Sentencia Social 6791/202...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 6791/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1489/2025 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET

Nº de sentencia: 6791/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104607

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7792

Núm. Roj: STSJ CAT 7792:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.:

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512044420238049071

Recurso de suplicación 1489/2025 -T4

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado Social nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 716/2023

Parte recurrente/Solicitante: FREMAP MUTUA COLABORADORA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61

Abogado/a: LLUIS URGEL ESTANGUI

Graduado/a Social: Parte recurrida: Rafaela , ACVIL APARCAMIENTOS S.L.U, Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)

Abogado/a: Josep Maria Domingo Nadal, JOSE ANTONIO HALLADO MOLINA

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6791/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Jaume González Calvet Ilmo. Sr. Emilio García Olles Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda

Barcelona, 19 de diciembre de 2025

Ponente:el Magistrado Ilmo. Sr. Jaume González Calvet

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10/10/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que se estima la demanda interpuesta por Rafaela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACVIL APARCAMIENTOS,SLU, MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO sobre prestación de indemnización por muerte derivada de contingencia profesional reconociendo el derecho de la parte actora a percibir la prestación de indemnización por muerte derivada de contingencia profesional de acuerdo a la base reguladora de 2.368,8 euros condenando a la MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO a su abono.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1º.- La parte demandante Sra. Rafaela, con NIE NUM000, es la viuda y heredera del trabajador, Sr. Carlos Ramón, fallecido en fecha 17.12.19.

(Acta de declaración de herederos ab intestato otorgada ante Notario en fecha 29.07.20)

2º.- La parte actora solicitó al INSS reconocimiento de la prestación de indemnización por muerte derivada de contingencia profesional, habiendo sido dictada resolución de 22 de mayo de 2023 por la que se acordó denegar el reconocimiento a la parte actora de la Prestación de indemnización por muerte derivada de accidente laboral por no haber sucedido el fallecimiento del causante Carlos Ramón, en fecha 17.12.19, a consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional.

( f 218)

3º.- Presentada reclamación previa el 18.07.23, en fecha 24.07.23 fue dictada resolución por el INSS que la desestimó en base a que la interesada percibía pensión de viudedad derivada de enfermedad común.

( f 219-221)

4º.- En el procedimiento 689/21 de este Juzgado sobre Mejora voluntaria de la Seguridad Social fue dictada sentencia el 31.01.23 declarando como cuestión previa que el fallecimiento del causante derivaba de accidente de trabajo, estimando la demanda en la que se condenó a la empresa ACVIL APARCAMIENTOS,SLU a abonar a la parte actora la cantidad de 36.000 euros incrementada con el interés legal del dinero, fijando como hechos probados:

<<3º.- Era el Encargado del aparcamiento subterráneo en la Pl. Blas Infante de Lleida y de cuatro parkings más, y entre sus funciones estaba coordinar y gestionar el personal, limpieza, mantenimiento básico, tareas de cobro y gestión administrativa del parking. Percibía una mejora voluntaria por la elaboración de los partes de trabajo, el control de jornadas y turnos y la conservación y limpieza de las instalaciones del aparcamiento La Mejora voluntaria por importe de 256,38 euros y de Comida entre 88,18 a 126 euros mes entre enero y noviembre de 2019.

4º.- El Sr. Carlos Ramón fue cayó desplomado y murió ante la presencia de un compañero de trabajo, el Sr. Mario, en el acceso del aparcamiento de la Plaza Blas Infante de Lleida entre las 18'00 y las 19,00 h del día 17.12.19. Se trató de una muerte natural producida como consecuencia de una hemorragia subaracnoidea por rotura de aneurisma de la arteria basilar.

5º.- Previamente, el Sr. Mario estaba con el Sr. Carlos Ramón en el despacho de este en el parking de la plaza Blas Infante, el Sr. Mario firmaba la renovación de su contrato, saliendo ambos a la calle para fumar un cigarro.

El Sr. Carlos Ramón con carácter habitual permanecía en las instalaciones del parking de la plaza Blas Infante hasta las 18'00h /19.00 h

6º.- Cuando llegaron los agentes de la Direcció General de Policia al lugar de los hechos hallaron una serie de llaves que llevaba el finado que correspondían a la empresa, despacho, caja fuerte.

7º.- La Sra. Carlos Ramón solicitó la prestación de viudedad ante el INSS, dictando resolución en fecha 11.06.20 denegatoria por derivar el fallecimiento de un accidente de trabajo, siendo responsable del reconocimiento de la prestación la Mutua FREMAP.

Por resolución de 5.08.20 el INSS reconoce a la Sra. Carlos Ramón la prestación de viudedad derivada de contingencias comunes. Fue presentada reclamación previa el 27.10.20 solicitando determinar la contingencia derivada de accidente de trabajo, dictándose resolución estimatoria en parte, sobre los efectos de la pensión, el 9.12.20>>.

-Ultimo párrafo Fundamento Jurídico II:

<>.

( f 12-16)

5º.- En fecha 5.08.20 le fue reconocida la prestación de viudedad derivada de enfermedad común. Formuló reclamación previa solicitando que se declarara el reconocimiento de que la pensión de viudedad derivaba de accidente de trabajo y que los efectos económicos debían fijarse en la fecha 30.02.20.

Fue dictada resolución por el INSS el 9.12.20 estimatoria fijando los nuevos datos en la hoja adjunta, con la fecha de efectos solicitada de 29.02.20 y las diferencias económicas a percibir.

( f 232-235)

6º.- ACVIL APARCAMIENTOS,SLU tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA FREMAP.

7º.- En el supuesto de estimarse la demanda la base reguladora sería la de 2.368,8 euros.

(Doc. 3 actora, retribución del causante anterior al fallecimiento)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación FREMAP MUTUA COLABORADORA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, Dª Rafaela lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La representación letrada de Mutua Fremap interpone recurso de suplicación en base a tres motivos. En el primer motivo de recurso, que se formula al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, se interesa la nulidad de la sentencia impugnada y la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia por infracción de normas y garantías del procedimiento. En el segundo motivo de recurso, que se plantea al amparo del apartado b) del mismo art. 193, se solicita la modificación del relato fáctico mediante la adición de nuevos párrafos a dos puntos del relato fáctico. En el tercer motivo de recurso, que se postula al amparo del art. 193, c) LRJS se denuncia la presunta vulneración de preceptos legales. El recurso finaliza solicitando la anulación de la sentencia recurrida y la reposición de los autos al momento anterior al dictado de dicha resolución, al efecto de que se dicte nueva sentencia por la que se desestime la demanda. De forma subsidiaria, se solicita la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda, con absolución de la mutua demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Contra el recurso interpuesto por la mutua demandada, el beneficiario demandante ha formulado impugnación, oponiéndose a los motivos de suplicación y finalizando su escrito con la petición de que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y se confirme, en todos sus términos, la sentencia de instancia que estimó la demanda.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el art. 193, a) LRJS, la parte recurrente formula el primer motivo de recurso solicitando la reposición de los autos al momento anterior a producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión. La parte recurrente postula la nulidad de la sentencia recurrida en base a la presunta infracción del art. 218.1 LEC en relación al art. 24.1 CE por producirse incongruencia extra petita.Considera la mutua recurrente que se produce este vicio procesal por cuanto que: no existe resolución alguna expresa que declare que el fallecimiento del Sr. Carlos Ramón derivaba de contingencia profesional. En base al hecho de que nunca se le había reconocido a la beneficiaria la prestación de viudedad por contingencia profesional y que ni el INSS ni la Inspección de Trabajo habían declarado que el fallecimiento del causante derivara de accidente de trabajo o enfermedad profesional, postula la recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita.Finalmente, alega la mutua recurrente que la juzgadora a quoalteró la causa de pedir al otorgar una prestación que no le correspondía: ...porque no se produce el hecho causante de la misma. [...].

Con carácter previo a examinar la infracción procesal denunciada en este motivo de recurso, debe recordarse que para la declaración de nulidad de la sentencia no basta infringir normas del procedimiento, sino que es necesario que se haya producido indefensión de la parte recurrente. A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que la indefensión consiste en la limitación del derecho a la defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales y, además, que no se haya debido a la pasividad o falta de diligencia de la parte que la invoca ( STC 174/1994, de 7 de junio). La jurisprudencia constitucional ha precisado que para que se produzca indefensión a los efectos de vulneración del art. 24.1 CE no es suficiente que haya existido infracción de reglas procesales sino que resulta indispensable que, a resultas de este incumplimiento, la recurrente sufra un real y efectivo menoscabo de su derecho a la defensa ( STC 91/2000, de 30 de marzo), como pueda ser que haya experimentado o pueda padecer un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000, de 31 de marzo).

Además, cuando se alega la infracción de normas o garantías del procedimiento en el recurso de suplicación, igual que sucede en la casación ( SSTS, 4ª de 28-06-94, rec. 3944/1992; 10-11-89, rec. 1690/1998; 27-11-02, rec. 3948/2001), la parte que ha visto lesionado su derecho debe haber formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma si ello era posible, salvo que la indefensión la haya producido una resolución, en cuyo caso deberá haberse interpuesto el correspondiente recurso, puesto que en caso contrario se entendería que consintió la irregularidad que pretende denunciar, es decir, se trata de que el perjudicado por la infracción procesal haya interesado su enmienda si es que pudo hacerlo.

