Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 127/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 864/2023 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 127/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100120
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:558
Núm. Roj: STSJ ICAN 558:2025
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000864/2023
NIG: 3803844420220005674
Materia: Accidente laboral: Declaración
Resolución:Sentencia 000127/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000634/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Adelaida; Abogado: Manuel Borges Gonzalez
Recurrido: Dinosol Supermercados (hiperdino); Abogado: Sergio Hernandez Montesdeoca
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Impugnante: FREMAP; Abogado: Miguel Oramas Medina
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de febrero de 2025.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 864/2023, interpuesto por Dª. Adelaida, frente a la Sentencia 141/2023, de 26 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 634/2022, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Adelaida se presentó el día 26 de julio de 2022 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, "Mutua Fremap" y "Dinosol Supermercados, Sociedad Limitada", en la cual alegaba que trabajando para la mercantil demandada el 31 de diciembre de 2020, sintió un tirón cargando unas cajas, teniendo que ser asistida en la Clínica Parque; tras ello, se incorporó a trabajar el 2 de enero de 2021, aunque con molestias, hasta que el 14 de enero no pudo más y pidió ser derivada a la mutua, la cual sin embargo consideró que lo que presentaba la demandante era una artrosis de origen común, con lo cual la actora no estaba conforme, pues afirmaba que todo se había desencadenado por el tirón que sufrió en su puesto de trabajo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que calificara la contingencia (de no explicaba qué) como profesional derivada de accidente laboral.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 634/2022, en fecha 19 de junio de 2023 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:
- El Instituto Nacional de la Seguridad Social consideró correcta la resolución que declaró el carácter común de la contingencia de los procesos de incapacidad temporal iniciados por la actora en enero y agosto de 2021, al no acreditarse una relación causal con el trabajo.
- "Dinosol Supermercados, Sociedad Limitada" manifestó que si no se emitió parte de accidente es porque no hubo accidente de trabajo.
- "Mutua Fremap" manifestó que no se había emitido parte de accidente y no se podía equiparar como tal un volante de asistencia para que fuera reconocida por la mutua; que en la exploración clínica de la demandante no se objetivó ningún episodio agudo compatible con lo que describía la trabajadora.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 26 de junio de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimo la demanda presentada por Dña. Adelaida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP y DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L., confirmando íntegramente la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 04/08/2022, por la que se declara el carácter COMUN de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 19/01/2021, con absolución a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dña. Adelaida, con DNI NUM000, número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, nacida el NUM002/1968, ha prestado servicios como cajera para la empresa Dinosol Supermercados, S.L., hasta que le ha sido reconocida la incapacidad permanente total para la profesional habitual con efectos el 05/08/2022, (hecho no controvertido, folio 290, -resolución IPT y BR-).
SEGUNDO.- La actora el día 31/12/2020 sobre las 08:00 de la mañana y antes de de la apertura del centro de trabajo al público, se encontraba cogiendo unas cajas de color verde destinadas al reparto a domicilio, sintiendo un tirón en el hombro, (folio 12, -su propia declaración escrita-).
TERCERO.- En algún momento del día, la actora acude a la gerente del centro, Dña. Aurelia, informándole de lo sucedido, y extendiendo el gerente en prácticas, D. Genaro el volante de asistencia para la mutua Fremap, (folio 190).
CUARTO.- La mutua Fremap no cubría la contingencia común pero sí las profesionales de la empresa Dinosol Supermercados, (hecho conforme).
QUINTO.- El 31/12/2020, sobre las 17:17 horas la actora finaliza la asistencia en el Hospital la Parque tras diagnosticarle de tendinitis del manguito rotador, por la que se le pauta voltarén cada 8 horas y urbason, más reposo relativo. Practicada RX de hombro da un resultado normal, (folio 16).
SEXTO.- La actora se incorporó a su puesto de trabajo el día 02/01/2020, (hecho no controvertido).
SÉPTIMO.- Se emite nuevo volante de asistencia para la mutua Fremap el día 14/01/2021 por dolor en el hombro tras coger peso, (folio 192, -reverso-, y testifical de Dña. Aurelia-).
