Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 137/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 524/2025 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 137/2026
Núm. Cendoj: 07040340012026100143
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:323
Núm. Roj: STSJ BAL 323:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Palma, a 19 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 524/2025 formalizado, por una parte, por el letrado D. David Castro Rabadán, en nombre y representación de D. Juan Antonio, y por otra parte, por la letrada Dª. Susana Marimón Charola, en nombre y representación de CALA D'OR FRUIT SA, contra la sentencia nº 223/2024, de 9 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma, en sus autos nº 800/22, seguidos a instancia de CALA D'OR FRUIT SA frente a D. Juan Antonio, REFRILOG SL, representada por el letrado D. Antonio Pons Colom, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la letrada de la Seguridad Social, en materia de recargo de prestaciones, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Óscar López Bermejo, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
En data 12/05/2022, l'Equip de Valoració d'Incapacitats (EVI) va proposar un recàrrec del 30 % de les prestacions de la Seguretat Social (pàgs. 55 i 56 EA). Mitjançant resolució de l'INSS de 13/05/2022 es va declarar l'existència de responsabilitat empresarial per falta de mesures de seguretat i higiene en el treball en l'accident laboral sofert pel treballador Sr. Juan Antonio, en data 19/05/2020, imposant a l'empresa actora un recàrrec del 30 % sobre les prestacions de seguretat social derivades d'aquell accident (pàgs. 57 a 80 EA).
Pel treballador es va formular reclamació prèvia a la via judicial, en data 19/05/2022, sol·licitant la imposició d'un recàrrec del 50 % (docs. 89 a 91, 94 i 95 EA). L'EVI, en s essió de data 28/06/2022, va proposar estimar parcialment la reclamació prèvia presentada, amb la imposició d'un recàrrec del 40 % (pàgs. 114 i 116 EA). Per resolució de l'INSS, de data 18/07/2022, es va estimar parcialment la reclamació prèvia, establint un recàrrec del 40 %, amb fonament en què:
També indica, com a mesures preventives:
L'empresa Refrilog, S.L., va comunicar al Sr. Juan Antonio, la seva decisió de procedir a l'extinció del contracte de treball per ineptitud sobrevinguda, després del seu procés d'IT, en haver estat valorat pel servei de vigilància de la salut com a no apte i amb efectes des del dia 19/01/2022 (doc. 94 EE).
En data 18/04/2023 es va resoldre aprovar la sol·licitud presentada pel Sr. Juan Antonio (en data 27/09/2022) de reconeixement d'incapacitat permanent total, per contingència d'accident de treball (doc. 90 EE). En dictamen de l'EVI, de data 08/02/2023, es proposa el reconeixement d'incapacitat permanent en grau total, amb quadre residual
Se discute si procede reconocer el recargo de prestaciones impuesto a la mercantil Cala d?Or Fruit SA., por la conexión del accidente padecido por el trabajador con la falta de adopción de medidas de seguridad por la empresa demandante. También despejaremos si fue correcta la decisión de la sentencia de instancia de reducir el recargo previsto por la autoridad laboral, al apreciar imprudencia profesional en el trabajador.
La empresa Cala d?Or Fruit SA interpone demandada por la que insta la revocación de la resolución que impone el recargo, al considerar que no concurren los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales que se le atribuye, así como que en la causa del accidente hubo imprudencia temeraria del propio trabajador accidentado. Finalmente, de forma subsidiaria, insta la graduación del recargo para que sea reducido al 30%.
Mediante su sentencia 223/2024, de 9 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma estima en parte la demanda con el siguiente fallo:
Razona lo siguiente, respecto de cada una de las cuestiones planteadas:
1º
De tot l'anteriorment argumentat es conclou que sí va existir aquesta infracció empresarial, consignada per la Inspecció de Treball a la seva acta d'infracció.".
2º Que no ha resultado acreditado la imprudencia temeraria del trabajador, si bien observa la imprudencia profesional por usar lentes de sol. Así, concreta lo siguiente: "el treballador accidentat, tal i com es pot veure en la gravació de l'accident (doc. 76 EE, segons 3 i 4), camina de forma normal maniobrant el carro per a girar-lo i, just abans i en el moment en què va introduir el peu en el buit, estava mirant al terra, pel que resulta evident que, com a conseqüència de portar ulleres de sol, el treballador va perdre visibilitat, ja que els canvis de lluminositat -en passar d'una zona solejada a una zona ombrejada-, és a dir, en enfosquir-se sobtadament la visió, les lents de sol redueixen la visibilitat, la visió perifèrica i la percepció de profunditat, pel que, en el present cas, el fet d'haver entrat portant ulleres de sol va ser un element que va contribuir en l'esdeveniment de l'accident de treball, havent-se de qualificar aquesta actuació del treballador com d'imprudència professional, entesa com una actuació derivada de la confiança en la realització de les seves tasques de repartidor.".
3º En cuanto a la petición subsidiaria, la reduce al 30% en base a los siguientes razonamientos: "Ara bé, en aquest cas es considera provat que va existir una única infracció, consistent en la falta d'adopció de mesures de seguretat col·lectives, que va ser valorada en l'acta d'infracció sense la concurrència d'altres agreujants; que, conforme els criteris indicats, llevat de les conseqüències derivades de l'accident (situació d'IP), no pot considerar-se cap altra circumstància en relació a l'empresari infractor, perquè l' art. 164.1 de la LGSS fa referència al treballador lesionat (i no pas als "potencialment afectats"), existint a més a més per part del treballador una negligència de caràcter professional, com s'ha indicat anteriorment, pel que, projectant l'anterior doctrina jurisprudencial que entén que el criteri per a determinar el percentatge ha de ser el de la gravetat de la falta, es conclou que el recàrrec ajustat és l'inicialment imposat del 30 %.".
A) La representación letrada de la actora, Cala d?Or Fruit, interpone su recurso asentado en dos motivos de la letra b) y de letra c) del art. 193 LRJS.
B) La representación letrada del trabajador interpone un motivo de la letra c) del art. 193 LRJS.
C) Constan escrito de impugnación de Cala d?Or Fruit, del trabajador - Juan Antonio- y del INSS.
El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Solicita la adición del siguiente texto -subrayado- en el hecho probado segundo: "---La disposició del Muret lateral del passadís del moll presenta un lleuger desnivell a l'alçada del petit buit (pàg. 19 EA). La profunditat del desnivell existent en el moll de carga era inferior a 2 metres, concretament 1,15 metres. El moll de carga presenta marques de pintura per la seva senyalització. El Sr. Juan Antonio portava ulleres de sol i, quan es trobava...". Se funda en el reportaje fotográfico incluido en el acta notarial (acontecimiento 81 del expediente judicial) y en el video (acontecimiento 76 del expediente judicial).
- Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
La revisión debe ser desestimada por varias razones. La primera porque descansa en prueba inhábil, como son las fotografías contenidas en el acta notarial. Además, la recurrente pretende una nueva valoración de los propios medios de probanza tenidos en cuenta por el magistrado de instancia. Y finalmente, resulta inútil para modificar el fallo, dado que la necesidad particular y concreta de medidas en el centro de trabajo de la empresa, existía con independencia de la interpretación que realiza la recurrente sobre la previsión del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, por cuanto este texto normativo "establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo " - art. 1 del RD 486/1997-, y que se entienden sin perjuicio de que del análisis de cada centro de trabajo se deban adoptar medidas de prevención concretas, como aquí suceden que eran necesarias.
La empresa actora divide su motivo de censura jurídica en tres partes:
1) Infracción del RD 486/1997, Anexo I, parte A, 3.2.b), en relación con los arts. 14, 15 y 17 LPRL y el art. 164.1 LGSS. En cuanto a tenor de la altura inferior a dos metros, "la falta de barandilla no puede integrar una "infracción de medida de seguridad legalmente exigible", presupuesto esencial del art. 164.1 LGSS. La sentencia incurre así en una indebida integración del precepto reglamentario que convierte una dispensa expresa en obligación, desbordando el marco de tipicidad propio del recargo. La doctrina jurisprudencial exige para el recargo "constancia diáfana" de la infracción concreta y su tipificación previa, en tanto el recargo, por su carácter sancionador, reclama interpretación restrictiva. Mantener el recargo sobre una medida que la norma explícitamente no impone, vulneraría ese estándar."
2) Ausencia de nexo causal suficiente y directo entre la supuesta infracción y el resultado lesivo ( art. 164.1 LGSS) . Unido al punto anterior, en cuanto a que no existía el deber de colocar la barandilla, añade que "no habiéndose infringido medida de seguridad alguna por parte de la empresa, la consecuencia del accidente fue exclusivamente la actuación del trabajador quien no solo dispuso la carga que transportaba de tal forma que le dificultaba la visibilidad, sino que además llevaba gafas de sol, hecho que, tal y como afirma la sentencia recurrida, fue un elemento que contribuyó a que se produjera el accidente de trabajo. Por ello debe concluirse que fue la imprudencia del trabajador la que provocó el accidente, que recordamos no es empleado de mi representada y por tanto el nivel de responsabilidad/vigilancia no es absoluto, y por ello no procede la imposición del recargo de prestaciones impuesto".
3) Estándar de "razonabilidad y factibilidad" (Convenio OIT 155) e improcedencia de exigencias desproporcionadas ( STS 28-2-2019, Rec. 508/2017). Sobre este punto argumenta que "respecto a la medida preventiva que la empresa podría haber adoptado para evitar el accidente, hablamos de la barandilla, que no constaba en el momento de producirse el accidente, sin perjuicio de que insistimos la empresa no estaba obligada a su instalación, cabe destacar que el diseño del murete y su finalización antes de la finalización del hueco del muelle de carga respondía a una finalidad operativa como es la apertura de puertas de c amiones, que fue admitida en juicio. La reconfiguración del punto, sin eliminar la operatividad, exigía soluciones móviles y puntuales que son las que se implementaron posteriormente. Pues bien, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2019, recurso nº 508/2017, recuerda que no es "razonable y factible" imponer al empresario cargas de control o de presencia "diabólicas" o incompatibles con el despliegue ordinario de la actividad. Ese canon de razonabilidad y factibilidad, inspirado en el Convenio 155 OIT, también resulta orientador para delimitar qué medidas eran exigibles en el momento del siniestro y si su omisión es sancionable "stricto sensu" a efectos de recargo. Traducido al caso: no cabe convertir en obligatoria una barandilla dispensada por la norma que, sin singularización ni prueba de eficacia impeditiva en el punto y configuración con cretos, haga recaer sobre el titular del centro una responsabilidad cuasi-objetiva, incompatibile con la naturaleza sancionadora del recargo y con la doctrina de interpretación restrictiva citada."
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".
- Art. 15.4 LPRL
- Art. 1 del Real Decreto 486/1997,de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, por cuanto este texto normativo "establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo "
En STS de 4 de mayo de 2015 (rcud 1281/2014) reitera su doctrina de forma que el empresario, como deudor de seguridad, no ha cumplido con su obligación de proporcionar a la trabajadora una protección eficaz en materia de seguridad e higiene al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueren para impedir el accidente. En esta misma STS se remite a otros pronunciamientos anteriores en materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, destacando al respecto que "ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008) que << La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL) >>, que <
Aparece definida en la STS nº 476/2023 de 4 de julio (rec. 3749/2020): "una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.".
los argumentos anteriores de la empresa recurrente, vamos a desestimarlos por las siguientes razones:
1º Debemos estar a los hechos probados de la sentencia de instancia, que han quedado invariados, destacando el hecho probado quinto, de donde se colige que la evaluación de los riesgos laborales realizada por el Servicio Balear de Prevención - contratado por la empresa actora- recoge, en todo caso y con independencia de la altura, las deficiencias en la zona de carga y descarga, y propone como medidas de prevención la señalización de la zona y la instalación de barandillas, medidas que no adopta la empresa Cala d?Or Fruit.
2º Así, el deber de protección y prevención en materias de seguridad y salud es de carácter dinámico y, con independencia de las disposiciones mínimas previstas en el Real Decreto 486/1997, en el caso concreto del centro de trabajo de esta empresa se observaron deficiencias particulares y concretas, por lo que era su obligación adoptar las prevenciones oportunas, lo que no ocurrió. No parece que las medidas a tomar por la empresa fueran de gran envergadura e irrealizables, o al menos tan gravosa para la operatividad de la empresa.
3º No hay rastro de elementos fácticos de los que se pueda concluir la presencia de una imprudencia temeraria procedente del trabajador accidentado, por lo que no se da una falta de prudencia de entidad y un manifiesto desprecio para asumir riesgos innecesarios imputables al trabajador.
Por todo lo anterior, procede desestima el recurso.
