Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 439/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 413/2025 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 439/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100406
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1772
Núm. Roj: STSJ AND 1772:2026
Encabezamiento
ILTMO.SR. D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL ILTMA.SRA. Dª Mº NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO.SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
En el escrito de reclamación previa el actor solicitaba: "(...) bien, de un lado, el fraccionamiento de las deudas que este interesado tiene actualmente con esta Administración, y de otro el reconocimiento de la mentada pensión de jubilación contributiva, a los efectos de, con la cantidad percibida por dicha pensión, proceder mensualmente al abono de dicho fraccionamiento hasta el saldo del importe total adeudado (...)"; la misma ha sido desestimada por resolución de 31.03.23.
El actor mantiene una deuda exigible con la TGSS por importe de 6.556,56 euros, correspondiente a cuotas en el RETA del periodo 03/2015, 04/2015, 05/2015, 06/2015, 07/2015, 08/2015, 01/2016, 02/2016, 03/2016, 09/2016, 10/2016, 11/2016, 12/2016, 01/2017, 02/2017, 03/2017 y 04/2017.
Por auto dictado el día 10.02.2021 por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, Concurso Abreviado 560/2018, se acuerda la declaración de concurso voluntario consecutivo de carácter abreviado del actor y se acuerda la apertura de la fase de liquidación y la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio.
Razonaba la juzgadora a quo:
"... Es objeto de impugnación en los presentes autos la resolución del INSS de 27.01.23 que deniega al actor la pensión de jubilación reclamada por el motivos de que en la fecha del hecho causante 16/12/2022 no se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social, según lo establecido en el art.47 de la LGSS.
Este precepto dispone: "1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta." Sobre la cuestión planteada en los presentes autos el TSJA, sede Granada, razona en la sentencia dictada el 18.03.2015, en el recurso de suplicación 2790/2014, con remisión a la STS de 7 de marzo del 2012 (rcud núm. 1967/2011 ), en su fundamento de derecho tercero: El precepto directamente aplicable al caso es el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 (RCL 1970, 1501 y 1608), que exige con carácter general, para las prestaciones económicas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), el requisito de estar " al corriente " en el pago de las " cuotas exigibles " " en la fecha en que se entienda causada " la prestación. No obstante, se habilita en el mismo precepto una vía excepcional de cumplimiento retrasado de este requisito, el cual se entiende completado en el supuesto de que el beneficiario de la prestación ingrese las cuotas debidas previa invitación de la entidad gestora en "plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación". Dicha Sentencia de forma clara señala que es a la fecha del hecho causante, a la que viene referida la obligación de estar al corriente en el pago de las cuotas.
En el caso de autos, el actor mantiene una deuda exigible con la TGSS por importe de 6.556,56 euros, correspondiente a cuotas en el RETA del periodo 03/2015, 04/2015, 05/2015, 06/2015, 07/2015, 08/2015, 01/2016, 02/2016, 03/2016, 09/2016, 10/2016, 11/2016, 12/2016, 01/2017, 02/2017, 03/2017 y 04/2017 y no ha atendido la invitación de pago que se le realizaba en la resolución denegatoria del INSS de 27.01.23, ni había obtenido un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas con carácter previo a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, luego, en aplicación del art.47 de la LGSS y pese a la declaración de concurso voluntario consecutivo de carácter abreviado del actor, debe confirmarse la resolución denegatoria dictada por el INSS, pues el actor no se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social. De otro lado, pretende el actor que se le reconozca la jubilación tomando en consideración las cotizaciones en el Régimen General. Pretensión que no puede prosperar ya que el actor no ha acreditado, art.217 LEC, los periodos cotizados en dicho régimen. Lo que conduce a la desestimación de la demanda".
Por auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil veinticinco la Sala acordó que debía denegar y denegaba la admisión de los documentos presentada por el recurrente el 18/9/2025 a que se hace referencia en el hecho primero de esta resolución, (- DOC. 1 CERTIFICADO TGSS CLASIFICACIÓN CRÉDITOS - DOC. 2 CRÉDITO PRIVILEGIADO TGSS ABONO Porfirio - DOC. 3.1 VIDA LABORAL - DOC 3.2 VIDA LABORAL - DOC 4 INFORME BASES DE COTIZACIÓN) , según lo establecido en el artículo 233 de la L.R.J.S , debiendo procederse a la devolución de los mismos a la parte que lo presentó, no siendo tenido en consideración en el dictado de la sentencia.
Para examinar las infracciones de normas sustantivas y/o de jurisprudencia ( art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. A los hechos probados en la Sentencia con los que nos mostramos de acuerdo, se ha llegado sobre la base de las pruebas practicadas y el reconocimiento de hechos, sin embargo las consecuencia jurídicas que se judicialmente se derivan de los mismos no son las adecuadas, dicho sea con los debidos respetos, tal y como se expone a continuación: No hay duda de que mi defendido cumple todos los requisitos para la jubilación siendo el único inconveniente el que efectivamente debe las cotizaciones indicadas en el hecho probado tercero de la sentencia, Pues bien, a la conclusión desestimatoria de la administración demandada, confirmada por la sentencia se llega a través de una aplicación estricta y contraria al trabajador del contenido literal del párrafo 1º del artículo 47 de LGSS, pero parece no dársele valor alguno a lo que se dice en sus párrafos 2 y 3:.
". En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta. 2. Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.b), la entidad gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada. 3. A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. De no haberse producido el mismo, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento."
De la lectura completa del precepto aplicado se deduce la posibilidad contemplada legalmente de, a través de un aplazamiento, considerar a mi defendido al corriente en el pago de las cuotas debidas, pudiendo así empezar a percibir la pensión, y en el caso de impago posterior que se le retuviera la misma hasta el pago de la deuda con la Seguridad Social, y con ese sistema, entiendo que perfectamente aplicable en el ámbito tuitivo (para el trabajador) de la Seguridad Social, hoy la deuda ( de 17 meses) estaría saldada.
También por el mismo motivo anterior: Ha quedado reflejado como hecho probado CUARTO de la Sentencia lo siguiente:"Por auto dictado el día 10.02.2021 por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, Concurso Abreviado 560/2018, se acuerda la declaración de concurso voluntario consecutivo de carácter abreviado del actor y se acuerda la apertura de la fase de liquidación y la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio". Sé que no estamos en el ámbito mercantil, pero no considero adecuado ni desde el punto de vista de esta jurisdicción, no dar importancia a un hecho jurídico como es un concurso que afecta al patrimonio global del Señor Porfirio, y que le ha impedido pagar sus deudas con la Seguridad Social. Y ello aparte de la consideración de la evidencia jurídica de que en la propia dinámica del concurso los créditos por deudas con la Seguridad Social tienen preferencia, por lo que están especialmente garantizados. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, interesa sentencia por la que revocando la de instancia resuelva en el sentido, de declarar el derecho de mi defendido a recibir su pensión de jubilación conforme a lo en su día solicitado, con todos los efectos jurídicos inherentes a esa declaración.
Por otra parte, esta Sala ha dictado auto por el que se impedía la alteración sobrevenida de lo discutido en el inicial recurso, para ampliar los hechos probados.
*Pues bien, es cierto que esta Sala dictó la sentencia firme de 18/Marzo/2015 [recurso de Suplicación nº 2790/14] expresándose esta doctrina de forma categórica: "El precepto directamente aplicable al caso es el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 (RCL 1970, 1501 y 1608), que exige con carácter general, para las prestaciones económicas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), el requisito de estar " al corriente " en el pago de las " cuotas exigibles " " en la fecha en que se entienda causada " la prestación. No obstante, se habilita en el mismo precepto una vía excepcional de cumplimiento retrasado de este requisito, el cual se entiende completado en el supuesto de que el beneficiario de la prestación ingrese las cuotas debidas previa invitación de la entidad gestora en "plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación". No habiéndose atendido la invitación de pago que se le realizaba en la resolución denegatoria del INSS de 27.01.23, ni habiendo obtenido un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas con carácter previo a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, no permite la norma de aplicación el reconocimiento de la prestación de jubilación.
*Ahora bien, también es cierto que el TS ha dictado ulterior sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, en el RCUD núm.: 4497/2019, que resulta relevante en este caso, por las razones que se contienen en la misma:
"...PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate. Al hilo del acceso a una pensión en el Régimen Especial de Trabajo Autónomo (RETA) se discute sobre el alcance del requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones cuando se trata de las que ya han prescrito. 1. Datos relevantes del caso. Reproducidos más arriba los hechos que el Juzgado de lo Social consideró acreditados, sin que hayan sido revisados en suplicación, interesa destacar solo los concernientes al problema suscitado. Se trata de un trabajador autónomo que solicita la pensión de jubilación y el INSS la deniega por no estar al corriente en el pago de sus cotizaciones (hay descubiertos por importe de 7.110,64 €), pero le invita al pago en el plazo de 30 días naturales. El accionante interpuso reclamación previa y posterior demanda judicial frente a esa Resolución denegatoria. 2. Sentencias recaídas en el procedimiento.
A) Mediante su sentencia 284/2018 de 25 de septiembre el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada desestima la demanda (proc. 711/2017). Reproduce de manera extensa las consideraciones de la STS de 7 marzo 2012 (rcud. 1967/2011), concluyendo que la prescripción de cuotas debidas tiene como efecto su inexigibilidad, pero no el efecto de que se considere al corriente en el pago de sus obligaciones al autónomo, a efectos de lucrar su pensión de jubilación.
B) Mediante su sentencia 2272/2019 de 10 de octubre la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada) estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor (rec. 22/2019).
Reproduce de manera extensa la doctrina unificada por la STS 25 septiembre 2003 (rcud. 4778/2002). Subraya que las cuotas debidas se encontraban prescritas a la fecha del hecho causante, por lo que el trabajador se encontraba al corriente; cosa distinta es que no se tomen en cuenta para calcular el importe de su pensión. En suma, considera que el Juzgado había infringido las previsiones del art. 28.2 del Decreto 2530/1970 y de la Disposición Adicional 39ª de la LGSS/1994. 3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes. A) Con fecha 11 de noviembre de 2019 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpone el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.
