Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 2954/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1728/2025 de 19 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 2954/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102706
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4496
Núm. Roj: STSJ CAT 4496:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240006933
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Natividad
Abogado/a: Ignacio Riu Marquez
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel Ilma. Sra. Ana Cristina Salas Velasco
Barcelona, 19 de mayo de 2026
Antecedentes
(Expediente administrativo folios 19 a 21).
(pericial de la parte actora ratificada en el acto de la vista, documentos 3, 4, del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de la vista).
(Sgam, pericial médica del INss aportado en el acto de la vista, documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora).
(no controvertido).»
«Que debo aclarar el fallo o parte dispositiva de la Sentencia que debe quedar del siguiente tenor literal:
Fundamentos
La recurrente, frente a la denegación en vía administrativa de la incapacidad permanente en grado de total o subsidiaria parcial para su profesión habitual de monitora técnica de discapacitados, interpuso demanda reiterando aquella petición. Interesa se revoque la resolución y se reconozca el grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial solicitado, por las secuelas psico-físicas derivadas del carcinoma de mama que padeció. Alega que fue intervenida quirúrgicamente, tratada con quimio y radioterapia, y que presenta limitación a la movilidad de la extremidad afectada y una patología depresiva mayor en tratamiento psicológico y por psiquiatra del CAP, persistiendo la clínica de artromialgias en relación con el tratamiento con letrozol, así como sensaciones parestésicas en épocas de mayor tensión emocional, lo que le impide desempeñar su actividad habitual de monitora técnica de discapacitados, de forma continuada y eficaz.
La sentencia desestima la demanda, sobre la base de las secuelas que recoge en el hecho probado cuarto, "Cáncer de mama sin evidencia de patología invalidante. Trastorno de adaptación", valorando la pericial de la parte actora ratificada en el acto de la vista y los documentos 3, 4 de su ramo de prueba. Considera acreditado que el referido cuadro secuelar no es tributario del grado de total solicitado como pretensión principal, al presentar capacidad laboral para el ejercicio de su profesión en términos de rentabilidad y eficacia, ni se aprecia limitación en relación a la incapacidad permanente parcial solicitada como pretensión subsidiaria. Afirma en el FJ cuarto que ha establecido los hechos probados valorando la prueba en su conjunto, de la actora, la SGAM y pericial del INSS. En cuanto a la aportada por la actora, en relación a la patología psiquiátrica, pone de relieve que el doc. 1 de 31-10 es del servicio de oncología, no del CSMA ni de psiquiatra (episodio de depresión mayor y síndrome ansioso depresivo, en seguimiento), resolviendo que no es sintomatológicamente intenso, que está vinculada en el servicio de psicooncologia y no aporta tratamiento farmacológico actual. Cita asimismo el doc. 2, informe de medicina de familia de 28-10-2024, que sólo refiere patología ansiosa-depresiva controlada por el CSMA, cuyo último informe es de noviembre 2023, no existiendo valoración y pauta farmacológica actual, no pudiendo desvirtuar por ello la valoración de la SGAM ni la pericial del INSS.
Natividad, interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social 31 de Barcelona, actual Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza 31, dictada con el núm. 390/2024 de 25-11-2024, expte. 128/2024, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y declaró que la recurrente no estaba afecta de los grados de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial para su profesión habitual de monitora técnica de discapacitados.
Al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ( LRJS) se solicita la nulidad de la sentencia por haberse producido una infracción de normas procesales con indefensión, por incongruencia entre los fundamentos de derecho y el fallo, vulnerándose el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española ( CE). Subsidiariamente, al amparo del artículo 193 b) LRJS, alega la existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y en el expediente administrativo, que evidencian la equivocación del juzgador al no haber comparado las dolencias y limitaciones de la trabajadora con las tareas fundamentales de su profesión, solicitando la modificación y adición de los hechos probados. Finalmente, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción de la jurisprudencia y del derecho aplicado a la sentencia, artículos 193 y 194 del TRLGSS aprobado por RDLeg. 1/1994 de 20 de junio -que debemos entender referido al precepto homónimo del RDLeg. 8/2015 de 30 de octubre y jurisprudencia concordante, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigésima sexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma.