Denuncia la infracción de los artículos 164.1 de la Ley General Seguridad Social y 39 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. En esencia se muestra disconforme con la graduación del recargo, cuando lo reduce del 40% al 30%. Alega lo siguiente "Que el actor llevase gafas de sol en el momento del accidente en modo alguno puede considerarse como un acto de imprudencia, ni tan siquiera leve o profesional.
Una cosa es llevar gafas de sol de noche, en interiores de inmuebles sin luz, o en un túnel, y otra muy distinta hacerlo a plena luz del día, con independencia de que en el recorrido realizado se pueda pasar por alguna zona de sombra, sin que el hecho de no quitárselas cada vez que se pase por una zona de sombra, que no de cerrada oscuridad, pueda considerarse como un acto de imprudencia.
Así, nadie conduce a las 12 del medio día quitándose y poniéndose constantemente las gafas de sol en función de dónde le quede el Sol tras cada curva que tome, poniéndoselas cuando le venga de frente, y quitándoselas cuando le quede a un lado o detrás, del mismo modo que cuando una persona camina por la calle con gafas de sol, no se las quita cada vez que pasa por la sombra de un árbol o un edificio, sin que el hecho de no habérselas quitado en las zonas de sombra o cuando el Sol no esté de frente durante la conducción, pueda trasladar por sí solo la culpa a dichas personas en caso de accidente si otro vehículo por ejemplo se salta un stop o hay un agujero en plena acera que provoca una caída.
Analizando el concreto caso que nos ocupa, el accidente del trabajador se produjo a plena luz del día, en torno a las 09.30 a.m. según puede observarse en el video aportado por esta parte a los autos y que obra en el documento 76 del expediente digital, y se recoge expresamente en el HP 2º de la propia sentencia impugnada. En cambio y pese a ello, la propia sentencia concluye tal y como ya se ha señalado, la existencia de una imprudencia profesional en la actuación del trabajador, aunque sea leve, no porque el accidente fuera de noche, en un túnel, en una alcantarilla sin luz o en una habituación sin luz y sin ventanas en los que portar gafas de sol sí pudiera perjudicar la visión, sino por el mero hecho de que el accidente aún habiéndose producido a plena luz del día, acaeció en una zona donde daba la sombra.
Tal circunstancia entendemos que en modo alguno puede considerarse como una imprudencia de ninguna clase, ni tan siquiera leve o profesional, pues el trabajador portaba sus gafas de sol en horario diurno, en el mes de mayo y en una zona exterior, donde incluso en las zonas donde pudiera haber alguna sombra, tal y como puede verse en el video obrante en autos, había una claridad absoluta, debiéndose el accidente única y exclusivamente al incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, al dejar un hueco sin cubrir en el muelle de descarga del camión, que además era perfectamente evitable con las sencillas medidas que con posterioridad al accidente la propia empresa implementó, tales como alagar el murete que discurría al lado de la zona de estacionamiento de los camiones en toda su extensión, o poner una simple cadena en la zona que inicialmente no estaba protegida..".
En la STS 1319/2024, de 4 de diciembre (rcud 3939/2021) el TS explica que la jurisprudencia admite, en relación al porcentaje del recargo de prestaciones, que "la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuant o predeterminada por un criterio legal -la "gravedad de la falta"-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; y lo mismo cabría decir, y por la misma razón, de las propias resoluciones en la materia de las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas, revisables en derecho por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina. el fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva, y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso."
Llegados aquí, esta Sala no considera razonable, a tenor de circunstancias, el criterio seguido por el magistrado de instancia para graduar el porcentaje del recargo. Así, hablamos de un trabajador que presta servicios en la zona de carga y descarga, y lleva las gafas puestas porque la presencia de zonas de gran luminosidad, si bien pasando en algunos momentos a zonas de sombra donde en todo caso no desaparece del todo la luz natural. Por lo tanto, partiendo de que la causa del accidente procede de la falta de medidas que debió adoptar la empresa, y que así hemos detallado en fundamentos anteriores, parece desproporcionado imputar imprudencia profesional al trabajador por el hecho de no quitarse las gafas de sol en todo momento, o al menos cuando pasaba a la zona de sombras. Esto es, compartir el criterio de la sentencia de instancia nos llevaría a un dilema de doble efecto, como es que también se podría considerar imprudencia profesional si se hubiese quitado las lentes de sol cuando se encontrase en zonas de gran luminosidad a pesar de la necesidad, y sólo para evitar el contraste al pasar a zonas de sombra, cuando lo relevante son los incumplimientos de la empresa. En definitiva, no creemos que esta decisión de portar las gafas de sol fuera tan determinante en el desencadenamiento del accidente, sin que tengamos datos de su impacto concreto.
Por ello, procede estimar el recurso del trabajador y reconocer el 40% de recargo.
Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la empresas comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Sr. Letrado del trabajador por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva. Sin costas para el trabajador recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Cala d'Or Fruit SA contra la Sentencia 223/2024, de 9 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma, sobre recargo de prestaciones, confirmando la sentencia de instancia, salvo en lo que resulta afectado por la estimación del recurso interpuesto por D. Juan Antonio.
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Antonio contra la Sentencia 223/2024, de 9 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, sobre recargo de prestaciones. En consecuencia, procede reconocer el recargo del 40%, dejando el resto de pronunciamientos confirmados.
Se impone a Cala d'Or Fruit SA la obligación de abonar a la representación profesional de la parte actora la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En data 12/05/2022, l'Equip de Valoració d'Incapacitats (EVI) va proposar un recàrrec del 30 % de les prestacions de la Seguretat Social (pàgs. 55 i 56 EA). Mitjançant resolució de l'INSS de 13/05/2022 es va declarar l'existència de responsabilitat empresarial per falta de mesures de seguretat i higiene en el treball en l'accident laboral sofert pel treballador Sr. Juan Antonio, en data 19/05/2020, imposant a l'empresa actora un recàrrec del 30 % sobre les prestacions de seguretat social derivades d'aquell accident (pàgs. 57 a 80 EA).
Pel treballador es va formular reclamació prèvia a la via judicial, en data 19/05/2022, sol·licitant la imposició d'un recàrrec del 50 % (docs. 89 a 91, 94 i 95 EA). L'EVI, en s essió de data 28/06/2022, va proposar estimar parcialment la reclamació prèvia presentada, amb la imposició d'un recàrrec del 40 % (pàgs. 114 i 116 EA). Per resolució de l'INSS, de data 18/07/2022, es va estimar parcialment la reclamació prèvia, establint un recàrrec del 40 %, amb fonament en què:
També indica, com a mesures preventives:
L'empresa Refrilog, S.L., va comunicar al Sr. Juan Antonio, la seva decisió de procedir a l'extinció del contracte de treball per ineptitud sobrevinguda, després del seu procés d'IT, en haver estat valorat pel servei de vigilància de la salut com a no apte i amb efectes des del dia 19/01/2022 (doc. 94 EE).