Considera infringido el art. 28.2 del Decreto 2530/1970 en relación con la DA 39 LGSS/1994 ( art. 47 LGSS/2015). Expone que la prescripción de una deuda no comporta su inexigibilidad a todos los efectos e invoca la doctrina acogida por la STS 184/2019 de 7 marzo (rcud. 2796/2017). Como el actor desatendió la invitación al pago, sin discutir la deuda, la conclusión es que no se le puede considerar al corriente en al cumplimiento de sus obligaciones.
B) A través de su escrito de 31 de julio de 2020, debidamente asistido por Abogada y representado mediante Procuradora, el demandante ha impugnado el recurso de casación. Subraya su dilatada carrera de cotización y la inexigibilidad de las cotizaciones prescritas, por lo que debe considerarse al corriente en el pago de sus obligaciones, conforme a la doctrina de la STS de 15 de noviembre de 2006 (rcud. 4264/2005).
Como en el momento del hecho causante las cuotas debidas se encontraban prescritas eso implica estar al corriente de pago y tener derecho a la prestación.
C) Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 226.3 LRJS, a través de escrito fechado el 17 septiembre de 2020, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su Informe. Considera concurrente la contradicción y se inclina por la estimación del recurso, dado que en el mismo se postula doctrina concordante con la unificada mediante las SSTS 581/2016 de 29 junio (rcud. 2700/2014) y 184/2019 de 7 marzo (rcud. 2796/2017).
4. Principales preceptos interpretados.
Para una mejor comprensión de los términos en que discurre este debate convive examinar con atención las normas cuya infracción se ha denunciado A) Artículo 28.Dos del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto .
El Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA). Su artículo 28 ("Condiciones del derecho a las prestaciones") reza así en sus primeros dos apartados: Uno. Las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas a alta en la fecha en que se entienda causada la prestación. Dos. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en eI pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.
Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada.
Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.
B) Disposición Adicional Trigésimo Novena del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 (LGSS/1994). Esta norma, aunque por razones cronológicas no es la aplicable al caso, aparece en el centro de las argumentaciones vertidas tanto en las sentencias dictadas cuanto en los escritos procesales cruzados. El precepto reafirma la exigencia del Decreto de 1970 sobre requisito de estar al corriente y generaliza la técnica de invitación al pago, en los siguientes términos: En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta. C) Artículo 47 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS/2015).
La norma decisiva para resolver la cuestión debatida, en la actualidad, es el artículo 47 de la LGSS/2015 ("Requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones").
Examinemos su tenor en el primer apartado: 1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta.
SEGUNDO.- Análisis de la contradicción. Por constituir un requisito de orden público procesal, además de por haberse cuestionado en este procedimiento, debemos comprobar si la sentencia opuesta en el recurso es contradictoria en los términos que el legislador prescribe.
1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS . El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2. Sentencia referencial. A efectos del contraste el recurso invoca la sentencia dictada por la propia Sala de lo Social de Granada con fecha 18 de marzo de 2015 (rec. 2790/2014)- precisamente la aplicada por la juzgadora a quo-. Estima los motivos formulados en el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, denegando el derecho a la pensión de jubilación contributiva interesada. En el caso, ante la existencia de una deuda de cotizaciones, el trabajador autónomo fue invitado a su pago y el mismo fue desatendido. La sentencia expone que la prescripción no equivale a que se tenga por ingresadas las cuotas comprensivas de la deuda. Que hayan prescrito las cotizaciones no significa estar al corriente en el pago de las cuotas a la fecha del hecho causante. Llega a esa conclusión tras reproducir de manera extensa la argumentación contenida en la STS 7 marzo 2012 (rcud. 1967/2011).
3. Consideraciones específicas. Aunque la regulación aplicable a los dos casos comparados es distinta por razones cronológicas (LGSS/1994, LGSS/1995) su contenido es similar, de modo que la identidad de fundamentos de las pretensiones esgrimidas no padece.
El problema suscitado es el mismo: dos autónomos que han cubierto el periodo de carencia para acceder a la pensión de jubilación la ven denegada porque el INSS les reclama (invita a ello) el pago de las cotizaciones adeudadas, aunque están prescritas.
La sentencia recurrida considera que se está al corriente puesto que no existe deuda exigible, mientras que la referencial entiende que las cotizaciones no son tomadas en cuenta para calcular la pensión pero tampoco impiden que nazca desde la perspectiva de "estar al corriente".
Concurre de este modo la triple identidad de hechos (periodo de carencia cubierto, cotizaciones impagadas pero prescritas, incumplimiento de la invitación a su abono), fundamentos (preceptos sobre exigencia de estar al corriente en el pago de cotizaciones) y pretensiones (acceso a la pensión de jubilación en el RETA).
TERCERO.- Doctrina de la Sala. Como queda expuesto, la doctrina acuñada por esta Sala Cuarta ha sido invocada para fundamentar sus respectivas posiciones por el Juzgado de lo Social ( STS de 7 marzo 2012; rcud. 1967/2011), la Sala de suplicación (STS 25 septiembre 2003; rcud. 4778/2002), la Administración recurrente ( STS 184/2019 de 7 marzo; rcud. 2796/2017), el trabajador impugnante (15 de noviembre de 2006; rcud. 4264/2005) y el Ministerio Fiscal ( SSTS 581/2016 de 29 junio [rcud. 2700/2014] y 184/2019 de 7 marzo [rcud. 2796/2017]).
En consecuencia, antes de proceder a unificar las doctrinas contrapuestas debemos clarificar el real sentido de cuanto hemos resuelto en ocasiones anteriores y fijar el tenor de nuestra actual doctrina.
1. Alcance de las sentencias invocadas. A) La STS 25 septiembre 2003 (rcud. 4778/2002) se halla en la base de la ahora recurrida. En ella se sostiene que "no puede pretenderse que aquellas cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas".
Sus afirmaciones se proyectan sobre un supuesto en el que al impago de las cuantías atrasadas y prescritas se añade el dato de "no reunir tampoco el periodo mínimo de carencia". En consecuencia, no puede considerarse como doctrina unificada para los casos, como el presente, en que el periodo de carencia está sobradamente cumplido.
B) La STS de 15 de noviembre de 2006 (rcud. 4264/2005) está invocada por el escrito de impugnación al recurso. Tras exponer diversas argumentaciones concluye que "como en el caso litigioso cuando se produjo el hecho causante, 3 de diciembre de 1991, el esposo de la actora, adeudaba las cuotas de junio a diciembre de 1990, que en la fecha no estaban prescritas, es evidente que no se cumple con la exigencia de estar al corriente de pago en el momento de la solicitud". Por tanto, está resolviendo un problema respecto de cotizaciones no prescritas, además de centrado en el momento en que hay que comprobar si se está al corriente en el pago. Tampoco consideramos que su doctrina pueda considerarse trasladable al presente caso.
C) La STS de 7 marzo 2012 (rcud. 1967/2011) ha sido invocada por el Juzgado de lo Social. Según su propia explicación decide "si es exigible a la viuda de un asegurado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social, en un supuesto en el que las cuotas pendientes de pago no estaban prescritas en el momento del hecho causante, es decir, en la fecha del fallecimiento de su marido, pero sí lo estaban el día de la solicitud de la pensión". Por tanto, al margen de las afirmaciones incidentales que haya realizado, lo cierto es que no aborda un problema similar al presente, dado que aquí la deuda pendiente de pago estaba prescrita.
D) La STS 581/2016 de 29 junio (rcud. 2700/2014) contiene doctrina que el Ministerio Fiscal considera aplicable. Acogiendo el recurso del INSS y de la TGSS, lo que en ella se aclara es que la invitación al pago de las cotizaciones atrasadas solo cabe exigirla cuando se ha cubierto el periodo de carencia para lucrara la correspondiente prestación, lo que allí no sucede.
La sentencia concluye que "no puede pretenderse que aquellas cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia misma" pues "para acceder a las prestaciones -en todos los Regímenes de la Seguridad Social- es requisito básico haber cumplido el periodo mínimo de cotización exigido y tenerlo ya cumplido -además- en la fecha del hecho causante, conforme a elemental planteamiento del principio de contributividad; así se manifiesta -en el RETA y para la pensión de Jubilación- el art. 30 del Decreto 2530/10 , al referir la exigencia carencial a "la fecha en que se entienda causada la prestación".
Con independencia de que algunos pasajes puedan considerarse favorables a la tesis del recurso, lo cierto es que la doctrina sentada recae sobre un supuesto en que no se había alcanzado la carencia mínima en el momento de sobrevenir la situación de necesidad. Dicho queda que en el presente caso las cosas son bien distintas.
E) La STS 184/2019 de 7 marzo (rcud. 2796/2017) aparece mencionada por el recurso de la Administración de la Seguridad Social y el Informe del Ministerio Fiscal.
Aborda un supuesto de denegación de la pensión de jubilación a quien se halla afiliado al RETA y no acredita la carencia mínima suficiente para obtener la pensión, además de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, prescritas en parte sin que tampoco se le haya hecho por la Entidad Gestora invitación al pago de aquellas. En ese supuesto actuaba como referencial la ya mencionada STS 581/2016 de 29 junio (rcud. 2700/2014), de modo que se acoge el recurso de la Administración de la Seguridad Social para aplicar su doctrina. Como es lógico, hay que reiterar ahora las reservas que hemos realizado respecto del alcance de la doctrina acuñada y la imposibilidad de trasladarla al presente caso, dada la diversidad de los problemas afrontados.
