Sentencia Social 191/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 191/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 87/2026 de 19 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 191/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100189

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:327

Núm. Roj: STSJ NA 327:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE MAYO del dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 191/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Enrique, en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD S, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña sobre ACCIDENTE LABORAL: DECLARACIÓN, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD S, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que, revocando expresamente la Resolución que se impugna, declare que el proceso de incapacidad temporal de fecha 14/09/2022 iniciado por Dª Adriana no deriva de accidente de trabajo, sino de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADA CON LA SEGURIDAD SOCIAL 275 frente al INSS, TGSS, Adriana, DIRECCION000., INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA Y LABORAL DE NAVARRA y SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal que causó la parte demandante el 14/09/2022 deriva de la contingencia de Accidente de trabajo, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- La trabajadora doña Adriana, con DNI NUM000, afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM001, inició un proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común el 14.09.2022. La situación de incapacidad temporal fue prolongada por el INSS hasta finalizar con la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total.

La trabajadora prestaba servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000. en el puesto de trabajo de Responsable de dirección. La empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con Mutua FRATERNIDAD.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia a instancia de la trabajadora, en relación con el indicado proceso, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 12/09/2024 que propuso que la contingencia del proceso es la de Accidente de trabajo. En el indicado informe se expresa que "La asegurada solicita determinación de contingencia de baja iniciada el 14/09/2022, diagnóstico <>, Se comprueba relación causa/efecto"

Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha de registro de salida 18/09/2024 que declaró el carácter profesional de la Incapacidad Temporal de la trabajadora, declarando que la contingencia determinante de la incapacidad temporal es Accidente de trabajo y determinando como responsable de las prestaciones que resultaran procedentes a Mutua Fraternidad.

TERCERO.- La trabajadora era la directora gerente de la empresa DIRECCION000. codemandada.

El 12 de septiembre de 2022 la trabajadora se desplazó a Sofía (Bulgaria) con el fin de verificar el estado de la cosecha y controlar la producción de endrinas. A tal fin, y después de pasar una noche en Sofía se dirigió el 13 de septiembre, en compañía de la gerente de la empresa búlgara Planta Frukt Export, que se dedica a la exportación de plantas aromáticas y medicinales, así como endrinas, a la zona de producción. Viajaron todo el día, pasando por las zonas de recogida y el frigorífico donde se congelan las endrinas. Tenían previsto pernoctar en la ciudad de Schoumen. Durante el viaje, la gerente de la empresa búlgara constató que Adriana parecía cansada. Al final de la jornada, la trabajadora se reunió para cenar con la gerente de la empresa búlgara y un empleado suyo. Se encontraban comentando las incidencias del día y planeando la jornada del día siguiente cuando Adriana sintió un fuerte dolor de cabeza, empezó a vomitar y perdió el conocimiento. Fue diagnosticada de hemorragia subaracnoidea por rotura de aneurisma de arteria comunicante anterior MKB 160.2.

CUARTO.- La base reguladora del subsidio de IT derivado de enfermedad común asciende a 137,98 €/día".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la INFRACCIÓN del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la parte demandada.

PRIMERO: Sentencia de instancia que confirma la resolución del INSS que declara que proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo en misión y recurso de la Mutua demandante.

La magistrada de la plaza núm. 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña ha dictado la sentencia núm. 40/2026, con fecha 2 de febrero de 2026, desestimando la demanda de la Mutua Fraternidad Muprespa en la que impugnaba la resolución del INSS de fecha 18.9.2024 en la que se declaró que derivaba de la contingencia del accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandada el 14 de septiembre de 2022 con ocasión de un viaje de trabajo al sufrir una dolencia cerebrovascular por hemorragia subaracnoidea aneurismática en el transcurso de una cena "de incuestionable contexto laboral" -en la que se analizaban las incidencias del día y se planificaba la jornada de trabajo para el día siguiente-.

Disconforme con la sentencia formaliza recurso de suplicación la Mutua Fraternidad-Muprespa, invocando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

Han impugnado el recurso las codemandadas doña Adriana y la mercantil " DIRECCION000".

SEGUNDO: Revisión en los hechos declarados probados.

1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

h)Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

i)Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

j)En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

k)En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

l)En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

3.Se dirige el motivo revisorio a la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia al mantener la Mutua recurrente que el suceso determinante del proceso de incapacidad temporal no se inició en la cena, sino después, apoyando la revisión en el informe de asistencia médica en el Hospital y lo que se hizo constar en la anamnesis.

Propone por eso que se incorpore la siguiente modificación: "Al final de la jornada, la trabajadora se reunió para cenar con la gerente de la empresa búlgara y un empleado suyo y tras la cenasintió un fuerte dolor de cabeza, empezó a vomitar y perdió el conocimiento. Fue diagnosticada de hemorragia subaracnoidea por rotura de aneurisma de arteria comunicante anterior MKB 160.2".

Afirma que la "modificación tiene incidencia en el fallo por cuanto el hecho de no ser tiempo ni lugar de trabajo invierte la carga de probar la relación entre el accidente vascular y el trabajo".Añade que "como defendemos y expondremos en el siguiente motivo de oposición no existe conexión entre el trabajo y el accidente vascular sufrido, de hecho solamente se hace referencia a pruebas documentales tanto la sentencia como el informe de la inspección sin que exista testifical ni se pruebe la conexión entre el accidente vascular y la actividad laboral. Tras estar cenando no es normal que exista un accidente vascular de estas características ni que se pueda deducir conexión alguna con la actividad laboral realizada anteriormente".

4.El motivo se desestimaal ser evidente que la anamnesis del informe de asistencia no es literosuficiente y, además, ya ha sido valorado por la magistrada de instancia que llega a sus conclusiones tras valorar toda la prueba practicada, que incluye la documental aportada, el informe de la ITSS, la certificación de la empresa búlgara con la que se encontraba reunida la trabajadora como responsable de dirección y el dictamen del EVI en el que se llega a la conclusión de la conexión entre el trabajo y la lesión, conjunto probatorio que permite a la magistrada llegar a la conclusión de que la dolencia sí ocurrió "en el curso de la cena", que también quedó acreditado que era de trabajo porque en ella se analizaban las incidencias del día y se planificaba la jornada de trabajo para el día siguiente, cena que estaba programada "en el curso de una jornada intensiva de trabajo" y que "constituía una continuidad de la jornada que había principiado ese día". Insiste la sentencia en el hecho de que en el curso de la cena "todos los partícipes de la misma se encontraban planificando la jornada de trabajo del día siguiente" y "es en el desenvolvimiento de esta actividad cuando la Sra. Adriana comenzó a sentirse mal de forma súbita".

TERCERO: Infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia sobre el accidente de trabajo en misión.

1.En el motivo de censura jurídica se invoca la infracción del artículo 156 de la LGSS y de la doctrina de la STS 278/2023, de 18 de abril, rec. 3119/2020, que entiende la recurrente se aplica incorrectamente en la sentencia recurrida al no encontrarnos ante el llamado accidente de trabajo en misión.

2.Alega que "el accidente vascular sucedió tras la cena y no durante la cena tal como expresa el informe del hospital en su anamnesis y hemos expuesto en el primer motivo del presente recurso por lo que no puede operar la presunción de laboralidad, debiendo de mediar una conexión entre la actividad realizada y la patología sufrida, en el presente caso sucede un accidente vascular tras la cena no durante la cena por lo que se encontraba en su hotel de descanso fuera del horario laboral cuando acaeció el accidente debiendo demostrarse de contrario que la patología tiene su origen en la actividad laboral"

Para la Mutua recurrente "estando la trabajadora fuera de su horario laboral, en el hotel donde descansaba y tras cenar, aplicando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2023 , no existe la necesaria conexión y debe decaer el razonamiento del fundamento de derecho tercero"de la sentencia recurrida y, en consecuencia, debe declararse que la contingencia es la enfermedad común.

3.El accidente en misión es el que se produce durante un desplazamiento para realizar una actividad encomendada por la empresa.Constituye una figura jurídica de creación jurisprudencial como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que partiéndose de que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, a través de dicha figura se amplía la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador desplazado, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa (incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc.). Con ello, se interpreta que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarca todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios, destacándose que el «lugar de trabajo» a estos efectos es todo «lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual» ( SSTS 26 diciembre 1988, 4 mayo 1998, recurso 932/1997, 11 julio 2000, recurso 3303/1999, 24 septiembre 2001, recurso 3414/2000, 16-12-2013 y 20 abril 2015, entre otras.

4.La jurisprudencia construye la noción del accidente de trabajo en misiónsobre la base de dos elementos conectados con la prestación de servicios del trabajador: a) El desplazamiento para cumplir la misión y b) La realización del trabajo en que consiste la misión.

5.El TS declara que no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y lugar del trabajo,aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicio, de descanso o de actividades de carácter personal o privado. Por ello no todo lo que ocurra durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, y de ahí la exclusión de supuestos en que la lesión o fallecimiento se produce encontrándose la persona trabajadora descansando.

6.Varios ejemplos cabe citar en este sentido, negando la contingencia del accidente laboral:

a) STS 10-2-1983: no es accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeria, que se produjo un domingo, día descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa.

b) SSTS 17-3-1986 y 19-7-1986: niegan que constituya un accidente de trabajo los supuestos de fallecimiento por infarto en misión cuando los trabajadores se encontraban descansando en el hotel y sin que conste ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida.

c) La misma conclusión obtiene la STS 8-10-2009 cuando se produce el fallecimiento descansando el trabajador en un hotel de Marrakech.

d) La sentencia de 11 de febrero de 2014, rcud 42/2013, entendió que no era accidente de trabajo el ictus isquémico de la arteria cerebral media derecha sufrido por el trabajador en la habitación del hotel donde se encontraba descansando, en Tel Aviv, realizando un trabajo encomendado por la empresa.

7.En cambio, por la conexión con el trabajo otros pronunciamientos han declarado la existencia de accidente laboral ocurrido en misión:

a) STS 26-12-1988: declara accidente laboral la insuficiencia cardíaca que se produce durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiese producido.

b) SSTS 14-4-1988 y 4-5-1998: declaran las dos sentencias que constituye accidente laboral el infarto en el hotel padecido por un directivo porque se vincula no a la misión, sino una situación laboral de "gran stress", en la primera sentencia, y en la segunda porque la lesión produce en el propio vehículo que conducía el trabajador en un viaje internacional, aunque mientras descansaba, conduciendo otro compañero.

8.Conforme a estos criterios la STS 7 de febrero de 2017 (rec. 536/2015) declara que no es accidente de trabajo el infarto que sufre un montador eléctrico desplazado por la empresa que sobreviene en horas de descanso en la habitación del hotel, encontrándose indispuesto y que por ello no se levantó para ir al trabajo. Estima así el recurso de la Mutua y mantiene que la contingencia del fallecimiento producido por el infarto es la enfermedad común.

En la sentencia recuerda el Alto Tribunal la doctrina unificada por la Sentencia que dicta el Pleno de la Sala IV con fecha 6 de marzo de 2007 (rec. 3415/2005), en relación a la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo entonces vigente Directiva 2002/15 /CE-.

Conforme a lo cual la doctrina aplicable es la siguiente:

a) «La Directiva 2002/15/CE distingue entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a "los periodos de pausa o descanso".

b) Si la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso, aunque por exigencias del tipo de trabajo ocurra fuera del ámbito privado normal del trabajador, no se ha de confundir con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y queda excluido de la presunción del artículo 115.3 LGSS (en la actualidad art. 156.3 LGSS) porque tal presunción no concurre cuando el trabajador se encuentra descansando en su lugar de alojamiento fuera de la jornada».

Con referencia al caso que resuelve declara la STS que «la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso;un descanso que, por exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador, pero que no se confunde con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepcionesy que, por tanto, no queda comprendido en la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social -hoy art. 156.3 LGSS-; presunción que se funda en un juicio de estimación de la probabilidad de que una lesión que se produce durante el tiempo y el lugar del trabajo se deba a la actividad laboral, lo que obviamente no sucede cuando el trabajador fuera de la jornada se encuentra descansando en un hotel».

Por lo tanto, el TS estima el recurso porque la crisis cardiaca sobrevino al causante en horas de descanso y en la habitación del hotel en que se alojaba un día en el que amaneció indispuesto y no se levantó para ir al trabajo, por lo que no puede estimarse la existencia de accidente de trabajo «in itinere» y, consecuentemente, al no jugar la presunción en favor de la existencia de accidente laboral, ni constar la existencia de conexión alguna entre el trabajo realizado y la enfermedad causante de la muerte, ni que esta tuviese por origen el trabajo realizado, queda excluida la contingencia profesional.

9.Cuestión distinta a la anterior es la calificación profesional derivada de la aplicación de la presunción de laboralidad del accidente que ocurre en tiempo y lugar de trabajo. Como sabemos se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena ( art. 156.1 LGSS/2015). Pero, asimismo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo ( art. 156.3 LGSS/2015).

Así, se ha reconocido accidente de trabajo a un infarto agudo de miocardio diagnosticado en las siguientes circunstancias: a) síntomas previos el día anterior en el domicilio del trabajador cuando se hallaba descargando leña, con dolor en el brazo izquierdo que persistió toda la noche; b) agravación de la sintomatología -con mareos y vómitos- al día siguiente, mientras prestaba servicios como operario desde la 7,00 horas y hasta que a las 11,45 horas tiene que abandonar su actividad laboral; c) inmediato diagnóstico de pericarditis aguda post IAM.

Es precisamente el caso que resuelve la sentencia del TS de fecha 5 de abril de 2018 (rec. 3504/2016). Recuerda la jurisprudencia reiterada sobre la presunción «iuris tantum» que establecía el artículo 115.3 de LGSS/1994 y actualmente el artículo 156.3 LGSS/2015. Conforme a ella la presunción de laboralidad se rige por las siguientes reglas aplicativas:

a) Se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral.

b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

c) Ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante».

d) Deberá otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.

e) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» ; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral».

f) Para destruir la presunción de laboralidad es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal.

g) La presunción legal de laboralidad entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo».