En data 18/04/2023 es va resoldre aprovar la sol·licitud presentada pel Sr. Juan Antonio (en data 27/09/2022) de reconeixement d'incapacitat permanent total, per contingència d'accident de treball (doc. 90 EE). En dictamen de l'EVI, de data 08/02/2023, es proposa el reconeixement d'incapacitat permanent en grau total, amb quadre residual
Se discute si procede reconocer el recargo de prestaciones impuesto a la mercantil Cala d?Or Fruit SA., por la conexión del accidente padecido por el trabajador con la falta de adopción de medidas de seguridad por la empresa demandante. También despejaremos si fue correcta la decisión de la sentencia de instancia de reducir el recargo previsto por la autoridad laboral, al apreciar imprudencia profesional en el trabajador.
La empresa Cala d?Or Fruit SA interpone demandada por la que insta la revocación de la resolución que impone el recargo, al considerar que no concurren los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales que se le atribuye, así como que en la causa del accidente hubo imprudencia temeraria del propio trabajador accidentado. Finalmente, de forma subsidiaria, insta la graduación del recargo para que sea reducido al 30%.
Mediante su sentencia 223/2024, de 9 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma estima en parte la demanda con el siguiente fallo:
Razona lo siguiente, respecto de cada una de las cuestiones planteadas:
1º
De tot l'anteriorment argumentat es conclou que sí va existir aquesta infracció empresarial, consignada per la Inspecció de Treball a la seva acta d'infracció.".
2º Que no ha resultado acreditado la imprudencia temeraria del trabajador, si bien observa la imprudencia profesional por usar lentes de sol. Así, concreta lo siguiente: "el treballador accidentat, tal i com es pot veure en la gravació de l'accident (doc. 76 EE, segons 3 i 4), camina de forma normal maniobrant el carro per a girar-lo i, just abans i en el moment en què va introduir el peu en el buit, estava mirant al terra, pel que resulta evident que, com a conseqüència de portar ulleres de sol, el treballador va perdre visibilitat, ja que els canvis de lluminositat -en passar d'una zona solejada a una zona ombrejada-, és a dir, en enfosquir-se sobtadament la visió, les lents de sol redueixen la visibilitat, la visió perifèrica i la percepció de profunditat, pel que, en el present cas, el fet d'haver entrat portant ulleres de sol va ser un element que va contribuir en l'esdeveniment de l'accident de treball, havent-se de qualificar aquesta actuació del treballador com d'imprudència professional, entesa com una actuació derivada de la confiança en la realització de les seves tasques de repartidor.".
3º En cuanto a la petición subsidiaria, la reduce al 30% en base a los siguientes razonamientos: "Ara bé, en aquest cas es considera provat que va existir una única infracció, consistent en la falta d'adopció de mesures de seguretat col·lectives, que va ser valorada en l'acta d'infracció sense la concurrència d'altres agreujants; que, conforme els criteris indicats, llevat de les conseqüències derivades de l'accident (situació d'IP), no pot considerar-se cap altra circumstància en relació a l'empresari infractor, perquè l' art. 164.1 de la LGSS fa referència al treballador lesionat (i no pas als "potencialment afectats"), existint a més a més per part del treballador una negligència de caràcter professional, com s'ha indicat anteriorment, pel que, projectant l'anterior doctrina jurisprudencial que entén que el criteri per a determinar el percentatge ha de ser el de la gravetat de la falta, es conclou que el recàrrec ajustat és l'inicialment imposat del 30 %.".
A) La representación letrada de la actora, Cala d?Or Fruit, interpone su recurso asentado en dos motivos de la letra b) y de letra c) del art. 193 LRJS.
B) La representación letrada del trabajador interpone un motivo de la letra c) del art. 193 LRJS.
C) Constan escrito de impugnación de Cala d?Or Fruit, del trabajador - Juan Antonio- y del INSS.
El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Solicita la adición del siguiente texto -subrayado- en el hecho probado segundo: "---La disposició del Muret lateral del passadís del moll presenta un lleuger desnivell a l'alçada del petit buit (pàg. 19 EA). La profunditat del desnivell existent en el moll de carga era inferior a 2 metres, concretament 1,15 metres. El moll de carga presenta marques de pintura per la seva senyalització. El Sr. Juan Antonio portava ulleres de sol i, quan es trobava...". Se funda en el reportaje fotográfico incluido en el acta notarial (acontecimiento 81 del expediente judicial) y en el video (acontecimiento 76 del expediente judicial).
- Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
La revisión debe ser desestimada por varias razones. La primera porque descansa en prueba inhábil, como son las fotografías contenidas en el acta notarial. Además, la recurrente pretende una nueva valoración de los propios medios de probanza tenidos en cuenta por el magistrado de instancia. Y finalmente, resulta inútil para modificar el fallo, dado que la necesidad particular y concreta de medidas en el centro de trabajo de la empresa, existía con independencia de la interpretación que realiza la recurrente sobre la previsión del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, por cuanto este texto normativo "establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo " - art. 1 del RD 486/1997-, y que se entienden sin perjuicio de que del análisis de cada centro de trabajo se deban adoptar medidas de prevención concretas, como aquí suceden que eran necesarias.
La empresa actora divide su motivo de censura jurídica en tres partes:
1) Infracción del RD 486/1997, Anexo I, parte A, 3.2.b), en relación con los arts. 14, 15 y 17 LPRL y el art. 164.1 LGSS. En cuanto a tenor de la altura inferior a dos metros, "la falta de barandilla no puede integrar una "infracción de medida de seguridad legalmente exigible", presupuesto esencial del art. 164.1 LGSS. La sentencia incurre así en una indebida integración del precepto reglamentario que convierte una dispensa expresa en obligación, desbordando el marco de tipicidad propio del recargo. La doctrina jurisprudencial exige para el recargo "constancia diáfana" de la infracción concreta y su tipificación previa, en tanto el recargo, por su carácter sancionador, reclama interpretación restrictiva. Mantener el recargo sobre una medida que la norma explícitamente no impone, vulneraría ese estándar."
