Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 347/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 301/2025 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 347/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100336
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:514
Núm. Roj: STSJ CANT 514:2025
Encabezamiento
En Santander, a 19 de mayo del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA IBERMUTUAMUR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 6 de Santander en el procedimiento número 366/23, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Ello en los siguientes periodos:
04/11/04 a 29/09/15 (baja por agotamiento de IT)
18/12/15 a 03/12/23 (baja por agotamiento de IT)
06/01/24 a 06/03/24 (baja despido objetiv.).
De 07/03/24 a 11/03/24 figura en situación de vacaciones retribuidas y no disfrutadas
Tras descargar la maquinaria y comenzando la maniobra de subida de rampa articulada (dos rampas unidas por dos pasadores), el demandante empujó la misma para que se ajustara y cerrara el pestillo lateral alcanzara el final de su recorrido, abatiéndose la rampa segunda que hacia funciones de cierre atrapando la mano izquierda del trabajador.
Fue asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital Valdecilla presentando "herida inciso contusa en dorso y palma de salida de material (parece musculo)" y "fractura de 2º y 3º metacarpiano" siendo intervenido quirúrgicamente y causando baja en ese día con Diagnóstico: 815.13 Fractura de diafisis de hueso (s) metacarpiano. Finalizado con Baremo aprobado el 10/12/15 (expediente NUM000).
El expediente de IP nº NUM002 ha sido denegado el 28/12/23.
Consta en el Informe Médico de 9 de febrero de 2023:
Estableció dicho perito que la artrosis tiene dos causas, degenerativa o traumática. Determinó que la degenerativa debería ser bilateral. Añadió la citada perito que uno de los riesgos de la artrosis en la inmovilización. Estableció que la mano derecha del demandante es totalmente funcional.
"Se estima la demanda presentada por Rodrigo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra GOMEZ OVIEDO SL y contra IBERMUTUAMUR y en consecuencia:
1. Se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por Rodrigo en fecha 7 de junio de 2022 deriva del accidente de trabajo ocurrido el día 3 de abril de 2014.
2. Se condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias económicas derivadas de la misma."
Fundamentos
Detallando el relato que la juzgadora obtiene del expediente administrativo tramitado e informes médicos oficiales obrantes en el expediente de determinación de contingencia; así como, particularmente, del informe pericial propuesto por el actor de fecha 1-7-2024 que se resume y da por reproducido, con sus aclaraciones en el juicio oral.
Ponderando el lapso temporal desde el accidente de trabajo sufrido el 7-6-2014, hasta dicha baja, cuya contingencia cuestiona el trabajador. Pero, de la prueba practicada deduce que es la causa de baja; la rizartrosis, tiene su origen en aquel siniestro, ante los datos médicos que considera acreditados en el procedimiento.
Sobre el largo periodo de tiempo se desvirtúa, considerando que la baja del mes de junio de 2022 afectaba a la mano izquierda del demandante que fue aprisionada cuando realizaba su actividad laboral y que la misma ha llevado a un proceso largo de curación. Afectando la rizartrosis a uno de los dedos de la misma mano.
Valorando que el siniestro laboral acreditado en el expediente administrativo del procedimiento 236/2016 de este mismo órgano judicial, supuso una
La perito estableció que mientras la mano derecha se encuentra totalmente funcional, sin signos de artrosis, la mano izquierda presenta la
Mientras una mano, la dominante diestra, no presenta patología alguna, ni signo de artrosis, la izquierda presenta una rizartrosis. No se puede llegar a otra conclusión que esta patología debe ser atribuida al aplastamiento sufrido el día 3 de abril de 2014. Es cierto que la rizartrosis afecta al primer dedo y que el aplastamiento afectó al segundo y tercero, metacarpiano. Pero, la zona se encuentra conexa espacialmente. Y si la artrosis puede tener su origen en dos causas, degenerativa o traumática, no estando afectada de artrosis la mano derecha (sin sintomatología y totalmente funcional), sin duda determina que se debe atribuir la rizartrosis al origen traumático a una mano muy castigada con varias intervenciones quirúrgicas, derivado del aplastamiento sufrido en el año 2014. Lo que obtiene de la ratificación y afirmación de la perito que uno de los riesgos de la artrosis en la inmovilización, como ha supuesto la evolución del aplastamiento de la mano izquierda del demandante, acreditada por los Informes Médicos de la mutua reflejados en el Informe Pericial. Si la perito señaló que rara vez la artrosis afecta a una sola mano cuando tiene carácter degenerativo, sin duda se han obtenido datos médicos objetivos y acreditados que completan el criterio medico establecido por la Administración en el Informe de 9-2-2023 y que fundamentó la Resolución de fecha 21-3-2023, estableciendo que la rizartrosis, artrosis de la articulación TMC del primer dedo, tiene su origen en el siniestro de fecha 3 de abril de 2014.