A pesar de estos criterios, en realidad lo que realmente hace más dificultoso la aplicación de la presunción de laboralidad es la exigencia de que la lesión o dolencia se haya producido no sólo en el lugar de trabajo, sino también en tiempo de trabajo. Efectivamente, el Tribunal Supremo tiene declarado que la presunción de laboralidad del precepto contiene una doble exigencia de que la lesión que sufre el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo. No basta entonces para que actúe esa presunción con que el trabajador se encuentre en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio, o en las duchas, sino que el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la que se contiene en el artículo 34.5 del ET y referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha estado realizando algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada.

Para el Alto Tribunal esta interpretación no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren.

Sobre esta base la STS de 4 de octubre de 2012 (rec. 3402/2011) declaró aplicable la presunción a un supuesto de desvanecimiento del trabajador en los vestuarios, apreciando que conforme a las circunstancias acaecidas podía considerarse «tiempo de trabajo» aquél en el que el trabajador se encontraba en los vestuarios. En concreto, que el trabajador había fichado cuando se produjo el ataque cardíaco y no se encontraba en los vestuarios simplemente para cambiarse de ropa, sino para proveerse de los equipos de protección individual que estaban en el vestuario y que tenía obligatoriamente que ponerse antes de su incorporación al puesto de trabajo, conforme a lo establecido en el convenio colectivo de la empresa. Además, destaca el Tribunal Supremo, que el trabajador fallecido percibía un plus hora de puntualidad, incurriéndose en falta de puntualidad y pérdida de plus si se incorporaba tarde al puesto de trabajo «cualquiera que fuera el retraso». Por lo tanto, «el tiempo pasado en el vestuario para proveerse, como era su obligación, de los EPIS antes de incorporarse al puesto de trabajo era imprescindible so pena de perder el plus de puntualidad, es decir, tenía una repercusión inmediata sobre su remuneración». Por último, se declaró probado que «desde que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21,35 horas, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22,00 horas, no había tiempos muertos o descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente».

A la vista de estas circunstancias razona el Tribunal Supremo sobre el alcance del artículo 34.5 del ET para determinar lo que debe entenderse por tiempo de trabajo, destacando que el precepto estatutario establece que «el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo», pero que tal expresión legal no ha impedido que el propio Tribunal Supremo haya considerado "tiempo de trabajo" determinados lapsos temporales en que el trabajador no se haya estrictamente en su puesto de trabajo pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo. Cita en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2000 que consideró tiempo de trabajo el empleado por los vigilantes de seguridad para ir a recoger el arma antes del comienzo de su servicio y para devolverlo al terminar el mismo. Para la sentencia comentada en ambos casos recoger el arma o proveerse de equipos de protección individual- se trata del empleo de un cierto tiempo en el cumplimiento de una obligación que es ineludible para el trabajador, «siendo ésta la razón por la que debe considerarse tiempo de trabajo a los efectos de su remuneración (que en el caso se plasma en la obtención de un plus de puntualidad) y, por ende, a los efectos de permitir el juego de la presunción establecida en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social».

Por todo ello concluye que no se trata de alterar la doctrina genéricamente establecida en relación con los infartos de miocardio sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada sino de matizarla en atención a ciertas circunstancias relevantes como las que ocurrieron en el caso de la sentencia.

10.Las especiales circunstancias que determinan la prestación de servicios a borde de los buques ha dado lugar a una rica casuística, que pone de manifiesto la delgada línea que separa en estos casos el tiempo de trabajo y el tiempo de descanso, con proyección a la calificación de los sucesos como accidentes de trabajo.

La STS de 24 de febrero de 2014, rec. 145/2013, concluye que constituye accidente de trabajo -con ocasión del trabajo- la caída al mar del trabajador -cocinero de un buque- a consecuencia de la cual se produjo su fallecimiento, cuando regresaba a su barco tras un periodo de descaso por estar libre de guardia, que se encontraba atracado en puerto a consecuencia del mal tiempo, y que para acceder a la cubierta saltó desde otro barco que se encontraba abarloado (forma habitual de acceso).

La sentencia destaca la producción del suceso con ocasión del trabajo y aprecia una ocasionalidad relevante,igualmente trascendente a los efectos de la calificación del siniestro como accidente de trabajo. Razona, en esencia, que el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo. En efecto, no podemos olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco. El día del accidente el barco se encontraba atracado en Dingle (Irlanda) por las malas condiciones de la mar, esperando a que amainase el temporal para continuar su ruta. Durante el tiempo de espera a una mejoría de las condiciones climáticas la tripulación libre de guardia puede salir del barco, como así hizo el trabajador accidentado. Al regresar, al saltar a su barco, desde otro barco que se encontraba abarloado, cayó al mar y falleció, no pudiendo reanimarle los servicios de salvamento. El accidente se produjo con ocasión del trabajo ya que es evidente que, si el trabajador no hubiera tenido que regresar al barco, no hubiera tenido que exponerse a los agentes lesivos determinantes de la ocasionalidad relevante que causó el accidente o, en otras palabras, el accidente no se hubiera producido.

No cabe duda que la mar, elemento en el que se encuentra el buque -centro de trabajo y domicilio ocasional del trabajador- es un lugar potencialmente peligroso, peligro seriamente agravado en circunstancias como las concurrentes en el asunto examinado, en el que hay tan malas condiciones climatológicas que obligan al barco a resguardarse en el puerto hasta que mejoren, sin poder realizar su actividad laboral. Es más que probable que fueran precisamente estas malas condiciones, unidas a la arriesgada forma de acceso al barco, por otra parte, forma habitual de acceso -saltando desde otro barco que se encontraba abarloado- las que provocaron el que el trabajador cayera al mar y falleciera. El trabajador había asumido un riesgo con ocasión de su trabajo, al intentar acceder al barco estando la mar en malas condiciones, y el riesgo se transforma en siniestro, produciéndose la caída al mar y el fatal desenlace.

La STS 16 de julio 2014, rec. 2352/2013, resuelve un asunto en el que debe determinarse lo que constituya tiempo de trabajo a efectos de la aplicación de la presunción legal de laboralidad. Declara que es accidente de trabajo, aplicando la presunción legal, al sufrido por un marinero a bordo del buque en que prestaba servicios, durante un período de descanso, pero apreciando una íntima conexión con el trabajo en el buque.

En el caso se trata de un marinero de altura, segundo oficial de puente que, encontrándose a bordo del buque en el que prestaba sus servicios, viendo una película durante su tiempo de descanso, resbaló y cayó al suelo, sufriendo fractura en diáfisis humeral. El TS analiza la jurisprudencia sobre la singularidad del trabajo en la mar, y aplica la presunción de laboralidad, razonando que «el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo», y que no cabe olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco (asumiendo la doctrina de la STS de 24-02-2014, rec. 3179/2012).

Llama la atención sobre el hecho de que el trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el buque, y «todas dependencias de éste constituyen su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio, y cuyos trabajadores -todos ellos- aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están no obstante sujetos a una permanente disponibilidad, dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir en un buque, según se infiere, además, del contenido de los artículos 15 y siguientes del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y en concreto, del trabajo en el mar».

De nuevo tiene ocasión de enfrentarse a un supuesto parecido la STS de 4 de febrero de 2015, rec. 197/2014. Declara accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador (patrón de pesca) en el buque en el que trabajaba y vivía desde hacía un año (al encontrarse embargado y sin navegar) y que fallece, estando sobrio, por causa directa de edema agudo de pulmón provocado por una cirrosis hepática. Considera que cabe entender que el accidente se produjo no solo en el lugar de trabajo, sino también en tiempo de trabajo, y que no se ha desvirtuado la presunción de laboralidad ex art. 115.3 LGSS, «derivada de la prestación de servicios del causante en el buque donde se encontraba el trabajador cuando acaeció su fallecimiento, a causa de un edema agudo de pulmón de fatales consecuencias; lo que (...) constituyó una crisis desencadenada "en tiempo y lugar de trabajo", por la cirrosis hepática que venía sufriendo, por lo que el accidente ha sido correctamente calificado como accidente de trabajo por la sentencia recurrida, sin que a ello obste el hecho de que el trabajador fallecido viviera en el buque».

A las mismas conclusiones llega la STS 6 julio 2015, declarando constitutivo de un accidente de trabajo la lesión en la pierna derecha sufrida por un patrón de pesca, embarcado en el buque, al levantarse de la cama. Analiza la singular problemática de que el accidente que pueda sufrir un trabajador acontezca en un barco, ya que tal ubicación como centro de trabajo y, al mismo tiempo, como domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque, debe incidir en la calificación de accidente de trabajo, dada, además, la «singularidad del trabajo en el mar» y el hecho de que, si bien la «jornada efectiva de trabajo» está limitada, no obstante, el «tiempo de trabajo» no tiene tal limitación al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral. La lesión tuvo lugar durante el período temporal en que se encontraba embarcado, constituyendo el barco el centro de trabajo y el domicilio del trabajador, lo que obliga a calificar como derivada de accidente de trabajo la lesión afectante al trabajador por haberla sufrido «por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena» y con ocasionalidad relevante por haberse producido el accidente «en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo».

Aclara, además, que no contradice la anterior conclusión, el hecho de que la sentencia recurrida para negar la calificación de accidente de trabajo lo fundamenta en la doctrina sobre los denominados accidentes en misión, puesto que en el caso de la actividad realizada por un trabajador en el mar no se trata de una «misión» en el sentido de encargar a un trabajador que se desplace temporalmente a un lugar distinto de su centro de trabajo habitual para realizar una prestación de servicios, sino que el trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el buque, y todas las dependencias de éste constituyen su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio. En estos casos, reitera que los trabajadores, aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están, no obstante, sujetos a una permanente disponibilidad, dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir en un buque, según se infiere, además, del contenido de los arts. 15 y siguientes del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y en concreto, del trabajo en el mar.

11.A un supuesto de derrame cerebral que afecta a conductor profesional se refiere la STS 19-07-2010, declarando accidente de trabajo el sufrido por un conductor de camión por un derrame cerebral sobrevenido durante una parada para tomar un café, tiempo considerado como «horas de presencia».

Comienza recordando que el tiempo de presencia se define en el artículo 8.1. 2º del Real Decreto 1561/1995, de jornadas especiales, como aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y similares. En el mismo sentido, la Directiva 2002/15/CE -vigente cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, hoy Directiva 2003/88-, sobre ordenación del tiempo de trabajo, distinguía entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a los periodos de pausa o descanso.

En el caso enjuiciado el derrame cerebral lo sufrió el conductor durante las llamadas horas de presencia, mientras realizaba un descanso técnico o tomaba un café, horas que entran dentro de la jornada laboral porque durante ellas el trabajador está a disposición del empresario. Por ello respecto de las patologías que se presenten durante las horas de presencia juega la presunción de laboralidad que establece la LGSS. Debe recordarse que, conforme al artículo 8.1 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, se considera «tiempo de presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, por razones de (...) comidas en ruta u otras similares». Por ello, bien se estime que la parada realizada por el actor obedecía a razones operativas, descansar el periodo preceptuado por las normas de tráfico, bien a la necesidad de tomar alimento, es lo cierto que el origen de la baja merece el calificativo de accidente laboral, al deberse presumir la existencia de un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, ya que esta se presentó durante el tiempo de trabajo, mientras estaba en ruta.

En el mismo sentido la STS de 22 de julio de 2010 (rcud 4040/2009) consideró accidente de trabajo el evento lesivo sufrido por conductor que prestaba servicios en la actividad de transporte por carretera, durante períodos de descanso, considerados como «horas de presencia», en aplicación de la presunción del art. 115.3 LGSS/1994 (actual art. 156.3 LGSS/2015). En el caso el conductor de camión se encontraba en misiónpor cuenta de la empresa realizando la ruta asignada, y falleció de madrugada cuando se encontraba acostado en la cabina del camión por muerte súbita, debido a isquemia miocárdica, unas dos horas después de acostarse. El TS destaca que «no puede considerarse que se hubiere producido ruptura del nexo causal entre trabajo y daño corporal con resultado de muerte, porque sucede a bordo del camión, y aunque acostado, con presencia y disponibilidad plena en el propio puesto de trabajo».

Razona que debe aplicarse la presunción de laboralidad del suceso ocurrido en lugar y tiempo de trabajo. En cuanto al lugar de trabajo, porque el óbito se produjo dentro del camión mientras el trabajador dormía. Y en cuanto al tiempo de trabajo, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajo encomendado al trabajador fallecido, no puede calificarse como tiempo de descanso. Cierto es, y ello no es controvertido, que «los conductores de camión, dentro de la normativa reguladora de la actividad, tienen la obligación de descansar cada determinado número de horas o de kilómetros recorridos, de manera que han de parar el vehículo durante el periodo fijado. Ese descanso preceptivo tiene como finalidad, que no se conduzca durante tiempo excesivo para evitar accidentes. Ahora bien, es cierto que ese descanso puede realizarse dentro o fuera del camión, pudiéndose optar por dormir en el camión; pero no puede obviarse que es frecuente que el trabajador pernocte en el vehículo con la intención además de descansar, de vigilancia, tanto del vehículo como de la mercancía, por lo que en realidad nos encontramos ante un lapso temporal de presencia, pues aunque no se presta trabajo efectivo de conducción, se está realizando servicio de guardia y vigilancia dentro del camión; sin que se desvirtúe por ello el nexo causal exigido».

Por el contrario, deniega el Alto Tribunal la calificación de accidente de trabajo en un supuesto de hemorragia encefálicapadecida por un conductor del sector del transporte en tiempo de descanso y mientras pernoctaba en un hotel,argumentando que no constaba la conexión trabajo-lesión, al no tratarse de trabajo en misión,ni tener lugar en tiempo de trabajo efectivo o de presencia conforme a la normativa sectorial. En este supuesto no puede acogerse la tesis de que durante el desarrollo de la misión hay que considerar que se está en el tiempo y en el lugar del trabajo,aunque «es cierto que la norma se refiere también a los accidentes sufridos con ocasión del trabajo, pero, aunque la conexión de ocasionalidad es más débil que la de causalidad, exige, al menos, que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido y éste no es el caso examinado, pues la lesión se produce fuera de la ejecución del trabajo, mientras el trabajador descansaba en la habitación de un hotel,y sin ninguna evidencia de que el trabajo previamente realizado hubiese desencadenado la afección» ( STS/IV Sala General 6 de marzo-2007, rec. 3415/2005).

