Sentencia Social 5200/202...e del 2025

Última revisión
24/02/2026

Sentencia Social 5200/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1534/2025 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR CARREIRA VIDAL

Nº de sentencia: 5200/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025105146

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7576

Núm. Roj: STSJ GAL 7576:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05200/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno:981182136

Fax:98118

Correo electrónico:Sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:36038 44 4 2024 0000799

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001534 /2025-PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000200 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Bienvenido

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:PATRICIA VEIGA MIÑO

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. PILAR CARREIRA VIDAL

ILMO. SR. GONZALO SANS BESADA.

En A CORUÑA, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001534 /2025, formalizado por la GRADUADO SOCIAL Dª PATRICIA VEIGA MIÑO, en nombre y representación de Bienvenido, contra la sentencia número 67 /25 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000200 /2024.

Siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR CARREIRA VIDAL.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Bienvenido presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 67 /2025, de fecha treinta de enero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Bienvenido, con DNI NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con NASS NUM001, siendo su profesión habitual fotógrafo industrial.-Expediente administrativo.

SEGUNDO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 29.09.2023, visto el informe médico de síntesis de 27.09.2023, determinado el cuadro clínicoresidual: Espondilosis lumbar con voluminosa hernia discal L4- L5 izquierda compresiva, el 9/1/23 artrodesis L4-S1, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación moderada del balance musculo articular del raquis lumbar, con signos clínicos de radiculopatía leve. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Expediente administrativo.

TERCERO.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha resuelto denegar con fecha 18.10.2023 la pensión de incapacidad permanente, por las siguientes causas: "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE 31/10/15) y con el artículo 194 de la citada Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 36.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (BOE 15/09/70).-Expediente administrativo.

TERCERO.- Formulada reclamación previa, por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS, se acordó su desestimación.-Expediente administrativo".

CUARTO.- La base reguladora asciende a 982,84 €.- Expediente administrativo.

QUINTO.- Ha quedado agotada la vía administrativa".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda en materia de incapacidad permanente interpuesta por D. Bienvenido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las partes demandadas de todos los pedimentos de la demanda, con confirmación de la resolución impugnada".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bienvenido formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.- 1.-El objeto del presente recurso suplicación es determinar si procede reconocer a la parte recurrente, D. Bienvenido, alguno de los grados de incapacidad permanente postulados absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de "fotógrafo industrial", derivada de enfermedad común.

2.-La sentencia de instancia, Nº 67/2025, del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, Autos SS Nº 200/2024, de 30 de enero de 2025, concluye que no concurren los requisitos para reconocer ninguno de los grados pretendidos. Se apoya fundamentalmente en lo informado por el EVI, así como las limitaciones puestas en relación con su profesional habitual no le inhabilitan para la misma.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte otra sentencia en la que se declara la nulidad de las actuaciones, así como reconocimiento de la incapacidad en el grado que solicita, amparado en los siguientes motivos:

a) Se solicita la nulidad de actuaciones por producirse una infracción de normas o garantías del procedimiento que causan indefensión a esta parte, según lo establecido en el art. 193 a) de la LRJS al concurrir, la falta de evaluación de prueba hábil documental aportada, y asimismo por la insuficiencia de los hechos probados

b)Se solicita al amparo del art. 193 b) LRJS, la revisión de hechos declarados probados, en concreto pretende se añadan de los hechos séptimo a décimo segundo.

c)Se solicita al amparo del art. 193 c) LRS, la revisión de la sentencia en cuanto al fondo por infracción del artículo 194 apartados b) y c)

4.-No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo de recurso, y al amparo del artículo 193. a) LRJS, solicita la nulidad de las actuaciones, por dos motivos, falta de valoración de documentación médica aportada y por la insuficiencia de los hechos probados.

2.-Para resolver la pretensión propuesta - nulidad de actuaciones por infracción procesal - ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario, tal como ha señalado esta Sala de Suplicación en múltiples ocasiones (entre otras sentencias la de 10 de diciembre de 2020, rsu 3761/2020, 837/2023, de 13 de febrero rsu 6769/2022, 2308/2024, de 14 de mayo rsu 670/2023):

" a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE )"

En los referidos pronunciamientos también recordamos que el Tribunal Constitucional establece que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) "que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas

3.-Comenzando por la primera de las cuestiones en las que ampara la nulidad de la sentencia, y ello por una falta de evaluación de la prueba hábil documental aportada a autos, que a su criterio contraviene los artículos 90.1; 94.1, 97.2 y 143.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 218.2, 299.1. 2º y 3º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española y, por cuanto concluye de la sentencia dictada, que no se consideran los informes médicos eran de fecha posterior a la evaluación efectuada por el EVI y que aporta la recurrente como medios de prueba, siendo esencialmente informes médicos de especialistas Neurocirugía, Traumatología y Psiquiatría.

Si bien, creemos que yerra el recurrente cuanto efectúa esta conclusión, por cuanto la alusión a diversos informes médicos aportados, que refleja expresamente la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, tales como informe del Neurocirujano Dr. Romulo de fecha 23.11.23, y del Dr. Rogelio de fecha 1.03.2024 sobre consulta que tuvo lugar el 29.02.24 y del traumatólogo Dr. Víctor de fecha conforme a la revisión, así como Neurología, datado de 05/12/2023, con la referencia a que "los informes posteriores no han sido valorados por el EVI",lo cual resulta lógico, puesto siendo su emisión posterior al de valoración médica que está fechada a 27/09/2023, no han podido ser tenidos en cuenta, por el Equipo Evaluador, pero que sí lo son por la Juzgadora que concluye "sin que puedan concluirse que pudieran modificar las conclusiones del EVI".

Por lo que tal motivo de nulidad, ha de decaer y ello por cuanto hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Tal conclusión lleva a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación y no por siempre por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS, sino por el b) solicitando la correspondiente modificación fáctica, siendo esta la vía ordinaria (la del apartado b) del art. 193 LRJS) para solicitar la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.

No obstante, la doctrina de los Tribunal admite como excepción, y por lo tanto denunciable por vía jurídica y no de revisión fáctica, el desconocimiento de la regla del onus probandi, atribuyendo la carga de la prueba quien no le corresponda, o la valoración de la prueba de una forma diferente a la legalmente establecida.

No es este el caso de autos, ya que ni se ha aplicado la carga de la prueba en sentido formal de forma discorde el art. 217 de la LEC, ni consta que se la haya dado a ningún medio de prueba un valor diferente al establecido por el legislador.

La Jueza a quo cita para explicar su convicción con sustento preferente en el informe del EVI frente a los informes aportados por la parte, lo cual en modo alguno puede determinar la nulidad pretendida por el recurrente, al no concurrir la falta de valoración de documentos como alega, que de otro punto no han generado en modo alguno indefensión en cuando a su admisión y aportación, siendo la cuestión relativa a su valoración ajena a la nulidad de las actuaciones.

4.-En segundo lugar, se alega la "insuficiencia de los hechos probados", que es una de las causas que puede llevar a decretar la nulidad de la sentencia dictada.

