramiento para impedir el paso a la misma. Por más que era una zona en la que el demandante no debía estar, y por ello la única justificación de su presencia en la misma es su propia decisión y voluntad para ayudar a cerrar una ventana que no era una tarea encomendada, ni siquiera por un responsable o superior jerárquico capaz de impartir era orden, no era una zona segura. Pero esta última circunstancia no altera el hecho de la razón por la que estaba en la misma, que era imprevisible por cuanto únicamente dependió de la voluntad del trabajador. Ni siquiera se puede relacionar su presencia en esa zona, que no era donde estaba montando la línea de producción industrial de hojaldre, con algún tipo de actividad remotamente relacionada con ello.
En el presente caso y en tales circunstancias, ni siquiera considerando la sanción impuesta por falta grave del artículo 12.8 de la LISOS que se recoge en el hecho probado decimoquinto y que tipifica "8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.",pueda servir de base para establecer, en los términos antes expresados, un evidente nexo causal entre infracción empresarial por la que se sanciona a la empleadora del demandante CONSTRUCCIONES MECANICAS ANEXCA,S.L. y resultado lesivo, a partir de la descripción de las circunstancias de hechos probados en cuanto a la forma de producción del mismo. No puede haber responsabilidad si la infracción no es la causa del accidente y la relación de causalidad ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto. En este caso el trabajador no se encontraba en su puesto de trabajo, ni en su zona de trabajo y no estaba desarrollando la actividad para la que fue desplazado a las instalaciones de la Panadería la Boticaria en Alicante. Ello significa que el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales no sea la causa directa del accidente de trabajo, de modo que, si se acredita que existe un incumplimiento empresarial pero el accidente de trabajo es debido a cualquier otra causa que nada tiene que ver con las infracciones en materia de seguridad y salud laboral que se constata no nace la obligación del empresario de indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios sufridos.
En este caso, y a partir del relato de hechos probados de la sentencia recurrida la única infracción por la que consta sancionada la empleadora del trabajador fue la falta de formación. Y aun constando la misma impuesta, no se registra ningún dato o hecho que permita identificar la conducta sancionada específicamente más allá de la relación de los preceptos infringidos que el acta de infracción de la ITSS contenía. Pero la mera cita de tales preceptos no ofrece dato alguno que permita establecer una concreta y directa vinculación causal con el accidente sufrido cuando las concretas labores que desarrollaba el trabajador accidentado no consta acreditado que incluyeran la formación o información relacionada con esa acción que asumió subiéndose al falso techo del que se precipitó al ceder el mismo.
Son todas estas consideraciones las que llevan a la Sala a concluir, por las razones expresadas, que seacredita la desvinculación de la infracción sancionada con el accidente sufrido al existir circunstancias que determinan que no pueda establecerse esa conexión causal lo que conduce a la exoneración de responsabilidad de la empresa demandada atendiendo a los hechos declarados probados. De los mismos se desprende en cuanto a la acreditada conducta del trabajador accidentado: que no recibe orden alguna de subir al falso techo que se halla en una zona distinta de aquella en la que desarrollaba su trabajo como trabajador desplazado a la sede de la empresa cliente; que para ir a cerrar la ventana subiéndose al falso techo se desentiende de su trabajo, que tal acción la emprende por su propia decisión y voluntad, sin consultar con algún responsable de la empresa, por lo que la falta de señalización o avisos en el acceso, en este caso y circunstancias, no incide en la conducta del trabajador que no se encontraba pasando por allí cuando se derrumba el falso techo, sino que voluntariamente accede al mismo subiéndose expresamente. Es esa una conducta imprevisible, asumiendo el trabajador un riesgo evidente e innecesario desvinculado del desarrollo de su trabajo, una actividad de puesta en peligro de su vida, accediendo a una altura considerable, por un falso techo que desconoce si es transitable y el riesgo que asume, por su propia decisión, es el que se materializa en un accidente. Ello nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso en cuanto a la censura jurídica y correlativamente a ello, la desestimación de este motivo de recurso y confirmación de la sentencia recurrida hace innecesario el pronunciamiento relacionado con la determinación de una indemnización por daños y perjuicios relacionada.
DÉCIMOCUARTO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS no procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada pues conforme a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener sin solicitud expresa reconocido por ministerio de la leyel beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Ernesto frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Mataró en fecha 11 de julio de 2024 en procedimiento en materia reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo-reclamación de cantidad seguido con el número 851/2023,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
PRIMERO. Recurre en suplicación frente a la sentencia desestimatoria de su demanda D. Ernesto, para que, estimando su recurso, se dicte sentencia por la que, en primer lugar, anulando las actuaciones se declare la nulidad de las actuaciones, en virtud de lo establecido en el primer motivo de este recurso y se retrotraigan al momento inmediato antes de dictarse la sentencia para que se dicte una sentencia motivada. Subsidiariamente se estimen los restantes motivos del recurso y se declare la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ANEXCA, S.L., Azucena y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Ernesto en fecha 7 de marzo de 2022, condenado solidariamente a los mismos a abonar al trabajador demandante la cantidad de 101.716,49 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, derivados de dicho accidente, conforme a la valoración del daño realizada. Todo ello con los intereses correspondientes y expresa imposición de las costas del proceso a las demandadas, si se opusieran al presente recurso. Identifica los motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social apartados a), b) y c) correspondiendo los mismos conforme a la dicción de la norma a: a) "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"
La entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, impugnó el recurso oponiéndose a todos los motivos del mismo por las razones que expone en su escrito y para solicitar, previa su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La sentencia que se recurre tras fijar en los antecedentes de hecho, en concreto en el tercero, en resumen, la posición de las partes en su reclamación. Señala el magistrado de instancia que, sin cuestionar ni discutirse en el juicio que el Sr. Ernesto sufrió un accidente de trabajo en fecha 7 de febrero de 2022 cuando prestaba servicios, realizando funciones de mecánico montador, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "CONSTRUCCIONES MECÀNICAS ANEXCA, SL" ni que el accidente ocurre cuando el trabajador estaba destinado a un trabajo en Panadería La Boticaria, situada en Alicante, consistiendo su trabajo en montar la maquinaria de una línea para la producción industrial de hojaldre. En cuanto a las circunstancias del mismo, con expresa referencia y valoración del informe de investigación del accidente que se aportó por la compañía aseguradora como documento 4, considera y valora que: 1) una persona que realizaba la limpieza de las instalaciones pidió al Sr. Ernesto que cerrara una ventana donde se encontraban, no siendo la zona en la que se realizaban las actividades de montaje en la empresa cliente; 2) el trabajador que accedió a la petición, para ello tenía que acceder a una zona técnica situada por encima del muelle de carga, sin indicarse los riesgos existentes en la zona de acceso; 3)mientras se encontraba en esa zona transitando por el falso techo situado encima del muelle de carga, este no soportó el peso del trabajador, colapsó y provocó la caída en altura desde unos 3'5 metros aproximadamente.