2) Ausencia de nexo causal suficiente y directo entre la supuesta infracción y el resultado lesivo ( art. 164.1 LGSS) . Unido al punto anterior, en cuanto a que no existía el deber de colocar la barandilla, añade que "no habiéndose infringido medida de seguridad alguna por parte de la empresa, la consecuencia del accidente fue exclusivamente la actuación del trabajador quien no solo dispuso la carga que transportaba de tal forma que le dificultaba la visibilidad, sino que además llevaba gafas de sol, hecho que, tal y como afirma la sentencia recurrida, fue un elemento que contribuyó a que se produjera el accidente de trabajo. Por ello debe concluirse que fue la imprudencia del trabajador la que provocó el accidente, que recordamos no es empleado de mi representada y por tanto el nivel de responsabilidad/vigilancia no es absoluto, y por ello no procede la imposición del recargo de prestaciones impuesto".
3) Estándar de "razonabilidad y factibilidad" (Convenio OIT 155) e improcedencia de exigencias desproporcionadas ( STS 28-2-2019, Rec. 508/2017). Sobre este punto argumenta que "respecto a la medida preventiva que la empresa podría haber adoptado para evitar el accidente, hablamos de la barandilla, que no constaba en el momento de producirse el accidente, sin perjuicio de que insistimos la empresa no estaba obligada a su instalación, cabe destacar que el diseño del murete y su finalización antes de la finalización del hueco del muelle de carga respondía a una finalidad operativa como es la apertura de puertas de c amiones, que fue admitida en juicio. La reconfiguración del punto, sin eliminar la operatividad, exigía soluciones móviles y puntuales que son las que se implementaron posteriormente. Pues bien, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2019, recurso nº 508/2017, recuerda que no es "razonable y factible" imponer al empresario cargas de control o de presencia "diabólicas" o incompatibles con el despliegue ordinario de la actividad. Ese canon de razonabilidad y factibilidad, inspirado en el Convenio 155 OIT, también resulta orientador para delimitar qué medidas eran exigibles en el momento del siniestro y si su omisión es sancionable "stricto sensu" a efectos de recargo. Traducido al caso: no cabe convertir en obligatoria una barandilla dispensada por la norma que, sin singularización ni prueba de eficacia impeditiva en el punto y configuración con cretos, haga recaer sobre el titular del centro una responsabilidad cuasi-objetiva, incompatibile con la naturaleza sancionadora del recargo y con la doctrina de interpretación restrictiva citada."
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".
- Art. 15.4 LPRL
- Art. 1 del Real Decreto 486/1997,de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, por cuanto este texto normativo "establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo "
En STS de 4 de mayo de 2015 (rcud 1281/2014) reitera su doctrina de forma que el empresario, como deudor de seguridad, no ha cumplido con su obligación de proporcionar a la trabajadora una protección eficaz en materia de seguridad e higiene al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueren para impedir el accidente. En esta misma STS se remite a otros pronunciamientos anteriores en materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, destacando al respecto que "ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008) que << La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL) >>, que <
Aparece definida en la STS nº 476/2023 de 4 de julio (rec. 3749/2020): "una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.".
los argumentos anteriores de la empresa recurrente, vamos a desestimarlos por las siguientes razones:
1º Debemos estar a los hechos probados de la sentencia de instancia, que han quedado invariados, destacando el hecho probado quinto, de donde se colige que la evaluación de los riesgos laborales realizada por el Servicio Balear de Prevención - contratado por la empresa actora- recoge, en todo caso y con independencia de la altura, las deficiencias en la zona de carga y descarga, y propone como medidas de prevención la señalización de la zona y la instalación de barandillas, medidas que no adopta la empresa Cala d?Or Fruit.
2º Así, el deber de protección y prevención en materias de seguridad y salud es de carácter dinámico y, con independencia de las disposiciones mínimas previstas en el Real Decreto 486/1997, en el caso concreto del centro de trabajo de esta empresa se observaron deficiencias particulares y concretas, por lo que era su obligación adoptar las prevenciones oportunas, lo que no ocurrió. No parece que las medidas a tomar por la empresa fueran de gran envergadura e irrealizables, o al menos tan gravosa para la operatividad de la empresa.
3º No hay rastro de elementos fácticos de los que se pueda concluir la presencia de una imprudencia temeraria procedente del trabajador accidentado, por lo que no se da una falta de prudencia de entidad y un manifiesto desprecio para asumir riesgos innecesarios imputables al trabajador.
Por todo lo anterior, procede desestima el recurso.
Denuncia la infracción de los artículos 164.1 de la Ley General Seguridad Social y 39 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. En esencia se muestra disconforme con la graduación del recargo, cuando lo reduce del 40% al 30%. Alega lo siguiente "Que el actor llevase gafas de sol en el momento del accidente en modo alguno puede considerarse como un acto de imprudencia, ni tan siquiera leve o profesional.
Una cosa es llevar gafas de sol de noche, en interiores de inmuebles sin luz, o en un túnel, y otra muy distinta hacerlo a plena luz del día, con independencia de que en el recorrido realizado se pueda pasar por alguna zona de sombra, sin que el hecho de no quitárselas cada vez que se pase por una zona de sombra, que no de cerrada oscuridad, pueda considerarse como un acto de imprudencia.
Así, nadie conduce a las 12 del medio día quitándose y poniéndose constantemente las gafas de sol en función de dónde le quede el Sol tras cada curva que tome, poniéndoselas cuando le venga de frente, y quitándoselas cuando le quede a un lado o detrás, del mismo modo que cuando una persona camina por la calle con gafas de sol, no se las quita cada vez que pasa por la sombra de un árbol o un edificio, sin que el hecho de no habérselas quitado en las zonas de sombra o cuando el Sol no esté de frente durante la conducción, pueda trasladar por sí solo la culpa a dichas personas en caso de accidente si otro vehículo por ejemplo se salta un stop o hay un agujero en plena acera que provoca una caída.
Analizando el concreto caso que nos ocupa, el accidente del trabajador se produjo a plena luz del día, en torno a las 09.30 a.m. según puede observarse en el video aportado por esta parte a los autos y que obra en el documento 76 del expediente digital, y se recoge expresamente en el HP 2º de la propia sentencia impugnada. En cambio y pese a ello, la propia sentencia concluye tal y como ya se ha señalado, la existencia de una imprudencia profesional en la actuación del trabajador, aunque sea leve, no porque el accidente fuera de noche, en un túnel, en una alcantarilla sin luz o en una habituación sin luz y sin ventanas en los que portar gafas de sol sí pudiera perjudicar la visión, sino por el mero hecho de que el accidente aún habiéndose producido a plena luz del día, acaeció en una zona donde daba la sombra.
