Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 514/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3011/2025 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 514/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100584
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2905
Núm. Roj: STSJ AND 2905:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Berta, contra la Sentencia nº 214/2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en sus autos núm 714/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
La Sentencia de instancia, desestimó la demanda, manteniendo a la trabajadora en la situación de IPT Cualificada derivada de Enfermedad Común reconocida en vía administrativa.
Dicha desestimación se basó en síntesis (Fundamento Jurídico Segundo) en que las patologías existentes en la fecha del dictado de la Resolución administrativa impugnada el 17/02/22 y que consistían fundamentalmente en artrosis, fibromialgia y trastorno adaptativo; no impedían a la actora todo quehacer profesional.
Ello por las siguientes razones:
1º Artrosis.
2º Fibromialgia.
3º Trastorno Adaptativo.
4º Resto de patologías.
En definitiva, se entendió que la actora no estaba afecta de una IPA.
Disconforme la trabajadora se alza en Suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica con los que en definitiva pretende que se revoque la Sentencia de instancia, reconociendo a la actora una IPA en los términos solicitados en la demanda inicial.
El Recurso no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.
(damos por reproducidas las seis conclusiones las cuales se copian literalmente de las páginas 15 y 16 del dictamen pericial de parte que aparece numerado como doc. nº "3" en el ordinal nº 48 del expediente electrónico a las que se añade un último párrafo que transcribimos a continuación)
Se funda la adición interesada en el citado Informe Pericial (que se identifica como doc. nº 4 de la demanda) y la documental clínica y administrativa adjunta al mismo. Se llega a hablar incluso al articular el motivo y discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de instancia de
Se alega en apoyo de la adición interesada en síntesis que la misma evidencia el error en que ha incurrido el Magistrado a quo al valorar tanto el dictado dictamen pericial como sobre todo las patologías y limitaciones que en el mismo aparecen reseñadas y que resultan sin lugar a dudas de la documental clínica y administrativa citada por la parte recurrente.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación el cual tiene una naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando dicha doctrina al caso de autos procede desestimar el presente motivo de revisión fáctica.
Las razones de la desestimación son básicamente las siguientes:
Primero, la parte recurrente funda su solicitud en una pluralidad de folios que se refieren a diferentes bloques documentales respecto de los cuales lo que se está haciendo es una valoración conjunta de la que se extraen las modificaciones fácticas pretendidas. De los citados documentos cuya valoración conjunta efectúa la recurrente, no se obtienen nítidamente los datos fácticos (y a veces incluso jurídicos y predeterminantes Fallo como por ejemplo
Ello impide a la Sala tomar el debido conocimiento para decidir sobre la procedencia de la revisión solicitada y aboca al rechazo del motivo de recurso, pues en otro caso la Sala se vería obligada a examinar la totalidad de los documentos reseñados por la recurrente, "de modo global", excediendo así de sus competencias, que no son las de valorar nuevamente la prueba aportada, lo que corresponde exclusivamente al Juzgador de instancia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, debiendo limitarse al examen de los concretos documentos que, "debidamente identificados", señale el recurrente.
Segundo, a mayor abundamiento, el contenido de la adición fáctica pretendida en su mayor parte, reproduce literalmente el cuadro de patologías y limitaciones que para la actora se recogen en el informe pericial de parte (incorporando incluso conceptos jurídicos como ya hemos visto). Ello, sin concretar la parte recurrente al articular el motivo revisorio cuál es el error en que incurre la Sentencia de instancia al no incorporar el contenido fáctico pretendido al relato de hechos probados. Antes al contrario, pretende sin más que se incorpore al relato de hechos el contenido de su dictamen pericial sin especificar la eficacia "radicalmente excluyente" que dicho dictamen pueda tener respecto del resto de pruebas periciales y/o documentales obrantes en autos.
Basta con acudir a los Fundamentos de Derecho Primero (en un sentido más general o abstracto) y Segundo (en un sentido mucho más concreto e incluso separando las patologías) de la Sentencia de instancia (en relación con su Hecho Probado Tercero) para constatar como el Magistrado a quo efectúa una valoración del dictamen pericial de la parte actora en consonancia con el Informe Médico de Síntesis y el dictamen del EVI e incluso con la documental médica de la actora adjunta a su demanda inicial; y motiva sobre todo por qué otorga mayor valor probatorio a estos últimos frente al primero.