A este respecto esta Sala ha señalado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados "que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación; sin embargo ello no decir que se exija una expresión exhaustiva o prolija en el relato de hechos probados, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997 [RJ 1997\ 9313], 1 julio 1997 [RJ 1997\ 6568], entre otras).

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida".

Y en el presente supuesto, del examen de la sentencia de instancia en modo alguno podemos concluir la insuficiencia de tales hechos probados, sino que parece que el recurrente lo que pretende, y así resulta del siguiente motivo en que solicita la modificación de los hechos probados es que se recojan parte de los datos reflejados en informes médicos aportados, lo cual en modo alguno es una insuficiencia de hechos probados, cuando la sentencia de instancia recoge los datos necesarios y esenciales para la resolución de la cuestión controvertida, por lo que tal motivo de nulidad ha de decaer igualmente.

No procede por tanto los motivos de nulidad de la sentencia dictada, lo que nos lleva al análisis de los otros motivos de impugnación de la misma.

TERCERO.- 1.-En el siguiente de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la recurrente pretende la modificación del relato de hechos probados.

En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( RSU 5548/2021), hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".

Bajo estas premisas daremos respuesta a las revisiones fácticas pretendidas por la recurrente.

2.-La recurrente propone la revisión fáctica consistente en adicionar a la sentencia hechos probados del sexto al décimo segundo, siendo todos ellos amparados en informes médicos emitidos tras la valoración por el EVI, y en los siguientes términos:

SEXTO.- Dispone el informe médico del neurocirujano Dr. Rogelio, en revisión de fecha 20/10/2023, tras la intervención realizada, que "por toda la sintomatología y limitación funcional lumbopélvica- radicular, considero que el paciente se encuentra limitado de forma absoluta para todo tipo de actividad o trabajo que requiera carga-esfuerzo de columna lumbosacra, desaconsejándose su incorporación laboral."

SÉPTIMO.- Dispone el informe del neurocirujano Dr. Rogelio de fecha 1/03/2024 sobre consulta que tuvo lugar el 29/02/24 (quien intervino, junto con el Dr. Víctor, en la extirpación de la hernia y la artrodesis), sobre el resultado de la intervención que tuvo lugar el 9/01/2023:......................

OCTAVO.- Conforme informe del Neurocirujano Dr. Romulo de fecha 23/11/23, el actor presenta las siguientes dolencias:

"Varón con Lumbalgia no aguanta en BIPE.

Ciatalgiz izqda. Pérdida de fuerza.

Puede Caminar, Dolor continuo.

RMN Discopatía L4-S1 con hernia."

NOVENO.- Según informe del traumatólogo Dr. Víctor conforme última revisión, en fecha 17/12/2024, recoge que el actor padece, entre otras dolencias "déficit neurológico dependiente de L5 izdo, con paresia parcial de EHLongus.

Se trata de procesos crónicos e irreversibles, relacionados con las múltiples patologías de columna vertebral, pelvis y post-fractura de fémur derecho.

Se recomienda evitar carga de pesos y efectuar periodos de descanso y reposo en cama."

DÉCIMO.- Conforme informe de la Neuróloga dra. Remedios de fecha 05/12/2023, el actor presenta "epilepsia generalizada probablemente primaria idiopática (...). En tto. desde entonces.

UNDÉCIMO.- Conforme informe de revisión de fecha 28/02/2024 por parte de la Neuróloga dra. Remedios, y tras la consulta de Psiquiatría que tuvo lugar el 26 de febrero, al actor:

"Se le recuerda que se aconseja abstención de alcohol, evitar privación de sueño y actividades peligrosas (entre las profesiones desaconsejadas en caso de epilepsia estarían):

1. Profesiones que requieran el control de una máquina o maquinaria peligrosa.

2. Trabajos en alturas/verticales y en altura geográfica

3. Trabajos nocturnos o que requieren cambios de turno (día/noche)

4. Trabajos con manejo de instalaciones o sustancias peligrosas; circuitos eléctricos abiertos, trabajos a altas temperaturas con riesgo de quemadura, sustancias químicas peligrosas.

5. Conducción profesional: según reglamento general de conductores."

DECIMOSEGUNDO.- Conforme informe de consulta en Psiquiatría que data de 26/02/2024, el actor presenta, entre otras dolencias, insomnio de conciliación. Recogiéndose en el informe el siguiente tenor literal:

"JD: Trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa (dolor crónico). Epilepsia idiopática.

El paciente no debería conducir debido a su enfermedad (epilepsia) y la toma de tratamientos que podrían inferir en la conducción por disminución de reflejos y posible somnolencia secundaria a estos fármacos."

Apoya la redacción en los documentos nº 3.3, 7.1, 6.1, 8.1,11.2.1,11.2.2, y 12.1 9 del ramo de prueba de la actora. Se tratan de informes de los servicios neurocirugía, traumatología y psiquiatría posteriores a septiembre de 2023.

3.-La revisión no procede por varios motivos:

a) En primer lugar, la redacción propuesta no es idónea, al pretender la inclusión de auténticos hechos indirectos, puesto que lo pretendido por el recurrente es que se reproduzca el contenido parcial de los informes médicos a los que se remite. En sede fáctica debe recogerse lo que se considera probado en base a dichos informes, y no la reproducción de su contenido íntegro como una mera dación de cuenta de lo que en ellos se recoge, ni mucho menos parcial. Además algunos de los párrafos propuestos, como es el último párrafo en relación al hecho probado sexto, en la medida que indica que le impide al demandante el ejercicio de su profesión o interfiere en actividades de la vida diaria, son claramente predeterminantes del fallo y no debe recogerse en hechos probados.

b) En segundo lugar, la revisión se apoya en los mismos documentos que han sido ya valorados por la Juzgadora a quo -quien se remite a los mismos en su fundamento de derecho segundo-, y que incluso reproduce en parte, lo que no es factible.

Según doctrina del TS en revisión de hechos casacional, totalmente aplicable a la revisión en suplicación ( entre otras STS 1004/2020, de 11 de noviembre rcud 16/2019) «la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas). ».

c) Finalmente porque la Jueza a quo ha preferido conformar la conclusión judicial con apoyo, fundamentalmente, en los informes del EVI, lo que no es más que el ejercicio, por parte de esta Juzgadora de instancia de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) .

Al respecto esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS.

Por lo tanto, la recurrente no puede pretender que se introduzca un nuevo cuadro lesional con sustento en informes médicos que ya han sido valorados por la Juzgadora de instancia y respecto de los cuales, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, ha preferido postergarlos en beneficio de lo informado por el EVI o por otros medios de prueba.

4.-Por último, se solicita igualmente la inclusión del Hecho Probado Décimo Tercero, del siguiente tenor literal:

DECIMOTERCERO.- En fecha 04/12/2023, el actor comienza nuevo proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de lumbago ciática lado izquierdo, en el que se encuentra inmerso a fecha actual.

Revisión que ampara en el documento nº 10.1 de su prueba documental, según el tenor literal del parte de incapacidad temporal, y que se va a aceptar su inclusión, por lógica como Hecho Probado Sexto, por cuanto se ampara en un documento hábil, no es valorativo, y sí pudiera tener relevancia a los efectos de revisión del fallo.