Finalmente, debe destacarse el carácter excepcional de este remedio, de lo que se infiere su aplicación restrictiva por parte de los órganos jurisdiccionales ad quem.Esta doctrina jurisprudencial, aplicada totalmente en suplicación por esta Sala, se resume perfectamente en la STSJ de Catalunya de 15 de julio de 2021, rec. 2152/2021: "SEGUNDO.- Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 , 31 de enero y 9 de julio de 2006 , 10 de enero de 2009 , 20 de enero de 2010 , 11 de mayo de 2011 , 13 de marzo de 2012 , 10 de junio de 2014 , 20 de abril , 12 de junio y 22 de septiembre de 2015 , 18 de septiembre de 2017 y 12 de mayo de 2020 ( entre otras) a lo manifestado en las de nuestro Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987 , 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión sobre el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 (a la que sigue la de 2 de marzo de 1992) al reafirmar "que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".

Con similar argumentación fija la de 30 de octubre de 1991 los siguientes criterios a considerar: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988 ), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989 )". En cualquier caso "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( STC de 15 de enero de 1996 ); esto es, "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa" ( SSTC 43/1989 , 101/1991 , 6/1992 y 105/1995 , entre otras). Pretensión rescisoria que, de esta forma, este Tribunal debe valorar en función de las razones que se invocan en apoyo del defecto procesal que la sustentan."

En el presente supuesto, la mutua recurrente denuncia incongruencia extra petita.Al respecto, ha de recordarse que el art. 218.1 LEC dispone que: Las sentencias debe ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.Por consiguiente, el deber de congruencia exigido por el art. 218.1 LEC impone la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud. De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente, por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado ( STC 42/1988, 84/1988, 169/1988, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997, citadas por la STS de 28 de marzo de 2010). La incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades esenciales: la omisiva o ex silentium,que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las peticiones en ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia extra petita,que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto de lo planteado en el proceso ( STC 136/1998 y 29/1999).

Pues bien, si se examina el contenido de la demanda, las pretensiones que en ella se contienen y las alegaciones vertidas en juicio por las partes demandadas, y todo ello se pone en relación con el relato fáctico, la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia recurrida, resulta plenamente verificable la total correspondencia entre unas y otras. Ciertamente, conforme al encabezamiento de la demanda, la reclamación que se formula tiene por objeto el reconocimiento de la: prestación indemnización a tanto alzado prevista en el art. 216.2 LGSS ,concretándose en el suplicaque: ...se anule y revoque la resolución del INSS impugnada, acordando declarar que el fallecimiento del Sr. Carlos Ramón deriva de accidente de trabajo, declarando responsable del pago de la prestación reclamada a las codemandadas... De esta forma, en la parte dispositiva de la sentencia se declara: Que se estima la demanda interpuesta por Rafaela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACVIL APARCAMIENTOS,SLU, MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO sobre prestación de indemnización por muerte derivada de contingencia profesional reconociendo el derecho de la parte actora a percibir la prestación de indemnización por muerte derivada de contingencia profesional de acuerdo a la base reguladora de 2.368,8 euros condenando a la MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO a su abono. Además, en el relato fáctico de la sentencia de instancia se describe en el hecho probado 4º las circunstancias en las que se produjo el accidente de trabajo mortal del causante Sr. Carlos Ramón, y en su fundamentación jurídica se da cuenta del origen de los hechos probados, se da contestación a la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la demandada, así como se explican los requisitos legales exigibles para el reconocimiento de la prestación económica de indemnización especial a tanto alzado de los artículos 216.2 y 227 LGSS, en base a los cuales se acuerde acceder a la prestación económica interesada en la demanda.

De las alegaciones formuladas por la recurrente en este motivo de recurso, parece deducirse que para la mutua constituye incongruencia extra petitala calificación de accidente de trabajo de la muerte del causante, que se produjo en tiempo y lugar de trabajo, es decir, entre las 18:00 y 19:00 horas del día 22-05-23 en el exterior del parking donde prestaba servicios laborales el difunto. Pues bien, teniendo en cuenta que el objeto de la demanda no era otro que el reconocimiento de la indemnización especial a tanto alzado ex art. 227 LGSS, es más que evidente que procedía pronunciarse sobre si la muerte del causante constituía o no accidente laboral, pues la prestación económica reclamada dependía de calificar esta defunción del trabajador como derivada de contingencia profesional, siendo intrascendente a los efectos de la incongruencia alegada que la Entidad gestora demandada previamente no hubiera reconocido en otros expedientes administrativos tramitados para una prestación distinta la contingencia profesional, concretamente para la prestación de viudedad reconocida a la parte actora. Precisamente por este último hecho, para ser beneficiaria de la indemnización especial a tanto alzado del art. 227 LGSS la demandante tenía la carga de probar que la muerte del causante se había producido a consecuencia de contingencia profesional, lo cual se acredita en este pleito a partir de los hechos que se declaran probados en una sentencia firme dictada por el mismo órgano jurisdiccional.

En definitiva, ajustándose escrupulosamente el pronunciamiento judicial de instancia al objeto y pretensiones de la demanda y a las alegaciones formuladas por las demandadas, no cabe más que concluir que en el supuesto que aquí se enjuicia no se produce el vicio procesal de incongruencia extra petita,razón por la cual no se infringe ni el art. 218.1 LEC ni el art. 24.1 CE, por lo que procede desatender el primer motivo de recurso.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente solicita la modificación de los hechos probados en dos ordinales fácticos. En primer lugar, se solicita adicionar al H.P. 4º dos párrafos que se destacan en letra mayúscula y negrita en el escrito de recurso y que se dan aquí por reproducidos. En segundo lugar, también se solicita la revisión del H.P. 5º mediante la agregación de unas aseveraciones que igualmente se destacan en letra mayúscula y en negrita y que también aquí se dan por íntegramente reproducidas.

Con carácter previo a resolver las modificaciones fácticas solicitadas, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos que han de concurrir para que resulte viable la pretensión novatoria del relato fáctico de la sentencia de instancia. Así, en la STS, 4ª, de 30 de mayo de 2017, recurso 283/2016, se compendia esta doctrina en los siguientes términos: Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/9 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 ).

[...] En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).»

La agregación de los textos que se proponen deben rechazarse por dos razones esenciales. En primer lugar, por ser irrelevantes a los efectos que nos ocupan. Ciertamente, teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Lleida de 31 de enero de 2023 resolvió una reclamación en torno a una mejora de prestación de Seguridad Social instituida en convenio colectivo, es muy evidente que en dicho procedimiento ordinario de reclamación de cantidad no podía ni debía ser parte ni la mutua ni el INSS, por lo que la adición propuesta para el H.P. 4º resulta redundante y, por ello mismo, innecesaria. Y en cuanto a la reproducción del fallo de la misma sentencia, es totalmente reiterativa porque el contenido de la parte dispositiva favorable al demandante se infiere directamente del propio objeto de la demanda, no aportando la transcripción del fallo de dicha sentencia nada que no sea implícito en el texto de la misma reproducido parcialmente en el relato fáctico -H.P. 4º- de la resolución recurrida.

La adición propuesta para el H.P. 5º también debe desatenderse porque lo que se pretende añadir ya se recoge textualmente en el último párrafo del H.P. 7º, de forma que la modificación propuesta es totalmente reiterativa de un dato que ya consta en el mismo relato fáctico de la sentencia.

Además, deben rechazarse las revisiones propuestas porque son irrelevantes para la resolución de la Litis. En efecto, aunque se acogieran las adiciones fácticas propuestas, las mismas tienen efecto neutro en la parte dispositiva, pues en nada influyen en la estimación de la demanda y en el reconocimiento de la prestación de la indemnización especial a tanto alzado del art. 227 LGSS, pues si la defunción del causante se produjo en accidente de trabajo, lo cual se considera acreditado, es claro que se reúnen los requisitos para lucrar tal prestación económica. Por todo ello, debe desatenderse íntegramente el segundo motivo de recurso y mantener sin adición alguna el relato fáctico de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Como tercer motivo de recurso, que se formula al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 222.4 LEC. La mutua recurrente considera que se ha infringido dicho precepto por cuanto que se ha aplicado de forma inapropiada el instituto de la cosa juzgada positiva, alegando que en el pleito sustanciado ante el Juzgado de lo Social 2 de Lleida y en el que se dictó la sentencia de 31 de enero de 2023 se resolvía una reclamación de una mejora de prestación y no la contingencia de la muerte del causante y en ese pleito: ...no fueron parte esta Mutua, el INSS y la TGSS, por lo que no se cumple el efecto de cosa juzgada positiva ni material estipulada en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que ni los litigantes fueron los mismos en ambos procedimientos, ni el objeto de un procedimiento de indemnización de mejora voluntaria de convenio colectivo de la empresa puede afectar a una entidad colaboradora, como lo es Mutua Fremap, ni al INSS ni a la TGSS, que no fueron llamadas al procedimiento, quedando en total indefensión ante lo que se pretende tomar como una declaración de determinación de contingencia profesional.

Con independencia de que la infracción aquí denunciada debía formularse por el conducto procesal del apartado a) del art. 193 LRJS, pues su eventual estimación conduciría a la nulidad de la sentencia y a la retroacción de las actuaciones para dictarse una nueva resolución por el órgano de instancia, en base a la jurisprudencia constitucional que flexibiliza las exigencias formales del recurso de suplicación, procede entrar a examinar la presunta infracción del precepto procesal indicado.

Centrándose la censura jurídica en la eventual infracción del art. 222.4 LEC, debe recordarse que la jurisprudencia laboral ha sostenido, tal y como se compendia en nuestra sentencia de 8 de abril de 2022, rec. 7221/2021, que: Dispone la norma que se cita de la Ley Adjetiva Civil (222) que "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo"; alcanzando su ámbito "a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley (compensación y nulidad del negocio) con exclusión de los "hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones"; esto es, "los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen . Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso -concluye el apartado cuarto del precepto- vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Se remite la STS de 11 de julio de 2016 (en interpretación de dicho precepto) a lo resuelto en su pronunciamiento de 11 de noviembre de 2008 (rec.- 207/2008) al distinguir "entre el llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto , y (el) ... positivo; esto es " la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme".