Finalmente, tampoco se aprecia accidente en misión en el supuesto del infarto sufrido por el interventor de RENFE en la habitación del Hotel, tras concluir su jornada y para reanudar el trabajo al día siguiente y hacer la ruta inversa ( STS 20-4-2015), en cuanto no se aprecia ninguna circunstancia especial como las contempladas en los otros casos que merecieron dicha calificación.

12.La doctrina de la causalidad relevantese aplica por la jurisprudencia también en los supuestos de sucesos ocurridos en los descansos y pausas para el bocadillo. Por lo tanto, fuera de los supuestos de los accidentes en misión.

Así, en la STS de 13 de octubre 2020 (rec. 2648/2018), nos recuerda que la teoría de la "ocasionalidad relevante" viene caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. Así, el accidente ocurrió cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, y se resbaló cayendo al suelo, a consecuencia de lo cual sufrió una contusión en su hombro derecho y una pequeña herida en el codo. Tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba el trabajador cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, acreditada su producción con "ocasión" del desplazamiento al aparcamiento de la empresa, la cualidad profesional se impone por el artículo 156.1 de la LGSS. Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída.

Lo mismo declara la STS de 2º de abril de 2021 (rec. 4466/2018) al calificar como laboral el esguince de muñeca a consecuencia de una caída en una cafetería durante la pausa de descanso en el trabajo. Afirma que al supuesto debe aplicarse el criterio jurisprudencial de la STS de 23 de junio de 2015 (rcud 944/2014), que equiparó la causalidad estricta con la expresión "por consecuencia" y la más amplia concasualidad con la de "con ocasión", que se refiere a una condición "sine qua non" por la que se produce el accidente. Aprecia que en el caso no se trata de una salida desvinculada del trabajo, sino que concurren tanto el elemento positivo como el negativo para poder afirmar que el accidente se produjo con ocasión del trabajo, siendo "concausa, más o menos próxima y en todo caso coadyuvante de la patología generatriz del proceso de incapacidad temporal que tratamos".

13.La STS 278/2023, de 18/04/2023, rec. 3119/2020, reitera la jurisprudencia sobre la noción de accidente y recapitula la misma:

A) Las sentencias que han apreciado la laboralidad de la contingencia con fundamento en la "ocasionalidad relevante" parten de la concurrencia de circunstancias de hecho que comportan un especial riesgo, sin el cual no habría podido producirse el accidente. Al estar "en misión" el trabajador se halla inmerso en ese escenario o entorno que propicia su lesión. Es el caso del cocinero de buque que regresa al mismo ( STS 24 febrero 2014, rcud. 145/2013).

B) Para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo. La aportación de ese dato corresponde a quien sostiene su laboralidad, como hemos puesto de relieve en el caso del derrame cerebral durante un desplazamiento inusual ( STS 16 septiembre 2013, rcud. 2965/2012).

C) Hace ya tiempo que quedó abandonada la tesis conforme a la cual todo el desarrollo de la misión está cubierto por la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS) , como expone la STS (Pleno) 6 marzo 2007 (rcud. 3415/2005), respecto de fallecimiento mientras se descansa en el hotel.

En supuesto similar al recién citado hemos puesto de relieve que aquí opera un juicio de probabilidad y, por tanto, la presunción del artículo 156.3 LGSS no es aplicable a sucesos que acaecen en el ámbito normalmente privado ( STS 8 octubre 2009, rcud. 1871/2008).

D) Al no operar la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS) , ni encontrarnos ante un accidente in itinere ( art. 156.2.a LGSS) , la laboralidad requiere que conste una conexión entre trabajo realizado y dolencia, o que conste que éste tiene en aquél su origen ( STS 104/2017 de 7 febrero, rcud. 536/2015).

14.La aplicación de la anterior doctrina determina la desestimación del recursoen el que la Mutua hace supuesto de la cuestión, fundando el éxito de la censura jurídica en un motivo de revisión fáctico no estimado, quedando así descartado que el suceso que afectó a la trabajadora se hubiera producido después de la cena.

Frente a lo que afirma la recurrente, en el caso que accede a la suplicación se produce la dolencia de la trabajadora encontrándose desplazada por la empresa para la realización de su actividad profesional.Concurre la circunstancia del desplazamiento por razones de trabajo y conforme a las instrucciones recibidas por la empresa. Al mismo tiempo, concurre también la vinculación con la actividad laboral encomendada,que dio lugar al desplazamiento de la trabajadora. El suceso tiene lugar cuando se encontraba en una cena de trabajo y no después,no descansando en el hotel donde se alojaba.

En nuestro ordenamiento la noción del accidente de trabajo en misión no comprende todo suceso ocurrido durante el desplazamiento. Es necesario para concluir con dicha calificación que, además de que exista un desplazamiento para cumplir la misión encomendada por la empresa, el suceso se haya producido durante la realización del trabajo en que consiste la misión o con ocasión del trabajo, que es, cabalmente, lo que ocurre en el caso que resolvemos, tal y como apreció de forma acertada la magistrada de instancia.

Por otra parte, la conexión de ocasionalidad que integra también la noción legal de accidente de trabajo es más débil que la de causalidad. Es cierto que exige, al menos, que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido. Pero éste precisamente el caso examinado, pues la lesión se produce en el ámbito de la ejecución del trabajo, mientras la trabajadora se encuentra en una cena de trabajo, organizando la actividad a realizar en la jornada siguiente.A diferencia de los otros supuestos examinados por la jurisprudencia, el suceso no ocurre mientras descansaba en la habitación de un hotel, después de la cena -que es lo que mantiene la recurrente-, sino dentro de la jornada y en el desarrollo de una cena de trabajo.

No es, por lo tanto, un supuesto en el que se haya desbordado la noción del accidente en misión o de la ocasionalidad relevante en los términos que ha precisado el Tribunal Supremo, recordándonos que no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicio, de descanso o de actividades de carácter personal o privado, de manera que no todo lo que ocurra durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, y de ahí la exclusión de supuestos en que la lesión o fallecimiento se produce encontrándose la persona trabajadora descansando.

Aquí la situación sí es conexión directa con la actividad laboraly en el desarrollo del servicio encomendado cuando se produce el suceso que da lugar al proceso de incapacidad temporal de cuya contingencia se trata. La sentencia de instancia declara que la trabajadora "se había desplazado a Sofía (Bulgaria) con el fin de verificar el estado de la cosecha y controlar la producción de endrinas y a tal fin se dirigió en compañía de la gerente de la empresa búlgara, que se dedica a la exportación de plantas aromáticas y medicinales, así como endrinas, a la zona de producción. Viajaron todo el día, pasando por las zonas de recogida y de frigorífico donde se congelan las endrinas".Ya durante el viaje "la gerente de la empresa búlgara constató que Adriana parecía cansada". Al final de la jornada "la trabajadora se reunió para cenar con la gerente de la empresa búlgara y un empleado suyo. Se encontraban comentando las incidencias del día y planeando la jornada del día siguientecuando Adriana sintió un fuerte dolor de cabeza, empezó a vomitar y perdió el conocimiento. Fue diagnosticada de hemorragia subaracnoidea por rotura de aneurisma de arteria comunicante anterior MKB 160.2" (HP 3ª).

También con claro valor fáctico declara la magistrada en la fundamentación jurídica que "se constata la exigida conexión entre el trabajorealizado por doña Adriana y el accidente cerebrovascular,hemorragia subaracnoidea aneurismática, sufrida por la gerente de la empresa". En concreto, "el suceso acaece durante la cenaque se había programado en el curso de una jornada intensiva de trabajo, en la que la trabajadora, conjuntamente con la gerente de la empresa búlgara, habían dedicado a trasladarse por las distintas explotaciones, visitando las zonas de recogida y el frigorífico donde se congelan las endrinas. Si bien la trabajadora había finalizado la expresada supervisión, en el momento en el que acaece el evento, se encontraba cenando en compañía, precisamente de la gerente de la empresa búlgara y un empleado suyo. Se trata de un contexto eminentemente laboraly constituía una continuidad de la jornadaque había principiado ese día. Tal y como recoge el informe de la Inspección de Trabajo, en el curso de dicha cena,todos los partícipes de la misma se encontraban planificando la jornada de trabajo del día siguiente. Es en el desenvolvimiento de esta actividadcuando la Sra. Adriana comenzó a sentirse mal de forma súbita".

En definitiva, la sentencia de instancia no ha vulnerado la normativa y jurisprudencia en que se funda el recurso y, por el contrario, la aplica correctamente cuando declara la contingencia del accidente de trabajo al quedar probado que "la trabajadora estaba realizando una actividad, en el marco de una cena de incuestionable contexto laboral, y que consistía en el comentario de las incidencias del día y la planificación de la jornada de trabajo del día siguiente",todo lo cual determina la desestimación del recurso y que confirmemos la sentencia recurrida.

CUARTO:La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas del recurso, condenándola a abonar en concepto de honorarios de los letrados de las dos partes que impugnaron el recurso de suplicación el importe de 800 euros a cada una de ellas, más el IVA correspondiente, con la pérdida de depósito constituido para recurrir.

QUINTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADA CON LA SEGURIDAD SOCIAL 275 contra la sentencia núm. 40/2026, dictada con fecha 2 de febrero de 2026 por la magistrada de la plaza núm. 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, en el procedimiento núm. 1056/2024, habiendo sido parte el INSS, TGSS, doña Adriana, la mercantil DIRECCION000., el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA Y LABORAL DE NAVARRA y el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA.

2º Confirmarla sentencia recurrida.

3º Imponera la recurrente el abono de 800 euros, más el IVA correspondiente, a cada una de los letrados impugnantes de su recurso en concepto de honorarios.

Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Mutua si recurre, ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentado en esta Sala el oportuno resguardo.

Asimismo deberá constituir un depósito 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066008726 (si se realiza a través de Internet en el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD S, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que, revocando expresamente la Resolución que se impugna, declare que el proceso de incapacidad temporal de fecha 14/09/2022 iniciado por Dª Adriana no deriva de accidente de trabajo, sino de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADA CON LA SEGURIDAD SOCIAL 275 frente al INSS, TGSS, Adriana, DIRECCION000., INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA Y LABORAL DE NAVARRA y SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal que causó la parte demandante el 14/09/2022 deriva de la contingencia de Accidente de trabajo, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- La trabajadora doña Adriana, con DNI NUM000, afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM001, inició un proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común el 14.09.2022. La situación de incapacidad temporal fue prolongada por el INSS hasta finalizar con la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total.

La trabajadora prestaba servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000. en el puesto de trabajo de Responsable de dirección. La empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con Mutua FRATERNIDAD.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia a instancia de la trabajadora, en relación con el indicado proceso, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 12/09/2024 que propuso que la contingencia del proceso es la de Accidente de trabajo. En el indicado informe se expresa que "La asegurada solicita determinación de contingencia de baja iniciada el 14/09/2022, diagnóstico <>, Se comprueba relación causa/efecto"

Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha de registro de salida 18/09/2024 que declaró el carácter profesional de la Incapacidad Temporal de la trabajadora, declarando que la contingencia determinante de la incapacidad temporal es Accidente de trabajo y determinando como responsable de las prestaciones que resultaran procedentes a Mutua Fraternidad.

TERCERO.- La trabajadora era la directora gerente de la empresa DIRECCION000. codemandada.

El 12 de septiembre de 2022 la trabajadora se desplazó a Sofía (Bulgaria) con el fin de verificar el estado de la cosecha y controlar la producción de endrinas. A tal fin, y después de pasar una noche en Sofía se dirigió el 13 de septiembre, en compañía de la gerente de la empresa búlgara Planta Frukt Export, que se dedica a la exportación de plantas aromáticas y medicinales, así como endrinas, a la zona de producción. Viajaron todo el día, pasando por las zonas de recogida y el frigorífico donde se congelan las endrinas. Tenían previsto pernoctar en la ciudad de Schoumen. Durante el viaje, la gerente de la empresa búlgara constató que Adriana parecía cansada. Al final de la jornada, la trabajadora se reunió para cenar con la gerente de la empresa búlgara y un empleado suyo. Se encontraban comentando las incidencias del día y planeando la jornada del día siguiente cuando Adriana sintió un fuerte dolor de cabeza, empezó a vomitar y perdió el conocimiento. Fue diagnosticada de hemorragia subaracnoidea por rotura de aneurisma de arteria comunicante anterior MKB 160.2.

CUARTO.- La base reguladora del subsidio de IT derivado de enfermedad común asciende a 137,98 €/día".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la INFRACCIÓN del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la parte demandada.

PRIMERO: Sentencia de instancia que confirma la resolución del INSS que declara que proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo en misión y recurso de la Mutua demandante.

La magistrada de la plaza núm. 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña ha dictado la sentencia núm. 40/2026, con fecha 2 de febrero de 2026, desestimando la demanda de la Mutua Fraternidad Muprespa en la que impugnaba la resolución del INSS de fecha 18.9.2024 en la que se declaró que derivaba de la contingencia del accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandada el 14 de septiembre de 2022 con ocasión de un viaje de trabajo al sufrir una dolencia cerebrovascular por hemorragia subaracnoidea aneurismática en el transcurso de una cena "de incuestionable contexto laboral" -en la que se analizaban las incidencias del día y se planificaba la jornada de trabajo para el día siguiente-.

Disconforme con la sentencia formaliza recurso de suplicación la Mutua Fraternidad-Muprespa, invocando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

Han impugnado el recurso las codemandadas doña Adriana y la mercantil " DIRECCION000".

SEGUNDO: Revisión en los hechos declarados probados.

