Última revisión
27/05/2026
Sentencia Social 243/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 315/2025 de 19 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 99 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 243/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100271
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:415
Núm. Roj: STSJ ICAN 415:2026
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000315/2025
NIG: 3501644420240002862
Materia: Cantidad
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000263/2024-00
Órgano origen: Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: Florinda; Abogado: Gustavo Adolfo Tarajano Mesa
Recurrente: Nationale Nederlanden Generales Compañía De SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E.Compañía De; Abogado: Maria Candelaria Martin Gonzalez
Recurrente: Nationale Nederlanden Vida; Abogado: Maria Candelaria Martin Gonzalez
Recurrido: Eurest Colectividades Sl; Abogado: Francisco Javier Alonso Perez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000315/2025, interpuesto por Nombre y apellidos: Intervención a elegir, frente a Sentencia 000531/2024 del Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000263/2024-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir {1}, en reclamación de Cantidad siendo demandados Nombre y apellidos: Intervención a elegir {2} COLECTIVIDADES SL, NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E.COMPAÑÍA DE y NATIONALE NEDERLANDEN VIDA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 13/12/24, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante prestó servicios para la demandada como vigilante de comedor del 4-7-16 al 11-4-22. La aseguradora tenía suscrito póliza de convenio con la empresa demandada que consta en autos y se da por reproducida.
SEGUNDO. Por resolución del INSS de 15-2-24 la parte actora fue declarada afecto a una Incapacidad Permanente total derivada de accidente de trabajo común siendo la fecha del accidente el 20-11-20.
TERCERO.- Conforme al artículo 19 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas, las empresas de dicho sector se obligan a suscribir una póliza, que, entre otras contingencias, garantiza la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, siendo el capital asegurado de 12.632,54 Euros
CUARTO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Florinda contra Eurest colectividades S.L. y Nationale Nederlanden Vida S.A. seguros y reaseguros condeno a Nationale Nederlanden Vida S.A. compañía de seguros y reaseguros a abonar la cantidad de 12.632,54 Euros más los intereses del 20 LCS. la fecha de la papeleta de conciliación, absolviendo a Eurest colectividades S.L. de los pedimentos efectuados en su contra.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte NATIONALE NEDERLANDEN VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S. A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- La sentencia de instancia nº 531/2024 de fecha 13 de diciembre de 2024 dictada por el juzgado de lo social nº7 de Las Palmas (autos 263/2024) estimó la demanda de mejora voluntaria (12.632'24 euros), al amparo del art. 19 del convenio colectivo de hostelería, mas los intereses del art. 20 LCS, planteada por la demandante, tras haber sido declarada en Incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su categoría profesional de vigilante de comedor. Se condenó al pago a la entidad aseguradora.
Frente a la citada sentencia se formaliza recurso de suplicación por parte de la entidad condenada, Eurest colectividades S.L. y Nationale Nederlanden Vida S.A. seguros y reaseguros, que ha sido impugnado por la empresa demandada, EUREST COLECTIVIDADES SL así como DOÑA Florinda
SEGUNDO.- En el primer del recurso al amparo del art.193 c) de la LRJS, se propone revisión fáctica. Específicamente, la adición de un nuevo hecho probado cuarto (HP4º) , con el siguiente tenor:
"Conforme a las Bases de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro celebrada entre la empresa Eurest Colectividades S.L. y Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA., los criterios para la determinación
temporal de los siniestros para los casos de Incapacidad Permanente Total la fecha de efectos económicos será la que dictamine la resolución del INSS o Sentencia firme que lo reconozca."
-Descansa en las páginas 16 y 17 de la póliza de la aseguradora
Entiende la recurrente que la jurisprudencia recogida en la sentencia de instancia, por la cual se sitúa el hecho causante de situaciones de Incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo , en la fecha del accidente no sería de aplicación a las aseguradoras que se rigen por la normativa de seguros y lo pactado en las pólizas suscritas.
La empresa impugnante se opuso al entender que ya existe una remisión fáctica a la póliza en el HP1º de la sentencia , por lo que resulta intranscendente para mutar el fallo, la propuesta fáctica de la recurrente.
La parte actora e impugnante , también se opuso por ser intranscendente la adición fáctica que se pretende.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando la doctrina expuesta al caso, ciertamente, la propuesta de adición que se hace, ya estaría incluida en el relato fáctico por genérica remisión a la póliza efectuada en el HP1º ,no obstante, a efectos de completar el relato fáctico , se va a estimar la propuesta de adición de un nuevo HP4º, porque se extrae sin conjeturas de la póliza y, además, puede resultar de relevancia jurídica a efectos casacionales , aunque ya se adelanta, en este caso , no tendrá relevancia respecto al fallo , en aplicación del criterio de esta Sala.
Se estima el motivo.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, se denuncia la infracción de normas sustantivas, al amparo del art. 193 c) de la LRJS. Específicamente, por infracción de los artículos 1, 4, 100 y ss. y 106 de la LCS, en relación con los artículos 39 y 142 de la LGSS y a la jurisprudencia del TS, debiendo atenderse a la póliza vigente en aquel momento.
Entiende la recurrente que habiéndose establecido en la póliza la fecha del hecho causante , debemos estar a lo pactado entre el tomador y el asegurador, y en este caso, al fijarse como tal, la fecha de emisión del dictamen del EVI de la incapacidad reconocida, que en este caso sería el 2/2/24 , esta es la fecha a tener en cuanta . Se añade que en dicha fecha, la trabajadora no formaba parte del grupo asegurado al haber causado baja por despido, lo que conlleva la falta de responsabilidad, a criterio de la recurrente.
La impugnante empleadora, se opuso en base a los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia , destacando que no fue objeto de discusión la inclusión de la actora en la póliza de seguro colectivo.
La parte actora impugnante, se opuso, también, en base a los razonamientos de la sentencia recurrida.
Para resolver el recurso planteado debemos partir de los datos fácticos de relevancia que obran en el relato fáctico inalterado:
-La actora ha prestaba servicios para la empresa demandada, del sector de hostelería ,desde el 4/7/2016 al 11/4/2022
-Por resolución del INSS de 15-2-24 la parte actora fue declarada afecta de una Incapacidad Permanente total derivada de accidente de trabajo común siendo la fecha del accidente el 20-11-20.
-Conforme a las Bases de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro celebrada entre la empresa Eurest Colectividades S.L. y Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA., los criterios para la determinación temporal de los siniestros para los casos de Incapacidad Permanente Total la fecha de efectos económicos será la que dictamine la resolución del INSS o Sentencia firme que lo reconozca.
De otro lado la literalidad del art. 19 del Convenio colectivo (2020-2025) es la siguiente:
"1. Las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo se obligan a mantener el capital de la póliza de seguro de vida de 12.020,24 euros, póliza que, en caso de producirse el fallecimiento del trabajador o trabajadora garantice a la persona o personas por él/ella designadas a percibir en toda su cuantía el capital asegurado.
