Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 902/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 288/2024 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAMON JESUS TOUBES TORRES
Nº de sentencia: 902/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100894
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4488
Núm. Roj: STSJ ICAN 4488:2025
Encabezamiento
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000288/2024
NIG: 3803844420220003544
Materia: Recargo prestaciones por accidente
Resolución:Sentencia 000902/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000408/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: GROUNDFORCE TNF 2015 UTE; Abogado: Svetlana Kapisovska Shilo
Recurrido: Pascual; Abogado: Masiel Fernandez-Paradela Toraño
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: MUTUA BALEAR; Abogado: Jose Avila Cava
En Santa Cruz de Tenerife, a 19-11-25
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000288/2024, interpuesto por GROUNDFORCE TNF 2015 UTE, frente a Sentencia 000106/2023 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000408/2022-00 en reclamación de Recargo prestaciones por accidente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- D. Pascual con DNI NUM000, mayor de edad, afiliado a la Seguridad Social NUM001, presta servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Groundforce TFN 2015 UTE, con la categoría profesional de operario de rampa en aeropuerto, y una antigüedad de 01/12/2006, (hecho conforme).
SEGUNDO.- El día 5-8-2017, mientras el trabajador se encontraba trabajando, realizando sus tareas habituales (en ese momento estaba cargando equipaje desde el carro hacia la cinta transportadora) presentó de manera súbita, brusca e intensa y dolor intenso en la columna lumbar, que describe acompañado de una sensación de crepitación vertebral, añadiéndose una irradiación dolorosa de gran intensidad a la extremidad inferior izquierda. Igualmente describe que en ese momento presentó debilidad distal en dicha pierna, (folio 465 a 475, -demanda del procedimiento 558/2019 segundo ante este mismo juzgado- folio 21, descripción accidente informe médico pericial- folio 448, -declaración accidente trabajo-).
TERCERO.- El actor inició un proceso de IT el mismo día del accidente, y tras 535 días fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para la profesión habitual, por accidente de trabajo, con una base reguladora de 1.645,85 euros, a percibir en el 55%, con efectos económicos desde el 06/02/2019, en base al informe del Evi de fecha 05/02/2019 que determina un cuadro clínico de "HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1, ESPONDILOLISTESIS CON LESIÓN RADICULAR COMPRESIVA IZQUIERDA LS REALIZADA LAMINECTOMIA Y DISCETOMIA MICROQUIRÚRGICA LS-81 CON FORAMINECTOMIA IZQUIERDA Y ARTRODESIS L5-S1 EN NOVIEMBRE 2017. LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES DE SOBRECARGA MANTENIDA DEL RAQUIS LUMBAR." así como unas limitaciones funcionales "ANALIZADAS LAS ALEGACIONES PRESENTADAS, ESTA ENTIDAD SERATIFICA EN SU DECISIÓN ANTERIOR, AL CONSIDERAR QUE EN LA ACTUALIDAD SU CUADRO CLÍNICO RESIDUAL LE IMPOSIBILITA REALIZAR LAS ACTIVIDADES FUNDAMENTALES DE SU PROFESIÓN HABITUAL. REVISAR EVOLUCIÓN CLÍNICA A PARTIR DE 27-SEPTIEMBRE-2020", (folio 16, -resolución- folio 53, -EVI-).
CUARTO.- La Mutua Balear abonó el capital coste de la IPT reconocida a la TGSS en cuantía de 187.789,74 euros, (folio 136). Así como la incapacidad temporal del 01/10/2018 al05/02/2019 con una base reguladora diaria de 54,71 euros, en un total de 5.251,84 euros y una retención de 105,04€, (folio 138).
QUINTO.- Por la Dirección General del Trabajo no se elaboró informe en relación al accidente sufrido por el actor el día 05/08/2017 dado el carácter leve de la valoración contenida en el programa Delta, (folio 66). No obstante, con fecha 14/07/2022 se emite informe de la Inspección de Trabajo indicando que existe evaluación general de riesgos del puesto de trabajo ocupado por el accidentado (en la que se identifica brevemente algunos riesgos asociados a la manipulación manual de cargas), así como formación preventiva del puesto conforme al art. 19 LPRL, y en los reconocimientos médicos practicados al actor en mayo de 2016 y marzo de 2017 es considerado como apto con restricciones en manipulación de cargas superiores a 23 kilos. Es por ello, y ante la falta de una evaluación específica de los factores contenidos en el RD 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad relativas a la manipulación de cargas que entrañan riesgos, en particular dorso lumbares, no puede establecer nexo causal directo entre la falta de evaluación específica y la lesión sufrida por el actor el 05/08/2017, (folio 71 a 74, -informe-).