1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

h)Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

i)Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

j)En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

k)En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

l)En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

3.Se dirige el motivo revisorio a la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia al mantener la Mutua recurrente que el suceso determinante del proceso de incapacidad temporal no se inició en la cena, sino después, apoyando la revisión en el informe de asistencia médica en el Hospital y lo que se hizo constar en la anamnesis.

Propone por eso que se incorpore la siguiente modificación: "Al final de la jornada, la trabajadora se reunió para cenar con la gerente de la empresa búlgara y un empleado suyo y tras la cenasintió un fuerte dolor de cabeza, empezó a vomitar y perdió el conocimiento. Fue diagnosticada de hemorragia subaracnoidea por rotura de aneurisma de arteria comunicante anterior MKB 160.2".

Afirma que la "modificación tiene incidencia en el fallo por cuanto el hecho de no ser tiempo ni lugar de trabajo invierte la carga de probar la relación entre el accidente vascular y el trabajo".Añade que "como defendemos y expondremos en el siguiente motivo de oposición no existe conexión entre el trabajo y el accidente vascular sufrido, de hecho solamente se hace referencia a pruebas documentales tanto la sentencia como el informe de la inspección sin que exista testifical ni se pruebe la conexión entre el accidente vascular y la actividad laboral. Tras estar cenando no es normal que exista un accidente vascular de estas características ni que se pueda deducir conexión alguna con la actividad laboral realizada anteriormente".

4.El motivo se desestimaal ser evidente que la anamnesis del informe de asistencia no es literosuficiente y, además, ya ha sido valorado por la magistrada de instancia que llega a sus conclusiones tras valorar toda la prueba practicada, que incluye la documental aportada, el informe de la ITSS, la certificación de la empresa búlgara con la que se encontraba reunida la trabajadora como responsable de dirección y el dictamen del EVI en el que se llega a la conclusión de la conexión entre el trabajo y la lesión, conjunto probatorio que permite a la magistrada llegar a la conclusión de que la dolencia sí ocurrió "en el curso de la cena", que también quedó acreditado que era de trabajo porque en ella se analizaban las incidencias del día y se planificaba la jornada de trabajo para el día siguiente, cena que estaba programada "en el curso de una jornada intensiva de trabajo" y que "constituía una continuidad de la jornada que había principiado ese día". Insiste la sentencia en el hecho de que en el curso de la cena "todos los partícipes de la misma se encontraban planificando la jornada de trabajo del día siguiente" y "es en el desenvolvimiento de esta actividad cuando la Sra. Adriana comenzó a sentirse mal de forma súbita".

TERCERO: Infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia sobre el accidente de trabajo en misión.

1.En el motivo de censura jurídica se invoca la infracción del artículo 156 de la LGSS y de la doctrina de la STS 278/2023, de 18 de abril, rec. 3119/2020, que entiende la recurrente se aplica incorrectamente en la sentencia recurrida al no encontrarnos ante el llamado accidente de trabajo en misión.

2.Alega que "el accidente vascular sucedió tras la cena y no durante la cena tal como expresa el informe del hospital en su anamnesis y hemos expuesto en el primer motivo del presente recurso por lo que no puede operar la presunción de laboralidad, debiendo de mediar una conexión entre la actividad realizada y la patología sufrida, en el presente caso sucede un accidente vascular tras la cena no durante la cena por lo que se encontraba en su hotel de descanso fuera del horario laboral cuando acaeció el accidente debiendo demostrarse de contrario que la patología tiene su origen en la actividad laboral"

Para la Mutua recurrente "estando la trabajadora fuera de su horario laboral, en el hotel donde descansaba y tras cenar, aplicando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2023 , no existe la necesaria conexión y debe decaer el razonamiento del fundamento de derecho tercero"de la sentencia recurrida y, en consecuencia, debe declararse que la contingencia es la enfermedad común.

3.El accidente en misión es el que se produce durante un desplazamiento para realizar una actividad encomendada por la empresa.Constituye una figura jurídica de creación jurisprudencial como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que partiéndose de que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, a través de dicha figura se amplía la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador desplazado, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa (incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc.). Con ello, se interpreta que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarca todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios, destacándose que el «lugar de trabajo» a estos efectos es todo «lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual» ( SSTS 26 diciembre 1988, 4 mayo 1998, recurso 932/1997, 11 julio 2000, recurso 3303/1999, 24 septiembre 2001, recurso 3414/2000, 16-12-2013 y 20 abril 2015, entre otras.

4.La jurisprudencia construye la noción del accidente de trabajo en misiónsobre la base de dos elementos conectados con la prestación de servicios del trabajador: a) El desplazamiento para cumplir la misión y b) La realización del trabajo en que consiste la misión.

5.El TS declara que no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y lugar del trabajo,aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicio, de descanso o de actividades de carácter personal o privado. Por ello no todo lo que ocurra durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, y de ahí la exclusión de supuestos en que la lesión o fallecimiento se produce encontrándose la persona trabajadora descansando.

6.Varios ejemplos cabe citar en este sentido, negando la contingencia del accidente laboral:

a) STS 10-2-1983: no es accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeria, que se produjo un domingo, día descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa.

b) SSTS 17-3-1986 y 19-7-1986: niegan que constituya un accidente de trabajo los supuestos de fallecimiento por infarto en misión cuando los trabajadores se encontraban descansando en el hotel y sin que conste ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida.

c) La misma conclusión obtiene la STS 8-10-2009 cuando se produce el fallecimiento descansando el trabajador en un hotel de Marrakech.

d) La sentencia de 11 de febrero de 2014, rcud 42/2013, entendió que no era accidente de trabajo el ictus isquémico de la arteria cerebral media derecha sufrido por el trabajador en la habitación del hotel donde se encontraba descansando, en Tel Aviv, realizando un trabajo encomendado por la empresa.

7.En cambio, por la conexión con el trabajo otros pronunciamientos han declarado la existencia de accidente laboral ocurrido en misión:

a) STS 26-12-1988: declara accidente laboral la insuficiencia cardíaca que se produce durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiese producido.

b) SSTS 14-4-1988 y 4-5-1998: declaran las dos sentencias que constituye accidente laboral el infarto en el hotel padecido por un directivo porque se vincula no a la misión, sino una situación laboral de "gran stress", en la primera sentencia, y en la segunda porque la lesión produce en el propio vehículo que conducía el trabajador en un viaje internacional, aunque mientras descansaba, conduciendo otro compañero.

8.Conforme a estos criterios la STS 7 de febrero de 2017 (rec. 536/2015) declara que no es accidente de trabajo el infarto que sufre un montador eléctrico desplazado por la empresa que sobreviene en horas de descanso en la habitación del hotel, encontrándose indispuesto y que por ello no se levantó para ir al trabajo. Estima así el recurso de la Mutua y mantiene que la contingencia del fallecimiento producido por el infarto es la enfermedad común.

En la sentencia recuerda el Alto Tribunal la doctrina unificada por la Sentencia que dicta el Pleno de la Sala IV con fecha 6 de marzo de 2007 (rec. 3415/2005), en relación a la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo entonces vigente Directiva 2002/15 /CE-.

Conforme a lo cual la doctrina aplicable es la siguiente:

a) «La Directiva 2002/15/CE distingue entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a "los periodos de pausa o descanso".

b) Si la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso, aunque por exigencias del tipo de trabajo ocurra fuera del ámbito privado normal del trabajador, no se ha de confundir con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y queda excluido de la presunción del artículo 115.3 LGSS (en la actualidad art. 156.3 LGSS) porque tal presunción no concurre cuando el trabajador se encuentra descansando en su lugar de alojamiento fuera de la jornada».

Con referencia al caso que resuelve declara la STS que «la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso;un descanso que, por exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador, pero que no se confunde con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepcionesy que, por tanto, no queda comprendido en la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social -hoy art. 156.3 LGSS-; presunción que se funda en un juicio de estimación de la probabilidad de que una lesión que se produce durante el tiempo y el lugar del trabajo se deba a la actividad laboral, lo que obviamente no sucede cuando el trabajador fuera de la jornada se encuentra descansando en un hotel».

Por lo tanto, el TS estima el recurso porque la crisis cardiaca sobrevino al causante en horas de descanso y en la habitación del hotel en que se alojaba un día en el que amaneció indispuesto y no se levantó para ir al trabajo, por lo que no puede estimarse la existencia de accidente de trabajo «in itinere» y, consecuentemente, al no jugar la presunción en favor de la existencia de accidente laboral, ni constar la existencia de conexión alguna entre el trabajo realizado y la enfermedad causante de la muerte, ni que esta tuviese por origen el trabajo realizado, queda excluida la contingencia profesional.

9.Cuestión distinta a la anterior es la calificación profesional derivada de la aplicación de la presunción de laboralidad del accidente que ocurre en tiempo y lugar de trabajo. Como sabemos se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena ( art. 156.1 LGSS/2015). Pero, asimismo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo ( art. 156.3 LGSS/2015).

Así, se ha reconocido accidente de trabajo a un infarto agudo de miocardio diagnosticado en las siguientes circunstancias: a) síntomas previos el día anterior en el domicilio del trabajador cuando se hallaba descargando leña, con dolor en el brazo izquierdo que persistió toda la noche; b) agravación de la sintomatología -con mareos y vómitos- al día siguiente, mientras prestaba servicios como operario desde la 7,00 horas y hasta que a las 11,45 horas tiene que abandonar su actividad laboral; c) inmediato diagnóstico de pericarditis aguda post IAM.

Es precisamente el caso que resuelve la sentencia del TS de fecha 5 de abril de 2018 (rec. 3504/2016). Recuerda la jurisprudencia reiterada sobre la presunción «iuris tantum» que establecía el artículo 115.3 de LGSS/1994 y actualmente el artículo 156.3 LGSS/2015. Conforme a ella la presunción de laboralidad se rige por las siguientes reglas aplicativas:

a) Se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral.

b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

c) Ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante».

d) Deberá otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.

e) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» ; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral».

f) Para destruir la presunción de laboralidad es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal.

g) La presunción legal de laboralidad entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo».

A pesar de estos criterios, en realidad lo que realmente hace más dificultoso la aplicación de la presunción de laboralidad es la exigencia de que la lesión o dolencia se haya producido no sólo en el lugar de trabajo, sino también en tiempo de trabajo. Efectivamente, el Tribunal Supremo tiene declarado que la presunción de laboralidad del precepto contiene una doble exigencia de que la lesión que sufre el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo. No basta entonces para que actúe esa presunción con que el trabajador se encuentre en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio, o en las duchas, sino que el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la que se contiene en el artículo 34.5 del ET y referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha estado realizando algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada.

Para el Alto Tribunal esta interpretación no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren.

Sobre esta base la STS de 4 de octubre de 2012 (rec. 3402/2011) declaró aplicable la presunción a un supuesto de desvanecimiento del trabajador en los vestuarios, apreciando que conforme a las circunstancias acaecidas podía considerarse «tiempo de trabajo» aquél en el que el trabajador se encontraba en los vestuarios. En concreto, que el trabajador había fichado cuando se produjo el ataque cardíaco y no se encontraba en los vestuarios simplemente para cambiarse de ropa, sino para proveerse de los equipos de protección individual que estaban en el vestuario y que tenía obligatoriamente que ponerse antes de su incorporación al puesto de trabajo, conforme a lo establecido en el convenio colectivo de la empresa. Además, destaca el Tribunal Supremo, que el trabajador fallecido percibía un plus hora de puntualidad, incurriéndose en falta de puntualidad y pérdida de plus si se incorporaba tarde al puesto de trabajo «cualquiera que fuera el retraso». Por lo tanto, «el tiempo pasado en el vestuario para proveerse, como era su obligación, de los EPIS antes de incorporarse al puesto de trabajo era imprescindible so pena de perder el plus de puntualidad, es decir, tenía una repercusión inmediata sobre su remuneración». Por último, se declaró probado que «desde que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21,35 horas, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22,00 horas, no había tiempos muertos o descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente».

A la vista de estas circunstancias razona el Tribunal Supremo sobre el alcance del artículo 34.5 del ET para determinar lo que debe entenderse por tiempo de trabajo, destacando que el precepto estatutario establece que «el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo», pero que tal expresión legal no ha impedido que el propio Tribunal Supremo haya considerado "tiempo de trabajo" determinados lapsos temporales en que el trabajador no se haya estrictamente en su puesto de trabajo pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo. Cita en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2000 que consideró tiempo de trabajo el empleado por los vigilantes de seguridad para ir a recoger el arma antes del comienzo de su servicio y para devolverlo al terminar el mismo. Para la sentencia comentada en ambos casos recoger el arma o proveerse de equipos de protección individual- se trata del empleo de un cierto tiempo en el cumplimiento de una obligación que es ineludible para el trabajador, «siendo ésta la razón por la que debe considerarse tiempo de trabajo a los efectos de su remuneración (que en el caso se plasma en la obtención de un plus de puntualidad) y, por ende, a los efectos de permitir el juego de la presunción establecida en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social».

Por todo ello concluye que no se trata de alterar la doctrina genéricamente establecida en relación con los infartos de miocardio sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada sino de matizarla en atención a ciertas circunstancias relevantes como las que ocurrieron en el caso de la sentencia.

10.Las especiales circunstancias que determinan la prestación de servicios a borde de los buques ha dado lugar a una rica casuística, que pone de manifiesto la delgada línea que separa en estos casos el tiempo de trabajo y el tiempo de descanso, con proyección a la calificación de los sucesos como accidentes de trabajo.

La STS de 24 de febrero de 2014, rec. 145/2013, concluye que constituye accidente de trabajo -con ocasión del trabajo- la caída al mar del trabajador -cocinero de un buque- a consecuencia de la cual se produjo su fallecimiento, cuando regresaba a su barco tras un periodo de descaso por estar libre de guardia, que se encontraba atracado en puerto a consecuencia del mal tiempo, y que para acceder a la cubierta saltó desde otro barco que se encontraba abarloado (forma habitual de acceso).

