Sentencia Social 514/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 514/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3011/2025 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 514/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100584

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2905

Núm. Roj: STSJ AND 2905:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 3011/25-A Sentencia nº 514/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 514/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Berta, contra la Sentencia nº 214/2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en sus autos núm 714/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Berta, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social en materia prestacional (reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Común frente a Incapacidad Permanente Total Cualificada reconocida en vía administrativa), se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 13/05/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Berta, nacida el NUM000/66, de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de tercero.

SEGUNDO.- El INSS tramitó expediente administrativo de declaración de incapacidad permanente conforme al texto de la copia que se halla incorporada al procedimiento judicial y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar, si bien se destacarán los siguientes extremos:

*.- informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 09/12/21 que expresaba:

.- profesión: otro personal de limpieza;

.- régimen: general;

.- contingencia: enfermedad común;

.- fecha baja: 20/11/20;

.- diagnóstico:

ARTROSIS AXIAL Y PERIFÉRICA;

FIBROMIALGIA;

TRASTORNO ADAPTATIVO CON ANSIEDAD ASOCIADO;

TENDINITIS DE D?QUERVAIN IZQDO, DEDOS EN RESORTE Y STC BILATERAL INTERVENIDOS;

.- limitaciones orgánicas y/o funcionales:

ARTROSIS AXIAL Y PERIFÉRICA;

FIBROMIALGIA;

TRASTORNO ADAPTATIVO CON ANSIEDAD ASOCIADO;

TENDINITIS DE D?QUERVAIN IZQDO, DEDOS EN RESORTE Y STC BILATERAL INTERVENIDOS;

.- evaluación clínico-laboral: PRÓRROGA DE IT;

*.- dictamen propuesta del EVI de 13/12/21 que expresaba:

.- profesión: otro personal de limpieza;

.- régimen: general;

.- contingencia: enfermedad común;

.- fecha baja incapacidad temporal: 20/11/20;

.- cuadro residual:

ARTROSIS AXIAL Y PERIFÉRICA; FIBROMIALGIA; TRASTORNO ADAPTATIVO CON ANSIEDAD ASOCIADO; TENDINITIS DE D?QUERVAIN IZQDO, DEDOS EN RESORTE Y STC BILATERAL INTERVENIDOS;

.- limitaciones orgánicas y funcionales:

ARTROSIS AXIAL Y PERIFÉRICA; FIBROMIALGIA; TRASTORNO ADAPTATIVO CON ANSIEDAD ASOCIADO; TENDINITIS DE D?QUERVAIN IZQDO, DEDOS EN RESORTE Y STC BILATERAL INTERVENIDOS;

.- propone: CALIFICACIÓN DEL TRABAJADOR COMO INCAPACITADO PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL PUDIÉNDOSE INSTAR A LA REVISIÓN POR AGRAVACIÓN O MEJORÍA A PARTIR DEL 13/12/23;

*.- resolución de 17/02/22 aprobando a favor de aquella una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual en el importe del 75% de una base reguladora de 1.050,64 € en 14 pagas anuales y fecha inicial del periodo del primer pago el 01/02/22;

*.- reclamación previa de 31/03/22 desestimada por resolución de 04/07/22.

Las patologías las patologías e intensidad de la repercusión funcional de aquélla eran las que se recogen en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral antes expuesto.

TERCERO.- Ha sido documentación médica emitida en relación con la demandante la siguiente: exceptuando el informe pericial, téngase por reproducido la documentación estrictamente médica aportadas por la parte demandante, tanto junto con su demanda, como en el acto de juicio."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La trabajadora que tuvo reconocida en vía administrativa una IPT Cualificada derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "otro personal de limpieza" mediante Resolución del INSS de 17-02-22 con fecha de salida 18-02-22 y fecha de efectos económicos de 01-02-22, accionó en la instancia frente a la misma para ser declarada afecta a una IPA derivada de la misma contingencia con abono de las prestaciones establecidas legalmente.

La Sentencia de instancia, desestimó la demanda, manteniendo a la trabajadora en la situación de IPT Cualificada derivada de Enfermedad Común reconocida en vía administrativa.

Dicha desestimación se basó en síntesis (Fundamento Jurídico Segundo) en que las patologías existentes en la fecha del dictado de la Resolución administrativa impugnada el 17/02/22 y que consistían fundamentalmente en artrosis, fibromialgia y trastorno adaptativo; no impedían a la actora todo quehacer profesional.

Ello por las siguientes razones:

1º Artrosis.

"no deben impedir actividades FÍSICAMENTE LIVIANAS pues la documentación médica constata lo siguiente (por bloques):

.- documentación médica que acompaña a la demanda: nada dice de artrosis;

.- documentación médica que se aportó en el acto de juicio: es de fecha muy posterior a los hechos ahora enjuiciados;

.- documentación médica que consta incorporado en el propio expediente administrativo: las referencias artrosis no contienen datos objetivos sobre una especial intensidad".

2º Fibromialgia.

"... le viene padeciendo desde 2007 y, a juicio del perito, ya lo era en una intensidad máxima; en igual sentido el informe de 30/09/09 que se acompaña con la demanda; lo cierto es que dicha patología NO LE HA IMPEDIDO ejercer profesionalmente desde dicha fecha".

3º Trastorno Adaptativo.

"... según se expresa en el apartado de "exploración" del informe médico de evaluación de incapacidad laboral, coincidente con la exploración que se contiene en el informe clínico de consulta de 29/06/21 y en el de 21/10/21, la demandante está orientada en las tres esferas, no tiene sintomatología psicótica, con juicio de realidad conservado y conciencia del problema adecuada; de ello se desprende que conserva la capacidad mental acta para comprender y actuar en consecuencia, que no debe privar de aquellas actividades de ESCASA RESPONSABILIDAD Y CONCENTRACIÓN".

4º Resto de patologías.

"... Ninguna relevancia revisten el resto de patologías que figuran en la documentación médica, como pueden ser el síndrome de piernas inquieta sin que exista constatación médica de su alcance, un síndrome de túnel carpiano que no le impide apoyarse con ambas manos en los mangos de elementos auxiliares para la deambulación, o una cefalea y depresión que ya viene padeciendo desde 2007 (informe de reumatología de 07/11/07 e informe de 30/09/09 que se acompañan con la demanda)".

En definitiva, se entendió que la actora no estaba afecta de una IPA.

Disconforme la trabajadora se alza en Suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica con los que en definitiva pretende que se revoque la Sentencia de instancia, reconociendo a la actora una IPA en los términos solicitados en la demanda inicial.

El Recurso no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer y único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS a través del cual pretende la adición de un nuevo Hecho Probado Cuarto (durante la articulación del motivo a veces por error que entendemos involuntario se habla de Hecho Probado Séptimo), con el siguiente contenido:

"Que el Informe Pericial acompañado en la demanda y ratificado por el Dr. Fermín, constan las siguientes CONCLUSIONES:

(damos por reproducidas las seis conclusiones las cuales se copian literalmente de las páginas 15 y 16 del dictamen pericial de parte que aparece numerado como doc. nº "3" en el ordinal nº 48 del expediente electrónico a las que se añade un último párrafo que transcribimos a continuación)

Asimismo, la actora tiene reconocido un grado de discapacidad de un 53%, de acuerdo con la RESOLUCIÓN de 9/9/2021, dictada por la Delegación Territorial en Cádiz, de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración y Orientación de Cádiz".