Avanza la sentencia que se cita del Alto Tribunal en su razonamiento precisando que su efecto negativo (excluyente) exige que "el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo , pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. El efecto positivo de la cosa juzgada requiere (así), aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado ".

Reproduce, en este sentido, el criterio ya sustentado en su sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), según la cual "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio...Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada". Criterio que reitera su posterior pronunciamiento de 3 de diciembre de 2015 (rec. 5/2015) al recordar como "el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para ese efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

Como viene a precisar la de 12 de julio de 2013 (por remisión a aquéllas que en la misma se mencionan) dentro de la concepción de la cosa juzgada positiva existen "dos posibles alternativas: una más rigurosa, de acuerdo con la cual sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo y una concepción más flexible, que ha sido la finalmente seguida por esta Sala, conforme a la cual la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Por ello, las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso".

En similar sentido se expresa el pronunciamiento del Alto Tribunal de 27 de febrero de 2019 al reiterar que "la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio (...) a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

Por remisión a los pronunciamientos de su Sala Civil reitera, por su parte, la sentencia de la Sala Cuarta de 4 de abril de 2017 (en armonía con lo resuelto en las de 7 de marzo de 1990, 16 de septiembre de 1992, 29 de mayo de 1995, 17 de diciembre de 1998 y 18 enero 2000; y la posterior de 222 de febrero de 2019) que "estando en juego el efecto de la cosa juzgada formal prevista ...ello no sería probablemente óbice para que esta Sala, de oficio...pudiera emitir su pronunciamiento, incluso si la cuestión no hubiera sido planteada en suplicación, pues, "ante tal realidad, una rígida interpretación del concepto de cuestión nueva conduciría...al mantenimiento de dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica , con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución ; de tal manera que "cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí, puede acudirse al principio general de derecho 'non bis in idem', pues para que surta efecto jurídico lo juzgado en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las decisiones de los tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, aunque no concurran las condiciones de la exceptio rei iudicata" (ex STS de 17 de noviembre de 1997 ). Debiendo recordarse (en esta misma línea) lo declarado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos, y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas, y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( SSTS de 23 de 29 de mayo de 1996 y 23 de julio de 1999 ; por remisión a la STC de 16 de octubre de 1984 ; a la que siguen la de 9 de mayo de 2000 y 17 de julio de 2006 que reproducen su consolidado principio de que los mismos hechos no pueden ser y no ser al mismo tiempo).

Es por ello que la reciente STS de 21 de enero de 2020 (RCUD 158/2018 ), recogiendo la doctrina jurisprudencial y constitucional que en la misma se reseña, viene a reiterar la necesidad de adoptar "una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos" máxime cuando se trata de aplicarla "a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes".

En este mismo sentido (favorable a una aplicación extensiva del instituto litigioso) se expresa el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 2 de marzo de 2021 cuando (por remisión a lo decidido en sus sentencias de 3 de mayo de 2020 . 18 de abril de 2012 y 26 de diciembre de 2013 ) viene a reiterar "el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto...concepción amplia de la cosa juzgada (que) deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso ". Con la nueva normativa hemos venido declarando (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) "que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

Se mantiene, así, el criterio ya expresado en su sentencia de 4 de marzo de 2010 cuando (por remisión a aquéllas que en la misma se mencionan) reitera que "la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ...por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos...". Lo importante (respecto a su efecto positivo) "es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011 y 4 octubre 2012 ).

En definitiva, partiendo de esta jurisprudencia que flexibiliza la exigencia de los requisitos previstos en el art. 222.4 LEC, no parece censurable la aplicación del instituto de cosa juzgada positiva en un supuesto como el que aquí se examina. Ciertamente, no resultaría aceptable que el mismo órgano jurisdiccional que conoció de una reclamación anterior de la misma parte demandante, en el que se estimó la pretensión formulada de reconocimiento de una mejora de prestación de Seguridad Social sobre la base de la existencia de un accidente de trabajo del causante, desconozca ahora tales pronunciamientos en un segundo proceso instado por la misma parte actora en reclamación de prestación de Seguridad Social y en el que también constituye requisito para acceder a la prestación la existencia de accidente laboral del causante.

Y aunque es cierto que en el presente supuesto no existe plena identidad de sujetos respecto al proceso antecedente, aunque sí coinciden tanto la heredera demandante como la empresa demandada para la que prestaba servicios el causante, no es menos cierto que ninguna indefensión se infringe al resto de partes, concretamente a la mutua y al INSS, pues estos últimos han tenido ocasión y oportunidad en el acto del juicio para practicar aquella prueba necesaria para acreditar que la muerte del causante era ajena al trabajo por cuenta ajena. Sin embargo, frente a las circunstancias que se declaran acreditadas y que relatan cómo se produjo la muerte del causante en tiempo y lugar de trabajo -H.P. 4º-, lo cierto es que la mutua recurrente no practicó ninguna actividad probatoria para destruir la presunción de laboralidad ex art. 156.3 LGSS y demostrar que la muerte del causante devino por causas ajenas al trabajo por cuenta ajena. Esta pasividad probatoria se evidencia en el hecho de que ni tan solo la recurrente ha cuestionado el accidente de trabajo proponiendo una redacción alternativa que demostrara que la muerte del causante se produjo por causas desconectadas del trabajo por cuenta ajena, limitándose a negar toda eficacia jurídica a los hechos declarados probados en un pleito anterior. En resumen, es claro que la alegada indefensión de la mutua no se sostiene por su pasividad probatoria en el acto del juicio, pues no bastaba la mera negación de la contingencia profesional de la defunción del causante frente a una declaración judicial en pleito antecedente de la existencia de accidente laboral.

A mayor abundamiento, debe señalarse que la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en el marco de la doctrina jurisprudencial -ampliamente transcrita más arriba- que flexibiliza la identidad de sujetos entre pleitos que se comparan, ha aplicado también la cosa juzgada positiva entre litigios sin plena identidad de partes, como es el caso de la sentencia del Alto Tribunal de 8 de junio de 2021, rec. 3731/2018, en el que se resuelve un supuesto en el que es aplicable la cosa juzgada positiva y se considera que lo resuelto en un proceso en el que se anulaba una sanción administrativa tiene eficacia vinculante en el segundo proceso de recargo de prestaciones frente a la misma empresa, y ello a pesar de la diversidad de objeto y a que no existía plena identidad de sujetos entre los dos procedimientos.

Pues bien, fundándose el pronunciamiento de la primera sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Lleida en la existencia de un accidente de trabajo como causa de la muerte del causante, parece razonable y lógico que en el segundo pleito instado por la misma parte demandante en reclamación de una prestación de Seguridad Social, se deba partir de la existencia del mencionado accidente laboral, con más razón si cabe cuando se declaran probadas las circunstancias en que aconteció la defunción del trabajador -H.P. 4º- y que ninguna prueba se practicó de contrario para acreditar que la muerte del trabajador no se produjera ni en tiempo ni lugar de trabajo o por causa sin conexión con la prestación de servicios laborales. Por todo lo anterior, no verificándose la infracción del art. 222.4 LEC, procede desatender el tercer motivo de recurso y, por ello mismo, el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia que estimó la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap contra la sentencia de 10 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Lleida, autos 716/2023, instados por Dña. Rafaela frente al INSS, TGSS, Mutua Fremap y contra ACVIL APARCAMIENTOS, SLU, confirmando la resolución recurrida que estimó la demanda sobre reclamación de indemnización especial a tanto alzado derivada de contingencia profesional y que reconoció el derecho de la parte actora a percibir la prestación reclamada con una base reguladora de 2.368,80 euros, condenando a Mutua Fremap a su abono.

De acuerdo con el art. 235.1 LRJS, deben imponerse las costas a la parte que ha visto desestimado su recurso y que no goza de la condición de beneficiario de justicia gratuita, en las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, fijándose por tal concepto la cuantía de 500 euros.

Decretar la pérdida del depósito constituido por la mutua para la interposición del recurso, depósito al que se dará el destino legal correspondiente una vez conste la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10/10/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que se estima la demanda interpuesta por Rafaela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACVIL APARCAMIENTOS,SLU, MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO sobre prestación de indemnización por muerte derivada de contingencia profesional reconociendo el derecho de la parte actora a percibir la prestación de indemnización por muerte derivada de contingencia profesional de acuerdo a la base reguladora de 2.368,8 euros condenando a la MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO a su abono.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1º.- La parte demandante Sra. Rafaela, con NIE NUM000, es la viuda y heredera del trabajador, Sr. Carlos Ramón, fallecido en fecha 17.12.19.

(Acta de declaración de herederos ab intestato otorgada ante Notario en fecha 29.07.20)

2º.- La parte actora solicitó al INSS reconocimiento de la prestación de indemnización por muerte derivada de contingencia profesional, habiendo sido dictada resolución de 22 de mayo de 2023 por la que se acordó denegar el reconocimiento a la parte actora de la Prestación de indemnización por muerte derivada de accidente laboral por no haber sucedido el fallecimiento del causante Carlos Ramón, en fecha 17.12.19, a consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional.

( f 218)

3º.- Presentada reclamación previa el 18.07.23, en fecha 24.07.23 fue dictada resolución por el INSS que la desestimó en base a que la interesada percibía pensión de viudedad derivada de enfermedad común.