La sentencia destaca la producción del suceso con ocasión del trabajo y aprecia una ocasionalidad relevante,igualmente trascendente a los efectos de la calificación del siniestro como accidente de trabajo. Razona, en esencia, que el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo. En efecto, no podemos olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco. El día del accidente el barco se encontraba atracado en Dingle (Irlanda) por las malas condiciones de la mar, esperando a que amainase el temporal para continuar su ruta. Durante el tiempo de espera a una mejoría de las condiciones climáticas la tripulación libre de guardia puede salir del barco, como así hizo el trabajador accidentado. Al regresar, al saltar a su barco, desde otro barco que se encontraba abarloado, cayó al mar y falleció, no pudiendo reanimarle los servicios de salvamento. El accidente se produjo con ocasión del trabajo ya que es evidente que, si el trabajador no hubiera tenido que regresar al barco, no hubiera tenido que exponerse a los agentes lesivos determinantes de la ocasionalidad relevante que causó el accidente o, en otras palabras, el accidente no se hubiera producido.

No cabe duda que la mar, elemento en el que se encuentra el buque -centro de trabajo y domicilio ocasional del trabajador- es un lugar potencialmente peligroso, peligro seriamente agravado en circunstancias como las concurrentes en el asunto examinado, en el que hay tan malas condiciones climatológicas que obligan al barco a resguardarse en el puerto hasta que mejoren, sin poder realizar su actividad laboral. Es más que probable que fueran precisamente estas malas condiciones, unidas a la arriesgada forma de acceso al barco, por otra parte, forma habitual de acceso -saltando desde otro barco que se encontraba abarloado- las que provocaron el que el trabajador cayera al mar y falleciera. El trabajador había asumido un riesgo con ocasión de su trabajo, al intentar acceder al barco estando la mar en malas condiciones, y el riesgo se transforma en siniestro, produciéndose la caída al mar y el fatal desenlace.

La STS 16 de julio 2014, rec. 2352/2013, resuelve un asunto en el que debe determinarse lo que constituya tiempo de trabajo a efectos de la aplicación de la presunción legal de laboralidad. Declara que es accidente de trabajo, aplicando la presunción legal, al sufrido por un marinero a bordo del buque en que prestaba servicios, durante un período de descanso, pero apreciando una íntima conexión con el trabajo en el buque.

En el caso se trata de un marinero de altura, segundo oficial de puente que, encontrándose a bordo del buque en el que prestaba sus servicios, viendo una película durante su tiempo de descanso, resbaló y cayó al suelo, sufriendo fractura en diáfisis humeral. El TS analiza la jurisprudencia sobre la singularidad del trabajo en la mar, y aplica la presunción de laboralidad, razonando que «el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo», y que no cabe olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco (asumiendo la doctrina de la STS de 24-02-2014, rec. 3179/2012).

Llama la atención sobre el hecho de que el trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el buque, y «todas dependencias de éste constituyen su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio, y cuyos trabajadores -todos ellos- aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están no obstante sujetos a una permanente disponibilidad, dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir en un buque, según se infiere, además, del contenido de los artículos 15 y siguientes del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y en concreto, del trabajo en el mar».

De nuevo tiene ocasión de enfrentarse a un supuesto parecido la STS de 4 de febrero de 2015, rec. 197/2014. Declara accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador (patrón de pesca) en el buque en el que trabajaba y vivía desde hacía un año (al encontrarse embargado y sin navegar) y que fallece, estando sobrio, por causa directa de edema agudo de pulmón provocado por una cirrosis hepática. Considera que cabe entender que el accidente se produjo no solo en el lugar de trabajo, sino también en tiempo de trabajo, y que no se ha desvirtuado la presunción de laboralidad ex art. 115.3 LGSS, «derivada de la prestación de servicios del causante en el buque donde se encontraba el trabajador cuando acaeció su fallecimiento, a causa de un edema agudo de pulmón de fatales consecuencias; lo que (...) constituyó una crisis desencadenada "en tiempo y lugar de trabajo", por la cirrosis hepática que venía sufriendo, por lo que el accidente ha sido correctamente calificado como accidente de trabajo por la sentencia recurrida, sin que a ello obste el hecho de que el trabajador fallecido viviera en el buque».

A las mismas conclusiones llega la STS 6 julio 2015, declarando constitutivo de un accidente de trabajo la lesión en la pierna derecha sufrida por un patrón de pesca, embarcado en el buque, al levantarse de la cama. Analiza la singular problemática de que el accidente que pueda sufrir un trabajador acontezca en un barco, ya que tal ubicación como centro de trabajo y, al mismo tiempo, como domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque, debe incidir en la calificación de accidente de trabajo, dada, además, la «singularidad del trabajo en el mar» y el hecho de que, si bien la «jornada efectiva de trabajo» está limitada, no obstante, el «tiempo de trabajo» no tiene tal limitación al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral. La lesión tuvo lugar durante el período temporal en que se encontraba embarcado, constituyendo el barco el centro de trabajo y el domicilio del trabajador, lo que obliga a calificar como derivada de accidente de trabajo la lesión afectante al trabajador por haberla sufrido «por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena» y con ocasionalidad relevante por haberse producido el accidente «en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo».

Aclara, además, que no contradice la anterior conclusión, el hecho de que la sentencia recurrida para negar la calificación de accidente de trabajo lo fundamenta en la doctrina sobre los denominados accidentes en misión, puesto que en el caso de la actividad realizada por un trabajador en el mar no se trata de una «misión» en el sentido de encargar a un trabajador que se desplace temporalmente a un lugar distinto de su centro de trabajo habitual para realizar una prestación de servicios, sino que el trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el buque, y todas las dependencias de éste constituyen su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio. En estos casos, reitera que los trabajadores, aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están, no obstante, sujetos a una permanente disponibilidad, dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir en un buque, según se infiere, además, del contenido de los arts. 15 y siguientes del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y en concreto, del trabajo en el mar.

11.A un supuesto de derrame cerebral que afecta a conductor profesional se refiere la STS 19-07-2010, declarando accidente de trabajo el sufrido por un conductor de camión por un derrame cerebral sobrevenido durante una parada para tomar un café, tiempo considerado como «horas de presencia».

Comienza recordando que el tiempo de presencia se define en el artículo 8.1. 2º del Real Decreto 1561/1995, de jornadas especiales, como aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y similares. En el mismo sentido, la Directiva 2002/15/CE -vigente cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, hoy Directiva 2003/88-, sobre ordenación del tiempo de trabajo, distinguía entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a los periodos de pausa o descanso.

En el caso enjuiciado el derrame cerebral lo sufrió el conductor durante las llamadas horas de presencia, mientras realizaba un descanso técnico o tomaba un café, horas que entran dentro de la jornada laboral porque durante ellas el trabajador está a disposición del empresario. Por ello respecto de las patologías que se presenten durante las horas de presencia juega la presunción de laboralidad que establece la LGSS. Debe recordarse que, conforme al artículo 8.1 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, se considera «tiempo de presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, por razones de (...) comidas en ruta u otras similares». Por ello, bien se estime que la parada realizada por el actor obedecía a razones operativas, descansar el periodo preceptuado por las normas de tráfico, bien a la necesidad de tomar alimento, es lo cierto que el origen de la baja merece el calificativo de accidente laboral, al deberse presumir la existencia de un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, ya que esta se presentó durante el tiempo de trabajo, mientras estaba en ruta.

En el mismo sentido la STS de 22 de julio de 2010 (rcud 4040/2009) consideró accidente de trabajo el evento lesivo sufrido por conductor que prestaba servicios en la actividad de transporte por carretera, durante períodos de descanso, considerados como «horas de presencia», en aplicación de la presunción del art. 115.3 LGSS/1994 (actual art. 156.3 LGSS/2015). En el caso el conductor de camión se encontraba en misiónpor cuenta de la empresa realizando la ruta asignada, y falleció de madrugada cuando se encontraba acostado en la cabina del camión por muerte súbita, debido a isquemia miocárdica, unas dos horas después de acostarse. El TS destaca que «no puede considerarse que se hubiere producido ruptura del nexo causal entre trabajo y daño corporal con resultado de muerte, porque sucede a bordo del camión, y aunque acostado, con presencia y disponibilidad plena en el propio puesto de trabajo».

Razona que debe aplicarse la presunción de laboralidad del suceso ocurrido en lugar y tiempo de trabajo. En cuanto al lugar de trabajo, porque el óbito se produjo dentro del camión mientras el trabajador dormía. Y en cuanto al tiempo de trabajo, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajo encomendado al trabajador fallecido, no puede calificarse como tiempo de descanso. Cierto es, y ello no es controvertido, que «los conductores de camión, dentro de la normativa reguladora de la actividad, tienen la obligación de descansar cada determinado número de horas o de kilómetros recorridos, de manera que han de parar el vehículo durante el periodo fijado. Ese descanso preceptivo tiene como finalidad, que no se conduzca durante tiempo excesivo para evitar accidentes. Ahora bien, es cierto que ese descanso puede realizarse dentro o fuera del camión, pudiéndose optar por dormir en el camión; pero no puede obviarse que es frecuente que el trabajador pernocte en el vehículo con la intención además de descansar, de vigilancia, tanto del vehículo como de la mercancía, por lo que en realidad nos encontramos ante un lapso temporal de presencia, pues aunque no se presta trabajo efectivo de conducción, se está realizando servicio de guardia y vigilancia dentro del camión; sin que se desvirtúe por ello el nexo causal exigido».

Por el contrario, deniega el Alto Tribunal la calificación de accidente de trabajo en un supuesto de hemorragia encefálicapadecida por un conductor del sector del transporte en tiempo de descanso y mientras pernoctaba en un hotel,argumentando que no constaba la conexión trabajo-lesión, al no tratarse de trabajo en misión,ni tener lugar en tiempo de trabajo efectivo o de presencia conforme a la normativa sectorial. En este supuesto no puede acogerse la tesis de que durante el desarrollo de la misión hay que considerar que se está en el tiempo y en el lugar del trabajo,aunque «es cierto que la norma se refiere también a los accidentes sufridos con ocasión del trabajo, pero, aunque la conexión de ocasionalidad es más débil que la de causalidad, exige, al menos, que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido y éste no es el caso examinado, pues la lesión se produce fuera de la ejecución del trabajo, mientras el trabajador descansaba en la habitación de un hotel,y sin ninguna evidencia de que el trabajo previamente realizado hubiese desencadenado la afección» ( STS/IV Sala General 6 de marzo-2007, rec. 3415/2005).

Finalmente, tampoco se aprecia accidente en misión en el supuesto del infarto sufrido por el interventor de RENFE en la habitación del Hotel, tras concluir su jornada y para reanudar el trabajo al día siguiente y hacer la ruta inversa ( STS 20-4-2015), en cuanto no se aprecia ninguna circunstancia especial como las contempladas en los otros casos que merecieron dicha calificación.

12.La doctrina de la causalidad relevantese aplica por la jurisprudencia también en los supuestos de sucesos ocurridos en los descansos y pausas para el bocadillo. Por lo tanto, fuera de los supuestos de los accidentes en misión.

Así, en la STS de 13 de octubre 2020 (rec. 2648/2018), nos recuerda que la teoría de la "ocasionalidad relevante" viene caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. Así, el accidente ocurrió cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, y se resbaló cayendo al suelo, a consecuencia de lo cual sufrió una contusión en su hombro derecho y una pequeña herida en el codo. Tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba el trabajador cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, acreditada su producción con "ocasión" del desplazamiento al aparcamiento de la empresa, la cualidad profesional se impone por el artículo 156.1 de la LGSS. Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída.

Lo mismo declara la STS de 2º de abril de 2021 (rec. 4466/2018) al calificar como laboral el esguince de muñeca a consecuencia de una caída en una cafetería durante la pausa de descanso en el trabajo. Afirma que al supuesto debe aplicarse el criterio jurisprudencial de la STS de 23 de junio de 2015 (rcud 944/2014), que equiparó la causalidad estricta con la expresión "por consecuencia" y la más amplia concasualidad con la de "con ocasión", que se refiere a una condición "sine qua non" por la que se produce el accidente. Aprecia que en el caso no se trata de una salida desvinculada del trabajo, sino que concurren tanto el elemento positivo como el negativo para poder afirmar que el accidente se produjo con ocasión del trabajo, siendo "concausa, más o menos próxima y en todo caso coadyuvante de la patología generatriz del proceso de incapacidad temporal que tratamos".

13.La STS 278/2023, de 18/04/2023, rec. 3119/2020, reitera la jurisprudencia sobre la noción de accidente y recapitula la misma:

A) Las sentencias que han apreciado la laboralidad de la contingencia con fundamento en la "ocasionalidad relevante" parten de la concurrencia de circunstancias de hecho que comportan un especial riesgo, sin el cual no habría podido producirse el accidente. Al estar "en misión" el trabajador se halla inmerso en ese escenario o entorno que propicia su lesión. Es el caso del cocinero de buque que regresa al mismo ( STS 24 febrero 2014, rcud. 145/2013).

B) Para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo. La aportación de ese dato corresponde a quien sostiene su laboralidad, como hemos puesto de relieve en el caso del derrame cerebral durante un desplazamiento inusual ( STS 16 septiembre 2013, rcud. 2965/2012).

C) Hace ya tiempo que quedó abandonada la tesis conforme a la cual todo el desarrollo de la misión está cubierto por la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS) , como expone la STS (Pleno) 6 marzo 2007 (rcud. 3415/2005), respecto de fallecimiento mientras se descansa en el hotel.

En supuesto similar al recién citado hemos puesto de relieve que aquí opera un juicio de probabilidad y, por tanto, la presunción del artículo 156.3 LGSS no es aplicable a sucesos que acaecen en el ámbito normalmente privado ( STS 8 octubre 2009, rcud. 1871/2008).

D) Al no operar la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS) , ni encontrarnos ante un accidente in itinere ( art. 156.2.a LGSS) , la laboralidad requiere que conste una conexión entre trabajo realizado y dolencia, o que conste que éste tiene en aquél su origen ( STS 104/2017 de 7 febrero, rcud. 536/2015).