Se funda la adición interesada en el citado Informe Pericial (que se identifica como doc. nº 4 de la demanda) y la documental clínica y administrativa adjunta al mismo. Se llega a hablar incluso al articular el motivo y discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de instancia de "documentación médica aportada en el acto del juicio... de fecha muy posterior a los hechos ahora enjuiciados"así como de "documentación médica que consta incorporado en el propio expediente administrativo",sin especificar la parte recurrente de qué documentos concretos se trata.

Se alega en apoyo de la adición interesada en síntesis que la misma evidencia el error en que ha incurrido el Magistrado a quo al valorar tanto el dictado dictamen pericial como sobre todo las patologías y limitaciones que en el mismo aparecen reseñadas y que resultan sin lugar a dudas de la documental clínica y administrativa citada por la parte recurrente.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación el cual tiene una naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos procede desestimar el presente motivo de revisión fáctica.

Las razones de la desestimación son básicamente las siguientes:

Primero, la parte recurrente funda su solicitud en una pluralidad de folios que se refieren a diferentes bloques documentales respecto de los cuales lo que se está haciendo es una valoración conjunta de la que se extraen las modificaciones fácticas pretendidas. De los citados documentos cuya valoración conjunta efectúa la recurrente, no se obtienen nítidamente los datos fácticos (y a veces incluso jurídicos y predeterminantes Fallo como por ejemplo "se debe tener en cuenta la declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta"con la que se cierra la última conclusión del dictamen pericial de parte) que se pretenden introducir (en sentido positivo o incluso negativo) en la revisión fáctica articulada a través del presente motivo. Antes al contrario, la parte recurrente infiere o interpreta a través de esos documentos que cita y de los datos que los mismos contienen, una serie de conclusiones (no solo fácticas sino también jurídicas) que se pretenden incorporar (positiva o negativamente) en la adición de hechos propuesta.

Ello impide a la Sala tomar el debido conocimiento para decidir sobre la procedencia de la revisión solicitada y aboca al rechazo del motivo de recurso, pues en otro caso la Sala se vería obligada a examinar la totalidad de los documentos reseñados por la recurrente, "de modo global", excediendo así de sus competencias, que no son las de valorar nuevamente la prueba aportada, lo que corresponde exclusivamente al Juzgador de instancia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, debiendo limitarse al examen de los concretos documentos que, "debidamente identificados", señale el recurrente.

Segundo, a mayor abundamiento, el contenido de la adición fáctica pretendida en su mayor parte, reproduce literalmente el cuadro de patologías y limitaciones que para la actora se recogen en el informe pericial de parte (incorporando incluso conceptos jurídicos como ya hemos visto). Ello, sin concretar la parte recurrente al articular el motivo revisorio cuál es el error en que incurre la Sentencia de instancia al no incorporar el contenido fáctico pretendido al relato de hechos probados. Antes al contrario, pretende sin más que se incorpore al relato de hechos el contenido de su dictamen pericial sin especificar la eficacia "radicalmente excluyente" que dicho dictamen pueda tener respecto del resto de pruebas periciales y/o documentales obrantes en autos.

Basta con acudir a los Fundamentos de Derecho Primero (en un sentido más general o abstracto) y Segundo (en un sentido mucho más concreto e incluso separando las patologías) de la Sentencia de instancia (en relación con su Hecho Probado Tercero) para constatar como el Magistrado a quo efectúa una valoración del dictamen pericial de la parte actora en consonancia con el Informe Médico de Síntesis y el dictamen del EVI e incluso con la documental médica de la actora adjunta a su demanda inicial; y motiva sobre todo por qué otorga mayor valor probatorio a estos últimos frente al primero.

Estamos en definitiva ante medios de prueba contradictorios entre sí, no tanto respecto a las patologías que sufre la actora pero sí en cuanto al estado y relevancia incapacitante de las mismas y sobre todo en relación a las limitaciones que de ellas se derivan.

Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho que sea evidente; y, respecto a las pruebas periciales, que las mismas no hayan sido contradichas por otros medios de prueba obrantes en autos. Requisito negativo este último que no se da en el presente caso en el que la revisión se funda en una nueva valoración del dictamen pericial de parte que, per se, no tiene mayor solvencia que el dictamen del EVI o el Informe Médico de Síntesis (o incluso documental médica ajena a dicho dictamen y que también se adjuntó en la demanda inicial). Todo ello, sin que podamos como ya hemos dicho anteriormente, valorar la totalidad de informes médicos (e incluso de carácter administrativo) que se adjuntan a dicho dictamen pericial tal y como pretende la recurrente, en atención a la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que impide el libre examen a la Sala de la prueba aportada al procedimiento.

A la hora de valorar dictámenes periciales contradictorios debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que "el Juez es perito de peritos". Esa expresión se emplea con el significado de que el Juez a quo no está vinculado por la prueba pericial desplegada por las partes, pudiendo valorarla libremente dentro de los límites de la sana crítica ex art. 348 de la LEC siempre que no incurra en error "claro, directo o patente". Como ha dicho también al respecto la Sala 4ª del TS (véase entre otras STS de 24-06-86) "... el Juzgador de instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convenientes... como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado "a quo"...".

Tercero, el último párrafo que constituye la adición fáctica interesada relativo al grado de discapacidad que haya podido ser reconocido en vía administrativa a la actora, resulta intrascendente para mutar el Fallo, no solo a efectos de IPA sino a efectos de cualquier grado de IP que pudiera estar discutiéndose en autos.

La Ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad ya estableció que a los pensionistas de la Seguridad Social que tuvieran reconocido una IP en grado de IPA, IPT o GI, se les atribuía "a todos los efectos"un grado de discapacidad igual o superior al 33%. Ello pasó al RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Sin embargo, la Sala 4ª (SSTS de 29-11-18 n.º de recurso 3382/2016, de 26-05-21 n.º de recurso 3832/2018 e incluso de 02-10-25 nº de recurso 356/2024 entre otras) interpretó "a todos los efectos" no a los efectos del RD 1971/1999 de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía; sino "a los efectos de la propia Ley General de Discapacidad".

Precisamente, la Ley 3/2023 de 28 de febrero de empleo en su DF 2.1 ha modificado el art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre para adecuar su contenido a la tesis jurisprudencial expuesta en el párrafo anterior.

A la inversa y al contrario de lo que parece entender la parte recurrente, un determinado grado de discapacidad reconocido en vía administrativa, no es sinónimo de IP (en cualquiera de sus grados). Lo único relevante para determinar el grado de IP de una persona trabajadora (incluso la misma situación de IP) son las patologías que la misma sufre y las concretas limitaciones físicas o psíquicas que de ellas se derivan.

Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones (incluyendo incluso conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo) y por ser parte de la adición fáctica interesada intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida, procede desestimar el presente motivo.

TERCERO.- Ya en el ámbito de la censura jurídica articula la parte recurrente ex art. 193 c) de la LRJS un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 193.1 y 194.1 c) del TRLGSS este último en relación con el art. 194.5 del mismo texto legal en redacción dada por DT 26ª aún vigente y jurisprudencia que los interpreta.

Sostiene en síntesis que con la consideración global del conjunto de padecimientos y limitaciones de la actora que se plasman no solo en el Informe Médico de Síntesis y en el dictamen del EVI sino también y sobre todo en el informe pericial de parte y práctica de la prueba pericial durante el acto de la vista, debe concluirse que la situación de la trabajadora es la de IPA y no la de IPT que le ha sido reconocida en vía administrativa.

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.