SEXTO.- La empresa Groundforce TFN 2015 UTE no tiene una evaluación específica de los factores contenidos en el RD 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad relativas a la manipulación de cargas que entrañan riesgos, en particular dorsolumbares, de sus trabajadores, (folio 71 a 74, -informe de la Inspección de trabajo de fecha14/07/2022-).
SÉPTIMO.- El actor interpuso demanda de responsabilidad civil empresarial por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, como consecuencia de la infracción de de obligaciones nacidas del contrato laboral por el empresario, contra Groundforce TFN 2015UTE, AIG EUROPE LIMITED y MAPFRE VIDA S.A., tramitándose en este mismo juzgado con número de autos 558/2019. Mediante Decreto de fecha 21 de mayo de 2020, se tuvo por desistida a la parte actora de su demanda frente a MAPFRE VIDA SA., continuando el trámite de las actuaciones frente al resto de demandados. Presentándose escrito de transacción judicial entre AIG EUROPE LIMITED y el trabajador, en los siguientes términos: Primero.- Por la presente. AIG EUROPE LIMITED reconoce las pretensiones expuestas por mi representado y ofrece el importe de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (47.379,27 €) en concepto de indemnización por los daños sufridos por Don Pascual, asumiendo el pago como aseguradora, en representación Groundforce Tnf 2015 UTE, y ya relatados en el cuerpo de demanda, abonándolos en el plazo de DIEZ DÍAS NATURALES a la firma de la presente, asumiendo, pago que se hará en la cuenta que señalen.....Quinto.- Con el percibo de dichos importes en la cuenta reseñada, se procede a la renuncia de acciones legales contra la aseguradora AIG EUROPE LIMITED y GROUNDFORCE THE2015 UTE por los hechos a los que se refiere esta demanda sin que, al respecto, nada tengan que reclamarse ambas partes", (folio 14, -auto-).
OCTAVO.- La Mutua Mapfre tenía suscrita póliza NUM002 con la entidad GROUNDFORCE THE 2015 UTE colectiva de accidentes que cubría entre otros riesgos, los derivados de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente por importe de 25.000,00 euros por asegurado, que fue abonado al trabajador, (folio 465 a 475, -hecho reconocido en demanda del procedimiento 558/2019-).
NOVENO.- La aseguradora AIG EUROPE LIMITED tenía suscrito con la empresa GROUNDFORCE THE 2015 UTE póliza de seguros de responsabilidad civil general con vigencia del 17/07/2017 al 17/07/2018, por la que se cubría la responsabilidad civil patronal causada por los daños personales sufridos por los trabajadores incluidos en su nómina, así como al personal en prácticas, cursillistas o en formación, ocupados en los trabajos propios dela actividad asegurada descrita en la póliza, y cuyas lesiones hayan sido originadas como consecuencia de un accidente laboral ocurrido durante el periodo de vigencia temporal de la póliza, conocido y aceptado como tal por los Organismos Laborales Competentes. Además de las exclusiones señaladas en la presente póliza, se excluyen específicamente de esta cobertura:(1) Accidentes que no puedan ser calificados como de trabajo, conforme a la legislación laboral en vigor, o que no tengan reconocida cobertura en ésta.(2) Las reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones de tipo laboral, ya sean contractuales o legales, sobre seguridad social, seguro de accidentes de trabajo, contratación de seguros pactados en convenios colectivos, pago de salarios y similares.(3) Accidentes sufridos por el personal al servicio del Asegurado debidos a incumplimiento doloso o reiterado por parte de éste de las leyes y reglamentos vigentes relativos a seguridad e higiene en el trabajo, o responsabilidades derivadas de conductas calificadas como infracciones muy graves por la inspección de trabajo.(4) Incumplimiento por el Asegurado de la obligación de tener afiliado a la seguridad social el personal a su servicio.(5) Las reclamaciones por enfermedades profesionales clasificadas o no por la seguridad social, así como por enfermedades psíquicas, cerebrales, coronarias o adquiridas por la exposición continua de los trabajadores a sustancias o ambientes nocivos o por la realización de actividades influenciadas por agentes físicos nocivos o por trabajos prolongados o llevados a cabo en condiciones de sobre esfuerzo o tensión.(6) Accidentes Sufridos por el personal al servicio del asegurado desde que suben a la aeronave y hasta que descienden de la misma, siempre que la misma se encuentre en vuelo, quedando cubiertos los trabajos que se realicen en tierra y que sean objeto de cobertura por la presente póliza., (folio 476 a 487, -póliza aportada con la demanda del procedimiento núm.558/2019-)
