Sentencia Social 1200/202...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1200/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 814/2026 de 19 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 1200/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026101263

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1935

Núm. Roj: STSJ PV 1935:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000814/2026 NIG PV 4802044420250012757 NIG CGPJ 4802044420250012757

SENTENCIA N.º: 001200/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de mayo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Nuria Perchín Benito y D. José Felíx Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Tania contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 16 de marzo de 2026, dictada en proceso sobre Otros Derechos Seguridad Social, y entablado por Tania frente a LANBIDE.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-Dª Tania, con DNI NUM000, es titular de la prestación no contributiva de Ingreso Mínimo Vital acordad por Resolución de 15 de abril de 2.021.

Segundo.-En fecha 11/12/2023 LANBIDE confirió trámite de audiencia a la actora recogiendo en la comunicación que no se encontraba en situación de vulnerabilidad económica en el ejercicio 2023,d e acuerdo con la información de ingresos y patrimonio correspondiente a 2.022 facilitada por las Haciendas Forales, superando sus ingresos la renta garantizada que le correspondía, fijando como renta garantizada para 2.023 8.819,88 euros y como ingresos de 2.022 17.190 euros, suspendiendo cautelarmente el derecho a la IMV. La actora presentó alegaciones afirmando que siempre había remitido la documentación requerida de contrato de su compañero de convivencia, nóminas, etc., solicitando la revisión del expediente por no poder asumir los gatos solo con el salario del mismo.

Tercero.-14/02/2024 LANBIDE remitió a la actora resolución que resolvía extinguir el derecho a la prestación de IMV desde el 1/01/2023 por incumplimiento de los requisitos para ello, considerando que su unidad de convivencia no se encontraba en situación de vulnerabilidad, declarando la percepción indebida de la prestación de IMV en el período revisado del 1/01/2023 a 30/11/2023 por importe de 8.084,89 euros, iniciándose el procedimiento de reintegro el 22/01/2025 y efectuando alegaciones la actora en el sentido de que había aportado ya a LANBIDE los contratos y nóminas de su pareja y que la Entidad tácitamente había decidido mantener la prestación.

Cuarto.-Por Resolución de LANBIDE de 2/03/2025 se declaró la obligación de devolver la IMV recogida en la misma por importe de 8.084,89 euros por el período de 1/01/2023 a 31/11/2023. Interpuesta reclamación previa el 9/04/2025, fue desestimada el 24/11/2025.

Quinto.-La pareja de la actora, D. Ezequias, con la que constituye una unidad de convivencia, percibió 1.432,50 €/ mes en 2.022, total de 17.189,94 euros

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Tania frente a LANBIDE, SERVICIO VASCO DE EMPLEO, confirmando lo resuelto en vía administrativa

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO.

Interpone recurso la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao, de fecha 16 de marzo de 2.026, que desestima la demanda y absuelve a Lanbide.

El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se acuerde la nulidad de la resolución administrativa recurrida declarando no haber lugar a la devolución por Dª Tania de ninguna cantidad a LANBIDE con motivo de no haber cobrado ninguna de forma indebida y condenándose a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a estar y pasar por esta declaración.