Ahora bien, es reiterado el criterio de esta sala, con relación al precepto en que funda su recurso, así como los artículos 74, 97.2 y 196.3 de la LRJS, que se precisa documental fehaciente o prueba pericial, que evidencie error de la Juzgadora en el texto atacado, sin precisar análisis ni conjeturas. Incumbiendo el análisis conjunto de la prueba practicada a la magistrada de instancia. Siendo prevalente en el relato del contenido del estado clínico y respecto de las circunstancias en que se produce, necesarias para determinar su origen laboral o común, derivado del informe que mayores garantías de objetividad le otorga la juzgadora ( STS/4ª de fecha 11-2-2016, FD 2º, rec. 98/2015; y, ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014).
A lo que se añade que lo que no cita es documental fehaciente de la que pueda deducirse que no sufrió inmovilización del primer dedo, pues es uno de los datos clínicos, así como el resto de evaluación sobre su posible desencadenante y el efectivo, de la dolencia padecida, como su no afectación en mano derecha. Y, a lo que haga referencia al estado conjunto que presenta el trabajador, en orden a otras cuestiones como pudiera ser la declaración de incapacidad permanente, nada impide que contenga dichos elementos precisos el informe acogido a la resolución del actual procedimiento destinado al origen común o traumático de su dolencia, causante de la baja médica previa.
Se trata ya, una mera alegación de parte, carente de sustento en la necesaria documental fehaciente (que no lo es la pericial citada), que la derecha tiene o puede tener afectación por rizartrosis o que no sufriese inmovilización o que la inmovilización de los restantes dedos intervenidos reiteradamente pudiera afectar al surgimiento de la dolencia en el primero.
De lo que resulta inalterado el relato de la recurrida que es el sustentador de esta resolución.
Afirmando desconocer que apartado del citado precepto es el aplicado para la conclusión laboral de la baja. Cuando en la recurrida se hace alusión a un accidente del año 2014, en una etapa profesional anterior, transcurridos más de 180 días desde el alta de aquel proceso. Siendo, en consecuencia, un nuevo proceso, aunque se trate de la misma o similar enfermedad. Finalizando aquel suceso con la calificación de su estado como lesiones permanentes no invalidantes, luego sin recaída de aquél.
Destacando, igualmente, que la zona anatómica afectada no coincide con aquel siniestro que se concretó en los dedos 2º, 3º y 4º de la mano izquierda. Mientras que la rizartrosis actual afecta a la articulación metacarpofalángica que une el 1º dedo de la mano (pulgar) con la muñeca. Negando nexo causal con aquel siniestro.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
Como se deduce del íntegro escrito de formalización del recurso, basta dicha cita, para concluir que ningún déficit relevante o substancial de la recurrida se produce, pues conoce con claridad y por ello lo impugna que en la recurrida se considera justificado por la prueba aportada por el actor, el nexo causal de la situación de baja cuya contingencia cuestiona con el antiguo accidente sufrido en 2014, y/o como literalmente expresa la juzgadora de instancia, a los tratamientos que se han seguido para paliar las secuelas resultantes del mismo con posterioridad. Como consecuencia que no destruye el origen traumático (no degenerativo) de la dolencia que le afecta al momento de la baja. Y, de ello se defiende la parte recurrente que lo niega.
Lo que tiene su concreción en los apartados f) o g) del citado art. 156 LGSS, pues la recurrida remite a dicho precepto (aunque en el art. 157 se refiere a otra contingencia especial como es la enfermedad profesional) a enfermedad susceptible de ser causada por una lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo que es lo contemplado en el art. 156, como posible de determinar la contingencia profesional cuestionada.
Es cierto que las decisiones judiciales han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva ( STC 224/1997, de 11 de diciembre). La motivación de las sentencias, como exigencia constitucional ( art. 120.3 CE) que se integra en el derecho de una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden. Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993).