El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª señala que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:

I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Descendiendo al caso de autos, el motivo de censura debe desestimarse porque en su articulación, la parte recurrente hace depender su éxito de una previa revisión fáctica que no ha prosperado. No en vano dice literalmente al articular el presente motivo "... El Informe Pericial aportado junto con la demanda, relaciona toda la documental médica que afecta a la Sra. Berta, y conforme al mismo, así como toda la documentación que obra en el expediente administrativo e igualmente aportada con la demanda y en el acto del juicio que, por otra parte, no ha sido impugnada, al igual que el perito no fue preguntado por la Letrada de la entidad gestora, todas las anteriores patologías, no solo afectan al ámbito laboral sino al conjunto de toda su vida que se desarrolla, en el ámbito personal y social. Esa repercusión... es grave...".

Dichas "anteriores patologías" y su grado de "afectación en el ámbito personal y social" son las que en definitiva se pretendió introducir en el relato de hechos a través de la revisión fáctica ya analizada en el Fundamento Jurídico anterior.

Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010 "... inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigidos al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada...".

En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que "... la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 , 12 de mayo de 1999, rec. 3225/1998 19 de julio de 2011, rec. 172/2010 ). Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017 ...".

En definitiva, la Sentencia de instancia no incurre en la infracción normativa denunciada pues, partiendo de su inalterado relato de hechos (y en concreto el Hecho Probado Segundo), la valoración jurídica que de los mismos se efectúa en su Fundamento Jurídico Segundo en el cual se motiva la prevalencia que para el Magistrado a quo merecen el dictamen del EVI y el Informe Médico de Síntesis frente al dictamen pericial de parte (concluyéndose en puridad que a la vista de las patologías -artrosis axial y periférica, fibromialgia y trastorno adaptativo- que padece la actora conserva capacidad laboral residual para realizar actividades "físicamente livianas" y "de escasa responsabilidad y concentración"); resulta compatible con una situación de IPT Cualificada para la profesión habitual de otro personal de limpieza derivada de Enfermedad Común, y no con una IPA.

Al articular el presente motivo la parte recurrente ha pretendido sustituir por la suya propia, la valoración de la prueba (en particular respecto del informe pericial de parte) efectuada por el Juez de instancia. Una vez fracasada la revisión fáctica fundada en esa misma prueba (pericial de parte), no podemos asumir ahora en la censura jurídica la valoración de la misma que pretende la recurrente para sustentarla. De lo contrario nos estaríamos situando fuera de los márgenes del Recurso de Suplicación, el cual tiene naturaleza extraordinaria.

Añadimos que, en cuanto a la fibromialgia conforme a reiterada doctrina de esta Sala recogida entre otras en Sentencia de 02-10-25 nº de recurso 1692/2025 "... No es suficiente el hecho de padecer fibromialgia para reconocer una incapacidad permanente... ya que la fibromialgia, enfermedad reumática crónica, benigna, caracterizada fundamentalmente por dolor de larga duración en los músculos y en las articulaciones de todo el cuerpo, que admite diversos grados de gravedad y así la intensidad del dolor varía de día en día, pudiendo interferir en las tareas diarias y cotidianas de algunas personas, mientras que en otras sólo les ocasiona un malestar leve, también varían en intensidad de un día a otro el cansancio y la sensación de hinchazón o entumecimiento de las articulaciones, por ello no es suficiente con padecer esta dolencia sino que es necesario acreditar su efecto invalidante y su repercusión funcional.

... no es suficiente para reconocer la prestación la fibromialgia que padece por tener afectados todos los puntos fibromiálgicos, ya que la comprobación de estos puntos es una técnica de diagnóstico de la enfermedad, pero su existencia no determina por sí solo la incapacidad para todo tipo de trabajo...".

En el presente caso, no extraemos del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia que la fibromialgia que efectivamente padece la trabajadora, afecte de manera relevante y sobre todo permanente a la movilidad de sus miembros o le ocasione dolencias físicas especialmente incapacitantes.

Por último y en cuanto a las patologías psiquiátricas la jurisprudencia, (con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-01, 16-02, 9-04 y 14-07-1987; 17 y 23-02-1988; 30-01-1989 y 22-01-1990), ha venido calificándolas como constitutivas de Incapacidad Permanente Absoluta, cuando el cuadro es "grave, persistente y progresivo". Se valora a tales efectos, y en relación a la propia patología psiquiátrica, entre otros factores: la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz.

En esta misma Sala hemos señalado también al respecto (Sentencias de 20-06-24 nº de recurso 1312/2024 o de 03-04-25 nº de recurso 4337/2024) que "... El Manual de médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se puede utilizar a título orientativo, en relación con las patologías psiquiátricas distingue en entre dos grupos bien diferenciados, a saber, por un lado, aquellas patologías graves y habitualmente crónicas, que suelen afectar a las facultades superiores, suelen ser progresivas, y alteran el juicio sobre la realidad (esquizofrenias y psicosis de curso crónico y progresivo o con frecuentes recurrencias y síntomas residuales, trastornos bipolares, trastornos depresivos crónicos severos o con síntomas psicóticos, demencias) cuya presencia determina en general, a no ser que se constate una evolución satisfactoria o al menos estable, y sin criterios de severidad, que la capacidad laboral esté mermada de forma considerable, y en general deben ser valorados de cara a una posible incapacidad permanente.

Y el otro grupo lo constituyen los síndromes depresivos de mayor o menor entidad, trastornos de ansiedad, fobias, trastornos de la personalidad, trastornos adaptativos, etc; grupo mucho más numeroso en el que sin embargo las facultades superiores (pensamiento, juicio, lenguaje) suelen encontrarse intactas y las limitaciones suelen venir dadas más por aspectos "de segundo nivel": tristeza, falta de impulso, falta de ilusión, tendencia al aislamiento, emotividad; y suelen ser compatibles con una actividad laboral adecuada a expensas de un esfuerzo por parte del paciente, actividad además recomendada habitualmente por los psiquiatras como factor beneficioso en su tratamiento y estabilización...".

En este "segundo nivel" es en el que hemos de encuadrar la patología psíquica de la actora (trastorno adaptativo) la cual y conforme al inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia, no le impide mantener un juicio de la realidad conservado, con orientación en las tres esferas y ausencia de sintomatología psicótica.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Berta frente a la Sentencia n.º 214/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Cádiz en los autos n.º 714/2022, con confirmación íntegra de la misma.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3011-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3011.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Berta, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social en materia prestacional (reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Común frente a Incapacidad Permanente Total Cualificada reconocida en vía administrativa), se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 13/05/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Berta, nacida el NUM000/66, de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de tercero.