LANBIDE impugnó el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, considera la actora conculcado la Sentencia Nº 1186/2024, de 15 de octubre de 2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada para Unificación de Doctrina, alegando que no resulta probable que la hoy recurrente no informase tempestivamente a LANBIDE que su pareja Sr. Ezequias había comenzado a trabajar y cuál era el importe de su salario cuando ambos cumplían a rajatabla con la obligación de presentación del modelo de IRPF a la que se hallaban sujetos por mor del citado artº 31.1 y 2 de la Ley 19/2021 a pesar que por el quantum de su ingresos: 0 euros en el caso de la beneficiaria e inferior a 20.000 anuales en el caso de su pareja, no estaban obligados a hacerlo (folios 27 y 28 del documento núm. 32 del IJE). Carece de sentido, por ser contrario a la lógica humana y a los propios actos desplegados por la hoy recurrente, plantear que con el fin de mantener el cobro de la prestación la beneficiaria ocultase a LANBIDE que su pareja había iniciado una relación laboral que, obviamente, traía anudado un ingreso para la unidad familiar y que, llegado el momento de la presentación del modelo de IRPF, ambos -la beneficiara y su pareja- cumpliesen prestos dicha obligación con la que se desvelaba tal ingreso; que el INSS, con el peregrino argumento de "no disponer de tal documentación", por decisión libre voluntaria, resuelve desatender el mandato judicial y, en consecuencia, no trae a los autos ninguno de los escritos y documentación que, para su unión a su expediente administrativo, la actora le ha presentado a lo largo de los años desde que le fuera estimada la concesión del IMV, declarando el Juzgador al respecto en su Sentencia que es posible que se hubieran producido pérdidas de documentos en la transferencia de la prestación; y que no resulta probable que la hoy recurrente no informase tempestivamente a LANBIDE que su pareja Sr. Ezequias había comenzado a trabajar y cuál era el importe de su salario cuando ambos cumplían a rajatabla con la obligación de presentación del modelo de IRPF a la que se hallaban sujetos por mor del citado artº 31.1 y 2 de la Ley 19/2021 a pesar que por el quantum de su ingresos: 0 euros en el caso de la beneficiaria e inferior a 20.000 anuales en el caso de su pareja, no estaban obligados a hacerlo (folios 27 y 28 del documento núm. 32 del IJE). Carece de sentido, por ser contrario a la lógica humana y a los propios actos desplegados por la hoy recurrente, plantear que con el fin de mantener el cobro de la prestación la beneficiaria ocultase a LANBIDE que su pareja había iniciado una relación laboral que, obviamente, traía anudado un ingreso para la unidad familiar y que, llegado el momento de la presentación del modelo de IRPF, ambos -la beneficiara y su pareja- cumpliesen prestos dicha obligación con la que se desvelaba tal ingreso; si la hoy recurrente presentó a LANBIDE los contratos de trabajo de su pareja simultáneamente al inicio de la relación laboral y la Administración, por decisión propia en la que ninguna intervención tuvo la recurrente, omitió realizar correlativamente las comprobaciones oportunas para determinar si resultaba procedente el mantenimiento del pago de la prestación y, en su lugar y por defecto, continuó haciéndolos con absoluta normalidad postergando la comprobación de su procedencia hasta tener en su poder, al año siguiente, el modelo del IRPF del ejercicio económico inmediatamente anterior, es evidente que el error es únicamente imputable a ésta lo que supone un veto insalvable para su reclamación ulterior; si la hoy recurrente presentó a LANBIDE los contratos de trabajo de su pareja simultáneamente al inicio de la relación laboral y la Administración, por decisión propia en la que ninguna intervención tuvo la recurrente, omitió realizar correlativamente las comprobaciones oportunas para determinar si resultaba procedente el mantenimiento del pago de la prestación y, en su lugar y por defecto, continuó haciéndolos con absoluta normalidad postergando la comprobación de su procedencia hasta tener en su poder, al año siguiente, el modelo del IRPF del ejercicio económico inmediatamente anterior, es evidente que el error es únicamente imputable a ésta lo que supone un veto insalvable para su reclamación ulterior.

TERCERO.- RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión alcanzada en la instancia.

Primero.- Dª Tania, con DNI NUM000, es titular de la prestación no contributiva de Ingreso Mínimo Vital acordad por Resolución de 15 de abril de 2.021.

Segundo.- En fecha 11/12/2023 LANBIDE confirió trámite de audiencia a la actora recogiendo en la comunicación que no se encontraba en situación de vulnerabilidad económica en el ejercicio 2023,d e acuerdo con la información de ingresos y patrimonio correspondiente a 2.022 facilitada por las Haciendas Forales, superando sus ingresos la renta garantizada que le correspondía, fijando como renta garantizada para 2.023 8.819,88 euros y como ingresos de 2.022 17.190 euros, suspendiendo cautelarmente el derecho a la IMV. La actora presentó alegaciones afirmando que siempre había remitido la documentación requerida de contrato de su compañero de convivencia, nóminas, etc., solicitando la revisión del expediente por no poder asumir los gatos solo con el salario del mismo.