Tal circunstancia entendemos que en modo alguno puede considerarse como una imprudencia de ninguna clase, ni tan siquiera leve o profesional, pues el trabajador portaba sus gafas de sol en horario diurno, en el mes de mayo y en una zona exterior, donde incluso en las zonas donde pudiera haber alguna sombra, tal y como puede verse en el video obrante en autos, había una claridad absoluta, debiéndose el accidente única y exclusivamente al incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, al dejar un hueco sin cubrir en el muelle de descarga del camión, que además era perfectamente evitable con las sencillas medidas que con posterioridad al accidente la propia empresa implementó, tales como alagar el murete que discurría al lado de la zona de estacionamiento de los camiones en toda su extensión, o poner una simple cadena en la zona que inicialmente no estaba protegida..".
En la STS 1319/2024, de 4 de diciembre (rcud 3939/2021) el TS explica que la jurisprudencia admite, en relación al porcentaje del recargo de prestaciones, que "la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuant o predeterminada por un criterio legal -la "gravedad de la falta"-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; y lo mismo cabría decir, y por la misma razón, de las propias resoluciones en la materia de las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas, revisables en derecho por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina. el fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva, y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso."
Llegados aquí, esta Sala no considera razonable, a tenor de circunstancias, el criterio seguido por el magistrado de instancia para graduar el porcentaje del recargo. Así, hablamos de un trabajador que presta servicios en la zona de carga y descarga, y lleva las gafas puestas porque la presencia de zonas de gran luminosidad, si bien pasando en algunos momentos a zonas de sombra donde en todo caso no desaparece del todo la luz natural. Por lo tanto, partiendo de que la causa del accidente procede de la falta de medidas que debió adoptar la empresa, y que así hemos detallado en fundamentos anteriores, parece desproporcionado imputar imprudencia profesional al trabajador por el hecho de no quitarse las gafas de sol en todo momento, o al menos cuando pasaba a la zona de sombras. Esto es, compartir el criterio de la sentencia de instancia nos llevaría a un dilema de doble efecto, como es que también se podría considerar imprudencia profesional si se hubiese quitado las lentes de sol cuando se encontrase en zonas de gran luminosidad a pesar de la necesidad, y sólo para evitar el contraste al pasar a zonas de sombra, cuando lo relevante son los incumplimientos de la empresa. En definitiva, no creemos que esta decisión de portar las gafas de sol fuera tan determinante en el desencadenamiento del accidente, sin que tengamos datos de su impacto concreto.
Por ello, procede estimar el recurso del trabajador y reconocer el 40% de recargo.
Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la empresas comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Sr. Letrado del trabajador por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva. Sin costas para el trabajador recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Cala d'Or Fruit SA contra la Sentencia 223/2024, de 9 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma, sobre recargo de prestaciones, confirmando la sentencia de instancia, salvo en lo que resulta afectado por la estimación del recurso interpuesto por D. Juan Antonio.
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Antonio contra la Sentencia 223/2024, de 9 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, sobre recargo de prestaciones. En consecuencia, procede reconocer el recargo del 40%, dejando el resto de pronunciamientos confirmados.
Se impone a Cala d'Or Fruit SA la obligación de abonar a la representación profesional de la parte actora la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se discute si procede reconocer el recargo de prestaciones impuesto a la mercantil Cala d?Or Fruit SA., por la conexión del accidente padecido por el trabajador con la falta de adopción de medidas de seguridad por la empresa demandante. También despejaremos si fue correcta la decisión de la sentencia de instancia de reducir el recargo previsto por la autoridad laboral, al apreciar imprudencia profesional en el trabajador.
La empresa Cala d?Or Fruit SA interpone demandada por la que insta la revocación de la resolución que impone el recargo, al considerar que no concurren los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales que se le atribuye, así como que en la causa del accidente hubo imprudencia temeraria del propio trabajador accidentado. Finalmente, de forma subsidiaria, insta la graduación del recargo para que sea reducido al 30%.
Mediante su sentencia 223/2024, de 9 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma estima en parte la demanda con el siguiente fallo:
Razona lo siguiente, respecto de cada una de las cuestiones planteadas:
1º
De tot l'anteriorment argumentat es conclou que sí va existir aquesta infracció empresarial, consignada per la Inspecció de Treball a la seva acta d'infracció.".
2º Que no ha resultado acreditado la imprudencia temeraria del trabajador, si bien observa la imprudencia profesional por usar lentes de sol. Así, concreta lo siguiente: "el treballador accidentat, tal i com es pot veure en la gravació de l'accident (doc. 76 EE, segons 3 i 4), camina de forma normal maniobrant el carro per a girar-lo i, just abans i en el moment en què va introduir el peu en el buit, estava mirant al terra, pel que resulta evident que, com a conseqüència de portar ulleres de sol, el treballador va perdre visibilitat, ja que els canvis de lluminositat -en passar d'una zona solejada a una zona ombrejada-, és a dir, en enfosquir-se sobtadament la visió, les lents de sol redueixen la visibilitat, la visió perifèrica i la percepció de profunditat, pel que, en el present cas, el fet d'haver entrat portant ulleres de sol va ser un element que va contribuir en l'esdeveniment de l'accident de treball, havent-se de qualificar aquesta actuació del treballador com d'imprudència professional, entesa com una actuació derivada de la confiança en la realització de les seves tasques de repartidor.".
3º En cuanto a la petición subsidiaria, la reduce al 30% en base a los siguientes razonamientos: "Ara bé, en aquest cas es considera provat que va existir una única infracció, consistent en la falta d'adopció de mesures de seguretat col·lectives, que va ser valorada en l'acta d'infracció sense la concurrència d'altres agreujants; que, conforme els criteris indicats, llevat de les conseqüències derivades de l'accident (situació d'IP), no pot considerar-se cap altra circumstància en relació a l'empresari infractor, perquè l' art. 164.1 de la LGSS fa referència al treballador lesionat (i no pas als "potencialment afectats"), existint a més a més per part del treballador una negligència de caràcter professional, com s'ha indicat anteriorment, pel que, projectant l'anterior doctrina jurisprudencial que entén que el criteri per a determinar el percentatge ha de ser el de la gravetat de la falta, es conclou que el recàrrec ajustat és l'inicialment imposat del 30 %.".
A) La representación letrada de la actora, Cala d?Or Fruit, interpone su recurso asentado en dos motivos de la letra b) y de letra c) del art. 193 LRJS.
