Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 191/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 87/2026 de 19 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 191/2026
Núm. Cendoj: 31201340012026100189
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:327
Núm. Roj: STSJ NA 327:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE MAYO del dos mil veintiseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Enrique, en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD S, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña sobre ACCIDENTE LABORAL: DECLARACIÓN, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
"PRIMERO.- La trabajadora doña Adriana, con DNI NUM000, afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM001, inició un proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común el 14.09.2022. La situación de incapacidad temporal fue prolongada por el INSS hasta finalizar con la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total.
La trabajadora prestaba servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000. en el puesto de trabajo de Responsable de dirección. La empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con Mutua FRATERNIDAD.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia a instancia de la trabajadora, en relación con el indicado proceso, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 12/09/2024 que propuso que la contingencia del proceso es la de Accidente de trabajo. En el indicado informe se expresa que
Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha de registro de salida 18/09/2024 que declaró el carácter profesional de la Incapacidad Temporal de la trabajadora, declarando que la contingencia determinante de la incapacidad temporal es Accidente de trabajo y determinando como responsable de las prestaciones que resultaran procedentes a Mutua Fraternidad.
TERCERO.- La trabajadora era la directora gerente de la empresa DIRECCION000. codemandada.
El 12 de septiembre de 2022 la trabajadora se desplazó a Sofía (Bulgaria) con el fin de verificar el estado de la cosecha y controlar la producción de endrinas. A tal fin, y después de pasar una noche en Sofía se dirigió el 13 de septiembre, en compañía de la gerente de la empresa búlgara Planta Frukt Export, que se dedica a la exportación de plantas aromáticas y medicinales, así como endrinas, a la zona de producción. Viajaron todo el día, pasando por las zonas de recogida y el frigorífico donde se congelan las endrinas. Tenían previsto pernoctar en la ciudad de Schoumen. Durante el viaje, la gerente de la empresa búlgara constató que Adriana parecía cansada. Al final de la jornada, la trabajadora se reunió para cenar con la gerente de la empresa búlgara y un empleado suyo. Se encontraban comentando las incidencias del día y planeando la jornada del día siguiente cuando Adriana sintió un fuerte dolor de cabeza, empezó a vomitar y perdió el conocimiento. Fue diagnosticada de hemorragia subaracnoidea por rotura de aneurisma de arteria comunicante anterior MKB 160.2.
CUARTO.- La base reguladora del subsidio de IT derivado de enfermedad común asciende a 137,98 €/día".
La magistrada de la plaza núm. 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña ha dictado la sentencia núm. 40/2026, con fecha 2 de febrero de 2026, desestimando la demanda de la Mutua Fraternidad Muprespa en la que impugnaba la resolución del INSS de fecha 18.9.2024 en la que se declaró que derivaba de la contingencia del accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandada el 14 de septiembre de 2022 con ocasión de un viaje de trabajo al sufrir una dolencia cerebrovascular por hemorragia subaracnoidea aneurismática en el transcurso de una cena "de incuestionable contexto laboral" -en la que se analizaban las incidencias del día y se planificaba la jornada de trabajo para el día siguiente-.
Disconforme con la sentencia formaliza recurso de suplicación la Mutua Fraternidad-Muprespa, invocando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
Han impugnado el recurso las codemandadas doña Adriana y la mercantil " DIRECCION000".
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
Propone por eso que se incorpore la siguiente modificación:
Afirma que la
Para la Mutua recurrente
a) STS 10-2-1983: no es accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeria, que se produjo un domingo, día descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa.
b) SSTS 17-3-1986 y 19-7-1986: niegan que constituya un accidente de trabajo los supuestos de fallecimiento por infarto en misión cuando los trabajadores se encontraban descansando en el hotel y sin que conste ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida.
c) La misma conclusión obtiene la STS 8-10-2009 cuando se produce el fallecimiento descansando el trabajador en un hotel de Marrakech.
d) La sentencia de 11 de febrero de 2014, rcud 42/2013, entendió que no era accidente de trabajo el ictus isquémico de la arteria cerebral media derecha sufrido por el trabajador en la habitación del hotel donde se encontraba descansando, en Tel Aviv, realizando un trabajo encomendado por la empresa.
En la sentencia recuerda el Alto Tribunal la doctrina unificada por la Sentencia que dicta el Pleno de la Sala IV con fecha 6 de marzo de 2007 (rec. 3415/2005), en relación a la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo entonces vigente Directiva 2002/15 /CE-.
Conforme a lo cual la doctrina aplicable es la siguiente:
a) «La Directiva 2002/15/CE distingue entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a "los periodos de pausa o descanso".
b) Si la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso, aunque por exigencias del tipo de trabajo ocurra fuera del ámbito privado normal del trabajador, no se ha de confundir con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y queda excluido de la presunción del artículo 115.3 LGSS (en la actualidad art. 156.3 LGSS) porque tal presunción no concurre cuando el trabajador se encuentra descansando en su lugar de alojamiento fuera de la jornada».
Con referencia al caso que resuelve declara la STS que «la
Por lo tanto, el TS estima el recurso porque la crisis cardiaca sobrevino al causante en horas de descanso y en la habitación del hotel en que se alojaba un día en el que amaneció indispuesto y no se levantó para ir al trabajo, por lo que no puede estimarse la existencia de accidente de trabajo «in itinere» y, consecuentemente, al no jugar la presunción en favor de la existencia de accidente laboral, ni constar la existencia de conexión alguna entre el trabajo realizado y la enfermedad causante de la muerte, ni que esta tuviese por origen el trabajo realizado, queda excluida la contingencia profesional.
Así, se ha reconocido accidente de trabajo a un infarto agudo de miocardio diagnosticado en las siguientes circunstancias: a) síntomas previos el día anterior en el domicilio del trabajador cuando se hallaba descargando leña, con dolor en el brazo izquierdo que persistió toda la noche; b) agravación de la sintomatología -con mareos y vómitos- al día siguiente, mientras prestaba servicios como operario desde la 7,00 horas y hasta que a las 11,45 horas tiene que abandonar su actividad laboral; c) inmediato diagnóstico de pericarditis aguda post IAM.
Es precisamente el caso que resuelve la sentencia del TS de fecha 5 de abril de 2018 (rec. 3504/2016). Recuerda la jurisprudencia reiterada sobre la presunción «iuris tantum» que establecía el artículo 115.3 de LGSS/1994 y actualmente el artículo 156.3 LGSS/2015. Conforme a ella la presunción de laboralidad se rige por las siguientes reglas aplicativas:
a) Se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral.
b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.
c) Ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante».
d) Deberá otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.
e) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» ; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral».
f) Para destruir la presunción de laboralidad es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal.
g) La presunción legal de laboralidad entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo».
A pesar de estos criterios, en realidad lo que realmente hace más dificultoso la aplicación de la presunción de laboralidad es la exigencia de que la lesión o dolencia se haya producido no sólo en el lugar de trabajo, sino también en tiempo de trabajo. Efectivamente, el Tribunal Supremo tiene declarado que la presunción de laboralidad del precepto contiene una doble exigencia de que la lesión que sufre el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo. No basta entonces para que actúe esa presunción con que el trabajador se encuentre en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio, o en las duchas, sino que el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la que se contiene en el artículo 34.5 del ET y referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha estado realizando algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada.
Para el Alto Tribunal esta interpretación no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren.
Sobre esta base la STS de 4 de octubre de 2012 (rec. 3402/2011) declaró aplicable la presunción a un supuesto de desvanecimiento del trabajador en los vestuarios, apreciando que conforme a las circunstancias acaecidas podía considerarse «tiempo de trabajo» aquél en el que el trabajador se encontraba en los vestuarios. En concreto, que el trabajador había fichado cuando se produjo el ataque cardíaco y no se encontraba en los vestuarios simplemente para cambiarse de ropa, sino para proveerse de los equipos de protección individual que estaban en el vestuario y que tenía obligatoriamente que ponerse antes de su incorporación al puesto de trabajo, conforme a lo establecido en el convenio colectivo de la empresa. Además, destaca el Tribunal Supremo, que el trabajador fallecido percibía un plus hora de puntualidad, incurriéndose en falta de puntualidad y pérdida de plus si se incorporaba tarde al puesto de trabajo «cualquiera que fuera el retraso». Por lo tanto, «el tiempo pasado en el vestuario para proveerse, como era su obligación, de los EPIS antes de incorporarse al puesto de trabajo era imprescindible so pena de perder el plus de puntualidad, es decir, tenía una repercusión inmediata sobre su remuneración». Por último, se declaró probado que «desde que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21,35 horas, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22,00 horas, no había tiempos muertos o descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente».