14.La aplicación de la anterior doctrina determina la desestimación del recursoen el que la Mutua hace supuesto de la cuestión, fundando el éxito de la censura jurídica en un motivo de revisión fáctico no estimado, quedando así descartado que el suceso que afectó a la trabajadora se hubiera producido después de la cena.

Frente a lo que afirma la recurrente, en el caso que accede a la suplicación se produce la dolencia de la trabajadora encontrándose desplazada por la empresa para la realización de su actividad profesional.Concurre la circunstancia del desplazamiento por razones de trabajo y conforme a las instrucciones recibidas por la empresa. Al mismo tiempo, concurre también la vinculación con la actividad laboral encomendada,que dio lugar al desplazamiento de la trabajadora. El suceso tiene lugar cuando se encontraba en una cena de trabajo y no después,no descansando en el hotel donde se alojaba.

En nuestro ordenamiento la noción del accidente de trabajo en misión no comprende todo suceso ocurrido durante el desplazamiento. Es necesario para concluir con dicha calificación que, además de que exista un desplazamiento para cumplir la misión encomendada por la empresa, el suceso se haya producido durante la realización del trabajo en que consiste la misión o con ocasión del trabajo, que es, cabalmente, lo que ocurre en el caso que resolvemos, tal y como apreció de forma acertada la magistrada de instancia.

Por otra parte, la conexión de ocasionalidad que integra también la noción legal de accidente de trabajo es más débil que la de causalidad. Es cierto que exige, al menos, que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido. Pero éste precisamente el caso examinado, pues la lesión se produce en el ámbito de la ejecución del trabajo, mientras la trabajadora se encuentra en una cena de trabajo, organizando la actividad a realizar en la jornada siguiente.A diferencia de los otros supuestos examinados por la jurisprudencia, el suceso no ocurre mientras descansaba en la habitación de un hotel, después de la cena -que es lo que mantiene la recurrente-, sino dentro de la jornada y en el desarrollo de una cena de trabajo.

No es, por lo tanto, un supuesto en el que se haya desbordado la noción del accidente en misión o de la ocasionalidad relevante en los términos que ha precisado el Tribunal Supremo, recordándonos que no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicio, de descanso o de actividades de carácter personal o privado, de manera que no todo lo que ocurra durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, y de ahí la exclusión de supuestos en que la lesión o fallecimiento se produce encontrándose la persona trabajadora descansando.

Aquí la situación sí es conexión directa con la actividad laboraly en el desarrollo del servicio encomendado cuando se produce el suceso que da lugar al proceso de incapacidad temporal de cuya contingencia se trata. La sentencia de instancia declara que la trabajadora "se había desplazado a Sofía (Bulgaria) con el fin de verificar el estado de la cosecha y controlar la producción de endrinas y a tal fin se dirigió en compañía de la gerente de la empresa búlgara, que se dedica a la exportación de plantas aromáticas y medicinales, así como endrinas, a la zona de producción. Viajaron todo el día, pasando por las zonas de recogida y de frigorífico donde se congelan las endrinas".Ya durante el viaje "la gerente de la empresa búlgara constató que Adriana parecía cansada". Al final de la jornada "la trabajadora se reunió para cenar con la gerente de la empresa búlgara y un empleado suyo. Se encontraban comentando las incidencias del día y planeando la jornada del día siguientecuando Adriana sintió un fuerte dolor de cabeza, empezó a vomitar y perdió el conocimiento. Fue diagnosticada de hemorragia subaracnoidea por rotura de aneurisma de arteria comunicante anterior MKB 160.2" (HP 3ª).

También con claro valor fáctico declara la magistrada en la fundamentación jurídica que "se constata la exigida conexión entre el trabajorealizado por doña Adriana y el accidente cerebrovascular,hemorragia subaracnoidea aneurismática, sufrida por la gerente de la empresa". En concreto, "el suceso acaece durante la cenaque se había programado en el curso de una jornada intensiva de trabajo, en la que la trabajadora, conjuntamente con la gerente de la empresa búlgara, habían dedicado a trasladarse por las distintas explotaciones, visitando las zonas de recogida y el frigorífico donde se congelan las endrinas. Si bien la trabajadora había finalizado la expresada supervisión, en el momento en el que acaece el evento, se encontraba cenando en compañía, precisamente de la gerente de la empresa búlgara y un empleado suyo. Se trata de un contexto eminentemente laboraly constituía una continuidad de la jornadaque había principiado ese día. Tal y como recoge el informe de la Inspección de Trabajo, en el curso de dicha cena,todos los partícipes de la misma se encontraban planificando la jornada de trabajo del día siguiente. Es en el desenvolvimiento de esta actividadcuando la Sra. Adriana comenzó a sentirse mal de forma súbita".

En definitiva, la sentencia de instancia no ha vulnerado la normativa y jurisprudencia en que se funda el recurso y, por el contrario, la aplica correctamente cuando declara la contingencia del accidente de trabajo al quedar probado que "la trabajadora estaba realizando una actividad, en el marco de una cena de incuestionable contexto laboral, y que consistía en el comentario de las incidencias del día y la planificación de la jornada de trabajo del día siguiente",todo lo cual determina la desestimación del recurso y que confirmemos la sentencia recurrida.

CUARTO:La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas del recurso, condenándola a abonar en concepto de honorarios de los letrados de las dos partes que impugnaron el recurso de suplicación el importe de 800 euros a cada una de ellas, más el IVA correspondiente, con la pérdida de depósito constituido para recurrir.

QUINTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADA CON LA SEGURIDAD SOCIAL 275 contra la sentencia núm. 40/2026, dictada con fecha 2 de febrero de 2026 por la magistrada de la plaza núm. 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, en el procedimiento núm. 1056/2024, habiendo sido parte el INSS, TGSS, doña Adriana, la mercantil DIRECCION000., el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA Y LABORAL DE NAVARRA y el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA.

2º Confirmarla sentencia recurrida.

3º Imponera la recurrente el abono de 800 euros, más el IVA correspondiente, a cada una de los letrados impugnantes de su recurso en concepto de honorarios.

Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Mutua si recurre, ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentado en esta Sala el oportuno resguardo.

Asimismo deberá constituir un depósito 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066008726 (si se realiza a través de Internet en el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: Sentencia de instancia que confirma la resolución del INSS que declara que proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo en misión y recurso de la Mutua demandante.

La magistrada de la plaza núm. 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña ha dictado la sentencia núm. 40/2026, con fecha 2 de febrero de 2026, desestimando la demanda de la Mutua Fraternidad Muprespa en la que impugnaba la resolución del INSS de fecha 18.9.2024 en la que se declaró que derivaba de la contingencia del accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandada el 14 de septiembre de 2022 con ocasión de un viaje de trabajo al sufrir una dolencia cerebrovascular por hemorragia subaracnoidea aneurismática en el transcurso de una cena "de incuestionable contexto laboral" -en la que se analizaban las incidencias del día y se planificaba la jornada de trabajo para el día siguiente-.

Disconforme con la sentencia formaliza recurso de suplicación la Mutua Fraternidad-Muprespa, invocando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

Han impugnado el recurso las codemandadas doña Adriana y la mercantil " DIRECCION000".

SEGUNDO: Revisión en los hechos declarados probados.

1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

h)Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

i)Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

j)En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

k)En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

l)En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

3.Se dirige el motivo revisorio a la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia al mantener la Mutua recurrente que el suceso determinante del proceso de incapacidad temporal no se inició en la cena, sino después, apoyando la revisión en el informe de asistencia médica en el Hospital y lo que se hizo constar en la anamnesis.

Propone por eso que se incorpore la siguiente modificación: "Al final de la jornada, la trabajadora se reunió para cenar con la gerente de la empresa búlgara y un empleado suyo y tras la cenasintió un fuerte dolor de cabeza, empezó a vomitar y perdió el conocimiento. Fue diagnosticada de hemorragia subaracnoidea por rotura de aneurisma de arteria comunicante anterior MKB 160.2".

Afirma que la "modificación tiene incidencia en el fallo por cuanto el hecho de no ser tiempo ni lugar de trabajo invierte la carga de probar la relación entre el accidente vascular y el trabajo".Añade que "como defendemos y expondremos en el siguiente motivo de oposición no existe conexión entre el trabajo y el accidente vascular sufrido, de hecho solamente se hace referencia a pruebas documentales tanto la sentencia como el informe de la inspección sin que exista testifical ni se pruebe la conexión entre el accidente vascular y la actividad laboral. Tras estar cenando no es normal que exista un accidente vascular de estas características ni que se pueda deducir conexión alguna con la actividad laboral realizada anteriormente".

4.El motivo se desestimaal ser evidente que la anamnesis del informe de asistencia no es literosuficiente y, además, ya ha sido valorado por la magistrada de instancia que llega a sus conclusiones tras valorar toda la prueba practicada, que incluye la documental aportada, el informe de la ITSS, la certificación de la empresa búlgara con la que se encontraba reunida la trabajadora como responsable de dirección y el dictamen del EVI en el que se llega a la conclusión de la conexión entre el trabajo y la lesión, conjunto probatorio que permite a la magistrada llegar a la conclusión de que la dolencia sí ocurrió "en el curso de la cena", que también quedó acreditado que era de trabajo porque en ella se analizaban las incidencias del día y se planificaba la jornada de trabajo para el día siguiente, cena que estaba programada "en el curso de una jornada intensiva de trabajo" y que "constituía una continuidad de la jornada que había principiado ese día". Insiste la sentencia en el hecho de que en el curso de la cena "todos los partícipes de la misma se encontraban planificando la jornada de trabajo del día siguiente" y "es en el desenvolvimiento de esta actividad cuando la Sra. Adriana comenzó a sentirse mal de forma súbita".

TERCERO: Infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia sobre el accidente de trabajo en misión.

1.En el motivo de censura jurídica se invoca la infracción del artículo 156 de la LGSS y de la doctrina de la STS 278/2023, de 18 de abril, rec. 3119/2020, que entiende la recurrente se aplica incorrectamente en la sentencia recurrida al no encontrarnos ante el llamado accidente de trabajo en misión.

2.Alega que "el accidente vascular sucedió tras la cena y no durante la cena tal como expresa el informe del hospital en su anamnesis y hemos expuesto en el primer motivo del presente recurso por lo que no puede operar la presunción de laboralidad, debiendo de mediar una conexión entre la actividad realizada y la patología sufrida, en el presente caso sucede un accidente vascular tras la cena no durante la cena por lo que se encontraba en su hotel de descanso fuera del horario laboral cuando acaeció el accidente debiendo demostrarse de contrario que la patología tiene su origen en la actividad laboral"

Para la Mutua recurrente "estando la trabajadora fuera de su horario laboral, en el hotel donde descansaba y tras cenar, aplicando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2023 , no existe la necesaria conexión y debe decaer el razonamiento del fundamento de derecho tercero"de la sentencia recurrida y, en consecuencia, debe declararse que la contingencia es la enfermedad común.

3.El accidente en misión es el que se produce durante un desplazamiento para realizar una actividad encomendada por la empresa.Constituye una figura jurídica de creación jurisprudencial como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que partiéndose de que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, a través de dicha figura se amplía la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador desplazado, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa (incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc.). Con ello, se interpreta que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarca todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios, destacándose que el «lugar de trabajo» a estos efectos es todo «lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual» ( SSTS 26 diciembre 1988, 4 mayo 1998, recurso 932/1997, 11 julio 2000, recurso 3303/1999, 24 septiembre 2001, recurso 3414/2000, 16-12-2013 y 20 abril 2015, entre otras.

4.La jurisprudencia construye la noción del accidente de trabajo en misiónsobre la base de dos elementos conectados con la prestación de servicios del trabajador: a) El desplazamiento para cumplir la misión y b) La realización del trabajo en que consiste la misión.

5.El TS declara que no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y lugar del trabajo,aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicio, de descanso o de actividades de carácter personal o privado. Por ello no todo lo que ocurra durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, y de ahí la exclusión de supuestos en que la lesión o fallecimiento se produce encontrándose la persona trabajadora descansando.

6.Varios ejemplos cabe citar en este sentido, negando la contingencia del accidente laboral:

a) STS 10-2-1983: no es accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeria, que se produjo un domingo, día descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa.

b) SSTS 17-3-1986 y 19-7-1986: niegan que constituya un accidente de trabajo los supuestos de fallecimiento por infarto en misión cuando los trabajadores se encontraban descansando en el hotel y sin que conste ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida.

c) La misma conclusión obtiene la STS 8-10-2009 cuando se produce el fallecimiento descansando el trabajador en un hotel de Marrakech.

d) La sentencia de 11 de febrero de 2014, rcud 42/2013, entendió que no era accidente de trabajo el ictus isquémico de la arteria cerebral media derecha sufrido por el trabajador en la habitación del hotel donde se encontraba descansando, en Tel Aviv, realizando un trabajo encomendado por la empresa.

7.En cambio, por la conexión con el trabajo otros pronunciamientos han declarado la existencia de accidente laboral ocurrido en misión:

a) STS 26-12-1988: declara accidente laboral la insuficiencia cardíaca que se produce durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiese producido.

b) SSTS 14-4-1988 y 4-5-1998: declaran las dos sentencias que constituye accidente laboral el infarto en el hotel padecido por un directivo porque se vincula no a la misión, sino una situación laboral de "gran stress", en la primera sentencia, y en la segunda porque la lesión produce en el propio vehículo que conducía el trabajador en un viaje internacional, aunque mientras descansaba, conduciendo otro compañero.

8.Conforme a estos criterios la STS 7 de febrero de 2017 (rec. 536/2015) declara que no es accidente de trabajo el infarto que sufre un montador eléctrico desplazado por la empresa que sobreviene en horas de descanso en la habitación del hotel, encontrándose indispuesto y que por ello no se levantó para ir al trabajo. Estima así el recurso de la Mutua y mantiene que la contingencia del fallecimiento producido por el infarto es la enfermedad común.