Por ello el relato de hechos probados se mantiene en su integridad, a salvo la adición de un hecho relativo al proceso de incapacidad temporal inmediatamente posterior a la valoración efectuada, por su relevancia a los efectos de fijar el cuadro incapacitante y sus limitaciones.

CUARTO -1.-A continuación, la recurrente formula un motivo al amparo del art. 193 c)de la LRJS, destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sendas denuncias. En concreto denuncia la infracción por no aplicación, o por interpretación errónea de lo establecido en el apartado c) y b) del número 1 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social.

En esencia argumenta que la situación del actor le hace tributario de una incapacidad permanente absoluta, o en su defecto de una incapacidad permanente total. Incide tanto en las patologías físicas como las mentales del recurrente.

2.-El art. 193.1 y el art. 194 en relación con la Disposición Transitoria Vigésima sexta de la LGSS disponen:

«Art. 193. Concepto

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

[...]

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

[...]

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

[...]

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio »

3.-La lectura de los preceptos citados, en consonancia con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, ha llevado a esta Sala de suplicación a señalar en múltiples ocasiones ( entre otras STSJ de Galicia de 8 de junio de 2021 rsu 3913/2020 y de 3 de octubre de 2022, rsu 4973/2021) que el concepto legal de incapacidad permanente viene definido por tres notas:

«1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa».

4.-En lo que afecta a la determinación de grado de incapacidad permanente hemos señalado (entre otras STSJ de Galicia 3510/2023, de 18 de julio RSU 655/2023 y 3493/2023, de 17 de julio RSU 2/2023) que el grado de incapacidad permanente absoluta solo será procedente «cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que " toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)". ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .) »

Y a efectos de la declaración de la incapacidad permanente total hemos dicho (entre otras STSJ de Galicia 2781/2023, de 6 de junio rsu 4655/2022, y 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023) que :

« a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)]. Por lo tanto profesión habitual es referencia a todas las tareas propias de la misma, y no solo las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo. »

5.-Partiendo de dichas premisas el recurso no puede prosperar por las razones que exponemos a continuación.

a) Las dolencias físicas del actor, afectan fundamentalmente a su zona lumbar, y en concreto el cuadro clínico se configura por "Espondilosis lumbar con voluminosa hernia discal L4-L5 izquierda compresiva. El 9/1/23 artrodesis L4-S1», y le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales "Limitación moderada del balance musculo articular del raquis lumbar, con signos clínicos de radiculopatía leve".Es más la exploración del EVI no pone de manifiesto limitaciones distintas ya que refleja "Artefacta por mala colaboración por referir dolor. Porta una pequeña faja lumbar por encima de la ropa. Flexión activa lumbar limitada por referir dolor con DDS 26 cm. Refiere dolor con los últimos grados de extensión. Camina de talones y de puntillas sin claudicar. Lasegue invertido derecho positivo. Lasegue bilateral, L. invertido izquierdo y Bragard bilaterales negativos. No dolor a la percusión sobre espinosas. ROTS conservados y simétricos. Cicatriz postquirúrgica, curada y en buen estado".

Tales limitaciones no le incapacitan para todo tipo de profesión u oficio, ni tampoco para las propias de la profesión habitual de fotógrafo industrial, cuyos requerimientos físicos tanto de esfuerzos, como de deambulación no cabe concluir como se hizo en la instancia, se vean imposibilitados de un modo permanente.

b) Pretende que se valoren como incapacitantes "la epilepsia idiopática y el trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa que padece por motivo del dolor crónico que sufre e insomnio de conciliación",que unido " a la medicación que toma para tratar de paliar el dolor de su cuadro pluripatológico, estando contraindicada la conducción de vehículos tanto por la epilepsia como por la toma de fármacos para la misma",si bien ni por el EVI, ni en los informes médicos que aporta se plasma, el carácter invalidante de tales patologías, por cuanto no cabe confundir el diagnóstico de una enfermedad, que no es lo relevante, sino que las limitaciones que la misma pueden producir en el desempeño de su actividad laboral, más cuando no consta informe médico especializado que fije ni los episodios derivados de la epilepsia, ni la afectación de sus capacidades volitivas e intelectivas derivado de la afectación psíquica, ni siquiera que concreto tratamiento ya le produce somnolencia o le impide la conducción, es más la única referencia a la pauta de medicación la recoge el propio EVI que refleja "Asegura tomar Seractil 400 mgr (1-0-1) y Diliban a demanda si dolor. El Seractil no lo tiene activo en IANUS. Tramadol-Paracetamol, 60 comprimidos, 1/8 h. Única Dispensación en Farmacia: 10/7/23",y asimismo "El tratamiento analgésico lo retira en farmacia de forma irregular",aportando el propio actor la hoja de mediación activa y de abono de esta en diversas farmacias.

6.-En definitiva, y por todo lo dicho, no tenemos elementos para concluir que el actor sea tributario de ninguno de los grados de IP solicitados, todo ello sin perjuicio de que en caso de modificación de la situación evaluada se pueda llegar a una decisión distinta en el futuro. Y de la protección que le corresponde en los momentos de reagudización de su patología, mediante situación de incapacidad temporal como la iniciada tras este expediente de incapacidad permanente, que nos llevan igualmente a concluir que las lesiones no eran permanente y definitivas al tiempo de su valoración.

QUINTO.- 1.-Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

2.-Sin imposición de costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido, contra la sentencia 67/2025, de 30 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de PONTEVEDRA, en autos SS Nº 200/2024, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Reguladora de la Jurisdicción Social.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Bienvenido presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 67 /2025, de fecha treinta de enero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Bienvenido, con DNI NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con NASS NUM001, siendo su profesión habitual fotógrafo industrial.-Expediente administrativo.

SEGUNDO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 29.09.2023, visto el informe médico de síntesis de 27.09.2023, determinado el cuadro clínicoresidual: Espondilosis lumbar con voluminosa hernia discal L4- L5 izquierda compresiva, el 9/1/23 artrodesis L4-S1, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación moderada del balance musculo articular del raquis lumbar, con signos clínicos de radiculopatía leve. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Expediente administrativo.

TERCERO.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha resuelto denegar con fecha 18.10.2023 la pensión de incapacidad permanente, por las siguientes causas: "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE 31/10/15) y con el artículo 194 de la citada Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 36.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (BOE 15/09/70).-Expediente administrativo.

TERCERO.- Formulada reclamación previa, por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS, se acordó su desestimación.-Expediente administrativo".

CUARTO.- La base reguladora asciende a 982,84 €.- Expediente administrativo.

QUINTO.- Ha quedado agotada la vía administrativa".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda en materia de incapacidad permanente interpuesta por D. Bienvenido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las partes demandadas de todos los pedimentos de la demanda, con confirmación de la resolución impugnada".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bienvenido formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.- 1.-El objeto del presente recurso suplicación es determinar si procede reconocer a la parte recurrente, D. Bienvenido, alguno de los grados de incapacidad permanente postulados absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de "fotógrafo industrial", derivada de enfermedad común.