2. Igualmente, este seguro cotizará a la persona trabajadora idéntico capital, por una sola vez y con independencia de las prestaciones de la Seguridad Social, en caso de ser declarada en situación de invalidez permanente, en los grados de incapacidad permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, así como gran invalidez, tanto por enfermedad como por accidente, sólo en los casos en que la persona, en la fecha del hecho causante de la invalidez permanente, llevase contratada en la empresa un mínimo de un año y cesare la obligación de la empresa de mantener suspendido, en su caso, el puesto de trabajo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Se excluyen del requisito de antigüedad mínima, los casos de accidentes, comunes o laborales, así como aquellos procesos con causa en hechos imprevisibles y evidenciables, causantes de una futura invalidez, tales como infartos y otros sucesos similares."
En el caso que nos ocupa, no se cuestiona la fijación del hecho causante de la incapacidad permanente total reconocida a la actora en la fecha del accidente de trabajo, es decir el 20/11/2020 , al derivar de tal contingencia profesional, la citada invalidez.
Lo que se cuestiona por la entidad aseguradora recurrente en la prevalencia de la fecha a tener en cuenta y que fue fijada en la póliza a efectos del acceso a la mejora voluntaria prevista en la póliza.
El criterio de esta Sala es el mantenido en nuestra sentencia de 27 de julio 2023 (Rec. 1111/2022) y nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2021, (Rec 549/2021). En ella expresamos lo que sigue:
"...Y la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo que se cita como infringida es relevante a los efectos que nos ocupa. Así, la sentencia de 29 de enero de 2019 (Pleno), rec. 3326/2016, se pronuncia en los siguientes términos:
".En ese mismo sentido se pronuncia la STS 24/11/2009, rcud. 1145/2008 , citando las de 10/7/1995 ; 22/7/2002 (Rec. 1276/01 ), 15 marzo 2002 (Rec. 4633/00 ) y 24 septiembre 2002 (Rec. 3436/01 ). En ella decimos, que "cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas
de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro".
De esta doctrina se desprende que cuando la póliza de seguros no ofrece duda alguna de su contenido, ha de estarse necesariamente a lo pactado en la específica definición de los riesgos y contingencias que son objeto de cobertura, sin que pueda acudirse al diferente tratamiento que pudiere resultar de la normativa de seguridad social.
C) Debemos detenernos en la STS 28/4/2004, rcud. 2346/2003 , y las que en ella se citan, por su gran similitud con la cuestión que se suscita en el presente recurso, y porque afectan a una materia tan relevante como es la específica regulación de la póliza de seguros a la hora de fijar el hecho causante del que deriva la responsabilidad de la aseguradora, distinta y diferente a la que resulta de la normativa de seguridad social en casos de accidente.
Resuelven un asunto en el que la póliza de seguros contratada por la empresa, establece como hecho causante que genera la responsabilidad de la aseguradora la fecha en la que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la prestación, que no el momento del accidente del que trae causa el posterior reconocimiento de tal situación, en sentido manifiestamente contrario a lo que resultaría de la aplicación de la normativa general de seguridad social.
(.) recordamos en primer lugar la regla general de seguridad social en esta materia: "el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación
protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente".
Pero seguidamente decimos, que "esta doctrina se ha establecido bien interpretando normas de la Seguridad Social, como ocurrió en el caso del reaseguro, o en pleitos sobre mejoras voluntarias que no tenían una regulación específica en este punto. Pero, cuando se trata de una mejora voluntaria
que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer enla medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia. Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y, en consecuencia, como ya hizo en un supuesto igual la sentencia de 20 de noviembre de 2003 (recurso 3228/2002 ), hay que
acoger la denuncia que se formula de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1280 y siguientes del mismo Código , pues lo que establecen las pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que se reconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manerainequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización.
(...) La opción de las pólizas no vulnera ninguna norma imperativa; no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad".
D) Esa es la doctrina que la Sala ha venido aplicando de manera reiterada y uniforme, como es de ver en la STS 23/9/2009, rcud. 2248/2008 , que conoce igualmente de un supuesto en el que la póliza de seguros no referencia su cobertura a la fecha del accidente, sino al momento en que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la incapacidad permanente.
Decimos en dicha sentencia "La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala IV, a la luz de los preceptos que invoca la recurrente, en sus sentencias, entre otras, de 26-6-03 (rcud. 4518/02 ), 20-11-03 (rcud 3238/03 ), 19-1-04 (rcud 2807/02 ), 28-4-04 (rcud 2346/03 ), 23-12-04 (rcud3356/03 ), 24-5-06 (rcud. 210/05 ) y 30-4-2007 (rcud. 618/06 ), estableciendo en ellas doctrina unificada que puede resumirse así:
A/. Las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos.
B/. Cuando se trata de una mejora voluntaria que, como aquí ocurre, contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de
determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y tal opción no vulnera ninguna norma imperativa, no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad; ni tampoco supone, en general, la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias.
C/. Si la póliza garantiza únicamente las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo, su cobertura no es aplicable a quien ya no presta servicios en la empresa en la fecha en que la póliza fija como de nacimiento de la protección.".
Pero seguíamos diciendo en nuestra sentencia de 27 de junio de 2023 (Rec. 1111/2022):
"Esta Doctrina unificada, en principio, resultaría de aplicación al asunto que nos ocupa en el sentido interesado por la recurrente. La cláusula es clara y inequívoca en sus términos. A efectos de cobertura del aseguramiento, y en relación con las obligaciones asumidas por las partes, la fecha del siniestro se identificaría con la fecha de efectos económicos del Organismo Oficial competente reconociendo la incapacidad permanente total Y no existiendo duda en cuanto a los términos convenidos, y no prestando servicios el trabajador a tal fecha para la entidad tomadora del seguro, ninguna responsabilidad ha de alcanzar a la entidad recurrente aseguradora, al no encontrarse el beneficiario amparado por la cobertura del contrato de seguro suscrito.
Y decimos el principio y utilizamos el condicional, porque el criterio anterior no ha de ser aplicado al presente supuesto. La STS de 18 de febrero de 2016 (rcud. 3136/2014), con cita de pronunciamientos anteriores de la propia Sala IV y de la Sala Primera, se pronunciaba en los siguientes términos:
"...a) A propósito de la distinción entre cláusulas lesivas, limitativas y delimitadoras: las primeras son siempre inválidas en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, no puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados.
Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitadossólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS
-Sala 1ª- de 5 de junio de 1997, «La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado». Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004).".