El recurso no ha sido impugnado por el INSS.
El art. 193, 1 del Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre define a la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si se estima médicamente incierta o a largo plazo, ni que presentara reducciones anatómicas o funcionales en la fecha de afiliación, si se han agravado provocando por sí mismas, o en concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad que se poseía en el momento de la afiliación.
Respecto al grado de Incapacidad Permanente Total el art. 194,4 LGSS, en la redacción dada al precepto por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigesimosexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma, la define como "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta", procediendo la declaración de incapacidad permanente absoluta cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Para la valoración del grado de total, la jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).
Para la valoración del grado de incapacidad permanente interesado hay que atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada caso y realizar la necesaria individualización de cada situación concreta, pues como recordó el Alto Tribunal " más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (por todas, STS 30-1-89); sin que ello excluya que hayan podido establecerse criterios de carácter general para la valoración de determinadas enfermedades o lesiones, resultando imprescindible atender a las limitaciones funcionales que provocan, pues son éstas las que impedirán, total o parcialmente realizar las tareas que constituyen la profesión habitual.
Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia había establecido - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987, que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.
Atendiendo a los referidos criterios legales y a los extremos fácticos contenidos en la sentencia valorará la Sala la concurrencia de los motivos alegados por la recurrente.
Se alega la vulneración del art. 218,1 LEC, por incongruencia interna entre los fundamentos de derecho y el fallo, y la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, al provocarle indefensión. Indica que, específicamente en el Fundamento Tercero, se indica que las lesiones de la demandante contenidas en el hecho probado cuarto, no son tributarias de la incapacidad permanente total solicitada como pretensión principal, pese a lo cual indica que "no tiene capacidad laboral para el ejercicio de su profesión en términos de rentabilidad y eficacia" y prosigue "Tampoco se aprecia limitación en relación a la incapacidad permanente parcial solicitada como pretensión subsidiaria", lo que llevaría a una desestimación de la demanda, pese a lo cual el fallo indica que estima la demanda y a la vez "que ratifica las resoluciones administrativas objeto de impugnación en el presente procedimiento." Argumenta que existe una evidente contradicción que genera confusión acerca de la verdadera decisión adoptada por el Juzgador, vulnerando lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, que dispone que "Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.", vulnerando asimismo su derecho a una efectiva tutela judicial, como ha establecido el TC en su sentencia 15/1996 de 15 de abril, reiterando el Alto Tribunal dicha doctrina. Concluye que la contradicción alegada ha impedido ejercitar adecuadamente su derecho de defensa y recurso, lo que ha de dar lugar a la nulidad y reposición de actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que se dicte una nueva sentencia que resuelva de manera congruente y motivada sobre las pretensiones de las partes, con respeto al principio de contradicción y al derecho a la tutela judicial efectiva.
No podemos acoger la causa de nulidad alegada, pues si bien es cierto que la actora formalizó inicialmente el recurso sobre la base del redactado original de la sentencia dictada, que adolecía de los defectos alegados, el INSS solicitó el 23-12-2024 la aclaración del fallo de la misma, dictándose Auto de fecha 13-01-2025, por el que se procedió a aclarar su parte dispositiva, sustituyendo la estimación por la desestimación de la demanda interpuesta, manteniendo en lo demás el fallo de la sentencia dictada, en los siguientes términos:
"PARTE DISPOSITIVA
Que debo aclarar el fallo o parte dispositiva de la Sentencia que debe quedar del siguiente tenor literal:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª Natividad contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo ratificar las resoluciones administrativas objeto de impugnación en el presente procedimiento".
El magistrado a quo contempla en el Auto lo que denomina un error de transcripción que afecta a la parte dispositiva, sin que la recurrente haya puesto en cuestión dicha aclaración, sobre la base de la cual formuló nuevamente el recurso, sin modificar la petición de nulidad de sentencia. No podemos acoger dicho motivo de recurso sobre la base de lo acordado en el referido Auto, pues si bien el FJ 3, cuarta línea indica que "no" tiene capacidad, si se prosigue la lectura se indica que mantiene capacidad para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión, y que el juzgador a quo no considera a la demandante incapacitada en el grado de total o subsidiariamente parcial que solicita, lo que demuestra la decisión del juzgador, no produciéndose la vulneración de los preceptos procesales y constitucionales alegados y, tras el Auto aclaratorio, no ha provocado indefensión a la recurrente.