2.-La sentencia de instancia, Nº 67/2025, del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, Autos SS Nº 200/2024, de 30 de enero de 2025, concluye que no concurren los requisitos para reconocer ninguno de los grados pretendidos. Se apoya fundamentalmente en lo informado por el EVI, así como las limitaciones puestas en relación con su profesional habitual no le inhabilitan para la misma.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte otra sentencia en la que se declara la nulidad de las actuaciones, así como reconocimiento de la incapacidad en el grado que solicita, amparado en los siguientes motivos:

a) Se solicita la nulidad de actuaciones por producirse una infracción de normas o garantías del procedimiento que causan indefensión a esta parte, según lo establecido en el art. 193 a) de la LRJS al concurrir, la falta de evaluación de prueba hábil documental aportada, y asimismo por la insuficiencia de los hechos probados

b)Se solicita al amparo del art. 193 b) LRJS, la revisión de hechos declarados probados, en concreto pretende se añadan de los hechos séptimo a décimo segundo.

c)Se solicita al amparo del art. 193 c) LRS, la revisión de la sentencia en cuanto al fondo por infracción del artículo 194 apartados b) y c)

4.-No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo de recurso, y al amparo del artículo 193. a) LRJS, solicita la nulidad de las actuaciones, por dos motivos, falta de valoración de documentación médica aportada y por la insuficiencia de los hechos probados.

2.-Para resolver la pretensión propuesta - nulidad de actuaciones por infracción procesal - ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario, tal como ha señalado esta Sala de Suplicación en múltiples ocasiones (entre otras sentencias la de 10 de diciembre de 2020, rsu 3761/2020, 837/2023, de 13 de febrero rsu 6769/2022, 2308/2024, de 14 de mayo rsu 670/2023):

" a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE )"

En los referidos pronunciamientos también recordamos que el Tribunal Constitucional establece que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) "que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas

3.-Comenzando por la primera de las cuestiones en las que ampara la nulidad de la sentencia, y ello por una falta de evaluación de la prueba hábil documental aportada a autos, que a su criterio contraviene los artículos 90.1; 94.1, 97.2 y 143.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 218.2, 299.1. 2º y 3º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española y, por cuanto concluye de la sentencia dictada, que no se consideran los informes médicos eran de fecha posterior a la evaluación efectuada por el EVI y que aporta la recurrente como medios de prueba, siendo esencialmente informes médicos de especialistas Neurocirugía, Traumatología y Psiquiatría.

Si bien, creemos que yerra el recurrente cuanto efectúa esta conclusión, por cuanto la alusión a diversos informes médicos aportados, que refleja expresamente la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, tales como informe del Neurocirujano Dr. Romulo de fecha 23.11.23, y del Dr. Rogelio de fecha 1.03.2024 sobre consulta que tuvo lugar el 29.02.24 y del traumatólogo Dr. Víctor de fecha conforme a la revisión, así como Neurología, datado de 05/12/2023, con la referencia a que "los informes posteriores no han sido valorados por el EVI",lo cual resulta lógico, puesto siendo su emisión posterior al de valoración médica que está fechada a 27/09/2023, no han podido ser tenidos en cuenta, por el Equipo Evaluador, pero que sí lo son por la Juzgadora que concluye "sin que puedan concluirse que pudieran modificar las conclusiones del EVI".

Por lo que tal motivo de nulidad, ha de decaer y ello por cuanto hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Tal conclusión lleva a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación y no por siempre por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS, sino por el b) solicitando la correspondiente modificación fáctica, siendo esta la vía ordinaria (la del apartado b) del art. 193 LRJS) para solicitar la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.

No obstante, la doctrina de los Tribunal admite como excepción, y por lo tanto denunciable por vía jurídica y no de revisión fáctica, el desconocimiento de la regla del onus probandi, atribuyendo la carga de la prueba quien no le corresponda, o la valoración de la prueba de una forma diferente a la legalmente establecida.

No es este el caso de autos, ya que ni se ha aplicado la carga de la prueba en sentido formal de forma discorde el art. 217 de la LEC, ni consta que se la haya dado a ningún medio de prueba un valor diferente al establecido por el legislador.

La Jueza a quo cita para explicar su convicción con sustento preferente en el informe del EVI frente a los informes aportados por la parte, lo cual en modo alguno puede determinar la nulidad pretendida por el recurrente, al no concurrir la falta de valoración de documentos como alega, que de otro punto no han generado en modo alguno indefensión en cuando a su admisión y aportación, siendo la cuestión relativa a su valoración ajena a la nulidad de las actuaciones.

4.-En segundo lugar, se alega la "insuficiencia de los hechos probados", que es una de las causas que puede llevar a decretar la nulidad de la sentencia dictada.

A este respecto esta Sala ha señalado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados "que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación; sin embargo ello no decir que se exija una expresión exhaustiva o prolija en el relato de hechos probados, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997 [RJ 1997\ 9313], 1 julio 1997 [RJ 1997\ 6568], entre otras).

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida".

Y en el presente supuesto, del examen de la sentencia de instancia en modo alguno podemos concluir la insuficiencia de tales hechos probados, sino que parece que el recurrente lo que pretende, y así resulta del siguiente motivo en que solicita la modificación de los hechos probados es que se recojan parte de los datos reflejados en informes médicos aportados, lo cual en modo alguno es una insuficiencia de hechos probados, cuando la sentencia de instancia recoge los datos necesarios y esenciales para la resolución de la cuestión controvertida, por lo que tal motivo de nulidad ha de decaer igualmente.

No procede por tanto los motivos de nulidad de la sentencia dictada, lo que nos lleva al análisis de los otros motivos de impugnación de la misma.

TERCERO.- 1.-En el siguiente de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la recurrente pretende la modificación del relato de hechos probados.

En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( RSU 5548/2021), hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".

Bajo estas premisas daremos respuesta a las revisiones fácticas pretendidas por la recurrente.

2.-La recurrente propone la revisión fáctica consistente en adicionar a la sentencia hechos probados del sexto al décimo segundo, siendo todos ellos amparados en informes médicos emitidos tras la valoración por el EVI, y en los siguientes términos:

SEXTO.- Dispone el informe médico del neurocirujano Dr. Rogelio, en revisión de fecha 20/10/2023, tras la intervención realizada, que "por toda la sintomatología y limitación funcional lumbopélvica- radicular, considero que el paciente se encuentra limitado de forma absoluta para todo tipo de actividad o trabajo que requiera carga-esfuerzo de columna lumbosacra, desaconsejándose su incorporación laboral."

SÉPTIMO.- Dispone el informe del neurocirujano Dr. Rogelio de fecha 1/03/2024 sobre consulta que tuvo lugar el 29/02/24 (quien intervino, junto con el Dr. Víctor, en la extirpación de la hernia y la artrodesis), sobre el resultado de la intervención que tuvo lugar el 9/01/2023:......................