DÉCIMO.- El actor realizó los reconocimientos médicos por la entidad de prevención de mutua Balear Previs, S.L., con resultado de apto con restricciones a la manipulación de cargas superior a 25 kilos para los años 2013 y 2014, y con restricciones a la manipulación de cargas superior a 23 kilos, para los años 2015, 2016 y 2017, (folios 145 a 150, -certificados de aptitud-).En los años 2011 y 2012 el resultado fue de apto con restricciones a la manipulación de cargas superior a 15 kilos, (hechos contenidos en la demanda del procedimiento 558/2019).
DÉCIMO PRIMERO.- Con fecha 01/06/2016 se procedió a la revisión de la evaluación y adaptación de puesto de trabajo del actor para aquellas tareas que impliquen la manipulación manual de cargas superiores a 23 kg, incluyendo el empuje y arrastre de cargas, por lo que no realizaría empuje y arrastre de carros ni enganche o desenganche de equipo, (folio 217).
DÉCIMO SEGUNDO.- El actor recibió formación en materia de formación en prevención de riesgos laborales de su puesto de trabajo en materia de mercancías peligrosas, handling de rampa, calidad y medio ambiente, seguridad aeroportuaria en rampa, agente de rampa I y II,(folio 162).
DÉCIMO TERCERO.- La empresa cuenta con una evaluación de riesgos laborales para el Handling de Rampa, en la que se incluye el puesto de trabajo del actor, (folio 218 a 275, -evaluación de 26/10/2015-).
DÉCIMO CUARTO.- Existe un memorándum suscrito por la empresa y los trabajadores (no por el actor) dirigido a todo el personal de fecha 11/2014 sobre la rotación de puestos de trabajo y manipulación de cargas heavy, con el fin de evitar la sobrecarga y sobreesfuerzo (folio438 a 440)".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el D. Pascual frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General dela Seguridad Social y frente a la empresa Groundforce Tnf 2015 UTE y en consecuencia, declaro el recargo de prestaciones del 40% de la que es responsable la empresa Groundforce Tnf 2015 UTE por el accidente del actor acaecido el día 05/08/2017, con efectos económicos desde el 02/08/2020. Condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración. Absuelvo a la MUTUA BALEAR de las prestaciones deducidas en el seno del presente procedimiento."
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante interesaba que se declarara un recargo sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 5-8-17. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora, imponiendo el mismo en un porcentaje del 40%, alzándose frente a la misma Groundforce Tnf 2015 UTE mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la entidad recurrente:
- el hecho probado sexto pase a decir: "La Empresa ha realizado una investigación de accidente de trabajo del actor emitiendo el informe donde se hace constar que el actor realizaba la acción de trasladar equipaje del carro hasta la cinta portaequipajes, habiendo recibido la información y formación necesaria para desarrollar sus tareas, señalándose como causas inmediatas del accidente la de levantar/depositar el equipaje de forma inadecuada, adoptando postura ergonómica incorrecta, indicándose como causa básica del accidente el exceso de confianza durante el desarrollo de la tarea (acción rutinaria) y no respetar las instrucciones y/o procedimientos de trabajo relativos a la tarea. El procedimiento general de formación PG/GH/023 de la Empresa en materia de prevención de riesgos laborales contiene un módulo específico "8" dedicado a la manipulación manual de cargas. La Empresa dispone de Evaluación de Riegos Laborales de Handling -Rampa del Centro de Trabajo de Aeropuerto de Tenerife Norte, en la que se contemplan de forma específica los riesgos específicos de carga física y manipulación de cargas (MMC) en relación a sobreesfuerzos, posición durante la carga y descarga y otros supuestos como incorrecta manipulación de maletas y bultos, así como de informe ergonómico de Handling Rampa cuyo objeto y alcance es la valoración del nivel de riesgo resultante de las tareas de asistencia en Handling Rampa que implican la exposición a Manipulación Manual de Cargas (MMC) y la adopción de posturas forzadas (PF) localizada principalmente durante la estiba y desestibay abarca el departamento de Rampa y a los puestos o posiciones adscritos al mismo y cuyas tareas o funciones implican o pueden implicar una exposición a dichos factores de riesgo, realizando la Empresa la planificación de la actividad preventiva."