OCTAVO.- El 14/01/2021 acude la actora a la mutua Fremap refiriendo dolor en la parte anterior del hombro, no en otro nivel. No existe aumento de volumen local ni inflamación. Abducción completa con dolor en grados medios finales. Rotación interna limitada y abducción limitada por dolor, (folio 43, -exploración practicada por la mutua Fremap-).
NOVENO.- Practicada RM de hombro derecho el 15/01/2021 se diagnostica de rotura con retracción del Tendón Supraespinoso derecho, (folio 17, -RMN-; folio 28, -informe de Traumatología-; folio 39, -informe de Mutua-).
DÉCIMO.- Denegada la baja por la Mutua Fremap, cursó un proceso de incapacidad temporal por contingencia común el día 19/01/2021 por "ruptura del manguito rotador", (folio 288).
DÉCIMO PRIMERO.- El 21/01/2021 la actora presentó reclamación de determinación de contingencia del proceso de incapacidad iniciado el 19/01/2021 (folio 10 y 11, -solicitud-), dictándose resolución el día 04/08/2022 de la Dirección Provincial del INSS, por el cual se declara que la incapacidad temporal de la actora iniciada el 19/01/2021 y su recaída de 18/08/2021 tiene carácter COMÚN, siendo la responsable de la asistencia sanitaria el Servicio Canario de Salud y de la prestación económica el INSS.
Y ello en base al informe del Evi de fecha 15/06/2022 que señala: "La trabajadora, de profesión cajera de supermercado, refiere que al mover unas cajas en su trabajo el 31.12.2020, sintió un tirón en el hombro derecho y continuó trabajando. El 14.01.2021 acude a su Mutua, realizándose una RMN ese mismo día, con hallazgos degenerativos y rotura parcial del tendón supraespinoso derecho. La MCSS desestima el origen profesional y deriva a la paciente al SPS. Causa baja por Contingencias Comunes el 19.01.2021 y alta el 09.03.2021. Nueva baja por Contingencias Comunes el 19.08.2021 tras recaída de proceso previa. No se aporta Volante de Asistencia emitido por la Empresa.
Analizados los datos, en base a la documentación obrante en el expediente no queda acreditado que el accidente ocurriera en tiempo y lugar de trabajo al no haber sido aportado el correspondiente Parte de Asistencia emitido por la Empresa. Por todo ello, se considera el proceso de IT iniciado el 19.01.2021 y finalizado el 09.03.2021, así como el proceso de IT iniciado el 19.08.2021 son derivados de Contingencia Común."
Asimismo, en el pie de la resolución informa que contra la presente resolución podrá interponer demanda ante la jurisdicción social competente, en el plazo de 30 días, contados desde su notificación, de conformidad con el art. 71 de la LRJS, (folio 119, -resolución-; folio 154, -EVI-).
DÉCIMO SEGUNDO.- La actora cursó baja el 17/09/2017 por tenosinovitis del supraespinoso, (folio 30 y 31, -informe seguimiento mutua-). Y en seguimiento desde hace un año por el servicio de reumatología por artrosis generalizada, omalgia y artritis, (folio 19, -informe de la mutua-); habiendo presentado otros procesos anteriores (folio 25, -informe de traumatología de Quirón de fecha 04/08/2021-)".