Estamos en definitiva ante medios de prueba contradictorios entre sí, no tanto respecto a las patologías que sufre la actora pero sí en cuanto al estado y relevancia incapacitante de las mismas y sobre todo en relación a las limitaciones que de ellas se derivan.
Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho que sea evidente; y, respecto a las pruebas periciales, que las mismas no hayan sido contradichas por otros medios de prueba obrantes en autos. Requisito negativo este último que no se da en el presente caso en el que la revisión se funda en una nueva valoración del dictamen pericial de parte que, per se, no tiene mayor solvencia que el dictamen del EVI o el Informe Médico de Síntesis (o incluso documental médica ajena a dicho dictamen y que también se adjuntó en la demanda inicial). Todo ello, sin que podamos como ya hemos dicho anteriormente, valorar la totalidad de informes médicos (e incluso de carácter administrativo) que se adjuntan a dicho dictamen pericial tal y como pretende la recurrente, en atención a la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que impide el libre examen a la Sala de la prueba aportada al procedimiento.
A la hora de valorar dictámenes periciales contradictorios debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que "el Juez es perito de peritos". Esa expresión se emplea con el significado de que el Juez a quo no está vinculado por la prueba pericial desplegada por las partes, pudiendo valorarla libremente dentro de los límites de la sana crítica ex art. 348 de la LEC siempre que no incurra en error "claro, directo o patente". Como ha dicho también al respecto la Sala 4ª del TS (véase entre otras STS de 24-06-86)
Tercero, el último párrafo que constituye la adición fáctica interesada relativo al grado de discapacidad que haya podido ser reconocido en vía administrativa a la actora, resulta intrascendente para mutar el Fallo, no solo a efectos de IPA sino a efectos de cualquier grado de IP que pudiera estar discutiéndose en autos.
La Ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad ya estableció que a los pensionistas de la Seguridad Social que tuvieran reconocido una IP en grado de IPA, IPT o GI, se les atribuía
Sin embargo, la Sala 4ª (SSTS de 29-11-18 n.º de recurso 3382/2016, de 26-05-21 n.º de recurso 3832/2018 e incluso de 02-10-25 nº de recurso 356/2024 entre otras) interpretó "a todos los efectos" no a los efectos del RD 1971/1999 de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía; sino
Precisamente, la Ley 3/2023 de 28 de febrero de empleo en su DF 2.1 ha modificado el art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre para adecuar su contenido a la tesis jurisprudencial expuesta en el párrafo anterior.
A la inversa y al contrario de lo que parece entender la parte recurrente, un determinado grado de discapacidad reconocido en vía administrativa, no es sinónimo de IP (en cualquiera de sus grados). Lo único relevante para determinar el grado de IP de una persona trabajadora (incluso la misma situación de IP) son las patologías que la misma sufre y las concretas limitaciones físicas o psíquicas que de ellas se derivan.
Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones (incluyendo incluso conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo) y por ser parte de la adición fáctica interesada intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida, procede desestimar el presente motivo.
Sostiene en síntesis que con la consideración global del conjunto de padecimientos y limitaciones de la actora que se plasman no solo en el Informe Médico de Síntesis y en el dictamen del EVI sino también y sobre todo en el informe pericial de parte y práctica de la prueba pericial durante el acto de la vista, debe concluirse que la situación de la trabajadora es la de IPA y no la de IPT que le ha sido reconocida en vía administrativa.
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.
El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª señala que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:
I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Descendiendo al caso de autos, el motivo de censura debe desestimarse porque en su articulación, la parte recurrente hace depender su éxito de una previa revisión fáctica que no ha prosperado. No en vano dice literalmente al articular el presente motivo
Dichas "anteriores patologías" y su grado de "afectación en el ámbito personal y social" son las que en definitiva se pretendió introducir en el relato de hechos a través de la revisión fáctica ya analizada en el Fundamento Jurídico anterior.
Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010
En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que
En definitiva, la Sentencia de instancia no incurre en la infracción normativa denunciada pues, partiendo de su inalterado relato de hechos (y en concreto el Hecho Probado Segundo), la valoración jurídica que de los mismos se efectúa en su Fundamento Jurídico Segundo en el cual se motiva la prevalencia que para el Magistrado a quo merecen el dictamen del EVI y el Informe Médico de Síntesis frente al dictamen pericial de parte (concluyéndose en puridad que a la vista de las patologías -artrosis axial y periférica, fibromialgia y trastorno adaptativo- que padece la actora conserva capacidad laboral residual para realizar actividades "físicamente livianas" y "de escasa responsabilidad y concentración"); resulta compatible con una situación de IPT Cualificada para la profesión habitual de otro personal de limpieza derivada de Enfermedad Común, y no con una IPA.
Al articular el presente motivo la parte recurrente ha pretendido sustituir por la suya propia, la valoración de la prueba (en particular respecto del informe pericial de parte) efectuada por el Juez de instancia. Una vez fracasada la revisión fáctica fundada en esa misma prueba (pericial de parte), no podemos asumir ahora en la censura jurídica la valoración de la misma que pretende la recurrente para sustentarla. De lo contrario nos estaríamos situando fuera de los márgenes del Recurso de Suplicación, el cual tiene naturaleza extraordinaria.
Añadimos que, en cuanto a la fibromialgia conforme a reiterada doctrina de esta Sala recogida entre otras en Sentencia de 02-10-25 nº de recurso 1692/2025
En el presente caso, no extraemos del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia que la fibromialgia que efectivamente padece la trabajadora, afecte de manera relevante y sobre todo permanente a la movilidad de sus miembros o le ocasione dolencias físicas especialmente incapacitantes.
Por último y en cuanto a las patologías psiquiátricas la jurisprudencia, (con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-01, 16-02, 9-04 y 14-07-1987; 17 y 23-02-1988; 30-01-1989 y 22-01-1990), ha venido calificándolas como constitutivas de Incapacidad Permanente Absoluta, cuando el cuadro es "grave, persistente y progresivo". Se valora a tales efectos, y en relación a la propia patología psiquiátrica, entre otros factores: la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz.
En esta misma Sala hemos señalado también al respecto (Sentencias de 20-06-24 nº de recurso 1312/2024 o de 03-04-25 nº de recurso 4337/2024) que
En este "segundo nivel" es en el que hemos de encuadrar la patología psíquica de la actora (trastorno adaptativo) la cual y conforme al inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia, no le impide mantener un juicio de la realidad conservado, con orientación en las tres esferas y ausencia de sintomatología psicótica.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Berta frente a la Sentencia n.º 214/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Cádiz en los autos n.º 714/2022, con confirmación íntegra de la misma.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La Sentencia de instancia, desestimó la demanda, manteniendo a la trabajadora en la situación de IPT Cualificada derivada de Enfermedad Común reconocida en vía administrativa.
Dicha desestimación se basó en síntesis (Fundamento Jurídico Segundo) en que las patologías existentes en la fecha del dictado de la Resolución administrativa impugnada el 17/02/22 y que consistían fundamentalmente en artrosis, fibromialgia y trastorno adaptativo; no impedían a la actora todo quehacer profesional.
Ello por las siguientes razones:
1º Artrosis.
2º Fibromialgia.
3º Trastorno Adaptativo.
4º Resto de patologías.
En definitiva, se entendió que la actora no estaba afecta de una IPA.
Disconforme la trabajadora se alza en Suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica con los que en definitiva pretende que se revoque la Sentencia de instancia, reconociendo a la actora una IPA en los términos solicitados en la demanda inicial.
El Recurso no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.