A la vista de estas circunstancias razona el Tribunal Supremo sobre el alcance del artículo 34.5 del ET para determinar lo que debe entenderse por tiempo de trabajo, destacando que el precepto estatutario establece que «el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo», pero que tal expresión legal no ha impedido que el propio Tribunal Supremo haya considerado "tiempo de trabajo" determinados lapsos temporales en que el trabajador no se haya estrictamente en su puesto de trabajo pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo. Cita en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2000 que consideró tiempo de trabajo el empleado por los vigilantes de seguridad para ir a recoger el arma antes del comienzo de su servicio y para devolverlo al terminar el mismo. Para la sentencia comentada en ambos casos recoger el arma o proveerse de equipos de protección individual- se trata del empleo de un cierto tiempo en el cumplimiento de una obligación que es ineludible para el trabajador, «siendo ésta la razón por la que debe considerarse tiempo de trabajo a los efectos de su remuneración (que en el caso se plasma en la obtención de un plus de puntualidad) y, por ende, a los efectos de permitir el juego de la presunción establecida en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social».
Por todo ello concluye que no se trata de alterar la doctrina genéricamente establecida en relación con los infartos de miocardio sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada sino de matizarla en atención a ciertas circunstancias relevantes como las que ocurrieron en el caso de la sentencia.
La STS de 24 de febrero de 2014, rec. 145/2013, concluye que constituye accidente de trabajo -con ocasión del trabajo- la caída al mar del trabajador -cocinero de un buque- a consecuencia de la cual se produjo su fallecimiento, cuando regresaba a su barco tras un periodo de descaso por estar libre de guardia, que se encontraba atracado en puerto a consecuencia del mal tiempo, y que para acceder a la cubierta saltó desde otro barco que se encontraba abarloado (forma habitual de acceso).
La sentencia destaca la producción del suceso con ocasión del trabajo y aprecia una
No cabe duda que la mar, elemento en el que se encuentra el buque -centro de trabajo y domicilio ocasional del trabajador- es un lugar potencialmente peligroso, peligro seriamente agravado en circunstancias como las concurrentes en el asunto examinado, en el que hay tan malas condiciones climatológicas que obligan al barco a resguardarse en el puerto hasta que mejoren, sin poder realizar su actividad laboral. Es más que probable que fueran precisamente estas malas condiciones, unidas a la arriesgada forma de acceso al barco, por otra parte, forma habitual de acceso -saltando desde otro barco que se encontraba abarloado- las que provocaron el que el trabajador cayera al mar y falleciera. El trabajador había asumido un riesgo con ocasión de su trabajo, al intentar acceder al barco estando la mar en malas condiciones, y el riesgo se transforma en siniestro, produciéndose la caída al mar y el fatal desenlace.
La STS 16 de julio 2014, rec. 2352/2013, resuelve un asunto en el que debe determinarse lo que constituya tiempo de trabajo a efectos de la aplicación de la presunción legal de laboralidad. Declara que es accidente de trabajo, aplicando la presunción legal, al sufrido por un marinero a bordo del buque en que prestaba servicios, durante un período de descanso, pero apreciando una íntima conexión con el trabajo en el buque.
En el caso se trata de un marinero de altura, segundo oficial de puente que, encontrándose a bordo del buque en el que prestaba sus servicios, viendo una película durante su tiempo de descanso, resbaló y cayó al suelo, sufriendo fractura en diáfisis humeral. El TS analiza la jurisprudencia sobre la singularidad del trabajo en la mar, y aplica la presunción de laboralidad, razonando que «el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo», y que no cabe olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco (asumiendo la doctrina de la STS de 24-02-2014, rec. 3179/2012).
Llama la atención sobre el hecho de que el trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el buque, y «todas dependencias de éste constituyen su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio, y cuyos trabajadores -todos ellos- aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están no obstante sujetos a una permanente disponibilidad, dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir en un buque, según se infiere, además, del contenido de los artículos 15 y siguientes del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y en concreto, del trabajo en el mar».
De nuevo tiene ocasión de enfrentarse a un supuesto parecido la STS de 4 de febrero de 2015, rec. 197/2014. Declara accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador (patrón de pesca) en el buque en el que trabajaba y vivía desde hacía un año (al encontrarse embargado y sin navegar) y que fallece, estando sobrio, por causa directa de edema agudo de pulmón provocado por una cirrosis hepática. Considera que cabe entender que el accidente se produjo no solo en el lugar de trabajo, sino también en tiempo de trabajo, y que no se ha desvirtuado la presunción de laboralidad ex art. 115.3 LGSS, «derivada de la prestación de servicios del causante en el buque donde se encontraba el trabajador cuando acaeció su fallecimiento, a causa de un edema agudo de pulmón de fatales consecuencias; lo que (...) constituyó una crisis desencadenada "en tiempo y lugar de trabajo", por la cirrosis hepática que venía sufriendo, por lo que el accidente ha sido correctamente calificado como accidente de trabajo por la sentencia recurrida, sin que a ello obste el hecho de que el trabajador fallecido viviera en el buque».
A las mismas conclusiones llega la STS 6 julio 2015, declarando constitutivo de un accidente de trabajo la lesión en la pierna derecha sufrida por un patrón de pesca, embarcado en el buque, al levantarse de la cama. Analiza la singular problemática de que el accidente que pueda sufrir un trabajador acontezca en un barco, ya que tal ubicación como centro de trabajo y, al mismo tiempo, como domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque, debe incidir en la calificación de accidente de trabajo, dada, además, la «singularidad del trabajo en el mar» y el hecho de que, si bien la «jornada efectiva de trabajo» está limitada, no obstante, el «tiempo de trabajo» no tiene tal limitación al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral. La lesión tuvo lugar durante el período temporal en que se encontraba embarcado, constituyendo el barco el centro de trabajo y el domicilio del trabajador, lo que obliga a calificar como derivada de accidente de trabajo la lesión afectante al trabajador por haberla sufrido «por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena» y con ocasionalidad relevante por haberse producido el accidente «en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo».
Aclara, además, que no contradice la anterior conclusión, el hecho de que la sentencia recurrida para negar la calificación de accidente de trabajo lo fundamenta en la doctrina sobre los denominados accidentes en misión, puesto que en el caso de la actividad realizada por un trabajador en el mar no se trata de una «misión» en el sentido de encargar a un trabajador que se desplace temporalmente a un lugar distinto de su centro de trabajo habitual para realizar una prestación de servicios, sino que el trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el buque, y todas las dependencias de éste constituyen su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio. En estos casos, reitera que los trabajadores, aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están, no obstante, sujetos a una permanente disponibilidad, dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir en un buque, según se infiere, además, del contenido de los arts. 15 y siguientes del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y en concreto, del trabajo en el mar.
Comienza recordando que el tiempo de presencia se define en el artículo 8.1. 2º del Real Decreto 1561/1995, de jornadas especiales, como aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y similares. En el mismo sentido, la Directiva 2002/15/CE -vigente cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, hoy Directiva 2003/88-, sobre ordenación del tiempo de trabajo, distinguía entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a los periodos de pausa o descanso.
En el caso enjuiciado el derrame cerebral lo sufrió el conductor durante las llamadas horas de presencia, mientras realizaba un descanso técnico o tomaba un café, horas que entran dentro de la jornada laboral porque durante ellas el trabajador está a disposición del empresario. Por ello respecto de las patologías que se presenten durante las horas de presencia juega la presunción de laboralidad que establece la LGSS. Debe recordarse que, conforme al artículo 8.1 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, se considera «tiempo de presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, por razones de (...) comidas en ruta u otras similares». Por ello, bien se estime que la parada realizada por el actor obedecía a razones operativas, descansar el periodo preceptuado por las normas de tráfico, bien a la necesidad de tomar alimento, es lo cierto que el origen de la baja merece el calificativo de accidente laboral, al deberse presumir la existencia de un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, ya que esta se presentó durante el tiempo de trabajo, mientras estaba en ruta.
