Sentencia Social 81/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Social 81/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 441/2025 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 81/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100086

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:122

Núm. Roj: STSJ NA 122:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE FEBRERO del dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 81/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FERNANDO SALVIDE ECHEVERRÍA, en nombre y representación de DON Marco Antonio, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Marco Antonio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora con fecha de efectos económicos que legalmente corresponda, 14 veces al año, más los incrementos y mejoras inherentes a la misma, así como con todo lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO:Se admitió a trámite la demanda.

Con fecha 3 de junio de 2025 dicto auto cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: la acumulación a los presentes autos nº 0000070/2023, seguidos a instancia de D. Marco Antonio frente a FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD S, ELECTROFRIO BEHOBIA, S. L., TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, de los que se tramitan en el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, seguidos con el nº 405/2025, para que continúen su tramitación conjuntamente debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio y resolverse en una sola resolución judicial.

Se presentó escrito ampliando la demanda suplicando que se dictara sentencia por la que con estimación de la acción ejercitada, dicte Sentencia, por la que se reconozca al actor y reponga la incapacidad permanente total, derivada accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora, 12 veces al año, con la fecha de efectos económicos que legalmente corresponda, más los incrementos y mejoras inherentes a la misma subsidiariamente se le considere afecto a una incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral, con derecho al percibo de una prestación a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora, así como con todo lo demás que en derecho proceda.

Se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las demandas interpuestas por DON Marco Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, confirmando las resoluciones administrativas a las que se refiere la presente resolución".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO.- El demandante, , nacido el NUM000 de 1974, se DON Marco Antonio encuentra afiliado al RGSS, con nº de afiliación NUM001, siendo su actividad profesional la de mecánicos-instaladores de refrigeración y climatización.

SEGUNDO.- El demandante inició un periodo de IT en fecha 26/9/2020 tras sufrir un accidente laboral.

Iniciado un expediente de incapacidad por la contingencia de enfermedad común, el INSS, previa propuesta dicta resolución de 4 de octubre de 2022, reconociendo al demandante una incapacidad permanente en grado total con el siguiente diagnóstico: politraumatizado en octubre 2020 con fractura de escápula, platillo superior de L5, fémur izquierdo. Refiere dolor incluso en reposo, pseudoartrosis fémur, con fractura consolidada totalmente. Y considerando que le restaban las siguientes limitaciones: limitación derivada por fractura diáfisis de fémur izquierdo con evolución tórpida por retardo en consolidación, actualmente no consolidada en control RX, mantiene seguimiento pendiente de TAC el 6/9/2022 para valorar otras opciones de tratamientos. Continua con dolor en foco y dolor en rodilla izquierda.

Interpuesta reclamación previa, en reclamación de IP Absoluta, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 24 de noviembre de 2022, previa ratificación por el EVI de las conclusiones de su anterior informe.

Por Resolución de 16 de febrero de 2024 el INSS mantuvo el mismo grado de incapacidad permanente total.

Por Resolución de 19 de noviembre de 2024, en expediente de revisión de grado, el INSS consideró que el demandante no se encontraba afecto a grado de IP alguno, tras mejoría en su estado. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de

TERCERO.- La fractura sufrida por el demandante en el fémur izquierdo y en la que sufrió retardo en la consolidación, se encuentra totalmente consolidada en la actualidad. A nivel de hombro izquierdo se constata en Escaner del mismo realizado el 17 de abril de 2023 que la fractura de la escápula está resuelta y no existen daños en tejidos tendinosos o musculares.

El demandante tuvo en su poder una silla de ruedas hasta el 29/4/2024. Utiliza bastones para deambular, pero su uso no está justificado por su estado físico ni por informes médicos. Puede deambular correctamente sin tales aditamentos. Puede hacer marcha de choque de talón, pie completo y punta (todas las fases) sin asistencia, puede mantenerse de puntas y talones, traslados de silla a camilla sin asistencia;; balance articular de rodilla izquierda funcional; BM cuádriceps izquierda 4/%; hipoestesia en la región de la cicatriz; no se constatan limitaciones funcionales en la movilidad del hombro izquierdo.

El demandante tiene pautada analgesia de escalón dos, como paracetamol, nolotil y Enantyum.

Presenta una valoración de 85 puntos en la escala Barthel y tiene reconocido un grado de discapacidad del 59% con fecha de efectos 20 de octubre de 2022 hasta 20 de noviembre de 2025.

CUARTO.- El trabajador fue despedido por su empresa ELECTRO FRIO BEHOBIA S.L. , por ineptitud sobrevenida, con fecha de efectos 23 de enero de 2025. Obra en autos la carta de despido y su contenido se da por reproducido.

QUINTO.- La Mutua que asegura la contingencias profesionales de la empresa para la que prestaba servicios el demandante en el momento del accidente laboral es FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 2.213,58 euros al mes, y la fecha a efectos económicos el 26/8/2022 para la IPA y el 8/11/2024 para la IPT; Extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años desde la firmeza de la sentencia".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 194.1 b) y 200 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la Mutua Muprespa.

PRIMERO: Sentencia de instancia que confirma la resolución del INSS que declaró la incapacidad permanente total y la posterior resolución del INSS en la que se deja sin efecto la incapacidad permanente total en procedimiento de revisión y recurso interpuesto por el actor.

La sentencia del juzgado de lo social nº 4 de Navarra ha dictado la sentencia nº 472/2025, con fecha 4 de septiembre de 2025, en la que desestima la demanda y confirma la resolución del INSS impugnada en la que, en expediente de revisión, declaró que el actor no era tributario de la incapacidad permanente total reconocida inicialmente para la profesión habitual de operario.

Disconforme con la sentencia formaliza recurso de suplicación la parte demandante, solicitando que se le reponga en la prestación de la incapacidad permanente total al no haber existido mejoría, invocando motivo de revisión fáctica y motivo de censura jurídica, al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

En suplicación ya no se impugna la primera resolución del INSS que declaró la incapacidad total, indicando el recurrente en el recurso que ya no pretende el reconocimiento de la incapacidad absoluta -en el procedimiento se acumularon las dos demandas en las que se impugnaban las dos resoluciones del INSS, la del reconocimiento inicial de la total y la posterior dictada en el expediente administrativo de revisión de grado-, postulando únicamente que se deje sin efecto la revisión del grado de la incapacidad permanente.

La Mutua Fraternidad-Muprespa impugna el recurso.

SEGUNDO: Revisión de los hechos declarados probados.

1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental y pericial practicada.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

7.En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

8.En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

9.El recurrente propone la revisión del hecho probado segundocon la finalidad de examinar de manera conjunta las dolencias y limitaciones funcionales que le afectaban al tiempo del reconocimiento de la incapacidad permanente total y al tiempo de la tramitación de los expedientes de revisión del grado de incapacidad, incluido el último que ha dado lugar a que se deje sin efecto dicho grado de incapacidad permanente.

Con base en el contenido de las resoluciones del INSS, los dictámenes propuestas del EVI y los informes del médico evaluador, propone que el hecho probado segundo quede redactado así:

"SEGUNDO. - El demandante inició un periodo de IT en fecha 26/9/2020 tras sufrir un accidente laboral.

Iniciado un expediente de incapacidad por la contingencia de accidente laboral, el INSS, previa propuesta dicta resolución de 4 de octubre de 2022, reconociendo al demandante una incapacidad permanente en grado total con el siguiente diagnóstico: politraumatizado en octubre 2020 con fractura de escápula, platillo superior de L5, fémur izquierdo. Refiere dolor incluso en reposo, pseudoartrosis fémur, con fractura no consolidada totalmente. Y considerando que le restaban las siguientes limitaciones: limitación derivada por fractura diáfisis de fémur izquierdo con evolución tórpida por retardo en consolidación, actualmente no consolidada en control RX, mantiene seguimiento pendiente de TAC el 6/9/2022 para valorar otras opciones de tratamientos. Continua con dolor en foco y dolor en rodilla izquierda.