Remitiéndose el magistrado de Instancia a ese informe del accidente de trabajo y a la relación de causas posibles que constan en el mismo concluye que se produce por "...el acceso a una zona en la que no se tenía que realizar ninguna actividad de montaje, por hacer un "favor" al personal de limpieza y sin consultar con ninguna persona responsable de la empresa, y accediendo a una zona de falso techo en la que no estaban indicados los riesgos del acceso, como tampoco estaba cerrada para impedir su acceso a ella....(y que)... fue sufrido por causa imputable a él mismo por su propia imprudencia temeraria en una acción ajena a su trabajo, ya que se desentendió en un momento determinado de sus tareas laborales para ayudar a cerrar una ventana fuera de su zona de trabajo, subiéndose a un falso techo con respecto al cual, ciertamente, y tal como indica la investigación del accidente, nada existía en el acceso que indicara de los riesgos o que impidiera su acceso al mismo de alguna manera, lo que no se entiende, sin embargo, responsabilidad de la empresa demandada, al no ser el lugar específico de trabajo del Sr. Ernesto, que de todas formas se subió al falso techo sin consultar a nadie de la panadería....". Descarta el magistrado que el hecho de calificar el INSS el accidente como de trabajo, desestimando la reclamación de la Mutua Asepeyo alegando imprudencia del trabajador sea determinante por sí mismo de responsabilidad empresarial y también que lo sea la existencia de la imposición de una sanción (se remite al documento 10 aportado) en la que no se describe, no consta, el motivo concreto, los hechos sancionados. Por ello entiende innecesario resolver sobre las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, aunque a pesar de ello entiende necesario dejar constancia de algunos datos que considera relacionados en el relato factico y efectuar algunas manifestaciones en los fundamentos de derecho al respecto.
Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión
TERCERO. Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que proceda que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca. Enlaza ello con lo que viene señalándose por esta Sala, con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ,respecto a la anulación de la sentencia, que es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002),concretándose por la doctrina constitucional como una "...noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial" ( SSTC 12/2001, de 28 de febrero , y 127/2001, de 18 de julio ).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
CUARTO. El recurrente sostiene, en apartados separados, como normas infringidas:
4.1.Vulneración del derecho a una resolución motivada ( artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, y artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social).
Sostiene que el artículo 97.2 de la LRJS establece que las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas, indicando con claridad los hechos probados y las razones jurídicas que fundamentan la decisión, y que el artículo 120.3 de la Constitución Española establece el principio de motivación en las resoluciones judiciales como una garantía esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta tras ello, en resumen de sus alegaciones, el recurrente que la sentencia identifica en el fundamento de derecho segundo que incurrió el demandante en imprudencia temeraria al desviarse de las tareas asignadas para realizar una acción que no se le había encomendado, pero que no ofrece el Juzgador razonamiento alguno para comprender en que hechos o pruebas basa esa conclusión. Continúa señalando que desentenderse, como dice la sentencia, de sus tareas para realizar una acción ajena a las mismas ni excluye la calificación de accidente de trabajo ni la responsabilidad empresarial, ni constituye de por sí imprudencia, ni leve ni temeraria refiriendo que nada consta en la sentencia acerca de las circunstancias en que ocurrió ello y qué elementos hubieran podido influir para concluir y calificar de tal modo la conducta del trabajador y que la sentencia, al no abordar dichos factores en su decisión incurre en una falta de motivación que genera indefensión. A continuación, lo que continúa expresando lo refriere específicamente a exponer que la sentencia no analiza si el trabajador fue adecuadamente informado sobre los riesgos, si existían medidas de seguridad visibles que le impidieran acceder a esa zona. Y en cuanto a la constancia en el relato factico de que el demandante fue requerido por el personal de limpieza de la empresa cliente donde estaba prestando sus servicios para cerrar una ventana, mantiene que el demandante respondió a una petición del personal de la empresa donde prestaba sus servicios y ello no es a priori una actuación imprudente sino una actuación de colaboración en beneficio de la empresa cliente y en beneficio de la propia empresa en la que prestaba sus servicios y actuando de buena fe sin percibir que asumía algún tipo de riesgo desmedido.
La compañía aseguradora impugnante del recurso se opone a tal motivo manteniendo que la decisión del Magistrado de instancia está suficientemente motivada, y por ello no causa indefensión, pues expone las circunstancias que tiene en cuenta para considerar excluir la responsabilidad de la empresa en base a la existencia de una imprudencia temeraria en la conducta del demandante. Se remite a los propios fundamentos de la sentencia destacando de ellos que se justifica debidamente, en base a las pruebas obrantes en autos remitiéndose a los informes de la investigación del accidente y al contrato que se aportaron al acto de juicio por la aseguradora demandada contestando a la demanda, que la imprudencia temeraria del demandante se basó en el hecho de decidir realizar una acción ajena a su trabajo, sin consultar previamente a nadie de la empresa, panadería en la que estaba realizando el montaje de la maquinaria, la posibilidad de acceder al falso techo del que cayó. Igualmente, se puede apreciar que todas las consideraciones que efectúa al respecto lo son en base a las pruebas obrantes en autos. Concluye por ello que debe ser desestimado este motivo de recurso al existir una motivación explicita y suficiente, no habiéndose vulnerado lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, ni los artículos 24 y 120.3 de la CE. Cita también en apoyo de sus argumentos sentencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo, del Tribunal constitucional y también de esta misma Sala cuya identificación tenemos por realizada.
4.2 Incumplimiento del artículo 96.2 de la LRJS por inaplicación. Carga de la prueba.
Tras trascribir el contenido de dicho artículo, alega, en resumen de sus argumentos la recurrente, que la empresa demandada no aportó prueba alguna que demostrara que adoptó las medidas de prevención de riesgos necesarias para evitar el accidente., que se dieran al trabajador instrucciones sobre su comportamiento en la empresa cliente, o sobre el cumplimiento de las obligaciones legales de coordinación entre empresas, o de haber dado a la impresa cliente instrucciones de señalización de zonas peligrosas, sino todo lo contrario, y que la ausencia total de prueba por parte de la empresa no fue valorada adecuadamente, sino de forma errónea por el magistrado de instancia eximiendo a la empresa de responsabilidad sin exigirle la carta probatoria que le correspondía conforme al artículo 96.2 de la LRJS. Remitiéndose a sentencias de la Sala cuarta del Tribunal Supremo (sentencia ECLI:ES:TS:2020:1977) mantiene que la mera imputación de imprudencia al trabajador no exime a la empresa de su deber de probar que adoptó las medidas necesarias para evitar los riesgos laborales. Concluye que la inaplicación de la carga probatoria a la empresa vulnera el artículo 96.2 de la LRJS, deja sin fundamento la afirmación de imprudencia temeraria, por lo que las consecuencias negativas derivadas de no cumplir con su carga probatoria la empresa deberían haber llevado a la estimación de la demanda.