- el hecho séptimo pase a decir: "La empresa Groundforce TFN 2015 UTE no acreditó a la inspección una evaluación específica de los factores contenidos en el RD 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad relativas a la manipulación de cargas que entrañan riesgos, en particular dorso lumbares, de sus trabajadores, no obstante lo anterior, la falta de evaluación específica en los términos expuestos, no permite a la inspección de trabajo atribuir directamente al accidente de 5 de agosto de 2017 la exigencia de responsabilidades por falta de medidas de seguridad en el accidente, (folio 71 a 74, -informe de la Inspección de trabajo de fecha 14/07/2022".
- el hecho probado décimo cuarto, que se pretende pase a ser décimo quinto, pase a decir: "Existe un memorándum de formación específica del procedimiento y señalización de carga de bultos heavy superiores a 23 kg para evitar que se pueda comprometer la seguridad y salud dorsolumbar, así como un procedimiento específico de rotación de las tareas en la asistencia del avión de estiba, desestiba, facturación, llegadas, carreteo, etc. para evitar la sobrecarga o sobreesfuerzo, suscrito por la empresa y los trabajadores, incluido el actor, dirigidos a todo el personal de fecha 4/11/2014 (Folios 438 a 441 -vuelto)."
TERCERO.- Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero (EDJ 1989/1853) y 24/1990 de 15 de febrero (EDJ 1990/1571)), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados .
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( EDL 2011/222121)). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( EDL 2011/222121)), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
CUARTO.- La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, debe destacaren primer lugar que la potestad revisora es inadmisible en su estructuración en cuanto pretende modificar a su antojo la numeración de los hechos probados, lo que ha de rechazarse tajantemente a riesgo de convertir la sentencia en un galimatías. En todo caso:
- respecto al hecho sexto ha de estimarse ya que consta de manera indubitada en los folios 160 y 161 de las actuaciones el informe de investigación; la evaluación de Riesgos laborales de Handling del centro de trabajo de la empresa en los folios 218 a 275 y en particular en los 245 vuelto y 246 se constata la existencia de una evaluación específica de las operaciones de carga física de manipulación manual de cargas (MMC) y, en particular se la evaluación específica de los riesgos derivados de los sobre esfuerzos, la posición y otros factores, y entre ellos la incorrecta manipulación manual de las maletas y bultos; la evaluación de riesgos de ergonomía en los folios 312 a 436;
- en el hecho séptimo se pretende introducir el contenido del informe de la inspección que ya consta recogido en el hecho quinto, por lo que se desestima y
- en cuanto al décimo quinto (que realmente es el décimo cuarto) ha de estimarse ya que consta la firma del trabajador en el folio 441, línea 13 desde arriba, no constando que se haya formulado querella por el mismo alegando su falsedad.
QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega el recurrente del artículo 222 de la LEC , en relación con la infracción de la jurisprudencia que cita.
En todo el motivo la recurrente confunde la cosa juzgada negativa con la positiva, pero en todo caso es una cuestión apreciable de oficio y lo cierto es que existe una errónea aplicación del instituto de la cosa juzgada en su vertiente positiva. La cuestión sobe la influencia mutua de un proceso de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo y otro de recargo de prestaciones derivados del mismo accidente ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia, bien es cierto que normalmente el primer proceso entablado suele ser el de recargo, al contrario de lo que ocurre en este caso.