La cuestión a resolver es si nos encontramos ante una cláusula limitativa de derechos del asegurado o, por el contrario, delimitadora del riesgo. Y la solución la encontramos en la recienten sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2023, rec 1594/2019. Tras analizar las sentencias de la Sala IV de fechas 6 de noviembre de 2008 (rec. 4255/2007) y 14 de abril de 2010 (rec 1813/2009) relativas a la determinación de la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria, coordina la jurisprudencia de esa Sala con la unificada por la Sala IV en esta materia y en cuanto se refiere a la contingencia de enfermedad común, atendida la regla general (dictamen del EVI) y la excepción reconocida (retroacción al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreveribles). Constando en la póliza que motivó el pronunciamiento
únicamente como posible fecha de hecho causante la de la resolución administrativa, la Sala I concluye que tal cláusula contractual "...debe considerarse limitativa de los derechos del asegurado.
Por lo que, al no reunir los requisitos del artículo 3 LCS (no aparece resaltada en la póliza ni consta aceptada expresamente) resulta inoponible al asegurado".
La coordinación de las dos Salas, en materia de accidente de trabajo, ya se llevó a cabo en sentencia de pleno de la Sala I 736/2016, de 21 de diciembre, en los siguientes términos:
"...Esta última solución es la misma que ha adoptado la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 1 de febrero 2000, que reitera la más reciente de 18 de febrero 2016, según la cual el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente.
Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil quedistingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: «la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, esmeramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste»
( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993; en el mismo sentido sentencia de 6 de febrero de 1995).".
La coordinación y la permeabilidad de las Salas en esta materia nos ha de conducir a la misma solución. Si la regla, sin excepción en este caso, es única, la cláusula contractual que exceptúa su aplicación imponiendo como fecha del hecho causante una distinta de la del accidente, se ha de reputar limitativa de los derechos del asegurado. No concurriendo los requisitos del artículo 3 de la LCS (no aparece resaltada en la póliza ni consta aceptada expresamente , resulta inoponible al
asegurado.)
En definitiva, la fecha del hecho causante se corresponde con la del accidente. A tal fecha se encontraba viva la relación laboral y vigente la póliza de aseguramiento suscrita con la recurrente, siendo correcta la solución alcanzada en la sentencia de instancia, que ha de confirmarse con desestimación del motivo de censura jurídica y del recurso."
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, debemos llegar a igual conclusión teniendo como referente a efectos de responsabilidad la fecha del hecho causante, que coincide con la fecha del accidente de trabajo, lo que se produjo el 20/11/2020 , fecha en la que la relación laboral estaba viva y no extinguida.
Por lo expuesto , se desestima este segundo motivo del recurso.
CUARTO.,- En el último motivo del recurso, también al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas . Específicamente el art. 20 LCS
Entiende la recurrente que no cabe la imposición de los intereses moratorios debido a que precisamente lo que se trataba de dilucidar era una cuestión meramente jurídica sobre la determinación de la fecha de efectos. Por otro lado, en ninguno de los casos se puede fijar la fecha de inicio de los intereses con la fecha del siniestro teniendo en cuenta que la Compañía tuvo conocimiento de la demanda el 25/09/2024 y le fueron aportados los documentos de la misma el 4/10/2024.
Así el número 8 del artículo 20 de la LCS, dispone que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Procede, por tanto, a criterio de la recurrente, la aplicación de los intereses de la mora procesal que se devenguen "ex lege" ( art. 576 LEC).
La empresa impugnante y, también la trabajadora impugnante se opusieron a este,motivo, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia.
La sentencia de instancia condena a la aseguradora a abonar los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de la papeleta de conciliación , al considerar clara la fecha del hecho causante , en la producción del accidente de trabajo, y por ende la fecha de efectos .
Sobre esta materia se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las sentencias de 12 de marzo de 2013 (Rec. 1.531/2012 ) y 30 de junio de 2010 (Rec. 4.123/2008 ):
"no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable"En el caso que nos ocupa la sentencia razona en su fundamentación jurídica (FJ4º) las razones de la no aplicación del interés del art. 20 LCS:
"Conforme al criterio jurisprudencial actual al ser más que discutible la existencia de responsabilidad y ser la oposición razonable de las aseguradoras la anterior cantidad no se incrementará en el interés del artículo 20 de la LCS . Señalar no ha lugar a ello cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, la fecha del hecho causante o la cuantía de la indemnización como es el caso. (TS 14-11-00, EDJ 44323 10-12-06, EDJ 319299 16-5-14, EDJ 106566)"
Pero en este caso, la jurisprudencia más reciente a la que hemos aludido , tanto de la Sala civil como la social , es pacífica al fijación de los efectos de la póliza a la fecha del accidente de trabajo, con independencia de la clausula contenida en la póliza a la que no puede darse validez a tenor de lo expuesto.
Por tanto, no existió realmente causa jurídicamente fundada justificativa del retraso en el pago de la cantidad asegurada a la actora , motivo por el cual se va a desestimar también este último motivo.
En base a lo expuesto, se desestima el recurso planteado.
TERCERO .- En virtud de lo previsto en el art. 235 de la LRJS, procede la imposición de costas a la recurrente en la cantidad de 800 euros para cada impugnante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Nederlanden Vida S.A. Compañía de seguros y reaseguros frente a la sentencia nº531/2024 del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de 13 de diciembre de 2024 dictada en Autos nº 263/2024, que confirmamos en todos sus pronunciamientos condenando a la recurrente al abono de las costas, en la cantidad de 800 euros para cada impugnante del recurso .
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0315/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir {1}, en reclamación de Cantidad siendo demandados Nombre y apellidos: Intervención a elegir {2} COLECTIVIDADES SL, NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E.COMPAÑÍA DE y NATIONALE NEDERLANDEN VIDA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 13/12/24, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante prestó servicios para la demandada como vigilante de comedor del 4-7-16 al 11-4-22. La aseguradora tenía suscrito póliza de convenio con la empresa demandada que consta en autos y se da por reproducida.
SEGUNDO. Por resolución del INSS de 15-2-24 la parte actora fue declarada afecto a una Incapacidad Permanente total derivada de accidente de trabajo común siendo la fecha del accidente el 20-11-20.
TERCERO.- Conforme al artículo 19 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas, las empresas de dicho sector se obligan a suscribir una póliza, que, entre otras contingencias, garantiza la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, siendo el capital asegurado de 12.632,54 Euros
CUARTO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Florinda contra Eurest colectividades S.L. y Nationale Nederlanden Vida S.A. seguros y reaseguros condeno a Nationale Nederlanden Vida S.A. compañía de seguros y reaseguros a abonar la cantidad de 12.632,54 Euros más los intereses del 20 LCS. la fecha de la papeleta de conciliación, absolviendo a Eurest colectividades S.L. de los pedimentos efectuados en su contra.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte NATIONALE NEDERLANDEN VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S. A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- La sentencia de instancia nº 531/2024 de fecha 13 de diciembre de 2024 dictada por el juzgado de lo social nº7 de Las Palmas (autos 263/2024) estimó la demanda de mejora voluntaria (12.632'24 euros), al amparo del art. 19 del convenio colectivo de hostelería, mas los intereses del art. 20 LCS, planteada por la demandante, tras haber sido declarada en Incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su categoría profesional de vigilante de comedor. Se condenó al pago a la entidad aseguradora.