( f 219-221)

4º.- En el procedimiento 689/21 de este Juzgado sobre Mejora voluntaria de la Seguridad Social fue dictada sentencia el 31.01.23 declarando como cuestión previa que el fallecimiento del causante derivaba de accidente de trabajo, estimando la demanda en la que se condenó a la empresa ACVIL APARCAMIENTOS,SLU a abonar a la parte actora la cantidad de 36.000 euros incrementada con el interés legal del dinero, fijando como hechos probados:

<<3º.- Era el Encargado del aparcamiento subterráneo en la Pl. Blas Infante de Lleida y de cuatro parkings más, y entre sus funciones estaba coordinar y gestionar el personal, limpieza, mantenimiento básico, tareas de cobro y gestión administrativa del parking. Percibía una mejora voluntaria por la elaboración de los partes de trabajo, el control de jornadas y turnos y la conservación y limpieza de las instalaciones del aparcamiento La Mejora voluntaria por importe de 256,38 euros y de Comida entre 88,18 a 126 euros mes entre enero y noviembre de 2019.

4º.- El Sr. Carlos Ramón fue cayó desplomado y murió ante la presencia de un compañero de trabajo, el Sr. Mario, en el acceso del aparcamiento de la Plaza Blas Infante de Lleida entre las 18'00 y las 19,00 h del día 17.12.19. Se trató de una muerte natural producida como consecuencia de una hemorragia subaracnoidea por rotura de aneurisma de la arteria basilar.

5º.- Previamente, el Sr. Mario estaba con el Sr. Carlos Ramón en el despacho de este en el parking de la plaza Blas Infante, el Sr. Mario firmaba la renovación de su contrato, saliendo ambos a la calle para fumar un cigarro.

El Sr. Carlos Ramón con carácter habitual permanecía en las instalaciones del parking de la plaza Blas Infante hasta las 18'00h /19.00 h

6º.- Cuando llegaron los agentes de la Direcció General de Policia al lugar de los hechos hallaron una serie de llaves que llevaba el finado que correspondían a la empresa, despacho, caja fuerte.

7º.- La Sra. Carlos Ramón solicitó la prestación de viudedad ante el INSS, dictando resolución en fecha 11.06.20 denegatoria por derivar el fallecimiento de un accidente de trabajo, siendo responsable del reconocimiento de la prestación la Mutua FREMAP.

Por resolución de 5.08.20 el INSS reconoce a la Sra. Carlos Ramón la prestación de viudedad derivada de contingencias comunes. Fue presentada reclamación previa el 27.10.20 solicitando determinar la contingencia derivada de accidente de trabajo, dictándose resolución estimatoria en parte, sobre los efectos de la pensión, el 9.12.20>>.

-Ultimo párrafo Fundamento Jurídico II:

<>.

( f 12-16)

5º.- En fecha 5.08.20 le fue reconocida la prestación de viudedad derivada de enfermedad común. Formuló reclamación previa solicitando que se declarara el reconocimiento de que la pensión de viudedad derivaba de accidente de trabajo y que los efectos económicos debían fijarse en la fecha 30.02.20.

Fue dictada resolución por el INSS el 9.12.20 estimatoria fijando los nuevos datos en la hoja adjunta, con la fecha de efectos solicitada de 29.02.20 y las diferencias económicas a percibir.

( f 232-235)

6º.- ACVIL APARCAMIENTOS,SLU tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA FREMAP.

7º.- En el supuesto de estimarse la demanda la base reguladora sería la de 2.368,8 euros.

(Doc. 3 actora, retribución del causante anterior al fallecimiento)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación FREMAP MUTUA COLABORADORA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, Dª Rafaela lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La representación letrada de Mutua Fremap interpone recurso de suplicación en base a tres motivos. En el primer motivo de recurso, que se formula al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, se interesa la nulidad de la sentencia impugnada y la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia por infracción de normas y garantías del procedimiento. En el segundo motivo de recurso, que se plantea al amparo del apartado b) del mismo art. 193, se solicita la modificación del relato fáctico mediante la adición de nuevos párrafos a dos puntos del relato fáctico. En el tercer motivo de recurso, que se postula al amparo del art. 193, c) LRJS se denuncia la presunta vulneración de preceptos legales. El recurso finaliza solicitando la anulación de la sentencia recurrida y la reposición de los autos al momento anterior al dictado de dicha resolución, al efecto de que se dicte nueva sentencia por la que se desestime la demanda. De forma subsidiaria, se solicita la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda, con absolución de la mutua demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Contra el recurso interpuesto por la mutua demandada, el beneficiario demandante ha formulado impugnación, oponiéndose a los motivos de suplicación y finalizando su escrito con la petición de que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y se confirme, en todos sus términos, la sentencia de instancia que estimó la demanda.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el art. 193, a) LRJS, la parte recurrente formula el primer motivo de recurso solicitando la reposición de los autos al momento anterior a producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión. La parte recurrente postula la nulidad de la sentencia recurrida en base a la presunta infracción del art. 218.1 LEC en relación al art. 24.1 CE por producirse incongruencia extra petita.Considera la mutua recurrente que se produce este vicio procesal por cuanto que: no existe resolución alguna expresa que declare que el fallecimiento del Sr. Carlos Ramón derivaba de contingencia profesional. En base al hecho de que nunca se le había reconocido a la beneficiaria la prestación de viudedad por contingencia profesional y que ni el INSS ni la Inspección de Trabajo habían declarado que el fallecimiento del causante derivara de accidente de trabajo o enfermedad profesional, postula la recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita.Finalmente, alega la mutua recurrente que la juzgadora a quoalteró la causa de pedir al otorgar una prestación que no le correspondía: ...porque no se produce el hecho causante de la misma. [...].

Con carácter previo a examinar la infracción procesal denunciada en este motivo de recurso, debe recordarse que para la declaración de nulidad de la sentencia no basta infringir normas del procedimiento, sino que es necesario que se haya producido indefensión de la parte recurrente. A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que la indefensión consiste en la limitación del derecho a la defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales y, además, que no se haya debido a la pasividad o falta de diligencia de la parte que la invoca ( STC 174/1994, de 7 de junio). La jurisprudencia constitucional ha precisado que para que se produzca indefensión a los efectos de vulneración del art. 24.1 CE no es suficiente que haya existido infracción de reglas procesales sino que resulta indispensable que, a resultas de este incumplimiento, la recurrente sufra un real y efectivo menoscabo de su derecho a la defensa ( STC 91/2000, de 30 de marzo), como pueda ser que haya experimentado o pueda padecer un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000, de 31 de marzo).

Además, cuando se alega la infracción de normas o garantías del procedimiento en el recurso de suplicación, igual que sucede en la casación ( SSTS, 4ª de 28-06-94, rec. 3944/1992; 10-11-89, rec. 1690/1998; 27-11-02, rec. 3948/2001), la parte que ha visto lesionado su derecho debe haber formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma si ello era posible, salvo que la indefensión la haya producido una resolución, en cuyo caso deberá haberse interpuesto el correspondiente recurso, puesto que en caso contrario se entendería que consintió la irregularidad que pretende denunciar, es decir, se trata de que el perjudicado por la infracción procesal haya interesado su enmienda si es que pudo hacerlo.

Finalmente, debe destacarse el carácter excepcional de este remedio, de lo que se infiere su aplicación restrictiva por parte de los órganos jurisdiccionales ad quem.Esta doctrina jurisprudencial, aplicada totalmente en suplicación por esta Sala, se resume perfectamente en la STSJ de Catalunya de 15 de julio de 2021, rec. 2152/2021: "SEGUNDO.- Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 , 31 de enero y 9 de julio de 2006 , 10 de enero de 2009 , 20 de enero de 2010 , 11 de mayo de 2011 , 13 de marzo de 2012 , 10 de junio de 2014 , 20 de abril , 12 de junio y 22 de septiembre de 2015 , 18 de septiembre de 2017 y 12 de mayo de 2020 ( entre otras) a lo manifestado en las de nuestro Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987 , 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión sobre el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 (a la que sigue la de 2 de marzo de 1992) al reafirmar "que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".

Con similar argumentación fija la de 30 de octubre de 1991 los siguientes criterios a considerar: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988 ), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989 )". En cualquier caso "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( STC de 15 de enero de 1996 ); esto es, "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa" ( SSTC 43/1989 , 101/1991 , 6/1992 y 105/1995 , entre otras). Pretensión rescisoria que, de esta forma, este Tribunal debe valorar en función de las razones que se invocan en apoyo del defecto procesal que la sustentan."

En el presente supuesto, la mutua recurrente denuncia incongruencia extra petita.Al respecto, ha de recordarse que el art. 218.1 LEC dispone que: Las sentencias debe ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.Por consiguiente, el deber de congruencia exigido por el art. 218.1 LEC impone la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud. De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente, por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado ( STC 42/1988, 84/1988, 169/1988, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997, citadas por la STS de 28 de marzo de 2010). La incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades esenciales: la omisiva o ex silentium,que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las peticiones en ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia extra petita,que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto de lo planteado en el proceso ( STC 136/1998 y 29/1999).

