Sentencia Social 503/2024...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 503/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 387/2024 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ

Nº de sentencia: 503/2024

Núm. Cendoj: 31201340012024100493

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:838

Núm. Roj: STSJ NA 838:2024


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DÍEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE DICIEMBRE del dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 503/2024

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LUÍS MIGUEL MARQUES LOPEZ, en nombre y representación de Samuel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DÍEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Samuel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando que como consecuencia de las lesiones que padece, se encuentra incapacitada de forma absoluta para toda profesión u oficio con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de la base reguladora de 2.426,76 euros al mes con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan y con efectos económicos desde el 9 de agosto de 2022 y de forma subsidiaria, para el caso de no ser estimado el pedimento anterior, se declare que al actor se encuentra incapacitada de forma permanente y total para su profesión habitual condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se satisfaga una pensión del 55 por 100 de la base reguladora mensual, incrementada en un 20%, resultado un 75%, desde la fecha de efectos señaladas anteriormente, o subsidiariamente de menor grado.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Samuel contra el INSS y la TGSS absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO. - El demandante D. Samuel, nacido el NUM000/1978, con DNI NUM001, de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM002, ha venido prestando servicios como peón de industria manufacturera por cuenta de la empresa Metalurgicas Pabur, S.L. - SEGUNDO.- El actor inició proceso de incapacidad temporal el 17/08/2020 derivado de Accidente no laboral, siguiéndose la apertura de expediente de Incapacidad Permanente que concluyó por Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida 10/08/2022 denegatoria de la prestación por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. La indicada Resolución fue dictada conforme al dictamen del EVI de 05/08/2022 en el que se describe el siguiente cuadro clínico residual: "Fractura de calcáneo y subastragalina de pie izquierdo". Y como limitaciones orgánicas y funcionales la siguientes: "Marcha autónoma. Movilidad funcional de tobillo-pie izquierdo conservado (limitaciones últimos grados) pisada conservada. No signos flogolíticos".El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de 19/10/2022. - TERCERO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: Fractura de calcáneo y subastragalina de pie izquierdo consolidada. El estudio radiológico (RM de tobillo izquierdo de 18/01/2023) no presenta signos de neuropatía compresiva. Consolidación completa estable y leve deformidad residual. No se identifican lesiones osteocondrales en cúpula del astrágalo. Tendones normales. Engrosamiento cicatricial de los ligamentos peroneo astragalino anterior y peroneo calcáneo. Ligamentos del complejo ligamentario deltoideo y sindesmosis tibio peroneal sin evidencia de alteraciones. Seno del tarso sin edema que sugiera inflamación. Fascia plantar de grosor normal. Líquido sinovial en cantidad normal. La RM de pie izquierdo concluye: exploración sin hallazgos significativos. En la actualidad, el actor presenta las siguientes limitaciones funcionales: limitado por referencias de dolor en apoyo de pie izquierdo que se soluciona con parches de Qutenza en cicatriz de maléolo externo pie izquierdo. Limitado para importantes sobreesfuerzos con la extremidad afectada. - CUARTO.- En el certificado emitido por la empresa Metalúrgicas Pabur S.L. se indica que el actor venía desempeñando las tareas del puesto de operario de rectificadoras, que implica constante manipulación manual de piezas metálicas (máx 3 kg), bipedestación dinámica y estática durante toda la jornada laboral, movimiento continuo para atender las necesidades de la máquina y subir y bajar varias veces al día el escalón de la plataforma de las rectificadoras que se encuentra a diferente nivel. - QUINTO.- El demandante ha solicitado una excedencia voluntaria durante un año en la empresa desde el 14 de enero de 2023. - SEXTO.- Para la hipótesis de estimación de la demanda la base reguladora mensual de la IPT asciende a 2.044,92 €, la fecha de efectos es el 09/08/2022 y plazo de revisión de dos años."

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante o demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infraccion de lo dispuesto en el articulo 194.1.b) y 194.2 lgss.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el letrado de la administración de la seguridad social.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Samuel sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en suplicación por la representación letrada del actor a través de cuatro motivos.

En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado tercero al objeto de adicionar al mismo que padece limitación del tiempo en que puede permanecer de pie o deambulando, para subir y bajar escaleras o para levantar y desplazar pesos.