Interpuesta reclamación previa, en reclamación de IP Absoluta, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 24 de noviembre de 2022, previa ratificación por el EVI de las conclusiones de su anterior informe.

Por Resolución de 16 de febrero de 2024 el INSS mantuvo el mismo grado de incapacidad permanente total, con el siguiente diagnóstico: (mediante valoración realizada en el Informe de Síntesis de fecha09-02-2024) Fractura fémur izquierdo, gonalgía izquierda, fractura escápula izquierda y considerando las siguientes limitaciones: Fractura de diáfisis de fémur izquierdo en proceso de consolidación óptima prácticamente completa. Fractura de escápula izquierda consolidad. Omoalgia izda. en últimos grados de movimiento de todos los arcos. Gonalgia izda. con úlcera condral profunda rotuliana y evolución clínico-laboral: limitado para tareas fundamentales de su puesto de trabajo.

Por Resolución de fecha 18 de septiembre de 2024 se mantuvo de nuevo la Incapacidad Permanente (mediante la valoración realizada en el Informe de Síntesis de fecha 28-08-2024):

Diagnóstico Fractura patológica, fémur y pelvis; Limitaciones orgánicas y/ o funcionales; Exploración física no requiere ningún de los aditamentos, marcha a pasos cortos, con verbalización del dolor constante inespecífico, en pierna izq., puede hacer marcha de choque de talón, pie completo y punta (todas las fases sin asistencia se observa hipotrofia de cuadriscpesa izq circometria (izq 46 CM DERECHO 48,5 CM) BA rodilla izq. funcional. BM cuádriceps izq 4/5 refiere hipoestesia en región de la cicatriz. Evolución clínico laboral; Paciente 49 años, cita para reconocimiento por revisión de oficio: Fractura patológica. Fémur y pelvis. INDICE DE BARTHEL 85/100 pts. Refiere que tiene el baño adaptado. Trasladarse 10/15 deambular 10/15 Escalones 5/10 ESCALA DA LAWTON Y BRODY 5/5. Exploración física no requiere ningún de los aditamentos, marcha a pasos cortos, con verbalización del dolor constante inespecífico, en pierna izq., puede hacer marcha de choque de talón, pie completo y punta (todas las fases sin asistencia se observa hipotrofia de cuadriscpesa izq circometria (izq. 46 CM DERECHO 48,5 CM) BA rodilla izq. funcional. BM cuádriceps izq. 4/5 refiere hipoestesia en región de la cicatriz

Por Resolución de 19 de noviembre de 2024, en expediente de revisión de grado, el INSS consideró que el demandante no se encontraba afecto a grado de IP alguno, con el diagnostico Fractura patológica, fémur y pelvis con limitaciones: TAC con correcta evolución de consolidación de fractura. BAA 115º-0º-0º flexo- extensión, flexión caderas libre bilateral y leve amiotrofia cuadriciptal, dcho. 46 cm dcho. / 48,5 izdo. Evaluación clínico - laboral: A VALORAR POR EVI; Informe evolutivo mutua: Situación médica actual: Buena evolución, con indicación de dejar las muletas. TAC con correcta evolución de consolidación de fractura. BAA 115º-0º-0º flexo extensión, flexión caderas libre bilateral y leve amiotrofia cuadricipal con capacidad para semicuclillas, concluye resultados de valoración de función de marcha incoherentes, realizándose por el paciente un esfuerzo submaximo por debajo de sus capacidades, con control voluntario".

Se estima la revisión fácticaal recoger el contenido de los informes de los médicos evaluadores y los distintos dictámenes del EVI, que han dado lugar a las resoluciones del INSS y que son los que en gran parte ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, si bien con la aclaración de que este contenido fáctico debe tenerse por completado con lo manifestado por la magistrada en la fundamentación jurídica con claro valor fáctico sobre el alcance de las dolencias y la ausencia de afectación relevante en la extremidad inferior izquierda -sin que la parte haya solicitado la revisión fáctica contenida en la fundamentación de la sentencia, como era lo procedente si se pretende atacar lo declarado como hechos en dicha fundamentación-, y que obviamente tampoco se admiten las meras valoraciones jurídicas que el recurrente añade en el motivo.

10.Como segundo motivo de revisión fácticasolicita el recurrente la modificación del hecho probado tercero para introducir como modificaciones las referencias a que presenta un "balance articular de rodilla izquierda 85º-0º-0º",un "cuadro de dolor crónico"y que "la profesión habitual del demandante es la mecánicos- instaladores de refrigeración y climatización encuadrada en el Código CNO 11: 7250. Con requerimientos de carga física 3/4 y de carga biomecánica de rodilla 3/ 4".

Funda la revisión fáctica en los siguientes documentos:

- Informe Médico de fecha 26/06/2025 (folio 873-874 del expediente electrónico) en el que consta la reducción del Balance Articular a 85º.

- Informe Médico de la Unidad de Dolor del Servicio Navarro de Salud (folio 176177) que determina que el demandante padece un cuadro de dolor crónico secundario a fractura y cirugías fémur izquierdo. Y en el que se pauta un tratamiento a seguir a nivel paliativo para intentar sostener el dolor que padece el demandante.

- Informe Médico de fecha 24-02-2025 el Servicio de Traumatología del Servicio Navarro de Salud (folio 180-181) en el que se indica que el demandante padece un cuadro de dolor crónico que debe ser tratado por la Unidad de Dolor.

- Informe Médico pericial emitido por el Dr. Jose Luis de fecha 2 de julio de 2025(folio 877-886), el cual reafirma que el demandante padece en la actualidad un BA más limitado que el valorado en su momento, así como un cuadro de dolor crónico propio de la fractura y operaciones a las que ha sido sometido.

- Profesiograma laboral con el Código CNO-11: 7250: Mecánicos- instaladores de refrigeración y climatización obrante en los folios 875-876 del expediente, en el que, como reiteradamente hemos expuesto, constan las tareas fundamentales y requerimientos de la profesión del actor.

El motivo solo se estima en lo que se refiere a los datos sobre la profesión habitual y sus requerimientosal ser coincidentes con lo que obra en el expediente administrativo, pero se desestima en el alcance de las dolenciasporque se trata de prueba ya valorada en la instancia, habiendo tenido en cuenta la magistrada para declarar las dolencias y menoscabos funcionales que afectan al recurrente el conjunto de los informes médicos actualizados, el resultado de la exploración física y la prueba pericial médica, así como la prueba pericial biomecánica de la rodilla afectada, no apreciándose error valorativo alguno ni aplicación de criterios contrarios a la sana crítica ( art. 348 LEC) y mucho menos la prueba invocada demuestra la equivocación del juzgador de una manera evidente, manifiesta y clara, no pudiendo prevalecer sobre la valoración de la magistrada de instancia, objetiva e imparcial, la subjetiva y parcial de la parte.

TERCERO: Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia .

1.El recurrente articula un motivo de censura jurídica al considerar que la sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 194.1 b) y 200 de la LGSS, y la jurisprudencia que los interpreta por haberse acordado la revisión de la incapacidad permanente total sin que se haya producido ninguna mejoría que lo justifique.

2.El artículo 200 de la LGSS establece que "toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional". La previsión legal se desarrolla en la Orden de 18 de enero de 1996, en sus artículos 17 a 19, que regulan el procedimiento específico de revisión de grado, por mejoría o por agravación.