Pues bien, si se examina el contenido de la demanda, las pretensiones que en ella se contienen y las alegaciones vertidas en juicio por las partes demandadas, y todo ello se pone en relación con el relato fáctico, la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia recurrida, resulta plenamente verificable la total correspondencia entre unas y otras. Ciertamente, conforme al encabezamiento de la demanda, la reclamación que se formula tiene por objeto el reconocimiento de la: prestación indemnización a tanto alzado prevista en el art. 216.2 LGSS ,concretándose en el suplicaque: ...se anule y revoque la resolución del INSS impugnada, acordando declarar que el fallecimiento del Sr. Carlos Ramón deriva de accidente de trabajo, declarando responsable del pago de la prestación reclamada a las codemandadas... De esta forma, en la parte dispositiva de la sentencia se declara: Que se estima la demanda interpuesta por Rafaela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACVIL APARCAMIENTOS,SLU, MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO sobre prestación de indemnización por muerte derivada de contingencia profesional reconociendo el derecho de la parte actora a percibir la prestación de indemnización por muerte derivada de contingencia profesional de acuerdo a la base reguladora de 2.368,8 euros condenando a la MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO a su abono. Además, en el relato fáctico de la sentencia de instancia se describe en el hecho probado 4º las circunstancias en las que se produjo el accidente de trabajo mortal del causante Sr. Carlos Ramón, y en su fundamentación jurídica se da cuenta del origen de los hechos probados, se da contestación a la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la demandada, así como se explican los requisitos legales exigibles para el reconocimiento de la prestación económica de indemnización especial a tanto alzado de los artículos 216.2 y 227 LGSS, en base a los cuales se acuerde acceder a la prestación económica interesada en la demanda.

De las alegaciones formuladas por la recurrente en este motivo de recurso, parece deducirse que para la mutua constituye incongruencia extra petitala calificación de accidente de trabajo de la muerte del causante, que se produjo en tiempo y lugar de trabajo, es decir, entre las 18:00 y 19:00 horas del día 22-05-23 en el exterior del parking donde prestaba servicios laborales el difunto. Pues bien, teniendo en cuenta que el objeto de la demanda no era otro que el reconocimiento de la indemnización especial a tanto alzado ex art. 227 LGSS, es más que evidente que procedía pronunciarse sobre si la muerte del causante constituía o no accidente laboral, pues la prestación económica reclamada dependía de calificar esta defunción del trabajador como derivada de contingencia profesional, siendo intrascendente a los efectos de la incongruencia alegada que la Entidad gestora demandada previamente no hubiera reconocido en otros expedientes administrativos tramitados para una prestación distinta la contingencia profesional, concretamente para la prestación de viudedad reconocida a la parte actora. Precisamente por este último hecho, para ser beneficiaria de la indemnización especial a tanto alzado del art. 227 LGSS la demandante tenía la carga de probar que la muerte del causante se había producido a consecuencia de contingencia profesional, lo cual se acredita en este pleito a partir de los hechos que se declaran probados en una sentencia firme dictada por el mismo órgano jurisdiccional.

En definitiva, ajustándose escrupulosamente el pronunciamiento judicial de instancia al objeto y pretensiones de la demanda y a las alegaciones formuladas por las demandadas, no cabe más que concluir que en el supuesto que aquí se enjuicia no se produce el vicio procesal de incongruencia extra petita,razón por la cual no se infringe ni el art. 218.1 LEC ni el art. 24.1 CE, por lo que procede desatender el primer motivo de recurso.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente solicita la modificación de los hechos probados en dos ordinales fácticos. En primer lugar, se solicita adicionar al H.P. 4º dos párrafos que se destacan en letra mayúscula y negrita en el escrito de recurso y que se dan aquí por reproducidos. En segundo lugar, también se solicita la revisión del H.P. 5º mediante la agregación de unas aseveraciones que igualmente se destacan en letra mayúscula y en negrita y que también aquí se dan por íntegramente reproducidas.

Con carácter previo a resolver las modificaciones fácticas solicitadas, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos que han de concurrir para que resulte viable la pretensión novatoria del relato fáctico de la sentencia de instancia. Así, en la STS, 4ª, de 30 de mayo de 2017, recurso 283/2016, se compendia esta doctrina en los siguientes términos: Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/9 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 ).

[...] En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).»

La agregación de los textos que se proponen deben rechazarse por dos razones esenciales. En primer lugar, por ser irrelevantes a los efectos que nos ocupan. Ciertamente, teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Lleida de 31 de enero de 2023 resolvió una reclamación en torno a una mejora de prestación de Seguridad Social instituida en convenio colectivo, es muy evidente que en dicho procedimiento ordinario de reclamación de cantidad no podía ni debía ser parte ni la mutua ni el INSS, por lo que la adición propuesta para el H.P. 4º resulta redundante y, por ello mismo, innecesaria. Y en cuanto a la reproducción del fallo de la misma sentencia, es totalmente reiterativa porque el contenido de la parte dispositiva favorable al demandante se infiere directamente del propio objeto de la demanda, no aportando la transcripción del fallo de dicha sentencia nada que no sea implícito en el texto de la misma reproducido parcialmente en el relato fáctico -H.P. 4º- de la resolución recurrida.

La adición propuesta para el H.P. 5º también debe desatenderse porque lo que se pretende añadir ya se recoge textualmente en el último párrafo del H.P. 7º, de forma que la modificación propuesta es totalmente reiterativa de un dato que ya consta en el mismo relato fáctico de la sentencia.

Además, deben rechazarse las revisiones propuestas porque son irrelevantes para la resolución de la Litis. En efecto, aunque se acogieran las adiciones fácticas propuestas, las mismas tienen efecto neutro en la parte dispositiva, pues en nada influyen en la estimación de la demanda y en el reconocimiento de la prestación de la indemnización especial a tanto alzado del art. 227 LGSS, pues si la defunción del causante se produjo en accidente de trabajo, lo cual se considera acreditado, es claro que se reúnen los requisitos para lucrar tal prestación económica. Por todo ello, debe desatenderse íntegramente el segundo motivo de recurso y mantener sin adición alguna el relato fáctico de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Como tercer motivo de recurso, que se formula al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 222.4 LEC. La mutua recurrente considera que se ha infringido dicho precepto por cuanto que se ha aplicado de forma inapropiada el instituto de la cosa juzgada positiva, alegando que en el pleito sustanciado ante el Juzgado de lo Social 2 de Lleida y en el que se dictó la sentencia de 31 de enero de 2023 se resolvía una reclamación de una mejora de prestación y no la contingencia de la muerte del causante y en ese pleito: ...no fueron parte esta Mutua, el INSS y la TGSS, por lo que no se cumple el efecto de cosa juzgada positiva ni material estipulada en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que ni los litigantes fueron los mismos en ambos procedimientos, ni el objeto de un procedimiento de indemnización de mejora voluntaria de convenio colectivo de la empresa puede afectar a una entidad colaboradora, como lo es Mutua Fremap, ni al INSS ni a la TGSS, que no fueron llamadas al procedimiento, quedando en total indefensión ante lo que se pretende tomar como una declaración de determinación de contingencia profesional.

Con independencia de que la infracción aquí denunciada debía formularse por el conducto procesal del apartado a) del art. 193 LRJS, pues su eventual estimación conduciría a la nulidad de la sentencia y a la retroacción de las actuaciones para dictarse una nueva resolución por el órgano de instancia, en base a la jurisprudencia constitucional que flexibiliza las exigencias formales del recurso de suplicación, procede entrar a examinar la presunta infracción del precepto procesal indicado.

Centrándose la censura jurídica en la eventual infracción del art. 222.4 LEC, debe recordarse que la jurisprudencia laboral ha sostenido, tal y como se compendia en nuestra sentencia de 8 de abril de 2022, rec. 7221/2021, que: Dispone la norma que se cita de la Ley Adjetiva Civil (222) que "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo"; alcanzando su ámbito "a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley (compensación y nulidad del negocio) con exclusión de los "hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones"; esto es, "los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen . Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso -concluye el apartado cuarto del precepto- vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Se remite la STS de 11 de julio de 2016 (en interpretación de dicho precepto) a lo resuelto en su pronunciamiento de 11 de noviembre de 2008 (rec.- 207/2008) al distinguir "entre el llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto , y (el) ... positivo; esto es " la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme".

Avanza la sentencia que se cita del Alto Tribunal en su razonamiento precisando que su efecto negativo (excluyente) exige que "el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo , pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. El efecto positivo de la cosa juzgada requiere (así), aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado ".

Reproduce, en este sentido, el criterio ya sustentado en su sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), según la cual "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio...Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada". Criterio que reitera su posterior pronunciamiento de 3 de diciembre de 2015 (rec. 5/2015) al recordar como "el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para ese efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

Como viene a precisar la de 12 de julio de 2013 (por remisión a aquéllas que en la misma se mencionan) dentro de la concepción de la cosa juzgada positiva existen "dos posibles alternativas: una más rigurosa, de acuerdo con la cual sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo y una concepción más flexible, que ha sido la finalmente seguida por esta Sala, conforme a la cual la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Por ello, las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso".

En similar sentido se expresa el pronunciamiento del Alto Tribunal de 27 de febrero de 2019 al reiterar que "la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio (...) a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

Por remisión a los pronunciamientos de su Sala Civil reitera, por su parte, la sentencia de la Sala Cuarta de 4 de abril de 2017 (en armonía con lo resuelto en las de 7 de marzo de 1990, 16 de septiembre de 1992, 29 de mayo de 1995, 17 de diciembre de 1998 y 18 enero 2000; y la posterior de 222 de febrero de 2019) que "estando en juego el efecto de la cosa juzgada formal prevista ...ello no sería probablemente óbice para que esta Sala, de oficio...pudiera emitir su pronunciamiento, incluso si la cuestión no hubiera sido planteada en suplicación, pues, "ante tal realidad, una rígida interpretación del concepto de cuestión nueva conduciría...al mantenimiento de dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica , con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución ; de tal manera que "cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí, puede acudirse al principio general de derecho 'non bis in idem', pues para que surta efecto jurídico lo juzgado en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las decisiones de los tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, aunque no concurran las condiciones de la exceptio rei iudicata" (ex STS de 17 de noviembre de 1997 ). Debiendo recordarse (en esta misma línea) lo declarado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos, y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas, y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( SSTS de 23 de 29 de mayo de 1996 y 23 de julio de 1999 ; por remisión a la STC de 16 de octubre de 1984 ; a la que siguen la de 9 de mayo de 2000 y 17 de julio de 2006 que reproducen su consolidado principio de que los mismos hechos no pueden ser y no ser al mismo tiempo).