En la sentencia recuerda el Alto Tribunal la doctrina unificada por la Sentencia que dicta el Pleno de la Sala IV con fecha 6 de marzo de 2007 (rec. 3415/2005), en relación a la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo entonces vigente Directiva 2002/15 /CE-.

Conforme a lo cual la doctrina aplicable es la siguiente:

a) «La Directiva 2002/15/CE distingue entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a "los periodos de pausa o descanso".

b) Si la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso, aunque por exigencias del tipo de trabajo ocurra fuera del ámbito privado normal del trabajador, no se ha de confundir con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y queda excluido de la presunción del artículo 115.3 LGSS (en la actualidad art. 156.3 LGSS) porque tal presunción no concurre cuando el trabajador se encuentra descansando en su lugar de alojamiento fuera de la jornada».

Con referencia al caso que resuelve declara la STS que «la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso;un descanso que, por exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador, pero que no se confunde con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepcionesy que, por tanto, no queda comprendido en la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social - hoy art. 156.3 LGSS-; presunción que se funda en un juicio de estimación de la probabilidad de que una lesión que se produce durante el tiempo y el lugar del trabajo se deba a la actividad laboral, lo que obviamente no sucede cuando el trabajador fuera de la jornada se encuentra descansando en un hotel».

Por lo tanto, el TS estima el recurso porque la crisis cardiaca sobrevino al causante en horas de descanso y en la habitación del hotel en que se alojaba un día en el que amaneció indispuesto y no se levantó para ir al trabajo, por lo que no puede estimarse la existencia de accidente de trabajo «in itinere» y, consecuentemente, al no jugar la presunción en favor de la existencia de accidente laboral, ni constar la existencia de conexión alguna entre el trabajo realizado y la enfermedad causante de la muerte, ni que esta tuviese por origen el trabajo realizado, queda excluida la contingencia profesional.

9.Cuestión distinta a la anterior es la calificación profesional derivada de la aplicación de la presunción de laboralidad del accidente que ocurre en tiempo y lugar de trabajo. Como sabemos se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena ( art. 156.1 LGSS/2015). Pero, asimismo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo ( art. 156.3 LGSS/2015).

Así, se ha reconocido accidente de trabajo a un infarto agudo de miocardio diagnosticado en las siguientes circunstancias: a) síntomas previos el día anterior en el domicilio del trabajador cuando se hallaba descargando leña, con dolor en el brazo izquierdo que persistió toda la noche; b) agravación de la sintomatología -con mareos y vómitos- al día siguiente, mientras prestaba servicios como operario desde la 7,00 horas y hasta que a las 11,45 horas tiene que abandonar su actividad laboral; c) inmediato diagnóstico de pericarditis aguda post IAM.

Es precisamente el caso que resuelve la sentencia del TS de fecha 5 de abril de 2018 (rec. 3504/2016). Recuerda la jurisprudencia reiterada sobre la presunción «iuris tantum» que establecía el artículo 115.3 de LGSS/1994 y actualmente el artículo 156.3 LGSS/2015. Conforme a ella la presunción de laboralidad se rige por las siguientes reglas aplicativas:

a) Se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral.

b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

c) Ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante».

d) Deberá otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.

e) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» ; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral».

f) Para destruir la presunción de laboralidad es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal.

g) La presunción legal de laboralidad entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo».

A pesar de estos criterios, en realidad lo que realmente hace más dificultoso la aplicación de la presunción de laboralidad es la exigencia de que la lesión o dolencia se haya producido no sólo en el lugar de trabajo, sino también en tiempo de trabajo. Efectivamente, el Tribunal Supremo tiene declarado que la presunción de laboralidad del precepto contiene una doble exigencia de que la lesión que sufre el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo. No basta entonces para que actúe esa presunción con que el trabajador se encuentre en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio, o en las duchas, sino que el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la que se contiene en el artículo 34.5 del ET y referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha estado realizando algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada.

Para el Alto Tribunal esta interpretación no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren.

Sobre esta base la STS de 4 de octubre de 2012 (rec. 3402/2011) declaró aplicable la presunción a un supuesto de desvanecimiento del trabajador en los vestuarios, apreciando que conforme a las circunstancias acaecidas podía considerarse «tiempo de trabajo» aquél en el que el trabajador se encontraba en los vestuarios. En concreto, que el trabajador había fichado cuando se produjo el ataque cardíaco y no se encontraba en los vestuarios simplemente para cambiarse de ropa, sino para proveerse de los equipos de protección individual que estaban en el vestuario y que tenía obligatoriamente que ponerse antes de su incorporación al puesto de trabajo, conforme a lo establecido en el convenio colectivo de la empresa. Además, destaca el Tribunal Supremo, que el trabajador fallecido percibía un plus hora de puntualidad, incurriéndose en falta de puntualidad y pérdida de plus si se incorporaba tarde al puesto de trabajo «cualquiera que fuera el retraso». Por lo tanto, «el tiempo pasado en el vestuario para proveerse, como era su obligación, de los EPIS antes de incorporarse al puesto de trabajo era imprescindible so pena de perder el plus de puntualidad, es decir, tenía una repercusión inmediata sobre su remuneración». Por último, se declaró probado que «desde que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21,35 horas, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22,00 horas, no había tiempos muertos o descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente».

A la vista de estas circunstancias razona el Tribunal Supremo sobre el alcance del artículo 34.5 del ET para determinar lo que debe entenderse por tiempo de trabajo, destacando que el precepto estatutario establece que «el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo», pero que tal expresión legal no ha impedido que el propio Tribunal Supremo haya considerado "tiempo de trabajo" determinados lapsos temporales en que el trabajador no se haya estrictamente en su puesto de trabajo pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo. Cita en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2000 que consideró tiempo de trabajo el empleado por los vigilantes de seguridad para ir a recoger el arma antes del comienzo de su servicio y para devolverlo al terminar el mismo. Para la sentencia comentada en ambos casos recoger el arma o proveerse de equipos de protección individual- se trata del empleo de un cierto tiempo en el cumplimiento de una obligación que es ineludible para el trabajador, «siendo ésta la razón por la que debe considerarse tiempo de trabajo a los efectos de su remuneración (que en el caso se plasma en la obtención de un plus de puntualidad) y, por ende, a los efectos de permitir el juego de la presunción establecida en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social».

Por todo ello concluye que no se trata de alterar la doctrina genéricamente establecida en relación con los infartos de miocardio sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada sino de matizarla en atención a ciertas circunstancias relevantes como las que ocurrieron en el caso de la sentencia.

10.Las especiales circunstancias que determinan la prestación de servicios a borde de los buques ha dado lugar a una rica casuística, que pone de manifiesto la delgada línea que separa en estos casos el tiempo de trabajo y el tiempo de descanso, con proyección a la calificación de los sucesos como accidentes de trabajo.

La STS de 24 de febrero de 2014, rec. 145/2013, concluye que constituye accidente de trabajo -con ocasión del trabajo- la caída al mar del trabajador -cocinero de un buque- a consecuencia de la cual se produjo su fallecimiento, cuando regresaba a su barco tras un periodo de descaso por estar libre de guardia, que se encontraba atracado en puerto a consecuencia del mal tiempo, y que para acceder a la cubierta saltó desde otro barco que se encontraba abarloado (forma habitual de acceso).

La sentencia destaca la producción del suceso con ocasión del trabajo y aprecia una ocasionalidad relevante,igualmente trascendente a los efectos de la calificación del siniestro como accidente de trabajo. Razona, en esencia, que el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo. En efecto, no podemos olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco. El día del accidente el barco se encontraba atracado en Dingle (Irlanda) por las malas condiciones de la mar, esperando a que amainase el temporal para continuar su ruta. Durante el tiempo de espera a una mejoría de las condiciones climáticas la tripulación libre de guardia puede salir del barco, como así hizo el trabajador accidentado. Al regresar, al saltar a su barco, desde otro barco que se encontraba abarloado, cayó al mar y falleció, no pudiendo reanimarle los servicios de salvamento. El accidente se produjo con ocasión del trabajo ya que es evidente que, si el trabajador no hubiera tenido que regresar al barco, no hubiera tenido que exponerse a los agentes lesivos determinantes de la ocasionalidad relevante que causó el accidente o, en otras palabras, el accidente no se hubiera producido.

No cabe duda que la mar, elemento en el que se encuentra el buque -centro de trabajo y domicilio ocasional del trabajador- es un lugar potencialmente peligroso, peligro seriamente agravado en circunstancias como las concurrentes en el asunto examinado, en el que hay tan malas condiciones climatológicas que obligan al barco a resguardarse en el puerto hasta que mejoren, sin poder realizar su actividad laboral. Es más que probable que fueran precisamente estas malas condiciones, unidas a la arriesgada forma de acceso al barco, por otra parte, forma habitual de acceso -saltando desde otro barco que se encontraba abarloado- las que provocaron el que el trabajador cayera al mar y falleciera. El trabajador había asumido un riesgo con ocasión de su trabajo, al intentar acceder al barco estando la mar en malas condiciones, y el riesgo se transforma en siniestro, produciéndose la caída al mar y el fatal desenlace.

La STS 16 de julio 2014, rec. 2352/2013, resuelve un asunto en el que debe determinarse lo que constituya tiempo de trabajo a efectos de la aplicación de la presunción legal de laboralidad. Declara que es accidente de trabajo, aplicando la presunción legal, al sufrido por un marinero a bordo del buque en que prestaba servicios, durante un período de descanso, pero apreciando una íntima conexión con el trabajo en el buque.

En el caso se trata de un marinero de altura, segundo oficial de puente que, encontrándose a bordo del buque en el que prestaba sus servicios, viendo una película durante su tiempo de descanso, resbaló y cayó al suelo, sufriendo fractura en diáfisis humeral. El TS analiza la jurisprudencia sobre la singularidad del trabajo en la mar, y aplica la presunción de laboralidad, razonando que «el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo», y que no cabe olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco (asumiendo la doctrina de la STS de 24-02-2014, rec. 3179/2012).

Llama la atención sobre el hecho de que el trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el buque, y «todas dependencias de éste constituyen su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio, y cuyos trabajadores -todos ellos- aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están no obstante sujetos a una permanente disponibilidad, dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir en un buque, según se infiere, además, del contenido de los artículos 15 y siguientes del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y en concreto, del trabajo en el mar».

De nuevo tiene ocasión de enfrentarse a un supuesto parecido la STS de 4 de febrero de 2015, rec. 197/2014. Declara accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador (patrón de pesca) en el buque en el que trabajaba y vivía desde hacía un año (al encontrarse embargado y sin navegar) y que fallece, estando sobrio, por causa directa de edema agudo de pulmón provocado por una cirrosis hepática. Considera que cabe entender que el accidente se produjo no solo en el lugar de trabajo, sino también en tiempo de trabajo, y que no se ha desvirtuado la presunción de laboralidad ex art. 115.3 LGSS, «derivada de la prestación de servicios del causante en el buque donde se encontraba el trabajador cuando acaeció su fallecimiento, a causa de un edema agudo de pulmón de fatales consecuencias; lo que (...) constituyó una crisis desencadenada "en tiempo y lugar de trabajo", por la cirrosis hepática que venía sufriendo, por lo que el accidente ha sido correctamente calificado como accidente de trabajo por la sentencia recurrida, sin que a ello obste el hecho de que el trabajador fallecido viviera en el buque».

A las mismas conclusiones llega la STS 6 julio 2015, declarando constitutivo de un accidente de trabajo la lesión en la pierna derecha sufrida por un patrón de pesca, embarcado en el buque, al levantarse de la cama. Analiza la singular problemática de que el accidente que pueda sufrir un trabajador acontezca en un barco, ya que tal ubicación como centro de trabajo y, al mismo tiempo, como domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque, debe incidir en la calificación de accidente de trabajo, dada, además, la «singularidad del trabajo en el mar» y el hecho de que, si bien la «jornada efectiva de trabajo» está limitada, no obstante, el «tiempo de trabajo» no tiene tal limitación al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral. La lesión tuvo lugar durante el período temporal en que se encontraba embarcado, constituyendo el barco el centro de trabajo y el domicilio del trabajador, lo que obliga a calificar como derivada de accidente de trabajo la lesión afectante al trabajador por haberla sufrido «por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena» y con ocasionalidad relevante por haberse producido el accidente «en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo».

Aclara, además, que no contradice la anterior conclusión, el hecho de que la sentencia recurrida para negar la calificación de accidente de trabajo lo fundamenta en la doctrina sobre los denominados accidentes en misión, puesto que en el caso de la actividad realizada por un trabajador en el mar no se trata de una «misión» en el sentido de encargar a un trabajador que se desplace temporalmente a un lugar distinto de su centro de trabajo habitual para realizar una prestación de servicios, sino que el trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el buque, y todas las dependencias de éste constituyen su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio. En estos casos, reitera que los trabajadores, aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están, no obstante, sujetos a una permanente disponibilidad, dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir en un buque, según se infiere, además, del contenido de los arts. 15 y siguientes del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y en concreto, del trabajo en el mar.

11.A un supuesto de derrame cerebral que afecta a conductor profesional se refiere la STS 19-07-2010, declarando accidente de trabajo el sufrido por un conductor de camión por un derrame cerebral sobrevenido durante una parada para tomar un café, tiempo considerado como «horas de presencia».

Comienza recordando que el tiempo de presencia se define en el artículo 8.1. 2º del Real Decreto 1561/1995, de jornadas especiales, como aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y similares. En el mismo sentido, la Directiva 2002/15/CE -vigente cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, hoy Directiva 2003/88-, sobre ordenación del tiempo de trabajo, distinguía entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a los periodos de pausa o descanso.

En el caso enjuiciado el derrame cerebral lo sufrió el conductor durante las llamadas horas de presencia, mientras realizaba un descanso técnico o tomaba un café, horas que entran dentro de la jornada laboral porque durante ellas el trabajador está a disposición del empresario. Por ello respecto de las patologías que se presenten durante las horas de presencia juega la presunción de laboralidad que establece la LGSS. Debe recordarse que, conforme al artículo 8.1 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, se considera «tiempo de presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, por razones de (...) comidas en ruta u otras similares». Por ello, bien se estime que la parada realizada por el actor obedecía a razones operativas, descansar el periodo preceptuado por las normas de tráfico, bien a la necesidad de tomar alimento, es lo cierto que el origen de la baja merece el calificativo de accidente laboral, al deberse presumir la existencia de un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, ya que esta se presentó durante el tiempo de trabajo, mientras estaba en ruta.