En el mismo sentido la STS de 22 de julio de 2010 (rcud 4040/2009) consideró accidente de trabajo el evento lesivo sufrido por conductor que prestaba servicios en la actividad de transporte por carretera, durante períodos de descanso, considerados como «horas de presencia», en aplicación de la presunción del art. 115.3 LGSS/1994 (actual art. 156.3 LGSS/2015). En el caso el conductor de camión
Razona que debe aplicarse la presunción de laboralidad del suceso ocurrido en lugar y tiempo de trabajo. En cuanto al lugar de trabajo, porque el óbito se produjo dentro del camión mientras el trabajador dormía. Y en cuanto al tiempo de trabajo, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajo encomendado al trabajador fallecido, no puede calificarse como tiempo de descanso. Cierto es, y ello no es controvertido, que «los conductores de camión, dentro de la normativa reguladora de la actividad, tienen la obligación de descansar cada determinado número de horas o de kilómetros recorridos, de manera que han de parar el vehículo durante el periodo fijado. Ese descanso preceptivo tiene como finalidad, que no se conduzca durante tiempo excesivo para evitar accidentes. Ahora bien, es cierto que ese descanso puede realizarse dentro o fuera del camión, pudiéndose optar por dormir en el camión; pero no puede obviarse que es frecuente que el trabajador pernocte en el vehículo con la intención además de descansar, de vigilancia, tanto del vehículo como de la mercancía, por lo que en realidad nos encontramos ante un lapso temporal de presencia, pues aunque no se presta trabajo efectivo de conducción, se está realizando servicio de guardia y vigilancia dentro del camión; sin que se desvirtúe por ello el nexo causal exigido».
Por el contrario, deniega el Alto Tribunal la calificación de accidente de trabajo en un
Finalmente, tampoco se aprecia accidente en misión en el supuesto del infarto sufrido por el interventor de RENFE en la habitación del Hotel, tras concluir su jornada y para reanudar el trabajo al día siguiente y hacer la ruta inversa ( STS 20-4-2015), en cuanto no se aprecia ninguna circunstancia especial como las contempladas en los otros casos que merecieron dicha calificación.
Así, en la STS de 13 de octubre 2020 (rec. 2648/2018), nos recuerda que la teoría de la "ocasionalidad relevante" viene caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. Así, el accidente ocurrió cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, y se resbaló cayendo al suelo, a consecuencia de lo cual sufrió una contusión en su hombro derecho y una pequeña herida en el codo. Tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba el trabajador cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, acreditada su producción con "ocasión" del desplazamiento al aparcamiento de la empresa, la cualidad profesional se impone por el artículo 156.1 de la LGSS. Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída.
Lo mismo declara la STS de 2º de abril de 2021 (rec. 4466/2018) al calificar como laboral el esguince de muñeca a consecuencia de una caída en una cafetería durante la pausa de descanso en el trabajo. Afirma que al supuesto debe aplicarse el criterio jurisprudencial de la STS de 23 de junio de 2015 (rcud 944/2014), que equiparó la causalidad estricta con la expresión "por consecuencia" y la más amplia concasualidad con la de "con ocasión", que se refiere a una condición "sine qua non" por la que se produce el accidente. Aprecia que en el caso no se trata de una salida desvinculada del trabajo, sino que concurren tanto el elemento positivo como el negativo para poder afirmar que el accidente se produjo con ocasión del trabajo, siendo "concausa, más o menos próxima y en todo caso coadyuvante de la patología generatriz del proceso de incapacidad temporal que tratamos".
A) Las sentencias que han apreciado la laboralidad de la contingencia con fundamento en la "ocasionalidad relevante" parten de la concurrencia de circunstancias de hecho que comportan un especial riesgo, sin el cual no habría podido producirse el accidente. Al estar "en misión" el trabajador se halla inmerso en ese escenario o entorno que propicia su lesión. Es el caso del cocinero de buque que regresa al mismo ( STS 24 febrero 2014, rcud. 145/2013).
B) Para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo. La aportación de ese dato corresponde a quien sostiene su laboralidad, como hemos puesto de relieve en el caso del derrame cerebral durante un desplazamiento inusual ( STS 16 septiembre 2013, rcud. 2965/2012).
C) Hace ya tiempo que quedó abandonada la tesis conforme a la cual todo el desarrollo de la misión está cubierto por la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS) , como expone la STS (Pleno) 6 marzo 2007 (rcud. 3415/2005), respecto de fallecimiento mientras se descansa en el hotel.
En supuesto similar al recién citado hemos puesto de relieve que aquí opera un juicio de probabilidad y, por tanto, la presunción del artículo 156.3 LGSS no es aplicable a sucesos que acaecen en el ámbito normalmente privado ( STS 8 octubre 2009, rcud. 1871/2008).
D) Al no operar la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS) , ni encontrarnos ante un accidente in itinere ( art. 156.2.a LGSS) , la laboralidad requiere que conste una conexión entre trabajo realizado y dolencia, o que conste que éste tiene en aquél su origen ( STS 104/2017 de 7 febrero, rcud. 536/2015).
Frente a lo que afirma la recurrente, en el caso que accede a la suplicación
En nuestro ordenamiento la noción del accidente de trabajo en misión no comprende todo suceso ocurrido durante el desplazamiento. Es necesario para concluir con dicha calificación que, además de que exista un desplazamiento para cumplir la misión encomendada por la empresa, el suceso se haya producido durante la realización del trabajo en que consiste la misión o con ocasión del trabajo, que es, cabalmente, lo que ocurre en el caso que resolvemos, tal y como apreció de forma acertada la magistrada de instancia.
Por otra parte, la conexión de ocasionalidad que integra también la noción legal de accidente de trabajo es más débil que la de causalidad. Es cierto que exige, al menos, que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido. Pero éste precisamente el caso examinado, pues
No es, por lo tanto, un supuesto en el que se haya desbordado la noción del accidente en misión o de la ocasionalidad relevante en los términos que ha precisado el Tribunal Supremo, recordándonos que no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicio, de descanso o de actividades de carácter personal o privado, de manera que no todo lo que ocurra durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, y de ahí la exclusión de supuestos en que la lesión o fallecimiento se produce encontrándose la persona trabajadora descansando.
Aquí la situación sí es
También con claro valor fáctico declara la magistrada en la fundamentación jurídica que
En definitiva, la sentencia de instancia no ha vulnerado la normativa y jurisprudencia en que se funda el recurso y, por el contrario, la aplica correctamente cuando declara la contingencia del accidente de trabajo al quedar probado que
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Mutua si recurre, ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentado en esta Sala el oportuno resguardo.
Asimismo deberá constituir un depósito 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066008726 (si se realiza a través de Internet en el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO.- La trabajadora doña Adriana, con DNI NUM000, afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM001, inició un proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común el 14.09.2022. La situación de incapacidad temporal fue prolongada por el INSS hasta finalizar con la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total.
La trabajadora prestaba servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000. en el puesto de trabajo de Responsable de dirección. La empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con Mutua FRATERNIDAD.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia a instancia de la trabajadora, en relación con el indicado proceso, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 12/09/2024 que propuso que la contingencia del proceso es la de Accidente de trabajo. En el indicado informe se expresa que
Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha de registro de salida 18/09/2024 que declaró el carácter profesional de la Incapacidad Temporal de la trabajadora, declarando que la contingencia determinante de la incapacidad temporal es Accidente de trabajo y determinando como responsable de las prestaciones que resultaran procedentes a Mutua Fraternidad.
TERCERO.- La trabajadora era la directora gerente de la empresa DIRECCION000. codemandada.
El 12 de septiembre de 2022 la trabajadora se desplazó a Sofía (Bulgaria) con el fin de verificar el estado de la cosecha y controlar la producción de endrinas. A tal fin, y después de pasar una noche en Sofía se dirigió el 13 de septiembre, en compañía de la gerente de la empresa búlgara Planta Frukt Export, que se dedica a la exportación de plantas aromáticas y medicinales, así como endrinas, a la zona de producción. Viajaron todo el día, pasando por las zonas de recogida y el frigorífico donde se congelan las endrinas. Tenían previsto pernoctar en la ciudad de Schoumen. Durante el viaje, la gerente de la empresa búlgara constató que Adriana parecía cansada. Al final de la jornada, la trabajadora se reunió para cenar con la gerente de la empresa búlgara y un empleado suyo. Se encontraban comentando las incidencias del día y planeando la jornada del día siguiente cuando Adriana sintió un fuerte dolor de cabeza, empezó a vomitar y perdió el conocimiento. Fue diagnosticada de hemorragia subaracnoidea por rotura de aneurisma de arteria comunicante anterior MKB 160.2.