Opone en este caso la aseguradora impugnante del recurso que ya razona la sentencia recurrida que el hecho de que la zona del falso techo en la que se subió el trabajador no existiera indicación de los riesgos ni impedimento de acceso, no es responsabilidad de CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ANEXCA, S.L., empleadora del demandante, ya que ese no era el lugar específico de trabajo del demandante, que aun así se subió al falso techo, sin consultar a nadie de la panadería, en una acción ajena a su trabajo puesto que no necesitaba hacerlo para ejecutar lo que fue específicamente contratado de la panadería, actuando con imprudencia temeraria. Señala que la sentencia recurrida, en sus fundamentos, ya se refiere y valora la sanción administrativa impuesta a la empresa, que consta como Documento nº 10 (folios 87,88 y 89 de la causa), destacando que en la misma no se especifican las supuestas y presuntas concretas omisiones en materia de riesgos laborales imputables a la empresa empleadora que se hayan cometido y/o que hayan podido tener influencia en la producción del accidente. Se trata de una resolución que simplemente cita de forma genérica preceptos sin especificarse debidamente por qué y en qué contexto y su eventual relación con los hechos que nos conciernen. Y del mismo modo que el hecho que se haya determinado que la contingencia de la incapacidad del demandante es accidente de trabajo no supone por si solo responsabilidad empresarial en la producción del accidente por el que se reclama, a lo que añade que no existe en este caso recargo de prestaciones, remitiéndose a la naturaleza del recargo de prestaciones, para concluir que administrativamente no se considera la existencia de una relación de causa-efecto directa entre las posibles omisiones infracciones que se imputan a Construcciones Mecánicas Anexca, S.L. y el accidente padecido por el demandante. Insistiendo en que no se ha producido vulneración alguna de lo preceptuado en el artículo 96.2 LRJS en relación con la carga de la prueba.
QUINTO. El art. 193.a) de la LRJS regula un motivo suplicacional dirigido a la anulación de las actuaciones en caso de infracción procedimental generadora de indefensión. El art. 202 de la LRJS establece un tratamiento diferenciado para las infracciones procedimentales causantes de indefensión (que determinan la nulidad de las actuaciones de instancia, art. 202.1 de la LRJS) y de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 202.2 de la LRJS) , y en este último caso, como norma general, el tribunal resolverá el fondo del asunto y solo en el caso de que fuera imposible hacerlo "por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente", acordará la nulidad de la sentencia.
Debemos distinguir esos dos motivos o apartados por los que la recurrente conduce el motivo de infracción de normas procesales causantes de indefensión. La STS/IVª de fecha 05/04/2022 Rcud 3431/2020 identifica de forma diferenciada:
"...2.- Hay que diferenciar entre las infracciones del procedimiento ocurridas antes de que el Juzgado de lo Social dicte sentencia (v.gr. defectos en las citaciones o denegaciones de pruebas) y las infracciones procesales imputadas a la propia sentencia. Dentro de estas últimas hay que distinguir:
A) Infracciones de normas procesales reguladoras de la estructura de la sentencia. Por ejemplo, la omisión o insuficiencia de motivación. Estas infracciones:
a) Son subsumibles en el art. 191.3.d) de la LRJS , permitiendo el recurso de suplicación en todo caso.
b) Deben denunciarse al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS . En ellas se infringe una norma procesal (el art. 97.2 de la LRJS ) causando indefensión a la parte recurrente, por lo que deben sustentarse en el art. 193.a) de la LRJS .
c) La estimación de este motivo conllevará la aplicación del art. 202 de la LRJS , pudiendo llevar a la anulación de las actuaciones (en caso de insuficiencia fáctica insubsanable).
B) Infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto, a la actividad enjuiciadora. Por ejemplo, las relativas a la cosa juzgada, a la litispendencia o a la carga de la prueba.
La estimación de un motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción de estas normas no conlleva la anulación de las actuaciones en ningún caso, sino que el tribunal deberá revocar la sentencia de instancia, resolviendo la cuestión litigiosa. Se trata de una infracción de una norma procesal pero que afecta al proceso lógico de enjuiciamiento, que requiere la aplicación tanto de normas sustantivas como procesales..."
Desde tal consideración, en cuanto a la denunciada infracción del artículo 96.2 de la LRJS (apartado 4.2 del fundamento anterior)que se relaciona con la alegada inaplicación de tal norma de distribución de la carga de la prueba, de estimarse, no podría conducir a la nulidad de la sentencia como se pretende por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS. Si advertimos los argumentos relacionados con ello que desarrollan tanto recurrente como impugnante se dirigen a revisar en un caso o confirmar en otro la valoración que de la prueba realizó el magistrado. Lo cierto es que la propia recurrente no es ajena a ese planteamiento cuando en el motivo dedicado a la censura jurídica de nuevo (apartado 3 del mismo) identifica la infracción por inaplicación del artículo 96.2 de la LRJS, básicamente con los mismos argumentos, en cuanto a la inaplicación de tal precepto pero en esencia idénticos sosteniendo que "...la sentencia exoneró a la empresa de su responsabilidad, basándose en una supuesta imprudencia temeraria del trabajador, sin que la empresa hubiera demostrado que había implementado las medidas preventivas exigidas por la normativa. El juez no aplicó correctamente el artículo 96.2 de la LRJS, lo que supone un incumplimiento grave de la normativa procesal...".
Entendemos que no es en este motivo de recurso, sino en el motivo de censura jurídica que la recurrente también sostiene, en el que debemos abordar la resolución de esta cuestión, cuando lo que la parte recurrente está realizando, al menos en parte de sus argumentos y por tanto inadecuadamente por la vía de este motivo de recurso, es cuestionar y disentir de la también de valoración de la prueba realizada por el Juzgador. Desestimamos pues este motivo alegado para declarar la nulidad de la sentencia como infracción procesal causante de indefensión. Sin que ello condiciones abordar la resolución de la censura jurídica mantenida con identificación del mismo precepto infringido.
En cuanto al primero de los motivos (apartado 4.1 del fundamento anterior),sosteniendo la falta de motivación de la sentencia dictada. La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha referido a la falta de motivación de la sentencia como recordamos en las Sentencias de esta Sala de fecha 10 de enero de 2019 núm. recurso 5856/2018 o de fecha l8 de marzo de 2020 núm. de Recurso: 6243/2019 y expresábamos allí:
"...El Tribunal Supremo tal y como refleja su sentencia de 7 de febrero de 2014, Rec. nº 143/2013 , ha señalado que la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE (50)] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero ; 3/2011, de 14/Febrero ; y 183/2011, de 21/Noviembre ; SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).
Pero la exigencia se cumple cuando ... se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la "ratio decidendi" del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre ; ... 172/2004, de 18/Octubre ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 - rco 104/11 -). En todo caso, es también consolidada doctrina - constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la sentencia, pues el deber de motivar "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; ... 66/1996, de 16/Abril ; 115/1996, de 25/Junio ; y 184/1998, de 28/Septiembre . Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que el deber de motivar las sentencia no está necesariamente reñido con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes" (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero ; ... 160/2009, de 29/Junio ; y 3/2011, de 14/Febrero . SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209 -; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 - rco 104/12 -) ..." .