Tercero.- 14/02/2024 LANBIDE remitió a la actora resolución que resolvía extinguir el derecho a la prestación de IMV desde el 1/01/2023 por incumplimiento de los requisitos para ello, considerando que su unidad de convivencia no se encontraba en situación de vulnerabilidad, declarando la percepción indebida de la prestación de IMV en el período revisado del 1/01/2023 a 30/11/2023 por importe de 8.084,89 euros, iniciándose el procedimiento de reintegro el 22/01/2025 y efectuando alegaciones la actora en el sentido de que había aportado ya a LANBIDE los contratos y nóminas de su pareja y que la Entidad tácitamente había decidido mantener la prestación.

Cuarto.- Por Resolución de LANBIDE de 2/03/2025 se declaró la obligación de devolver la IMV recogida en la misma por importe de 8.084,89 euros por el período de 1/01/2023 a 31/11/2023. Interpuesta reclamación previa el 9/04/2025, fue desestimada el 24/11/2025.

Quinto.- La pareja de la actora, D. Ezequias, con la que constituye una unidad de convivencia, percibió 1.432,50 €/ mes en 2.022, total de 17.189,94 euros.

La sentencia desestima la demanda, afirmando lo siguiente:

"el artículo 20.2 del mismo texto cómo "2. Para el cómputo de ingresos se tendrán en cuenta los obtenidos por los beneficiarios durante el ejercicio anterior a la solicitud. El importe de la prestación será revisado cada año teniendo en cuenta la información de los ingresos del ejercicio anterior. Para determinar en qué ejercicio se han obtenido los ingresos se adoptará el criterio fiscal", esto es precisamente lo acontecido, y es que la renta garantizada para 2.023 era de 8.819,88 euros y figuraban como ingresos de la pareja de la actora de 2.022 17.190 euros, y así, permitiendo el artículo 19 que la entidad gestora pueda revisar de oficio los actos relativos a la prestación de IMV, pudiendo declarar y exigir de oficio la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas, esto es lo acontecido. A lo señalado no puede oponerse que la actora suministró copias de los contratos de su pareja y es que, de un lado, no consta en modo alguno tal aportación y, a pesar de contestar el INSS no disponer de tal documentación y pudiendo haberse producido pérdidas en la transferencia de la prestación, la demandante obviamente recibiría con tales aportaciones un justificante de tales entregas que en modo alguno consta. Pero es que, aún cuando fuera así y se hubieran aportado, LANBIDE ha llevado a cabo el procedimiento legal para el reintegro de la prestación indebidamente percibida por la actora, partiendo de los ingresos del Sr. Ezequias obtenidos de la Hacienda Foral correspondientes a 2.022 y las competencias que le atribuye en artículo 19 de la Ley, procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada."

B.- Normativa en liza.

Ley 19/21 por la que se establece el ingreso mínimo vital:

Artículo 19. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá revisar de oficio, en perjuicio de los beneficiarios, los actos relativos a la prestación de ingreso mínimo vital, siempre que dicha revisión se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. Asimismo, en tal caso podrá de oficio declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas.

La entidad gestora podrá proceder en cualquier momento a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como a las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como a la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

En supuestos distintos a los indicados en los párrafos anteriores, la revisión en perjuicio de los beneficiarios se efectuará de conformidad con el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

2. Cuando mediante resolución se acuerde la extinción o la modificación de la cuantía de la prestación como consecuencia de un cambio en las circunstancias que determinaron su cálculo y no exista derecho a la prestación o el importe a percibir sea inferior al importe percibido, los beneficiarios de la prestación vendrán obligados a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, y en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Serán responsables solidarios del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas los beneficiarios y todas aquellas personas que en virtud de hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos participen en la obtención de una prestación de forma fraudulenta.

Serán exigibles a todos los responsables solidarios el principal, los recargos e intereses que deban exigirse a ese primer responsable, y todas las costas que se generen para el cobro de la deuda.

Artículo 20. Cómputo de los ingresos y patrimonio.