Frente a la citada sentencia se formaliza recurso de suplicación por parte de la entidad condenada, Eurest colectividades S.L. y Nationale Nederlanden Vida S.A. seguros y reaseguros, que ha sido impugnado por la empresa demandada, EUREST COLECTIVIDADES SL así como DOÑA Florinda
SEGUNDO.- En el primer del recurso al amparo del art.193 c) de la LRJS, se propone revisión fáctica. Específicamente, la adición de un nuevo hecho probado cuarto (HP4º) , con el siguiente tenor:
"Conforme a las Bases de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro celebrada entre la empresa Eurest Colectividades S.L. y Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA., los criterios para la determinación
temporal de los siniestros para los casos de Incapacidad Permanente Total la fecha de efectos económicos será la que dictamine la resolución del INSS o Sentencia firme que lo reconozca."
-Descansa en las páginas 16 y 17 de la póliza de la aseguradora
Entiende la recurrente que la jurisprudencia recogida en la sentencia de instancia, por la cual se sitúa el hecho causante de situaciones de Incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo , en la fecha del accidente no sería de aplicación a las aseguradoras que se rigen por la normativa de seguros y lo pactado en las pólizas suscritas.
La empresa impugnante se opuso al entender que ya existe una remisión fáctica a la póliza en el HP1º de la sentencia , por lo que resulta intranscendente para mutar el fallo, la propuesta fáctica de la recurrente.
La parte actora e impugnante , también se opuso por ser intranscendente la adición fáctica que se pretende.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando la doctrina expuesta al caso, ciertamente, la propuesta de adición que se hace, ya estaría incluida en el relato fáctico por genérica remisión a la póliza efectuada en el HP1º ,no obstante, a efectos de completar el relato fáctico , se va a estimar la propuesta de adición de un nuevo HP4º, porque se extrae sin conjeturas de la póliza y, además, puede resultar de relevancia jurídica a efectos casacionales , aunque ya se adelanta, en este caso , no tendrá relevancia respecto al fallo , en aplicación del criterio de esta Sala.
Se estima el motivo.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, se denuncia la infracción de normas sustantivas, al amparo del art. 193 c) de la LRJS. Específicamente, por infracción de los artículos 1, 4, 100 y ss. y 106 de la LCS, en relación con los artículos 39 y 142 de la LGSS y a la jurisprudencia del TS, debiendo atenderse a la póliza vigente en aquel momento.
Entiende la recurrente que habiéndose establecido en la póliza la fecha del hecho causante , debemos estar a lo pactado entre el tomador y el asegurador, y en este caso, al fijarse como tal, la fecha de emisión del dictamen del EVI de la incapacidad reconocida, que en este caso sería el 2/2/24 , esta es la fecha a tener en cuanta . Se añade que en dicha fecha, la trabajadora no formaba parte del grupo asegurado al haber causado baja por despido, lo que conlleva la falta de responsabilidad, a criterio de la recurrente.
La impugnante empleadora, se opuso en base a los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia , destacando que no fue objeto de discusión la inclusión de la actora en la póliza de seguro colectivo.
La parte actora impugnante, se opuso, también, en base a los razonamientos de la sentencia recurrida.
Para resolver el recurso planteado debemos partir de los datos fácticos de relevancia que obran en el relato fáctico inalterado:
-La actora ha prestaba servicios para la empresa demandada, del sector de hostelería ,desde el 4/7/2016 al 11/4/2022
-Por resolución del INSS de 15-2-24 la parte actora fue declarada afecta de una Incapacidad Permanente total derivada de accidente de trabajo común siendo la fecha del accidente el 20-11-20.
-Conforme a las Bases de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro celebrada entre la empresa Eurest Colectividades S.L. y Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA., los criterios para la determinación temporal de los siniestros para los casos de Incapacidad Permanente Total la fecha de efectos económicos será la que dictamine la resolución del INSS o Sentencia firme que lo reconozca.
De otro lado la literalidad del art. 19 del Convenio colectivo (2020-2025) es la siguiente:
"1. Las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo se obligan a mantener el capital de la póliza de seguro de vida de 12.020,24 euros, póliza que, en caso de producirse el fallecimiento del trabajador o trabajadora garantice a la persona o personas por él/ella designadas a percibir en toda su cuantía el capital asegurado.
2. Igualmente, este seguro cotizará a la persona trabajadora idéntico capital, por una sola vez y con independencia de las prestaciones de la Seguridad Social, en caso de ser declarada en situación de invalidez permanente, en los grados de incapacidad permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, así como gran invalidez, tanto por enfermedad como por accidente, sólo en los casos en que la persona, en la fecha del hecho causante de la invalidez permanente, llevase contratada en la empresa un mínimo de un año y cesare la obligación de la empresa de mantener suspendido, en su caso, el puesto de trabajo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Se excluyen del requisito de antigüedad mínima, los casos de accidentes, comunes o laborales, así como aquellos procesos con causa en hechos imprevisibles y evidenciables, causantes de una futura invalidez, tales como infartos y otros sucesos similares."
En el caso que nos ocupa, no se cuestiona la fijación del hecho causante de la incapacidad permanente total reconocida a la actora en la fecha del accidente de trabajo, es decir el 20/11/2020 , al derivar de tal contingencia profesional, la citada invalidez.
Lo que se cuestiona por la entidad aseguradora recurrente en la prevalencia de la fecha a tener en cuenta y que fue fijada en la póliza a efectos del acceso a la mejora voluntaria prevista en la póliza.
El criterio de esta Sala es el mantenido en nuestra sentencia de 27 de julio 2023 (Rec. 1111/2022) y nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2021, (Rec 549/2021). En ella expresamos lo que sigue:
"...Y la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo que se cita como infringida es relevante a los efectos que nos ocupa. Así, la sentencia de 29 de enero de 2019 (Pleno), rec. 3326/2016, se pronuncia en los siguientes términos:
".En ese mismo sentido se pronuncia la STS 24/11/2009, rcud. 1145/2008 , citando las de 10/7/1995 ; 22/7/2002 (Rec. 1276/01 ), 15 marzo 2002 (Rec. 4633/00 ) y 24 septiembre 2002 (Rec. 3436/01 ). En ella decimos, que "cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas
de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro".