OCTAVO.- Conforme informe del Neurocirujano Dr. Romulo de fecha 23/11/23, el actor presenta las siguientes dolencias:

"Varón con Lumbalgia no aguanta en BIPE.

Ciatalgiz izqda. Pérdida de fuerza.

Puede Caminar, Dolor continuo.

RMN Discopatía L4-S1 con hernia."

NOVENO.- Según informe del traumatólogo Dr. Víctor conforme última revisión, en fecha 17/12/2024, recoge que el actor padece, entre otras dolencias "déficit neurológico dependiente de L5 izdo, con paresia parcial de EHLongus.

Se trata de procesos crónicos e irreversibles, relacionados con las múltiples patologías de columna vertebral, pelvis y post-fractura de fémur derecho.

Se recomienda evitar carga de pesos y efectuar periodos de descanso y reposo en cama."

DÉCIMO.- Conforme informe de la Neuróloga dra. Remedios de fecha 05/12/2023, el actor presenta "epilepsia generalizada probablemente primaria idiopática (...). En tto. desde entonces.

UNDÉCIMO.- Conforme informe de revisión de fecha 28/02/2024 por parte de la Neuróloga dra. Remedios, y tras la consulta de Psiquiatría que tuvo lugar el 26 de febrero, al actor:

"Se le recuerda que se aconseja abstención de alcohol, evitar privación de sueño y actividades peligrosas (entre las profesiones desaconsejadas en caso de epilepsia estarían):

1. Profesiones que requieran el control de una máquina o maquinaria peligrosa.

2. Trabajos en alturas/verticales y en altura geográfica

3. Trabajos nocturnos o que requieren cambios de turno (día/noche)

4. Trabajos con manejo de instalaciones o sustancias peligrosas; circuitos eléctricos abiertos, trabajos a altas temperaturas con riesgo de quemadura, sustancias químicas peligrosas.

5. Conducción profesional: según reglamento general de conductores."

DECIMOSEGUNDO.- Conforme informe de consulta en Psiquiatría que data de 26/02/2024, el actor presenta, entre otras dolencias, insomnio de conciliación. Recogiéndose en el informe el siguiente tenor literal:

"JD: Trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa (dolor crónico). Epilepsia idiopática.

El paciente no debería conducir debido a su enfermedad (epilepsia) y la toma de tratamientos que podrían inferir en la conducción por disminución de reflejos y posible somnolencia secundaria a estos fármacos."

Apoya la redacción en los documentos nº 3.3, 7.1, 6.1, 8.1,11.2.1,11.2.2, y 12.1 9 del ramo de prueba de la actora. Se tratan de informes de los servicios neurocirugía, traumatología y psiquiatría posteriores a septiembre de 2023.

3.-La revisión no procede por varios motivos:

a) En primer lugar, la redacción propuesta no es idónea, al pretender la inclusión de auténticos hechos indirectos, puesto que lo pretendido por el recurrente es que se reproduzca el contenido parcial de los informes médicos a los que se remite. En sede fáctica debe recogerse lo que se considera probado en base a dichos informes, y no la reproducción de su contenido íntegro como una mera dación de cuenta de lo que en ellos se recoge, ni mucho menos parcial. Además algunos de los párrafos propuestos, como es el último párrafo en relación al hecho probado sexto, en la medida que indica que le impide al demandante el ejercicio de su profesión o interfiere en actividades de la vida diaria, son claramente predeterminantes del fallo y no debe recogerse en hechos probados.

b) En segundo lugar, la revisión se apoya en los mismos documentos que han sido ya valorados por la Juzgadora a quo -quien se remite a los mismos en su fundamento de derecho segundo-, y que incluso reproduce en parte, lo que no es factible.

Según doctrina del TS en revisión de hechos casacional, totalmente aplicable a la revisión en suplicación ( entre otras STS 1004/2020, de 11 de noviembre rcud 16/2019) «la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas). ».

c) Finalmente porque la Jueza a quo ha preferido conformar la conclusión judicial con apoyo, fundamentalmente, en los informes del EVI, lo que no es más que el ejercicio, por parte de esta Juzgadora de instancia de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) .

Al respecto esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS.

Por lo tanto, la recurrente no puede pretender que se introduzca un nuevo cuadro lesional con sustento en informes médicos que ya han sido valorados por la Juzgadora de instancia y respecto de los cuales, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, ha preferido postergarlos en beneficio de lo informado por el EVI o por otros medios de prueba.

4.-Por último, se solicita igualmente la inclusión del Hecho Probado Décimo Tercero, del siguiente tenor literal:

DECIMOTERCERO.- En fecha 04/12/2023, el actor comienza nuevo proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de lumbago ciática lado izquierdo, en el que se encuentra inmerso a fecha actual.

Revisión que ampara en el documento nº 10.1 de su prueba documental, según el tenor literal del parte de incapacidad temporal, y que se va a aceptar su inclusión, por lógica como Hecho Probado Sexto, por cuanto se ampara en un documento hábil, no es valorativo, y sí pudiera tener relevancia a los efectos de revisión del fallo.

Por ello el relato de hechos probados se mantiene en su integridad, a salvo la adición de un hecho relativo al proceso de incapacidad temporal inmediatamente posterior a la valoración efectuada, por su relevancia a los efectos de fijar el cuadro incapacitante y sus limitaciones.

CUARTO -1.-A continuación, la recurrente formula un motivo al amparo del art. 193 c)de la LRJS, destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sendas denuncias. En concreto denuncia la infracción por no aplicación, o por interpretación errónea de lo establecido en el apartado c) y b) del número 1 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social.

En esencia argumenta que la situación del actor le hace tributario de una incapacidad permanente absoluta, o en su defecto de una incapacidad permanente total. Incide tanto en las patologías físicas como las mentales del recurrente.

2.-El art. 193.1 y el art. 194 en relación con la Disposición Transitoria Vigésima sexta de la LGSS disponen:

«Art. 193. Concepto

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

[...]

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

[...]

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

[...]

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio »

3.-La lectura de los preceptos citados, en consonancia con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, ha llevado a esta Sala de suplicación a señalar en múltiples ocasiones ( entre otras STSJ de Galicia de 8 de junio de 2021 rsu 3913/2020 y de 3 de octubre de 2022, rsu 4973/2021) que el concepto legal de incapacidad permanente viene definido por tres notas:

«1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa».

