Sentencia Social 1800/202...e del 2024

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 1800/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1322/2024 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 1800/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024101782

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:4253

Núm. Roj: STSJ ICAN 4253:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001322/2024

NIG: 3501644420200009694

Materia: Prestaciones

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000938/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: FREMAP; Abogado: Domingo De Jesus Jimenez Rodriguez

Recurrido: Baldomero; Abogado: Gustavo Adolfo Tarajano Mesa

Recurrido: Leovigildo; Abogado: Marta Ofelia Betancor Suarez

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001322/2024, interpuesto por FREMAP, frente a Sentencia 000156/2024 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000938/2020-00, en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Baldomero, en reclamación de Prestaciones, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y Leovigildo, y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 25 de abril de 2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de monitor de espectáculos de ocio. Prestaba sus servicios para la empresa demandada . El actor nació el NUM000-1974.

Sufrió accidente de trabajo en fecha de 04/08/2019.La empresa, al corriente de pago , tienen concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la MUTUA FREMAP.

SEGUNDO.-La Mutua inició la vía administrativa una vez finalizada su situación de IT , dictando resolución la Dirección Provincial del INSS en fecha 06-03-2020 en la que se consideraba al actor no afecto a grado de incapacidad.

TERCERO.- El actor interpuso reclamación previa que fué desestimada

CUARTO.- La base reguladora es de 558,06 euros mensuales. La fecha de efectos 27-02-2020.

QUINTO.- La parte actora padece las siguientes patologias como consecuencía del citado accidente : FRACTURAS ACUÑAMIENTO L-1 YL-2 CON PERDIDA DEL ALTURA INFERIOR AL 30%.LUMBALGIA CON LIMITACION A LA MOVILIDAD DE LA COLUMNA Y CARGA DE PESOS POR DOLOR (pericial del Dr Higinio)

SEXTO.- Percibió desempleo entre 18-01-2020 a 17-01-2021.Percibe subsidio desde 18-01-2021.

SEPTIMO.- Su profesión de monitor de actividades de ocio implica montaje ,instalación , desmontaje y transporte de castillos hinchables.

(de la evaluación de riesgos aportada por diligencia final)).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Debo de estimar la demanda interpuesta por Baldomero contra INSS , TGSS , MUTUA FREMAP Y Leovigildo en reclamación por incapacidad permanente ,debo declarar y declaro a la actora situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de monitor de actividades de ocio , condenando a la MUTUA FREMAPal abono de una pensión del 55% sobre la base reguladora de 558,06 euros anuales y fecha de efectos de 27-02-2020, con más revalorizaciones y mínimos legales y descuentos y compensaciones que procedan."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte FREMAP, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia estimaba la demanda interpuesta por el trabajador, quien reclamaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de monitor de actividades de ocio, argumento fundamentado en las dolencias sufridas en la columna vertebral. El pronunciamiento impugnado consideró probado que las lesiones diagnosticadas, determinadas mediante una valoración conjunta de informes médicos y evidencia pericial, le impedían realizar las principales tareas de su profesión.

La resolución combatida se basó en las dificultades que las lesiones causaban al desempeñar las tareas específicas de su empleo. La sentencia destacó que, debido a las afecciones en la columna vertebral del trabajador, incluidas las restricciones objetivadas en el informe pericial, su capacidad para manejar cargas pesadas, como castillos hinchables, era inviable. Esto se debió a los dolores significativos y el riesgo de lesiones adicionales como un mayor aplastamiento vertebral que experimentarían en el curso de sus tareas laborales. Así, la sentencia entendió que las dolencias y las limitaciones derivadas de estas incapacidades hacían incompatible el desempeño efectivo de todas o las tareas más significativas relacionadas con su empleo como monitor de actividades de ocio que implicaba "montaje, instalación, desmontaje y transporte de castillos hinchables".

Disconforme la parte actuante, FREMAP, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de infracción de normas o garantías procesales, un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Baldomero.

Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada.

SEGUNDO.- Infracción de normas procesales

La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193.a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido, los siguientes:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE ( art. 219.2 LRJS y art. 1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

Ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.