A este respecto es clásica la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26-4-23, que compila la respuesta jurisprudencial al respecto: "la cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación es si debe aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada de una sentencia anterior, dictada en proceso de recargo de prestaciones de seguridad social, sobre un posterior procedimiento en el que se reclama una indemnización de daños y perjuicios. (.) debemos examinar si la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Murcia de 13 de julio de 2015 (rec. 506/2014), que confirmó la imposición del recargo del 30 por ciento de las prestaciones de seguridad social, crea el efecto positivo de cosa juzgada sobre la posterior sentencia de la misma sala de lo social del TSJ de Murcia de 29 de enero de 2020 (rec. 368/2019), que confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la reclamación de indemnización de daños y perjuicios. A los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo relevante es el que así como la primera sentencia (la de 13 de julio de 2015 sobre el recargo) declaró que "existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad del trabajador fallecido", la posterior sentencia (la de 29 de enero de 2020 sobre la reclamación de indemnización de daños y perjuicios) declara, por el contrario, que, "con independencia" y a pesar de la imposición del recargo, por las consideraciones que la sentencia realiza, se "quiebra la relación causal". Y lo que debemos examinar es, precisamente, si esta separación que hace la sentencia recurrida de lo previamente declarado, con carácter firme, por la sentencia que impuso el recargo sobre la relación de causalidad, se acomoda a nuestra doctrina. 4. Anticipamos que el anterior interrogante merece una respuesta negativa: la sentencia recurrida no se ajusta a nuestra doctrina. En efecto, como afirma la STS 10 de julio de 2013 (rcud 2294/2012), que es precisamente la sentencia de contraste invocada en el presente recurso, si se aprecia el efecto de cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, "con mayor razón deberá apreciarse respecto de la relación de causalidad." Esta exigencia de tener que respetar el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia sobre el recargo en el posterior procedimiento de reclamación de la indemnización de daños y perjuicios ha sido reiterada, entre otras, por la posterior SSTS 1013/2017, de 15 de diciembre (rcud 4025/2016), que cita el informe del Ministerio Fiscal y en la que se invocaba la misma sentencia referencial que en el presente recurso. La sentencia menciona anteriores sentencias como las SSTS 22 de junio de 2015 (rcud 853/2014) y 13 de abril de 2016 (rcud 3043/2013) . Posteriormente cabe citar, a los efectos del efecto positivo de cosa juzgada que aquí interesan, las SSTS 148/2018, de 14 de febrero (rcud 205/2016); 443/2018, 25 de abril ( rcud ); 603/2021, de 8 de junio (rcud 3771/2018); y la ya mencionada 445/2022, de 17 de mayo (rcud 2480/2019). Las consideraciones que la sentencia recurrida realiza sobre el cáncer de próstata podrán servir, en su caso, para determinar los daños y perjuicios. Pero no para prescindir del efecto positivo de la cosa juzgada de la anterior sentencia firme sobre el recargo, pues ello no se acomoda a nuestra jurisprudencia."
Como decíamos, lo habitual suele ser la resolución anterior del proceso de recargo, pero naturalmente ello no excluye que se produzca a la inversa. Así se pronuncia la sentencia del TSJ de Galicia de 23-5-23 en un caso similar al que nos ocupa cuando dice, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 8-6-21 que: "Tal efecto positivo de la cosa juzgada ha sido aplicado por múltiples sentencias de la Sala en procesos en los que, estando el origen en un accidente de trabajo, existiendo una previa sentencia condenatoria en materia de recargo de prestaciones , se trataba de dilucidar si correspondía o no condenar por responsabilidad contractual derivada de la actuación empresarial infractora de normas de seguridad y salud que había sido reconocida en la anterior sentencia sobre el recargo. Y así, la doctrina de esta Sala, en orden al efecto positivo de la cosa juzgada , cuando existe sentencia firme dictada en un proceso en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social que mantiene la infracción de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo y en otro proceso posterior se reclama por el trabajador la reparación del daño ocasionado por la empresa en relación con la contingencia, en este caso por enfermedad profesional, viene señalando que, aunque entre el proceso de recargo y el de reclamación de cantidad indemnizatoria existen diferencias, también concurren elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos, como advierte la sentencia de contraste, pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones es un elemento común de las dos nociones que opera de la misma forma en ambas. En consecuencia, hay que concluir que puede afirmarse que si se aprecia el efecto de la cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, con mayor razón deberá apreciarse respecto a la relación de causalidad ( STS de 15 de diciembre de 2017, Rcud. 4025/2016 ) (EDJ 2017/280739). También hemos aplicado la doctrina en sentido inverso, reiterando el efecto positivo de cosa juzgada de un proceso respecto del otro, recordándose que para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial; por ello la circunstancia de que la sentencia que entendió que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración firme por fuerza no debiera haber sido desconocida por la sentencia recurrida, en ineludible aplicación del artículo 224.1 LEC (EDL 2000/77463) , dejando sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso ( STS de 22 de junio de 2015, Rcud. 853/2014 ) (EDJ 2015/136087)."