De esta doctrina se desprende que cuando la póliza de seguros no ofrece duda alguna de su contenido, ha de estarse necesariamente a lo pactado en la específica definición de los riesgos y contingencias que son objeto de cobertura, sin que pueda acudirse al diferente tratamiento que pudiere resultar de la normativa de seguridad social.
C) Debemos detenernos en la STS 28/4/2004, rcud. 2346/2003 , y las que en ella se citan, por su gran similitud con la cuestión que se suscita en el presente recurso, y porque afectan a una materia tan relevante como es la específica regulación de la póliza de seguros a la hora de fijar el hecho causante del que deriva la responsabilidad de la aseguradora, distinta y diferente a la que resulta de la normativa de seguridad social en casos de accidente.
Resuelven un asunto en el que la póliza de seguros contratada por la empresa, establece como hecho causante que genera la responsabilidad de la aseguradora la fecha en la que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la prestación, que no el momento del accidente del que trae causa el posterior reconocimiento de tal situación, en sentido manifiestamente contrario a lo que resultaría de la aplicación de la normativa general de seguridad social.
(.) recordamos en primer lugar la regla general de seguridad social en esta materia: "el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación
protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente".
Pero seguidamente decimos, que "esta doctrina se ha establecido bien interpretando normas de la Seguridad Social, como ocurrió en el caso del reaseguro, o en pleitos sobre mejoras voluntarias que no tenían una regulación específica en este punto. Pero, cuando se trata de una mejora voluntaria
que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer enla medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia. Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y, en consecuencia, como ya hizo en un supuesto igual la sentencia de 20 de noviembre de 2003 (recurso 3228/2002 ), hay que
acoger la denuncia que se formula de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1280 y siguientes del mismo Código , pues lo que establecen las pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que se reconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manerainequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización.
(...) La opción de las pólizas no vulnera ninguna norma imperativa; no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad".
D) Esa es la doctrina que la Sala ha venido aplicando de manera reiterada y uniforme, como es de ver en la STS 23/9/2009, rcud. 2248/2008 , que conoce igualmente de un supuesto en el que la póliza de seguros no referencia su cobertura a la fecha del accidente, sino al momento en que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la incapacidad permanente.
Decimos en dicha sentencia "La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala IV, a la luz de los preceptos que invoca la recurrente, en sus sentencias, entre otras, de 26-6-03 (rcud. 4518/02 ), 20-11-03 (rcud 3238/03 ), 19-1-04 (rcud 2807/02 ), 28-4-04 (rcud 2346/03 ), 23-12-04 (rcud3356/03 ), 24-5-06 (rcud. 210/05 ) y 30-4-2007 (rcud. 618/06 ), estableciendo en ellas doctrina unificada que puede resumirse así:
A/. Las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos.
B/. Cuando se trata de una mejora voluntaria que, como aquí ocurre, contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de
determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y tal opción no vulnera ninguna norma imperativa, no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad; ni tampoco supone, en general, la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias.
C/. Si la póliza garantiza únicamente las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo, su cobertura no es aplicable a quien ya no presta servicios en la empresa en la fecha en que la póliza fija como de nacimiento de la protección.".
Pero seguíamos diciendo en nuestra sentencia de 27 de junio de 2023 (Rec. 1111/2022):
"Esta Doctrina unificada, en principio, resultaría de aplicación al asunto que nos ocupa en el sentido interesado por la recurrente. La cláusula es clara y inequívoca en sus términos. A efectos de cobertura del aseguramiento, y en relación con las obligaciones asumidas por las partes, la fecha del siniestro se identificaría con la fecha de efectos económicos del Organismo Oficial competente reconociendo la incapacidad permanente total Y no existiendo duda en cuanto a los términos convenidos, y no prestando servicios el trabajador a tal fecha para la entidad tomadora del seguro, ninguna responsabilidad ha de alcanzar a la entidad recurrente aseguradora, al no encontrarse el beneficiario amparado por la cobertura del contrato de seguro suscrito.
Y decimos el principio y utilizamos el condicional, porque el criterio anterior no ha de ser aplicado al presente supuesto. La STS de 18 de febrero de 2016 (rcud. 3136/2014), con cita de pronunciamientos anteriores de la propia Sala IV y de la Sala Primera, se pronunciaba en los siguientes términos:
"...a) A propósito de la distinción entre cláusulas lesivas, limitativas y delimitadoras: las primeras son siempre inválidas en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, no puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados.
Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitadossólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS
-Sala 1ª- de 5 de junio de 1997, «La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado». Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004).".
La cuestión a resolver es si nos encontramos ante una cláusula limitativa de derechos del asegurado o, por el contrario, delimitadora del riesgo. Y la solución la encontramos en la recienten sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2023, rec 1594/2019. Tras analizar las sentencias de la Sala IV de fechas 6 de noviembre de 2008 (rec. 4255/2007) y 14 de abril de 2010 (rec 1813/2009) relativas a la determinación de la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria, coordina la jurisprudencia de esa Sala con la unificada por la Sala IV en esta materia y en cuanto se refiere a la contingencia de enfermedad común, atendida la regla general (dictamen del EVI) y la excepción reconocida (retroacción al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreveribles). Constando en la póliza que motivó el pronunciamiento
únicamente como posible fecha de hecho causante la de la resolución administrativa, la Sala I concluye que tal cláusula contractual "...debe considerarse limitativa de los derechos del asegurado.
Por lo que, al no reunir los requisitos del artículo 3 LCS (no aparece resaltada en la póliza ni consta aceptada expresamente) resulta inoponible al asegurado".
La coordinación de las dos Salas, en materia de accidente de trabajo, ya se llevó a cabo en sentencia de pleno de la Sala I 736/2016, de 21 de diciembre, en los siguientes términos:
"...Esta última solución es la misma que ha adoptado la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 1 de febrero 2000, que reitera la más reciente de 18 de febrero 2016, según la cual el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente.
Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil quedistingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: «la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, esmeramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste»
( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993; en el mismo sentido sentencia de 6 de febrero de 1995).".
La coordinación y la permeabilidad de las Salas en esta materia nos ha de conducir a la misma solución. Si la regla, sin excepción en este caso, es única, la cláusula contractual que exceptúa su aplicación imponiendo como fecha del hecho causante una distinta de la del accidente, se ha de reputar limitativa de los derechos del asegurado. No concurriendo los requisitos del artículo 3 de la LCS (no aparece resaltada en la póliza ni consta aceptada expresamente , resulta inoponible al
asegurado.)
En definitiva, la fecha del hecho causante se corresponde con la del accidente. A tal fecha se encontraba viva la relación laboral y vigente la póliza de aseguramiento suscrita con la recurrente, siendo correcta la solución alcanzada en la sentencia de instancia, que ha de confirmarse con desestimación del motivo de censura jurídica y del recurso."