3.La jurisprudencia ( STS 31-10-2005, rec. 7364/2005) tiene declarado que "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra".

4.Por lo que se refiere a la incapacidad permanente total se ha de comprobar si la persona trabajadora objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de la lesión o enfermedad concreta que le afecta y valorar las circunstancias en las que desarrolla su profesión. La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o de sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

5.No está de más recordar que la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total ( artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 1986\6326], 29-10-87 [ RJ 1987\7419], 15-9-1987 [ RJ 1987\6201], 6-11-1987 [RJ 1987\7831], 28-12-88 [RJ 1988\9935], entre otras).

A este respecto, debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

6.El recurso debe desestimarse porque no respeta los hechos declarados probados y hace supuesto de la cuestión,lo que no admisible en el recurso extraordinario de suplicación, una vez que ha sido desestimada la revisión fáctica pretendida por la recurrente. Lo cierto es que debemos partir del relato judicial, con la modificación fáctica añadida, atendiendo a los padecimientos que afectan al recurrente, las limitaciones que le causan y a los requerimientos profesionales de la profesión de mecánico-instalador de refrigeración y climatización, que valora la sentencia en la fundamentación jurídica.

En el presente caso, atendiendo a dichas circunstancias consideramos que es ajustada a Derecho la valoración que realiza la sentencia de instancia al concluir que las limitaciones que afectan al recurrente sí que han mejorado respecto de la situación que presentaba cuando se le reconoció la incapacidad permanente total y, al mismo tiempo, en su estado evolutivo actual, no son tributarias de dicho grado, justificando la revisión decidida por el INSS en la resolución impugnada, en la medida en que actualmente no le impiden realizar en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia las tareas esenciales de su profesión y, por ello mismo, no es tributario de la prestación de la incapacidad total.

Recordemos las dolencias que afectaban al recurrente cuando se reconoció la incapacidad permanente total: "politraumatizado en octubre 2020 con fractura de escápula, platillo superior de L5, fémur izquierdo. Refiere dolor incluso en reposo, pseudoartrosis fémur, con fractura no consolidada totalmente. Y considerando que le restaban las siguientes limitaciones: limitación derivada por fracturadiáfisis de fémur izquierdo con evolución tórpidapor retardo en consolidación, actualmente no consolidadaen control RX, mantiene seguimiento pendientede TAC el 6/9/2022 para valorar otras opciones de tratamientos. Continua con dolor en foco y dolor en rodilla izquierda".

Con ocasión del último expediente de revisión, por el contrario, se objetiva la mejoría y la ausencia de patología y menoscabo funcional relevante en la extremidad inferior izquierdaque impida el desempeño eficaz de las tareas esenciales de la profesión al no subsistir menoscabos funcionales en la rodilla izquierda. En este sentido, sobre el sustrato común de la fractura del fémur y pelvis se objetiva en el TAC la "correcta evolución de consolidación de fractura", obteniéndose los valores de "BAA 115º-0º-0º flexo-extensión", con una "flexión caderas libre" de forma bilateral "y leve amiotrofia cuadriciptal", que queda concretada "en el dcho. 46 cm dcho. / 48,5 izdo". Se reitera en el informe evolutivo que la situación médica actual corresponde a una "buena evolución, con indicación de dejar las muletas" y que se informa en el TAC la "correcta evolución de consolidación de fractura. BAA 115º-0º-0º flexo extensión, flexión caderas libre bilateral y leve amiotrofia cuadricipal con capacidad para semicuclillas". Además, se concluye que los resultados de valoración de la función de marcha son incoherentes, "realizándose por el paciente un esfuerzo submáximo por debajo de sus capacidades, con control voluntario".

En la fundamentación jurídica la sentencia añade que no existe limitación en la deambulación, que la consolidación de la fractura en el fémur es correcta y que en los videos grabados por un detective "se ve al demandante deambular por la calle con una muleta, pero sin apoyarse en ella y, por tanto, sin utilizarla para caminar de manera efectiva". Refuerza sus conclusiones con la valoración de otros informes periciales y con la prueba de valoración funcional de la rodilla, que objetivan la objetiva mejoría y la ausencia de menoscabo funcional relevante que pueda contraindicar las tareas esenciales de la profesión habitual, aunque se haya hayan identificado unos requerimientos profesionales en la carga de las extremidades inferiores 3/5. Indica en este sentido la sentencia que resulta del informe pericial del Doctor Julián que "el demandante presentó una hipertrofia de cuádriceps izquierda circometrtia (izq 46 cms, dcho 48,5 cms) pero ahora, la diferencia es mínima, de 5 mm, de donde se desprende que está habiendo el mismo esfuerzo de marcha con una pierna y con la otra" y que en la prueba pericial biomecánica aportada por la Mutua se destaca "la incoherencia de los resultados obtenidos que orientan a pensar que el paciente ha controlado la marcha para alterar los resultados.Por último, destacar que ya desde enero de 2024, los servicios médicos de la Mutua instruyeron al paciente de la necesidad de retirar la muleta".

Con todo ello concluye la sentencia recurrida que "existe una consolidación de las fracturas de fémur y escápula", que "no se objetiva la necesidad de aditamentos para deambular" y que "la exploración física no evidencia limitaciones para realizar el núcleo esencial de su actividad". Lo que refuerza con los resultados de la exploración física, que pone de manifiesto que el recurrente realiza "la marcha de choque de talón, pie completo y punta (todas las fases) sin asistencia"; que "puede mantenerse de puntas y talones, traslados de silla a camilla sin asistencia" y que "el balance articular de rodilla izquierda es funcional; BM cuádriceps izquierda 4/%; y no se constatan limitaciones funcionales en la movilidad del hombro izquierdo. Añade, por último, que "la medicación que toma no es indicativa de un grado de dolor que pueda imponer limitaciones funcionales".

A la vista de estas conclusiones obtenidas por la magistrada de instancia no cabe sino concluir que concurrían los requisitos para la revisión del grado de incapacidad permanente y que al tiempo de dictarse la resolución impugnada el recurrente no presentaba limitaciones funcionales que contraindicasen la realización de las tareas esenciales de su profesión de mecánico-instalador de refrigeración y climatización en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia y sin riesgos para la propia salud.

En definitiva, no habiendo incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO:No procede imponer las costas del recurso.

QUINTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por don Marco Antonio contra la sentencia nº 472/2025 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Navarra con fecha 4 de septiembre de 2025, en el procedimiento de seguridad social nº 70/2023 acumulado al procedimiento nº 405/2025, habiendo sido parte recurridas el INSS, la TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 275y la mercantil ELECTROFRIO BEHOBIA, S. L.

2º Confirmardicha sentencia.

Sin imposición de las costas del recurso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Marco Antonio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora con fecha de efectos económicos que legalmente corresponda, 14 veces al año, más los incrementos y mejoras inherentes a la misma, así como con todo lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO:Se admitió a trámite la demanda.

Con fecha 3 de junio de 2025 dicto auto cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: la acumulación a los presentes autos nº 0000070/2023, seguidos a instancia de D. Marco Antonio frente a FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD S, ELECTROFRIO BEHOBIA, S. L., TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, de los que se tramitan en el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, seguidos con el nº 405/2025, para que continúen su tramitación conjuntamente debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio y resolverse en una sola resolución judicial.

Se presentó escrito ampliando la demanda suplicando que se dictara sentencia por la que con estimación de la acción ejercitada, dicte Sentencia, por la que se reconozca al actor y reponga la incapacidad permanente total, derivada accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora, 12 veces al año, con la fecha de efectos económicos que legalmente corresponda, más los incrementos y mejoras inherentes a la misma subsidiariamente se le considere afecto a una incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral, con derecho al percibo de una prestación a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora, así como con todo lo demás que en derecho proceda.