2. La STS 594/2021 de 2 junio .
Tras destacar que en los supuestos previamente resueltos concurrían circunstancias diversas, la STS 594/2021 de 2 de junio (rcud. 5036/2018) concluye que no es exigible el pago de las cuotas prescritas para causar derecho a la pensión de jubilación en el régimen del RETA si se encuentran cumplidos los restantes requisitos.
Las razones de ello son las que siguen Primera: El tenor literal del precepto aplicable, artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Dicha norma exige como requisito para causar derecho a las prestaciones que las personas incluidas en dicho régimen "se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación". En el momento en que se entiende causada la prestación no son exigibles las cuotas que en dicho momento ya están prescritas puesto que una cuota prescrita no es exigible. Segunda: El precepto no impone el requisito de "estar al corriente en el pago de todas las cuotas correspondientes al periodo de alta en el RETA hasta que se cause la prestación", en cuyo caso correspondería abonar también las cuotas prescritas, sino que emplea la dicción "cuotas exigibles", debiendo entenderse por tales aquellas que pueden ser reclamadas por la Entidad Gestora y dicha Entidad no puede reclamar las cuotas ya prescritas en el momento en que se entiende causada la prestación. Tercera: El precepto prevé la posibilidad de que la Entidad Gestora invite al interesado al abono de las cuotas debidas, pero no de "todas las cuotas debidas", sino solo de aquellas "que fueran exigibles" en la fecha en que se entienda causada la prestación. Cuarta: La doctrina de la Sala ha proclamado la exigibilidad de las cuotas prescritas para causar derecho a la prestación, pero poniendo de relieve que dichas cuotas no habían prescrito en la fecha del hecho causante, por lo que eran "exigibles", siendo irrelevante, a estos efectos, que hubieran prescrito con posterioridad al hecho causante y con anterioridad a la solicitud de la prestación.
Quinto: Las propias sentencias aluden a la inexigibilidad de las cuotas prescritas con anterioridad a la fecha en la que se tiene por causada la prestación, así la STS de 25 de septiembre de 2003, recurso 4778/2002 razona: "... la cotización por imperativo del art. 11 del Decreto regulador es obligatoria, correspondiendo efectuarla a las personas incluidas en su campo de aplicación siendo condición indispensable para tener derecho a la prestación, hallarse al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, de tal modo que no producirán efecto, para las prestaciones (art. 30 ) las cotizaciones ingresadas indebidamente en su importe y períodos correspondientes, no puede pretenderse que aquellos cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas, con posterioridad, del hecho causante, afecte a su no exigibilidad ni para determinar si el causante estaba al corriente de pago, pues ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante , careciendo de relevancia que ésta se produjera, después del hecho causante y antes de la solicitud".
El hecho de que se considere que el recurrente está al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en la que se entiende causada la prestación, en los términos del artículo 28 del Decreto 2530/1970 , no significa que las cuotas prescritas se consideren deudas satisfechas, a efectos de fijar el importe de la pensión de jubilación.
Esta doctrina ha sido reiterada por la STS 905/2022 de 15 noviembre (rcud. 1390/2019). CUARTO.- Las cotizaciones prescritas y el acceso a pensión en el RETA. 1. Unificación de doctrina.
Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, no apareciendo argumentos o circunstancias que lo impidan, abocan a que resolvamos el recurso con arreglo a la doctrina acuñada por la citada STS 594/2021.
Hay que reconocer el derecho a la pensión de jubilación con cargo al RETA a quien en el momento de acceder a ella cumple todos los requisitos (edad, periodo de carencia, situación de origen, etc.), debiendo considerarse al corriente en el pago de las cotizaciones si las que adeuda están prescritas. 2. Resolución del recurso. Puesto que la sentencia recurrida ha resuelto el litigio en concordancia con la doctrina que acabamos de reiterar, el recurso formulado por la Administración de la Seguridad Social no puede prosperar. Dada la condición subjetiva del recurrente vencido y el tipo de litigio seguido, no procede que adoptemos medida especial en materia de costas procesales, depósitos o consignaciones (at. 235 LRJS) ".
*La parte recurrente no alega en juicio ni en el recurso la prescripción de las cuotas adeudadas. Tampoco en hechos probados figuran las cotizaciones del actor en el régimen de autónomos ni en otros regímenes, al objeto de acreditar la carencia.
Es el actor el que debe de acreditar como hecho constitutivo de su pretensión reunir todos los requisitos precisos para lucrar la pensión contributiva a la fecha del hecho causante. Que se citara en demanda que se tenían otras cotizaciones suficiente al Rgss, no significa que en hechos probados aparezca esta circunstancia con suficiente detalle, porque el recurso es un único acto procesal de parte, precluyendo la posibilidad de subsanar sobrevenidamente errores de formulación del recurso inicial.
Ninguna infracción normativa se produce, ya que consta en los incombatidos hechos probados, que al actor se le realizó la invitación al pago prevista en el art. 47 LGSS sin que por el mismo se atendiera al mismo. No habiéndose atendido la invitación de pago que se le realizaba en la resolución denegatoria del INSS de 27.01.23, ni habiendo obtenido un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas con carácter previo a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, no permite la norma de aplicación el reconocimiento de la prestación de jubilación. En estas condiciones el motivo habrá de ser desestimado. Interpone el recurrente este motivo, "También por el mismo motivo anterior: Ha quedado reflejado como hecho probado CUARTO de la Sentencia lo siguiente:" Por auto dictado el día 10.02.2021 por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, Concurso Abreviado 560/2018, se acuerda la declaración de concurso voluntario consecutivo de carácter abreviado del actor y se acuerda la apertura de la fase de liquidación y la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio" (SIC). Ninguna norma se denuncia como infringida, limitándose a hacer consideraciones que nada tienen que ver con esa presunta indebida aplicación de normas, por lo que no se respetan las mínimas exigencias que un recurso extraordinario como es el de suplicación requiere.
Por otro lado, el carácter privilegiado del crédito a favor de la TGSS en el seno del proceso concursal ni implica previo aplazamiento ni que aquel se satisfaga en todo caso. Además si el concurso voluntario se incoó en 2018, y como proceso de ejecución universal del patrimonio del deudor parece deducirse que las cuotas adeudadas objeto de invitación al pago , que se contraen al periodo 03/2015, 04/2015, 05/2015, 06/2015, 07/2015, 08/2015, 01/2016, 02/2016, 03/2016, 09/2016, 10/2016, 11/2016, 12/2016, 01/2017, 02/2017, 03/2017 y 04/2017, no habrían prescrito, al no transcurrir 4 años, quedando en suspenso el cómputo por la tramitación del proceso concursal por lo que no habiendo satisfecho en plazo la invitación al pago temporáneamente en este caso, la sentencia ha de ser confirmada.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Porfirio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 459/2023, seguidos a instancia de D. Porfirio, en reclamación sobre Materias Seguridad Social, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Socia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0413 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0413 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
En el escrito de reclamación previa el actor solicitaba: "(...) bien, de un lado, el fraccionamiento de las deudas que este interesado tiene actualmente con esta Administración, y de otro el reconocimiento de la mentada pensión de jubilación contributiva, a los efectos de, con la cantidad percibida por dicha pensión, proceder mensualmente al abono de dicho fraccionamiento hasta el saldo del importe total adeudado (...)"; la misma ha sido desestimada por resolución de 31.03.23.
El actor mantiene una deuda exigible con la TGSS por importe de 6.556,56 euros, correspondiente a cuotas en el RETA del periodo 03/2015, 04/2015, 05/2015, 06/2015, 07/2015, 08/2015, 01/2016, 02/2016, 03/2016, 09/2016, 10/2016, 11/2016, 12/2016, 01/2017, 02/2017, 03/2017 y 04/2017.
Por auto dictado el día 10.02.2021 por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, Concurso Abreviado 560/2018, se acuerda la declaración de concurso voluntario consecutivo de carácter abreviado del actor y se acuerda la apertura de la fase de liquidación y la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio.
Razonaba la juzgadora a quo:
"... Es objeto de impugnación en los presentes autos la resolución del INSS de 27.01.23 que deniega al actor la pensión de jubilación reclamada por el motivos de que en la fecha del hecho causante 16/12/2022 no se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social, según lo establecido en el art.47 de la LGSS.
Este precepto dispone: "1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta." Sobre la cuestión planteada en los presentes autos el TSJA, sede Granada, razona en la sentencia dictada el 18.03.2015, en el recurso de suplicación 2790/2014, con remisión a la STS de 7 de marzo del 2012 (rcud núm. 1967/2011 ), en su fundamento de derecho tercero: El precepto directamente aplicable al caso es el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 (RCL 1970, 1501 y 1608), que exige con carácter general, para las prestaciones económicas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), el requisito de estar " al corriente " en el pago de las " cuotas exigibles " " en la fecha en que se entienda causada " la prestación. No obstante, se habilita en el mismo precepto una vía excepcional de cumplimiento retrasado de este requisito, el cual se entiende completado en el supuesto de que el beneficiario de la prestación ingrese las cuotas debidas previa invitación de la entidad gestora en "plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación". Dicha Sentencia de forma clara señala que es a la fecha del hecho causante, a la que viene referida la obligación de estar al corriente en el pago de las cuotas.
En el caso de autos, el actor mantiene una deuda exigible con la TGSS por importe de 6.556,56 euros, correspondiente a cuotas en el RETA del periodo 03/2015, 04/2015, 05/2015, 06/2015, 07/2015, 08/2015, 01/2016, 02/2016, 03/2016, 09/2016, 10/2016, 11/2016, 12/2016, 01/2017, 02/2017, 03/2017 y 04/2017 y no ha atendido la invitación de pago que se le realizaba en la resolución denegatoria del INSS de 27.01.23, ni había obtenido un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas con carácter previo a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, luego, en aplicación del art.47 de la LGSS y pese a la declaración de concurso voluntario consecutivo de carácter abreviado del actor, debe confirmarse la resolución denegatoria dictada por el INSS, pues el actor no se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social. De otro lado, pretende el actor que se le reconozca la jubilación tomando en consideración las cotizaciones en el Régimen General. Pretensión que no puede prosperar ya que el actor no ha acreditado, art.217 LEC, los periodos cotizados en dicho régimen. Lo que conduce a la desestimación de la demanda".