1. El cómputo de los ingresos del ejercicio anterior se llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas:

a) Con carácter general las rentas se computarán por su valor íntegro, excepto las procedentes de actividades económicas, de arrendamientos de inmuebles o de regímenes especiales, que se computarán por su rendimiento neto.

b) Los rendimientos procedentes de actividades económicas y de los regímenes especiales, se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del impuesto foral correspondiente según la normativa vigente en cada período.

c) Las ganancias patrimoniales generadas en el ejercicio se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del impuesto foral correspondiente según la normativa vigente en cada período, sin tener en cuenta las reducciones que, en su caso, pudieran ser de aplicación conforme a la normativa de aquellos, y minorada de cualquiera de las ayudas públicas contempladas en el apartado f).

d) Cuando el beneficiario disponga de bienes inmuebles arrendados, se tendrán en cuenta sus rendimientos como ingresos menos gastos, antes de cualquier reducción a la que tenga derecho el contribuyente, y ambos determinados, conforme a lo dispuesto al efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o normativa foral correspondiente, aplicable a las personas que forman la unidad de convivencia. Si los inmuebles no estuviesen arrendados, los ingresos computables se valorarán según las normas establecidas para la imputación de rentas inmobiliarias en la citada normativa y correspondiente norma foral.

e) Computará como ingreso el importe de las pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas.

f) Se exceptuarán del cómputo de rentas:

1.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s), t), x) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2.º Ayudas para el estudio y las ayudas de vivienda, tanto por alquiler como para adquisición.

3.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión compensatoria que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Civil , siempre que se haya producido el pago de la misma.

4.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión de alimentos en favor de los hijos que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en artículo 93 del Código Civil , siempre que se haya producido el pago de la misma.

Asimismo, en la unidad de convivencia que debe recibir la pensión por alimentos será renta exenta cuando no se hubiera producido el abono por la persona obligada al pago.

5.º El subsidio no contributivo por desempleo, cuando a la fecha de solicitud de la prestación se hubiera extinguido.

2. Para el cómputo de ingresos se tendrán en cuenta los obtenidos por los beneficiarios durante el ejercicio anterior a la solicitud. El importe de la prestación será revisado cada año teniendo en cuenta la información de los ingresos del ejercicio anterior. Para determinar en qué ejercicio se han obtenido los ingresos se adoptará el criterio fiscal.

3. Para la determinación de los rendimientos mensuales de las personas que forman la unidad de convivencia se computa el conjunto de rendimientos o ingresos de todos los miembros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

No se computarán las rentas previstas en el apartado 1.f). A la suma de ingresos detallados anteriormente se restará el importe del impuesto sobre la renta devengada y las cotizaciones sociales.

4. Se tendrá en cuenta el patrimonio neto de la persona sola o de la unidad de convivencia, que estará determinado por la suma del patrimonio societario neto más el patrimonio no societario neto:

a) El patrimonio societario neto incluye el valor de las participaciones en el patrimonio de sociedades en las que participen de forma directa alguno de los miembros de la unidad de convivencia, con excepción de las valoradas dentro de los activos no societarios.

b) El patrimonio no societario neto incluye el valor de los activos no societarios y se descuenta el pasivo no societario que tuviera asociado.

Los activos no societarios son la suma de los siguientes conceptos:

1.º Los inmuebles, excluida la vivienda habitual.

2.º Las cuentas bancarias y depósitos.

3.º Los activos financieros en forma de valores, seguros y rentas y las participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva.

4.º Las participaciones en planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos similares.

Los pasivos no societarios incluirán las deudas y créditos existentes sobre los activos no societarios a fecha de presentación de la solicitud, excluidos los asociados a la vivienda habitual.

5. Los activos no societarios se valorarán de acuerdo con los siguientes criterios:

El patrimonio societario neto se valorará, para cada uno de los miembros de la unidad de convivencia, aplicando los porcentajes de participación en el capital de las sociedades no incluidas dentro de los activos no societarios, al valor del patrimonio neto de dichas sociedades consignado en las últimas declaraciones tributarias para las que haya finalizado el ejercicio fiscal para todos los contribuyentes.

El patrimonio inmobiliario de carácter residencial se valorará de acuerdo con el valor de referencia de mercado al que se hace referencia en al artículo 3.1 y la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y, en ausencia de este valor, por el valor catastral del inmueble.

El resto del patrimonio inmobiliario, bien sea de carácter urbano, bien sea de carácter rústico, se valorará de acuerdo con el valor catastral de los inmuebles.

Las cuentas bancarias y depósitos, los activos financieros y las participaciones, se valorarán por su valor a 31 de diciembre consignado en las últimas declaraciones tributarias informativas disponibles cuyo plazo reglamentario de declaración haya finalizado en el momento de presentar la solicitud.