CUARTO.- La base reguladora del subsidio de IT derivado de enfermedad común asciende a 137,98 €/día".
La magistrada de la plaza núm. 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña ha dictado la sentencia núm. 40/2026, con fecha 2 de febrero de 2026, desestimando la demanda de la Mutua Fraternidad Muprespa en la que impugnaba la resolución del INSS de fecha 18.9.2024 en la que se declaró que derivaba de la contingencia del accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandada el 14 de septiembre de 2022 con ocasión de un viaje de trabajo al sufrir una dolencia cerebrovascular por hemorragia subaracnoidea aneurismática en el transcurso de una cena "de incuestionable contexto laboral" -en la que se analizaban las incidencias del día y se planificaba la jornada de trabajo para el día siguiente-.
Disconforme con la sentencia formaliza recurso de suplicación la Mutua Fraternidad-Muprespa, invocando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
Han impugnado el recurso las codemandadas doña Adriana y la mercantil " DIRECCION000".
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
Propone por eso que se incorpore la siguiente modificación:
Afirma que la
Para la Mutua recurrente
a) STS 10-2-1983: no es accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeria, que se produjo un domingo, día descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa.
b) SSTS 17-3-1986 y 19-7-1986: niegan que constituya un accidente de trabajo los supuestos de fallecimiento por infarto en misión cuando los trabajadores se encontraban descansando en el hotel y sin que conste ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida.
c) La misma conclusión obtiene la STS 8-10-2009 cuando se produce el fallecimiento descansando el trabajador en un hotel de Marrakech.
d) La sentencia de 11 de febrero de 2014, rcud 42/2013, entendió que no era accidente de trabajo el ictus isquémico de la arteria cerebral media derecha sufrido por el trabajador en la habitación del hotel donde se encontraba descansando, en Tel Aviv, realizando un trabajo encomendado por la empresa.
En la sentencia recuerda el Alto Tribunal la doctrina unificada por la Sentencia que dicta el Pleno de la Sala IV con fecha 6 de marzo de 2007 (rec. 3415/2005), en relación a la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo entonces vigente Directiva 2002/15 /CE-.
Conforme a lo cual la doctrina aplicable es la siguiente:
a) «La Directiva 2002/15/CE distingue entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a "los periodos de pausa o descanso".
b) Si la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso, aunque por exigencias del tipo de trabajo ocurra fuera del ámbito privado normal del trabajador, no se ha de confundir con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y queda excluido de la presunción del artículo 115.3 LGSS (en la actualidad art. 156.3 LGSS) porque tal presunción no concurre cuando el trabajador se encuentra descansando en su lugar de alojamiento fuera de la jornada».
Con referencia al caso que resuelve declara la STS que «la
Por lo tanto, el TS estima el recurso porque la crisis cardiaca sobrevino al causante en horas de descanso y en la habitación del hotel en que se alojaba un día en el que amaneció indispuesto y no se levantó para ir al trabajo, por lo que no puede estimarse la existencia de accidente de trabajo «in itinere» y, consecuentemente, al no jugar la presunción en favor de la existencia de accidente laboral, ni constar la existencia de conexión alguna entre el trabajo realizado y la enfermedad causante de la muerte, ni que esta tuviese por origen el trabajo realizado, queda excluida la contingencia profesional.
Así, se ha reconocido accidente de trabajo a un infarto agudo de miocardio diagnosticado en las siguientes circunstancias: a) síntomas previos el día anterior en el domicilio del trabajador cuando se hallaba descargando leña, con dolor en el brazo izquierdo que persistió toda la noche; b) agravación de la sintomatología -con mareos y vómitos- al día siguiente, mientras prestaba servicios como operario desde la 7,00 horas y hasta que a las 11,45 horas tiene que abandonar su actividad laboral; c) inmediato diagnóstico de pericarditis aguda post IAM.
Es precisamente el caso que resuelve la sentencia del TS de fecha 5 de abril de 2018 (rec. 3504/2016). Recuerda la jurisprudencia reiterada sobre la presunción «iuris tantum» que establecía el artículo 115.3 de LGSS/1994 y actualmente el artículo 156.3 LGSS/2015. Conforme a ella la presunción de laboralidad se rige por las siguientes reglas aplicativas:
a) Se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral.
b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.
c) Ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante».
d) Deberá otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.
e) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» ; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral».
f) Para destruir la presunción de laboralidad es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal.
g) La presunción legal de laboralidad entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo».
A pesar de estos criterios, en realidad lo que realmente hace más dificultoso la aplicación de la presunción de laboralidad es la exigencia de que la lesión o dolencia se haya producido no sólo en el lugar de trabajo, sino también en tiempo de trabajo. Efectivamente, el Tribunal Supremo tiene declarado que la presunción de laboralidad del precepto contiene una doble exigencia de que la lesión que sufre el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo. No basta entonces para que actúe esa presunción con que el trabajador se encuentre en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio, o en las duchas, sino que el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la que se contiene en el artículo 34.5 del ET y referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha estado realizando algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada.
Para el Alto Tribunal esta interpretación no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren.
Sobre esta base la STS de 4 de octubre de 2012 (rec. 3402/2011) declaró aplicable la presunción a un supuesto de desvanecimiento del trabajador en los vestuarios, apreciando que conforme a las circunstancias acaecidas podía considerarse «tiempo de trabajo» aquél en el que el trabajador se encontraba en los vestuarios. En concreto, que el trabajador había fichado cuando se produjo el ataque cardíaco y no se encontraba en los vestuarios simplemente para cambiarse de ropa, sino para proveerse de los equipos de protección individual que estaban en el vestuario y que tenía obligatoriamente que ponerse antes de su incorporación al puesto de trabajo, conforme a lo establecido en el convenio colectivo de la empresa. Además, destaca el Tribunal Supremo, que el trabajador fallecido percibía un plus hora de puntualidad, incurriéndose en falta de puntualidad y pérdida de plus si se incorporaba tarde al puesto de trabajo «cualquiera que fuera el retraso». Por lo tanto, «el tiempo pasado en el vestuario para proveerse, como era su obligación, de los EPIS antes de incorporarse al puesto de trabajo era imprescindible so pena de perder el plus de puntualidad, es decir, tenía una repercusión inmediata sobre su remuneración». Por último, se declaró probado que «desde que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21,35 horas, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22,00 horas, no había tiempos muertos o descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente».
A la vista de estas circunstancias razona el Tribunal Supremo sobre el alcance del artículo 34.5 del ET para determinar lo que debe entenderse por tiempo de trabajo, destacando que el precepto estatutario establece que «el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo», pero que tal expresión legal no ha impedido que el propio Tribunal Supremo haya considerado "tiempo de trabajo" determinados lapsos temporales en que el trabajador no se haya estrictamente en su puesto de trabajo pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo. Cita en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2000 que consideró tiempo de trabajo el empleado por los vigilantes de seguridad para ir a recoger el arma antes del comienzo de su servicio y para devolverlo al terminar el mismo. Para la sentencia comentada en ambos casos recoger el arma o proveerse de equipos de protección individual- se trata del empleo de un cierto tiempo en el cumplimiento de una obligación que es ineludible para el trabajador, «siendo ésta la razón por la que debe considerarse tiempo de trabajo a los efectos de su remuneración (que en el caso se plasma en la obtención de un plus de puntualidad) y, por ende, a los efectos de permitir el juego de la presunción establecida en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social».
Por todo ello concluye que no se trata de alterar la doctrina genéricamente establecida en relación con los infartos de miocardio sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada sino de matizarla en atención a ciertas circunstancias relevantes como las que ocurrieron en el caso de la sentencia.
La STS de 24 de febrero de 2014, rec. 145/2013, concluye que constituye accidente de trabajo -con ocasión del trabajo- la caída al mar del trabajador -cocinero de un buque- a consecuencia de la cual se produjo su fallecimiento, cuando regresaba a su barco tras un periodo de descaso por estar libre de guardia, que se encontraba atracado en puerto a consecuencia del mal tiempo, y que para acceder a la cubierta saltó desde otro barco que se encontraba abarloado (forma habitual de acceso).