SEGUNDO.- El INSS tramitó expediente administrativo de declaración de incapacidad permanente conforme al texto de la copia que se halla incorporada al procedimiento judicial y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar, si bien se destacarán los siguientes extremos:

*.- informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 09/12/21 que expresaba:

.- profesión: otro personal de limpieza;

.- régimen: general;

.- contingencia: enfermedad común;

.- fecha baja: 20/11/20;

.- diagnóstico:

ARTROSIS AXIAL Y PERIFÉRICA;

FIBROMIALGIA;

TRASTORNO ADAPTATIVO CON ANSIEDAD ASOCIADO;

TENDINITIS DE D?QUERVAIN IZQDO, DEDOS EN RESORTE Y STC BILATERAL INTERVENIDOS;

.- limitaciones orgánicas y/o funcionales:

ARTROSIS AXIAL Y PERIFÉRICA;

FIBROMIALGIA;

TRASTORNO ADAPTATIVO CON ANSIEDAD ASOCIADO;

TENDINITIS DE D?QUERVAIN IZQDO, DEDOS EN RESORTE Y STC BILATERAL INTERVENIDOS;

.- evaluación clínico-laboral: PRÓRROGA DE IT;

*.- dictamen propuesta del EVI de 13/12/21 que expresaba:

.- profesión: otro personal de limpieza;

.- régimen: general;

.- contingencia: enfermedad común;

.- fecha baja incapacidad temporal: 20/11/20;

.- cuadro residual:

ARTROSIS AXIAL Y PERIFÉRICA; FIBROMIALGIA; TRASTORNO ADAPTATIVO CON ANSIEDAD ASOCIADO; TENDINITIS DE D?QUERVAIN IZQDO, DEDOS EN RESORTE Y STC BILATERAL INTERVENIDOS;

.- limitaciones orgánicas y funcionales:

ARTROSIS AXIAL Y PERIFÉRICA; FIBROMIALGIA; TRASTORNO ADAPTATIVO CON ANSIEDAD ASOCIADO; TENDINITIS DE D?QUERVAIN IZQDO, DEDOS EN RESORTE Y STC BILATERAL INTERVENIDOS;

.- propone: CALIFICACIÓN DEL TRABAJADOR COMO INCAPACITADO PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL PUDIÉNDOSE INSTAR A LA REVISIÓN POR AGRAVACIÓN O MEJORÍA A PARTIR DEL 13/12/23;

*.- resolución de 17/02/22 aprobando a favor de aquella una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual en el importe del 75% de una base reguladora de 1.050,64 € en 14 pagas anuales y fecha inicial del periodo del primer pago el 01/02/22;

*.- reclamación previa de 31/03/22 desestimada por resolución de 04/07/22.

Las patologías las patologías e intensidad de la repercusión funcional de aquélla eran las que se recogen en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral antes expuesto.

TERCERO.- Ha sido documentación médica emitida en relación con la demandante la siguiente: exceptuando el informe pericial, téngase por reproducido la documentación estrictamente médica aportadas por la parte demandante, tanto junto con su demanda, como en el acto de juicio."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La trabajadora que tuvo reconocida en vía administrativa una IPT Cualificada derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "otro personal de limpieza" mediante Resolución del INSS de 17-02-22 con fecha de salida 18-02-22 y fecha de efectos económicos de 01-02-22, accionó en la instancia frente a la misma para ser declarada afecta a una IPA derivada de la misma contingencia con abono de las prestaciones establecidas legalmente.

La Sentencia de instancia, desestimó la demanda, manteniendo a la trabajadora en la situación de IPT Cualificada derivada de Enfermedad Común reconocida en vía administrativa.

Dicha desestimación se basó en síntesis (Fundamento Jurídico Segundo) en que las patologías existentes en la fecha del dictado de la Resolución administrativa impugnada el 17/02/22 y que consistían fundamentalmente en artrosis, fibromialgia y trastorno adaptativo; no impedían a la actora todo quehacer profesional.

Ello por las siguientes razones:

1º Artrosis.

"no deben impedir actividades FÍSICAMENTE LIVIANAS pues la documentación médica constata lo siguiente (por bloques):

.- documentación médica que acompaña a la demanda: nada dice de artrosis;

.- documentación médica que se aportó en el acto de juicio: es de fecha muy posterior a los hechos ahora enjuiciados;

.- documentación médica que consta incorporado en el propio expediente administrativo: las referencias artrosis no contienen datos objetivos sobre una especial intensidad".

2º Fibromialgia.

"... le viene padeciendo desde 2007 y, a juicio del perito, ya lo era en una intensidad máxima; en igual sentido el informe de 30/09/09 que se acompaña con la demanda; lo cierto es que dicha patología NO LE HA IMPEDIDO ejercer profesionalmente desde dicha fecha".

3º Trastorno Adaptativo.

"... según se expresa en el apartado de "exploración" del informe médico de evaluación de incapacidad laboral, coincidente con la exploración que se contiene en el informe clínico de consulta de 29/06/21 y en el de 21/10/21, la demandante está orientada en las tres esferas, no tiene sintomatología psicótica, con juicio de realidad conservado y conciencia del problema adecuada; de ello se desprende que conserva la capacidad mental acta para comprender y actuar en consecuencia, que no debe privar de aquellas actividades de ESCASA RESPONSABILIDAD Y CONCENTRACIÓN".

4º Resto de patologías.

"... Ninguna relevancia revisten el resto de patologías que figuran en la documentación médica, como pueden ser el síndrome de piernas inquieta sin que exista constatación médica de su alcance, un síndrome de túnel carpiano que no le impide apoyarse con ambas manos en los mangos de elementos auxiliares para la deambulación, o una cefalea y depresión que ya viene padeciendo desde 2007 (informe de reumatología de 07/11/07 e informe de 30/09/09 que se acompañan con la demanda)".

En definitiva, se entendió que la actora no estaba afecta de una IPA.

Disconforme la trabajadora se alza en Suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica con los que en definitiva pretende que se revoque la Sentencia de instancia, reconociendo a la actora una IPA en los términos solicitados en la demanda inicial.

El Recurso no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer y único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS a través del cual pretende la adición de un nuevo Hecho Probado Cuarto (durante la articulación del motivo a veces por error que entendemos involuntario se habla de Hecho Probado Séptimo), con el siguiente contenido:

"Que el Informe Pericial acompañado en la demanda y ratificado por el Dr. Fermín, constan las siguientes CONCLUSIONES:

(damos por reproducidas las seis conclusiones las cuales se copian literalmente de las páginas 15 y 16 del dictamen pericial de parte que aparece numerado como doc. nº "3" en el ordinal nº 48 del expediente electrónico a las que se añade un último párrafo que transcribimos a continuación)

Asimismo, la actora tiene reconocido un grado de discapacidad de un 53%, de acuerdo con la RESOLUCIÓN de 9/9/2021, dictada por la Delegación Territorial en Cádiz, de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración y Orientación de Cádiz".

Se funda la adición interesada en el citado Informe Pericial (que se identifica como doc. nº 4 de la demanda) y la documental clínica y administrativa adjunta al mismo. Se llega a hablar incluso al articular el motivo y discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de instancia de "documentación médica aportada en el acto del juicio... de fecha muy posterior a los hechos ahora enjuiciados"así como de "documentación médica que consta incorporado en el propio expediente administrativo",sin especificar la parte recurrente de qué documentos concretos se trata.

Se alega en apoyo de la adición interesada en síntesis que la misma evidencia el error en que ha incurrido el Magistrado a quo al valorar tanto el dictado dictamen pericial como sobre todo las patologías y limitaciones que en el mismo aparecen reseñadas y que resultan sin lugar a dudas de la documental clínica y administrativa citada por la parte recurrente.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación el cual tiene una naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos procede desestimar el presente motivo de revisión fáctica.

Las razones de la desestimación son básicamente las siguientes:

Primero, la parte recurrente funda su solicitud en una pluralidad de folios que se refieren a diferentes bloques documentales respecto de los cuales lo que se está haciendo es una valoración conjunta de la que se extraen las modificaciones fácticas pretendidas. De los citados documentos cuya valoración conjunta efectúa la recurrente, no se obtienen nítidamente los datos fácticos (y a veces incluso jurídicos y predeterminantes Fallo como por ejemplo "se debe tener en cuenta la declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta"con la que se cierra la última conclusión del dictamen pericial de parte) que se pretenden introducir (en sentido positivo o incluso negativo) en la revisión fáctica articulada a través del presente motivo. Antes al contrario, la parte recurrente infiere o interpreta a través de esos documentos que cita y de los datos que los mismos contienen, una serie de conclusiones (no solo fácticas sino también jurídicas) que se pretenden incorporar (positiva o negativamente) en la adición de hechos propuesta.