Por auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil veinticinco la Sala acordó que debía denegar y denegaba la admisión de los documentos presentada por el recurrente el 18/9/2025 a que se hace referencia en el hecho primero de esta resolución, (- DOC. 1 CERTIFICADO TGSS CLASIFICACIÓN CRÉDITOS - DOC. 2 CRÉDITO PRIVILEGIADO TGSS ABONO Porfirio - DOC. 3.1 VIDA LABORAL - DOC 3.2 VIDA LABORAL - DOC 4 INFORME BASES DE COTIZACIÓN) , según lo establecido en el artículo 233 de la L.R.J.S , debiendo procederse a la devolución de los mismos a la parte que lo presentó, no siendo tenido en consideración en el dictado de la sentencia.
Para examinar las infracciones de normas sustantivas y/o de jurisprudencia ( art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. A los hechos probados en la Sentencia con los que nos mostramos de acuerdo, se ha llegado sobre la base de las pruebas practicadas y el reconocimiento de hechos, sin embargo las consecuencia jurídicas que se judicialmente se derivan de los mismos no son las adecuadas, dicho sea con los debidos respetos, tal y como se expone a continuación: No hay duda de que mi defendido cumple todos los requisitos para la jubilación siendo el único inconveniente el que efectivamente debe las cotizaciones indicadas en el hecho probado tercero de la sentencia, Pues bien, a la conclusión desestimatoria de la administración demandada, confirmada por la sentencia se llega a través de una aplicación estricta y contraria al trabajador del contenido literal del párrafo 1º del artículo 47 de LGSS, pero parece no dársele valor alguno a lo que se dice en sus párrafos 2 y 3:.
". En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta. 2. Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.b), la entidad gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada. 3. A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. De no haberse producido el mismo, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento."
De la lectura completa del precepto aplicado se deduce la posibilidad contemplada legalmente de, a través de un aplazamiento, considerar a mi defendido al corriente en el pago de las cuotas debidas, pudiendo así empezar a percibir la pensión, y en el caso de impago posterior que se le retuviera la misma hasta el pago de la deuda con la Seguridad Social, y con ese sistema, entiendo que perfectamente aplicable en el ámbito tuitivo (para el trabajador) de la Seguridad Social, hoy la deuda ( de 17 meses) estaría saldada.
También por el mismo motivo anterior: Ha quedado reflejado como hecho probado CUARTO de la Sentencia lo siguiente:"Por auto dictado el día 10.02.2021 por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, Concurso Abreviado 560/2018, se acuerda la declaración de concurso voluntario consecutivo de carácter abreviado del actor y se acuerda la apertura de la fase de liquidación y la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio". Sé que no estamos en el ámbito mercantil, pero no considero adecuado ni desde el punto de vista de esta jurisdicción, no dar importancia a un hecho jurídico como es un concurso que afecta al patrimonio global del Señor Porfirio, y que le ha impedido pagar sus deudas con la Seguridad Social. Y ello aparte de la consideración de la evidencia jurídica de que en la propia dinámica del concurso los créditos por deudas con la Seguridad Social tienen preferencia, por lo que están especialmente garantizados. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, interesa sentencia por la que revocando la de instancia resuelva en el sentido, de declarar el derecho de mi defendido a recibir su pensión de jubilación conforme a lo en su día solicitado, con todos los efectos jurídicos inherentes a esa declaración.
Por otra parte, esta Sala ha dictado auto por el que se impedía la alteración sobrevenida de lo discutido en el inicial recurso, para ampliar los hechos probados.
*Pues bien, es cierto que esta Sala dictó la sentencia firme de 18/Marzo/2015 [recurso de Suplicación nº 2790/14] expresándose esta doctrina de forma categórica: "El precepto directamente aplicable al caso es el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 (RCL 1970, 1501 y 1608), que exige con carácter general, para las prestaciones económicas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), el requisito de estar " al corriente " en el pago de las " cuotas exigibles " " en la fecha en que se entienda causada " la prestación. No obstante, se habilita en el mismo precepto una vía excepcional de cumplimiento retrasado de este requisito, el cual se entiende completado en el supuesto de que el beneficiario de la prestación ingrese las cuotas debidas previa invitación de la entidad gestora en "plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación". No habiéndose atendido la invitación de pago que se le realizaba en la resolución denegatoria del INSS de 27.01.23, ni habiendo obtenido un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas con carácter previo a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, no permite la norma de aplicación el reconocimiento de la prestación de jubilación.
*Ahora bien, también es cierto que el TS ha dictado ulterior sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, en el RCUD núm.: 4497/2019, que resulta relevante en este caso, por las razones que se contienen en la misma:
"...PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate. Al hilo del acceso a una pensión en el Régimen Especial de Trabajo Autónomo (RETA) se discute sobre el alcance del requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones cuando se trata de las que ya han prescrito. 1. Datos relevantes del caso. Reproducidos más arriba los hechos que el Juzgado de lo Social consideró acreditados, sin que hayan sido revisados en suplicación, interesa destacar solo los concernientes al problema suscitado. Se trata de un trabajador autónomo que solicita la pensión de jubilación y el INSS la deniega por no estar al corriente en el pago de sus cotizaciones (hay descubiertos por importe de 7.110,64 €), pero le invita al pago en el plazo de 30 días naturales. El accionante interpuso reclamación previa y posterior demanda judicial frente a esa Resolución denegatoria. 2. Sentencias recaídas en el procedimiento.
A) Mediante su sentencia 284/2018 de 25 de septiembre el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada desestima la demanda (proc. 711/2017). Reproduce de manera extensa las consideraciones de la STS de 7 marzo 2012 (rcud. 1967/2011), concluyendo que la prescripción de cuotas debidas tiene como efecto su inexigibilidad, pero no el efecto de que se considere al corriente en el pago de sus obligaciones al autónomo, a efectos de lucrar su pensión de jubilación.
B) Mediante su sentencia 2272/2019 de 10 de octubre la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada) estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor (rec. 22/2019).
Reproduce de manera extensa la doctrina unificada por la STS 25 septiembre 2003 (rcud. 4778/2002). Subraya que las cuotas debidas se encontraban prescritas a la fecha del hecho causante, por lo que el trabajador se encontraba al corriente; cosa distinta es que no se tomen en cuenta para calcular el importe de su pensión. En suma, considera que el Juzgado había infringido las previsiones del art. 28.2 del Decreto 2530/1970 y de la Disposición Adicional 39ª de la LGSS/1994. 3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes. A) Con fecha 11 de noviembre de 2019 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpone el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.
Considera infringido el art. 28.2 del Decreto 2530/1970 en relación con la DA 39 LGSS/1994 ( art. 47 LGSS/2015). Expone que la prescripción de una deuda no comporta su inexigibilidad a todos los efectos e invoca la doctrina acogida por la STS 184/2019 de 7 marzo (rcud. 2796/2017). Como el actor desatendió la invitación al pago, sin discutir la deuda, la conclusión es que no se le puede considerar al corriente en al cumplimiento de sus obligaciones.
B) A través de su escrito de 31 de julio de 2020, debidamente asistido por Abogada y representado mediante Procuradora, el demandante ha impugnado el recurso de casación. Subraya su dilatada carrera de cotización y la inexigibilidad de las cotizaciones prescritas, por lo que debe considerarse al corriente en el pago de sus obligaciones, conforme a la doctrina de la STS de 15 de noviembre de 2006 (rcud. 4264/2005).
Como en el momento del hecho causante las cuotas debidas se encontraban prescritas eso implica estar al corriente de pago y tener derecho a la prestación.
C) Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 226.3 LRJS, a través de escrito fechado el 17 septiembre de 2020, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su Informe. Considera concurrente la contradicción y se inclina por la estimación del recurso, dado que en el mismo se postula doctrina concordante con la unificada mediante las SSTS 581/2016 de 29 junio (rcud. 2700/2014) y 184/2019 de 7 marzo (rcud. 2796/2017).
4. Principales preceptos interpretados.
Para una mejor comprensión de los términos en que discurre este debate convive examinar con atención las normas cuya infracción se ha denunciado A) Artículo 28.Dos del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto .
El Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA). Su artículo 28 ("Condiciones del derecho a las prestaciones") reza así en sus primeros dos apartados: Uno. Las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas a alta en la fecha en que se entienda causada la prestación. Dos. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en eI pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.
Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada.
Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.
B) Disposición Adicional Trigésimo Novena del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 (LGSS/1994). Esta norma, aunque por razones cronológicas no es la aplicable al caso, aparece en el centro de las argumentaciones vertidas tanto en las sentencias dictadas cuanto en los escritos procesales cruzados. El precepto reafirma la exigencia del Decreto de 1970 sobre requisito de estar al corriente y generaliza la técnica de invitación al pago, en los siguientes términos: En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta. C) Artículo 47 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS/2015).
La norma decisiva para resolver la cuestión debatida, en la actualidad, es el artículo 47 de la LGSS/2015 ("Requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones").
Examinemos su tenor en el primer apartado: 1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta.
SEGUNDO.- Análisis de la contradicción. Por constituir un requisito de orden público procesal, además de por haberse cuestionado en este procedimiento, debemos comprobar si la sentencia opuesta en el recurso es contradictoria en los términos que el legislador prescribe.