B) La representación letrada del trabajador interpone un motivo de la letra c) del art. 193 LRJS.
C) Constan escrito de impugnación de Cala d?Or Fruit, del trabajador - Juan Antonio- y del INSS.
El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Solicita la adición del siguiente texto -subrayado- en el hecho probado segundo: "---La disposició del Muret lateral del passadís del moll presenta un lleuger desnivell a l'alçada del petit buit (pàg. 19 EA). La profunditat del desnivell existent en el moll de carga era inferior a 2 metres, concretament 1,15 metres. El moll de carga presenta marques de pintura per la seva senyalització. El Sr. Juan Antonio portava ulleres de sol i, quan es trobava...". Se funda en el reportaje fotográfico incluido en el acta notarial (acontecimiento 81 del expediente judicial) y en el video (acontecimiento 76 del expediente judicial).
- Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
La revisión debe ser desestimada por varias razones. La primera porque descansa en prueba inhábil, como son las fotografías contenidas en el acta notarial. Además, la recurrente pretende una nueva valoración de los propios medios de probanza tenidos en cuenta por el magistrado de instancia. Y finalmente, resulta inútil para modificar el fallo, dado que la necesidad particular y concreta de medidas en el centro de trabajo de la empresa, existía con independencia de la interpretación que realiza la recurrente sobre la previsión del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, por cuanto este texto normativo "establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo " - art. 1 del RD 486/1997-, y que se entienden sin perjuicio de que del análisis de cada centro de trabajo se deban adoptar medidas de prevención concretas, como aquí suceden que eran necesarias.
La empresa actora divide su motivo de censura jurídica en tres partes:
1) Infracción del RD 486/1997, Anexo I, parte A, 3.2.b), en relación con los arts. 14, 15 y 17 LPRL y el art. 164.1 LGSS. En cuanto a tenor de la altura inferior a dos metros, "la falta de barandilla no puede integrar una "infracción de medida de seguridad legalmente exigible", presupuesto esencial del art. 164.1 LGSS. La sentencia incurre así en una indebida integración del precepto reglamentario que convierte una dispensa expresa en obligación, desbordando el marco de tipicidad propio del recargo. La doctrina jurisprudencial exige para el recargo "constancia diáfana" de la infracción concreta y su tipificación previa, en tanto el recargo, por su carácter sancionador, reclama interpretación restrictiva. Mantener el recargo sobre una medida que la norma explícitamente no impone, vulneraría ese estándar."
2) Ausencia de nexo causal suficiente y directo entre la supuesta infracción y el resultado lesivo ( art. 164.1 LGSS) . Unido al punto anterior, en cuanto a que no existía el deber de colocar la barandilla, añade que "no habiéndose infringido medida de seguridad alguna por parte de la empresa, la consecuencia del accidente fue exclusivamente la actuación del trabajador quien no solo dispuso la carga que transportaba de tal forma que le dificultaba la visibilidad, sino que además llevaba gafas de sol, hecho que, tal y como afirma la sentencia recurrida, fue un elemento que contribuyó a que se produjera el accidente de trabajo. Por ello debe concluirse que fue la imprudencia del trabajador la que provocó el accidente, que recordamos no es empleado de mi representada y por tanto el nivel de responsabilidad/vigilancia no es absoluto, y por ello no procede la imposición del recargo de prestaciones impuesto".
3) Estándar de "razonabilidad y factibilidad" (Convenio OIT 155) e improcedencia de exigencias desproporcionadas ( STS 28-2-2019, Rec. 508/2017). Sobre este punto argumenta que "respecto a la medida preventiva que la empresa podría haber adoptado para evitar el accidente, hablamos de la barandilla, que no constaba en el momento de producirse el accidente, sin perjuicio de que insistimos la empresa no estaba obligada a su instalación, cabe destacar que el diseño del murete y su finalización antes de la finalización del hueco del muelle de carga respondía a una finalidad operativa como es la apertura de puertas de c amiones, que fue admitida en juicio. La reconfiguración del punto, sin eliminar la operatividad, exigía soluciones móviles y puntuales que son las que se implementaron posteriormente. Pues bien, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2019, recurso nº 508/2017, recuerda que no es "razonable y factible" imponer al empresario cargas de control o de presencia "diabólicas" o incompatibles con el despliegue ordinario de la actividad. Ese canon de razonabilidad y factibilidad, inspirado en el Convenio 155 OIT, también resulta orientador para delimitar qué medidas eran exigibles en el momento del siniestro y si su omisión es sancionable "stricto sensu" a efectos de recargo. Traducido al caso: no cabe convertir en obligatoria una barandilla dispensada por la norma que, sin singularización ni prueba de eficacia impeditiva en el punto y configuración con cretos, haga recaer sobre el titular del centro una responsabilidad cuasi-objetiva, incompatibile con la naturaleza sancionadora del recargo y con la doctrina de interpretación restrictiva citada."
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".
- Art. 15.4 LPRL
- Art. 1 del Real Decreto 486/1997,de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, por cuanto este texto normativo "establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo "
En STS de 4 de mayo de 2015 (rcud 1281/2014) reitera su doctrina de forma que el empresario, como deudor de seguridad, no ha cumplido con su obligación de proporcionar a la trabajadora una protección eficaz en materia de seguridad e higiene al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueren para impedir el accidente. En esta misma STS se remite a otros pronunciamientos anteriores en materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, destacando al respecto que "ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008) que << La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL) >>, que <
Aparece definida en la STS nº 476/2023 de 4 de julio (rec. 3749/2020): "una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.".
los argumentos anteriores de la empresa recurrente, vamos a desestimarlos por las siguientes razones:
1º Debemos estar a los hechos probados de la sentencia de instancia, que han quedado invariados, destacando el hecho probado quinto, de donde se colige que la evaluación de los riesgos laborales realizada por el Servicio Balear de Prevención - contratado por la empresa actora- recoge, en todo caso y con independencia de la altura, las deficiencias en la zona de carga y descarga, y propone como medidas de prevención la señalización de la zona y la instalación de barandillas, medidas que no adopta la empresa Cala d?Or Fruit.
2º Así, el deber de protección y prevención en materias de seguridad y salud es de carácter dinámico y, con independencia de las disposiciones mínimas previstas en el Real Decreto 486/1997, en el caso concreto del centro de trabajo de esta empresa se observaron deficiencias particulares y concretas, por lo que era su obligación adoptar las prevenciones oportunas, lo que no ocurrió. No parece que las medidas a tomar por la empresa fueran de gran envergadura e irrealizables, o al menos tan gravosa para la operatividad de la empresa.