Es por ello que la reciente STS de 21 de enero de 2020 (RCUD 158/2018 ), recogiendo la doctrina jurisprudencial y constitucional que en la misma se reseña, viene a reiterar la necesidad de adoptar "una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos" máxime cuando se trata de aplicarla "a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes".

En este mismo sentido (favorable a una aplicación extensiva del instituto litigioso) se expresa el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 2 de marzo de 2021 cuando (por remisión a lo decidido en sus sentencias de 3 de mayo de 2020 . 18 de abril de 2012 y 26 de diciembre de 2013 ) viene a reiterar "el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto...concepción amplia de la cosa juzgada (que) deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso ". Con la nueva normativa hemos venido declarando (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) "que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

Se mantiene, así, el criterio ya expresado en su sentencia de 4 de marzo de 2010 cuando (por remisión a aquéllas que en la misma se mencionan) reitera que "la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ...por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos...". Lo importante (respecto a su efecto positivo) "es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011 y 4 octubre 2012 ).

En definitiva, partiendo de esta jurisprudencia que flexibiliza la exigencia de los requisitos previstos en el art. 222.4 LEC, no parece censurable la aplicación del instituto de cosa juzgada positiva en un supuesto como el que aquí se examina. Ciertamente, no resultaría aceptable que el mismo órgano jurisdiccional que conoció de una reclamación anterior de la misma parte demandante, en el que se estimó la pretensión formulada de reconocimiento de una mejora de prestación de Seguridad Social sobre la base de la existencia de un accidente de trabajo del causante, desconozca ahora tales pronunciamientos en un segundo proceso instado por la misma parte actora en reclamación de prestación de Seguridad Social y en el que también constituye requisito para acceder a la prestación la existencia de accidente laboral del causante.

Y aunque es cierto que en el presente supuesto no existe plena identidad de sujetos respecto al proceso antecedente, aunque sí coinciden tanto la heredera demandante como la empresa demandada para la que prestaba servicios el causante, no es menos cierto que ninguna indefensión se infringe al resto de partes, concretamente a la mutua y al INSS, pues estos últimos han tenido ocasión y oportunidad en el acto del juicio para practicar aquella prueba necesaria para acreditar que la muerte del causante era ajena al trabajo por cuenta ajena. Sin embargo, frente a las circunstancias que se declaran acreditadas y que relatan cómo se produjo la muerte del causante en tiempo y lugar de trabajo -H.P. 4º-, lo cierto es que la mutua recurrente no practicó ninguna actividad probatoria para destruir la presunción de laboralidad ex art. 156.3 LGSS y demostrar que la muerte del causante devino por causas ajenas al trabajo por cuenta ajena. Esta pasividad probatoria se evidencia en el hecho de que ni tan solo la recurrente ha cuestionado el accidente de trabajo proponiendo una redacción alternativa que demostrara que la muerte del causante se produjo por causas desconectadas del trabajo por cuenta ajena, limitándose a negar toda eficacia jurídica a los hechos declarados probados en un pleito anterior. En resumen, es claro que la alegada indefensión de la mutua no se sostiene por su pasividad probatoria en el acto del juicio, pues no bastaba la mera negación de la contingencia profesional de la defunción del causante frente a una declaración judicial en pleito antecedente de la existencia de accidente laboral.

A mayor abundamiento, debe señalarse que la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en el marco de la doctrina jurisprudencial -ampliamente transcrita más arriba- que flexibiliza la identidad de sujetos entre pleitos que se comparan, ha aplicado también la cosa juzgada positiva entre litigios sin plena identidad de partes, como es el caso de la sentencia del Alto Tribunal de 8 de junio de 2021, rec. 3731/2018, en el que se resuelve un supuesto en el que es aplicable la cosa juzgada positiva y se considera que lo resuelto en un proceso en el que se anulaba una sanción administrativa tiene eficacia vinculante en el segundo proceso de recargo de prestaciones frente a la misma empresa, y ello a pesar de la diversidad de objeto y a que no existía plena identidad de sujetos entre los dos procedimientos.

Pues bien, fundándose el pronunciamiento de la primera sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Lleida en la existencia de un accidente de trabajo como causa de la muerte del causante, parece razonable y lógico que en el segundo pleito instado por la misma parte demandante en reclamación de una prestación de Seguridad Social, se deba partir de la existencia del mencionado accidente laboral, con más razón si cabe cuando se declaran probadas las circunstancias en que aconteció la defunción del trabajador -H.P. 4º- y que ninguna prueba se practicó de contrario para acreditar que la muerte del trabajador no se produjera ni en tiempo ni lugar de trabajo o por causa sin conexión con la prestación de servicios laborales. Por todo lo anterior, no verificándose la infracción del art. 222.4 LEC, procede desatender el tercer motivo de recurso y, por ello mismo, el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia que estimó la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap contra la sentencia de 10 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Lleida, autos 716/2023, instados por Dña. Rafaela frente al INSS, TGSS, Mutua Fremap y contra ACVIL APARCAMIENTOS, SLU, confirmando la resolución recurrida que estimó la demanda sobre reclamación de indemnización especial a tanto alzado derivada de contingencia profesional y que reconoció el derecho de la parte actora a percibir la prestación reclamada con una base reguladora de 2.368,80 euros, condenando a Mutua Fremap a su abono.

De acuerdo con el art. 235.1 LRJS, deben imponerse las costas a la parte que ha visto desestimado su recurso y que no goza de la condición de beneficiario de justicia gratuita, en las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, fijándose por tal concepto la cuantía de 500 euros.

Decretar la pérdida del depósito constituido por la mutua para la interposición del recurso, depósito al que se dará el destino legal correspondiente una vez conste la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación letrada de Mutua Fremap interpone recurso de suplicación en base a tres motivos. En el primer motivo de recurso, que se formula al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, se interesa la nulidad de la sentencia impugnada y la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia por infracción de normas y garantías del procedimiento. En el segundo motivo de recurso, que se plantea al amparo del apartado b) del mismo art. 193, se solicita la modificación del relato fáctico mediante la adición de nuevos párrafos a dos puntos del relato fáctico. En el tercer motivo de recurso, que se postula al amparo del art. 193, c) LRJS se denuncia la presunta vulneración de preceptos legales. El recurso finaliza solicitando la anulación de la sentencia recurrida y la reposición de los autos al momento anterior al dictado de dicha resolución, al efecto de que se dicte nueva sentencia por la que se desestime la demanda. De forma subsidiaria, se solicita la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda, con absolución de la mutua demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Contra el recurso interpuesto por la mutua demandada, el beneficiario demandante ha formulado impugnación, oponiéndose a los motivos de suplicación y finalizando su escrito con la petición de que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y se confirme, en todos sus términos, la sentencia de instancia que estimó la demanda.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el art. 193, a) LRJS, la parte recurrente formula el primer motivo de recurso solicitando la reposición de los autos al momento anterior a producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión. La parte recurrente postula la nulidad de la sentencia recurrida en base a la presunta infracción del art. 218.1 LEC en relación al art. 24.1 CE por producirse incongruencia extra petita.Considera la mutua recurrente que se produce este vicio procesal por cuanto que: no existe resolución alguna expresa que declare que el fallecimiento del Sr. Carlos Ramón derivaba de contingencia profesional. En base al hecho de que nunca se le había reconocido a la beneficiaria la prestación de viudedad por contingencia profesional y que ni el INSS ni la Inspección de Trabajo habían declarado que el fallecimiento del causante derivara de accidente de trabajo o enfermedad profesional, postula la recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita.Finalmente, alega la mutua recurrente que la juzgadora a quoalteró la causa de pedir al otorgar una prestación que no le correspondía: ...porque no se produce el hecho causante de la misma. [...].

Con carácter previo a examinar la infracción procesal denunciada en este motivo de recurso, debe recordarse que para la declaración de nulidad de la sentencia no basta infringir normas del procedimiento, sino que es necesario que se haya producido indefensión de la parte recurrente. A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que la indefensión consiste en la limitación del derecho a la defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales y, además, que no se haya debido a la pasividad o falta de diligencia de la parte que la invoca ( STC 174/1994, de 7 de junio). La jurisprudencia constitucional ha precisado que para que se produzca indefensión a los efectos de vulneración del art. 24.1 CE no es suficiente que haya existido infracción de reglas procesales sino que resulta indispensable que, a resultas de este incumplimiento, la recurrente sufra un real y efectivo menoscabo de su derecho a la defensa ( STC 91/2000, de 30 de marzo), como pueda ser que haya experimentado o pueda padecer un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000, de 31 de marzo).

Además, cuando se alega la infracción de normas o garantías del procedimiento en el recurso de suplicación, igual que sucede en la casación ( SSTS, 4ª de 28-06-94, rec. 3944/1992; 10-11-89, rec. 1690/1998; 27-11-02, rec. 3948/2001), la parte que ha visto lesionado su derecho debe haber formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma si ello era posible, salvo que la indefensión la haya producido una resolución, en cuyo caso deberá haberse interpuesto el correspondiente recurso, puesto que en caso contrario se entendería que consintió la irregularidad que pretende denunciar, es decir, se trata de que el perjudicado por la infracción procesal haya interesado su enmienda si es que pudo hacerlo.