4.-En lo que afecta a la determinación de grado de incapacidad permanente hemos señalado (entre otras STSJ de Galicia 3510/2023, de 18 de julio RSU 655/2023 y 3493/2023, de 17 de julio RSU 2/2023) que el grado de incapacidad permanente absoluta solo será procedente «cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que " toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)". ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .) »

Y a efectos de la declaración de la incapacidad permanente total hemos dicho (entre otras STSJ de Galicia 2781/2023, de 6 de junio rsu 4655/2022, y 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023) que :

« a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)]. Por lo tanto profesión habitual es referencia a todas las tareas propias de la misma, y no solo las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo. »

5.-Partiendo de dichas premisas el recurso no puede prosperar por las razones que exponemos a continuación.

a) Las dolencias físicas del actor, afectan fundamentalmente a su zona lumbar, y en concreto el cuadro clínico se configura por "Espondilosis lumbar con voluminosa hernia discal L4-L5 izquierda compresiva. El 9/1/23 artrodesis L4-S1», y le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales "Limitación moderada del balance musculo articular del raquis lumbar, con signos clínicos de radiculopatía leve".Es más la exploración del EVI no pone de manifiesto limitaciones distintas ya que refleja "Artefacta por mala colaboración por referir dolor. Porta una pequeña faja lumbar por encima de la ropa. Flexión activa lumbar limitada por referir dolor con DDS 26 cm. Refiere dolor con los últimos grados de extensión. Camina de talones y de puntillas sin claudicar. Lasegue invertido derecho positivo. Lasegue bilateral, L. invertido izquierdo y Bragard bilaterales negativos. No dolor a la percusión sobre espinosas. ROTS conservados y simétricos. Cicatriz postquirúrgica, curada y en buen estado".

Tales limitaciones no le incapacitan para todo tipo de profesión u oficio, ni tampoco para las propias de la profesión habitual de fotógrafo industrial, cuyos requerimientos físicos tanto de esfuerzos, como de deambulación no cabe concluir como se hizo en la instancia, se vean imposibilitados de un modo permanente.

b) Pretende que se valoren como incapacitantes "la epilepsia idiopática y el trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa que padece por motivo del dolor crónico que sufre e insomnio de conciliación",que unido " a la medicación que toma para tratar de paliar el dolor de su cuadro pluripatológico, estando contraindicada la conducción de vehículos tanto por la epilepsia como por la toma de fármacos para la misma",si bien ni por el EVI, ni en los informes médicos que aporta se plasma, el carácter invalidante de tales patologías, por cuanto no cabe confundir el diagnóstico de una enfermedad, que no es lo relevante, sino que las limitaciones que la misma pueden producir en el desempeño de su actividad laboral, más cuando no consta informe médico especializado que fije ni los episodios derivados de la epilepsia, ni la afectación de sus capacidades volitivas e intelectivas derivado de la afectación psíquica, ni siquiera que concreto tratamiento ya le produce somnolencia o le impide la conducción, es más la única referencia a la pauta de medicación la recoge el propio EVI que refleja "Asegura tomar Seractil 400 mgr (1-0-1) y Diliban a demanda si dolor. El Seractil no lo tiene activo en IANUS. Tramadol-Paracetamol, 60 comprimidos, 1/8 h. Única Dispensación en Farmacia: 10/7/23",y asimismo "El tratamiento analgésico lo retira en farmacia de forma irregular",aportando el propio actor la hoja de mediación activa y de abono de esta en diversas farmacias.

6.-En definitiva, y por todo lo dicho, no tenemos elementos para concluir que el actor sea tributario de ninguno de los grados de IP solicitados, todo ello sin perjuicio de que en caso de modificación de la situación evaluada se pueda llegar a una decisión distinta en el futuro. Y de la protección que le corresponde en los momentos de reagudización de su patología, mediante situación de incapacidad temporal como la iniciada tras este expediente de incapacidad permanente, que nos llevan igualmente a concluir que las lesiones no eran permanente y definitivas al tiempo de su valoración.

QUINTO.- 1.-Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

2.-Sin imposición de costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido, contra la sentencia 67/2025, de 30 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de PONTEVEDRA, en autos SS Nº 200/2024, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Reguladora de la Jurisdicción Social.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El objeto del presente recurso suplicación es determinar si procede reconocer a la parte recurrente, D. Bienvenido, alguno de los grados de incapacidad permanente postulados absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de "fotógrafo industrial", derivada de enfermedad común.

2.-La sentencia de instancia, Nº 67/2025, del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, Autos SS Nº 200/2024, de 30 de enero de 2025, concluye que no concurren los requisitos para reconocer ninguno de los grados pretendidos. Se apoya fundamentalmente en lo informado por el EVI, así como las limitaciones puestas en relación con su profesional habitual no le inhabilitan para la misma.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte otra sentencia en la que se declara la nulidad de las actuaciones, así como reconocimiento de la incapacidad en el grado que solicita, amparado en los siguientes motivos:

a) Se solicita la nulidad de actuaciones por producirse una infracción de normas o garantías del procedimiento que causan indefensión a esta parte, según lo establecido en el art. 193 a) de la LRJS al concurrir, la falta de evaluación de prueba hábil documental aportada, y asimismo por la insuficiencia de los hechos probados

b)Se solicita al amparo del art. 193 b) LRJS, la revisión de hechos declarados probados, en concreto pretende se añadan de los hechos séptimo a décimo segundo.

c)Se solicita al amparo del art. 193 c) LRS, la revisión de la sentencia en cuanto al fondo por infracción del artículo 194 apartados b) y c)

4.-No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo de recurso, y al amparo del artículo 193. a) LRJS, solicita la nulidad de las actuaciones, por dos motivos, falta de valoración de documentación médica aportada y por la insuficiencia de los hechos probados.

2.-Para resolver la pretensión propuesta - nulidad de actuaciones por infracción procesal - ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario, tal como ha señalado esta Sala de Suplicación en múltiples ocasiones (entre otras sentencias la de 10 de diciembre de 2020, rsu 3761/2020, 837/2023, de 13 de febrero rsu 6769/2022, 2308/2024, de 14 de mayo rsu 670/2023):

" a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE )"

En los referidos pronunciamientos también recordamos que el Tribunal Constitucional establece que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) "que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas

3.-Comenzando por la primera de las cuestiones en las que ampara la nulidad de la sentencia, y ello por una falta de evaluación de la prueba hábil documental aportada a autos, que a su criterio contraviene los artículos 90.1; 94.1, 97.2 y 143.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 218.2, 299.1. 2º y 3º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española y, por cuanto concluye de la sentencia dictada, que no se consideran los informes médicos eran de fecha posterior a la evaluación efectuada por el EVI y que aporta la recurrente como medios de prueba, siendo esencialmente informes médicos de especialistas Neurocirugía, Traumatología y Psiquiatría.

Si bien, creemos que yerra el recurrente cuanto efectúa esta conclusión, por cuanto la alusión a diversos informes médicos aportados, que refleja expresamente la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, tales como informe del Neurocirujano Dr. Romulo de fecha 23.11.23, y del Dr. Rogelio de fecha 1.03.2024 sobre consulta que tuvo lugar el 29.02.24 y del traumatólogo Dr. Víctor de fecha conforme a la revisión, así como Neurología, datado de 05/12/2023, con la referencia a que "los informes posteriores no han sido valorados por el EVI",lo cual resulta lógico, puesto siendo su emisión posterior al de valoración médica que está fechada a 27/09/2023, no han podido ser tenidos en cuenta, por el Equipo Evaluador, pero que sí lo son por la Juzgadora que concluye "sin que puedan concluirse que pudieran modificar las conclusiones del EVI".

Por lo que tal motivo de nulidad, ha de decaer y ello por cuanto hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Tal conclusión lleva a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación y no por siempre por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS, sino por el b) solicitando la correspondiente modificación fáctica, siendo esta la vía ordinaria (la del apartado b) del art. 193 LRJS) para solicitar la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.