1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS . El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2. Sentencia referencial. A efectos del contraste el recurso invoca la sentencia dictada por la propia Sala de lo Social de Granada con fecha 18 de marzo de 2015 (rec. 2790/2014)- precisamente la aplicada por la juzgadora a quo-. Estima los motivos formulados en el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, denegando el derecho a la pensión de jubilación contributiva interesada. En el caso, ante la existencia de una deuda de cotizaciones, el trabajador autónomo fue invitado a su pago y el mismo fue desatendido. La sentencia expone que la prescripción no equivale a que se tenga por ingresadas las cuotas comprensivas de la deuda. Que hayan prescrito las cotizaciones no significa estar al corriente en el pago de las cuotas a la fecha del hecho causante. Llega a esa conclusión tras reproducir de manera extensa la argumentación contenida en la STS 7 marzo 2012 (rcud. 1967/2011).
3. Consideraciones específicas. Aunque la regulación aplicable a los dos casos comparados es distinta por razones cronológicas (LGSS/1994, LGSS/1995) su contenido es similar, de modo que la identidad de fundamentos de las pretensiones esgrimidas no padece.
El problema suscitado es el mismo: dos autónomos que han cubierto el periodo de carencia para acceder a la pensión de jubilación la ven denegada porque el INSS les reclama (invita a ello) el pago de las cotizaciones adeudadas, aunque están prescritas.
La sentencia recurrida considera que se está al corriente puesto que no existe deuda exigible, mientras que la referencial entiende que las cotizaciones no son tomadas en cuenta para calcular la pensión pero tampoco impiden que nazca desde la perspectiva de "estar al corriente".
Concurre de este modo la triple identidad de hechos (periodo de carencia cubierto, cotizaciones impagadas pero prescritas, incumplimiento de la invitación a su abono), fundamentos (preceptos sobre exigencia de estar al corriente en el pago de cotizaciones) y pretensiones (acceso a la pensión de jubilación en el RETA).
TERCERO.- Doctrina de la Sala. Como queda expuesto, la doctrina acuñada por esta Sala Cuarta ha sido invocada para fundamentar sus respectivas posiciones por el Juzgado de lo Social ( STS de 7 marzo 2012; rcud. 1967/2011), la Sala de suplicación (STS 25 septiembre 2003; rcud. 4778/2002), la Administración recurrente ( STS 184/2019 de 7 marzo; rcud. 2796/2017), el trabajador impugnante (15 de noviembre de 2006; rcud. 4264/2005) y el Ministerio Fiscal ( SSTS 581/2016 de 29 junio [rcud. 2700/2014] y 184/2019 de 7 marzo [rcud. 2796/2017]).
En consecuencia, antes de proceder a unificar las doctrinas contrapuestas debemos clarificar el real sentido de cuanto hemos resuelto en ocasiones anteriores y fijar el tenor de nuestra actual doctrina.
1. Alcance de las sentencias invocadas. A) La STS 25 septiembre 2003 (rcud. 4778/2002) se halla en la base de la ahora recurrida. En ella se sostiene que "no puede pretenderse que aquellas cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas".
Sus afirmaciones se proyectan sobre un supuesto en el que al impago de las cuantías atrasadas y prescritas se añade el dato de "no reunir tampoco el periodo mínimo de carencia". En consecuencia, no puede considerarse como doctrina unificada para los casos, como el presente, en que el periodo de carencia está sobradamente cumplido.
B) La STS de 15 de noviembre de 2006 (rcud. 4264/2005) está invocada por el escrito de impugnación al recurso. Tras exponer diversas argumentaciones concluye que "como en el caso litigioso cuando se produjo el hecho causante, 3 de diciembre de 1991, el esposo de la actora, adeudaba las cuotas de junio a diciembre de 1990, que en la fecha no estaban prescritas, es evidente que no se cumple con la exigencia de estar al corriente de pago en el momento de la solicitud". Por tanto, está resolviendo un problema respecto de cotizaciones no prescritas, además de centrado en el momento en que hay que comprobar si se está al corriente en el pago. Tampoco consideramos que su doctrina pueda considerarse trasladable al presente caso.
C) La STS de 7 marzo 2012 (rcud. 1967/2011) ha sido invocada por el Juzgado de lo Social. Según su propia explicación decide "si es exigible a la viuda de un asegurado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social, en un supuesto en el que las cuotas pendientes de pago no estaban prescritas en el momento del hecho causante, es decir, en la fecha del fallecimiento de su marido, pero sí lo estaban el día de la solicitud de la pensión". Por tanto, al margen de las afirmaciones incidentales que haya realizado, lo cierto es que no aborda un problema similar al presente, dado que aquí la deuda pendiente de pago estaba prescrita.
D) La STS 581/2016 de 29 junio (rcud. 2700/2014) contiene doctrina que el Ministerio Fiscal considera aplicable. Acogiendo el recurso del INSS y de la TGSS, lo que en ella se aclara es que la invitación al pago de las cotizaciones atrasadas solo cabe exigirla cuando se ha cubierto el periodo de carencia para lucrara la correspondiente prestación, lo que allí no sucede.
La sentencia concluye que "no puede pretenderse que aquellas cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia misma" pues "para acceder a las prestaciones -en todos los Regímenes de la Seguridad Social- es requisito básico haber cumplido el periodo mínimo de cotización exigido y tenerlo ya cumplido -además- en la fecha del hecho causante, conforme a elemental planteamiento del principio de contributividad; así se manifiesta -en el RETA y para la pensión de Jubilación- el art. 30 del Decreto 2530/10 , al referir la exigencia carencial a "la fecha en que se entienda causada la prestación".
Con independencia de que algunos pasajes puedan considerarse favorables a la tesis del recurso, lo cierto es que la doctrina sentada recae sobre un supuesto en que no se había alcanzado la carencia mínima en el momento de sobrevenir la situación de necesidad. Dicho queda que en el presente caso las cosas son bien distintas.
E) La STS 184/2019 de 7 marzo (rcud. 2796/2017) aparece mencionada por el recurso de la Administración de la Seguridad Social y el Informe del Ministerio Fiscal.
Aborda un supuesto de denegación de la pensión de jubilación a quien se halla afiliado al RETA y no acredita la carencia mínima suficiente para obtener la pensión, además de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, prescritas en parte sin que tampoco se le haya hecho por la Entidad Gestora invitación al pago de aquellas. En ese supuesto actuaba como referencial la ya mencionada STS 581/2016 de 29 junio (rcud. 2700/2014), de modo que se acoge el recurso de la Administración de la Seguridad Social para aplicar su doctrina. Como es lógico, hay que reiterar ahora las reservas que hemos realizado respecto del alcance de la doctrina acuñada y la imposibilidad de trasladarla al presente caso, dada la diversidad de los problemas afrontados.
2. La STS 594/2021 de 2 junio .
Tras destacar que en los supuestos previamente resueltos concurrían circunstancias diversas, la STS 594/2021 de 2 de junio (rcud. 5036/2018) concluye que no es exigible el pago de las cuotas prescritas para causar derecho a la pensión de jubilación en el régimen del RETA si se encuentran cumplidos los restantes requisitos.
Las razones de ello son las que siguen Primera: El tenor literal del precepto aplicable, artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Dicha norma exige como requisito para causar derecho a las prestaciones que las personas incluidas en dicho régimen "se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación". En el momento en que se entiende causada la prestación no son exigibles las cuotas que en dicho momento ya están prescritas puesto que una cuota prescrita no es exigible. Segunda: El precepto no impone el requisito de "estar al corriente en el pago de todas las cuotas correspondientes al periodo de alta en el RETA hasta que se cause la prestación", en cuyo caso correspondería abonar también las cuotas prescritas, sino que emplea la dicción "cuotas exigibles", debiendo entenderse por tales aquellas que pueden ser reclamadas por la Entidad Gestora y dicha Entidad no puede reclamar las cuotas ya prescritas en el momento en que se entiende causada la prestación. Tercera: El precepto prevé la posibilidad de que la Entidad Gestora invite al interesado al abono de las cuotas debidas, pero no de "todas las cuotas debidas", sino solo de aquellas "que fueran exigibles" en la fecha en que se entienda causada la prestación. Cuarta: La doctrina de la Sala ha proclamado la exigibilidad de las cuotas prescritas para causar derecho a la prestación, pero poniendo de relieve que dichas cuotas no habían prescrito en la fecha del hecho causante, por lo que eran "exigibles", siendo irrelevante, a estos efectos, que hubieran prescrito con posterioridad al hecho causante y con anterioridad a la solicitud de la prestación.
Quinto: Las propias sentencias aluden a la inexigibilidad de las cuotas prescritas con anterioridad a la fecha en la que se tiene por causada la prestación, así la STS de 25 de septiembre de 2003, recurso 4778/2002 razona: "... la cotización por imperativo del art. 11 del Decreto regulador es obligatoria, correspondiendo efectuarla a las personas incluidas en su campo de aplicación siendo condición indispensable para tener derecho a la prestación, hallarse al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, de tal modo que no producirán efecto, para las prestaciones (art. 30 ) las cotizaciones ingresadas indebidamente en su importe y períodos correspondientes, no puede pretenderse que aquellos cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas, con posterioridad, del hecho causante, afecte a su no exigibilidad ni para determinar si el causante estaba al corriente de pago, pues ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante , careciendo de relevancia que ésta se produjera, después del hecho causante y antes de la solicitud".
El hecho de que se considere que el recurrente está al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en la que se entiende causada la prestación, en los términos del artículo 28 del Decreto 2530/1970 , no significa que las cuotas prescritas se consideren deudas satisfechas, a efectos de fijar el importe de la pensión de jubilación.
Esta doctrina ha sido reiterada por la STS 905/2022 de 15 noviembre (rcud. 1390/2019). CUARTO.- Las cotizaciones prescritas y el acceso a pensión en el RETA. 1. Unificación de doctrina.
Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, no apareciendo argumentos o circunstancias que lo impidan, abocan a que resolvamos el recurso con arreglo a la doctrina acuñada por la citada STS 594/2021.