Como único motivo de infracción de las normas o garantías del procedimiento, la parte recurrente interesa la anulación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a saber, la parte recurrente sostiene que se han quebrantado las formas esenciales del procedimiento al no resolverse las alegaciones presentadas respecto a la falta de claridad sobre las funciones del actor. Argumenta que el juzgador de instancia convocó a las partes para un interrogatorio a la empresa, el cual no se pudo realizar porque la empresa acudió sin capacidad para responder. Posteriormente, la empresa proporcionó documentación que, a juicio de la parte recurrente, no es suficiente para determinar las funciones del trabajador y si sus limitaciones le impiden realizarlas. La ausencia de una resolución del juzgador sobre estas solicitudes, así como sobre el requerimiento de una comparecencia adicional, ha causado indefensión a la parte, ya que no pudo aclararse este aspecto crucial para el establecimiento del grado de incapacidad del trabajador. Por ello, solicitan la nulidad de la sentencia y una nueva audiencia para resolver estas cuestiones pendientes.

En el presente caso, el recurrente pretende la anulación de la sentencia porque hizo alegaciones por escrito sobre la documentación aportada por la empresa indicando que no resultaba "suficiente para establecer las funciones del actor de la manera precisa que se requiere". El juzgador, una vez se practicó la diligencia final de comparecencia y posterior aportación de documentación dio traslado a las partes para que hicieran alegaciones, y efectivamente se hicieron por el ahora recurrente. En dichas alegaciones interesa una nueva comparecencia, sin embargo, dicha comparecencia, como Diligencia Final (ex art. 88 LRJS) únicamente puede ser acordada por el Juzgador, y siempre que se considere por el mismo necesaria, es decir, no hay posibilidad alguna de convocarla por el sólo hecho de que una de las partes así lo solicite. Efectuadas las alegaciones, el juzgador, si no considera necesaria una nueva comparecencia (esto es, una nueva prueba), no tiene porqué acordarla, pero es más, tampoco son las alegaciones a una diligencia final, el momento procesal oportuno para que las partes puedan proponer una nueva prueba, dado que el momento fue al tiempo de la vista. Toda prueba que se practique tras las conclusiones sólo puede ser acordada por el juzgador. Por ende, al juzgador únicamente le cabía valorar la prueba practicada como Diligencia Final (comparecencia y documental) en el seno de la sentencia dictada. Sucede así que el juzgador ha dado por válida la documentación, sin que el hecho de que no lo considere así el recurrente pueda determinar nulidad alguna de la sentencia.

Expuesto lo que antecede, no cabe sino la desestimación de este motivo suplicacional.

TERCERO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado SÉPTIMO, cuya redacción original es:

"SEPTIMO .- Su profesión de monitor de actividades de ocio implica montaje, instalación, desmontaje y transporte de castillos hinchables."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"Su profesión de monitor de actividades de ocio implica montaje, instalación, desmontaje y transporte de castillos hinchables, realización de talleres y otras actividades lúdicas."

Para ello, el recurrente se apoya en el folio 325 (reverso). La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.

CUARTO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 193 LGSS, art. 194 LGSS, art. 135.4 LGSS de 30 de mayo de 1974.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS en relación con el art. 135.4 de la LGSS de 30 de mayo de 1974, a saber, la recurrente argumenta que no queda acreditada la incapacidad permanente reconocida, ya que las patologías que presenta el trabajador no lo incapacitan de manera total para su profesión habitual. En el caso, el trabajador sufrió un accidente laboral que resultó en una fractura con acuñamiento de las vértebras L1-L2, ocasionándole limitación en la movilidad de la columna y para cargar grandes pesos. La parte recurrente sostiene que la profesión de monitor de espectáculos de ocio incluye diversas actividades, no todas afectadas por las secuelas del trabajador. Indican que, aunque el trabajador hace referencia especial al montaje de castillos hinchables, también realiza tareas de control y vigilancia de los niños, las cuales no se verían afectadas por sus limitaciones. Citan jurisprudencia que señala la importancia de evaluar globalmente la capacidad del trabajador en su profesión, concluyendo que no todas las tareas ni una parte sustancial de ellas se ven impedidas, por lo cual no es aplicable el grado de incapacidad reconocido.