QUINTO.- Por parte de Dª. Adelaida se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Mutua Fremap".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 22 de septiembre de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 18 de febrero de 2025.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- En la demanda rectora de los autos la trabajadora afirmaba que el día 31 de diciembre de 2020, mientras estaba cargando unas cajas, sintió un tirón (no especificaba donde) por el cual tuvo que recibir asistencia (presumiblemente en urgencias), pautándose solamente un antiinflamatorio y reposo relativo; que tras reincorporarse al trabajo el 2 de enero de 2021, siguió con dolor y el 14 de enero, al no poder aguantarlo más, obtuvo un volante de asistencia para ir a la mutua, que sin embargo entendió que lo que presentaba la actora era artrosis de origen común. En la demanda pedía que se declarase la contingencia profesional, aunque no indicaba de qué prestación de seguridad social, presumiblemente de una baja médica por contingencias comunes según la demanda reconocida el 21 de enero de 2021 Las demandadas se opusieron esencialmente negando que se hubiera producido un incidente en tiempo y lugar de trabajo compatible con las patologías que se objetivaron en la demandante. La sentencia de instancia desestima la demanda. Declara probado que el 31 de diciembre de 2020, a las 8 de la mañana, la actora sintió un tirón en el hombro cogiendo unas cajas, por lo cual acudió a Hospital Parque, donde se diagnosticó tendinitis de manguito rotador, pautándose solamente reposo relativo y antiinflamatorios. La demandante volvió a trabajar el 2 de enero, y el 14 acudió a la mutua con un volante de asistencia por "dolor en el hombro tras coger peso", detectándose en una resonancia realizada el día siguiente una rotura de tendón supraespinoso derecho. La mutua rechazó la contingencia profesional y el 19 de enero la demandante inició un proceso de incapacidad temporal por rotura del manguito rotador, que se tramitó por contingencias comunes. En hechos probados consta que la demandante ya había tenido un anterior proceso de incapacidad temporal, en 2017, por patologías del tendón supraespinoso, y que presenta también artrosis generalizada. En expediente de determinación de contingencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmó el carácter común de la incapacidad temporal de enero de 2021, y de una recaída del mismo iniciada en agosto de 2021, por no haberse aportado ningún volante de asistencia emitido por la empresa. La sentencia de instancia desestima la demanda. La juzgadora no deja muy claro si realmente se ha creído lo del incidente con las cajas el 31 de diciembre de 2020 (aunque en hechos probados lo recoge como acreditado, luego en fundamentación jurídica parece que lo pone en duda), pero en todo caso considera que el 31 de diciembre la actora solo presentaba tendinitis, mientras que el 14 de enero lo que se objetivó era una rotura del supraespinoso que, según la juzgadora, no estaba presente en la primera asistencia porque no se detectó en ese momento (en hechos probados se afirma que el 31 de diciembre se hizo "Rx", es decir, una radiografía, y el 15 de enero, en cambio, una resonancia), por lo que no habría relación de causalidad entre una lesión y otra. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la demandante para que sea revocada y en su lugar se dicte otra por la que se declare que la incapacidad temporal iniciada el 19 de enero de 2021 deriva de accidente laboral (no menciona nada de una posterior incapacidad temporal, por recaída, en agosto de 2021), para lo cual deduce dos motivos de revisión de los hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el 193.c) de la misma norma. El recurso ha sido impugnado por la demandada "Mutua Fremap", la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- Solicita la trabajadora recurrente, en primer lugar, la modificación del hecho probado 9º, para que el mismo se amplíe, introduciendo un párrafo poco menos que indescifrable en el que presumiblemente lo que se quiere decir que la actora había venido manifestando y presentando los mismos síntomas en el hombro derecho entre el 31 de diciembre de 2020 y el 14 de enero de 2021, amparándose para ello, aparte de presumiblemente el mismo informe de resonancia magnética e informe médico de la mutua (de 18 de enero de 2021), en los folios "195 a 238" y "7 a 110" de las actuaciones. El texto alternativo que se propone es el siguiente: "Practicada RM de hombro derecho el 15/01/2021 se diagnostica de rotura con retracción del Tendón Supraespinoso derecho.
Previamente, en las diversas asistencias que le presto la mutua en consulta, de sus informes se desprende que tenía rotación interna limitada, así como refiere dolor y que ello coincide coya con los partes de asistencia. Dicho dolor coincide con el informe de Hospital Parque de 31/12/2020, así como informe de radiología de san Juan de dios del fecha 15/01/2021. También nos hace mención en el informe médico de Fremap del 3/02/2021 de lo que ocurre y de la fractura, mencionándose que deberá solicitar determinación de contingencias. (Folio 17, -RMN-; folio 28, -informe de Traumatología-; folio 39, -informe de Mutua-, folios 195 a 238 del expediente judicial, así como 7 a 110)".