(damos por reproducidas las seis conclusiones las cuales se copian literalmente de las páginas 15 y 16 del dictamen pericial de parte que aparece numerado como doc. nº "3" en el ordinal nº 48 del expediente electrónico a las que se añade un último párrafo que transcribimos a continuación)
Se funda la adición interesada en el citado Informe Pericial (que se identifica como doc. nº 4 de la demanda) y la documental clínica y administrativa adjunta al mismo. Se llega a hablar incluso al articular el motivo y discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de instancia de
Se alega en apoyo de la adición interesada en síntesis que la misma evidencia el error en que ha incurrido el Magistrado a quo al valorar tanto el dictado dictamen pericial como sobre todo las patologías y limitaciones que en el mismo aparecen reseñadas y que resultan sin lugar a dudas de la documental clínica y administrativa citada por la parte recurrente.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación el cual tiene una naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando dicha doctrina al caso de autos procede desestimar el presente motivo de revisión fáctica.
Las razones de la desestimación son básicamente las siguientes:
Primero, la parte recurrente funda su solicitud en una pluralidad de folios que se refieren a diferentes bloques documentales respecto de los cuales lo que se está haciendo es una valoración conjunta de la que se extraen las modificaciones fácticas pretendidas. De los citados documentos cuya valoración conjunta efectúa la recurrente, no se obtienen nítidamente los datos fácticos (y a veces incluso jurídicos y predeterminantes Fallo como por ejemplo
Ello impide a la Sala tomar el debido conocimiento para decidir sobre la procedencia de la revisión solicitada y aboca al rechazo del motivo de recurso, pues en otro caso la Sala se vería obligada a examinar la totalidad de los documentos reseñados por la recurrente, "de modo global", excediendo así de sus competencias, que no son las de valorar nuevamente la prueba aportada, lo que corresponde exclusivamente al Juzgador de instancia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, debiendo limitarse al examen de los concretos documentos que, "debidamente identificados", señale el recurrente.
Segundo, a mayor abundamiento, el contenido de la adición fáctica pretendida en su mayor parte, reproduce literalmente el cuadro de patologías y limitaciones que para la actora se recogen en el informe pericial de parte (incorporando incluso conceptos jurídicos como ya hemos visto). Ello, sin concretar la parte recurrente al articular el motivo revisorio cuál es el error en que incurre la Sentencia de instancia al no incorporar el contenido fáctico pretendido al relato de hechos probados. Antes al contrario, pretende sin más que se incorpore al relato de hechos el contenido de su dictamen pericial sin especificar la eficacia "radicalmente excluyente" que dicho dictamen pueda tener respecto del resto de pruebas periciales y/o documentales obrantes en autos.
Basta con acudir a los Fundamentos de Derecho Primero (en un sentido más general o abstracto) y Segundo (en un sentido mucho más concreto e incluso separando las patologías) de la Sentencia de instancia (en relación con su Hecho Probado Tercero) para constatar como el Magistrado a quo efectúa una valoración del dictamen pericial de la parte actora en consonancia con el Informe Médico de Síntesis y el dictamen del EVI e incluso con la documental médica de la actora adjunta a su demanda inicial; y motiva sobre todo por qué otorga mayor valor probatorio a estos últimos frente al primero.
Estamos en definitiva ante medios de prueba contradictorios entre sí, no tanto respecto a las patologías que sufre la actora pero sí en cuanto al estado y relevancia incapacitante de las mismas y sobre todo en relación a las limitaciones que de ellas se derivan.
Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho que sea evidente; y, respecto a las pruebas periciales, que las mismas no hayan sido contradichas por otros medios de prueba obrantes en autos. Requisito negativo este último que no se da en el presente caso en el que la revisión se funda en una nueva valoración del dictamen pericial de parte que, per se, no tiene mayor solvencia que el dictamen del EVI o el Informe Médico de Síntesis (o incluso documental médica ajena a dicho dictamen y que también se adjuntó en la demanda inicial). Todo ello, sin que podamos como ya hemos dicho anteriormente, valorar la totalidad de informes médicos (e incluso de carácter administrativo) que se adjuntan a dicho dictamen pericial tal y como pretende la recurrente, en atención a la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que impide el libre examen a la Sala de la prueba aportada al procedimiento.