La sentencia destaca la producción del suceso con ocasión del trabajo y aprecia una
No cabe duda que la mar, elemento en el que se encuentra el buque -centro de trabajo y domicilio ocasional del trabajador- es un lugar potencialmente peligroso, peligro seriamente agravado en circunstancias como las concurrentes en el asunto examinado, en el que hay tan malas condiciones climatológicas que obligan al barco a resguardarse en el puerto hasta que mejoren, sin poder realizar su actividad laboral. Es más que probable que fueran precisamente estas malas condiciones, unidas a la arriesgada forma de acceso al barco, por otra parte, forma habitual de acceso -saltando desde otro barco que se encontraba abarloado- las que provocaron el que el trabajador cayera al mar y falleciera. El trabajador había asumido un riesgo con ocasión de su trabajo, al intentar acceder al barco estando la mar en malas condiciones, y el riesgo se transforma en siniestro, produciéndose la caída al mar y el fatal desenlace.
La STS 16 de julio 2014, rec. 2352/2013, resuelve un asunto en el que debe determinarse lo que constituya tiempo de trabajo a efectos de la aplicación de la presunción legal de laboralidad. Declara que es accidente de trabajo, aplicando la presunción legal, al sufrido por un marinero a bordo del buque en que prestaba servicios, durante un período de descanso, pero apreciando una íntima conexión con el trabajo en el buque.
En el caso se trata de un marinero de altura, segundo oficial de puente que, encontrándose a bordo del buque en el que prestaba sus servicios, viendo una película durante su tiempo de descanso, resbaló y cayó al suelo, sufriendo fractura en diáfisis humeral. El TS analiza la jurisprudencia sobre la singularidad del trabajo en la mar, y aplica la presunción de laboralidad, razonando que «el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo», y que no cabe olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco (asumiendo la doctrina de la STS de 24-02-2014, rec. 3179/2012).
Llama la atención sobre el hecho de que el trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el buque, y «todas dependencias de éste constituyen su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio, y cuyos trabajadores -todos ellos- aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están no obstante sujetos a una permanente disponibilidad, dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir en un buque, según se infiere, además, del contenido de los artículos 15 y siguientes del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y en concreto, del trabajo en el mar».
De nuevo tiene ocasión de enfrentarse a un supuesto parecido la STS de 4 de febrero de 2015, rec. 197/2014. Declara accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador (patrón de pesca) en el buque en el que trabajaba y vivía desde hacía un año (al encontrarse embargado y sin navegar) y que fallece, estando sobrio, por causa directa de edema agudo de pulmón provocado por una cirrosis hepática. Considera que cabe entender que el accidente se produjo no solo en el lugar de trabajo, sino también en tiempo de trabajo, y que no se ha desvirtuado la presunción de laboralidad ex art. 115.3 LGSS, «derivada de la prestación de servicios del causante en el buque donde se encontraba el trabajador cuando acaeció su fallecimiento, a causa de un edema agudo de pulmón de fatales consecuencias; lo que (...) constituyó una crisis desencadenada "en tiempo y lugar de trabajo", por la cirrosis hepática que venía sufriendo, por lo que el accidente ha sido correctamente calificado como accidente de trabajo por la sentencia recurrida, sin que a ello obste el hecho de que el trabajador fallecido viviera en el buque».
A las mismas conclusiones llega la STS 6 julio 2015, declarando constitutivo de un accidente de trabajo la lesión en la pierna derecha sufrida por un patrón de pesca, embarcado en el buque, al levantarse de la cama. Analiza la singular problemática de que el accidente que pueda sufrir un trabajador acontezca en un barco, ya que tal ubicación como centro de trabajo y, al mismo tiempo, como domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque, debe incidir en la calificación de accidente de trabajo, dada, además, la «singularidad del trabajo en el mar» y el hecho de que, si bien la «jornada efectiva de trabajo» está limitada, no obstante, el «tiempo de trabajo» no tiene tal limitación al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral. La lesión tuvo lugar durante el período temporal en que se encontraba embarcado, constituyendo el barco el centro de trabajo y el domicilio del trabajador, lo que obliga a calificar como derivada de accidente de trabajo la lesión afectante al trabajador por haberla sufrido «por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena» y con ocasionalidad relevante por haberse producido el accidente «en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo».
Aclara, además, que no contradice la anterior conclusión, el hecho de que la sentencia recurrida para negar la calificación de accidente de trabajo lo fundamenta en la doctrina sobre los denominados accidentes en misión, puesto que en el caso de la actividad realizada por un trabajador en el mar no se trata de una «misión» en el sentido de encargar a un trabajador que se desplace temporalmente a un lugar distinto de su centro de trabajo habitual para realizar una prestación de servicios, sino que el trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el buque, y todas las dependencias de éste constituyen su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio. En estos casos, reitera que los trabajadores, aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están, no obstante, sujetos a una permanente disponibilidad, dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir en un buque, según se infiere, además, del contenido de los arts. 15 y siguientes del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y en concreto, del trabajo en el mar.
Comienza recordando que el tiempo de presencia se define en el artículo 8.1. 2º del Real Decreto 1561/1995, de jornadas especiales, como aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y similares. En el mismo sentido, la Directiva 2002/15/CE -vigente cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, hoy Directiva 2003/88-, sobre ordenación del tiempo de trabajo, distinguía entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a los periodos de pausa o descanso.
En el caso enjuiciado el derrame cerebral lo sufrió el conductor durante las llamadas horas de presencia, mientras realizaba un descanso técnico o tomaba un café, horas que entran dentro de la jornada laboral porque durante ellas el trabajador está a disposición del empresario. Por ello respecto de las patologías que se presenten durante las horas de presencia juega la presunción de laboralidad que establece la LGSS. Debe recordarse que, conforme al artículo 8.1 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, se considera «tiempo de presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, por razones de (...) comidas en ruta u otras similares». Por ello, bien se estime que la parada realizada por el actor obedecía a razones operativas, descansar el periodo preceptuado por las normas de tráfico, bien a la necesidad de tomar alimento, es lo cierto que el origen de la baja merece el calificativo de accidente laboral, al deberse presumir la existencia de un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, ya que esta se presentó durante el tiempo de trabajo, mientras estaba en ruta.
En el mismo sentido la STS de 22 de julio de 2010 (rcud 4040/2009) consideró accidente de trabajo el evento lesivo sufrido por conductor que prestaba servicios en la actividad de transporte por carretera, durante períodos de descanso, considerados como «horas de presencia», en aplicación de la presunción del art. 115.3 LGSS/1994 (actual art. 156.3 LGSS/2015). En el caso el conductor de camión
Razona que debe aplicarse la presunción de laboralidad del suceso ocurrido en lugar y tiempo de trabajo. En cuanto al lugar de trabajo, porque el óbito se produjo dentro del camión mientras el trabajador dormía. Y en cuanto al tiempo de trabajo, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajo encomendado al trabajador fallecido, no puede calificarse como tiempo de descanso. Cierto es, y ello no es controvertido, que «los conductores de camión, dentro de la normativa reguladora de la actividad, tienen la obligación de descansar cada determinado número de horas o de kilómetros recorridos, de manera que han de parar el vehículo durante el periodo fijado. Ese descanso preceptivo tiene como finalidad, que no se conduzca durante tiempo excesivo para evitar accidentes. Ahora bien, es cierto que ese descanso puede realizarse dentro o fuera del camión, pudiéndose optar por dormir en el camión; pero no puede obviarse que es frecuente que el trabajador pernocte en el vehículo con la intención además de descansar, de vigilancia, tanto del vehículo como de la mercancía, por lo que en realidad nos encontramos ante un lapso temporal de presencia, pues aunque no se presta trabajo efectivo de conducción, se está realizando servicio de guardia y vigilancia dentro del camión; sin que se desvirtúe por ello el nexo causal exigido».
Por el contrario, deniega el Alto Tribunal la calificación de accidente de trabajo en un
Finalmente, tampoco se aprecia accidente en misión en el supuesto del infarto sufrido por el interventor de RENFE en la habitación del Hotel, tras concluir su jornada y para reanudar el trabajo al día siguiente y hacer la ruta inversa ( STS 20-4-2015), en cuanto no se aprecia ninguna circunstancia especial como las contempladas en los otros casos que merecieron dicha calificación.
Así, en la STS de 13 de octubre 2020 (rec. 2648/2018), nos recuerda que la teoría de la "ocasionalidad relevante" viene caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. Así, el accidente ocurrió cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, y se resbaló cayendo al suelo, a consecuencia de lo cual sufrió una contusión en su hombro derecho y una pequeña herida en el codo. Tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba el trabajador cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, acreditada su producción con "ocasión" del desplazamiento al aparcamiento de la empresa, la cualidad profesional se impone por el artículo 156.1 de la LGSS. Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída.