Hay que reconocer el derecho a la pensión de jubilación con cargo al RETA a quien en el momento de acceder a ella cumple todos los requisitos (edad, periodo de carencia, situación de origen, etc.), debiendo considerarse al corriente en el pago de las cotizaciones si las que adeuda están prescritas. 2. Resolución del recurso. Puesto que la sentencia recurrida ha resuelto el litigio en concordancia con la doctrina que acabamos de reiterar, el recurso formulado por la Administración de la Seguridad Social no puede prosperar. Dada la condición subjetiva del recurrente vencido y el tipo de litigio seguido, no procede que adoptemos medida especial en materia de costas procesales, depósitos o consignaciones (at. 235 LRJS) ".
*La parte recurrente no alega en juicio ni en el recurso la prescripción de las cuotas adeudadas. Tampoco en hechos probados figuran las cotizaciones del actor en el régimen de autónomos ni en otros regímenes, al objeto de acreditar la carencia.
Es el actor el que debe de acreditar como hecho constitutivo de su pretensión reunir todos los requisitos precisos para lucrar la pensión contributiva a la fecha del hecho causante. Que se citara en demanda que se tenían otras cotizaciones suficiente al Rgss, no significa que en hechos probados aparezca esta circunstancia con suficiente detalle, porque el recurso es un único acto procesal de parte, precluyendo la posibilidad de subsanar sobrevenidamente errores de formulación del recurso inicial.
Ninguna infracción normativa se produce, ya que consta en los incombatidos hechos probados, que al actor se le realizó la invitación al pago prevista en el art. 47 LGSS sin que por el mismo se atendiera al mismo. No habiéndose atendido la invitación de pago que se le realizaba en la resolución denegatoria del INSS de 27.01.23, ni habiendo obtenido un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas con carácter previo a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, no permite la norma de aplicación el reconocimiento de la prestación de jubilación. En estas condiciones el motivo habrá de ser desestimado. Interpone el recurrente este motivo, "También por el mismo motivo anterior: Ha quedado reflejado como hecho probado CUARTO de la Sentencia lo siguiente:" Por auto dictado el día 10.02.2021 por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, Concurso Abreviado 560/2018, se acuerda la declaración de concurso voluntario consecutivo de carácter abreviado del actor y se acuerda la apertura de la fase de liquidación y la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio" (SIC). Ninguna norma se denuncia como infringida, limitándose a hacer consideraciones que nada tienen que ver con esa presunta indebida aplicación de normas, por lo que no se respetan las mínimas exigencias que un recurso extraordinario como es el de suplicación requiere.
Por otro lado, el carácter privilegiado del crédito a favor de la TGSS en el seno del proceso concursal ni implica previo aplazamiento ni que aquel se satisfaga en todo caso. Además si el concurso voluntario se incoó en 2018, y como proceso de ejecución universal del patrimonio del deudor parece deducirse que las cuotas adeudadas objeto de invitación al pago , que se contraen al periodo 03/2015, 04/2015, 05/2015, 06/2015, 07/2015, 08/2015, 01/2016, 02/2016, 03/2016, 09/2016, 10/2016, 11/2016, 12/2016, 01/2017, 02/2017, 03/2017 y 04/2017, no habrían prescrito, al no transcurrir 4 años, quedando en suspenso el cómputo por la tramitación del proceso concursal por lo que no habiendo satisfecho en plazo la invitación al pago temporáneamente en este caso, la sentencia ha de ser confirmada.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Porfirio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 459/2023, seguidos a instancia de D. Porfirio, en reclamación sobre Materias Seguridad Social, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Socia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0413 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0413 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En el escrito de reclamación previa el actor solicitaba: "(...) bien, de un lado, el fraccionamiento de las deudas que este interesado tiene actualmente con esta Administración, y de otro el reconocimiento de la mentada pensión de jubilación contributiva, a los efectos de, con la cantidad percibida por dicha pensión, proceder mensualmente al abono de dicho fraccionamiento hasta el saldo del importe total adeudado (...)"; la misma ha sido desestimada por resolución de 31.03.23.
El actor mantiene una deuda exigible con la TGSS por importe de 6.556,56 euros, correspondiente a cuotas en el RETA del periodo 03/2015, 04/2015, 05/2015, 06/2015, 07/2015, 08/2015, 01/2016, 02/2016, 03/2016, 09/2016, 10/2016, 11/2016, 12/2016, 01/2017, 02/2017, 03/2017 y 04/2017.
Por auto dictado el día 10.02.2021 por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, Concurso Abreviado 560/2018, se acuerda la declaración de concurso voluntario consecutivo de carácter abreviado del actor y se acuerda la apertura de la fase de liquidación y la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio.
Razonaba la juzgadora a quo:
"... Es objeto de impugnación en los presentes autos la resolución del INSS de 27.01.23 que deniega al actor la pensión de jubilación reclamada por el motivos de que en la fecha del hecho causante 16/12/2022 no se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social, según lo establecido en el art.47 de la LGSS.
Este precepto dispone: "1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta." Sobre la cuestión planteada en los presentes autos el TSJA, sede Granada, razona en la sentencia dictada el 18.03.2015, en el recurso de suplicación 2790/2014, con remisión a la STS de 7 de marzo del 2012 (rcud núm. 1967/2011 ), en su fundamento de derecho tercero: El precepto directamente aplicable al caso es el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 (RCL 1970, 1501 y 1608), que exige con carácter general, para las prestaciones económicas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), el requisito de estar " al corriente " en el pago de las " cuotas exigibles " " en la fecha en que se entienda causada " la prestación. No obstante, se habilita en el mismo precepto una vía excepcional de cumplimiento retrasado de este requisito, el cual se entiende completado en el supuesto de que el beneficiario de la prestación ingrese las cuotas debidas previa invitación de la entidad gestora en "plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación". Dicha Sentencia de forma clara señala que es a la fecha del hecho causante, a la que viene referida la obligación de estar al corriente en el pago de las cuotas.
En el caso de autos, el actor mantiene una deuda exigible con la TGSS por importe de 6.556,56 euros, correspondiente a cuotas en el RETA del periodo 03/2015, 04/2015, 05/2015, 06/2015, 07/2015, 08/2015, 01/2016, 02/2016, 03/2016, 09/2016, 10/2016, 11/2016, 12/2016, 01/2017, 02/2017, 03/2017 y 04/2017 y no ha atendido la invitación de pago que se le realizaba en la resolución denegatoria del INSS de 27.01.23, ni había obtenido un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas con carácter previo a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, luego, en aplicación del art.47 de la LGSS y pese a la declaración de concurso voluntario consecutivo de carácter abreviado del actor, debe confirmarse la resolución denegatoria dictada por el INSS, pues el actor no se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social. De otro lado, pretende el actor que se le reconozca la jubilación tomando en consideración las cotizaciones en el Régimen General. Pretensión que no puede prosperar ya que el actor no ha acreditado, art.217 LEC, los periodos cotizados en dicho régimen. Lo que conduce a la desestimación de la demanda".
Por auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil veinticinco la Sala acordó que debía denegar y denegaba la admisión de los documentos presentada por el recurrente el 18/9/2025 a que se hace referencia en el hecho primero de esta resolución, (- DOC. 1 CERTIFICADO TGSS CLASIFICACIÓN CRÉDITOS - DOC. 2 CRÉDITO PRIVILEGIADO TGSS ABONO Porfirio - DOC. 3.1 VIDA LABORAL - DOC 3.2 VIDA LABORAL - DOC 4 INFORME BASES DE COTIZACIÓN) , según lo establecido en el artículo 233 de la L.R.J.S , debiendo procederse a la devolución de los mismos a la parte que lo presentó, no siendo tenido en consideración en el dictado de la sentencia.
Para examinar las infracciones de normas sustantivas y/o de jurisprudencia ( art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. A los hechos probados en la Sentencia con los que nos mostramos de acuerdo, se ha llegado sobre la base de las pruebas practicadas y el reconocimiento de hechos, sin embargo las consecuencia jurídicas que se judicialmente se derivan de los mismos no son las adecuadas, dicho sea con los debidos respetos, tal y como se expone a continuación: No hay duda de que mi defendido cumple todos los requisitos para la jubilación siendo el único inconveniente el que efectivamente debe las cotizaciones indicadas en el hecho probado tercero de la sentencia, Pues bien, a la conclusión desestimatoria de la administración demandada, confirmada por la sentencia se llega a través de una aplicación estricta y contraria al trabajador del contenido literal del párrafo 1º del artículo 47 de LGSS, pero parece no dársele valor alguno a lo que se dice en sus párrafos 2 y 3:.
". En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta. 2. Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.b), la entidad gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada. 3. A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. De no haberse producido el mismo, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento."
De la lectura completa del precepto aplicado se deduce la posibilidad contemplada legalmente de, a través de un aplazamiento, considerar a mi defendido al corriente en el pago de las cuotas debidas, pudiendo así empezar a percibir la pensión, y en el caso de impago posterior que se le retuviera la misma hasta el pago de la deuda con la Seguridad Social, y con ese sistema, entiendo que perfectamente aplicable en el ámbito tuitivo (para el trabajador) de la Seguridad Social, hoy la deuda ( de 17 meses) estaría saldada.
También por el mismo motivo anterior: Ha quedado reflejado como hecho probado CUARTO de la Sentencia lo siguiente:"Por auto dictado el día 10.02.2021 por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, Concurso Abreviado 560/2018, se acuerda la declaración de concurso voluntario consecutivo de carácter abreviado del actor y se acuerda la apertura de la fase de liquidación y la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio". Sé que no estamos en el ámbito mercantil, pero no considero adecuado ni desde el punto de vista de esta jurisdicción, no dar importancia a un hecho jurídico como es un concurso que afecta al patrimonio global del Señor Porfirio, y que le ha impedido pagar sus deudas con la Seguridad Social. Y ello aparte de la consideración de la evidencia jurídica de que en la propia dinámica del concurso los créditos por deudas con la Seguridad Social tienen preferencia, por lo que están especialmente garantizados. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, interesa sentencia por la que revocando la de instancia resuelva en el sentido, de declarar el derecho de mi defendido a recibir su pensión de jubilación conforme a lo en su día solicitado, con todos los efectos jurídicos inherentes a esa declaración.