Reitera esa doctrina de la citada STS de 7 de febrero de 2014, Rec. nº 143/2013, la STS de 9-5-2018 Rcud110/2017 , con cita de la doctrina constitucional, y remisión a otras sentencia anteriores de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo STS 21-10-2013, rec.104/2012 , con cita de las SSTS 15/07/10 [rco 219/09 ]; 18/11/10 [rco 48/10 ]; y 23/11/12 [rco 104/11 ].
La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "..no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva..." , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente. Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad.
En concreto la falta de motivación la relaciona la parte recurrente, en síntesis, de sus argumentos, con no haberse razonado jurídicamente las conclusiones, sobre la causa que la sentencia considera para la exclusión de responsabilidad de la empresa demandando relacionada con atribuir al trabajador demandante que el accidente fue sufrido por causa imputable a él mismo por su propia imprudencia temeraria. Aplicando los criterios señalados en el fundamento anterior al caso de autos hemos de desestimar el motivo. La alegada falta de motivación, remitiéndonos a los términos en que se formula el recurso, lo que revela es que recurrente disiente y cuestiona lo resuelto por el magistrado de Instancia sosteniendo que no se puede saber en qué argumentos se apoya. Pero en la sentencia el magistrado sí identifica cuales son los elementos y circunstancias que valora y a los que da relevancia para llegar a su conclusión. Por todo ello, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
SEXTO. Con correcto amparo procesal por la vía del artículo 193 b) de la LRJS se articula el motivo para la revisión fáctica. Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, es constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han de concurrir los siguientes:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. No puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.
C) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
E) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicaciónno permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
Añadiremos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017), y advierte la misma que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...". Reiterándose ello en posteriores sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan, así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ).
Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.
SEPTIMO. Abordaremos entonces separadamente las modificaciones fácticas de este motivo de recurso en el orden en que se señalan por el recurrente
7.1 Adición de un nuevo hecho probado(seria el decimonoveno) con el siguiente contenido (motivo segundo del escrito de recurso)
"En fecha 14 de marzo de 2022, la empresa Cualtis emitió un Informe de Investigación del Accidente Laboral ocurrido el 7 de marzo de 2022 en la empresa cliente Panadería El Boticario Artesanos S.L., ubicada en el Polígono Industrial San Fernando, Avenida de Comercio nº 5, Cox (Alicante). El informe, contenido en el Documento Nº 4, folios 132 a 138, fue elaborado en base a la información recabada el 8 de marzo de 2022 y detalla las siguientes causas probables que favorecieron el accidente: No existía personal de referencia en la zona realizando actividades de montaje o supervisión.
El trabajador, Ernesto, subió a la zona de limpieza para cerrar una ventilación a petición del personal de limpieza de la empresa cliente, sin consultar con ninguna persona si dicha tarea estaba autorizada o si existía algún riesgo asociado. El andamio no contaba con redes de seguridad instaladas.
El acceso a la zona técnica (falso techo) no contaba con señalización que indicara los riesgos en el acceso, y el andamio tampoco estaba cerrado para impedir su uso.
El informe también establece las siguientes recomendaciones y obligaciones legales para prevenir futuros incidentes similares:
En las empresas clientes, solo se debe acceder a áreas autorizadas y con conocimiento previo de los riesgos. El acceso a otras zonas debe ser consultado previamente con el responsable de la empresa para obtener su autorización.
Los accesos a zonas peligrosas deben estar cerrados y señalizados, indicando si el acceso no está autorizado y señalando los riesgos en la zona. Además, debe haber contacto directo con el responsable de Riesgos de la empresa.
Como conclusión, el informe de Cualtis señala que existían indicios razonables de fallos en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud, particularmente en la falta de señalización y en la ausencia de medidas preventivas adecuadas para restringir el acceso a zonas peligrosas, lo que probablemente contribuyó al accidente."
Identifica la recurrente el informe de investigación del accidente -documento 4- a folios 132 a 138 de autos y argumenta que no fue adecuadamente valorado en la sentencia y para a señalar que es lo que entiende que identifica el mismo por lo que la ausencia de ese hecho impide valorar correctamente la actuación de la empresa demandada y su responsabilidad en el accidente.
La parte impugnante se opone a tal adición argumentando que incluye en el mismo una serie de consideraciones en cuanto a las causas del accidente y las recomendaciones del informe que no se desprenden del mismo.
Proyectando los anteriores requisitos al presente caso, no ha de prosperar la adición de este nuevo hecho probado. No pretende la recurrente con el texto que propone reproducir tal informe, pero tampoco se ciñe a la literalidad de lo que en el mismo consta, introduciendo su propia interpretación de lo que el mismo expresa u omitiendo o registrando parcialmente, por ejemplo, causas que en el mismo se identifican como probables que favorecieron el accidente e incluyendo su propia interpretación de la conclusión y no las conclusiones que literalmente contiene el informe. No se trata de incluir datos convenientes a su postura procesal que se relacionan con una elección de parte del contenido del documento. Lo que justifica la modificación del relato factico es el presunto error cometido en instancia que sea trascendente para variar el sentido del fallo.El magistrado de instancia valora expresamente, en el fundamento de derecho segundo, ese informe que fue aportado por la aseguradora demandada como documento 4, y efectivamente obra a los folios de autos señalados. Se trata pues de una prueba que ya se ha tenido en consideración y valorador por el Juzgador. También en el fundamento de derecho primero de la sentencia, además, identifica como objeto de valoración para la elaboración del relato factico la documental aportada por las partes que a tal efecto de su valoración tiene el Magistrado de instancia su contenido totalmente por reproducido.
No apreciamos error en la valoración realizada por el magistrado y no se admite, como avanzábamos, la adición de ese nuevo hecho
7.2 Modificación del hecho probado noveno y decimoquinto(motivo tercero del escrito de recurso)
-Apartado 1: del hecho probado novenopara adicionar un segundo párrafo al mismo que destacamos en letra cursiva:
"El Sr. Ernesto mantenía en fecha 2 de septiembre de 2022 un ligero déficit en los últimos grados de flexión dorsal y dolor en marchas prolongadas.
En esta fecha se emite alta laboral. Dado persisten molestias en marchas prolongas, se recomienda realizar pausas, estiramiento y reposo cuando estas inicien durante su jornada laboral.".
Identifica como base para ello el contenido del informe médico que consta en el DOC N. 6.1 de la demandante (al Folio 78 de la causa), argumentando que es relevante a efectos de acreditar la afectación de las lesiones en la actividad laboral del trabajador para determinar su pérdida de calidad de vida, y la indemnización que a tal efecto le corresponde.