No obstante, la doctrina de los Tribunal admite como excepción, y por lo tanto denunciable por vía jurídica y no de revisión fáctica, el desconocimiento de la regla del onus probandi, atribuyendo la carga de la prueba quien no le corresponda, o la valoración de la prueba de una forma diferente a la legalmente establecida.

No es este el caso de autos, ya que ni se ha aplicado la carga de la prueba en sentido formal de forma discorde el art. 217 de la LEC, ni consta que se la haya dado a ningún medio de prueba un valor diferente al establecido por el legislador.

La Jueza a quo cita para explicar su convicción con sustento preferente en el informe del EVI frente a los informes aportados por la parte, lo cual en modo alguno puede determinar la nulidad pretendida por el recurrente, al no concurrir la falta de valoración de documentos como alega, que de otro punto no han generado en modo alguno indefensión en cuando a su admisión y aportación, siendo la cuestión relativa a su valoración ajena a la nulidad de las actuaciones.

4.-En segundo lugar, se alega la "insuficiencia de los hechos probados", que es una de las causas que puede llevar a decretar la nulidad de la sentencia dictada.

A este respecto esta Sala ha señalado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados "que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación; sin embargo ello no decir que se exija una expresión exhaustiva o prolija en el relato de hechos probados, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997 [RJ 1997\ 9313], 1 julio 1997 [RJ 1997\ 6568], entre otras).

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida".

Y en el presente supuesto, del examen de la sentencia de instancia en modo alguno podemos concluir la insuficiencia de tales hechos probados, sino que parece que el recurrente lo que pretende, y así resulta del siguiente motivo en que solicita la modificación de los hechos probados es que se recojan parte de los datos reflejados en informes médicos aportados, lo cual en modo alguno es una insuficiencia de hechos probados, cuando la sentencia de instancia recoge los datos necesarios y esenciales para la resolución de la cuestión controvertida, por lo que tal motivo de nulidad ha de decaer igualmente.

No procede por tanto los motivos de nulidad de la sentencia dictada, lo que nos lleva al análisis de los otros motivos de impugnación de la misma.

TERCERO.- 1.-En el siguiente de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la recurrente pretende la modificación del relato de hechos probados.

En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( RSU 5548/2021), hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".

Bajo estas premisas daremos respuesta a las revisiones fácticas pretendidas por la recurrente.

2.-La recurrente propone la revisión fáctica consistente en adicionar a la sentencia hechos probados del sexto al décimo segundo, siendo todos ellos amparados en informes médicos emitidos tras la valoración por el EVI, y en los siguientes términos:

SEXTO.- Dispone el informe médico del neurocirujano Dr. Rogelio, en revisión de fecha 20/10/2023, tras la intervención realizada, que "por toda la sintomatología y limitación funcional lumbopélvica- radicular, considero que el paciente se encuentra limitado de forma absoluta para todo tipo de actividad o trabajo que requiera carga-esfuerzo de columna lumbosacra, desaconsejándose su incorporación laboral."

SÉPTIMO.- Dispone el informe del neurocirujano Dr. Rogelio de fecha 1/03/2024 sobre consulta que tuvo lugar el 29/02/24 (quien intervino, junto con el Dr. Víctor, en la extirpación de la hernia y la artrodesis), sobre el resultado de la intervención que tuvo lugar el 9/01/2023:......................

OCTAVO.- Conforme informe del Neurocirujano Dr. Romulo de fecha 23/11/23, el actor presenta las siguientes dolencias:

"Varón con Lumbalgia no aguanta en BIPE.

Ciatalgiz izqda. Pérdida de fuerza.

Puede Caminar, Dolor continuo.

RMN Discopatía L4-S1 con hernia."

NOVENO.- Según informe del traumatólogo Dr. Víctor conforme última revisión, en fecha 17/12/2024, recoge que el actor padece, entre otras dolencias "déficit neurológico dependiente de L5 izdo, con paresia parcial de EHLongus.

Se trata de procesos crónicos e irreversibles, relacionados con las múltiples patologías de columna vertebral, pelvis y post-fractura de fémur derecho.

Se recomienda evitar carga de pesos y efectuar periodos de descanso y reposo en cama."

DÉCIMO.- Conforme informe de la Neuróloga dra. Remedios de fecha 05/12/2023, el actor presenta "epilepsia generalizada probablemente primaria idiopática (...). En tto. desde entonces.

UNDÉCIMO.- Conforme informe de revisión de fecha 28/02/2024 por parte de la Neuróloga dra. Remedios, y tras la consulta de Psiquiatría que tuvo lugar el 26 de febrero, al actor:

"Se le recuerda que se aconseja abstención de alcohol, evitar privación de sueño y actividades peligrosas (entre las profesiones desaconsejadas en caso de epilepsia estarían):

1. Profesiones que requieran el control de una máquina o maquinaria peligrosa.

2. Trabajos en alturas/verticales y en altura geográfica

3. Trabajos nocturnos o que requieren cambios de turno (día/noche)

4. Trabajos con manejo de instalaciones o sustancias peligrosas; circuitos eléctricos abiertos, trabajos a altas temperaturas con riesgo de quemadura, sustancias químicas peligrosas.

5. Conducción profesional: según reglamento general de conductores."

DECIMOSEGUNDO.- Conforme informe de consulta en Psiquiatría que data de 26/02/2024, el actor presenta, entre otras dolencias, insomnio de conciliación. Recogiéndose en el informe el siguiente tenor literal:

"JD: Trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa (dolor crónico). Epilepsia idiopática.

El paciente no debería conducir debido a su enfermedad (epilepsia) y la toma de tratamientos que podrían inferir en la conducción por disminución de reflejos y posible somnolencia secundaria a estos fármacos."

Apoya la redacción en los documentos nº 3.3, 7.1, 6.1, 8.1,11.2.1,11.2.2, y 12.1 9 del ramo de prueba de la actora. Se tratan de informes de los servicios neurocirugía, traumatología y psiquiatría posteriores a septiembre de 2023.

3.-La revisión no procede por varios motivos:

a) En primer lugar, la redacción propuesta no es idónea, al pretender la inclusión de auténticos hechos indirectos, puesto que lo pretendido por el recurrente es que se reproduzca el contenido parcial de los informes médicos a los que se remite. En sede fáctica debe recogerse lo que se considera probado en base a dichos informes, y no la reproducción de su contenido íntegro como una mera dación de cuenta de lo que en ellos se recoge, ni mucho menos parcial. Además algunos de los párrafos propuestos, como es el último párrafo en relación al hecho probado sexto, en la medida que indica que le impide al demandante el ejercicio de su profesión o interfiere en actividades de la vida diaria, son claramente predeterminantes del fallo y no debe recogerse en hechos probados.

b) En segundo lugar, la revisión se apoya en los mismos documentos que han sido ya valorados por la Juzgadora a quo -quien se remite a los mismos en su fundamento de derecho segundo-, y que incluso reproduce en parte, lo que no es factible.