Se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las demandas interpuestas por DON Marco Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, confirmando las resoluciones administrativas a las que se refiere la presente resolución".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO.- El demandante, , nacido el NUM000 de 1974, se DON Marco Antonio encuentra afiliado al RGSS, con nº de afiliación NUM001, siendo su actividad profesional la de mecánicos-instaladores de refrigeración y climatización.

SEGUNDO.- El demandante inició un periodo de IT en fecha 26/9/2020 tras sufrir un accidente laboral.

Iniciado un expediente de incapacidad por la contingencia de enfermedad común, el INSS, previa propuesta dicta resolución de 4 de octubre de 2022, reconociendo al demandante una incapacidad permanente en grado total con el siguiente diagnóstico: politraumatizado en octubre 2020 con fractura de escápula, platillo superior de L5, fémur izquierdo. Refiere dolor incluso en reposo, pseudoartrosis fémur, con fractura consolidada totalmente. Y considerando que le restaban las siguientes limitaciones: limitación derivada por fractura diáfisis de fémur izquierdo con evolución tórpida por retardo en consolidación, actualmente no consolidada en control RX, mantiene seguimiento pendiente de TAC el 6/9/2022 para valorar otras opciones de tratamientos. Continua con dolor en foco y dolor en rodilla izquierda.

Interpuesta reclamación previa, en reclamación de IP Absoluta, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 24 de noviembre de 2022, previa ratificación por el EVI de las conclusiones de su anterior informe.

Por Resolución de 16 de febrero de 2024 el INSS mantuvo el mismo grado de incapacidad permanente total.

Por Resolución de 19 de noviembre de 2024, en expediente de revisión de grado, el INSS consideró que el demandante no se encontraba afecto a grado de IP alguno, tras mejoría en su estado. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de

TERCERO.- La fractura sufrida por el demandante en el fémur izquierdo y en la que sufrió retardo en la consolidación, se encuentra totalmente consolidada en la actualidad. A nivel de hombro izquierdo se constata en Escaner del mismo realizado el 17 de abril de 2023 que la fractura de la escápula está resuelta y no existen daños en tejidos tendinosos o musculares.

El demandante tuvo en su poder una silla de ruedas hasta el 29/4/2024. Utiliza bastones para deambular, pero su uso no está justificado por su estado físico ni por informes médicos. Puede deambular correctamente sin tales aditamentos. Puede hacer marcha de choque de talón, pie completo y punta (todas las fases) sin asistencia, puede mantenerse de puntas y talones, traslados de silla a camilla sin asistencia;; balance articular de rodilla izquierda funcional; BM cuádriceps izquierda 4/%; hipoestesia en la región de la cicatriz; no se constatan limitaciones funcionales en la movilidad del hombro izquierdo.

El demandante tiene pautada analgesia de escalón dos, como paracetamol, nolotil y Enantyum.

Presenta una valoración de 85 puntos en la escala Barthel y tiene reconocido un grado de discapacidad del 59% con fecha de efectos 20 de octubre de 2022 hasta 20 de noviembre de 2025.

CUARTO.- El trabajador fue despedido por su empresa ELECTRO FRIO BEHOBIA S.L. , por ineptitud sobrevenida, con fecha de efectos 23 de enero de 2025. Obra en autos la carta de despido y su contenido se da por reproducido.

QUINTO.- La Mutua que asegura la contingencias profesionales de la empresa para la que prestaba servicios el demandante en el momento del accidente laboral es FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 2.213,58 euros al mes, y la fecha a efectos económicos el 26/8/2022 para la IPA y el 8/11/2024 para la IPT; Extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años desde la firmeza de la sentencia".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 194.1 b) y 200 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la Mutua Muprespa.

PRIMERO: Sentencia de instancia que confirma la resolución del INSS que declaró la incapacidad permanente total y la posterior resolución del INSS en la que se deja sin efecto la incapacidad permanente total en procedimiento de revisión y recurso interpuesto por el actor.

La sentencia del juzgado de lo social nº 4 de Navarra ha dictado la sentencia nº 472/2025, con fecha 4 de septiembre de 2025, en la que desestima la demanda y confirma la resolución del INSS impugnada en la que, en expediente de revisión, declaró que el actor no era tributario de la incapacidad permanente total reconocida inicialmente para la profesión habitual de operario.

Disconforme con la sentencia formaliza recurso de suplicación la parte demandante, solicitando que se le reponga en la prestación de la incapacidad permanente total al no haber existido mejoría, invocando motivo de revisión fáctica y motivo de censura jurídica, al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

En suplicación ya no se impugna la primera resolución del INSS que declaró la incapacidad total, indicando el recurrente en el recurso que ya no pretende el reconocimiento de la incapacidad absoluta -en el procedimiento se acumularon las dos demandas en las que se impugnaban las dos resoluciones del INSS, la del reconocimiento inicial de la total y la posterior dictada en el expediente administrativo de revisión de grado-, postulando únicamente que se deje sin efecto la revisión del grado de la incapacidad permanente.

La Mutua Fraternidad-Muprespa impugna el recurso.

SEGUNDO: Revisión de los hechos declarados probados.

1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental y pericial practicada.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

7.En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

8.En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

9.El recurrente propone la revisión del hecho probado segundocon la finalidad de examinar de manera conjunta las dolencias y limitaciones funcionales que le afectaban al tiempo del reconocimiento de la incapacidad permanente total y al tiempo de la tramitación de los expedientes de revisión del grado de incapacidad, incluido el último que ha dado lugar a que se deje sin efecto dicho grado de incapacidad permanente.

Con base en el contenido de las resoluciones del INSS, los dictámenes propuestas del EVI y los informes del médico evaluador, propone que el hecho probado segundo quede redactado así:

"SEGUNDO. - El demandante inició un periodo de IT en fecha 26/9/2020 tras sufrir un accidente laboral.

Iniciado un expediente de incapacidad por la contingencia de accidente laboral, el INSS, previa propuesta dicta resolución de 4 de octubre de 2022, reconociendo al demandante una incapacidad permanente en grado total con el siguiente diagnóstico: politraumatizado en octubre 2020 con fractura de escápula, platillo superior de L5, fémur izquierdo. Refiere dolor incluso en reposo, pseudoartrosis fémur, con fractura no consolidada totalmente. Y considerando que le restaban las siguientes limitaciones: limitación derivada por fractura diáfisis de fémur izquierdo con evolución tórpida por retardo en consolidación, actualmente no consolidada en control RX, mantiene seguimiento pendiente de TAC el 6/9/2022 para valorar otras opciones de tratamientos. Continua con dolor en foco y dolor en rodilla izquierda.

Interpuesta reclamación previa, en reclamación de IP Absoluta, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 24 de noviembre de 2022, previa ratificación por el EVI de las conclusiones de su anterior informe.

Por Resolución de 16 de febrero de 2024 el INSS mantuvo el mismo grado de incapacidad permanente total, con el siguiente diagnóstico: (mediante valoración realizada en el Informe de Síntesis de fecha09-02-2024) Fractura fémur izquierdo, gonalgía izquierda, fractura escápula izquierda y considerando las siguientes limitaciones: Fractura de diáfisis de fémur izquierdo en proceso de consolidación óptima prácticamente completa. Fractura de escápula izquierda consolidad. Omoalgia izda. en últimos grados de movimiento de todos los arcos. Gonalgia izda. con úlcera condral profunda rotuliana y evolución clínico-laboral: limitado para tareas fundamentales de su puesto de trabajo.