Lo mismo declara la STS de 2º de abril de 2021 (rec. 4466/2018) al calificar como laboral el esguince de muñeca a consecuencia de una caída en una cafetería durante la pausa de descanso en el trabajo. Afirma que al supuesto debe aplicarse el criterio jurisprudencial de la STS de 23 de junio de 2015 (rcud 944/2014), que equiparó la causalidad estricta con la expresión "por consecuencia" y la más amplia concasualidad con la de "con ocasión", que se refiere a una condición "sine qua non" por la que se produce el accidente. Aprecia que en el caso no se trata de una salida desvinculada del trabajo, sino que concurren tanto el elemento positivo como el negativo para poder afirmar que el accidente se produjo con ocasión del trabajo, siendo "concausa, más o menos próxima y en todo caso coadyuvante de la patología generatriz del proceso de incapacidad temporal que tratamos".
A) Las sentencias que han apreciado la laboralidad de la contingencia con fundamento en la "ocasionalidad relevante" parten de la concurrencia de circunstancias de hecho que comportan un especial riesgo, sin el cual no habría podido producirse el accidente. Al estar "en misión" el trabajador se halla inmerso en ese escenario o entorno que propicia su lesión. Es el caso del cocinero de buque que regresa al mismo ( STS 24 febrero 2014, rcud. 145/2013).
B) Para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo. La aportación de ese dato corresponde a quien sostiene su laboralidad, como hemos puesto de relieve en el caso del derrame cerebral durante un desplazamiento inusual ( STS 16 septiembre 2013, rcud. 2965/2012).
C) Hace ya tiempo que quedó abandonada la tesis conforme a la cual todo el desarrollo de la misión está cubierto por la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS) , como expone la STS (Pleno) 6 marzo 2007 (rcud. 3415/2005), respecto de fallecimiento mientras se descansa en el hotel.
En supuesto similar al recién citado hemos puesto de relieve que aquí opera un juicio de probabilidad y, por tanto, la presunción del artículo 156.3 LGSS no es aplicable a sucesos que acaecen en el ámbito normalmente privado ( STS 8 octubre 2009, rcud. 1871/2008).
D) Al no operar la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS) , ni encontrarnos ante un accidente in itinere ( art. 156.2.a LGSS) , la laboralidad requiere que conste una conexión entre trabajo realizado y dolencia, o que conste que éste tiene en aquél su origen ( STS 104/2017 de 7 febrero, rcud. 536/2015).
Frente a lo que afirma la recurrente, en el caso que accede a la suplicación
En nuestro ordenamiento la noción del accidente de trabajo en misión no comprende todo suceso ocurrido durante el desplazamiento. Es necesario para concluir con dicha calificación que, además de que exista un desplazamiento para cumplir la misión encomendada por la empresa, el suceso se haya producido durante la realización del trabajo en que consiste la misión o con ocasión del trabajo, que es, cabalmente, lo que ocurre en el caso que resolvemos, tal y como apreció de forma acertada la magistrada de instancia.
Por otra parte, la conexión de ocasionalidad que integra también la noción legal de accidente de trabajo es más débil que la de causalidad. Es cierto que exige, al menos, que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido. Pero éste precisamente el caso examinado, pues
No es, por lo tanto, un supuesto en el que se haya desbordado la noción del accidente en misión o de la ocasionalidad relevante en los términos que ha precisado el Tribunal Supremo, recordándonos que no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicio, de descanso o de actividades de carácter personal o privado, de manera que no todo lo que ocurra durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, y de ahí la exclusión de supuestos en que la lesión o fallecimiento se produce encontrándose la persona trabajadora descansando.
Aquí la situación sí es
También con claro valor fáctico declara la magistrada en la fundamentación jurídica que
En definitiva, la sentencia de instancia no ha vulnerado la normativa y jurisprudencia en que se funda el recurso y, por el contrario, la aplica correctamente cuando declara la contingencia del accidente de trabajo al quedar probado que
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Mutua si recurre, ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentado en esta Sala el oportuno resguardo.
Asimismo deberá constituir un depósito 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066008726 (si se realiza a través de Internet en el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La magistrada de la plaza núm. 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña ha dictado la sentencia núm. 40/2026, con fecha 2 de febrero de 2026, desestimando la demanda de la Mutua Fraternidad Muprespa en la que impugnaba la resolución del INSS de fecha 18.9.2024 en la que se declaró que derivaba de la contingencia del accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandada el 14 de septiembre de 2022 con ocasión de un viaje de trabajo al sufrir una dolencia cerebrovascular por hemorragia subaracnoidea aneurismática en el transcurso de una cena "de incuestionable contexto laboral" -en la que se analizaban las incidencias del día y se planificaba la jornada de trabajo para el día siguiente-.
Disconforme con la sentencia formaliza recurso de suplicación la Mutua Fraternidad-Muprespa, invocando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
Han impugnado el recurso las codemandadas doña Adriana y la mercantil " DIRECCION000".
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
Propone por eso que se incorpore la siguiente modificación:
Afirma que la
Para la Mutua recurrente
a) STS 10-2-1983: no es accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeria, que se produjo un domingo, día descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa.
b) SSTS 17-3-1986 y 19-7-1986: niegan que constituya un accidente de trabajo los supuestos de fallecimiento por infarto en misión cuando los trabajadores se encontraban descansando en el hotel y sin que conste ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida.
c) La misma conclusión obtiene la STS 8-10-2009 cuando se produce el fallecimiento descansando el trabajador en un hotel de Marrakech.
d) La sentencia de 11 de febrero de 2014, rcud 42/2013, entendió que no era accidente de trabajo el ictus isquémico de la arteria cerebral media derecha sufrido por el trabajador en la habitación del hotel donde se encontraba descansando, en Tel Aviv, realizando un trabajo encomendado por la empresa.
En la sentencia recuerda el Alto Tribunal la doctrina unificada por la Sentencia que dicta el Pleno de la Sala IV con fecha 6 de marzo de 2007 (rec. 3415/2005), en relación a la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo entonces vigente Directiva 2002/15 /CE-.
Conforme a lo cual la doctrina aplicable es la siguiente:
a) «La Directiva 2002/15/CE distingue entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a "los periodos de pausa o descanso".
b) Si la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso, aunque por exigencias del tipo de trabajo ocurra fuera del ámbito privado normal del trabajador, no se ha de confundir con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y queda excluido de la presunción del artículo 115.3 LGSS (en la actualidad art. 156.3 LGSS) porque tal presunción no concurre cuando el trabajador se encuentra descansando en su lugar de alojamiento fuera de la jornada».
Con referencia al caso que resuelve declara la STS que «la
Por lo tanto, el TS estima el recurso porque la crisis cardiaca sobrevino al causante en horas de descanso y en la habitación del hotel en que se alojaba un día en el que amaneció indispuesto y no se levantó para ir al trabajo, por lo que no puede estimarse la existencia de accidente de trabajo «in itinere» y, consecuentemente, al no jugar la presunción en favor de la existencia de accidente laboral, ni constar la existencia de conexión alguna entre el trabajo realizado y la enfermedad causante de la muerte, ni que esta tuviese por origen el trabajo realizado, queda excluida la contingencia profesional.
Así, se ha reconocido accidente de trabajo a un infarto agudo de miocardio diagnosticado en las siguientes circunstancias: a) síntomas previos el día anterior en el domicilio del trabajador cuando se hallaba descargando leña, con dolor en el brazo izquierdo que persistió toda la noche; b) agravación de la sintomatología -con mareos y vómitos- al día siguiente, mientras prestaba servicios como operario desde la 7,00 horas y hasta que a las 11,45 horas tiene que abandonar su actividad laboral; c) inmediato diagnóstico de pericarditis aguda post IAM.
Es precisamente el caso que resuelve la sentencia del TS de fecha 5 de abril de 2018 (rec. 3504/2016). Recuerda la jurisprudencia reiterada sobre la presunción «iuris tantum» que establecía el artículo 115.3 de LGSS/1994 y actualmente el artículo 156.3 LGSS/2015. Conforme a ella la presunción de laboralidad se rige por las siguientes reglas aplicativas:
a) Se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral.
b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.
c) Ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante».
d) Deberá otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.
e) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» ; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral».
f) Para destruir la presunción de laboralidad es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal.
g) La presunción legal de laboralidad entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo».