Pero, ninguna indefensión a la recurrente se considera que se cause en la recurrida. No invocada, por lo demás, expresamente (del art. 24 CE) , cuando no solicitó aclaración o complemento de la recurrida, ni tampoco nulidad de actuaciones para nuevo pronunciamiento ( SSTC, de 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003; de 12-7-2004, nº 121/2004, rec. 949/2003; nº 165/2001, de 16 de julio; y, nº 26/2000, de 31 de enero) en que se aclaren dichos fundamentos jurídicos que ahora cuestiona.
Por lo que se entra a analizar lo cuestionado expresamente en el recurso de la fundamentación de la recurrida.
En su atención, la causa de la baja cuya contingencia se cuestiona es osteoartrosis y trastornos conexos, artrosis postraumática de otras articulaciones en mano izquierda. Rizartrosis o artrosis del pulgar que une a la muñeca de esta mano.
El accidente sufrido en 2014, que finalizó con declaración de LPNI, afectó a MTC de 2º, 3º, 4º y 5º dedos de mano izquierda.
El proceso actual sufrido, es una forma de artrosis que afecta al pulgar de la mano izquierda, a la articulación trapeciometacarpiana. Que se caracteriza por una inflamación crónica y se debe al desgaste y envejecimiento del cartílago entre el primer metarcarpiano y el trapecio.
El trabajador sufrió varias intervenciones quirúrgicas (3-4-2014, 29-9-2014, 2-3-2021 y 23-6-2023). Presentando mano fría (atrofia muscular interósea y musculatura de la eminencia hipotenar), no consigue realizar puño completo, dolor a la palpación en eminencia tenar, palma y dorso, disminución de oposición pulgar meñique, deformidad de dedo pulgar e índice, dolor a la pérdida de fuerza del dedo pulgar, limitación dolorosa de la movilidad de la muñeca, pérdida de fuerza en comparación contralateral.
La artrosis tiene dos causas: degenerativa o traumática. La degenerativa debería ser bilateral. Uno de los riesgos de la artrosis es la inmovilización. La mano derecha del demandante es funcional.
No siendo necesario para la juzgadora de instancia, como sí lo es para la parte recurrente, documental fehaciente en que apoye su relato sobre dicho proceso que afectó al empleado desde junio de 2022 y su origen traumático ( SSTS/4ª de fecha 6-3-2012, rec. 11/2011; y, 11-11-2009, rec. 38/2008).
La valoración conjunta de lo actuado que incluye dichos informes aportados, dando prevalencia a informe pericial en que concluye el origen traumático o conexo a los tratamientos de lesiones fruto de accidente de trabajo. Para la declaración de contingencia que es lo que funda la resolución atacada. Frente a cuyas imparciales conclusiones no son oponibles las interesadas de parte de parte de este mismo activo probatorio, que opta por conclusiones de otras pruebas más favorables a la causa de oposición a la demanda.
Siendo meramente posible la interpretación que de ellos obtiene (la desvinculación del proceso con las lesiones sufridas en el accidente de trabajo del año 2014, del trabajador). No siendo ilógico ni irracional la valoración conjunta de la instancia, que explica lo contrario, su conexión, pese a la lejanía temporal de la nueva baja, pero con tratamientos quirúrgicos múltiples, prolongados hasta junio de 2023, respecto de aquellas lesiones antiguas que han evolucionado, como también puede ser fruto de los indicados tratamientos como dolencia conexa con éstos.
Sufrido el anterior evento a cuyas consecuencias remite la juzgadora, en el tiempo y lugar de trabajo en 2014. Sin que, por lo demás, consten antecedentes previos a aquél de la dolencia que motiva la baja en el primer dedo de mano izquierda, ni tampoco en la otra mano. Lo que según el indicado informe pericial avalaría el origen degenerativo o común. Sin que las conjeturas de la parte recurrente sean suficientes para la desconexión pretendida de la baja.
El hecho de que la dolencia pueda tener un origen múltiple (su propia enfermedad, otros accidentes incluso fuera del trabajo), no impide que aquí se constate que el actual proceso es debido a AT del año 2014.
Quedando inalterado el relato de la recurrida, parte de una situación puntual de agravamiento del cuadro por el dolor en MTCF de primer dedo de mano izquierda, en su conexión la muñeca, conectado directamente al accidente de trabajo sufrido al sufrir agravación de su dolencia que si inicialmente afectó a dedos 2º, 3º, 4º y 5º, se afirma que tal suceso es también el origen de su dolencia actual (al momento de la baja cuya contingencia se cuestiona).