Por Resolución de fecha 18 de septiembre de 2024 se mantuvo de nuevo la Incapacidad Permanente (mediante la valoración realizada en el Informe de Síntesis de fecha 28-08-2024):

Diagnóstico Fractura patológica, fémur y pelvis; Limitaciones orgánicas y/ o funcionales; Exploración física no requiere ningún de los aditamentos, marcha a pasos cortos, con verbalización del dolor constante inespecífico, en pierna izq., puede hacer marcha de choque de talón, pie completo y punta (todas las fases sin asistencia se observa hipotrofia de cuadriscpesa izq circometria (izq 46 CM DERECHO 48,5 CM) BA rodilla izq. funcional. BM cuádriceps izq 4/5 refiere hipoestesia en región de la cicatriz. Evolución clínico laboral; Paciente 49 años, cita para reconocimiento por revisión de oficio: Fractura patológica. Fémur y pelvis. INDICE DE BARTHEL 85/100 pts. Refiere que tiene el baño adaptado. Trasladarse 10/15 deambular 10/15 Escalones 5/10 ESCALA DA LAWTON Y BRODY 5/5. Exploración física no requiere ningún de los aditamentos, marcha a pasos cortos, con verbalización del dolor constante inespecífico, en pierna izq., puede hacer marcha de choque de talón, pie completo y punta (todas las fases sin asistencia se observa hipotrofia de cuadriscpesa izq circometria (izq. 46 CM DERECHO 48,5 CM) BA rodilla izq. funcional. BM cuádriceps izq. 4/5 refiere hipoestesia en región de la cicatriz

Por Resolución de 19 de noviembre de 2024, en expediente de revisión de grado, el INSS consideró que el demandante no se encontraba afecto a grado de IP alguno, con el diagnostico Fractura patológica, fémur y pelvis con limitaciones: TAC con correcta evolución de consolidación de fractura. BAA 115º-0º-0º flexo- extensión, flexión caderas libre bilateral y leve amiotrofia cuadriciptal, dcho. 46 cm dcho. / 48,5 izdo. Evaluación clínico - laboral: A VALORAR POR EVI; Informe evolutivo mutua: Situación médica actual: Buena evolución, con indicación de dejar las muletas. TAC con correcta evolución de consolidación de fractura. BAA 115º-0º-0º flexo extensión, flexión caderas libre bilateral y leve amiotrofia cuadricipal con capacidad para semicuclillas, concluye resultados de valoración de función de marcha incoherentes, realizándose por el paciente un esfuerzo submaximo por debajo de sus capacidades, con control voluntario".

Se estima la revisión fácticaal recoger el contenido de los informes de los médicos evaluadores y los distintos dictámenes del EVI, que han dado lugar a las resoluciones del INSS y que son los que en gran parte ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, si bien con la aclaración de que este contenido fáctico debe tenerse por completado con lo manifestado por la magistrada en la fundamentación jurídica con claro valor fáctico sobre el alcance de las dolencias y la ausencia de afectación relevante en la extremidad inferior izquierda -sin que la parte haya solicitado la revisión fáctica contenida en la fundamentación de la sentencia, como era lo procedente si se pretende atacar lo declarado como hechos en dicha fundamentación-, y que obviamente tampoco se admiten las meras valoraciones jurídicas que el recurrente añade en el motivo.

10.Como segundo motivo de revisión fácticasolicita el recurrente la modificación del hecho probado tercero para introducir como modificaciones las referencias a que presenta un "balance articular de rodilla izquierda 85º-0º-0º",un "cuadro de dolor crónico"y que "la profesión habitual del demandante es la mecánicos- instaladores de refrigeración y climatización encuadrada en el Código CNO 11: 7250. Con requerimientos de carga física 3/4 y de carga biomecánica de rodilla 3/ 4".

Funda la revisión fáctica en los siguientes documentos:

- Informe Médico de fecha 26/06/2025 (folio 873-874 del expediente electrónico) en el que consta la reducción del Balance Articular a 85º.

- Informe Médico de la Unidad de Dolor del Servicio Navarro de Salud (folio 176177) que determina que el demandante padece un cuadro de dolor crónico secundario a fractura y cirugías fémur izquierdo. Y en el que se pauta un tratamiento a seguir a nivel paliativo para intentar sostener el dolor que padece el demandante.

- Informe Médico de fecha 24-02-2025 el Servicio de Traumatología del Servicio Navarro de Salud (folio 180-181) en el que se indica que el demandante padece un cuadro de dolor crónico que debe ser tratado por la Unidad de Dolor.

- Informe Médico pericial emitido por el Dr. Jose Luis de fecha 2 de julio de 2025(folio 877-886), el cual reafirma que el demandante padece en la actualidad un BA más limitado que el valorado en su momento, así como un cuadro de dolor crónico propio de la fractura y operaciones a las que ha sido sometido.

- Profesiograma laboral con el Código CNO-11: 7250: Mecánicos- instaladores de refrigeración y climatización obrante en los folios 875-876 del expediente, en el que, como reiteradamente hemos expuesto, constan las tareas fundamentales y requerimientos de la profesión del actor.

El motivo solo se estima en lo que se refiere a los datos sobre la profesión habitual y sus requerimientosal ser coincidentes con lo que obra en el expediente administrativo, pero se desestima en el alcance de las dolenciasporque se trata de prueba ya valorada en la instancia, habiendo tenido en cuenta la magistrada para declarar las dolencias y menoscabos funcionales que afectan al recurrente el conjunto de los informes médicos actualizados, el resultado de la exploración física y la prueba pericial médica, así como la prueba pericial biomecánica de la rodilla afectada, no apreciándose error valorativo alguno ni aplicación de criterios contrarios a la sana crítica ( art. 348 LEC) y mucho menos la prueba invocada demuestra la equivocación del juzgador de una manera evidente, manifiesta y clara, no pudiendo prevalecer sobre la valoración de la magistrada de instancia, objetiva e imparcial, la subjetiva y parcial de la parte.

TERCERO: Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia .

1.El recurrente articula un motivo de censura jurídica al considerar que la sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 194.1 b) y 200 de la LGSS, y la jurisprudencia que los interpreta por haberse acordado la revisión de la incapacidad permanente total sin que se haya producido ninguna mejoría que lo justifique.

2.El artículo 200 de la LGSS establece que "toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional". La previsión legal se desarrolla en la Orden de 18 de enero de 1996, en sus artículos 17 a 19, que regulan el procedimiento específico de revisión de grado, por mejoría o por agravación.

3.La jurisprudencia ( STS 31-10-2005, rec. 7364/2005) tiene declarado que "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra".

4.Por lo que se refiere a la incapacidad permanente total se ha de comprobar si la persona trabajadora objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de la lesión o enfermedad concreta que le afecta y valorar las circunstancias en las que desarrolla su profesión. La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o de sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

5.No está de más recordar que la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total ( artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 1986\6326], 29-10-87 [ RJ 1987\7419], 15-9-1987 [ RJ 1987\6201], 6-11-1987 [RJ 1987\7831], 28-12-88 [RJ 1988\9935], entre otras).

A este respecto, debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

6.El recurso debe desestimarse porque no respeta los hechos declarados probados y hace supuesto de la cuestión,lo que no admisible en el recurso extraordinario de suplicación, una vez que ha sido desestimada la revisión fáctica pretendida por la recurrente. Lo cierto es que debemos partir del relato judicial, con la modificación fáctica añadida, atendiendo a los padecimientos que afectan al recurrente, las limitaciones que le causan y a los requerimientos profesionales de la profesión de mecánico-instalador de refrigeración y climatización, que valora la sentencia en la fundamentación jurídica.