En el mismo sentido la STS de 22 de julio de 2010 (rcud 4040/2009) consideró accidente de trabajo el evento lesivo sufrido por conductor que prestaba servicios en la actividad de transporte por carretera, durante períodos de descanso, considerados como «horas de presencia», en aplicación de la presunción del art. 115.3 LGSS/1994 (actual art. 156.3 LGSS/2015). En el caso el conductor de camión se encontraba en misiónpor cuenta de la empresa realizando la ruta asignada, y falleció de madrugada cuando se encontraba acostado en la cabina del camión por muerte súbita, debido a isquemia miocárdica, unas dos horas después de acostarse. El TS destaca que «no puede considerarse que se hubiere producido ruptura del nexo causal entre trabajo y daño corporal con resultado de muerte, porque sucede a bordo del camión, y aunque acostado, con presencia y disponibilidad plena en el propio puesto de trabajo».

Razona que debe aplicarse la presunción de laboralidad del suceso ocurrido en lugar y tiempo de trabajo. En cuanto al lugar de trabajo, porque el óbito se produjo dentro del camión mientras el trabajador dormía. Y en cuanto al tiempo de trabajo, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajo encomendado al trabajador fallecido, no puede calificarse como tiempo de descanso. Cierto es, y ello no es controvertido, que «los conductores de camión, dentro de la normativa reguladora de la actividad, tienen la obligación de descansar cada determinado número de horas o de kilómetros recorridos, de manera que han de parar el vehículo durante el periodo fijado. Ese descanso preceptivo tiene como finalidad, que no se conduzca durante tiempo excesivo para evitar accidentes. Ahora bien, es cierto que ese descanso puede realizarse dentro o fuera del camión, pudiéndose optar por dormir en el camión; pero no puede obviarse que es frecuente que el trabajador pernocte en el vehículo con la intención además de descansar, de vigilancia, tanto del vehículo como de la mercancía, por lo que en realidad nos encontramos ante un lapso temporal de presencia, pues aunque no se presta trabajo efectivo de conducción, se está realizando servicio de guardia y vigilancia dentro del camión; sin que se desvirtúe por ello el nexo causal exigido».

Por el contrario, deniega el Alto Tribunal la calificación de accidente de trabajo en un supuesto de hemorragia encefálicapadecida por un conductor del sector del transporte en tiempo de descanso y mientras pernoctaba en un hotel,argumentando que no constaba la conexión trabajo-lesión, al no tratarse de trabajo en misión,ni tener lugar en tiempo de trabajo efectivo o de presencia conforme a la normativa sectorial. En este supuesto no puede acogerse la tesis de que durante el desarrollo de la misión hay que considerar que se está en el tiempo y en el lugar del trabajo,aunque «es cierto que la norma se refiere también a los accidentes sufridos con ocasión del trabajo, pero, aunque la conexión de ocasionalidad es más débil que la de causalidad, exige, al menos, que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido y éste no es el caso examinado, pues la lesión se produce fuera de la ejecución del trabajo, mientras el trabajador descansaba en la habitación de un hotel,y sin ninguna evidencia de que el trabajo previamente realizado hubiese desencadenado la afección» ( STS/IV Sala General 6 de marzo-2007, rec. 3415/2005).

Finalmente, tampoco se aprecia accidente en misión en el supuesto del infarto sufrido por el interventor de RENFE en la habitación del Hotel, tras concluir su jornada y para reanudar el trabajo al día siguiente y hacer la ruta inversa ( STS 20-4-2015), en cuanto no se aprecia ninguna circunstancia especial como las contempladas en los otros casos que merecieron dicha calificación.

12.La doctrina de la causalidad relevantese aplica por la jurisprudencia también en los supuestos de sucesos ocurridos en los descansos y pausas para el bocadillo. Por lo tanto, fuera de los supuestos de los accidentes en misión.

Así, en la STS de 13 de octubre 2020 (rec. 2648/2018), nos recuerda que la teoría de la "ocasionalidad relevante" viene caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. Así, el accidente ocurrió cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, y se resbaló cayendo al suelo, a consecuencia de lo cual sufrió una contusión en su hombro derecho y una pequeña herida en el codo. Tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba el trabajador cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, acreditada su producción con "ocasión" del desplazamiento al aparcamiento de la empresa, la cualidad profesional se impone por el artículo 156.1 de la LGSS. Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída.

Lo mismo declara la STS de 2º de abril de 2021 (rec. 4466/2018) al calificar como laboral el esguince de muñeca a consecuencia de una caída en una cafetería durante la pausa de descanso en el trabajo. Afirma que al supuesto debe aplicarse el criterio jurisprudencial de la STS de 23 de junio de 2015 (rcud 944/2014), que equiparó la causalidad estricta con la expresión "por consecuencia" y la más amplia concasualidad con la de "con ocasión", que se refiere a una condición "sine qua non" por la que se produce el accidente. Aprecia que en el caso no se trata de una salida desvinculada del trabajo, sino que concurren tanto el elemento positivo como el negativo para poder afirmar que el accidente se produjo con ocasión del trabajo, siendo "concausa, más o menos próxima y en todo caso coadyuvante de la patología generatriz del proceso de incapacidad temporal que tratamos".

13.La STS 278/2023, de 18/04/2023, rec. 3119/2020, reitera la jurisprudencia sobre la noción de accidente y recapitula la misma:

A) Las sentencias que han apreciado la laboralidad de la contingencia con fundamento en la "ocasionalidad relevante" parten de la concurrencia de circunstancias de hecho que comportan un especial riesgo, sin el cual no habría podido producirse el accidente. Al estar "en misión" el trabajador se halla inmerso en ese escenario o entorno que propicia su lesión. Es el caso del cocinero de buque que regresa al mismo ( STS 24 febrero 2014, rcud. 145/2013).

B) Para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo. La aportación de ese dato corresponde a quien sostiene su laboralidad, como hemos puesto de relieve en el caso del derrame cerebral durante un desplazamiento inusual ( STS 16 septiembre 2013, rcud. 2965/2012).

C) Hace ya tiempo que quedó abandonada la tesis conforme a la cual todo el desarrollo de la misión está cubierto por la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS) , como expone la STS (Pleno) 6 marzo 2007 (rcud. 3415/2005), respecto de fallecimiento mientras se descansa en el hotel.

En supuesto similar al recién citado hemos puesto de relieve que aquí opera un juicio de probabilidad y, por tanto, la presunción del artículo 156.3 LGSS no es aplicable a sucesos que acaecen en el ámbito normalmente privado ( STS 8 octubre 2009, rcud. 1871/2008).

D) Al no operar la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS) , ni encontrarnos ante un accidente in itinere ( art. 156.2.a LGSS) , la laboralidad requiere que conste una conexión entre trabajo realizado y dolencia, o que conste que éste tiene en aquél su origen ( STS 104/2017 de 7 febrero, rcud. 536/2015).

14.La aplicación de la anterior doctrina determina la desestimación del recursoen el que la Mutua hace supuesto de la cuestión, fundando el éxito de la censura jurídica en un motivo de revisión fáctico no estimado, quedando así descartado que el suceso que afectó a la trabajadora se hubiera producido después de la cena.

Frente a lo que afirma la recurrente, en el caso que accede a la suplicación se produce la dolencia de la trabajadora encontrándose desplazada por la empresa para la realización de su actividad profesional.Concurre la circunstancia del desplazamiento por razones de trabajo y conforme a las instrucciones recibidas por la empresa. Al mismo tiempo, concurre también la vinculación con la actividad laboral encomendada,que dio lugar al desplazamiento de la trabajadora. El suceso tiene lugar cuando se encontraba en una cena de trabajo y no después,no descansando en el hotel donde se alojaba.

En nuestro ordenamiento la noción del accidente de trabajo en misión no comprende todo suceso ocurrido durante el desplazamiento. Es necesario para concluir con dicha calificación que, además de que exista un desplazamiento para cumplir la misión encomendada por la empresa, el suceso se haya producido durante la realización del trabajo en que consiste la misión o con ocasión del trabajo, que es, cabalmente, lo que ocurre en el caso que resolvemos, tal y como apreció de forma acertada la magistrada de instancia.

Por otra parte, la conexión de ocasionalidad que integra también la noción legal de accidente de trabajo es más débil que la de causalidad. Es cierto que exige, al menos, que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido. Pero éste precisamente el caso examinado, pues la lesión se produce en el ámbito de la ejecución del trabajo, mientras la trabajadora se encuentra en una cena de trabajo, organizando la actividad a realizar en la jornada siguiente.A diferencia de los otros supuestos examinados por la jurisprudencia, el suceso no ocurre mientras descansaba en la habitación de un hotel, después de la cena -que es lo que mantiene la recurrente-, sino dentro de la jornada y en el desarrollo de una cena de trabajo.

No es, por lo tanto, un supuesto en el que se haya desbordado la noción del accidente en misión o de la ocasionalidad relevante en los términos que ha precisado el Tribunal Supremo, recordándonos que no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicio, de descanso o de actividades de carácter personal o privado, de manera que no todo lo que ocurra durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, y de ahí la exclusión de supuestos en que la lesión o fallecimiento se produce encontrándose la persona trabajadora descansando.

Aquí la situación sí es conexión directa con la actividad laboraly en el desarrollo del servicio encomendado cuando se produce el suceso que da lugar al proceso de incapacidad temporal de cuya contingencia se trata. La sentencia de instancia declara que la trabajadora "se había desplazado a Sofía (Bulgaria) con el fin de verificar el estado de la cosecha y controlar la producción de endrinas y a tal fin se dirigió en compañía de la gerente de la empresa búlgara, que se dedica a la exportación de plantas aromáticas y medicinales, así como endrinas, a la zona de producción. Viajaron todo el día, pasando por las zonas de recogida y de frigorífico donde se congelan las endrinas".Ya durante el viaje "la gerente de la empresa búlgara constató que Adriana parecía cansada". Al final de la jornada "la trabajadora se reunió para cenar con la gerente de la empresa búlgara y un empleado suyo. Se encontraban comentando las incidencias del día y planeando la jornada del día siguientecuando Adriana sintió un fuerte dolor de cabeza, empezó a vomitar y perdió el conocimiento. Fue diagnosticada de hemorragia subaracnoidea por rotura de aneurisma de arteria comunicante anterior MKB 160.2" (HP 3ª).

También con claro valor fáctico declara la magistrada en la fundamentación jurídica que "se constata la exigida conexión entre el trabajorealizado por doña Adriana y el accidente cerebrovascular,hemorragia subaracnoidea aneurismática, sufrida por la gerente de la empresa". En concreto, "el suceso acaece durante la cenaque se había programado en el curso de una jornada intensiva de trabajo, en la que la trabajadora, conjuntamente con la gerente de la empresa búlgara, habían dedicado a trasladarse por las distintas explotaciones, visitando las zonas de recogida y el frigorífico donde se congelan las endrinas. Si bien la trabajadora había finalizado la expresada supervisión, en el momento en el que acaece el evento, se encontraba cenando en compañía, precisamente de la gerente de la empresa búlgara y un empleado suyo. Se trata de un contexto eminentemente laboraly constituía una continuidad de la jornadaque había principiado ese día. Tal y como recoge el informe de la Inspección de Trabajo, en el curso de dicha cena,todos los partícipes de la misma se encontraban planificando la jornada de trabajo del día siguiente. Es en el desenvolvimiento de esta actividadcuando la Sra. Adriana comenzó a sentirse mal de forma súbita".

En definitiva, la sentencia de instancia no ha vulnerado la normativa y jurisprudencia en que se funda el recurso y, por el contrario, la aplica correctamente cuando declara la contingencia del accidente de trabajo al quedar probado que "la trabajadora estaba realizando una actividad, en el marco de una cena de incuestionable contexto laboral, y que consistía en el comentario de las incidencias del día y la planificación de la jornada de trabajo del día siguiente",todo lo cual determina la desestimación del recurso y que confirmemos la sentencia recurrida.

CUARTO:La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas del recurso, condenándola a abonar en concepto de honorarios de los letrados de las dos partes que impugnaron el recurso de suplicación el importe de 800 euros a cada una de ellas, más el IVA correspondiente, con la pérdida de depósito constituido para recurrir.

QUINTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADA CON LA SEGURIDAD SOCIAL 275 contra la sentencia núm. 40/2026, dictada con fecha 2 de febrero de 2026 por la magistrada de la plaza núm. 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, en el procedimiento núm. 1056/2024, habiendo sido parte el INSS, TGSS, doña Adriana, la mercantil DIRECCION000., el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA Y LABORAL DE NAVARRA y el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA.

2º Confirmarla sentencia recurrida.

3º Imponera la recurrente el abono de 800 euros, más el IVA correspondiente, a cada una de los letrados impugnantes de su recurso en concepto de honorarios.

Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Mutua si recurre, ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentado en esta Sala el oportuno resguardo.

Asimismo deberá constituir un depósito 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066008726 (si se realiza a través de Internet en el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADA CON LA SEGURIDAD SOCIAL 275 contra la sentencia núm. 40/2026, dictada con fecha 2 de febrero de 2026 por la magistrada de la plaza núm. 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, en el procedimiento núm. 1056/2024, habiendo sido parte el INSS, TGSS, doña Adriana, la mercantil DIRECCION000., el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA Y LABORAL DE NAVARRA y el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA.

2º Confirmarla sentencia recurrida.

3º Imponera la recurrente el abono de 800 euros, más el IVA correspondiente, a cada una de los letrados impugnantes de su recurso en concepto de honorarios.

Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Mutua si recurre, ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentado en esta Sala el oportuno resguardo.

Asimismo deberá constituir un depósito 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066008726 (si se realiza a través de Internet en el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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