Se opone la impugnante del recurso señalando que se trata una adición no cambiaría el sentido en el que el juez a quo ha fallado en cuanto a la no observancia de una pérdida de calidad de vida a efectos indemnizatorios que el magistrado no ha reconocido que se haya producido. A continuación, realiza su propia valoración de las circunstancias relacionados con la cuantía indemnizatoria que se reclamaba remitiéndose a su propia valoración de la prueba pericial practicada su instancia ningún sentido tiene en este motivo de recurso, y mucho menos como argumento para oponerse a la modificación del hecho probado.
No procede la adición de un nuevo párrafo al hecho probado noveno. Se trata de una adición reiterativa cuando consta en el décimo el hecho que se pretende introducir relativo a la persistencia de dolor en marchas prolongadas y en sobre esfuerzos de la extremidad (vid hecho probado décimo al final).
-Apartado 2: del hecho probado decimoquinto,para el que se propone la siguiente redacción:
"En fecha 11 de noviembre de 2022, la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ANEXCA, S.L. fue sancionada mediante Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, con una multa de 2.451 euros (expediente NUM003, Acta de Infracción NUM004), por una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales. Esta infracción fue calificada conforme al artículo 12.8 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , por el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables.
El Acta de Infracción fue incoada a la empresa el 12 de agosto de 2022, como resultado de la investigación realizada tras el accidente laboral ocurrido el 7 de marzo de 2022, que afectó al trabajador Ernesto. La sanción fue impuesta por la falta de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , y los artículos 14 , 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ."
Se remite en cuanto a la nueva redacción a la resolución obrante en autos folios 87, 88 y 89 que identifica como de la Inspección de trabajo y Seguridad Social y argumenta que señala el juez en su sentencia que la sanción que se impuso a la empresa según consta en el documento 10 ( es el que obra a los folios 87 a 89) que no resulta determinante para atribuir responsabilidad a la empresa, porque no especifica la relación de dicha sanción con los hechos concretos del accidente y mantiene que es una valoración que esta toda relevancia a la sanción impuesta y argumenta que es necesario detallar los motivos de la sanción y su relación directa con el accidente, evidenciando un error en la valoración de la prueba, dado que la relación entre el accidente y la sanción es indiscutible.
Argumenta la impugnante que no existe error en la valoración de la prueba en relación a una resolución imponiendo una sanción, que es la que se valora, en que no se detallan y ni relacionan las concretas actuaciones u omisiones cometidas directamente por la empresa que hayan sido la causa directa del siniestro padecido por el Sr. Ernesto y que el acta de infracción que la recurrente señala relacionada con la sanción impuesta no obra en autos.
Consta ya en el hecho probado 15 la identificación de la existencia de la sanción impuesta en términos similares, aun con otro estilo de redacción, en cuanto a la redacción y con expresa referencia a la tipificación de la falta y el importe de la sanción. En cuanto al segundo párrafo que se pretende adicionar no recoge ni siquiera el contenido literal del antecedente de hecho primero de la resolución sancionadora del servei Territorial de Treball, Economía Social i Emprenedoria d'Alacant la identificación que se hace en relación al acta de infracción iniciadora del procedimiento sancionador que no recoge la descripción de ningún hecho sino exclusivamente los artículos que la inspección de trabajo consideró infringidos de los diversos textos legales que cita. Adición que admitimos, sin perjuicio de la relevancia que ello pudiera tener o no a los efectos de variar el resultado del fallo, pero para que conste lo que, estrictamente, expresa tal resolución sancionadora pero según la literalidad de la misma por lo que ese segundo párrafo que se adiciona lo es con el contenido literal de la referencia, en los antecedentes de hecho de la resolución sancionadora, al acta de la ITSS quedando el hecho probado decimoquinto con el siguiente contenido donde destacamos en letra cursiva la adición.
"DECIMOQUINTO.- En relación con el accidente de fecha 7 de marzo de 2022, los Servicios Territoriales de la Generalitat Valenciana impusieron a la empresa en fecha 11 de noviembre de 2022 una sanción de 2.451 euros por falta grave del artículo 12.8 de la LISOS, que tipifica el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables.
El 12 de agosto de 2022 se inició el presente expediente por la Inspección de trabajo y Seguridad Social de Alicante, en virtud de Acta de Infracción referenciada (acta de infracción NUM004, incoada a la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS ANEXA, S.L. El acta recoge hechos que constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con los artículos 5.2 del Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del orden Social aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E. de 8 de agosto), por contravenir lo dispuesto en los artículos 4.2d ) y 19.1 del texto refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (B.O.E. de 24 de octubre), los artículos 14 , 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . (B.O.E. del 10 de noviembre) en redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre (B.O.E. 13 de diciembre), de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, y art. 9.3 del RD 171/2004, de 30 de enero por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales en materia de coordinación de actividades empresariales."
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
OCTAVO. En cuanto al último motivo de recurso, se articulan separadamente los siguientes motivos en los que se identifican infracciones de las normas sustantivas (motivo cuarto, quinto sexto del escrito de recurso relativos a la propia determinación de la existencia de responsabilidad empresarial, y motivos séptimo y octavo del escrito de recurso relacionados con el quantum de la indemnización reclamada).
Respecto de los motivos relacionados con la existencia de responsabilidad empresarial
8.1.Apartado Inaplicación de los artículos 14, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) Argumenta, en resumen, que pese a que la sentencia responsabilizar al trabajador no aplico el juez la normativa que obliga al empresario a asegurar la prevención y la correcta información de los riesgos la empresa no proporciono al trabajador la información y la formación adecuada sobre los riesgos presentes en la zona donde se produjo el accidente, lo cual quedó reflejado en el expediente sancionador. Se remite al hecho probado decimoquinto.
8.2.Inaplicación del Real Decreto 171/2004 sobre Coordinación de Actividades Empresariales que desarrolla el artículo 24 de la LPRL. Artículo que establece la obligación de coordinación entre empresas cuando hay trabajadores de diferentes empresas en un mismo centro de trabajo. Se remite a los artículos 3, 4 y 5 del mismo y sostiene que ni la empresa cliente coordinaron las actividades preventivas ni informaron al trabajador de los riesgos de la zona en la que ocurrió el accidente y que este incumplimiento de la normativa de coordinación no fue aplicado ni valorado por el juez.
8.3Inaplicación del artículo 96.2 de la LRJS (que cita infringido en dos motivos distintos) en relación a la Carga de la Prueba y en relación la inaplicación de la doctrina jurisprudencial que establece los requisitos exigidos para que una posible imprudencia pueda ser considerada temeraria recogidos por todas en la STS de 4 de julio de 2023 (ECLI:ES:TS: 2023:3015).Argumenta en cuanto a lo primero que, en los procesos por accidentes de trabajo, corresponde al empleador probar que ha cumplido con sus obligaciones preventivas y que la empresa debió demostrar, y no lo hizo, que adoptó todas las medidas necesarias para prevenir los riesgos laborales a los que estaba expuesto el trabajador en el momento del accidente. En cuanto a lo segundo, que la imprudencia temeraria se define por la citada sentencia como "...una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente". Sostiene que ello no ha ocurrido ni se ha acreditado que pueda calificarse la conducta del trabajador de este modo cuando no concurren en la misma los requisitos que la jurisprudencia identifica para calificarla de este modo, por lo que no quedaría exonerada la responsabilidad del empresario.