En el presente caso, atendiendo a dichas circunstancias consideramos que es ajustada a Derecho la valoración que realiza la sentencia de instancia al concluir que las limitaciones que afectan al recurrente sí que han mejorado respecto de la situación que presentaba cuando se le reconoció la incapacidad permanente total y, al mismo tiempo, en su estado evolutivo actual, no son tributarias de dicho grado, justificando la revisión decidida por el INSS en la resolución impugnada, en la medida en que actualmente no le impiden realizar en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia las tareas esenciales de su profesión y, por ello mismo, no es tributario de la prestación de la incapacidad total.

Recordemos las dolencias que afectaban al recurrente cuando se reconoció la incapacidad permanente total: "politraumatizado en octubre 2020 con fractura de escápula, platillo superior de L5, fémur izquierdo. Refiere dolor incluso en reposo, pseudoartrosis fémur, con fractura no consolidada totalmente. Y considerando que le restaban las siguientes limitaciones: limitación derivada por fracturadiáfisis de fémur izquierdo con evolución tórpidapor retardo en consolidación, actualmente no consolidadaen control RX, mantiene seguimiento pendientede TAC el 6/9/2022 para valorar otras opciones de tratamientos. Continua con dolor en foco y dolor en rodilla izquierda".

Con ocasión del último expediente de revisión, por el contrario, se objetiva la mejoría y la ausencia de patología y menoscabo funcional relevante en la extremidad inferior izquierdaque impida el desempeño eficaz de las tareas esenciales de la profesión al no subsistir menoscabos funcionales en la rodilla izquierda. En este sentido, sobre el sustrato común de la fractura del fémur y pelvis se objetiva en el TAC la "correcta evolución de consolidación de fractura", obteniéndose los valores de "BAA 115º-0º-0º flexo-extensión", con una "flexión caderas libre" de forma bilateral "y leve amiotrofia cuadriciptal", que queda concretada "en el dcho. 46 cm dcho. / 48,5 izdo". Se reitera en el informe evolutivo que la situación médica actual corresponde a una "buena evolución, con indicación de dejar las muletas" y que se informa en el TAC la "correcta evolución de consolidación de fractura. BAA 115º-0º-0º flexo extensión, flexión caderas libre bilateral y leve amiotrofia cuadricipal con capacidad para semicuclillas". Además, se concluye que los resultados de valoración de la función de marcha son incoherentes, "realizándose por el paciente un esfuerzo submáximo por debajo de sus capacidades, con control voluntario".

En la fundamentación jurídica la sentencia añade que no existe limitación en la deambulación, que la consolidación de la fractura en el fémur es correcta y que en los videos grabados por un detective "se ve al demandante deambular por la calle con una muleta, pero sin apoyarse en ella y, por tanto, sin utilizarla para caminar de manera efectiva". Refuerza sus conclusiones con la valoración de otros informes periciales y con la prueba de valoración funcional de la rodilla, que objetivan la objetiva mejoría y la ausencia de menoscabo funcional relevante que pueda contraindicar las tareas esenciales de la profesión habitual, aunque se haya hayan identificado unos requerimientos profesionales en la carga de las extremidades inferiores 3/5. Indica en este sentido la sentencia que resulta del informe pericial del Doctor Julián que "el demandante presentó una hipertrofia de cuádriceps izquierda circometrtia (izq 46 cms, dcho 48,5 cms) pero ahora, la diferencia es mínima, de 5 mm, de donde se desprende que está habiendo el mismo esfuerzo de marcha con una pierna y con la otra" y que en la prueba pericial biomecánica aportada por la Mutua se destaca "la incoherencia de los resultados obtenidos que orientan a pensar que el paciente ha controlado la marcha para alterar los resultados.Por último, destacar que ya desde enero de 2024, los servicios médicos de la Mutua instruyeron al paciente de la necesidad de retirar la muleta".

Con todo ello concluye la sentencia recurrida que "existe una consolidación de las fracturas de fémur y escápula", que "no se objetiva la necesidad de aditamentos para deambular" y que "la exploración física no evidencia limitaciones para realizar el núcleo esencial de su actividad". Lo que refuerza con los resultados de la exploración física, que pone de manifiesto que el recurrente realiza "la marcha de choque de talón, pie completo y punta (todas las fases) sin asistencia"; que "puede mantenerse de puntas y talones, traslados de silla a camilla sin asistencia" y que "el balance articular de rodilla izquierda es funcional; BM cuádriceps izquierda 4/%; y no se constatan limitaciones funcionales en la movilidad del hombro izquierdo. Añade, por último, que "la medicación que toma no es indicativa de un grado de dolor que pueda imponer limitaciones funcionales".

A la vista de estas conclusiones obtenidas por la magistrada de instancia no cabe sino concluir que concurrían los requisitos para la revisión del grado de incapacidad permanente y que al tiempo de dictarse la resolución impugnada el recurrente no presentaba limitaciones funcionales que contraindicasen la realización de las tareas esenciales de su profesión de mecánico-instalador de refrigeración y climatización en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia y sin riesgos para la propia salud.

En definitiva, no habiendo incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO:No procede imponer las costas del recurso.

QUINTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por don Marco Antonio contra la sentencia nº 472/2025 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Navarra con fecha 4 de septiembre de 2025, en el procedimiento de seguridad social nº 70/2023 acumulado al procedimiento nº 405/2025, habiendo sido parte recurridas el INSS, la TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 275y la mercantil ELECTROFRIO BEHOBIA, S. L.

2º Confirmardicha sentencia.

Sin imposición de las costas del recurso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: Sentencia de instancia que confirma la resolución del INSS que declaró la incapacidad permanente total y la posterior resolución del INSS en la que se deja sin efecto la incapacidad permanente total en procedimiento de revisión y recurso interpuesto por el actor.

La sentencia del juzgado de lo social nº 4 de Navarra ha dictado la sentencia nº 472/2025, con fecha 4 de septiembre de 2025, en la que desestima la demanda y confirma la resolución del INSS impugnada en la que, en expediente de revisión, declaró que el actor no era tributario de la incapacidad permanente total reconocida inicialmente para la profesión habitual de operario.

Disconforme con la sentencia formaliza recurso de suplicación la parte demandante, solicitando que se le reponga en la prestación de la incapacidad permanente total al no haber existido mejoría, invocando motivo de revisión fáctica y motivo de censura jurídica, al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

En suplicación ya no se impugna la primera resolución del INSS que declaró la incapacidad total, indicando el recurrente en el recurso que ya no pretende el reconocimiento de la incapacidad absoluta -en el procedimiento se acumularon las dos demandas en las que se impugnaban las dos resoluciones del INSS, la del reconocimiento inicial de la total y la posterior dictada en el expediente administrativo de revisión de grado-, postulando únicamente que se deje sin efecto la revisión del grado de la incapacidad permanente.

La Mutua Fraternidad-Muprespa impugna el recurso.

SEGUNDO: Revisión de los hechos declarados probados.

1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental y pericial practicada.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

7.En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

8.En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

9.El recurrente propone la revisión del hecho probado segundocon la finalidad de examinar de manera conjunta las dolencias y limitaciones funcionales que le afectaban al tiempo del reconocimiento de la incapacidad permanente total y al tiempo de la tramitación de los expedientes de revisión del grado de incapacidad, incluido el último que ha dado lugar a que se deje sin efecto dicho grado de incapacidad permanente.

Con base en el contenido de las resoluciones del INSS, los dictámenes propuestas del EVI y los informes del médico evaluador, propone que el hecho probado segundo quede redactado así:

"SEGUNDO. - El demandante inició un periodo de IT en fecha 26/9/2020 tras sufrir un accidente laboral.