A la hora de valorar dictámenes periciales contradictorios debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que "el Juez es perito de peritos". Esa expresión se emplea con el significado de que el Juez a quo no está vinculado por la prueba pericial desplegada por las partes, pudiendo valorarla libremente dentro de los límites de la sana crítica ex art. 348 de la LEC siempre que no incurra en error "claro, directo o patente". Como ha dicho también al respecto la Sala 4ª del TS (véase entre otras STS de 24-06-86)
Tercero, el último párrafo que constituye la adición fáctica interesada relativo al grado de discapacidad que haya podido ser reconocido en vía administrativa a la actora, resulta intrascendente para mutar el Fallo, no solo a efectos de IPA sino a efectos de cualquier grado de IP que pudiera estar discutiéndose en autos.
La Ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad ya estableció que a los pensionistas de la Seguridad Social que tuvieran reconocido una IP en grado de IPA, IPT o GI, se les atribuía
Sin embargo, la Sala 4ª (SSTS de 29-11-18 n.º de recurso 3382/2016, de 26-05-21 n.º de recurso 3832/2018 e incluso de 02-10-25 nº de recurso 356/2024 entre otras) interpretó "a todos los efectos" no a los efectos del RD 1971/1999 de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía; sino
Precisamente, la Ley 3/2023 de 28 de febrero de empleo en su DF 2.1 ha modificado el art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre para adecuar su contenido a la tesis jurisprudencial expuesta en el párrafo anterior.
A la inversa y al contrario de lo que parece entender la parte recurrente, un determinado grado de discapacidad reconocido en vía administrativa, no es sinónimo de IP (en cualquiera de sus grados). Lo único relevante para determinar el grado de IP de una persona trabajadora (incluso la misma situación de IP) son las patologías que la misma sufre y las concretas limitaciones físicas o psíquicas que de ellas se derivan.
Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones (incluyendo incluso conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo) y por ser parte de la adición fáctica interesada intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida, procede desestimar el presente motivo.
Sostiene en síntesis que con la consideración global del conjunto de padecimientos y limitaciones de la actora que se plasman no solo en el Informe Médico de Síntesis y en el dictamen del EVI sino también y sobre todo en el informe pericial de parte y práctica de la prueba pericial durante el acto de la vista, debe concluirse que la situación de la trabajadora es la de IPA y no la de IPT que le ha sido reconocida en vía administrativa.
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.
El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª señala que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:
I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Descendiendo al caso de autos, el motivo de censura debe desestimarse porque en su articulación, la parte recurrente hace depender su éxito de una previa revisión fáctica que no ha prosperado. No en vano dice literalmente al articular el presente motivo
Dichas "anteriores patologías" y su grado de "afectación en el ámbito personal y social" son las que en definitiva se pretendió introducir en el relato de hechos a través de la revisión fáctica ya analizada en el Fundamento Jurídico anterior.
Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010
En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que
En definitiva, la Sentencia de instancia no incurre en la infracción normativa denunciada pues, partiendo de su inalterado relato de hechos (y en concreto el Hecho Probado Segundo), la valoración jurídica que de los mismos se efectúa en su Fundamento Jurídico Segundo en el cual se motiva la prevalencia que para el Magistrado a quo merecen el dictamen del EVI y el Informe Médico de Síntesis frente al dictamen pericial de parte (concluyéndose en puridad que a la vista de las patologías -artrosis axial y periférica, fibromialgia y trastorno adaptativo- que padece la actora conserva capacidad laboral residual para realizar actividades "físicamente livianas" y "de escasa responsabilidad y concentración"); resulta compatible con una situación de IPT Cualificada para la profesión habitual de otro personal de limpieza derivada de Enfermedad Común, y no con una IPA.
Al articular el presente motivo la parte recurrente ha pretendido sustituir por la suya propia, la valoración de la prueba (en particular respecto del informe pericial de parte) efectuada por el Juez de instancia. Una vez fracasada la revisión fáctica fundada en esa misma prueba (pericial de parte), no podemos asumir ahora en la censura jurídica la valoración de la misma que pretende la recurrente para sustentarla. De lo contrario nos estaríamos situando fuera de los márgenes del Recurso de Suplicación, el cual tiene naturaleza extraordinaria.