8.4 Jurisprudencia vulnerada. Argumenta que la sentencia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el empresario es responsable cuando se constatan deficiencias preventivas que contribuyen al accidente laboral, y especialmente cuando no se cumple con la obligación de informar y formar a los trabajadores. Cita sentencias como la ECLI:ES:TS: 2018:4019.
8.5inaplicación del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), infracción del artículo 165 de la LGSS y de la doctrina de actos propios. Argumenta que la empresa es responsable en caso de accidente de trabajo, salvo que se pruebe imprudencia temeraria del trabajador, y el accidente sufrido por el demandante el 7 de marzo de 2022 fue calificado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) como accidente de trabajo (se remite al hecho probado decimocuarto) y sin embargo la sentencia descarta que sea un dato determinante para fundamentar la responsabilidad de la empresa. Que la empresa demandada no impugnó dicha resolución que sostiene tiene presunción de validez (se remite al artículo 165 de la LRJS) lo que implica para la empresa una aceptación tácita de la misma, conforme al principio de actos propios, por lo que la sentencia incumple el artículo 156 de la LGSS al no aplicar correctamente la responsabilidad empresarial por el accidente de trabajo y no fundamentar adecuadamente su desvinculación de la resolución del INSS.
NOVENO. Respecto de los motivos referidos y al quantum indemnizatorio que se reclama en la demanda señala el recurrente 1) inaplicación o aplicación errónea el artículo 40 de la Ley 35/2015 y jurisprudencia que lo interpreta. Se refiere en este caso al fundamento de derecho tercero para señalar que el baremo aplicable es el de 2022 atendida la fecha del accidente y no en de 2023. Identificando que artículo 40 de la Ley 35/2015, que expresamente contempla la actualización del baremo para los conceptos indemnizables al año en que se realiza la determinación judicial de las cantidades correspondientes. Cita la sentencia de esta Sala número 462/2024. Y 2) vulneración de la jurisprudencia aplicable, por incumplimiento de los artículos 1101, 1902, y 1916 del Código Civil, el artículo 41 de la Ley General de Seguridad Social, y el artículo 35 de la Ley 35/2015 y Jurisprudencia concordante. Se refiere el recurrente al principio de reparación integral del daño para realizar su reevaluación de la indemnización por todos los perjuicios ocasionados, tanto materiales como morales, derivados del accidente de trabajo señalando que la sentencia impugnada carece de una justificación razonada en cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios solicitados. A ambos motivos se opone la impugnante.
Sin embargo, hay que advertir que por más que exista ese fundamento de derecho tercero, el mismo se encabeza con la frase "Lo considerado anteriormente hace innecesario resolver sobre las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante".Considere o no el magistrado de instancia necesario o conveniente "... dejar constancia de algunos datos importantes y efectuar algunas manifestaciones a fin de dejar resueltas todas las discusiones entre las partes....",ello excede de la decisión de la sentencia que expresamente no resuelve sobre las pretensiones indemnizatorias porque considera que no existe responsabilidad de la empresa en la producción del accidente que concluye que es única y exclusivamente imputable al propio trabajador, a su conducta.
Solo una decisión de la Sala estimando los motivos de recurso que hemos señalado en el fundamento anterior podría dar paso a examinar estos otros motivos por lo que son aquellos los que ahora han de abordarse.
DECIMO. Son muchas las normas sustantivas y jurisprudencias que las interpreta las que señala el recurrente infringidas, pero todas ellas dirigidas a un único objetivo, que se determine la responsabilidad empresarial en la producción del accidente por no existir causa de exoneración de la misma relacionada con la conducta del trabajador que el propio recurrente relaciona con en el desarrollo de sus motivos de recurso con: Garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( art. 14 LPRL) ; Informar adecuadamente a los trabajadores de los riesgos específicos a los que se exponen en el desempeño de sus funciones ( art. 18 LPRL) ; Proporcionar una formación teórica y práctica adecuada y suficiente en materia preventiva, especialmente en cambios de funciones o situaciones de riesgo no habituales ( art. 19 LPRL) ; Las obligaciones de coordinación entre empresas que deben cooperar en la aplicación de la normativa preventiva, garantizando que los trabajadores de otras empresas que desarrollan su actividad en sus instalaciones reciban la información sobre los riesgos del centro de trabajo y las medidas de prevención necesarias y que el empresario titular del centro de trabajo es responsable de que los riesgos laborales estén controlados y de que las empresas concurrentes reciban la información y medidas preventivas necesarias ( art. 24 LPRL y art. 3, 4 y 5 RD 171/2004 de desarrollo). Además de la señalada infracción de los artículos 156 y 165 de la LGSS y 92.2 de la LRJS.
Debemos identificar ya que, en el presente caso y con relevancia en relación a la alegada infracción de los deberes de coordinación ( art. 24 LPRL y art. 3, 4 y 5 RD 171/2004 de desarrollo) la empresa titular del centro de trabajo la Panadería El Boticario S.L. de Alicante, en la que el demandante sufrió el accidente el 7/03/2022, cuando se hallaba prestando sus servicios en el mismo realizando funciones de mecánico montador, con el objeto de montar la maquinaria de una línea para la producción industrial de hojaldre, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ANEXCA, SL", con CIF B-60432721, (vid hechos probados primero y segundo)con domicilio en Arenys de Munt (empresa que fue declarada en concurso, siendo la administradora del mismo la también demandada Azucena) no ha sido demandada. El cumplimiento de esos deberes de coordinación, en su caso, y lo señala la propia recurrente, lo son de la empresa titular del centro de trabajo donde prestan los servicios las empresas concurrentes. No es de extrañar que en esas condiciones la sentencia no declare la existencia de infracción por ello y por ende responsabilidad en tales circunstancias para la empleadora del demandante, única empresa demandada. Avanzamos ahora, acerca de las circunstancias en que ocurre el accidente, que más adelante identificaremos con referencia a la resultancia fáctica de la sentencia, que, en su caso, una falta de información del riesgo específico que suponía el falso techo de la nave (y diremos ya que no consta que tuviera el demandante, ni ocasionalmente, acceder al mismo para efectuar su trabajo) seria, en su caso responsabilidad de la empresa titular del centro de trabajo para con la empresa contratista, pero en cualquier caso si bien el deber de coordinación y cooperación es exigible en todo caso de actividades concurrentes, se concreta en función de cada situación específica con el trabajo o actividad a desarrollar. Por otro lado, la empresa titular del centro de trabajo no ha sido demandada como hemos advertido.