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, debemos llegar a igual conclusión teniendo como referente a efectos de responsabilidad la fecha del hecho causante, que coincide con la fecha del accidente de trabajo, lo que se produjo el 20/11/2020 , fecha en la que la relación laboral estaba viva y no extinguida.
Por lo expuesto , se desestima este segundo motivo del recurso.
CUARTO.,- En el último motivo del recurso, también al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas . Específicamente el art. 20 LCS
Entiende la recurrente que no cabe la imposición de los intereses moratorios debido a que precisamente lo que se trataba de dilucidar era una cuestión meramente jurídica sobre la determinación de la fecha de efectos. Por otro lado, en ninguno de los casos se puede fijar la fecha de inicio de los intereses con la fecha del siniestro teniendo en cuenta que la Compañía tuvo conocimiento de la demanda el 25/09/2024 y le fueron aportados los documentos de la misma el 4/10/2024.
Así el número 8 del artículo 20 de la LCS, dispone que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Procede, por tanto, a criterio de la recurrente, la aplicación de los intereses de la mora procesal que se devenguen "ex lege" ( art. 576 LEC).
La empresa impugnante y, también la trabajadora impugnante se opusieron a este,motivo, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia.
La sentencia de instancia condena a la aseguradora a abonar los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de la papeleta de conciliación , al considerar clara la fecha del hecho causante , en la producción del accidente de trabajo, y por ende la fecha de efectos .
Sobre esta materia se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las sentencias de 12 de marzo de 2013 (Rec. 1.531/2012 ) y 30 de junio de 2010 (Rec. 4.123/2008 ):
"no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable"En el caso que nos ocupa la sentencia razona en su fundamentación jurídica (FJ4º) las razones de la no aplicación del interés del art. 20 LCS:
"Conforme al criterio jurisprudencial actual al ser más que discutible la existencia de responsabilidad y ser la oposición razonable de las aseguradoras la anterior cantidad no se incrementará en el interés del artículo 20 de la LCS . Señalar no ha lugar a ello cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, la fecha del hecho causante o la cuantía de la indemnización como es el caso. (TS 14-11-00, EDJ 44323 10-12-06, EDJ 319299 16-5-14, EDJ 106566)"
Pero en este caso, la jurisprudencia más reciente a la que hemos aludido , tanto de la Sala civil como la social , es pacífica al fijación de los efectos de la póliza a la fecha del accidente de trabajo, con independencia de la clausula contenida en la póliza a la que no puede darse validez a tenor de lo expuesto.
Por tanto, no existió realmente causa jurídicamente fundada justificativa del retraso en el pago de la cantidad asegurada a la actora , motivo por el cual se va a desestimar también este último motivo.
En base a lo expuesto, se desestima el recurso planteado.
TERCERO .- En virtud de lo previsto en el art. 235 de la LRJS, procede la imposición de costas a la recurrente en la cantidad de 800 euros para cada impugnante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Nederlanden Vida S.A. Compañía de seguros y reaseguros frente a la sentencia nº531/2024 del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de 13 de diciembre de 2024 dictada en Autos nº 263/2024, que confirmamos en todos sus pronunciamientos condenando a la recurrente al abono de las costas, en la cantidad de 800 euros para cada impugnante del recurso .
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0315/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia nº 531/2024 de fecha 13 de diciembre de 2024 dictada por el juzgado de lo social nº7 de Las Palmas (autos 263/2024) estimó la demanda de mejora voluntaria (12.632'24 euros), al amparo del art. 19 del convenio colectivo de hostelería, mas los intereses del art. 20 LCS, planteada por la demandante, tras haber sido declarada en Incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su categoría profesional de vigilante de comedor. Se condenó al pago a la entidad aseguradora.
Frente a la citada sentencia se formaliza recurso de suplicación por parte de la entidad condenada, Eurest colectividades S.L. y Nationale Nederlanden Vida S.A. seguros y reaseguros, que ha sido impugnado por la empresa demandada, EUREST COLECTIVIDADES SL así como DOÑA Florinda
SEGUNDO.- En el primer del recurso al amparo del art.193 c) de la LRJS, se propone revisión fáctica. Específicamente, la adición de un nuevo hecho probado cuarto (HP4º) , con el siguiente tenor:
"Conforme a las Bases de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro celebrada entre la empresa Eurest Colectividades S.L. y Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA., los criterios para la determinación
temporal de los siniestros para los casos de Incapacidad Permanente Total la fecha de efectos económicos será la que dictamine la resolución del INSS o Sentencia firme que lo reconozca."
-Descansa en las páginas 16 y 17 de la póliza de la aseguradora
Entiende la recurrente que la jurisprudencia recogida en la sentencia de instancia, por la cual se sitúa el hecho causante de situaciones de Incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo , en la fecha del accidente no sería de aplicación a las aseguradoras que se rigen por la normativa de seguros y lo pactado en las pólizas suscritas.
La empresa impugnante se opuso al entender que ya existe una remisión fáctica a la póliza en el HP1º de la sentencia , por lo que resulta intranscendente para mutar el fallo, la propuesta fáctica de la recurrente.
La parte actora e impugnante , también se opuso por ser intranscendente la adición fáctica que se pretende.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando la doctrina expuesta al caso, ciertamente, la propuesta de adición que se hace, ya estaría incluida en el relato fáctico por genérica remisión a la póliza efectuada en el HP1º ,no obstante, a efectos de completar el relato fáctico , se va a estimar la propuesta de adición de un nuevo HP4º, porque se extrae sin conjeturas de la póliza y, además, puede resultar de relevancia jurídica a efectos casacionales , aunque ya se adelanta, en este caso , no tendrá relevancia respecto al fallo , en aplicación del criterio de esta Sala.
Se estima el motivo.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, se denuncia la infracción de normas sustantivas, al amparo del art. 193 c) de la LRJS. Específicamente, por infracción de los artículos 1, 4, 100 y ss. y 106 de la LCS, en relación con los artículos 39 y 142 de la LGSS y a la jurisprudencia del TS, debiendo atenderse a la póliza vigente en aquel momento.
Entiende la recurrente que habiéndose establecido en la póliza la fecha del hecho causante , debemos estar a lo pactado entre el tomador y el asegurador, y en este caso, al fijarse como tal, la fecha de emisión del dictamen del EVI de la incapacidad reconocida, que en este caso sería el 2/2/24 , esta es la fecha a tener en cuanta . Se añade que en dicha fecha, la trabajadora no formaba parte del grupo asegurado al haber causado baja por despido, lo que conlleva la falta de responsabilidad, a criterio de la recurrente.
La impugnante empleadora, se opuso en base a los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia , destacando que no fue objeto de discusión la inclusión de la actora en la póliza de seguro colectivo.