Añadimos que, en cuanto a la fibromialgia conforme a reiterada doctrina de esta Sala recogida entre otras en Sentencia de 02-10-25 nº de recurso 1692/2025
En el presente caso, no extraemos del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia que la fibromialgia que efectivamente padece la trabajadora, afecte de manera relevante y sobre todo permanente a la movilidad de sus miembros o le ocasione dolencias físicas especialmente incapacitantes.
Por último y en cuanto a las patologías psiquiátricas la jurisprudencia, (con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-01, 16-02, 9-04 y 14-07-1987; 17 y 23-02-1988; 30-01-1989 y 22-01-1990), ha venido calificándolas como constitutivas de Incapacidad Permanente Absoluta, cuando el cuadro es "grave, persistente y progresivo". Se valora a tales efectos, y en relación a la propia patología psiquiátrica, entre otros factores: la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz.
En esta misma Sala hemos señalado también al respecto (Sentencias de 20-06-24 nº de recurso 1312/2024 o de 03-04-25 nº de recurso 4337/2024) que
En este "segundo nivel" es en el que hemos de encuadrar la patología psíquica de la actora (trastorno adaptativo) la cual y conforme al inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia, no le impide mantener un juicio de la realidad conservado, con orientación en las tres esferas y ausencia de sintomatología psicótica.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Berta frente a la Sentencia n.º 214/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Cádiz en los autos n.º 714/2022, con confirmación íntegra de la misma.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La Sentencia de instancia, desestimó la demanda, manteniendo a la trabajadora en la situación de IPT Cualificada derivada de Enfermedad Común reconocida en vía administrativa.
Dicha desestimación se basó en síntesis (Fundamento Jurídico Segundo) en que las patologías existentes en la fecha del dictado de la Resolución administrativa impugnada el 17/02/22 y que consistían fundamentalmente en artrosis, fibromialgia y trastorno adaptativo; no impedían a la actora todo quehacer profesional.
Ello por las siguientes razones:
1º Artrosis.
2º Fibromialgia.
3º Trastorno Adaptativo.
4º Resto de patologías.
En definitiva, se entendió que la actora no estaba afecta de una IPA.
Disconforme la trabajadora se alza en Suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica con los que en definitiva pretende que se revoque la Sentencia de instancia, reconociendo a la actora una IPA en los términos solicitados en la demanda inicial.
El Recurso no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.
(damos por reproducidas las seis conclusiones las cuales se copian literalmente de las páginas 15 y 16 del dictamen pericial de parte que aparece numerado como doc. nº "3" en el ordinal nº 48 del expediente electrónico a las que se añade un último párrafo que transcribimos a continuación)
Se funda la adición interesada en el citado Informe Pericial (que se identifica como doc. nº 4 de la demanda) y la documental clínica y administrativa adjunta al mismo. Se llega a hablar incluso al articular el motivo y discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de instancia de
Se alega en apoyo de la adición interesada en síntesis que la misma evidencia el error en que ha incurrido el Magistrado a quo al valorar tanto el dictado dictamen pericial como sobre todo las patologías y limitaciones que en el mismo aparecen reseñadas y que resultan sin lugar a dudas de la documental clínica y administrativa citada por la parte recurrente.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación el cual tiene una naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando dicha doctrina al caso de autos procede desestimar el presente motivo de revisión fáctica.
Las razones de la desestimación son básicamente las siguientes:
Primero, la parte recurrente funda su solicitud en una pluralidad de folios que se refieren a diferentes bloques documentales respecto de los cuales lo que se está haciendo es una valoración conjunta de la que se extraen las modificaciones fácticas pretendidas. De los citados documentos cuya valoración conjunta efectúa la recurrente, no se obtienen nítidamente los datos fácticos (y a veces incluso jurídicos y predeterminantes Fallo como por ejemplo
Ello impide a la Sala tomar el debido conocimiento para decidir sobre la procedencia de la revisión solicitada y aboca al rechazo del motivo de recurso, pues en otro caso la Sala se vería obligada a examinar la totalidad de los documentos reseñados por la recurrente, "de modo global", excediendo así de sus competencias, que no son las de valorar nuevamente la prueba aportada, lo que corresponde exclusivamente al Juzgador de instancia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, debiendo limitarse al examen de los concretos documentos que, "debidamente identificados", señale el recurrente.