Ello impide a la Sala tomar el debido conocimiento para decidir sobre la procedencia de la revisión solicitada y aboca al rechazo del motivo de recurso, pues en otro caso la Sala se vería obligada a examinar la totalidad de los documentos reseñados por la recurrente, "de modo global", excediendo así de sus competencias, que no son las de valorar nuevamente la prueba aportada, lo que corresponde exclusivamente al Juzgador de instancia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, debiendo limitarse al examen de los concretos documentos que, "debidamente identificados", señale el recurrente.

Segundo, a mayor abundamiento, el contenido de la adición fáctica pretendida en su mayor parte, reproduce literalmente el cuadro de patologías y limitaciones que para la actora se recogen en el informe pericial de parte (incorporando incluso conceptos jurídicos como ya hemos visto). Ello, sin concretar la parte recurrente al articular el motivo revisorio cuál es el error en que incurre la Sentencia de instancia al no incorporar el contenido fáctico pretendido al relato de hechos probados. Antes al contrario, pretende sin más que se incorpore al relato de hechos el contenido de su dictamen pericial sin especificar la eficacia "radicalmente excluyente" que dicho dictamen pueda tener respecto del resto de pruebas periciales y/o documentales obrantes en autos.

Basta con acudir a los Fundamentos de Derecho Primero (en un sentido más general o abstracto) y Segundo (en un sentido mucho más concreto e incluso separando las patologías) de la Sentencia de instancia (en relación con su Hecho Probado Tercero) para constatar como el Magistrado a quo efectúa una valoración del dictamen pericial de la parte actora en consonancia con el Informe Médico de Síntesis y el dictamen del EVI e incluso con la documental médica de la actora adjunta a su demanda inicial; y motiva sobre todo por qué otorga mayor valor probatorio a estos últimos frente al primero.

Estamos en definitiva ante medios de prueba contradictorios entre sí, no tanto respecto a las patologías que sufre la actora pero sí en cuanto al estado y relevancia incapacitante de las mismas y sobre todo en relación a las limitaciones que de ellas se derivan.

Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho que sea evidente; y, respecto a las pruebas periciales, que las mismas no hayan sido contradichas por otros medios de prueba obrantes en autos. Requisito negativo este último que no se da en el presente caso en el que la revisión se funda en una nueva valoración del dictamen pericial de parte que, per se, no tiene mayor solvencia que el dictamen del EVI o el Informe Médico de Síntesis (o incluso documental médica ajena a dicho dictamen y que también se adjuntó en la demanda inicial). Todo ello, sin que podamos como ya hemos dicho anteriormente, valorar la totalidad de informes médicos (e incluso de carácter administrativo) que se adjuntan a dicho dictamen pericial tal y como pretende la recurrente, en atención a la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que impide el libre examen a la Sala de la prueba aportada al procedimiento.

A la hora de valorar dictámenes periciales contradictorios debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que "el Juez es perito de peritos". Esa expresión se emplea con el significado de que el Juez a quo no está vinculado por la prueba pericial desplegada por las partes, pudiendo valorarla libremente dentro de los límites de la sana crítica ex art. 348 de la LEC siempre que no incurra en error "claro, directo o patente". Como ha dicho también al respecto la Sala 4ª del TS (véase entre otras STS de 24-06-86) "... el Juzgador de instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convenientes... como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado "a quo"...".

Tercero, el último párrafo que constituye la adición fáctica interesada relativo al grado de discapacidad que haya podido ser reconocido en vía administrativa a la actora, resulta intrascendente para mutar el Fallo, no solo a efectos de IPA sino a efectos de cualquier grado de IP que pudiera estar discutiéndose en autos.

La Ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad ya estableció que a los pensionistas de la Seguridad Social que tuvieran reconocido una IP en grado de IPA, IPT o GI, se les atribuía "a todos los efectos"un grado de discapacidad igual o superior al 33%. Ello pasó al RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Sin embargo, la Sala 4ª (SSTS de 29-11-18 n.º de recurso 3382/2016, de 26-05-21 n.º de recurso 3832/2018 e incluso de 02-10-25 nº de recurso 356/2024 entre otras) interpretó "a todos los efectos" no a los efectos del RD 1971/1999 de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía; sino "a los efectos de la propia Ley General de Discapacidad".

Precisamente, la Ley 3/2023 de 28 de febrero de empleo en su DF 2.1 ha modificado el art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre para adecuar su contenido a la tesis jurisprudencial expuesta en el párrafo anterior.

A la inversa y al contrario de lo que parece entender la parte recurrente, un determinado grado de discapacidad reconocido en vía administrativa, no es sinónimo de IP (en cualquiera de sus grados). Lo único relevante para determinar el grado de IP de una persona trabajadora (incluso la misma situación de IP) son las patologías que la misma sufre y las concretas limitaciones físicas o psíquicas que de ellas se derivan.

Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones (incluyendo incluso conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo) y por ser parte de la adición fáctica interesada intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida, procede desestimar el presente motivo.

TERCERO.- Ya en el ámbito de la censura jurídica articula la parte recurrente ex art. 193 c) de la LRJS un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 193.1 y 194.1 c) del TRLGSS este último en relación con el art. 194.5 del mismo texto legal en redacción dada por DT 26ª aún vigente y jurisprudencia que los interpreta.

Sostiene en síntesis que con la consideración global del conjunto de padecimientos y limitaciones de la actora que se plasman no solo en el Informe Médico de Síntesis y en el dictamen del EVI sino también y sobre todo en el informe pericial de parte y práctica de la prueba pericial durante el acto de la vista, debe concluirse que la situación de la trabajadora es la de IPA y no la de IPT que le ha sido reconocida en vía administrativa.

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.

El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª señala que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:

I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Descendiendo al caso de autos, el motivo de censura debe desestimarse porque en su articulación, la parte recurrente hace depender su éxito de una previa revisión fáctica que no ha prosperado. No en vano dice literalmente al articular el presente motivo "... El Informe Pericial aportado junto con la demanda, relaciona toda la documental médica que afecta a la Sra. Berta, y conforme al mismo, así como toda la documentación que obra en el expediente administrativo e igualmente aportada con la demanda y en el acto del juicio que, por otra parte, no ha sido impugnada, al igual que el perito no fue preguntado por la Letrada de la entidad gestora, todas las anteriores patologías, no solo afectan al ámbito laboral sino al conjunto de toda su vida que se desarrolla, en el ámbito personal y social. Esa repercusión... es grave...".

Dichas "anteriores patologías" y su grado de "afectación en el ámbito personal y social" son las que en definitiva se pretendió introducir en el relato de hechos a través de la revisión fáctica ya analizada en el Fundamento Jurídico anterior.

Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010 "... inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigidos al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada...".

En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que "... la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 , 12 de mayo de 1999, rec. 3225/1998 19 de julio de 2011, rec. 172/2010 ). Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017 ...".

En definitiva, la Sentencia de instancia no incurre en la infracción normativa denunciada pues, partiendo de su inalterado relato de hechos (y en concreto el Hecho Probado Segundo), la valoración jurídica que de los mismos se efectúa en su Fundamento Jurídico Segundo en el cual se motiva la prevalencia que para el Magistrado a quo merecen el dictamen del EVI y el Informe Médico de Síntesis frente al dictamen pericial de parte (concluyéndose en puridad que a la vista de las patologías -artrosis axial y periférica, fibromialgia y trastorno adaptativo- que padece la actora conserva capacidad laboral residual para realizar actividades "físicamente livianas" y "de escasa responsabilidad y concentración"); resulta compatible con una situación de IPT Cualificada para la profesión habitual de otro personal de limpieza derivada de Enfermedad Común, y no con una IPA.