La parte actora impugnante, se opuso, también, en base a los razonamientos de la sentencia recurrida.
Para resolver el recurso planteado debemos partir de los datos fácticos de relevancia que obran en el relato fáctico inalterado:
-La actora ha prestaba servicios para la empresa demandada, del sector de hostelería ,desde el 4/7/2016 al 11/4/2022
-Por resolución del INSS de 15-2-24 la parte actora fue declarada afecta de una Incapacidad Permanente total derivada de accidente de trabajo común siendo la fecha del accidente el 20-11-20.
-Conforme a las Bases de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro celebrada entre la empresa Eurest Colectividades S.L. y Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA., los criterios para la determinación temporal de los siniestros para los casos de Incapacidad Permanente Total la fecha de efectos económicos será la que dictamine la resolución del INSS o Sentencia firme que lo reconozca.
De otro lado la literalidad del art. 19 del Convenio colectivo (2020-2025) es la siguiente:
"1. Las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo se obligan a mantener el capital de la póliza de seguro de vida de 12.020,24 euros, póliza que, en caso de producirse el fallecimiento del trabajador o trabajadora garantice a la persona o personas por él/ella designadas a percibir en toda su cuantía el capital asegurado.
2. Igualmente, este seguro cotizará a la persona trabajadora idéntico capital, por una sola vez y con independencia de las prestaciones de la Seguridad Social, en caso de ser declarada en situación de invalidez permanente, en los grados de incapacidad permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, así como gran invalidez, tanto por enfermedad como por accidente, sólo en los casos en que la persona, en la fecha del hecho causante de la invalidez permanente, llevase contratada en la empresa un mínimo de un año y cesare la obligación de la empresa de mantener suspendido, en su caso, el puesto de trabajo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Se excluyen del requisito de antigüedad mínima, los casos de accidentes, comunes o laborales, así como aquellos procesos con causa en hechos imprevisibles y evidenciables, causantes de una futura invalidez, tales como infartos y otros sucesos similares."
En el caso que nos ocupa, no se cuestiona la fijación del hecho causante de la incapacidad permanente total reconocida a la actora en la fecha del accidente de trabajo, es decir el 20/11/2020 , al derivar de tal contingencia profesional, la citada invalidez.
Lo que se cuestiona por la entidad aseguradora recurrente en la prevalencia de la fecha a tener en cuenta y que fue fijada en la póliza a efectos del acceso a la mejora voluntaria prevista en la póliza.
El criterio de esta Sala es el mantenido en nuestra sentencia de 27 de julio 2023 (Rec. 1111/2022) y nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2021, (Rec 549/2021). En ella expresamos lo que sigue:
"...Y la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo que se cita como infringida es relevante a los efectos que nos ocupa. Así, la sentencia de 29 de enero de 2019 (Pleno), rec. 3326/2016, se pronuncia en los siguientes términos:
".En ese mismo sentido se pronuncia la STS 24/11/2009, rcud. 1145/2008 , citando las de 10/7/1995 ; 22/7/2002 (Rec. 1276/01 ), 15 marzo 2002 (Rec. 4633/00 ) y 24 septiembre 2002 (Rec. 3436/01 ). En ella decimos, que "cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas
de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro".
De esta doctrina se desprende que cuando la póliza de seguros no ofrece duda alguna de su contenido, ha de estarse necesariamente a lo pactado en la específica definición de los riesgos y contingencias que son objeto de cobertura, sin que pueda acudirse al diferente tratamiento que pudiere resultar de la normativa de seguridad social.
C) Debemos detenernos en la STS 28/4/2004, rcud. 2346/2003 , y las que en ella se citan, por su gran similitud con la cuestión que se suscita en el presente recurso, y porque afectan a una materia tan relevante como es la específica regulación de la póliza de seguros a la hora de fijar el hecho causante del que deriva la responsabilidad de la aseguradora, distinta y diferente a la que resulta de la normativa de seguridad social en casos de accidente.
Resuelven un asunto en el que la póliza de seguros contratada por la empresa, establece como hecho causante que genera la responsabilidad de la aseguradora la fecha en la que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la prestación, que no el momento del accidente del que trae causa el posterior reconocimiento de tal situación, en sentido manifiestamente contrario a lo que resultaría de la aplicación de la normativa general de seguridad social.
(.) recordamos en primer lugar la regla general de seguridad social en esta materia: "el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación
protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente".
Pero seguidamente decimos, que "esta doctrina se ha establecido bien interpretando normas de la Seguridad Social, como ocurrió en el caso del reaseguro, o en pleitos sobre mejoras voluntarias que no tenían una regulación específica en este punto. Pero, cuando se trata de una mejora voluntaria
que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer enla medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia. Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y, en consecuencia, como ya hizo en un supuesto igual la sentencia de 20 de noviembre de 2003 (recurso 3228/2002 ), hay que
acoger la denuncia que se formula de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1280 y siguientes del mismo Código , pues lo que establecen las pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que se reconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manerainequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización.
(...) La opción de las pólizas no vulnera ninguna norma imperativa; no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad".
D) Esa es la doctrina que la Sala ha venido aplicando de manera reiterada y uniforme, como es de ver en la STS 23/9/2009, rcud. 2248/2008 , que conoce igualmente de un supuesto en el que la póliza de seguros no referencia su cobertura a la fecha del accidente, sino al momento en que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la incapacidad permanente.
Decimos en dicha sentencia "La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala IV, a la luz de los preceptos que invoca la recurrente, en sus sentencias, entre otras, de 26-6-03 (rcud. 4518/02 ), 20-11-03 (rcud 3238/03 ), 19-1-04 (rcud 2807/02 ), 28-4-04 (rcud 2346/03 ), 23-12-04 (rcud3356/03 ), 24-5-06 (rcud. 210/05 ) y 30-4-2007 (rcud. 618/06 ), estableciendo en ellas doctrina unificada que puede resumirse así:
A/. Las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos.
B/. Cuando se trata de una mejora voluntaria que, como aquí ocurre, contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de
determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y tal opción no vulnera ninguna norma imperativa, no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad; ni tampoco supone, en general, la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias.
C/. Si la póliza garantiza únicamente las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo, su cobertura no es aplicable a quien ya no presta servicios en la empresa en la fecha en que la póliza fija como de nacimiento de la protección.".
Pero seguíamos diciendo en nuestra sentencia de 27 de junio de 2023 (Rec. 1111/2022):
"Esta Doctrina unificada, en principio, resultaría de aplicación al asunto que nos ocupa en el sentido interesado por la recurrente. La cláusula es clara y inequívoca en sus términos. A efectos de cobertura del aseguramiento, y en relación con las obligaciones asumidas por las partes, la fecha del siniestro se identificaría con la fecha de efectos económicos del Organismo Oficial competente reconociendo la incapacidad permanente total Y no existiendo duda en cuanto a los términos convenidos, y no prestando servicios el trabajador a tal fecha para la entidad tomadora del seguro, ninguna responsabilidad ha de alcanzar a la entidad recurrente aseguradora, al no encontrarse el beneficiario amparado por la cobertura del contrato de seguro suscrito.