Dicho ello en un esfuerzo para condensar el resto de las argumentaciones del demandante dirigidas a que se determine la responsabilidad empresarial, en cuanto en ellas subyace y a modo de resumen, diremos que sin discusión la existencia del accidente de trabajo y que a causa del mismo se lesionó el trabajador en los términos que se señala en la sentencia de instancia, desde tal afirmación y manteniendo el recurrente que el empleador no ha acreditado el cumplimiento de la máxima diligencia exigible niega la existencia de una causa de exoneración como el caso fortuito y más específicamente la negligencia o imprudencia temeraria del trabajador que la sentencia califica como tal y a partir de ello discrepa de la argumentación de la sentencia que se recurre y por ello sostiene la infracción de las citadas normas y con ello la determinación de una responsabilidad empresarial que alcanza, y así lo cuantifica en sede de recurso al total de 101.716,49 euros en determinación del quantum indemnizatorio en reclamación de los daños y perjuicios sufridos, conforme a la valoración que realiza, derivados del accidente de trabajo ocurrido el 07.03.2022.
DECIMOPRIMERO. En cuanto a la acción protectora de la Seguridad Social basta para que opere la simple constatación de que el trabajador se ha lesionado con ocasión o por consecuencia de su actividad por cuenta ajena ( art. 156 de la vigente LGSS al igual que lo consideraba el anteriormente vigente artículo 115.1 de la ya derogada LGSS ), y no hay duda que ello se ha producido cuando consta que el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal en los periodos que se reflejan en los hechos cuarto y quinto y undécimo en relación con el decimocuarto).
El vigente artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con entrada en vigor el 02/01/2016 establecían, el último citado en su apartado 3." La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.". Este precepto en relación con la previsión del artículo 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995), distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma Ley. b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados. c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social . Es distinta a la responsabilidad que derivada de accidente de trabajo puede determinarse en la vía penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas ( STS de fecha 2-10-2000 Rcud 2393/1999 ).
Otra consideración es la que debe hacerse en relación al título de imputación de la responsabilidad civil complementaria en relación con la culpa en su sentido subjetivista imputable a la empresa. El éxito de la pretensión resarcitoria exige la cumplida comprobación de una relación o nexo causal entre el hecho lesivo que acaeció y que el mismo se produce por efecto de un incumplimiento culpable del deber legal de seguridad - arts. 4. 2 d ) y 19 del ET - que el empresario asume frente a quienes trabajan a su servicio pues la ordenación de la prevención lleva consigo la adopción de las medidas previstas en el ordenamiento con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo, es decir que con ello se impida que el trabajador sufra un determinado daño derivado de la prestación laboral.
En síntesis, deben constatarse, para que proceda la responsabilidad empresarial, tres requisitos: la existencia de un daño o lesión del trabajador sufrido en accidente de trabajo o enfermedad profesional, la constatación de un incumplimiento empresarial de las obligaciones relacionadas con la normativa de seguridad y la constatación de que tal incumplimiento ha sido decisivo en la producción de la lesión (el nexo causal entre lo uno y lo otro).Por tanto, es necesario un nexo causal adecuado entre el siniestro y el resultado lesivo, además de la conducta pasiva del empleador, y por otro lado esa conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador o bien cuanto se trata de un caso fortuito, imprevisto o imprevisible construyéndose la posibilidad de exoneración por caso fortuito o por imprudencia del trabajador, tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008 a cuyos argumentos nos remitimos. Lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial, para entender acreditado nexo causal entre infracción y el daño sufrido por el trabajador, pasará por considerar, constatada la infracción en materia de seguridad, que de haberse cumplido esta se hubiera evitado o minorado el daño y de este modo entraríaen juego la responsabilidad empresarial.
Denunciada también la infracción del artículo 96.2 de la LRJS, sobre la carga de la prueba al deudor de seguridad, en relación a la previsión del artículo 14, 15 y 19 de la Ley de prevención de riesgos laborales, se debe de relacionar tanto de la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo de accidente como de probar el factor excluyente del mismo. En este caso la empresa demandada (que ha sido declarada en concurso de acreedores) no compareció al acto de juicio, pero si lo hizo la compañía aseguradora, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demandada en virtud de la cobertura de la responsabilidad civil que asumía mediante póliza concertada con la empleadora del trabajador (vid hecho probado decimosexto) y cuya condena solidaria se solicitaba. Como tal, la propia sentencia recurrida identifica su posición en el juicio, oponiendo a la demanda en defensa de sus intereses, "...alegando fundamentalmente en defensa de sus intereses que el accidente se produjo cuando el trabajador decidió efectuar una tarea que no estaba entre las encomendadas por la empresa, de forma que el accidente se debió a culpa exclusiva del trabajador, o al menos a culpa concurrente con la de la empresa...".Para ello desarrolló una actividad probatoria que es la que la sentencia valora para considerar finalmente el Juzgador la existencia de causa de exoneración de la responsabilidad de la empresa que se vio beneficiada, en virtud de esa posición de codemandada solidaria, por la actuación de la compañía aseguradora en cuanto a la acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida. .
DECIMOSEGUNDO. Resulta preciso primero establecer, que el análisis y valoración jurídica para resolver sobre el recurso de suplicación por el motivo alegado deberá realizarse a partir del inalterado relato de hechos probados,relación fáctica contenida en la sentencia sin más añadidos, que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar por la Sala la valoración jurídica para advertir si como sostiene el recurrente existe un error "in iudicando" en la sentencia dictada en relación precisamente a la valoración jurídica de tales hechos relacionado con la aplicación del derecho, en concreto la norma sustantiva que se señala infringida por el recurrente.
Los datos facticos del relato judicial de la sentencia relevantes a los efectos de resolución del presente motivo de recurso en cuanto a las circunstancias en las que ocurrió el accidente se reflejan, especialmente, en el hecho probado segundo y con tal valor de hecho probado en el fundamento de derecho segundo, que lo completa cuando cita como fuente de ello el documento 4 aportado por la aseguradora codemandada que se identifica como el informe de la investigación del accidente de trabajo del servicio de prevención. Recodemos ya la doctrina de la Sala cuarta del Tribunal Supremo que a ello se refiere cuando expresa "...para esta Sala han de tener tratamiento procesal de hecho probado las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal (así, antes de la unificación de doctrina, las SSTS 17/10/89 ; 09/12/89 ; 19/12/89 ; 30/01/90 STS (Social) de 30 enero de 1990; y 02/03/90 . Tras ella, las sentencias de 27/07/92 -rec. 1762/91 STS (Social) de 27 julio de 1992; 14/12/98 -rec. 2984/97 STS (Social) de 14 diciembre de 1998; y 23/02/99 -rec. 2636/9 8STS (Social) de 23 febrero de 1999-)...." ( STS de 15/11/2006 rec. 2764/2005 ),o afirmando que "... esta Sala ha aceptado y acepta la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación factica, y lo ha calificado de mera irregularidad cual puede apreciarse en numerosas sentencias cuales las SSTS de 27-7-92 (Rec.- 762/91 ) o 14-12-1998 (Rec.- 2984/97 ), pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el art. 97.2 de la LPL , pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo...." ( STS de 12/07/2005 rec. 120/2004 )...".Son tales hechos:
-el demandante se hallaba el día 7/3/2022 realizando la actividad que tenia encomendada como mecánico montador por su empleadora CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ANEXCA, SL", de montar la maquinaria de una línea para la producción industrial de hojaldre en el establecimiento Panadería la Boticaria, situada en Alicante.