Segundo, a mayor abundamiento, el contenido de la adición fáctica pretendida en su mayor parte, reproduce literalmente el cuadro de patologías y limitaciones que para la actora se recogen en el informe pericial de parte (incorporando incluso conceptos jurídicos como ya hemos visto). Ello, sin concretar la parte recurrente al articular el motivo revisorio cuál es el error en que incurre la Sentencia de instancia al no incorporar el contenido fáctico pretendido al relato de hechos probados. Antes al contrario, pretende sin más que se incorpore al relato de hechos el contenido de su dictamen pericial sin especificar la eficacia "radicalmente excluyente" que dicho dictamen pueda tener respecto del resto de pruebas periciales y/o documentales obrantes en autos.
Basta con acudir a los Fundamentos de Derecho Primero (en un sentido más general o abstracto) y Segundo (en un sentido mucho más concreto e incluso separando las patologías) de la Sentencia de instancia (en relación con su Hecho Probado Tercero) para constatar como el Magistrado a quo efectúa una valoración del dictamen pericial de la parte actora en consonancia con el Informe Médico de Síntesis y el dictamen del EVI e incluso con la documental médica de la actora adjunta a su demanda inicial; y motiva sobre todo por qué otorga mayor valor probatorio a estos últimos frente al primero.
Estamos en definitiva ante medios de prueba contradictorios entre sí, no tanto respecto a las patologías que sufre la actora pero sí en cuanto al estado y relevancia incapacitante de las mismas y sobre todo en relación a las limitaciones que de ellas se derivan.
Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho que sea evidente; y, respecto a las pruebas periciales, que las mismas no hayan sido contradichas por otros medios de prueba obrantes en autos. Requisito negativo este último que no se da en el presente caso en el que la revisión se funda en una nueva valoración del dictamen pericial de parte que, per se, no tiene mayor solvencia que el dictamen del EVI o el Informe Médico de Síntesis (o incluso documental médica ajena a dicho dictamen y que también se adjuntó en la demanda inicial). Todo ello, sin que podamos como ya hemos dicho anteriormente, valorar la totalidad de informes médicos (e incluso de carácter administrativo) que se adjuntan a dicho dictamen pericial tal y como pretende la recurrente, en atención a la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que impide el libre examen a la Sala de la prueba aportada al procedimiento.
A la hora de valorar dictámenes periciales contradictorios debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que "el Juez es perito de peritos". Esa expresión se emplea con el significado de que el Juez a quo no está vinculado por la prueba pericial desplegada por las partes, pudiendo valorarla libremente dentro de los límites de la sana crítica ex art. 348 de la LEC siempre que no incurra en error "claro, directo o patente". Como ha dicho también al respecto la Sala 4ª del TS (véase entre otras STS de 24-06-86)
Tercero, el último párrafo que constituye la adición fáctica interesada relativo al grado de discapacidad que haya podido ser reconocido en vía administrativa a la actora, resulta intrascendente para mutar el Fallo, no solo a efectos de IPA sino a efectos de cualquier grado de IP que pudiera estar discutiéndose en autos.
La Ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad ya estableció que a los pensionistas de la Seguridad Social que tuvieran reconocido una IP en grado de IPA, IPT o GI, se les atribuía
Sin embargo, la Sala 4ª (SSTS de 29-11-18 n.º de recurso 3382/2016, de 26-05-21 n.º de recurso 3832/2018 e incluso de 02-10-25 nº de recurso 356/2024 entre otras) interpretó "a todos los efectos" no a los efectos del RD 1971/1999 de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía; sino
Precisamente, la Ley 3/2023 de 28 de febrero de empleo en su DF 2.1 ha modificado el art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre para adecuar su contenido a la tesis jurisprudencial expuesta en el párrafo anterior.
A la inversa y al contrario de lo que parece entender la parte recurrente, un determinado grado de discapacidad reconocido en vía administrativa, no es sinónimo de IP (en cualquiera de sus grados). Lo único relevante para determinar el grado de IP de una persona trabajadora (incluso la misma situación de IP) son las patologías que la misma sufre y las concretas limitaciones físicas o psíquicas que de ellas se derivan.
Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones (incluyendo incluso conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo) y por ser parte de la adición fáctica interesada intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida, procede desestimar el presente motivo.
Sostiene en síntesis que con la consideración global del conjunto de padecimientos y limitaciones de la actora que se plasman no solo en el Informe Médico de Síntesis y en el dictamen del EVI sino también y sobre todo en el informe pericial de parte y práctica de la prueba pericial durante el acto de la vista, debe concluirse que la situación de la trabajadora es la de IPA y no la de IPT que le ha sido reconocida en vía administrativa.
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.
El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª señala que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:
I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Descendiendo al caso de autos, el motivo de censura debe desestimarse porque en su articulación, la parte recurrente hace depender su éxito de una previa revisión fáctica que no ha prosperado. No en vano dice literalmente al articular el presente motivo
Dichas "anteriores patologías" y su grado de "afectación en el ámbito personal y social" son las que en definitiva se pretendió introducir en el relato de hechos a través de la revisión fáctica ya analizada en el Fundamento Jurídico anterior.
Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010
En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que
En definitiva, la Sentencia de instancia no incurre en la infracción normativa denunciada pues, partiendo de su inalterado relato de hechos (y en concreto el Hecho Probado Segundo), la valoración jurídica que de los mismos se efectúa en su Fundamento Jurídico Segundo en el cual se motiva la prevalencia que para el Magistrado a quo merecen el dictamen del EVI y el Informe Médico de Síntesis frente al dictamen pericial de parte (concluyéndose en puridad que a la vista de las patologías -artrosis axial y periférica, fibromialgia y trastorno adaptativo- que padece la actora conserva capacidad laboral residual para realizar actividades "físicamente livianas" y "de escasa responsabilidad y concentración"); resulta compatible con una situación de IPT Cualificada para la profesión habitual de otro personal de limpieza derivada de Enfermedad Común, y no con una IPA.
Al articular el presente motivo la parte recurrente ha pretendido sustituir por la suya propia, la valoración de la prueba (en particular respecto del informe pericial de parte) efectuada por el Juez de instancia. Una vez fracasada la revisión fáctica fundada en esa misma prueba (pericial de parte), no podemos asumir ahora en la censura jurídica la valoración de la misma que pretende la recurrente para sustentarla. De lo contrario nos estaríamos situando fuera de los márgenes del Recurso de Suplicación, el cual tiene naturaleza extraordinaria.
Añadimos que, en cuanto a la fibromialgia conforme a reiterada doctrina de esta Sala recogida entre otras en Sentencia de 02-10-25 nº de recurso 1692/2025
En el presente caso, no extraemos del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia que la fibromialgia que efectivamente padece la trabajadora, afecte de manera relevante y sobre todo permanente a la movilidad de sus miembros o le ocasione dolencias físicas especialmente incapacitantes.
Por último y en cuanto a las patologías psiquiátricas la jurisprudencia, (con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-01, 16-02, 9-04 y 14-07-1987; 17 y 23-02-1988; 30-01-1989 y 22-01-1990), ha venido calificándolas como constitutivas de Incapacidad Permanente Absoluta, cuando el cuadro es "grave, persistente y progresivo". Se valora a tales efectos, y en relación a la propia patología psiquiátrica, entre otros factores: la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz.
En esta misma Sala hemos señalado también al respecto (Sentencias de 20-06-24 nº de recurso 1312/2024 o de 03-04-25 nº de recurso 4337/2024) que
En este "segundo nivel" es en el que hemos de encuadrar la patología psíquica de la actora (trastorno adaptativo) la cual y conforme al inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia, no le impide mantener un juicio de la realidad conservado, con orientación en las tres esferas y ausencia de sintomatología psicótica.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Berta frente a la Sentencia n.º 214/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Cádiz en los autos n.º 714/2022, con confirmación íntegra de la misma.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Berta frente a la Sentencia n.º 214/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Cádiz en los autos n.º 714/2022, con confirmación íntegra de la misma.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