SEXTO.- El motivo no cumple los requisitos para ser estimado. En primer lugar, porque la designación de documentos es absolutamente indiscriminada, comprendiendo en la práctica la totalidad de los diversos informes médicos que se han aportado a los autos. Y en segundo lugar, y relacionado con ello, porque lo que se pretende con el motivo no es corregir un error patente de valoración de la prueba, que pueda ponerse en evidencia con el mero examen de un concreto documento, sino que lo que está haciendo la recurrente es una nueva valoración global de la prueba, pretendiendo condensar en unas pocas frases el contenido de numerosos documentos cuyo significado e interpretación, además, no son necesariamente unívocos.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, la actora solicita ampliar el contenido del hecho probado 10º, para que en el mismo se afirme que la rotura del manguito rotador, determinante de la incapacidad temporal iniciada el 19 de enero de 2021, deriva de lo ocurrido el 31 de enero de 2020, y que además la mutua denegó el accidente laboral sin justificarlo. Como en el motivo precedente, los documentos que invoca para fundamentar la propuesta son todos los documentos que se encuentras entre los folios 7 a 110 y 195 a 238 de las actuaciones. El texto propuesto reza así: "La baja por contingencia profesional es denegada por la Mutua Fremap, en cuyo informe no se precisa el porqué de la denegación de forma precisa. Si se hace mención, en el informe del 14 de enero, que en 2017 hubo una lesión similar, ya curada, derivada de accidente laboral. No explican en que se basan para decir que no hay accidente laboral.
La actora cursó un proceso de incapacidad temporal por contingencia común el día 19/01/2021 por "ruptura del manguito rotador", que casa, tiene nexo causal, con lo ocurrido en su centro de trabajo, tanto el 30/12/2020 como el 14/01/2021, así como con los informes médicos obrantes de la mutua previos a esa IP, así como posteriores.
(Folios 243; 288; Folio 17, -RMN-; folio 28, -informe de Traumatología-; folio 39, -informe de Mutua-, folios 195 a 238 del expediente judicial, así como 7 a 110)".
OCTAVO.- El motivo debe desestimarse por exactamente las mismas razones que el anterior, ya que la designación de los documentos es genérica e indiscriminada, y lo que se pretende introducir en hechos probados solo puede ser resultado de una valoración global de la prueba, que no es posible en suplicación.
NOVENO.- Quedando en consecuencia intacto el relato de hechos probados, procede resolver el único motivo de censura jurídica que se plantea en el recurso, en el cual se denuncia infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, probablemente de forma más concreta su apartado 3 y la presunción de laboralidad que en ella se contiene, porque defiende la trabajadora recurrente que se ha probado que fue mientras estaba realizando trabajos con unas cajas cuando empezó a manifestar dolor en el hombro, y desde entonces "todos los informes guardan nexo causal de la sintomatología con lo que aconteció en esas fechas", sin que la existencia de antecedentes de una previa lesión de hombro, en 2017, por accidente laboral según la recurrente lo desvirtúe, y lo ocurrido el 14 de enero de 2021 no sería sino empeoramiento de la lesión ya producida el 31 de diciembre.
DÉCIMO.- El artículo 156 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena; y tras concretar una serie de supuestos y situaciones que se consideran accidente de trabajo, establece en su apartado 3 una presunción general: "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo". Esta presunción de laboralidad alcanza a la lesión surgida en tiempo y lugar de trabajo, y no se desvirtúa porque se hubieran presentado síntomas anteriores al inicio del trabajo, ni porque con anterioridad al trabajo se padeciera la enfermedad - Sentencias de Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1996 o 12 de julio de 1999, ya que lo determinante para que se aplique la presunción es que la situación crítica se desencadene en el tiempo y lugar de trabajo - Sentencia de 14 de julio de 1997-.