No acogido el primer motivo del recurso, procede resolver a la revisión de los hechos declarados probados que interesa, no sin antes recordar, como ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia,
Alega la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, remitiéndose a la documental obrante en autos y al expediente administrativo, por falta de comparación de las dolencias y limitaciones de la trabajadora con las tareas fundamentales de su profesión, interesando la modificación del hecho probado primero y las adiciones fácticas de los hechos probados octavo y noveno.
Avanzamos que, pese al soporte documental en el que se apoyan, no se ha acreditado que sean susceptibles de modificar el pronunciamiento recaído en la instancia, que es uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia (entre otras muchas, vid. SSTS nº 1227/2024, de 30-10-2024, RCO nº 279/2022; o STS nº 1246/2024, de 14 de noviembre de 2024, RCO nº 227/2022), por lo que resolvemos mantener su redacción por los motivos que indicamos.
Se solicita la modificación del Hecho Probado Primero, en el que se indican las condiciones personales y laborales de la recurrente, a fin de que se adicione al final de este, el siguiente párrafo:
Debemos recordar que lo esencial no son los concretos y específicos requerimientos de su puesto de trabajo, sino los genéricos de su profesión habitual ( STS de 4 de diciembre de 2012, dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina -RCUD- nº 258/2012; STS nº 227/2020, de 11 de marzo de 2020, RCUD nº 3777/2017; STS nº 748/2022, de 20 de septiembre de 2022, RCUD nº 3861/2019; STS nº 170/2023, de 7 de marzo de 2023, RCUD nº 903/2020; STS nº 1022/2024, de 16 de julio de 2024, RCUD nº 3993/2021; o STS nº 1096/2025, de 18 de noviembre de 2025, RCUD nº 1783/2024).
El relato fáctico es escueto y no se concretan las tareas que llevaba a cabo en la empresa o las propias de la categoría o grupo profesional en el que estaba integrado, que son las que han de ponerse en conexión con las secuelas que se objetivan, no conteniendo tampoco la fundamentación jurídica la descripción de las fundamentales tareas de su profesión o grupo profesional. Como pone de relieve la recurrente, en el expediente administrativo, como documento 1 adjunto a la reclamación previa, se incluye el referido informe del Cap del Servei de Prevenció de la Fundació Privada pro personas amb discapacitat intelectual CATALONIA en la que describe las tareas a realizar como "monitora auxiliar". Debemos poner de manifiesto que la categoría que se reconoce en el hecho probado primero de la sentencia es la de Monitora Técnica de Discapacitados, que se asocia a funciones de atención, acompañamiento, orientación y supervisión integral a personas con discapacidad intelectual en la vida diaria, para el desarrollo de la autonomía personal y acompañamiento en las actividades externas. En el profesiograma aportado, se recogen múltiples funciones, siendo qué, como técnica, debiera desempeñar funciones de esas características, sean dirigidas a la inserción laboral y social, ocupabilidad, la formación, u otras relacionadas con aquellas que pudieran requerir el acompañamiento en el exterior y excluyera las relativas a la asistencia y cuidado personal de los discapacitados, más propias de auxiliares contratados a tal efecto. En la demanda, con remisión al profesiograma, se indica que las funciones son de carácter educativo, sin que pueda determinarse en qué porcentaje se realizan las tareas sujetas a esfuerzos físicos que no podría llevar a cabo o si las mismas constituyen el núcleo esencial de la profesión desempeñada. En cuanto a los requerimientos físicos serían aquellos relacionados con eventuales tareas de contención y aquellas que requirieran movilizaciones o transferencias de personas discapacitadas intelectualmente con problemas de movilidad, si éstas no estuvieran asignadas específicamente a otro personal auxiliar del equipo; en cuanto a los requerimientos intelectuales, es evidente que el trato con personas con discapacidad intelectual exige constante atención y supervisión, que no sería la adecuada si presentara una patología psiquiátrica relevante. Los requerimientos de la actividad también vienen recogidos, orientativamente, en la Guía profesional del INSS, que incluye a los Técnicos/as educadores de educación especial (Código CNO11: 2312), CNAE: 85. Educación), que incluye a los técnicos-as educadores-as de personas discapacitadas, cuyas funciones y tareas básicas consisten en la atención, acompañamiento, orientación y supervisión integral a personas con discapacidad intelectual en la vida diaria, para el desarrollo de la autonomía personal...".