A pesar de estos criterios, en realidad lo que realmente hace más dificultoso la aplicación de la presunción de laboralidad es la exigencia de que la lesión o dolencia se haya producido no sólo en el lugar de trabajo, sino también en tiempo de trabajo. Efectivamente, el Tribunal Supremo tiene declarado que la presunción de laboralidad del precepto contiene una doble exigencia de que la lesión que sufre el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo. No basta entonces para que actúe esa presunción con que el trabajador se encuentre en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio, o en las duchas, sino que el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la que se contiene en el artículo 34.5 del ET y referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha estado realizando algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada.
Para el Alto Tribunal esta interpretación no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren.
Sobre esta base la STS de 4 de octubre de 2012 (rec. 3402/2011) declaró aplicable la presunción a un supuesto de desvanecimiento del trabajador en los vestuarios, apreciando que conforme a las circunstancias acaecidas podía considerarse «tiempo de trabajo» aquél en el que el trabajador se encontraba en los vestuarios. En concreto, que el trabajador había fichado cuando se produjo el ataque cardíaco y no se encontraba en los vestuarios simplemente para cambiarse de ropa, sino para proveerse de los equipos de protección individual que estaban en el vestuario y que tenía obligatoriamente que ponerse antes de su incorporación al puesto de trabajo, conforme a lo establecido en el convenio colectivo de la empresa. Además, destaca el Tribunal Supremo, que el trabajador fallecido percibía un plus hora de puntualidad, incurriéndose en falta de puntualidad y pérdida de plus si se incorporaba tarde al puesto de trabajo «cualquiera que fuera el retraso». Por lo tanto, «el tiempo pasado en el vestuario para proveerse, como era su obligación, de los EPIS antes de incorporarse al puesto de trabajo era imprescindible so pena de perder el plus de puntualidad, es decir, tenía una repercusión inmediata sobre su remuneración». Por último, se declaró probado que «desde que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21,35 horas, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22,00 horas, no había tiempos muertos o descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente».
A la vista de estas circunstancias razona el Tribunal Supremo sobre el alcance del artículo 34.5 del ET para determinar lo que debe entenderse por tiempo de trabajo, destacando que el precepto estatutario establece que «el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo», pero que tal expresión legal no ha impedido que el propio Tribunal Supremo haya considerado "tiempo de trabajo" determinados lapsos temporales en que el trabajador no se haya estrictamente en su puesto de trabajo pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo. Cita en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2000 que consideró tiempo de trabajo el empleado por los vigilantes de seguridad para ir a recoger el arma antes del comienzo de su servicio y para devolverlo al terminar el mismo. Para la sentencia comentada en ambos casos recoger el arma o proveerse de equipos de protección individual- se trata del empleo de un cierto tiempo en el cumplimiento de una obligación que es ineludible para el trabajador, «siendo ésta la razón por la que debe considerarse tiempo de trabajo a los efectos de su remuneración (que en el caso se plasma en la obtención de un plus de puntualidad) y, por ende, a los efectos de permitir el juego de la presunción establecida en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social».
Por todo ello concluye que no se trata de alterar la doctrina genéricamente establecida en relación con los infartos de miocardio sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada sino de matizarla en atención a ciertas circunstancias relevantes como las que ocurrieron en el caso de la sentencia.
La STS de 24 de febrero de 2014, rec. 145/2013, concluye que constituye accidente de trabajo -con ocasión del trabajo- la caída al mar del trabajador -cocinero de un buque- a consecuencia de la cual se produjo su fallecimiento, cuando regresaba a su barco tras un periodo de descaso por estar libre de guardia, que se encontraba atracado en puerto a consecuencia del mal tiempo, y que para acceder a la cubierta saltó desde otro barco que se encontraba abarloado (forma habitual de acceso).
La sentencia destaca la producción del suceso con ocasión del trabajo y aprecia una
No cabe duda que la mar, elemento en el que se encuentra el buque -centro de trabajo y domicilio ocasional del trabajador- es un lugar potencialmente peligroso, peligro seriamente agravado en circunstancias como las concurrentes en el asunto examinado, en el que hay tan malas condiciones climatológicas que obligan al barco a resguardarse en el puerto hasta que mejoren, sin poder realizar su actividad laboral. Es más que probable que fueran precisamente estas malas condiciones, unidas a la arriesgada forma de acceso al barco, por otra parte, forma habitual de acceso -saltando desde otro barco que se encontraba abarloado- las que provocaron el que el trabajador cayera al mar y falleciera. El trabajador había asumido un riesgo con ocasión de su trabajo, al intentar acceder al barco estando la mar en malas condiciones, y el riesgo se transforma en siniestro, produciéndose la caída al mar y el fatal desenlace.
La STS 16 de julio 2014, rec. 2352/2013, resuelve un asunto en el que debe determinarse lo que constituya tiempo de trabajo a efectos de la aplicación de la presunción legal de laboralidad. Declara que es accidente de trabajo, aplicando la presunción legal, al sufrido por un marinero a bordo del buque en que prestaba servicios, durante un período de descanso, pero apreciando una íntima conexión con el trabajo en el buque.
En el caso se trata de un marinero de altura, segundo oficial de puente que, encontrándose a bordo del buque en el que prestaba sus servicios, viendo una película durante su tiempo de descanso, resbaló y cayó al suelo, sufriendo fractura en diáfisis humeral. El TS analiza la jurisprudencia sobre la singularidad del trabajo en la mar, y aplica la presunción de laboralidad, razonando que «el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo», y que no cabe olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco (asumiendo la doctrina de la STS de 24-02-2014, rec. 3179/2012).
Llama la atención sobre el hecho de que el trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el buque, y «todas dependencias de éste constituyen su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio, y cuyos trabajadores -todos ellos- aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están no obstante sujetos a una permanente disponibilidad, dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir en un buque, según se infiere, además, del contenido de los artículos 15 y siguientes del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y en concreto, del trabajo en el mar».
De nuevo tiene ocasión de enfrentarse a un supuesto parecido la STS de 4 de febrero de 2015, rec. 197/2014. Declara accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador (patrón de pesca) en el buque en el que trabajaba y vivía desde hacía un año (al encontrarse embargado y sin navegar) y que fallece, estando sobrio, por causa directa de edema agudo de pulmón provocado por una cirrosis hepática. Considera que cabe entender que el accidente se produjo no solo en el lugar de trabajo, sino también en tiempo de trabajo, y que no se ha desvirtuado la presunción de laboralidad ex art. 115.3 LGSS, «derivada de la prestación de servicios del causante en el buque donde se encontraba el trabajador cuando acaeció su fallecimiento, a causa de un edema agudo de pulmón de fatales consecuencias; lo que (...) constituyó una crisis desencadenada "en tiempo y lugar de trabajo", por la cirrosis hepática que venía sufriendo, por lo que el accidente ha sido correctamente calificado como accidente de trabajo por la sentencia recurrida, sin que a ello obste el hecho de que el trabajador fallecido viviera en el buque».
A las mismas conclusiones llega la STS 6 julio 2015, declarando constitutivo de un accidente de trabajo la lesión en la pierna derecha sufrida por un patrón de pesca, embarcado en el buque, al levantarse de la cama. Analiza la singular problemática de que el accidente que pueda sufrir un trabajador acontezca en un barco, ya que tal ubicación como centro de trabajo y, al mismo tiempo, como domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque, debe incidir en la calificación de accidente de trabajo, dada, además, la «singularidad del trabajo en el mar» y el hecho de que, si bien la «jornada efectiva de trabajo» está limitada, no obstante, el «tiempo de trabajo» no tiene tal limitación al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral. La lesión tuvo lugar durante el período temporal en que se encontraba embarcado, constituyendo el barco el centro de trabajo y el domicilio del trabajador, lo que obliga a calificar como derivada de accidente de trabajo la lesión afectante al trabajador por haberla sufrido «por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena» y con ocasionalidad relevante por haberse producido el accidente «en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo».
Aclara, además, que no contradice la anterior conclusión, el hecho de que la sentencia recurrida para negar la calificación de accidente de trabajo lo fundamenta en la doctrina sobre los denominados accidentes en misión, puesto que en el caso de la actividad realizada por un trabajador en el mar no se trata de una «misión» en el sentido de encargar a un trabajador que se desplace temporalmente a un lugar distinto de su centro de trabajo habitual para realizar una prestación de servicios, sino que el trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el buque, y todas las dependencias de éste constituyen su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio. En estos casos, reitera que los trabajadores, aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están, no obstante, sujetos a una permanente disponibilidad, dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir en un buque, según se infiere, además, del contenido de los arts. 15 y siguientes del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y en concreto, del trabajo en el mar.