Al articular el presente motivo la parte recurrente ha pretendido sustituir por la suya propia, la valoración de la prueba (en particular respecto del informe pericial de parte) efectuada por el Juez de instancia. Una vez fracasada la revisión fáctica fundada en esa misma prueba (pericial de parte), no podemos asumir ahora en la censura jurídica la valoración de la misma que pretende la recurrente para sustentarla. De lo contrario nos estaríamos situando fuera de los márgenes del Recurso de Suplicación, el cual tiene naturaleza extraordinaria.

Añadimos que, en cuanto a la fibromialgia conforme a reiterada doctrina de esta Sala recogida entre otras en Sentencia de 02-10-25 nº de recurso 1692/2025 "... No es suficiente el hecho de padecer fibromialgia para reconocer una incapacidad permanente... ya que la fibromialgia, enfermedad reumática crónica, benigna, caracterizada fundamentalmente por dolor de larga duración en los músculos y en las articulaciones de todo el cuerpo, que admite diversos grados de gravedad y así la intensidad del dolor varía de día en día, pudiendo interferir en las tareas diarias y cotidianas de algunas personas, mientras que en otras sólo les ocasiona un malestar leve, también varían en intensidad de un día a otro el cansancio y la sensación de hinchazón o entumecimiento de las articulaciones, por ello no es suficiente con padecer esta dolencia sino que es necesario acreditar su efecto invalidante y su repercusión funcional.

... no es suficiente para reconocer la prestación la fibromialgia que padece por tener afectados todos los puntos fibromiálgicos, ya que la comprobación de estos puntos es una técnica de diagnóstico de la enfermedad, pero su existencia no determina por sí solo la incapacidad para todo tipo de trabajo...".

En el presente caso, no extraemos del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia que la fibromialgia que efectivamente padece la trabajadora, afecte de manera relevante y sobre todo permanente a la movilidad de sus miembros o le ocasione dolencias físicas especialmente incapacitantes.

Por último y en cuanto a las patologías psiquiátricas la jurisprudencia, (con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-01, 16-02, 9-04 y 14-07-1987; 17 y 23-02-1988; 30-01-1989 y 22-01-1990), ha venido calificándolas como constitutivas de Incapacidad Permanente Absoluta, cuando el cuadro es "grave, persistente y progresivo". Se valora a tales efectos, y en relación a la propia patología psiquiátrica, entre otros factores: la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz.

En esta misma Sala hemos señalado también al respecto (Sentencias de 20-06-24 nº de recurso 1312/2024 o de 03-04-25 nº de recurso 4337/2024) que "... El Manual de médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se puede utilizar a título orientativo, en relación con las patologías psiquiátricas distingue en entre dos grupos bien diferenciados, a saber, por un lado, aquellas patologías graves y habitualmente crónicas, que suelen afectar a las facultades superiores, suelen ser progresivas, y alteran el juicio sobre la realidad (esquizofrenias y psicosis de curso crónico y progresivo o con frecuentes recurrencias y síntomas residuales, trastornos bipolares, trastornos depresivos crónicos severos o con síntomas psicóticos, demencias) cuya presencia determina en general, a no ser que se constate una evolución satisfactoria o al menos estable, y sin criterios de severidad, que la capacidad laboral esté mermada de forma considerable, y en general deben ser valorados de cara a una posible incapacidad permanente.

Y el otro grupo lo constituyen los síndromes depresivos de mayor o menor entidad, trastornos de ansiedad, fobias, trastornos de la personalidad, trastornos adaptativos, etc; grupo mucho más numeroso en el que sin embargo las facultades superiores (pensamiento, juicio, lenguaje) suelen encontrarse intactas y las limitaciones suelen venir dadas más por aspectos "de segundo nivel": tristeza, falta de impulso, falta de ilusión, tendencia al aislamiento, emotividad; y suelen ser compatibles con una actividad laboral adecuada a expensas de un esfuerzo por parte del paciente, actividad además recomendada habitualmente por los psiquiatras como factor beneficioso en su tratamiento y estabilización...".

En este "segundo nivel" es en el que hemos de encuadrar la patología psíquica de la actora (trastorno adaptativo) la cual y conforme al inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia, no le impide mantener un juicio de la realidad conservado, con orientación en las tres esferas y ausencia de sintomatología psicótica.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Berta frente a la Sentencia n.º 214/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Cádiz en los autos n.º 714/2022, con confirmación íntegra de la misma.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3011-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3011.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora que tuvo reconocida en vía administrativa una IPT Cualificada derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "otro personal de limpieza" mediante Resolución del INSS de 17-02-22 con fecha de salida 18-02-22 y fecha de efectos económicos de 01-02-22, accionó en la instancia frente a la misma para ser declarada afecta a una IPA derivada de la misma contingencia con abono de las prestaciones establecidas legalmente.

La Sentencia de instancia, desestimó la demanda, manteniendo a la trabajadora en la situación de IPT Cualificada derivada de Enfermedad Común reconocida en vía administrativa.

Dicha desestimación se basó en síntesis (Fundamento Jurídico Segundo) en que las patologías existentes en la fecha del dictado de la Resolución administrativa impugnada el 17/02/22 y que consistían fundamentalmente en artrosis, fibromialgia y trastorno adaptativo; no impedían a la actora todo quehacer profesional.

Ello por las siguientes razones:

1º Artrosis.

"no deben impedir actividades FÍSICAMENTE LIVIANAS pues la documentación médica constata lo siguiente (por bloques):

.- documentación médica que acompaña a la demanda: nada dice de artrosis;

.- documentación médica que se aportó en el acto de juicio: es de fecha muy posterior a los hechos ahora enjuiciados;

.- documentación médica que consta incorporado en el propio expediente administrativo: las referencias artrosis no contienen datos objetivos sobre una especial intensidad".

2º Fibromialgia.

"... le viene padeciendo desde 2007 y, a juicio del perito, ya lo era en una intensidad máxima; en igual sentido el informe de 30/09/09 que se acompaña con la demanda; lo cierto es que dicha patología NO LE HA IMPEDIDO ejercer profesionalmente desde dicha fecha".

3º Trastorno Adaptativo.

"... según se expresa en el apartado de "exploración" del informe médico de evaluación de incapacidad laboral, coincidente con la exploración que se contiene en el informe clínico de consulta de 29/06/21 y en el de 21/10/21, la demandante está orientada en las tres esferas, no tiene sintomatología psicótica, con juicio de realidad conservado y conciencia del problema adecuada; de ello se desprende que conserva la capacidad mental acta para comprender y actuar en consecuencia, que no debe privar de aquellas actividades de ESCASA RESPONSABILIDAD Y CONCENTRACIÓN".

4º Resto de patologías.

"... Ninguna relevancia revisten el resto de patologías que figuran en la documentación médica, como pueden ser el síndrome de piernas inquieta sin que exista constatación médica de su alcance, un síndrome de túnel carpiano que no le impide apoyarse con ambas manos en los mangos de elementos auxiliares para la deambulación, o una cefalea y depresión que ya viene padeciendo desde 2007 (informe de reumatología de 07/11/07 e informe de 30/09/09 que se acompañan con la demanda)".

En definitiva, se entendió que la actora no estaba afecta de una IPA.