No nos es posible aceptar la adición que propone en los términos que la solicita, dado el carácter selectivo y parcial de su redacción, que parece ir dirigida en exclusiva a la inclusión de funciones de cuidado y aseo de la persona discapacitada, pretendiendo con ello situar el núcleo fundamental de la profesión en las tareas que indica, obviando otras funciones que contiene el documento, cuando el contenido funcional de la categoría profesional comprende un importante elenco de tareas, que puede realizar, aunque pueda necesitar puntualmente adaptaciones del puesto de trabajo o el auxilio imprescindible.
Se remite al folio 5 del expte. Administrativo y manifiesta que acredita que la trabajadora no puede desempeñar su puesto de trabajo ni puede adaptarse razonablemente debido a sus limitaciones físicas y psíquicas.
Como viene declarando esta Sala, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, la declaración de no apto o la restricción de la aptitud efectuada por el Servicio de Prevención tiene por finalidad fundamental asegurar la adopción por el empresario de las medidas necesarias para evitar riesgos en la salud de las personas trabajadoras, teniendo carácter meramente informativo para la empresa ( STS de 23-02-2022, núm. 177/2022, rcud. 3259/2020). De ahí que pueda valorarse entre los distintos medios de prueba, pero no implica necesariamente la procedencia de la extinción contractual, pues es a la empresa a quien corresponderá acreditar que la persona trabajadora ha perdido las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para desempeñar adecuadamente su puesto de trabajo, afectando a las tareas asignadas con carácter permanente y tener suficiente entidad para justificar la extinción, pues tanto la calificación de la ineptitud como el carácter incapacitante de las secuelas son de valoración exclusivamente judicial.
La STS, Social, de 4-02-2025, núm. 94/2025 Recurso: 2725/2024, con cita de la STS 177/2022 de 23 de febrero (rcud 3259/2020), hace referencia a la doctrina sobre la eficacia y validez de los informes de los servicios de prevención, indicando que la obligación de éstos es
En el expediente administrativo obra el informe indicado y, si bien no tendríamos inconveniente en hacer constar la propuesta, lo cierto es que ello, al corresponder al magistrado a quo la calificación de la aptitud del trabajador sobre la base de las secuelas psicofísicas, máxime cuando no se solicita la modificación del cuadro secuelar, no es una adición que permita alterar el pronunciamiento de instancia, por lo que no procede su aceptación.
Como hemos señalado con anterioridad, aunque figure la misiva extintiva en el expediente administrativo y, efectivamente, se relacione con una alegada ineptitud de la trabajadora, proviene de una decisión unilateral de la empresa, práctica que no es inusual tras la reincorporación de las personas trabajadoras después de un período de larga enfermedad, no puede resultar relevante para la calificación de la incapacidad permanente, en tanto corresponde en exclusiva a los órganos administrativos y/o judiciales del orden social. No consta que dicha extinción se hubiere impugnado judicialmente y hubiera sido confirmada la causa alegada como válida a efectos extintivos, por lo que ningún valor puede tener en relación a la calificación de la incapacidad permanente tal como indica la recurrente, a salvo de las obligaciones que resultaran exigibles a la empleadora en materia preventiva, agotado el período de incapacidad temporal y con carácter previo a la extinción contractual, por lo que no procede acceder a la inclusión que se peticiona.
Denuncia por último la infracción de la jurisprudencia y del derecho aplicado a la sentencia, arts. 193 y 194 del TRLGSS aprobado por RDLeg. 1/1994 de 20 de junio, texto derogado, que debemos entender referido a los preceptos homónimos del vigente RDLeg. 8/2015 de 30 de octubre, aplicando la redacción del art. 194 LGSS introducida por la disposición adicional vigésima sexta, que en sus apartados 3 y 4, que definen, respectivamente a los grados de incapacidad permanente parcial y total para la profesión habitual.