Comienza recordando que el tiempo de presencia se define en el artículo 8.1. 2º del Real Decreto 1561/1995, de jornadas especiales, como aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y similares. En el mismo sentido, la Directiva 2002/15/CE -vigente cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, hoy Directiva 2003/88-, sobre ordenación del tiempo de trabajo, distinguía entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a los periodos de pausa o descanso.
En el caso enjuiciado el derrame cerebral lo sufrió el conductor durante las llamadas horas de presencia, mientras realizaba un descanso técnico o tomaba un café, horas que entran dentro de la jornada laboral porque durante ellas el trabajador está a disposición del empresario. Por ello respecto de las patologías que se presenten durante las horas de presencia juega la presunción de laboralidad que establece la LGSS. Debe recordarse que, conforme al artículo 8.1 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, se considera «tiempo de presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, por razones de (...) comidas en ruta u otras similares». Por ello, bien se estime que la parada realizada por el actor obedecía a razones operativas, descansar el periodo preceptuado por las normas de tráfico, bien a la necesidad de tomar alimento, es lo cierto que el origen de la baja merece el calificativo de accidente laboral, al deberse presumir la existencia de un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, ya que esta se presentó durante el tiempo de trabajo, mientras estaba en ruta.
En el mismo sentido la STS de 22 de julio de 2010 (rcud 4040/2009) consideró accidente de trabajo el evento lesivo sufrido por conductor que prestaba servicios en la actividad de transporte por carretera, durante períodos de descanso, considerados como «horas de presencia», en aplicación de la presunción del art. 115.3 LGSS/1994 (actual art. 156.3 LGSS/2015). En el caso el conductor de camión
Razona que debe aplicarse la presunción de laboralidad del suceso ocurrido en lugar y tiempo de trabajo. En cuanto al lugar de trabajo, porque el óbito se produjo dentro del camión mientras el trabajador dormía. Y en cuanto al tiempo de trabajo, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajo encomendado al trabajador fallecido, no puede calificarse como tiempo de descanso. Cierto es, y ello no es controvertido, que «los conductores de camión, dentro de la normativa reguladora de la actividad, tienen la obligación de descansar cada determinado número de horas o de kilómetros recorridos, de manera que han de parar el vehículo durante el periodo fijado. Ese descanso preceptivo tiene como finalidad, que no se conduzca durante tiempo excesivo para evitar accidentes. Ahora bien, es cierto que ese descanso puede realizarse dentro o fuera del camión, pudiéndose optar por dormir en el camión; pero no puede obviarse que es frecuente que el trabajador pernocte en el vehículo con la intención además de descansar, de vigilancia, tanto del vehículo como de la mercancía, por lo que en realidad nos encontramos ante un lapso temporal de presencia, pues aunque no se presta trabajo efectivo de conducción, se está realizando servicio de guardia y vigilancia dentro del camión; sin que se desvirtúe por ello el nexo causal exigido».
Por el contrario, deniega el Alto Tribunal la calificación de accidente de trabajo en un
Finalmente, tampoco se aprecia accidente en misión en el supuesto del infarto sufrido por el interventor de RENFE en la habitación del Hotel, tras concluir su jornada y para reanudar el trabajo al día siguiente y hacer la ruta inversa ( STS 20-4-2015), en cuanto no se aprecia ninguna circunstancia especial como las contempladas en los otros casos que merecieron dicha calificación.
Así, en la STS de 13 de octubre 2020 (rec. 2648/2018), nos recuerda que la teoría de la "ocasionalidad relevante" viene caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. Así, el accidente ocurrió cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, y se resbaló cayendo al suelo, a consecuencia de lo cual sufrió una contusión en su hombro derecho y una pequeña herida en el codo. Tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba el trabajador cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, acreditada su producción con "ocasión" del desplazamiento al aparcamiento de la empresa, la cualidad profesional se impone por el artículo 156.1 de la LGSS. Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída.
Lo mismo declara la STS de 2º de abril de 2021 (rec. 4466/2018) al calificar como laboral el esguince de muñeca a consecuencia de una caída en una cafetería durante la pausa de descanso en el trabajo. Afirma que al supuesto debe aplicarse el criterio jurisprudencial de la STS de 23 de junio de 2015 (rcud 944/2014), que equiparó la causalidad estricta con la expresión "por consecuencia" y la más amplia concasualidad con la de "con ocasión", que se refiere a una condición "sine qua non" por la que se produce el accidente. Aprecia que en el caso no se trata de una salida desvinculada del trabajo, sino que concurren tanto el elemento positivo como el negativo para poder afirmar que el accidente se produjo con ocasión del trabajo, siendo "concausa, más o menos próxima y en todo caso coadyuvante de la patología generatriz del proceso de incapacidad temporal que tratamos".
A) Las sentencias que han apreciado la laboralidad de la contingencia con fundamento en la "ocasionalidad relevante" parten de la concurrencia de circunstancias de hecho que comportan un especial riesgo, sin el cual no habría podido producirse el accidente. Al estar "en misión" el trabajador se halla inmerso en ese escenario o entorno que propicia su lesión. Es el caso del cocinero de buque que regresa al mismo ( STS 24 febrero 2014, rcud. 145/2013).
B) Para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo. La aportación de ese dato corresponde a quien sostiene su laboralidad, como hemos puesto de relieve en el caso del derrame cerebral durante un desplazamiento inusual ( STS 16 septiembre 2013, rcud. 2965/2012).
C) Hace ya tiempo que quedó abandonada la tesis conforme a la cual todo el desarrollo de la misión está cubierto por la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS) , como expone la STS (Pleno) 6 marzo 2007 (rcud. 3415/2005), respecto de fallecimiento mientras se descansa en el hotel.
En supuesto similar al recién citado hemos puesto de relieve que aquí opera un juicio de probabilidad y, por tanto, la presunción del artículo 156.3 LGSS no es aplicable a sucesos que acaecen en el ámbito normalmente privado ( STS 8 octubre 2009, rcud. 1871/2008).
D) Al no operar la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS) , ni encontrarnos ante un accidente in itinere ( art. 156.2.a LGSS) , la laboralidad requiere que conste una conexión entre trabajo realizado y dolencia, o que conste que éste tiene en aquél su origen ( STS 104/2017 de 7 febrero, rcud. 536/2015).
Frente a lo que afirma la recurrente, en el caso que accede a la suplicación
En nuestro ordenamiento la noción del accidente de trabajo en misión no comprende todo suceso ocurrido durante el desplazamiento. Es necesario para concluir con dicha calificación que, además de que exista un desplazamiento para cumplir la misión encomendada por la empresa, el suceso se haya producido durante la realización del trabajo en que consiste la misión o con ocasión del trabajo, que es, cabalmente, lo que ocurre en el caso que resolvemos, tal y como apreció de forma acertada la magistrada de instancia.
Por otra parte, la conexión de ocasionalidad que integra también la noción legal de accidente de trabajo es más débil que la de causalidad. Es cierto que exige, al menos, que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido. Pero éste precisamente el caso examinado, pues
No es, por lo tanto, un supuesto en el que se haya desbordado la noción del accidente en misión o de la ocasionalidad relevante en los términos que ha precisado el Tribunal Supremo, recordándonos que no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicio, de descanso o de actividades de carácter personal o privado, de manera que no todo lo que ocurra durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, y de ahí la exclusión de supuestos en que la lesión o fallecimiento se produce encontrándose la persona trabajadora descansando.
Aquí la situación sí es
También con claro valor fáctico declara la magistrada en la fundamentación jurídica que
En definitiva, la sentencia de instancia no ha vulnerado la normativa y jurisprudencia en que se funda el recurso y, por el contrario, la aplica correctamente cuando declara la contingencia del accidente de trabajo al quedar probado que
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Mutua si recurre, ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentado en esta Sala el oportuno resguardo.
Asimismo deberá constituir un depósito 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066008726 (si se realiza a través de Internet en el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Mutua si recurre, ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentado en esta Sala el oportuno resguardo.
Asimismo deberá constituir un depósito 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066008726 (si se realiza a través de Internet en el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