Por otra parte, esta Sala ha dictado auto por el que se impedía la alteración sobrevenida de lo discutido en el inicial recurso, para ampliar los hechos probados.
*Pues bien, es cierto que esta Sala dictó la sentencia firme de 18/Marzo/2015 [recurso de Suplicación nº 2790/14] expresándose esta doctrina de forma categórica: "El precepto directamente aplicable al caso es el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 (RCL 1970, 1501 y 1608), que exige con carácter general, para las prestaciones económicas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), el requisito de estar " al corriente " en el pago de las " cuotas exigibles " " en la fecha en que se entienda causada " la prestación. No obstante, se habilita en el mismo precepto una vía excepcional de cumplimiento retrasado de este requisito, el cual se entiende completado en el supuesto de que el beneficiario de la prestación ingrese las cuotas debidas previa invitación de la entidad gestora en "plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación". No habiéndose atendido la invitación de pago que se le realizaba en la resolución denegatoria del INSS de 27.01.23, ni habiendo obtenido un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas con carácter previo a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, no permite la norma de aplicación el reconocimiento de la prestación de jubilación.
*Ahora bien, también es cierto que el TS ha dictado ulterior sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, en el RCUD núm.: 4497/2019, que resulta relevante en este caso, por las razones que se contienen en la misma:
"...PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate. Al hilo del acceso a una pensión en el Régimen Especial de Trabajo Autónomo (RETA) se discute sobre el alcance del requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones cuando se trata de las que ya han prescrito. 1. Datos relevantes del caso. Reproducidos más arriba los hechos que el Juzgado de lo Social consideró acreditados, sin que hayan sido revisados en suplicación, interesa destacar solo los concernientes al problema suscitado. Se trata de un trabajador autónomo que solicita la pensión de jubilación y el INSS la deniega por no estar al corriente en el pago de sus cotizaciones (hay descubiertos por importe de 7.110,64 €), pero le invita al pago en el plazo de 30 días naturales. El accionante interpuso reclamación previa y posterior demanda judicial frente a esa Resolución denegatoria. 2. Sentencias recaídas en el procedimiento.
A) Mediante su sentencia 284/2018 de 25 de septiembre el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada desestima la demanda (proc. 711/2017). Reproduce de manera extensa las consideraciones de la STS de 7 marzo 2012 (rcud. 1967/2011), concluyendo que la prescripción de cuotas debidas tiene como efecto su inexigibilidad, pero no el efecto de que se considere al corriente en el pago de sus obligaciones al autónomo, a efectos de lucrar su pensión de jubilación.
B) Mediante su sentencia 2272/2019 de 10 de octubre la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada) estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor (rec. 22/2019).
Reproduce de manera extensa la doctrina unificada por la STS 25 septiembre 2003 (rcud. 4778/2002). Subraya que las cuotas debidas se encontraban prescritas a la fecha del hecho causante, por lo que el trabajador se encontraba al corriente; cosa distinta es que no se tomen en cuenta para calcular el importe de su pensión. En suma, considera que el Juzgado había infringido las previsiones del art. 28.2 del Decreto 2530/1970 y de la Disposición Adicional 39ª de la LGSS/1994. 3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes. A) Con fecha 11 de noviembre de 2019 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpone el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.
Considera infringido el art. 28.2 del Decreto 2530/1970 en relación con la DA 39 LGSS/1994 ( art. 47 LGSS/2015). Expone que la prescripción de una deuda no comporta su inexigibilidad a todos los efectos e invoca la doctrina acogida por la STS 184/2019 de 7 marzo (rcud. 2796/2017). Como el actor desatendió la invitación al pago, sin discutir la deuda, la conclusión es que no se le puede considerar al corriente en al cumplimiento de sus obligaciones.
B) A través de su escrito de 31 de julio de 2020, debidamente asistido por Abogada y representado mediante Procuradora, el demandante ha impugnado el recurso de casación. Subraya su dilatada carrera de cotización y la inexigibilidad de las cotizaciones prescritas, por lo que debe considerarse al corriente en el pago de sus obligaciones, conforme a la doctrina de la STS de 15 de noviembre de 2006 (rcud. 4264/2005).
Como en el momento del hecho causante las cuotas debidas se encontraban prescritas eso implica estar al corriente de pago y tener derecho a la prestación.
C) Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 226.3 LRJS, a través de escrito fechado el 17 septiembre de 2020, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su Informe. Considera concurrente la contradicción y se inclina por la estimación del recurso, dado que en el mismo se postula doctrina concordante con la unificada mediante las SSTS 581/2016 de 29 junio (rcud. 2700/2014) y 184/2019 de 7 marzo (rcud. 2796/2017).
4. Principales preceptos interpretados.
Para una mejor comprensión de los términos en que discurre este debate convive examinar con atención las normas cuya infracción se ha denunciado A) Artículo 28.Dos del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto .
El Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA). Su artículo 28 ("Condiciones del derecho a las prestaciones") reza así en sus primeros dos apartados: Uno. Las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas a alta en la fecha en que se entienda causada la prestación. Dos. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en eI pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.
Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada.
Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.
B) Disposición Adicional Trigésimo Novena del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 (LGSS/1994). Esta norma, aunque por razones cronológicas no es la aplicable al caso, aparece en el centro de las argumentaciones vertidas tanto en las sentencias dictadas cuanto en los escritos procesales cruzados. El precepto reafirma la exigencia del Decreto de 1970 sobre requisito de estar al corriente y generaliza la técnica de invitación al pago, en los siguientes términos: En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta. C) Artículo 47 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS/2015).
La norma decisiva para resolver la cuestión debatida, en la actualidad, es el artículo 47 de la LGSS/2015 ("Requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones").
Examinemos su tenor en el primer apartado: 1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta.
SEGUNDO.- Análisis de la contradicción. Por constituir un requisito de orden público procesal, además de por haberse cuestionado en este procedimiento, debemos comprobar si la sentencia opuesta en el recurso es contradictoria en los términos que el legislador prescribe.
1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS . El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2. Sentencia referencial. A efectos del contraste el recurso invoca la sentencia dictada por la propia Sala de lo Social de Granada con fecha 18 de marzo de 2015 (rec. 2790/2014)- precisamente la aplicada por la juzgadora a quo-. Estima los motivos formulados en el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, denegando el derecho a la pensión de jubilación contributiva interesada. En el caso, ante la existencia de una deuda de cotizaciones, el trabajador autónomo fue invitado a su pago y el mismo fue desatendido. La sentencia expone que la prescripción no equivale a que se tenga por ingresadas las cuotas comprensivas de la deuda. Que hayan prescrito las cotizaciones no significa estar al corriente en el pago de las cuotas a la fecha del hecho causante. Llega a esa conclusión tras reproducir de manera extensa la argumentación contenida en la STS 7 marzo 2012 (rcud. 1967/2011).
3. Consideraciones específicas. Aunque la regulación aplicable a los dos casos comparados es distinta por razones cronológicas (LGSS/1994, LGSS/1995) su contenido es similar, de modo que la identidad de fundamentos de las pretensiones esgrimidas no padece.
El problema suscitado es el mismo: dos autónomos que han cubierto el periodo de carencia para acceder a la pensión de jubilación la ven denegada porque el INSS les reclama (invita a ello) el pago de las cotizaciones adeudadas, aunque están prescritas.
La sentencia recurrida considera que se está al corriente puesto que no existe deuda exigible, mientras que la referencial entiende que las cotizaciones no son tomadas en cuenta para calcular la pensión pero tampoco impiden que nazca desde la perspectiva de "estar al corriente".
Concurre de este modo la triple identidad de hechos (periodo de carencia cubierto, cotizaciones impagadas pero prescritas, incumplimiento de la invitación a su abono), fundamentos (preceptos sobre exigencia de estar al corriente en el pago de cotizaciones) y pretensiones (acceso a la pensión de jubilación en el RETA).
TERCERO.- Doctrina de la Sala. Como queda expuesto, la doctrina acuñada por esta Sala Cuarta ha sido invocada para fundamentar sus respectivas posiciones por el Juzgado de lo Social ( STS de 7 marzo 2012; rcud. 1967/2011), la Sala de suplicación (STS 25 septiembre 2003; rcud. 4778/2002), la Administración recurrente ( STS 184/2019 de 7 marzo; rcud. 2796/2017), el trabajador impugnante (15 de noviembre de 2006; rcud. 4264/2005) y el Ministerio Fiscal ( SSTS 581/2016 de 29 junio [rcud. 2700/2014] y 184/2019 de 7 marzo [rcud. 2796/2017]).
En consecuencia, antes de proceder a unificar las doctrinas contrapuestas debemos clarificar el real sentido de cuanto hemos resuelto en ocasiones anteriores y fijar el tenor de nuestra actual doctrina.
1. Alcance de las sentencias invocadas. A) La STS 25 septiembre 2003 (rcud. 4778/2002) se halla en la base de la ahora recurrida. En ella se sostiene que "no puede pretenderse que aquellas cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas".
Sus afirmaciones se proyectan sobre un supuesto en el que al impago de las cuantías atrasadas y prescritas se añade el dato de "no reunir tampoco el periodo mínimo de carencia". En consecuencia, no puede considerarse como doctrina unificada para los casos, como el presente, en que el periodo de carencia está sobradamente cumplido.
B) La STS de 15 de noviembre de 2006 (rcud. 4264/2005) está invocada por el escrito de impugnación al recurso. Tras exponer diversas argumentaciones concluye que "como en el caso litigioso cuando se produjo el hecho causante, 3 de diciembre de 1991, el esposo de la actora, adeudaba las cuotas de junio a diciembre de 1990, que en la fecha no estaban prescritas, es evidente que no se cumple con la exigencia de estar al corriente de pago en el momento de la solicitud". Por tanto, está resolviendo un problema respecto de cotizaciones no prescritas, además de centrado en el momento en que hay que comprobar si se está al corriente en el pago. Tampoco consideramos que su doctrina pueda considerarse trasladable al presente caso.