6. Independientemente de la valoración del patrimonio neto, se considerará que no cumplen el requisito de vulnerabilidad económica del ingreso mínimo vital las personas beneficiarias individuales o las unidades de convivencia que posean activos no societarios por un valor superior al establecido en el anexo III.

Artículo 21: Acreditación de los requisitos.

7. La verificación de los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en la presente Ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas.

Antes del inicio de cada año, las citadas administraciones informarán a la entidad gestora de qué información sobre ingresos y patrimonios disponen.Cualquier variación a lo largo del año será comunicada tan pronto como se produzca.

En su solicitud, cada interesado autorizará expresamente a la administración que tramita su solicitud para que recabe sus datos tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de los órganos competentes de las comunidades autónomas,de la Hacienda Foral de Navarra o diputaciones forales del País Vasco y de la Dirección General del Catastro Inmobiliario, conforme al artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la cesión de datos tributarios legalmente prevista con ocasión de la colaboración en el descubrimiento de fraudes en la obtención y disfrute de prestaciones a la Seguridad Social en el apartado 1.c) del citado artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.

8. En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí misma, tales como la situación del beneficiario en relación con el sistema de la Seguridad Social; o la percepción por los miembros de la unidad de convivencia de otra prestación económica que conste en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

Artículo 36. Obligaciones de las personas beneficiarias.

1. Las personas titulares del ingreso mínimo vital estarán sujetas durante el tiempo de percepción de la prestación a las siguientes obligaciones:

a) Proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.

b) Comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de treinta días naturales desde que estos se produzcan.

c) Comunicar cualquier cambio de domicilio o de situación en el Padrón municipal que afecte personalmente a dichos titulares o a cualquier otro miembro que forme parte de la unidad de convivencia, en el plazo de treinta días naturales desde que se produzcan.

d) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.

e) Comunicar a la entidad gestora, con carácter previo, las salidas al extranjero, tanto del titular como de los miembros de la unidad de convivencia, por un periodo, continuado o no, superior a noventa días naturales durante cada año natural, así como, en su caso, justificar la ausencia del territorio español de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 10.1.a).

f) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

g) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 11.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y mantenimiento de dicha compatibilidad.

h) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 31.1, en los términos que se establezcan.

i) Cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.

2. Las personas integrantes de la unidad de convivencia estarán obligadas a:

a) Comunicar el fallecimiento del titular.

b) Poner en conocimiento de la administración cualquier hecho que distorsione el fin de la prestación otorgada.

c) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Cumplir las obligaciones que el apartado anterior impone al titular y este, cualquiera que sea el motivo, no lleva a cabo.

e) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 11.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y mantenimiento de dicha compatibilidad.

f) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 31.1, en los términos que se establezcan.

g) Cumplir cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.

C.- Jurisprudencia y doctrina comunitaria, - Cakarevic-.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias nº 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/23 ) y nº 630/24, ( rcud 1092/23), que aplican la doctrina de la sentencia del caso Carakevic, se razona lo siguiente:

" Y es aquí, en este contexto, en el que debemos citar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 26 de abril de 2018 (caso Crakevic v. Croacia). A esta sentencia hicimos referencia en la STS 451/2023, de 27 de junio (rcud 2386/2020 ). Las sentencias comparadas se basaban, precisamente, en la STEDH 26 de abril de 2018 , pero la STS 451/2023apreció falta de contradicción entre ambas resoluciones.

4.La STEDH 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia), interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991, y que, posteriormente, cuando hubo más protocolos, pasó a denominarse Protocolo número 1 (en adelante, el Protocolo). El artículo 1 del Protocolo reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes."

En el supuesto examinado por la STEDH 26 de abril de 2018 , una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Tras diversos avatares que se describen en los apartados 14 y siguientes de la STEDH, la demandante ante el TEDH fue condenada el 25 de febrero de 2009 por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar, concretamente, 2.600 euros, más los correspondientes intereses (apartado 27 de la STEDH).

Pues bien, la STEDH 26 de abril de 2018 declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91).

En virtud de esa vulneración, la STEDH condena a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de daños morales, y 2.130 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de costas y gastos. Como puede observarse, el TEDH condena a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por percepción indebida de las prestaciones por desempleo.