Finalmente, debe destacarse el carácter excepcional de este remedio, de lo que se infiere su aplicación restrictiva por parte de los órganos jurisdiccionales ad quem.Esta doctrina jurisprudencial, aplicada totalmente en suplicación por esta Sala, se resume perfectamente en la STSJ de Catalunya de 15 de julio de 2021, rec. 2152/2021: "SEGUNDO.- Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 , 31 de enero y 9 de julio de 2006 , 10 de enero de 2009 , 20 de enero de 2010 , 11 de mayo de 2011 , 13 de marzo de 2012 , 10 de junio de 2014 , 20 de abril , 12 de junio y 22 de septiembre de 2015 , 18 de septiembre de 2017 y 12 de mayo de 2020 ( entre otras) a lo manifestado en las de nuestro Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987 , 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión sobre el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 (a la que sigue la de 2 de marzo de 1992) al reafirmar "que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".

Con similar argumentación fija la de 30 de octubre de 1991 los siguientes criterios a considerar: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988 ), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989 )". En cualquier caso "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( STC de 15 de enero de 1996 ); esto es, "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa" ( SSTC 43/1989 , 101/1991 , 6/1992 y 105/1995 , entre otras). Pretensión rescisoria que, de esta forma, este Tribunal debe valorar en función de las razones que se invocan en apoyo del defecto procesal que la sustentan."

En el presente supuesto, la mutua recurrente denuncia incongruencia extra petita.Al respecto, ha de recordarse que el art. 218.1 LEC dispone que: Las sentencias debe ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.Por consiguiente, el deber de congruencia exigido por el art. 218.1 LEC impone la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud. De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente, por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado ( STC 42/1988, 84/1988, 169/1988, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997, citadas por la STS de 28 de marzo de 2010). La incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades esenciales: la omisiva o ex silentium,que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las peticiones en ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia extra petita,que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto de lo planteado en el proceso ( STC 136/1998 y 29/1999).

Pues bien, si se examina el contenido de la demanda, las pretensiones que en ella se contienen y las alegaciones vertidas en juicio por las partes demandadas, y todo ello se pone en relación con el relato fáctico, la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia recurrida, resulta plenamente verificable la total correspondencia entre unas y otras. Ciertamente, conforme al encabezamiento de la demanda, la reclamación que se formula tiene por objeto el reconocimiento de la: prestación indemnización a tanto alzado prevista en el art. 216.2 LGSS ,concretándose en el suplicaque: ...se anule y revoque la resolución del INSS impugnada, acordando declarar que el fallecimiento del Sr. Carlos Ramón deriva de accidente de trabajo, declarando responsable del pago de la prestación reclamada a las codemandadas... De esta forma, en la parte dispositiva de la sentencia se declara: Que se estima la demanda interpuesta por Rafaela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACVIL APARCAMIENTOS,SLU, MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO sobre prestación de indemnización por muerte derivada de contingencia profesional reconociendo el derecho de la parte actora a percibir la prestación de indemnización por muerte derivada de contingencia profesional de acuerdo a la base reguladora de 2.368,8 euros condenando a la MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO a su abono. Además, en el relato fáctico de la sentencia de instancia se describe en el hecho probado 4º las circunstancias en las que se produjo el accidente de trabajo mortal del causante Sr. Carlos Ramón, y en su fundamentación jurídica se da cuenta del origen de los hechos probados, se da contestación a la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la demandada, así como se explican los requisitos legales exigibles para el reconocimiento de la prestación económica de indemnización especial a tanto alzado de los artículos 216.2 y 227 LGSS, en base a los cuales se acuerde acceder a la prestación económica interesada en la demanda.

De las alegaciones formuladas por la recurrente en este motivo de recurso, parece deducirse que para la mutua constituye incongruencia extra petitala calificación de accidente de trabajo de la muerte del causante, que se produjo en tiempo y lugar de trabajo, es decir, entre las 18:00 y 19:00 horas del día 22-05-23 en el exterior del parking donde prestaba servicios laborales el difunto. Pues bien, teniendo en cuenta que el objeto de la demanda no era otro que el reconocimiento de la indemnización especial a tanto alzado ex art. 227 LGSS, es más que evidente que procedía pronunciarse sobre si la muerte del causante constituía o no accidente laboral, pues la prestación económica reclamada dependía de calificar esta defunción del trabajador como derivada de contingencia profesional, siendo intrascendente a los efectos de la incongruencia alegada que la Entidad gestora demandada previamente no hubiera reconocido en otros expedientes administrativos tramitados para una prestación distinta la contingencia profesional, concretamente para la prestación de viudedad reconocida a la parte actora. Precisamente por este último hecho, para ser beneficiaria de la indemnización especial a tanto alzado del art. 227 LGSS la demandante tenía la carga de probar que la muerte del causante se había producido a consecuencia de contingencia profesional, lo cual se acredita en este pleito a partir de los hechos que se declaran probados en una sentencia firme dictada por el mismo órgano jurisdiccional.

En definitiva, ajustándose escrupulosamente el pronunciamiento judicial de instancia al objeto y pretensiones de la demanda y a las alegaciones formuladas por las demandadas, no cabe más que concluir que en el supuesto que aquí se enjuicia no se produce el vicio procesal de incongruencia extra petita,razón por la cual no se infringe ni el art. 218.1 LEC ni el art. 24.1 CE, por lo que procede desatender el primer motivo de recurso.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente solicita la modificación de los hechos probados en dos ordinales fácticos. En primer lugar, se solicita adicionar al H.P. 4º dos párrafos que se destacan en letra mayúscula y negrita en el escrito de recurso y que se dan aquí por reproducidos. En segundo lugar, también se solicita la revisión del H.P. 5º mediante la agregación de unas aseveraciones que igualmente se destacan en letra mayúscula y en negrita y que también aquí se dan por íntegramente reproducidas.

Con carácter previo a resolver las modificaciones fácticas solicitadas, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos que han de concurrir para que resulte viable la pretensión novatoria del relato fáctico de la sentencia de instancia. Así, en la STS, 4ª, de 30 de mayo de 2017, recurso 283/2016, se compendia esta doctrina en los siguientes términos: Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/9 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 ).

[...] En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).»

La agregación de los textos que se proponen deben rechazarse por dos razones esenciales. En primer lugar, por ser irrelevantes a los efectos que nos ocupan. Ciertamente, teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Lleida de 31 de enero de 2023 resolvió una reclamación en torno a una mejora de prestación de Seguridad Social instituida en convenio colectivo, es muy evidente que en dicho procedimiento ordinario de reclamación de cantidad no podía ni debía ser parte ni la mutua ni el INSS, por lo que la adición propuesta para el H.P. 4º resulta redundante y, por ello mismo, innecesaria. Y en cuanto a la reproducción del fallo de la misma sentencia, es totalmente reiterativa porque el contenido de la parte dispositiva favorable al demandante se infiere directamente del propio objeto de la demanda, no aportando la transcripción del fallo de dicha sentencia nada que no sea implícito en el texto de la misma reproducido parcialmente en el relato fáctico -H.P. 4º- de la resolución recurrida.

La adición propuesta para el H.P. 5º también debe desatenderse porque lo que se pretende añadir ya se recoge textualmente en el último párrafo del H.P. 7º, de forma que la modificación propuesta es totalmente reiterativa de un dato que ya consta en el mismo relato fáctico de la sentencia.

Además, deben rechazarse las revisiones propuestas porque son irrelevantes para la resolución de la Litis. En efecto, aunque se acogieran las adiciones fácticas propuestas, las mismas tienen efecto neutro en la parte dispositiva, pues en nada influyen en la estimación de la demanda y en el reconocimiento de la prestación de la indemnización especial a tanto alzado del art. 227 LGSS, pues si la defunción del causante se produjo en accidente de trabajo, lo cual se considera acreditado, es claro que se reúnen los requisitos para lucrar tal prestación económica. Por todo ello, debe desatenderse íntegramente el segundo motivo de recurso y mantener sin adición alguna el relato fáctico de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Como tercer motivo de recurso, que se formula al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 222.4 LEC. La mutua recurrente considera que se ha infringido dicho precepto por cuanto que se ha aplicado de forma inapropiada el instituto de la cosa juzgada positiva, alegando que en el pleito sustanciado ante el Juzgado de lo Social 2 de Lleida y en el que se dictó la sentencia de 31 de enero de 2023 se resolvía una reclamación de una mejora de prestación y no la contingencia de la muerte del causante y en ese pleito: ...no fueron parte esta Mutua, el INSS y la TGSS, por lo que no se cumple el efecto de cosa juzgada positiva ni material estipulada en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que ni los litigantes fueron los mismos en ambos procedimientos, ni el objeto de un procedimiento de indemnización de mejora voluntaria de convenio colectivo de la empresa puede afectar a una entidad colaboradora, como lo es Mutua Fremap, ni al INSS ni a la TGSS, que no fueron llamadas al procedimiento, quedando en total indefensión ante lo que se pretende tomar como una declaración de determinación de contingencia profesional.

Con independencia de que la infracción aquí denunciada debía formularse por el conducto procesal del apartado a) del art. 193 LRJS, pues su eventual estimación conduciría a la nulidad de la sentencia y a la retroacción de las actuaciones para dictarse una nueva resolución por el órgano de instancia, en base a la jurisprudencia constitucional que flexibiliza las exigencias formales del recurso de suplicación, procede entrar a examinar la presunta infracción del precepto procesal indicado.