En el caso presente nos encontramos con que la descripción de la funciones de un monitor es la siguiente:

"montaje, instalación, desmontaje y transporte de castillos hinchables, realización de talleres y otras actividades lúdicas."

Si analizamos el mismo documento que se tiene en cuenta para redactar el HP 7º, se dispone que la maquinaria que puede usarse por el trabajador sería:

"ALARGADOR ELECTRICO (35) (), CARROS DE TRANSPORTE (), CASTILLO HINCHABLE (70) - (), EQUIPOS DE SONIDO (), EQUIPOS DE TRABAJO EN GENERAL - (), HERRAMIENTAS MANUALES - (), TRIPODE ILUMINACION (), CAÑON DE ESPUMA (4) - (CASALS), TURBINA INFLADORA (30) - (HUAWEY/THEFUNFCOMPANY), TRANSPALETA - 1000KG (CLIMAX), FURGONETA NUM001 - DUCATO (FIAT), FURGONETA NUM002 - KANGOO (RENAULT), FURGONETA NUM003 - MOVANO (OPEL), FURGONETA NUM004 - MOVANO (OPEL), ESCALERA MANUAL (2) - TIJERA ()"

Es decir, nos encontramos con una persona que, a diferencia de lo que indica el recurrente, no sólo realiza tareas de vigilancia y control de niños, sino que su tarea principal es el "montaje, instalación, desmontaje y transporte de castillos hinchables". Y ello es así porque como se aprecia de la documentación que se ha invocado, el castillo hinchable es el centro de la actividad, es cierto que el actor realiza una labor de vigilancia y control de los niños, pero una vez montado el castillo hinchable, si no puede realizar esa primera labor, la segunda no existe, no tiene sentido en el escenario laboral en el que desempeña su labor.

Así, las lesiones vertebrales que padece la parte actora, concretamente las fracturas por acuñamiento en L-1 y L-2 con pérdida de altura inferior al 30%, unidas a la lumbalgia persistente, generan una limitación funcional objetiva que afecta de modo significativo a la movilidad de la columna vertebral y a la aptitud para cargar pesos con un mínimo de eficacia y continuidad. Estas secuelas, reconocidas por la pericial médica de D. Fabio, inciden de forma directa en las tareas propias de la profesión habitual de monitor, que comprenden el montaje y desmontaje de castillos hinchables, el manejo de diversas herramientas, la utilización y transporte de equipos de sonido y otras maquinarias portátiles, así como la conducción y carga en furgonetas, actividades todas ellas que requieren un esfuerzo físico sostenido, giros, flexiones y levantamientos de peso, resultando estas acciones nocivas o cuando menos extraordinariamente onerosas para quien presenta las limitaciones descritas.

No se trata de una mera dificultad menor, sino de la imposibilidad de ejecutar con normalidad los actos nucleares de la ocupación, pues la necesidad de manipular materiales pesados, de adoptar posturas forzadas de manera continuada, y de mantener una movilidad plena que permita responder a las exigencias del puesto, resulta incompatible con las dolencias constatadas. El art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (redacción según el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), avala la calificación de la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando las lesiones impiden realizar las tareas fundamentales de manera eficiente, generando un sufrimiento continuo o incrementando el riesgo del accidentado más allá de lo habitual. En el caso presente, la tarea fundamental es el montaje y desmontaje del castillo hinchable siendo el control y vigilancia de la actividad lúdica de los niños única consecuencia de la primera labor. Tales circunstancias, examinadas a la luz del relato fáctico de la instancia, conducen a la convicción de que las lesiones limitan la ejecución global y esencial del trabajo habitual, sin que éste pueda realizarse a un nivel mínimo aceptable de rendimiento y sin un riesgo incrementado para la integridad del propio trabajador.

Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.

Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de mayo de 2024, dictada en autos nº 938/2020, confirmando la misma en su integridad.

Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1322/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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