Como se concluye en la instancia, todo ello, permite la deducción tanto de salvar el lago periodo entre el dolor actual y el accidente al que conecta su origen. Con fundamento en el referido informe pericial y sus aclaraciones en el juicio oral. Sin documental fehaciente, ni clara, que evidencie su error en tal conclusión. Que no es la invocada, de nuevo, por la recurrente.
Inalterado relato de la instancia que se funda en prueba técnica dicha. De la que se concluye, sin lugar a dudas, que la actual baja, cuya contingencia se cuestiona, no solo por la proximidad a la zona anatómica afectada en el AT de 2014 (dedos 2º a 5º de mano izquierda), sino por el diagnóstico y otros signos (ausencia de afectación de mano derecha...), del proceso.
Los mismos que sirven de fundamento al recurso, pues no se han visto modificados. Se corresponde a una lesión fruto de aquel siniestro, como agravación, al ser una patología degenerativa que no ha tenido manifestaciones antes del siniestro, de posible origen degenerativo o traumático. Pero que, en la recurrida, se conecta al AT sufrido por el empleado. Lo que no sirve al extraordinario recurso formulado, para evidenciar su error al así concluirlo.
La presunción contenida en el artículo 156.3 LGSS, por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanzando no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades (art. 156.2.f); y tal presunción sólo queda desvirtuada, cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos que lo rodean y el siniestro. Lo que, tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
Y, en su apartado 2.g), igualmente, se declaran como derivadas de accidente de trabajo:
En el presente caso es evidente que el hecho de no ser exactamente el dedo inicialmente afectado, el ahora objeto de dolencia que motiva su baja, descrito en el relato fáctico derivado de aquel suceso o los tratamientos sufridos en los restantes dedos de la mano afectada. Cuando por la recurrente no se ha acreditado de manera concluyente que el elemento desencadenante se debiera a causas extrañas a la relación laboral.
En aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, dado que la causa de la baja, otorgada inicialmente por enfermedad común, es la laboral, sin prueba (por documento fehaciente o prueba pericial de superior valor a la ponderada en la recurrida) por la entidad recurrente de la desvinculación del nexo causal entre el siniestro y el estado posterior que impide el trabajo al actor, no existe la infracción de normas denunciada.
No constando que la enfermedad haya provocado el proceso de incapacidad temporal, cuya contingencia cuestiona la parte recurrente. Y, se evidencia solo del siniestro en esta zona anatómica conexa, con dolor que ha evolucionado a peor tras una inicial afectación leve de los dedos que inicialmente fueron afectados, del lesionado que justificó las LPNI, y ahora incapacita temporalmente (en el periodo cuestionado) para el ejercicio de su profesión, por agravación que no recaída en su acepción estricta de los preceptos invocados en el recurso, al no suceder en el plazo de 180 días, tras el alta del proceso anterior derivado de AT sufrido.
Se acredita así, al menos de forma presuntiva judicial, una lesión en el trabajo, con una evidente conexión anatómica. Sin justificación suficiente, en documental fehaciente, que autorice a concluir error evidente de la Juzgadora, fundado en la misma actividad probatoria conjunta, analizada en la instancia. Para concluir, como pretende la recurrente, que no está conectada del accidente sufrido. Lo que se funda en meras conjeturas de la misma actividad probatoria y no es posible en el extraordinario recurso formulado.
Y, esta presunción judicial sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos que lo rodean, y el siniestro ( STS/4ª de fecha 15-6-2010, rec. 2101/2009).
A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal. En los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer.
En el caso analizado quedaron acreditados los hechos antes referidos, y no se constata la práctica de prueba suficiente conducente a desvirtuar la presunción legal y judicial, de modo que la falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción judicial ya determina la desestimación del recurso. Además del sentido propio de las palabras utilizadas por el artículo 156.3 LGSS, y de la consideración de que no se rompió el nexo causal entre el trabajo y la lesión, no puede deducirse otra solución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua IBERMUTUAMUR frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 27 de enero de 2025 (proc. 366/2023), en virtud de demanda instada por D. Rodrigo contra la entidad recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GÓMEZ OVIEDO S.L., en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido- en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0301 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0301 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