Disconforme la trabajadora se alza en Suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica con los que en definitiva pretende que se revoque la Sentencia de instancia, reconociendo a la actora una IPA en los términos solicitados en la demanda inicial.

El Recurso no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer y único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS a través del cual pretende la adición de un nuevo Hecho Probado Cuarto (durante la articulación del motivo a veces por error que entendemos involuntario se habla de Hecho Probado Séptimo), con el siguiente contenido:

"Que el Informe Pericial acompañado en la demanda y ratificado por el Dr. Fermín, constan las siguientes CONCLUSIONES:

(damos por reproducidas las seis conclusiones las cuales se copian literalmente de las páginas 15 y 16 del dictamen pericial de parte que aparece numerado como doc. nº "3" en el ordinal nº 48 del expediente electrónico a las que se añade un último párrafo que transcribimos a continuación)

Asimismo, la actora tiene reconocido un grado de discapacidad de un 53%, de acuerdo con la RESOLUCIÓN de 9/9/2021, dictada por la Delegación Territorial en Cádiz, de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración y Orientación de Cádiz".

Se funda la adición interesada en el citado Informe Pericial (que se identifica como doc. nº 4 de la demanda) y la documental clínica y administrativa adjunta al mismo. Se llega a hablar incluso al articular el motivo y discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de instancia de "documentación médica aportada en el acto del juicio... de fecha muy posterior a los hechos ahora enjuiciados"así como de "documentación médica que consta incorporado en el propio expediente administrativo",sin especificar la parte recurrente de qué documentos concretos se trata.

Se alega en apoyo de la adición interesada en síntesis que la misma evidencia el error en que ha incurrido el Magistrado a quo al valorar tanto el dictado dictamen pericial como sobre todo las patologías y limitaciones que en el mismo aparecen reseñadas y que resultan sin lugar a dudas de la documental clínica y administrativa citada por la parte recurrente.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación el cual tiene una naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos procede desestimar el presente motivo de revisión fáctica.

Las razones de la desestimación son básicamente las siguientes:

Primero, la parte recurrente funda su solicitud en una pluralidad de folios que se refieren a diferentes bloques documentales respecto de los cuales lo que se está haciendo es una valoración conjunta de la que se extraen las modificaciones fácticas pretendidas. De los citados documentos cuya valoración conjunta efectúa la recurrente, no se obtienen nítidamente los datos fácticos (y a veces incluso jurídicos y predeterminantes Fallo como por ejemplo "se debe tener en cuenta la declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta"con la que se cierra la última conclusión del dictamen pericial de parte) que se pretenden introducir (en sentido positivo o incluso negativo) en la revisión fáctica articulada a través del presente motivo. Antes al contrario, la parte recurrente infiere o interpreta a través de esos documentos que cita y de los datos que los mismos contienen, una serie de conclusiones (no solo fácticas sino también jurídicas) que se pretenden incorporar (positiva o negativamente) en la adición de hechos propuesta.

Ello impide a la Sala tomar el debido conocimiento para decidir sobre la procedencia de la revisión solicitada y aboca al rechazo del motivo de recurso, pues en otro caso la Sala se vería obligada a examinar la totalidad de los documentos reseñados por la recurrente, "de modo global", excediendo así de sus competencias, que no son las de valorar nuevamente la prueba aportada, lo que corresponde exclusivamente al Juzgador de instancia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, debiendo limitarse al examen de los concretos documentos que, "debidamente identificados", señale el recurrente.

Segundo, a mayor abundamiento, el contenido de la adición fáctica pretendida en su mayor parte, reproduce literalmente el cuadro de patologías y limitaciones que para la actora se recogen en el informe pericial de parte (incorporando incluso conceptos jurídicos como ya hemos visto). Ello, sin concretar la parte recurrente al articular el motivo revisorio cuál es el error en que incurre la Sentencia de instancia al no incorporar el contenido fáctico pretendido al relato de hechos probados. Antes al contrario, pretende sin más que se incorpore al relato de hechos el contenido de su dictamen pericial sin especificar la eficacia "radicalmente excluyente" que dicho dictamen pueda tener respecto del resto de pruebas periciales y/o documentales obrantes en autos.

Basta con acudir a los Fundamentos de Derecho Primero (en un sentido más general o abstracto) y Segundo (en un sentido mucho más concreto e incluso separando las patologías) de la Sentencia de instancia (en relación con su Hecho Probado Tercero) para constatar como el Magistrado a quo efectúa una valoración del dictamen pericial de la parte actora en consonancia con el Informe Médico de Síntesis y el dictamen del EVI e incluso con la documental médica de la actora adjunta a su demanda inicial; y motiva sobre todo por qué otorga mayor valor probatorio a estos últimos frente al primero.

Estamos en definitiva ante medios de prueba contradictorios entre sí, no tanto respecto a las patologías que sufre la actora pero sí en cuanto al estado y relevancia incapacitante de las mismas y sobre todo en relación a las limitaciones que de ellas se derivan.

Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho que sea evidente; y, respecto a las pruebas periciales, que las mismas no hayan sido contradichas por otros medios de prueba obrantes en autos. Requisito negativo este último que no se da en el presente caso en el que la revisión se funda en una nueva valoración del dictamen pericial de parte que, per se, no tiene mayor solvencia que el dictamen del EVI o el Informe Médico de Síntesis (o incluso documental médica ajena a dicho dictamen y que también se adjuntó en la demanda inicial). Todo ello, sin que podamos como ya hemos dicho anteriormente, valorar la totalidad de informes médicos (e incluso de carácter administrativo) que se adjuntan a dicho dictamen pericial tal y como pretende la recurrente, en atención a la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que impide el libre examen a la Sala de la prueba aportada al procedimiento.

A la hora de valorar dictámenes periciales contradictorios debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que "el Juez es perito de peritos". Esa expresión se emplea con el significado de que el Juez a quo no está vinculado por la prueba pericial desplegada por las partes, pudiendo valorarla libremente dentro de los límites de la sana crítica ex art. 348 de la LEC siempre que no incurra en error "claro, directo o patente". Como ha dicho también al respecto la Sala 4ª del TS (véase entre otras STS de 24-06-86) "... el Juzgador de instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convenientes... como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado "a quo"...".

Tercero, el último párrafo que constituye la adición fáctica interesada relativo al grado de discapacidad que haya podido ser reconocido en vía administrativa a la actora, resulta intrascendente para mutar el Fallo, no solo a efectos de IPA sino a efectos de cualquier grado de IP que pudiera estar discutiéndose en autos.

La Ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad ya estableció que a los pensionistas de la Seguridad Social que tuvieran reconocido una IP en grado de IPA, IPT o GI, se les atribuía "a todos los efectos"un grado de discapacidad igual o superior al 33%. Ello pasó al RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Sin embargo, la Sala 4ª (SSTS de 29-11-18 n.º de recurso 3382/2016, de 26-05-21 n.º de recurso 3832/2018 e incluso de 02-10-25 nº de recurso 356/2024 entre otras) interpretó "a todos los efectos" no a los efectos del RD 1971/1999 de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía; sino "a los efectos de la propia Ley General de Discapacidad".

Precisamente, la Ley 3/2023 de 28 de febrero de empleo en su DF 2.1 ha modificado el art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre para adecuar su contenido a la tesis jurisprudencial expuesta en el párrafo anterior.

A la inversa y al contrario de lo que parece entender la parte recurrente, un determinado grado de discapacidad reconocido en vía administrativa, no es sinónimo de IP (en cualquiera de sus grados). Lo único relevante para determinar el grado de IP de una persona trabajadora (incluso la misma situación de IP) son las patologías que la misma sufre y las concretas limitaciones físicas o psíquicas que de ellas se derivan.

Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones (incluyendo incluso conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo) y por ser parte de la adición fáctica interesada intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida, procede desestimar el presente motivo.

TERCERO.- Ya en el ámbito de la censura jurídica articula la parte recurrente ex art. 193 c) de la LRJS un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 193.1 y 194.1 c) del TRLGSS este último en relación con el art. 194.5 del mismo texto legal en redacción dada por DT 26ª aún vigente y jurisprudencia que los interpreta.

Sostiene en síntesis que con la consideración global del conjunto de padecimientos y limitaciones de la actora que se plasman no solo en el Informe Médico de Síntesis y en el dictamen del EVI sino también y sobre todo en el informe pericial de parte y práctica de la prueba pericial durante el acto de la vista, debe concluirse que la situación de la trabajadora es la de IPA y no la de IPT que le ha sido reconocida en vía administrativa.

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.

El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª señala que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:

I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Descendiendo al caso de autos, el motivo de censura debe desestimarse porque en su articulación, la parte recurrente hace depender su éxito de una previa revisión fáctica que no ha prosperado. No en vano dice literalmente al articular el presente motivo "... El Informe Pericial aportado junto con la demanda, relaciona toda la documental médica que afecta a la Sra. Berta, y conforme al mismo, así como toda la documentación que obra en el expediente administrativo e igualmente aportada con la demanda y en el acto del juicio que, por otra parte, no ha sido impugnada, al igual que el perito no fue preguntado por la Letrada de la entidad gestora, todas las anteriores patologías, no solo afectan al ámbito laboral sino al conjunto de toda su vida que se desarrolla, en el ámbito personal y social. Esa repercusión... es grave...".

Dichas "anteriores patologías" y su grado de "afectación en el ámbito personal y social" son las que en definitiva se pretendió introducir en el relato de hechos a través de la revisión fáctica ya analizada en el Fundamento Jurídico anterior.

Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010 "... inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigidos al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada...".

En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que "... la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 , 12 de mayo de 1999, rec. 3225/1998 19 de julio de 2011, rec. 172/2010 ). Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017 ...".

En definitiva, la Sentencia de instancia no incurre en la infracción normativa denunciada pues, partiendo de su inalterado relato de hechos (y en concreto el Hecho Probado Segundo), la valoración jurídica que de los mismos se efectúa en su Fundamento Jurídico Segundo en el cual se motiva la prevalencia que para el Magistrado a quo merecen el dictamen del EVI y el Informe Médico de Síntesis frente al dictamen pericial de parte (concluyéndose en puridad que a la vista de las patologías -artrosis axial y periférica, fibromialgia y trastorno adaptativo- que padece la actora conserva capacidad laboral residual para realizar actividades "físicamente livianas" y "de escasa responsabilidad y concentración"); resulta compatible con una situación de IPT Cualificada para la profesión habitual de otro personal de limpieza derivada de Enfermedad Común, y no con una IPA.

Al articular el presente motivo la parte recurrente ha pretendido sustituir por la suya propia, la valoración de la prueba (en particular respecto del informe pericial de parte) efectuada por el Juez de instancia. Una vez fracasada la revisión fáctica fundada en esa misma prueba (pericial de parte), no podemos asumir ahora en la censura jurídica la valoración de la misma que pretende la recurrente para sustentarla. De lo contrario nos estaríamos situando fuera de los márgenes del Recurso de Suplicación, el cual tiene naturaleza extraordinaria.

Añadimos que, en cuanto a la fibromialgia conforme a reiterada doctrina de esta Sala recogida entre otras en Sentencia de 02-10-25 nº de recurso 1692/2025 "... No es suficiente el hecho de padecer fibromialgia para reconocer una incapacidad permanente... ya que la fibromialgia, enfermedad reumática crónica, benigna, caracterizada fundamentalmente por dolor de larga duración en los músculos y en las articulaciones de todo el cuerpo, que admite diversos grados de gravedad y así la intensidad del dolor varía de día en día, pudiendo interferir en las tareas diarias y cotidianas de algunas personas, mientras que en otras sólo les ocasiona un malestar leve, también varían en intensidad de un día a otro el cansancio y la sensación de hinchazón o entumecimiento de las articulaciones, por ello no es suficiente con padecer esta dolencia sino que es necesario acreditar su efecto invalidante y su repercusión funcional.

... no es suficiente para reconocer la prestación la fibromialgia que padece por tener afectados todos los puntos fibromiálgicos, ya que la comprobación de estos puntos es una técnica de diagnóstico de la enfermedad, pero su existencia no determina por sí solo la incapacidad para todo tipo de trabajo...".

En el presente caso, no extraemos del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia que la fibromialgia que efectivamente padece la trabajadora, afecte de manera relevante y sobre todo permanente a la movilidad de sus miembros o le ocasione dolencias físicas especialmente incapacitantes.

Por último y en cuanto a las patologías psiquiátricas la jurisprudencia, (con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-01, 16-02, 9-04 y 14-07-1987; 17 y 23-02-1988; 30-01-1989 y 22-01-1990), ha venido calificándolas como constitutivas de Incapacidad Permanente Absoluta, cuando el cuadro es "grave, persistente y progresivo". Se valora a tales efectos, y en relación a la propia patología psiquiátrica, entre otros factores: la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz.

En esta misma Sala hemos señalado también al respecto (Sentencias de 20-06-24 nº de recurso 1312/2024 o de 03-04-25 nº de recurso 4337/2024) que "... El Manual de médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se puede utilizar a título orientativo, en relación con las patologías psiquiátricas distingue en entre dos grupos bien diferenciados, a saber, por un lado, aquellas patologías graves y habitualmente crónicas, que suelen afectar a las facultades superiores, suelen ser progresivas, y alteran el juicio sobre la realidad (esquizofrenias y psicosis de curso crónico y progresivo o con frecuentes recurrencias y síntomas residuales, trastornos bipolares, trastornos depresivos crónicos severos o con síntomas psicóticos, demencias) cuya presencia determina en general, a no ser que se constate una evolución satisfactoria o al menos estable, y sin criterios de severidad, que la capacidad laboral esté mermada de forma considerable, y en general deben ser valorados de cara a una posible incapacidad permanente.

Y el otro grupo lo constituyen los síndromes depresivos de mayor o menor entidad, trastornos de ansiedad, fobias, trastornos de la personalidad, trastornos adaptativos, etc; grupo mucho más numeroso en el que sin embargo las facultades superiores (pensamiento, juicio, lenguaje) suelen encontrarse intactas y las limitaciones suelen venir dadas más por aspectos "de segundo nivel": tristeza, falta de impulso, falta de ilusión, tendencia al aislamiento, emotividad; y suelen ser compatibles con una actividad laboral adecuada a expensas de un esfuerzo por parte del paciente, actividad además recomendada habitualmente por los psiquiatras como factor beneficioso en su tratamiento y estabilización...".

En este "segundo nivel" es en el que hemos de encuadrar la patología psíquica de la actora (trastorno adaptativo) la cual y conforme al inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia, no le impide mantener un juicio de la realidad conservado, con orientación en las tres esferas y ausencia de sintomatología psicótica.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Berta frente a la Sentencia n.º 214/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Cádiz en los autos n.º 714/2022, con confirmación íntegra de la misma.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3011-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3011.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Berta frente a la Sentencia n.º 214/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Cádiz en los autos n.º 714/2022, con confirmación íntegra de la misma.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3011-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3011.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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