Según doctrina del TS en revisión de hechos casacional, totalmente aplicable a la revisión en suplicación ( entre otras STS 1004/2020, de 11 de noviembre rcud 16/2019) «la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas). ».

c) Finalmente porque la Jueza a quo ha preferido conformar la conclusión judicial con apoyo, fundamentalmente, en los informes del EVI, lo que no es más que el ejercicio, por parte de esta Juzgadora de instancia de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) .

Al respecto esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS.

Por lo tanto, la recurrente no puede pretender que se introduzca un nuevo cuadro lesional con sustento en informes médicos que ya han sido valorados por la Juzgadora de instancia y respecto de los cuales, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, ha preferido postergarlos en beneficio de lo informado por el EVI o por otros medios de prueba.

4.-Por último, se solicita igualmente la inclusión del Hecho Probado Décimo Tercero, del siguiente tenor literal:

DECIMOTERCERO.- En fecha 04/12/2023, el actor comienza nuevo proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de lumbago ciática lado izquierdo, en el que se encuentra inmerso a fecha actual.

Revisión que ampara en el documento nº 10.1 de su prueba documental, según el tenor literal del parte de incapacidad temporal, y que se va a aceptar su inclusión, por lógica como Hecho Probado Sexto, por cuanto se ampara en un documento hábil, no es valorativo, y sí pudiera tener relevancia a los efectos de revisión del fallo.

Por ello el relato de hechos probados se mantiene en su integridad, a salvo la adición de un hecho relativo al proceso de incapacidad temporal inmediatamente posterior a la valoración efectuada, por su relevancia a los efectos de fijar el cuadro incapacitante y sus limitaciones.

CUARTO -1.-A continuación, la recurrente formula un motivo al amparo del art. 193 c)de la LRJS, destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sendas denuncias. En concreto denuncia la infracción por no aplicación, o por interpretación errónea de lo establecido en el apartado c) y b) del número 1 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social.

En esencia argumenta que la situación del actor le hace tributario de una incapacidad permanente absoluta, o en su defecto de una incapacidad permanente total. Incide tanto en las patologías físicas como las mentales del recurrente.

2.-El art. 193.1 y el art. 194 en relación con la Disposición Transitoria Vigésima sexta de la LGSS disponen:

«Art. 193. Concepto

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

[...]

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

[...]

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

[...]

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio »

3.-La lectura de los preceptos citados, en consonancia con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, ha llevado a esta Sala de suplicación a señalar en múltiples ocasiones ( entre otras STSJ de Galicia de 8 de junio de 2021 rsu 3913/2020 y de 3 de octubre de 2022, rsu 4973/2021) que el concepto legal de incapacidad permanente viene definido por tres notas:

«1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa».

4.-En lo que afecta a la determinación de grado de incapacidad permanente hemos señalado (entre otras STSJ de Galicia 3510/2023, de 18 de julio RSU 655/2023 y 3493/2023, de 17 de julio RSU 2/2023) que el grado de incapacidad permanente absoluta solo será procedente «cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que " toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)". ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .) »

Y a efectos de la declaración de la incapacidad permanente total hemos dicho (entre otras STSJ de Galicia 2781/2023, de 6 de junio rsu 4655/2022, y 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023) que :

« a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)]. Por lo tanto profesión habitual es referencia a todas las tareas propias de la misma, y no solo las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo. »

5.-Partiendo de dichas premisas el recurso no puede prosperar por las razones que exponemos a continuación.

a) Las dolencias físicas del actor, afectan fundamentalmente a su zona lumbar, y en concreto el cuadro clínico se configura por "Espondilosis lumbar con voluminosa hernia discal L4-L5 izquierda compresiva. El 9/1/23 artrodesis L4-S1», y le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales "Limitación moderada del balance musculo articular del raquis lumbar, con signos clínicos de radiculopatía leve".Es más la exploración del EVI no pone de manifiesto limitaciones distintas ya que refleja "Artefacta por mala colaboración por referir dolor. Porta una pequeña faja lumbar por encima de la ropa. Flexión activa lumbar limitada por referir dolor con DDS 26 cm. Refiere dolor con los últimos grados de extensión. Camina de talones y de puntillas sin claudicar. Lasegue invertido derecho positivo. Lasegue bilateral, L. invertido izquierdo y Bragard bilaterales negativos. No dolor a la percusión sobre espinosas. ROTS conservados y simétricos. Cicatriz postquirúrgica, curada y en buen estado".

Tales limitaciones no le incapacitan para todo tipo de profesión u oficio, ni tampoco para las propias de la profesión habitual de fotógrafo industrial, cuyos requerimientos físicos tanto de esfuerzos, como de deambulación no cabe concluir como se hizo en la instancia, se vean imposibilitados de un modo permanente.

b) Pretende que se valoren como incapacitantes "la epilepsia idiopática y el trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa que padece por motivo del dolor crónico que sufre e insomnio de conciliación",que unido " a la medicación que toma para tratar de paliar el dolor de su cuadro pluripatológico, estando contraindicada la conducción de vehículos tanto por la epilepsia como por la toma de fármacos para la misma",si bien ni por el EVI, ni en los informes médicos que aporta se plasma, el carácter invalidante de tales patologías, por cuanto no cabe confundir el diagnóstico de una enfermedad, que no es lo relevante, sino que las limitaciones que la misma pueden producir en el desempeño de su actividad laboral, más cuando no consta informe médico especializado que fije ni los episodios derivados de la epilepsia, ni la afectación de sus capacidades volitivas e intelectivas derivado de la afectación psíquica, ni siquiera que concreto tratamiento ya le produce somnolencia o le impide la conducción, es más la única referencia a la pauta de medicación la recoge el propio EVI que refleja "Asegura tomar Seractil 400 mgr (1-0-1) y Diliban a demanda si dolor. El Seractil no lo tiene activo en IANUS. Tramadol-Paracetamol, 60 comprimidos, 1/8 h. Única Dispensación en Farmacia: 10/7/23",y asimismo "El tratamiento analgésico lo retira en farmacia de forma irregular",aportando el propio actor la hoja de mediación activa y de abono de esta en diversas farmacias.

6.-En definitiva, y por todo lo dicho, no tenemos elementos para concluir que el actor sea tributario de ninguno de los grados de IP solicitados, todo ello sin perjuicio de que en caso de modificación de la situación evaluada se pueda llegar a una decisión distinta en el futuro. Y de la protección que le corresponde en los momentos de reagudización de su patología, mediante situación de incapacidad temporal como la iniciada tras este expediente de incapacidad permanente, que nos llevan igualmente a concluir que las lesiones no eran permanente y definitivas al tiempo de su valoración.

QUINTO.- 1.-Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

2.-Sin imposición de costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido, contra la sentencia 67/2025, de 30 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de PONTEVEDRA, en autos SS Nº 200/2024, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Reguladora de la Jurisdicción Social.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido, contra la sentencia 67/2025, de 30 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de PONTEVEDRA, en autos SS Nº 200/2024, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Reguladora de la Jurisdicción Social.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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