Para llegar a esta conclusión, y en lo que aquí es de interés reseñar, la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta, en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."

El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar, que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.

El TEDH examina, en tercer lugar, si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas. Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza."

Y, a pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la demandante".

D.- Aplicación al caso concreto.

La administración demandada, en este caso, ha actuado parcialmente conforme a derecho, ( artículo 19 de la Ley 19/21 por la que se establece el ingreso mínimo vital), al revisar el expediente y dictar resolución el 14 de febrero de 2024, declarando indebidos los cobros efectuados en el período revisado, del 1/01/2023 a 30/11/2023, por importe de 8.084,89 euros,iniciando el procedimiento de reintegro. Nos explicamos.

La sentencia que examinamos rechaza correctamente aplicar a este caso la doctrina que contiene la sentencia de 26 de abril de 2018 dictada por el TEDH, (caso Cakarevic VS Croacia).

Debemos partir de los siguientes hechos probados, inalterados en suplicación, y que son fundamentales: 1º la renta garantizada para 2.023 era de 8.819,88 euros y figuraban como ingresos de la pareja de la actora de 2.022 17.190 euros.Como concluye la sentencia recurrida, no consta que la actora informara a LANBIDE del inicio de actividad laboral por parte de su pareja en el año 2022. Ningún dato existe acerca de dicha comunicación, por lo que esta Sala ha de partir de la inexistencia de la misma, que es la conclusión que alcanza la magistrada en la única instancia. Ninguna revisión fáctica se ha interesado en este recurso, ni se ha planteado ningún motivo de nulidad de la sentencia por presunta vulneración del artículo 94.2 LRJS, relativo a la falta de aportación de documentación por parte de la entidad gestora. Siendo así, esta conclusión concreta que alcanza la magistrada a quodebe ser confirmada. La parte recurrente no comunicó la circunstancia de inicio de actividad laboral por parte de su pareja en el año 2022, lo que constituye una vulneración de lo previsto en el artículo 36. 1 b) de la Ley 19/21, y faculta a la entidad gestora para revisar la prestación, - artículo 19 Ley 19/21-.

A la parte actora incumbía probar la notificación a LANBIDE del cambio de circunstancias, - artículo 217 LEC-, y el consiguiente aumento de ingresos durante el año 2022. Dicha falta de prueba impide que su recurso pueda prosperar en su totalidad. La mera hipótesis que plantea el recurso en términos de probabilidad no es asumible. El mero hecho de realizar la declaración del IRPF el año 2.023 no implica que se hiciera la comunicación del inicio de la relación laboral a LANBIDE en el año 2.022.

Con estos mimbres fácticos, no es posible aplicar la doctrina que contiene la sentencia de 26 de abril de 2018 dictada por el TEDH, (caso Cakarevic VS Croacia). Existe participación de la beneficiaria en la indebida percepción del derecho al IMV durante el año 2022. La propia actora no comunicó el inicio de la relación laboral de su pareja, ni los ingresos correspondientes al ejercicio 2022, por lo que no puede afirmarse que nos hallemos ante un error únicamente imputable a la administración demandada, presupuesto ineluctable para aplicar la doctrina Cakarevic. La participación de la propia beneficiaria en la indebida concesión de la prestación impide considerar conculcado su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 1º de la CEDH ."

Ahora bien, la parte recurrente está en lo cierto al invocar el hecho de que se realizó la declaración de la renta y no se ocultó entonces ningún dato. Esta circunstancia tiene incidencia y relevancia a la hora de valorar la actuación de LANBIDE. Pese a que no consta que la actora presentara declaración de la renta ante la entidad gestora, - artículo 36.1 f) de la Ley 19/21-, dicha entidad sí que pudo tener conocimiento de los ingresos de la pareja de la actora, puesto que dichos datos figuraban en su declaración de la renta efectuada en 2023, - declarando los ingresos del año 2022-. Recordemos que el artículo 21.7 de la Ley 19/21 obliga a la entidad gestora a que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas.En nuestro caso, los datos omitidos por la actora a LANBIDE estaban en poder de la Hacienda Foral al menos desde el 30 de junio de 2023, - fin de la campaña de la renta del año 2023-, por lo que LANBIDE debió haberlos reclamado a la Hacienda Foral en dicha fecha, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21.7 Ley 19/21. Al no hacerlo así, y esperar hasta diciembre de 2023 para iniciar la revisión de la prestación de la actora, cuando ya podía hacerlo hecho desde el 30 de junio de 2023, generó unos meses de abono indebido que le son imputables a la propia entidad gestora.