La jurisprudencia subordina la prosperabilidad de los motivos de suplicación amparados en el artículo 193.b) de la LRJS, al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el facttum, predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho".

Partiendo de tales premisas entendemos que la revisión no puede acogerse por cuanto la prueba pericial en que se sustenta ya fue convenientemente valorada por la Magistrada de instancia, junto con el resto de informes médicos incorporados al expediente, sin que se aprecie error valorativo alguno.

SEGUNDO:En el tercer motivo de suplicación, erróneamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción del artículo 24, apartados 1 y 2 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la L.P.L, considerando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria referida al reconocimiento de un grado invalidante de menor grado.

La solución a la cuestión planteada pasa por recordar, como hemos hecho tantas veces, que en todo proceso el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).

Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).

Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La "claridad" significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La "precisión" implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por "congruencia" ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981\672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 1970\1258) y 7 de abril de 1979 (RJ 1979\1651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 1981\3986), 1 de julio (RJ 1982\4532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 1982\6234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 1983\6218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril (RTC 1999\68) establece que: "...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 (RTC 1982\20) son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o "ex silentio", en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 [RTC 1995\91])".

Así pues, no está de más distinguir entre las argumentaciones o cuestiones planteadas por los litigantes en defensa de sus peticiones, y las pretensiones en sí mismo consideradas, y si bien para las primeras una respuesta pormenorizada de cada una de ellas resulta excesivo, es lo cierto que, en relación con las segundas, es necesaria una respuesta explícita.

Como se encargó de recordar el TS en sentencias de 12/04/2013 (rec. 729/2012) o 15/07/2014 (rec. 2442/2013) "la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE )y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

Pues bien, en el caso objeto de enjuiciamiento, el suplico de la demanda se refería al reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total. En el acto del juicio la parte actora limitó su pretensión al reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, sin referirse al reconocimiento de cualquier otro grado invalidante, por lo que no puede apreciarse la incongruencia omisiva denunciada en los motivos tercero y cuarto.

TERCERO:El motivo segundo, también sustentado en la derogada Ley de Procedimiento Laboral, discrepa del criterio de instancia por entender que el trabajador demandante es acreedor de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón especialista.

Sobre el grado invalidante solicitado, tal y como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en suplicación, de incapacidad permanente total, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002).

Además de lo anterior, conviene recordar que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 LGSS -según su DT Vigésimo sexta-) y habida cuenta de sus patologías y de las funciones que desarrolla, no puede afirmarse ciertamente que éstas lleguen a ser impeditivas de las labores que constituyen el núcleo de su actual, puesto que sus limitaciones lo son para actividades que sobrecarguen el raquis, lo que no tiene desde que la empresa le asignó un puesto de trabajo de mano de obra directa en el taller de chapistería, denominado "servicios auxiliares", porque lo hace en un puesto de trabajo adaptado. En concreto, fija la doctrina jurisprudencial ( SSTS; 10/06/08 -rcud 256/07-; y 25/03/09 -rcud 3402/07-; 02/07/12 -rcud 3256/11-; 26/04/17 -rcud 3050/15-) que «la referencia a dicha profesión anterior se hace a todas las funciones propias de dicha profesión, o como dijo la STS 17-1-1989, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle", lo que significa que no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su "profesión", las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el "ius variandi" empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable». Por lo tanto, a la hora de determinar la merma que pudiera aquejar a la beneficiaria, ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran aquella «profesión habitual» y no solo al puesto de trabajo, sino al haz de cometidos, labores y funciones que se le pueden atribuir; porque la IP no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional; por lo que, a efectos de la calificación de la IP, han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la «profesión». Y, en cuanto al supuesto del Sr. Samuel, las limitaciones funcionales que padece resultan compatibles con los requerimientos físicos de su profesión habitual de peón de la industria manufacturera, al existir puestos de trabajo que no le exijan la realización de grandes sobreesfuerzos con la extremidad inferior.

Por lo tanto, el recurso debe desestimarse, confirmando la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Don Samuel, interpuesto frente a la sentencia de 11 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 1130/22, seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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