3º No hay rastro de elementos fácticos de los que se pueda concluir la presencia de una imprudencia temeraria procedente del trabajador accidentado, por lo que no se da una falta de prudencia de entidad y un manifiesto desprecio para asumir riesgos innecesarios imputables al trabajador.
Por todo lo anterior, procede desestima el recurso.
Denuncia la infracción de los artículos 164.1 de la Ley General Seguridad Social y 39 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. En esencia se muestra disconforme con la graduación del recargo, cuando lo reduce del 40% al 30%. Alega lo siguiente "Que el actor llevase gafas de sol en el momento del accidente en modo alguno puede considerarse como un acto de imprudencia, ni tan siquiera leve o profesional.
Una cosa es llevar gafas de sol de noche, en interiores de inmuebles sin luz, o en un túnel, y otra muy distinta hacerlo a plena luz del día, con independencia de que en el recorrido realizado se pueda pasar por alguna zona de sombra, sin que el hecho de no quitárselas cada vez que se pase por una zona de sombra, que no de cerrada oscuridad, pueda considerarse como un acto de imprudencia.
Así, nadie conduce a las 12 del medio día quitándose y poniéndose constantemente las gafas de sol en función de dónde le quede el Sol tras cada curva que tome, poniéndoselas cuando le venga de frente, y quitándoselas cuando le quede a un lado o detrás, del mismo modo que cuando una persona camina por la calle con gafas de sol, no se las quita cada vez que pasa por la sombra de un árbol o un edificio, sin que el hecho de no habérselas quitado en las zonas de sombra o cuando el Sol no esté de frente durante la conducción, pueda trasladar por sí solo la culpa a dichas personas en caso de accidente si otro vehículo por ejemplo se salta un stop o hay un agujero en plena acera que provoca una caída.
Analizando el concreto caso que nos ocupa, el accidente del trabajador se produjo a plena luz del día, en torno a las 09.30 a.m. según puede observarse en el video aportado por esta parte a los autos y que obra en el documento 76 del expediente digital, y se recoge expresamente en el HP 2º de la propia sentencia impugnada. En cambio y pese a ello, la propia sentencia concluye tal y como ya se ha señalado, la existencia de una imprudencia profesional en la actuación del trabajador, aunque sea leve, no porque el accidente fuera de noche, en un túnel, en una alcantarilla sin luz o en una habituación sin luz y sin ventanas en los que portar gafas de sol sí pudiera perjudicar la visión, sino por el mero hecho de que el accidente aún habiéndose producido a plena luz del día, acaeció en una zona donde daba la sombra.
Tal circunstancia entendemos que en modo alguno puede considerarse como una imprudencia de ninguna clase, ni tan siquiera leve o profesional, pues el trabajador portaba sus gafas de sol en horario diurno, en el mes de mayo y en una zona exterior, donde incluso en las zonas donde pudiera haber alguna sombra, tal y como puede verse en el video obrante en autos, había una claridad absoluta, debiéndose el accidente única y exclusivamente al incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, al dejar un hueco sin cubrir en el muelle de descarga del camión, que además era perfectamente evitable con las sencillas medidas que con posterioridad al accidente la propia empresa implementó, tales como alagar el murete que discurría al lado de la zona de estacionamiento de los camiones en toda su extensión, o poner una simple cadena en la zona que inicialmente no estaba protegida..".
En la STS 1319/2024, de 4 de diciembre (rcud 3939/2021) el TS explica que la jurisprudencia admite, en relación al porcentaje del recargo de prestaciones, que "la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuant o predeterminada por un criterio legal -la "gravedad de la falta"-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; y lo mismo cabría decir, y por la misma razón, de las propias resoluciones en la materia de las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas, revisables en derecho por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina. el fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva, y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso."
Llegados aquí, esta Sala no considera razonable, a tenor de circunstancias, el criterio seguido por el magistrado de instancia para graduar el porcentaje del recargo. Así, hablamos de un trabajador que presta servicios en la zona de carga y descarga, y lleva las gafas puestas porque la presencia de zonas de gran luminosidad, si bien pasando en algunos momentos a zonas de sombra donde en todo caso no desaparece del todo la luz natural. Por lo tanto, partiendo de que la causa del accidente procede de la falta de medidas que debió adoptar la empresa, y que así hemos detallado en fundamentos anteriores, parece desproporcionado imputar imprudencia profesional al trabajador por el hecho de no quitarse las gafas de sol en todo momento, o al menos cuando pasaba a la zona de sombras. Esto es, compartir el criterio de la sentencia de instancia nos llevaría a un dilema de doble efecto, como es que también se podría considerar imprudencia profesional si se hubiese quitado las lentes de sol cuando se encontrase en zonas de gran luminosidad a pesar de la necesidad, y sólo para evitar el contraste al pasar a zonas de sombra, cuando lo relevante son los incumplimientos de la empresa. En definitiva, no creemos que esta decisión de portar las gafas de sol fuera tan determinante en el desencadenamiento del accidente, sin que tengamos datos de su impacto concreto.
Por ello, procede estimar el recurso del trabajador y reconocer el 40% de recargo.
Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la empresas comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Sr. Letrado del trabajador por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva. Sin costas para el trabajador recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Cala d'Or Fruit SA contra la Sentencia 223/2024, de 9 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma, sobre recargo de prestaciones, confirmando la sentencia de instancia, salvo en lo que resulta afectado por la estimación del recurso interpuesto por D. Juan Antonio.
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Antonio contra la Sentencia 223/2024, de 9 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, sobre recargo de prestaciones. En consecuencia, procede reconocer el recargo del 40%, dejando el resto de pronunciamientos confirmados.
Se impone a Cala d'Or Fruit SA la obligación de abonar a la representación profesional de la parte actora la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Cala d'Or Fruit SA contra la Sentencia 223/2024, de 9 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma, sobre recargo de prestaciones, confirmando la sentencia de instancia, salvo en lo que resulta afectado por la estimación del recurso interpuesto por D. Juan Antonio.
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Antonio contra la Sentencia 223/2024, de 9 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, sobre recargo de prestaciones. En consecuencia, procede reconocer el recargo del 40%, dejando el resto de pronunciamientos confirmados.
Se impone a Cala d'Or Fruit SA la obligación de abonar a la representación profesional de la parte actora la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