Pero no encontramos en el presente supuesto que haya lugar a la imposición del recargo de prestaciones , pues no consta acreditado que la empresa haya incumplido ninguna norma o disposición legal o reglamentaria que haya originado el resultado producido, y no cabe obviar el carácter sancionador del recargo, por lo que no debe ser invocado un mero deber genérico de seguridad del empresario que si cabe para resolver la responsabilidad civil por daños y perjuicios, de modo que, aun cuando se hayan cumplido y adoptado por el empresario todas las normas legales y reglamentarias y pese a ello, éstas se hayan revelado insuficientes, persistirá responsabilidad civil empresarial por no adoptar todas aquellas medidas que pudiendo y debiendo ser adoptadas no fueron suficientes para evitar el resultado, como fue el caso, sin embargo, para que pueda apreciarse la procedencia del recargo por falta de medidas de seguridad es necesario como premisa, constatar la existencia por parte de la empresa de infracción de normas de seguridad legalmente o reglamentariamente establecidas, lo que en el presente caso no se produce, todo lo cual determina que proceda desestimar el recurso de suplicación interpuesto".
En resumen, no cabe duda del valor de cosa juzgada de una sentencia de responsabilidad civil en un proceso de recargo, con la necesarias matizaciones en cuanto a la distinta naturaleza de ambos procedimientos, pero en este caso nos encontramos con la peculiaridad de que se trata de dar valor de cosa juzgada positiva a un acuerdo transaccional aprobado judicialmente. La sentencia de instancia resuelve la cuestión dando el mismo valor a dicho acuerdo que a una sentencia y esta Sala considera errónea tal solución. Y ello porque de lo que se trata cuando se aplica la cosa juzgada positiva es que los hechos que han quedado incontrovertidos en el primer procedimiento son inatacables en el posterior por razones de seguridad jurídica, pero el acuerdo realizado entre el trabajador y la aseguradora de la empleadora no incluye hecho alguno que se pueda tener por probado. La sentencia de instancia reconoce que el auto de homologación carece de hechos probados y que ello supone que no "pueda determinar qué concreta medidas se incumplió" pero "no obstante, fue la parte demandada la que aceptó el reconocimiento de su responsabilidad empresarial en un procedimiento indemnizatorio por incumplimiento de las obligaciones preventivas. Aceptada su responsabilidad, la misma produce efecto de cosa juzgada en el presente sin entrar a analizar qué medidas concretas fueron las infringidas". No puede coincidir esta Sala con tal argumentación, ya que la precisamente la esencia del recargo de prestaciones radica en determinar la existencia por parte de la empresa de una infracción de normas de seguridad legalmente o reglamentariamente establecida.
Dicho lo cual, consideramos que a la vista del completo relato de hechos probados y por obvias razones de economía procesal podemos entrar en el fondo del asunto.
SEXTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS vuelve a alegar la entidad la infracción del artículo 222 de la LEC en relación con los artículos 1.809, 1.816 y siguientes del Código Civil. Se trata de un motivo destinado al fracaso, esta vez sí referido a la cosa juzgada negativa.