-ese día la persona que realizaba la limpieza de las instalaciones de la panadería pidió al Sr. Ernesto que cerrara una ventana de la nave donde se encontraban. La ventada no se encontraba en la zona en que se realizaban las actividades de montaje.
-el trabajador accedió a ello y sin consultar previamente con ninguna persona de la empresa y para llevarlo a cabo se dirigió una zona técnica situada por encima del muelle de carga y transitó por el falso techo, situado encima del muelle de carga, que cedió por su peso, colapsando y provocando la caída en altura del demandante desde unos 3'5 metros aproximadamente.
-la zona técnica por encima del muelle de carga donde estaba el falso techo no tenia aviso o indicación de los riesgos existentes ni estaba cerrada para impedir el acceso a la misma.
DECIMOTERCERO. La sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008), dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".
Desde tal consideración y conforme consta en el relato de hechos probados el actor, que en la empresa demandada prestaba sus servicios como mecánico montador y para desarrollar esas funciones había sido desplazado a la sede en alicante de la empresa cliente de su empleador, tenía encomendado en el espacio de trabajo donde ejecutaba su cometido, exclusivamente, montar la maquinaria de una línea para la producción industrial de hojaldre en el establecimiento Panadería la Boticaria.Nadie de su propia empresa le ordenó que dejara su trabajo, que saliera de su zona de trabajo y se dirigiera a otra zona de la nave industrial, cuyas características desconocía, para acceder en altura a un falso techo por el que transitó y que cedió a su peso provocando su caída.
Quien le solicitó que fuera a otra zona de la nave industrial para cerrar una ventada, para lo cual debía subir a aquel falso techo, tarea que el demandante asumió voluntariamente dejando y desatendiendo su trabajo sin consultar ni siquiera con alguna persona responsable de la empresa, fue una persona personal de limpieza.
Desde luego la zona técnica, en alto por el falso techo, a la que accedió el demandante carecía de avisos sobre los riesgos (por ejemplo, de caída) y de un cerramiento para impedir el paso a la misma. Por más que era una zona en la que el demandante no debía estar, y por ello la única justificación de su presencia en la misma es su propia decisión y voluntad para ayudar a cerrar una ventana que no era una tarea encomendada, ni siquiera por un responsable o superior jerárquico capaz de impartir era orden, no era una zona segura. Pero esta última circunstancia no altera el hecho de la razón por la que estaba en la misma, que era imprevisible por cuanto únicamente dependió de la voluntad del trabajador. Ni siquiera se puede relacionar su presencia en esa zona, que no era donde estaba montando la línea de producción industrial de hojaldre, con algún tipo de actividad remotamente relacionada con ello.
En el presente caso y en tales circunstancias, ni siquiera considerando la sanción impuesta por falta grave del artículo 12.8 de la LISOS que se recoge en el hecho probado decimoquinto y que tipifica "8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.",pueda servir de base para establecer, en los términos antes expresados, un evidente nexo causal entre infracción empresarial por la que se sanciona a la empleadora del demandante CONSTRUCCIONES MECANICAS ANEXCA,S.L. y resultado lesivo, a partir de la descripción de las circunstancias de hechos probados en cuanto a la forma de producción del mismo. No puede haber responsabilidad si la infracción no es la causa del accidente y la relación de causalidad ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto. En este caso el trabajador no se encontraba en su puesto de trabajo, ni en su zona de trabajo y no estaba desarrollando la actividad para la que fue desplazado a las instalaciones de la Panadería la Boticaria en Alicante. Ello significa que el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales no sea la causa directa del accidente de trabajo, de modo que, si se acredita que existe un incumplimiento empresarial pero el accidente de trabajo es debido a cualquier otra causa que nada tiene que ver con las infracciones en materia de seguridad y salud laboral que se constata no nace la obligación del empresario de indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios sufridos.
En este caso, y a partir del relato de hechos probados de la sentencia recurrida la única infracción por la que consta sancionada la empleadora del trabajador fue la falta de formación. Y aun constando la misma impuesta, no se registra ningún dato o hecho que permita identificar la conducta sancionada específicamente más allá de la relación de los preceptos infringidos que el acta de infracción de la ITSS contenía. Pero la mera cita de tales preceptos no ofrece dato alguno que permita establecer una concreta y directa vinculación causal con el accidente sufrido cuando las concretas labores que desarrollaba el trabajador accidentado no consta acreditado que incluyeran la formación o información relacionada con esa acción que asumió subiéndose al falso techo del que se precipitó al ceder el mismo.
Son todas estas consideraciones las que llevan a la Sala a concluir, por las razones expresadas, que seacredita la desvinculación de la infracción sancionada con el accidente sufrido al existir circunstancias que determinan que no pueda establecerse esa conexión causal lo que conduce a la exoneración de responsabilidad de la empresa demandada atendiendo a los hechos declarados probados. De los mismos se desprende en cuanto a la acreditada conducta del trabajador accidentado: que no recibe orden alguna de subir al falso techo que se halla en una zona distinta de aquella en la que desarrollaba su trabajo como trabajador desplazado a la sede de la empresa cliente; que para ir a cerrar la ventana subiéndose al falso techo se desentiende de su trabajo, que tal acción la emprende por su propia decisión y voluntad, sin consultar con algún responsable de la empresa, por lo que la falta de señalización o avisos en el acceso, en este caso y circunstancias, no incide en la conducta del trabajador que no se encontraba pasando por allí cuando se derrumba el falso techo, sino que voluntariamente accede al mismo subiéndose expresamente. Es esa una conducta imprevisible, asumiendo el trabajador un riesgo evidente e innecesario desvinculado del desarrollo de su trabajo, una actividad de puesta en peligro de su vida, accediendo a una altura considerable, por un falso techo que desconoce si es transitable y el riesgo que asume, por su propia decisión, es el que se materializa en un accidente. Ello nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso en cuanto a la censura jurídica y correlativamente a ello, la desestimación de este motivo de recurso y confirmación de la sentencia recurrida hace innecesario el pronunciamiento relacionado con la determinación de una indemnización por daños y perjuicios relacionada.
DÉCIMOCUARTO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS no procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada pues conforme a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener sin solicitud expresa reconocido por ministerio de la leyel beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Ernesto frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Mataró en fecha 11 de julio de 2024 en procedimiento en materia reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo-reclamación de cantidad seguido con el número 851/2023,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Ernesto frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Mataró en fecha 11 de julio de 2024 en procedimiento en materia reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo-reclamación de cantidad seguido con el número 851/2023,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.