Iniciado un expediente de incapacidad por la contingencia de accidente laboral, el INSS, previa propuesta dicta resolución de 4 de octubre de 2022, reconociendo al demandante una incapacidad permanente en grado total con el siguiente diagnóstico: politraumatizado en octubre 2020 con fractura de escápula, platillo superior de L5, fémur izquierdo. Refiere dolor incluso en reposo, pseudoartrosis fémur, con fractura no consolidada totalmente. Y considerando que le restaban las siguientes limitaciones: limitación derivada por fractura diáfisis de fémur izquierdo con evolución tórpida por retardo en consolidación, actualmente no consolidada en control RX, mantiene seguimiento pendiente de TAC el 6/9/2022 para valorar otras opciones de tratamientos. Continua con dolor en foco y dolor en rodilla izquierda.

Interpuesta reclamación previa, en reclamación de IP Absoluta, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 24 de noviembre de 2022, previa ratificación por el EVI de las conclusiones de su anterior informe.

Por Resolución de 16 de febrero de 2024 el INSS mantuvo el mismo grado de incapacidad permanente total, con el siguiente diagnóstico: (mediante valoración realizada en el Informe de Síntesis de fecha09-02-2024) Fractura fémur izquierdo, gonalgía izquierda, fractura escápula izquierda y considerando las siguientes limitaciones: Fractura de diáfisis de fémur izquierdo en proceso de consolidación óptima prácticamente completa. Fractura de escápula izquierda consolidad. Omoalgia izda. en últimos grados de movimiento de todos los arcos. Gonalgia izda. con úlcera condral profunda rotuliana y evolución clínico-laboral: limitado para tareas fundamentales de su puesto de trabajo.

Por Resolución de fecha 18 de septiembre de 2024 se mantuvo de nuevo la Incapacidad Permanente (mediante la valoración realizada en el Informe de Síntesis de fecha 28-08-2024):

Diagnóstico Fractura patológica, fémur y pelvis; Limitaciones orgánicas y/ o funcionales; Exploración física no requiere ningún de los aditamentos, marcha a pasos cortos, con verbalización del dolor constante inespecífico, en pierna izq., puede hacer marcha de choque de talón, pie completo y punta (todas las fases sin asistencia se observa hipotrofia de cuadriscpesa izq circometria (izq 46 CM DERECHO 48,5 CM) BA rodilla izq. funcional. BM cuádriceps izq 4/5 refiere hipoestesia en región de la cicatriz. Evolución clínico laboral; Paciente 49 años, cita para reconocimiento por revisión de oficio: Fractura patológica. Fémur y pelvis. INDICE DE BARTHEL 85/100 pts. Refiere que tiene el baño adaptado. Trasladarse 10/15 deambular 10/15 Escalones 5/10 ESCALA DA LAWTON Y BRODY 5/5. Exploración física no requiere ningún de los aditamentos, marcha a pasos cortos, con verbalización del dolor constante inespecífico, en pierna izq., puede hacer marcha de choque de talón, pie completo y punta (todas las fases sin asistencia se observa hipotrofia de cuadriscpesa izq circometria (izq. 46 CM DERECHO 48,5 CM) BA rodilla izq. funcional. BM cuádriceps izq. 4/5 refiere hipoestesia en región de la cicatriz

Por Resolución de 19 de noviembre de 2024, en expediente de revisión de grado, el INSS consideró que el demandante no se encontraba afecto a grado de IP alguno, con el diagnostico Fractura patológica, fémur y pelvis con limitaciones: TAC con correcta evolución de consolidación de fractura. BAA 115º-0º-0º flexo- extensión, flexión caderas libre bilateral y leve amiotrofia cuadriciptal, dcho. 46 cm dcho. / 48,5 izdo. Evaluación clínico - laboral: A VALORAR POR EVI; Informe evolutivo mutua: Situación médica actual: Buena evolución, con indicación de dejar las muletas. TAC con correcta evolución de consolidación de fractura. BAA 115º-0º-0º flexo extensión, flexión caderas libre bilateral y leve amiotrofia cuadricipal con capacidad para semicuclillas, concluye resultados de valoración de función de marcha incoherentes, realizándose por el paciente un esfuerzo submaximo por debajo de sus capacidades, con control voluntario".

Se estima la revisión fácticaal recoger el contenido de los informes de los médicos evaluadores y los distintos dictámenes del EVI, que han dado lugar a las resoluciones del INSS y que son los que en gran parte ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, si bien con la aclaración de que este contenido fáctico debe tenerse por completado con lo manifestado por la magistrada en la fundamentación jurídica con claro valor fáctico sobre el alcance de las dolencias y la ausencia de afectación relevante en la extremidad inferior izquierda -sin que la parte haya solicitado la revisión fáctica contenida en la fundamentación de la sentencia, como era lo procedente si se pretende atacar lo declarado como hechos en dicha fundamentación-, y que obviamente tampoco se admiten las meras valoraciones jurídicas que el recurrente añade en el motivo.

10.Como segundo motivo de revisión fácticasolicita el recurrente la modificación del hecho probado tercero para introducir como modificaciones las referencias a que presenta un "balance articular de rodilla izquierda 85º-0º-0º",un "cuadro de dolor crónico"y que "la profesión habitual del demandante es la mecánicos- instaladores de refrigeración y climatización encuadrada en el Código CNO 11: 7250. Con requerimientos de carga física 3/4 y de carga biomecánica de rodilla 3/ 4".

Funda la revisión fáctica en los siguientes documentos:

- Informe Médico de fecha 26/06/2025 (folio 873-874 del expediente electrónico) en el que consta la reducción del Balance Articular a 85º.

- Informe Médico de la Unidad de Dolor del Servicio Navarro de Salud (folio 176177) que determina que el demandante padece un cuadro de dolor crónico secundario a fractura y cirugías fémur izquierdo. Y en el que se pauta un tratamiento a seguir a nivel paliativo para intentar sostener el dolor que padece el demandante.

- Informe Médico de fecha 24-02-2025 el Servicio de Traumatología del Servicio Navarro de Salud (folio 180-181) en el que se indica que el demandante padece un cuadro de dolor crónico que debe ser tratado por la Unidad de Dolor.

- Informe Médico pericial emitido por el Dr. Jose Luis de fecha 2 de julio de 2025(folio 877-886), el cual reafirma que el demandante padece en la actualidad un BA más limitado que el valorado en su momento, así como un cuadro de dolor crónico propio de la fractura y operaciones a las que ha sido sometido.

- Profesiograma laboral con el Código CNO-11: 7250: Mecánicos- instaladores de refrigeración y climatización obrante en los folios 875-876 del expediente, en el que, como reiteradamente hemos expuesto, constan las tareas fundamentales y requerimientos de la profesión del actor.

El motivo solo se estima en lo que se refiere a los datos sobre la profesión habitual y sus requerimientosal ser coincidentes con lo que obra en el expediente administrativo, pero se desestima en el alcance de las dolenciasporque se trata de prueba ya valorada en la instancia, habiendo tenido en cuenta la magistrada para declarar las dolencias y menoscabos funcionales que afectan al recurrente el conjunto de los informes médicos actualizados, el resultado de la exploración física y la prueba pericial médica, así como la prueba pericial biomecánica de la rodilla afectada, no apreciándose error valorativo alguno ni aplicación de criterios contrarios a la sana crítica ( art. 348 LEC) y mucho menos la prueba invocada demuestra la equivocación del juzgador de una manera evidente, manifiesta y clara, no pudiendo prevalecer sobre la valoración de la magistrada de instancia, objetiva e imparcial, la subjetiva y parcial de la parte.