UNDÉCIMO.- Del indicado artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social se desprende que el trabajador tiene la carga de probar que el accidente ha ocurrido en el tiempo y en el lugar de trabajo, y la lesión que deriva del mismo. Pero concurriendo estos tres elementos (tiempo, lugar, lesión), la presunción de laboralidad alcanza a toda lesión surgida en tiempo y lugar de trabajo, y no se desvirtúa porque se hubieran presentado síntomas anteriores al inicio del trabajo, ni porque con anterioridad al trabajo se padeciera la enfermedad - Sentencias de Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1996 o 12 de julio de 1999, ya que lo determinante para que se aplique la presunción es que la situación crítica se desencadene en el tiempo y lugar de trabajo - Sentencia de 14 de julio de 1997-. Aunque es cierto que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de una ocupación laboral no dota a la misma sin más de la característica jurídica de accidente de trabajo, debe tenerse en cuenta que, a los efectos del artículo 156.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social (antiguo 115.2.f) la jurisprudencia, sintetizada en Sentencias como la del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999 u 8 de marzo de 2005, estima que el precepto establece una presunción de mayor intensidad incluso que la del artículo 156.3; dice tal sentencia que "en el número tercero del artículo 115 que nos ocupa, se establece con carácter de "iuris tantum", salvo prueba en contrario, dicha relación de causalidad cuando el efecto dañoso se exterioriza en el tiempo y lugar del trabajo; mientras que por el contrario esa relación se establece con mayor intensidad: tendrán la consideración de accidente de trabajo, dice el precepto, los que sufra el las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Ello produce una inversión en los principios de la carga de la prueba, puesto que en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea". Señalando la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007, recurso 853/2006, que lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la patología de base (que en ese supuesto admitía que sería en principio común), sino "la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección".
DUODÉCIMO.- Relacionado con lo anterior, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007, recurso 35/2005, señala que, en casos de enfermedades que presentan distintos episodios o crisis a lo largo del tiempo, dando lugar a períodos diferentes de incapacidad temporal, y en los que una o varias de las situaciones de crisis o agudización primeramente producidas han aparecido "durante el tiempo y en el lugar del trabajo", dando lugar a la aplicación presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, la existencia de episodios o crisis posteriores no manifestados en tiempo y lugar de trabajo, que dan lugar a procesos de incapacidad temporal nuevos e independientes -por no ser recaída del proceso anterior de incapacidad temporal, al haber mediado más de seis meses entre el alta y la nueva baja-, no implica que esos posteriores procesos de baja deban en todo caso calificarse de contingencia profesional, sino que "debe mantenerse, como regla general derivada del mandato establecido por el art. 115-3 de la LGSS, que la presunción que el mismo estatuye, sólo se aplica a cada concreto período de IT en que se cumplen las exigencias ordenadas por él, ésto es el período concreto de IT en que la dolencia haya aparecido o se haya manifestado "durante el tiempo y en el lugar del trabajo". Todo ello sin perjuicio de que tal regla general -no aplicación de la presunción de laboralidad si la crisis no se desencadena en tiempo y lugar de trabajo, pese la existencia de antecedentes de incapacidad temporal en la que sí se aplicó esa presunción- pueda enervarse si se acreditan datos o circunstancias que permitan concluir una relación de causalidad entre el trabajo y el nuevo proceso de incapacidad temporal.
DECIMOTERCERO.- La juzgadora, en el fundamento de derecho 5º, expresa sus dudas respecto a que efectivamente el dolor de hombro se desencadenara el día 31 de diciembre de 2020 en tiempo y lugar de trabajo; pero, en todo caso en el hecho probado 2º se da por acreditado que efectivamente la demandante sintió el tirón en el hombro mientras estaba cargando unas cajas en su lugar de trabajo y -parece que no se cuestiona- en tiempo de trabajo. Esto determina que a esa lesión manifestada en tiempo y lugar de trabajo, el 31 de diciembre de 2020, se le aplique la presunción de laboralidad, por más que la demandante tuviera antecedentes previos de lesiones tendinosas en el hombro, en 2017 (hecho probado 12º). El principal síntoma asociado a lo ocurrido ese día 31 de diciembre era la presencia de dolor en el hombro, y lo que se diagnosticó fue una tendinitis del manguito rotador, pautándose antiiflamatorios y reposo relativo, tras realizarse una radiografía (RX) de hombro cuyo resultado era normal (hecho probado 5º). La actora se reincorporó al trabajo el 2 de enero (hecho probado 6º), pero el 14 de enero tuvo que volver a ser asistida por dolor en el hombro (hecho probado 7º), al parecer (esto no queda nada claro en hechos probados) no por un nuevo accidente sino por persistencia de los síntomas de lo ocurrido el 31 de diciembre. A la exploración física, el principal síntoma volvía a ser el dolor en el hombro, que determinaba una limitación a los últimos grados de movilidad, pero sin observarse inflamación o aumento de volumen de la articulación (hecho probado 8º); no obstante, al realizarse una resonancia magnética (RMN) se apreció una rotura con retracción del tendón supraespinoso derecho (hecho probado 9º), y la incapacidad temporal que la demandante inició con efectos del 19 de enero de 2021 lo fue, precisamente, con diagnóstico de "ruptura del manguito rotador" (hecho probado 10º). Aunque, de forma bastante irritante, la sentencia de instancia no lo concreta, parece pacífico que, en todo momento, la articulación afectada fue la del hombro derecho.