Cita los criterios jurisprudenciales generales a valorar para la calificación del grado de incapacidad permanente, que damos por reproducidos y que en buena parte recogemos en fundamentos anteriores. Manifiesta que la trabajadora desempeña tareas que requieren un esfuerzo físico y mental significativo, que no puede afrontar con las limitaciones que cita. Entre ellas se encuentra el auxilio y supervisión para las actividades básicas de la vida diaria de las personas discapacitadas que enumera: levantarse, vestirse, dar el almuerzo, levantar e incorporar en la cama o silla de ruedas y vestir a los usuarios, preparar y administrar comida y medicación, desplazamiento y acompañamiento para actividades, realización de actividades con los usuarios, asistencia al baño y cambio de pañales, control de la movilidad de los usuarios, atención a los trastornos de conducta y a las dolencias y limitaciones de los mismos.
Como hemos mencionado con anterioridad la recurrente ha mantenido inalterado el hecho probado cuarto, que recoge el dictamen de la SGAM y las limitaciones que el juzgador ha considerado acreditadas:
Se desprende con claridad que las únicas secuelas que recoge la inicial resolución administrativa que el magistrado de instancia declara acreditadas y no han sido combatidas es el cáncer de mama que padeció, siendo pacífico que actualmente está libre de enfermedad, junto a un trastorno de adaptación a la misma dicha patología, que no se califica en su gravedad ni en su cronicidad, por lo que en función de la entidad de dichas secuelas y limitaciones, no cabe el reconocimiento de incapacidad permanente en grado alguno. El posterior reconocimiento de la SGAM precisa más las limitaciones, reconociendo la existencia de limitación en la abducción y movilidad del hombro izquierdo, que califica como leve, y astenia, indicando a continuación que el funcionalismo esta conservado. Finalmente reconoce a la actora afecta de un trastorno depresivo mayor recurrente, aunque sin afectación psicofuncional. En consecuencia, por los respectivos cuadros secuelares, coincidentes en lo esencial, no cabe considerar que la demandante, por las dolencias que el magistrado de instancia considera acreditadas, tuviera sustancialmente afectada su aptitud para llevar a cabo las tareas fundamentes de su puesto de trabajo.
Por tanto, debe concluirse que las limitaciones físicas y psíquicas actuales podrían llegar a impedir a la trabajadora realizar alguna tarea puntual, como la contención de las personas a su cargo en caso de ser precisa, como también podría presentar dificultades para ello cualquier persona sin problemas de salud, pero no cabe concluir que tenga vedado el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de Monitora de discapacitados con el rendimiento y eficacia exigibles, no cumpliéndose los requisitos para el reconocimiento de la incapacidad permanente total solicitada con carácter principal. Y respecto a la incapacidad permanente parcial, no ha resultado acreditado que presente limitaciones que veden el desempeño de sus tareas en un porcentaje igual o superior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, lo que impide el reconocimiento de los grados principal y subsidiario que solicita.
Quinto.- Desestimación del recurso.
Por los razonamientos expuestos, no se aprecia la concurrencia de los motivos alegados susceptibles de dar lugar a la nulidad de actuaciones solicitada con carácter principal. No ha sido acogida la revisión fáctica, por los motivos indicados en anteriores fundamentos, manteniéndose inalterados los hechos probados, entre los cuales el cuadro secuelar acreditado en el hecho probado cuarto, el cual, valorado individualizadamente, no revela la existencia de limitaciones funcionales de entidad impeditivas del desempeño de la actividad habitual de Monitora Técnica de Discapacitados.
Pese a que la sentencia no especifique las funciones que comprende la profesión habitual de la trabajadora, no cabe extraer del cuadro secuelar acreditado que presente limitaciones incompatibles con el desempeño de actividades laborales, incluidas las de su profesión habitual. En consecuencia, debemos concluir que las secuelas que presenta la demandante no resultaban acreedoras de la incapacidad permanente total que se solicita con carácter principal, ni le incapacitan en porcentaje no inferior al 33%, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 LRJS,
No procede condena en costas
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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