Pretende la recurrente que el acuerdo transaccional en el que se contenía una clausula con el siguiente tenor literal: "QUINTO.-con el percibo de dichos importes en la cuenta reseñada, se procede a la renuncia de acciones legales contra la aseguradora AIG EUROPE LIMITED Y GROUNDFORCE TFN 2015 UTE por los hechos a los que se refiere esta demanda sin que, al respecto nada tengan que reclamarse ambas partes" vedaría el ejercicio de la presente acción, pero tal alegación ha de ser naturalmente rechazada ya que el mencionado acuerdo, como no puede ser de otra forma, quedaba restringido única y exclusivamente a la pretensión ejercitada de indemnización derivada de responsabilidad civil empresarial por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el actor y en modo alguno acciones de distinta naturaleza como el recargo de prestaciones que nos ocupa
SÉPTIMO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega el recurrente del artículo 164 de la LGSS y la jurisprudencia que lo interpreta.
De acuerdo a dicho precepto "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".
Como hemos dicho recientemente en sentencia de 24-5-19, "este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones , señalando la misma ley en su artículo 14.2 que, "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..." y, en el apartado 4 del artículo 15, que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que puedan implicar determinadas medidas preventivas, las cuales solo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a los que se pretenda controlar y no existan alternativas más seguras.". Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a las empresas, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". Y debe destacarse también el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) , que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; así como las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, en la que se establece la responsabilidad de las empresas en materia de protección de sus trabajadores/as frente a los riesgos derivados del trabajo. En consonancia con ello, la empresa tiene autonomía total para la gestión de la prevención en su empresa, aunque debe consultar a los trabajadores/as, o a sus representantes, sobre cualquier decisión importante en este ámbito. La directiva, también establece los criterios o principios que deben regir la actividad preventiva, como por ejemplo el carácter preferente de la eliminación o reducción de los riesgos en su origen. Con ello se debe dar fuerza legal a lo que, de otra manera, seguirían siendo simples recomendaciones de los profesionales de la prevención. (...) La resolución de fondo de la cuestión que se enjuicia debe partir de que, en efecto, el recargo sobre las prestaciones que contempla el art. 164 de la LGSS (EDL 2015/188234) no constituye un supuesto de responsabilidad objetiva que haya que imputar a la empresa en todo caso de accidente de trabajo, sino que se trata de un supuesto de responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad. Lo confirma la doctrina jurisprudencial, que viene exigiendo ( STS de 2 de octubre de 2000 ) como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador; y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, conexión que puede romperse, ciertamente, cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Por lo tanto, resulta obligado en primer lugar dilucidar si en el supuesto controvertido se produjo o no un incumplimiento de las correspondientes medidas de seguridad por el empresario y si, en tal supuesto, existió una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la integridad física del trabajador, determinante de las prestaciones de Seguridad Social, y la conducta de la empresa demandante. Debe recordarse que el art. 14 de la LPRL establece que las personas trabajadoras tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Incluyendo entre el contenido del derecho de los trabajadores/as a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo el de formación en materia preventiva. Añadiendo el apartado 2 que el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. Y el art. 16 de la LPRL establece, siempre por lo que aquí interesa, que: la prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Plan de prevención de riesgos laborales que deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Señalando el apartado 2 que los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.
Centrándonos en las alegaciones del recurrente, se afirma que la empresa observó todas las medidas legalmente exigidas en materia de evaluación de riesgos, formación e información al trabajador. Por su parte, la sentencia de instancia consideraba que se había producido un incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales concretado en dos aspectos: de un lado en la adaptación del puesto en atención a las exigencias físicas que el trabajo requería -eminentemente de carga de bultos- y las patologías que sufría el actor con restricciones de carga de 23 kilos a partir de 2014 y de otro en la inexistencia de una evaluación específica de los factores contenidos en el RD 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad relativas a la manipulación de cargas que entrañan riesgos, en particular dorso lumbares, de sus trabajadores.
Pues bien, examinadas las actuaciones ha de darse la razón al recurrente. En primer lugar no podemos dejar de recordar lo dicho en el fundamento quinto, de manera que no es correcto derivar una responsabilidad de la empresa empleadora por el mero hecho de haberse llegado a un acuerdo en el procedimiento de responsabilidad civil. Como vimos en las sentencias mencionadas en dicho fundamento, la naturaleza de ambas acciones es diferente y así como en el procedimiento de responsabilidad civil lo fundamental es la existencia de un deber genérico de seguridad del empresario, en el recargo de prestaciones, que tiene también una naturaleza sancionadora, la clave de bóveda es que ha de constatarse necesariamente la existencia de infracción de normas de seguridad legalmente o reglamentariamente establecidas por parte de la empresa.