DECIMOCUARTO.- En realidad, el único motivo por el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmó el carácter común de la incapacidad temporal iniciada el 19 de enero de 2021 fue por la inexistencia de parte de accidente emitido por la empresa, no porque descartara una relación de causalidad entre la rotura del manguito rotador, y lo ocurrido el 31 de diciembre de 2020; y, de igual manera, la oposición de la mutua se fundamenta más en la inexistencia de ese parte de accidente que en plantear que la patología determinante de la incapacidad temporal de 19 de enero de 2021 era necesariamente distinta de lo que se detectó el 31 de diciembre de 2020. Pero lo cierto es que, habiéndose declarado probado que el 31 de diciembre de 2020 la demandante comenzó a sentir el dolor en el hombro derecho mientras cargaba unas cajas en tiempo y lugar de trabajo, la contingencia se ha de declarar profesional, en aplicación del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y no puede rechazarse la aplicación de la presunción legal por el mero hecho de que la empresa empleadora incumpliera su obligación de emitir el preceptivo parte de accidente de trabajo, y sin perjuicio de las infracciones en que pudiera haber incurrido "Dinosol Supermercados, Sociedad Limitada" por no haber dado preceptiva cuenta de tal accidente de trabajo ( artículo 10 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social).
DECIMOQUINTO.- Constatado el evento dañoso en tiempo y lugar de trabajo, aunque el 31 de diciembre de 2020 no se llegara a emitir, por la razón que sea, parte de incapacidad temporal (pero si se prescribió "reposo relativo" se debería haber expedido una incapacidad temporal aunque fuera por un solo día), tal baja médica sí que se produjo menos de tres semanas después, por la misma sintomatología, en la misma articulación, y afectando a los tendones del manguito rotador. Si se tiene en cuenta que la prueba de diagnóstico por imagen que se realizó a la demandante el 31 de diciembre fue una radiografía de hombro, eso no basta para descartar que la rotura del manguito rotador ya se hubiera producido en esa fecha, pues en todos los informes los síntomas van referido a ese concreto conjunto tendinoso- muscular, con síntomas que han sido iguales desde el 31 de diciembre hasta el 14 de enero y, como es bien sabido, una radiografía no es la prueba más precisa para detectar lesiones de tipo tendinoso, mientras que sí lo es una la resonancia magnética, como la que se practicó el 15 de enero de 2021; lo más probable, por tanto, es que el 31 de diciembre ya hubiera rotura, aunque no se detectara hasta varios días después. En consecuencia, la sentencia de instancia habría incurrido en infracción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, procediendo estimar el recurso, revocar totalmente el pronunciamiento de instancia, y en lugar del mismo estimar la demanda en los términos solicitados en el suplico del recurso.
DECIMOSEXTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Adelaida, frente a la Sentencia 141/2023, de 26 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 634/2022, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal.
SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos íntegramente la demanda presentada por Dª. Adelaida y, en consecuencia:
1.- Declaramos que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante con efectos de 19 de enero de 2021 deriva de accidente laboral ocurrido el 31 de diciembre de 2020.
2.- Condenamos a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, "Mutua Fremap" y "Dinosol Supermercados, Sociedad Limitada" a estar y pasar por las anteriores declaraciones, en la responsabilidad que corresponda a cada uno, y a la mutua en concreto a asumir la responsabilidad económica por las prestaciones económicas y sanitarias derivadas de ese proceso de incapacidad temporal, con abono a la demandante de las diferencias que en su caso pudieran existir respecto a las prestaciones de incapacidad temporal.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0864 23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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