Centrándose la censura jurídica en la eventual infracción del art. 222.4 LEC, debe recordarse que la jurisprudencia laboral ha sostenido, tal y como se compendia en nuestra sentencia de 8 de abril de 2022, rec. 7221/2021, que: Dispone la norma que se cita de la Ley Adjetiva Civil (222) que "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo"; alcanzando su ámbito "a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley (compensación y nulidad del negocio) con exclusión de los "hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones"; esto es, "los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen . Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso -concluye el apartado cuarto del precepto- vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Se remite la STS de 11 de julio de 2016 (en interpretación de dicho precepto) a lo resuelto en su pronunciamiento de 11 de noviembre de 2008 (rec.- 207/2008) al distinguir "entre el llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto , y (el) ... positivo; esto es " la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme".

Avanza la sentencia que se cita del Alto Tribunal en su razonamiento precisando que su efecto negativo (excluyente) exige que "el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo , pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. El efecto positivo de la cosa juzgada requiere (así), aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado ".

Reproduce, en este sentido, el criterio ya sustentado en su sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), según la cual "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio...Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada". Criterio que reitera su posterior pronunciamiento de 3 de diciembre de 2015 (rec. 5/2015) al recordar como "el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para ese efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

Como viene a precisar la de 12 de julio de 2013 (por remisión a aquéllas que en la misma se mencionan) dentro de la concepción de la cosa juzgada positiva existen "dos posibles alternativas: una más rigurosa, de acuerdo con la cual sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo y una concepción más flexible, que ha sido la finalmente seguida por esta Sala, conforme a la cual la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Por ello, las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso".

En similar sentido se expresa el pronunciamiento del Alto Tribunal de 27 de febrero de 2019 al reiterar que "la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio (...) a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

Por remisión a los pronunciamientos de su Sala Civil reitera, por su parte, la sentencia de la Sala Cuarta de 4 de abril de 2017 (en armonía con lo resuelto en las de 7 de marzo de 1990, 16 de septiembre de 1992, 29 de mayo de 1995, 17 de diciembre de 1998 y 18 enero 2000; y la posterior de 222 de febrero de 2019) que "estando en juego el efecto de la cosa juzgada formal prevista ...ello no sería probablemente óbice para que esta Sala, de oficio...pudiera emitir su pronunciamiento, incluso si la cuestión no hubiera sido planteada en suplicación, pues, "ante tal realidad, una rígida interpretación del concepto de cuestión nueva conduciría...al mantenimiento de dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica , con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución ; de tal manera que "cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí, puede acudirse al principio general de derecho 'non bis in idem', pues para que surta efecto jurídico lo juzgado en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las decisiones de los tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, aunque no concurran las condiciones de la exceptio rei iudicata" (ex STS de 17 de noviembre de 1997 ). Debiendo recordarse (en esta misma línea) lo declarado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos, y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas, y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( SSTS de 23 de 29 de mayo de 1996 y 23 de julio de 1999 ; por remisión a la STC de 16 de octubre de 1984 ; a la que siguen la de 9 de mayo de 2000 y 17 de julio de 2006 que reproducen su consolidado principio de que los mismos hechos no pueden ser y no ser al mismo tiempo).

Es por ello que la reciente STS de 21 de enero de 2020 (RCUD 158/2018 ), recogiendo la doctrina jurisprudencial y constitucional que en la misma se reseña, viene a reiterar la necesidad de adoptar "una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos" máxime cuando se trata de aplicarla "a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes".

En este mismo sentido (favorable a una aplicación extensiva del instituto litigioso) se expresa el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 2 de marzo de 2021 cuando (por remisión a lo decidido en sus sentencias de 3 de mayo de 2020 . 18 de abril de 2012 y 26 de diciembre de 2013 ) viene a reiterar "el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto...concepción amplia de la cosa juzgada (que) deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso ". Con la nueva normativa hemos venido declarando (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) "que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

Se mantiene, así, el criterio ya expresado en su sentencia de 4 de marzo de 2010 cuando (por remisión a aquéllas que en la misma se mencionan) reitera que "la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ...por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos...". Lo importante (respecto a su efecto positivo) "es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011 y 4 octubre 2012 ).

En definitiva, partiendo de esta jurisprudencia que flexibiliza la exigencia de los requisitos previstos en el art. 222.4 LEC, no parece censurable la aplicación del instituto de cosa juzgada positiva en un supuesto como el que aquí se examina. Ciertamente, no resultaría aceptable que el mismo órgano jurisdiccional que conoció de una reclamación anterior de la misma parte demandante, en el que se estimó la pretensión formulada de reconocimiento de una mejora de prestación de Seguridad Social sobre la base de la existencia de un accidente de trabajo del causante, desconozca ahora tales pronunciamientos en un segundo proceso instado por la misma parte actora en reclamación de prestación de Seguridad Social y en el que también constituye requisito para acceder a la prestación la existencia de accidente laboral del causante.

Y aunque es cierto que en el presente supuesto no existe plena identidad de sujetos respecto al proceso antecedente, aunque sí coinciden tanto la heredera demandante como la empresa demandada para la que prestaba servicios el causante, no es menos cierto que ninguna indefensión se infringe al resto de partes, concretamente a la mutua y al INSS, pues estos últimos han tenido ocasión y oportunidad en el acto del juicio para practicar aquella prueba necesaria para acreditar que la muerte del causante era ajena al trabajo por cuenta ajena. Sin embargo, frente a las circunstancias que se declaran acreditadas y que relatan cómo se produjo la muerte del causante en tiempo y lugar de trabajo -H.P. 4º-, lo cierto es que la mutua recurrente no practicó ninguna actividad probatoria para destruir la presunción de laboralidad ex art. 156.3 LGSS y demostrar que la muerte del causante devino por causas ajenas al trabajo por cuenta ajena. Esta pasividad probatoria se evidencia en el hecho de que ni tan solo la recurrente ha cuestionado el accidente de trabajo proponiendo una redacción alternativa que demostrara que la muerte del causante se produjo por causas desconectadas del trabajo por cuenta ajena, limitándose a negar toda eficacia jurídica a los hechos declarados probados en un pleito anterior. En resumen, es claro que la alegada indefensión de la mutua no se sostiene por su pasividad probatoria en el acto del juicio, pues no bastaba la mera negación de la contingencia profesional de la defunción del causante frente a una declaración judicial en pleito antecedente de la existencia de accidente laboral.

A mayor abundamiento, debe señalarse que la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en el marco de la doctrina jurisprudencial -ampliamente transcrita más arriba- que flexibiliza la identidad de sujetos entre pleitos que se comparan, ha aplicado también la cosa juzgada positiva entre litigios sin plena identidad de partes, como es el caso de la sentencia del Alto Tribunal de 8 de junio de 2021, rec. 3731/2018, en el que se resuelve un supuesto en el que es aplicable la cosa juzgada positiva y se considera que lo resuelto en un proceso en el que se anulaba una sanción administrativa tiene eficacia vinculante en el segundo proceso de recargo de prestaciones frente a la misma empresa, y ello a pesar de la diversidad de objeto y a que no existía plena identidad de sujetos entre los dos procedimientos.

Pues bien, fundándose el pronunciamiento de la primera sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Lleida en la existencia de un accidente de trabajo como causa de la muerte del causante, parece razonable y lógico que en el segundo pleito instado por la misma parte demandante en reclamación de una prestación de Seguridad Social, se deba partir de la existencia del mencionado accidente laboral, con más razón si cabe cuando se declaran probadas las circunstancias en que aconteció la defunción del trabajador -H.P. 4º- y que ninguna prueba se practicó de contrario para acreditar que la muerte del trabajador no se produjera ni en tiempo ni lugar de trabajo o por causa sin conexión con la prestación de servicios laborales. Por todo lo anterior, no verificándose la infracción del art. 222.4 LEC, procede desatender el tercer motivo de recurso y, por ello mismo, el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia que estimó la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap contra la sentencia de 10 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Lleida, autos 716/2023, instados por Dña. Rafaela frente al INSS, TGSS, Mutua Fremap y contra ACVIL APARCAMIENTOS, SLU, confirmando la resolución recurrida que estimó la demanda sobre reclamación de indemnización especial a tanto alzado derivada de contingencia profesional y que reconoció el derecho de la parte actora a percibir la prestación reclamada con una base reguladora de 2.368,80 euros, condenando a Mutua Fremap a su abono.

De acuerdo con el art. 235.1 LRJS, deben imponerse las costas a la parte que ha visto desestimado su recurso y que no goza de la condición de beneficiario de justicia gratuita, en las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, fijándose por tal concepto la cuantía de 500 euros.

Decretar la pérdida del depósito constituido por la mutua para la interposición del recurso, depósito al que se dará el destino legal correspondiente una vez conste la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap contra la sentencia de 10 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Lleida, autos 716/2023, instados por Dña. Rafaela frente al INSS, TGSS, Mutua Fremap y contra ACVIL APARCAMIENTOS, SLU, confirmando la resolución recurrida que estimó la demanda sobre reclamación de indemnización especial a tanto alzado derivada de contingencia profesional y que reconoció el derecho de la parte actora a percibir la prestación reclamada con una base reguladora de 2.368,80 euros, condenando a Mutua Fremap a su abono.

De acuerdo con el art. 235.1 LRJS, deben imponerse las costas a la parte que ha visto desestimado su recurso y que no goza de la condición de beneficiario de justicia gratuita, en las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, fijándose por tal concepto la cuantía de 500 euros.

Decretar la pérdida del depósito constituido por la mutua para la interposición del recurso, depósito al que se dará el destino legal correspondiente una vez conste la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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