En cuanto a la referencia que hace la sentencia a que se habrían incumplido las normas sobre adaptación del puesto en atención a las exigencias físicas que el trabajo requería por la carga de bultos no podemos estar de acuerdo, fundamentalmente porque en el relato fáctico no hay rastro alguno de tales incumplimientos. Así, de lo único que hay constancia es que el actor realizó los reconocimientos médicos por la entidad de prevención de Mutua Balear Previs, S.L., y que fue declarado apto con restricciones a la manipulación de cargas superior a a 15 kilos en los años 2011 y 2012; de 25 kilos para los años 2013 y 2014 y de 23 kilos para los años 2015, 2016 y 2017. Dichas restricciones se referían a la manipulación manual de cargas superiores a dichos kilos, incluyendo el empuje y arrastre de cargas, por lo que no realizaría empuje y arrastre de carros ni enganche o desenganche de equipo. Y en ningún otro hecho se dice que se hubieran incumplido tales restricciones, ni tan siquiera en la fecha del accidente, de manera que difícilmente puede estimarse que se haya infringido normativa alguna.
Por lo que se refiere a la evaluación de riesgos, como resultado de la revisión fáctica ha quedado establecido que:
- la empresa cuenta con una evaluación de riesgos laborales para el Handling de Rampa, en la que se incluye el puesto de trabajo del actor, en el que existe una evaluación específica de las operaciones de carga física de manipulación manual de cargas (MMC) y, en particular se la evaluación específica de los riesgos derivados de los sobre esfuerzos, la posición y otros factores, y entre ellos la incorrecta manipulación manual de las maletas y bultos y una evaluación de riesgos de ergonomía ;
- el procedimiento general de formación PG/GH/023 de la Empresa en materia de prevención de riesgos laborales contiene un módulo específico "8" dedicado a la manipulación manual de cargas;
- la empresa elaboró un memorándum de formación específica del procedimiento y señalización de carga de bultos heavy superiores a 23 kg para evitar que se pueda comprometer la seguridad y salud dorsolumbar, así como un procedimiento específico de rotación de las tareas en la asistencia del avión de estiba, desestiba, facturación, llegadas, carreteo, etc. para evitar la sobrecarga o sobreesfuerzo, suscrito por la empresa y los trabajadores,que fue firmado por el actor, de fecha 4/11/2014;
- el actor realizó los reconocimientos médicos por la entidad de prevención de mutua Balear Previs, S.L., con resultado de apto con restricciones a la manipulación de cargas superior a 25 kilos para los años 2013 y 2014, y con restricciones a la manipulación de cargas superior a 23 kilos, para los años 2015, 2016 y 2017 .En los años 2011 y 2012 el resultado fue de apto con restricciones a la manipulación de cargas superior a 15 kilos, (hechos contenidos en la demanda del procedimiento 558/2019;
- el 01/06/2016 se procedió a la revisión de la evaluación y adaptación de puesto de trabajo del actor para aquellas tareas que impliquen la manipulación manual de cargas superiores a 23 kg, incluyendo el empuje y arrastre de cargas, por lo que no realizaría empuje y arrastre de carros ni enganche o desenganche de equipo y
- el actor recibió formación en materia de formación en prevención de riesgos laborales de su puesto de trabajo en materia de mercancías peligrosas, handling de rampa, calidad y medio ambiente, seguridad aeroportuaria en rampa, agente de rampa I y II.
De todo ello resulta que, en la línea de lo resuelto por la Inspección de trabajo, no se ha acreditado que la empresa haya infringido normativa alguna en materia de prevención de riesgos laborales, lo que conduce a la Sala, al no haberlo entendido así el Magistrado a quo, a la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto debiendo ser revocada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por GROUNDFORCE TNF 2015 UTE, contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000408/2022-00, sobre Recargo prestaciones por accidente, con revocación de la misma y, en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