TERCERO: Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia .

1.El recurrente articula un motivo de censura jurídica al considerar que la sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 194.1 b) y 200 de la LGSS, y la jurisprudencia que los interpreta por haberse acordado la revisión de la incapacidad permanente total sin que se haya producido ninguna mejoría que lo justifique.

2.El artículo 200 de la LGSS establece que "toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional". La previsión legal se desarrolla en la Orden de 18 de enero de 1996, en sus artículos 17 a 19, que regulan el procedimiento específico de revisión de grado, por mejoría o por agravación.

3.La jurisprudencia ( STS 31-10-2005, rec. 7364/2005) tiene declarado que "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra".

4.Por lo que se refiere a la incapacidad permanente total se ha de comprobar si la persona trabajadora objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de la lesión o enfermedad concreta que le afecta y valorar las circunstancias en las que desarrolla su profesión. La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o de sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

5.No está de más recordar que la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total ( artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 1986\6326], 29-10-87 [ RJ 1987\7419], 15-9-1987 [ RJ 1987\6201], 6-11-1987 [RJ 1987\7831], 28-12-88 [RJ 1988\9935], entre otras).

A este respecto, debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

6.El recurso debe desestimarse porque no respeta los hechos declarados probados y hace supuesto de la cuestión,lo que no admisible en el recurso extraordinario de suplicación, una vez que ha sido desestimada la revisión fáctica pretendida por la recurrente. Lo cierto es que debemos partir del relato judicial, con la modificación fáctica añadida, atendiendo a los padecimientos que afectan al recurrente, las limitaciones que le causan y a los requerimientos profesionales de la profesión de mecánico-instalador de refrigeración y climatización, que valora la sentencia en la fundamentación jurídica.

En el presente caso, atendiendo a dichas circunstancias consideramos que es ajustada a Derecho la valoración que realiza la sentencia de instancia al concluir que las limitaciones que afectan al recurrente sí que han mejorado respecto de la situación que presentaba cuando se le reconoció la incapacidad permanente total y, al mismo tiempo, en su estado evolutivo actual, no son tributarias de dicho grado, justificando la revisión decidida por el INSS en la resolución impugnada, en la medida en que actualmente no le impiden realizar en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia las tareas esenciales de su profesión y, por ello mismo, no es tributario de la prestación de la incapacidad total.

Recordemos las dolencias que afectaban al recurrente cuando se reconoció la incapacidad permanente total: "politraumatizado en octubre 2020 con fractura de escápula, platillo superior de L5, fémur izquierdo. Refiere dolor incluso en reposo, pseudoartrosis fémur, con fractura no consolidada totalmente. Y considerando que le restaban las siguientes limitaciones: limitación derivada por fracturadiáfisis de fémur izquierdo con evolución tórpidapor retardo en consolidación, actualmente no consolidadaen control RX, mantiene seguimiento pendientede TAC el 6/9/2022 para valorar otras opciones de tratamientos. Continua con dolor en foco y dolor en rodilla izquierda".

Con ocasión del último expediente de revisión, por el contrario, se objetiva la mejoría y la ausencia de patología y menoscabo funcional relevante en la extremidad inferior izquierdaque impida el desempeño eficaz de las tareas esenciales de la profesión al no subsistir menoscabos funcionales en la rodilla izquierda. En este sentido, sobre el sustrato común de la fractura del fémur y pelvis se objetiva en el TAC la "correcta evolución de consolidación de fractura", obteniéndose los valores de "BAA 115º-0º-0º flexo-extensión", con una "flexión caderas libre" de forma bilateral "y leve amiotrofia cuadriciptal", que queda concretada "en el dcho. 46 cm dcho. / 48,5 izdo". Se reitera en el informe evolutivo que la situación médica actual corresponde a una "buena evolución, con indicación de dejar las muletas" y que se informa en el TAC la "correcta evolución de consolidación de fractura. BAA 115º-0º-0º flexo extensión, flexión caderas libre bilateral y leve amiotrofia cuadricipal con capacidad para semicuclillas". Además, se concluye que los resultados de valoración de la función de marcha son incoherentes, "realizándose por el paciente un esfuerzo submáximo por debajo de sus capacidades, con control voluntario".

En la fundamentación jurídica la sentencia añade que no existe limitación en la deambulación, que la consolidación de la fractura en el fémur es correcta y que en los videos grabados por un detective "se ve al demandante deambular por la calle con una muleta, pero sin apoyarse en ella y, por tanto, sin utilizarla para caminar de manera efectiva". Refuerza sus conclusiones con la valoración de otros informes periciales y con la prueba de valoración funcional de la rodilla, que objetivan la objetiva mejoría y la ausencia de menoscabo funcional relevante que pueda contraindicar las tareas esenciales de la profesión habitual, aunque se haya hayan identificado unos requerimientos profesionales en la carga de las extremidades inferiores 3/5. Indica en este sentido la sentencia que resulta del informe pericial del Doctor Julián que "el demandante presentó una hipertrofia de cuádriceps izquierda circometrtia (izq 46 cms, dcho 48,5 cms) pero ahora, la diferencia es mínima, de 5 mm, de donde se desprende que está habiendo el mismo esfuerzo de marcha con una pierna y con la otra" y que en la prueba pericial biomecánica aportada por la Mutua se destaca "la incoherencia de los resultados obtenidos que orientan a pensar que el paciente ha controlado la marcha para alterar los resultados.Por último, destacar que ya desde enero de 2024, los servicios médicos de la Mutua instruyeron al paciente de la necesidad de retirar la muleta".

Con todo ello concluye la sentencia recurrida que "existe una consolidación de las fracturas de fémur y escápula", que "no se objetiva la necesidad de aditamentos para deambular" y que "la exploración física no evidencia limitaciones para realizar el núcleo esencial de su actividad". Lo que refuerza con los resultados de la exploración física, que pone de manifiesto que el recurrente realiza "la marcha de choque de talón, pie completo y punta (todas las fases) sin asistencia"; que "puede mantenerse de puntas y talones, traslados de silla a camilla sin asistencia" y que "el balance articular de rodilla izquierda es funcional; BM cuádriceps izquierda 4/%; y no se constatan limitaciones funcionales en la movilidad del hombro izquierdo. Añade, por último, que "la medicación que toma no es indicativa de un grado de dolor que pueda imponer limitaciones funcionales".

A la vista de estas conclusiones obtenidas por la magistrada de instancia no cabe sino concluir que concurrían los requisitos para la revisión del grado de incapacidad permanente y que al tiempo de dictarse la resolución impugnada el recurrente no presentaba limitaciones funcionales que contraindicasen la realización de las tareas esenciales de su profesión de mecánico-instalador de refrigeración y climatización en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia y sin riesgos para la propia salud.

En definitiva, no habiendo incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO:No procede imponer las costas del recurso.

QUINTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por don Marco Antonio contra la sentencia nº 472/2025 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Navarra con fecha 4 de septiembre de 2025, en el procedimiento de seguridad social nº 70/2023 acumulado al procedimiento nº 405/2025, habiendo sido parte recurridas el INSS, la TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 275y la mercantil ELECTROFRIO BEHOBIA, S. L.

2º Confirmardicha sentencia.

Sin imposición de las costas del recurso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por don Marco Antonio contra la sentencia nº 472/2025 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Navarra con fecha 4 de septiembre de 2025, en el procedimiento de seguridad social nº 70/2023 acumulado al procedimiento nº 405/2025, habiendo sido parte recurridas el INSS, la TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 275y la mercantil ELECTROFRIO BEHOBIA, S. L.

2º Confirmardicha sentencia.

Sin imposición de las costas del recurso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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