Y decimos el principio y utilizamos el condicional, porque el criterio anterior no ha de ser aplicado al presente supuesto. La STS de 18 de febrero de 2016 (rcud. 3136/2014), con cita de pronunciamientos anteriores de la propia Sala IV y de la Sala Primera, se pronunciaba en los siguientes términos:
"...a) A propósito de la distinción entre cláusulas lesivas, limitativas y delimitadoras: las primeras son siempre inválidas en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, no puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados.
Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitadossólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS
-Sala 1ª- de 5 de junio de 1997, «La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado». Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004).".
La cuestión a resolver es si nos encontramos ante una cláusula limitativa de derechos del asegurado o, por el contrario, delimitadora del riesgo. Y la solución la encontramos en la recienten sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2023, rec 1594/2019. Tras analizar las sentencias de la Sala IV de fechas 6 de noviembre de 2008 (rec. 4255/2007) y 14 de abril de 2010 (rec 1813/2009) relativas a la determinación de la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria, coordina la jurisprudencia de esa Sala con la unificada por la Sala IV en esta materia y en cuanto se refiere a la contingencia de enfermedad común, atendida la regla general (dictamen del EVI) y la excepción reconocida (retroacción al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreveribles). Constando en la póliza que motivó el pronunciamiento
únicamente como posible fecha de hecho causante la de la resolución administrativa, la Sala I concluye que tal cláusula contractual "...debe considerarse limitativa de los derechos del asegurado.
Por lo que, al no reunir los requisitos del artículo 3 LCS (no aparece resaltada en la póliza ni consta aceptada expresamente) resulta inoponible al asegurado".
La coordinación de las dos Salas, en materia de accidente de trabajo, ya se llevó a cabo en sentencia de pleno de la Sala I 736/2016, de 21 de diciembre, en los siguientes términos:
"...Esta última solución es la misma que ha adoptado la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 1 de febrero 2000, que reitera la más reciente de 18 de febrero 2016, según la cual el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente.
Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil quedistingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: «la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, esmeramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste»
( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993; en el mismo sentido sentencia de 6 de febrero de 1995).".
La coordinación y la permeabilidad de las Salas en esta materia nos ha de conducir a la misma solución. Si la regla, sin excepción en este caso, es única, la cláusula contractual que exceptúa su aplicación imponiendo como fecha del hecho causante una distinta de la del accidente, se ha de reputar limitativa de los derechos del asegurado. No concurriendo los requisitos del artículo 3 de la LCS (no aparece resaltada en la póliza ni consta aceptada expresamente , resulta inoponible al
asegurado.)
En definitiva, la fecha del hecho causante se corresponde con la del accidente. A tal fecha se encontraba viva la relación laboral y vigente la póliza de aseguramiento suscrita con la recurrente, siendo correcta la solución alcanzada en la sentencia de instancia, que ha de confirmarse con desestimación del motivo de censura jurídica y del recurso."
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, debemos llegar a igual conclusión teniendo como referente a efectos de responsabilidad la fecha del hecho causante, que coincide con la fecha del accidente de trabajo, lo que se produjo el 20/11/2020 , fecha en la que la relación laboral estaba viva y no extinguida.
Por lo expuesto , se desestima este segundo motivo del recurso.
CUARTO.,- En el último motivo del recurso, también al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas . Específicamente el art. 20 LCS
Entiende la recurrente que no cabe la imposición de los intereses moratorios debido a que precisamente lo que se trataba de dilucidar era una cuestión meramente jurídica sobre la determinación de la fecha de efectos. Por otro lado, en ninguno de los casos se puede fijar la fecha de inicio de los intereses con la fecha del siniestro teniendo en cuenta que la Compañía tuvo conocimiento de la demanda el 25/09/2024 y le fueron aportados los documentos de la misma el 4/10/2024.
Así el número 8 del artículo 20 de la LCS, dispone que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Procede, por tanto, a criterio de la recurrente, la aplicación de los intereses de la mora procesal que se devenguen "ex lege" ( art. 576 LEC).
La empresa impugnante y, también la trabajadora impugnante se opusieron a este,motivo, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia.
La sentencia de instancia condena a la aseguradora a abonar los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de la papeleta de conciliación , al considerar clara la fecha del hecho causante , en la producción del accidente de trabajo, y por ende la fecha de efectos .
Sobre esta materia se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las sentencias de 12 de marzo de 2013 (Rec. 1.531/2012 ) y 30 de junio de 2010 (Rec. 4.123/2008 ):
"no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable"En el caso que nos ocupa la sentencia razona en su fundamentación jurídica (FJ4º) las razones de la no aplicación del interés del art. 20 LCS:
"Conforme al criterio jurisprudencial actual al ser más que discutible la existencia de responsabilidad y ser la oposición razonable de las aseguradoras la anterior cantidad no se incrementará en el interés del artículo 20 de la LCS . Señalar no ha lugar a ello cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, la fecha del hecho causante o la cuantía de la indemnización como es el caso. (TS 14-11-00, EDJ 44323 10-12-06, EDJ 319299 16-5-14, EDJ 106566)"
Pero en este caso, la jurisprudencia más reciente a la que hemos aludido , tanto de la Sala civil como la social , es pacífica al fijación de los efectos de la póliza a la fecha del accidente de trabajo, con independencia de la clausula contenida en la póliza a la que no puede darse validez a tenor de lo expuesto.
Por tanto, no existió realmente causa jurídicamente fundada justificativa del retraso en el pago de la cantidad asegurada a la actora , motivo por el cual se va a desestimar también este último motivo.
En base a lo expuesto, se desestima el recurso planteado.
TERCERO .- En virtud de lo previsto en el art. 235 de la LRJS, procede la imposición de costas a la recurrente en la cantidad de 800 euros para cada impugnante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Nederlanden Vida S.A. Compañía de seguros y reaseguros frente a la sentencia nº531/2024 del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de 13 de diciembre de 2024 dictada en Autos nº 263/2024, que confirmamos en todos sus pronunciamientos condenando a la recurrente al abono de las costas, en la cantidad de 800 euros para cada impugnante del recurso .
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0315/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Nederlanden Vida S.A. Compañía de seguros y reaseguros frente a la sentencia nº531/2024 del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de 13 de diciembre de 2024 dictada en Autos nº 263/2024, que confirmamos en todos sus pronunciamientos condenando a la recurrente al abono de las costas, en la cantidad de 800 euros para cada impugnante del recurso .
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0315/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