C) La STS de 7 marzo 2012 (rcud. 1967/2011) ha sido invocada por el Juzgado de lo Social. Según su propia explicación decide "si es exigible a la viuda de un asegurado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social, en un supuesto en el que las cuotas pendientes de pago no estaban prescritas en el momento del hecho causante, es decir, en la fecha del fallecimiento de su marido, pero sí lo estaban el día de la solicitud de la pensión". Por tanto, al margen de las afirmaciones incidentales que haya realizado, lo cierto es que no aborda un problema similar al presente, dado que aquí la deuda pendiente de pago estaba prescrita.
D) La STS 581/2016 de 29 junio (rcud. 2700/2014) contiene doctrina que el Ministerio Fiscal considera aplicable. Acogiendo el recurso del INSS y de la TGSS, lo que en ella se aclara es que la invitación al pago de las cotizaciones atrasadas solo cabe exigirla cuando se ha cubierto el periodo de carencia para lucrara la correspondiente prestación, lo que allí no sucede.
La sentencia concluye que "no puede pretenderse que aquellas cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia misma" pues "para acceder a las prestaciones -en todos los Regímenes de la Seguridad Social- es requisito básico haber cumplido el periodo mínimo de cotización exigido y tenerlo ya cumplido -además- en la fecha del hecho causante, conforme a elemental planteamiento del principio de contributividad; así se manifiesta -en el RETA y para la pensión de Jubilación- el art. 30 del Decreto 2530/10 , al referir la exigencia carencial a "la fecha en que se entienda causada la prestación".
Con independencia de que algunos pasajes puedan considerarse favorables a la tesis del recurso, lo cierto es que la doctrina sentada recae sobre un supuesto en que no se había alcanzado la carencia mínima en el momento de sobrevenir la situación de necesidad. Dicho queda que en el presente caso las cosas son bien distintas.
E) La STS 184/2019 de 7 marzo (rcud. 2796/2017) aparece mencionada por el recurso de la Administración de la Seguridad Social y el Informe del Ministerio Fiscal.
Aborda un supuesto de denegación de la pensión de jubilación a quien se halla afiliado al RETA y no acredita la carencia mínima suficiente para obtener la pensión, además de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, prescritas en parte sin que tampoco se le haya hecho por la Entidad Gestora invitación al pago de aquellas. En ese supuesto actuaba como referencial la ya mencionada STS 581/2016 de 29 junio (rcud. 2700/2014), de modo que se acoge el recurso de la Administración de la Seguridad Social para aplicar su doctrina. Como es lógico, hay que reiterar ahora las reservas que hemos realizado respecto del alcance de la doctrina acuñada y la imposibilidad de trasladarla al presente caso, dada la diversidad de los problemas afrontados.
2. La STS 594/2021 de 2 junio .
Tras destacar que en los supuestos previamente resueltos concurrían circunstancias diversas, la STS 594/2021 de 2 de junio (rcud. 5036/2018) concluye que no es exigible el pago de las cuotas prescritas para causar derecho a la pensión de jubilación en el régimen del RETA si se encuentran cumplidos los restantes requisitos.
Las razones de ello son las que siguen Primera: El tenor literal del precepto aplicable, artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Dicha norma exige como requisito para causar derecho a las prestaciones que las personas incluidas en dicho régimen "se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación". En el momento en que se entiende causada la prestación no son exigibles las cuotas que en dicho momento ya están prescritas puesto que una cuota prescrita no es exigible. Segunda: El precepto no impone el requisito de "estar al corriente en el pago de todas las cuotas correspondientes al periodo de alta en el RETA hasta que se cause la prestación", en cuyo caso correspondería abonar también las cuotas prescritas, sino que emplea la dicción "cuotas exigibles", debiendo entenderse por tales aquellas que pueden ser reclamadas por la Entidad Gestora y dicha Entidad no puede reclamar las cuotas ya prescritas en el momento en que se entiende causada la prestación. Tercera: El precepto prevé la posibilidad de que la Entidad Gestora invite al interesado al abono de las cuotas debidas, pero no de "todas las cuotas debidas", sino solo de aquellas "que fueran exigibles" en la fecha en que se entienda causada la prestación. Cuarta: La doctrina de la Sala ha proclamado la exigibilidad de las cuotas prescritas para causar derecho a la prestación, pero poniendo de relieve que dichas cuotas no habían prescrito en la fecha del hecho causante, por lo que eran "exigibles", siendo irrelevante, a estos efectos, que hubieran prescrito con posterioridad al hecho causante y con anterioridad a la solicitud de la prestación.
Quinto: Las propias sentencias aluden a la inexigibilidad de las cuotas prescritas con anterioridad a la fecha en la que se tiene por causada la prestación, así la STS de 25 de septiembre de 2003, recurso 4778/2002 razona: "... la cotización por imperativo del art. 11 del Decreto regulador es obligatoria, correspondiendo efectuarla a las personas incluidas en su campo de aplicación siendo condición indispensable para tener derecho a la prestación, hallarse al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, de tal modo que no producirán efecto, para las prestaciones (art. 30 ) las cotizaciones ingresadas indebidamente en su importe y períodos correspondientes, no puede pretenderse que aquellos cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas, con posterioridad, del hecho causante, afecte a su no exigibilidad ni para determinar si el causante estaba al corriente de pago, pues ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante , careciendo de relevancia que ésta se produjera, después del hecho causante y antes de la solicitud".
El hecho de que se considere que el recurrente está al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en la que se entiende causada la prestación, en los términos del artículo 28 del Decreto 2530/1970 , no significa que las cuotas prescritas se consideren deudas satisfechas, a efectos de fijar el importe de la pensión de jubilación.
Esta doctrina ha sido reiterada por la STS 905/2022 de 15 noviembre (rcud. 1390/2019). CUARTO.- Las cotizaciones prescritas y el acceso a pensión en el RETA. 1. Unificación de doctrina.
Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, no apareciendo argumentos o circunstancias que lo impidan, abocan a que resolvamos el recurso con arreglo a la doctrina acuñada por la citada STS 594/2021.
Hay que reconocer el derecho a la pensión de jubilación con cargo al RETA a quien en el momento de acceder a ella cumple todos los requisitos (edad, periodo de carencia, situación de origen, etc.), debiendo considerarse al corriente en el pago de las cotizaciones si las que adeuda están prescritas. 2. Resolución del recurso. Puesto que la sentencia recurrida ha resuelto el litigio en concordancia con la doctrina que acabamos de reiterar, el recurso formulado por la Administración de la Seguridad Social no puede prosperar. Dada la condición subjetiva del recurrente vencido y el tipo de litigio seguido, no procede que adoptemos medida especial en materia de costas procesales, depósitos o consignaciones (at. 235 LRJS) ".
*La parte recurrente no alega en juicio ni en el recurso la prescripción de las cuotas adeudadas. Tampoco en hechos probados figuran las cotizaciones del actor en el régimen de autónomos ni en otros regímenes, al objeto de acreditar la carencia.
Es el actor el que debe de acreditar como hecho constitutivo de su pretensión reunir todos los requisitos precisos para lucrar la pensión contributiva a la fecha del hecho causante. Que se citara en demanda que se tenían otras cotizaciones suficiente al Rgss, no significa que en hechos probados aparezca esta circunstancia con suficiente detalle, porque el recurso es un único acto procesal de parte, precluyendo la posibilidad de subsanar sobrevenidamente errores de formulación del recurso inicial.
Ninguna infracción normativa se produce, ya que consta en los incombatidos hechos probados, que al actor se le realizó la invitación al pago prevista en el art. 47 LGSS sin que por el mismo se atendiera al mismo. No habiéndose atendido la invitación de pago que se le realizaba en la resolución denegatoria del INSS de 27.01.23, ni habiendo obtenido un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas con carácter previo a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, no permite la norma de aplicación el reconocimiento de la prestación de jubilación. En estas condiciones el motivo habrá de ser desestimado. Interpone el recurrente este motivo, "También por el mismo motivo anterior: Ha quedado reflejado como hecho probado CUARTO de la Sentencia lo siguiente:" Por auto dictado el día 10.02.2021 por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, Concurso Abreviado 560/2018, se acuerda la declaración de concurso voluntario consecutivo de carácter abreviado del actor y se acuerda la apertura de la fase de liquidación y la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio" (SIC). Ninguna norma se denuncia como infringida, limitándose a hacer consideraciones que nada tienen que ver con esa presunta indebida aplicación de normas, por lo que no se respetan las mínimas exigencias que un recurso extraordinario como es el de suplicación requiere.
Por otro lado, el carácter privilegiado del crédito a favor de la TGSS en el seno del proceso concursal ni implica previo aplazamiento ni que aquel se satisfaga en todo caso. Además si el concurso voluntario se incoó en 2018, y como proceso de ejecución universal del patrimonio del deudor parece deducirse que las cuotas adeudadas objeto de invitación al pago , que se contraen al periodo 03/2015, 04/2015, 05/2015, 06/2015, 07/2015, 08/2015, 01/2016, 02/2016, 03/2016, 09/2016, 10/2016, 11/2016, 12/2016, 01/2017, 02/2017, 03/2017 y 04/2017, no habrían prescrito, al no transcurrir 4 años, quedando en suspenso el cómputo por la tramitación del proceso concursal por lo que no habiendo satisfecho en plazo la invitación al pago temporáneamente en este caso, la sentencia ha de ser confirmada.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Porfirio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 459/2023, seguidos a instancia de D. Porfirio, en reclamación sobre Materias Seguridad Social, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Socia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0413 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0413 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Porfirio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 459/2023, seguidos a instancia de D. Porfirio, en reclamación sobre Materias Seguridad Social, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Socia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0413 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0413 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