Siendo así, la resolución administrativa deber ser revocada en parte, descontando los cinco meses de retraso en la revisión de la prestación que son imputables a LANBIDE, lo que limita la cantidad objeto de abono de indebido y reintegro a la suma de 4.409'94 euros, (descontados cinco meses, a razón de 734'99 euros al mes x5= 3.674'95 euros).

Por todo ello, estimamos en parte el recurso, revocamos la sentencia recurrida, y, estimamos en parte la demanda, revocando parcialmente la resolución administrativa de LANBIDE de dos de marzo de 2025, limitando la cantidad objeto de abono de indebido y reintegro por parte de la actora a la suma de 4.409'94 euros; sin imposición de costas a la recurrente, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Tania, y revocamos la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao, en autos 1067/2025, y estimamos en parte la demanda, revocando parcialmente la resolución administrativa de LANBIDE de dos de marzo de 2025, limitando la cantidad objeto de abono de indebido y reintegro por parte de la actora a la suma de 4.409'94 euros;sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066081426.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066081426.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-Dª Tania, con DNI NUM000, es titular de la prestación no contributiva de Ingreso Mínimo Vital acordad por Resolución de 15 de abril de 2.021.

Segundo.-En fecha 11/12/2023 LANBIDE confirió trámite de audiencia a la actora recogiendo en la comunicación que no se encontraba en situación de vulnerabilidad económica en el ejercicio 2023,d e acuerdo con la información de ingresos y patrimonio correspondiente a 2.022 facilitada por las Haciendas Forales, superando sus ingresos la renta garantizada que le correspondía, fijando como renta garantizada para 2.023 8.819,88 euros y como ingresos de 2.022 17.190 euros, suspendiendo cautelarmente el derecho a la IMV. La actora presentó alegaciones afirmando que siempre había remitido la documentación requerida de contrato de su compañero de convivencia, nóminas, etc., solicitando la revisión del expediente por no poder asumir los gatos solo con el salario del mismo.

Tercero.-14/02/2024 LANBIDE remitió a la actora resolución que resolvía extinguir el derecho a la prestación de IMV desde el 1/01/2023 por incumplimiento de los requisitos para ello, considerando que su unidad de convivencia no se encontraba en situación de vulnerabilidad, declarando la percepción indebida de la prestación de IMV en el período revisado del 1/01/2023 a 30/11/2023 por importe de 8.084,89 euros, iniciándose el procedimiento de reintegro el 22/01/2025 y efectuando alegaciones la actora en el sentido de que había aportado ya a LANBIDE los contratos y nóminas de su pareja y que la Entidad tácitamente había decidido mantener la prestación.

Cuarto.-Por Resolución de LANBIDE de 2/03/2025 se declaró la obligación de devolver la IMV recogida en la misma por importe de 8.084,89 euros por el período de 1/01/2023 a 31/11/2023. Interpuesta reclamación previa el 9/04/2025, fue desestimada el 24/11/2025.

Quinto.-La pareja de la actora, D. Ezequias, con la que constituye una unidad de convivencia, percibió 1.432,50 €/ mes en 2.022, total de 17.189,94 euros

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Tania frente a LANBIDE, SERVICIO VASCO DE EMPLEO, confirmando lo resuelto en vía administrativa

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO.

Interpone recurso la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao, de fecha 16 de marzo de 2.026, que desestima la demanda y absuelve a Lanbide.

El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se acuerde la nulidad de la resolución administrativa recurrida declarando no haber lugar a la devolución por Dª Tania de ninguna cantidad a LANBIDE con motivo de no haber cobrado ninguna de forma indebida y condenándose a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a estar y pasar por esta declaración.

LANBIDE impugnó el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, considera la actora conculcado la Sentencia Nº 1186/2024, de 15 de octubre de 2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada para Unificación de Doctrina, alegando que no resulta probable que la hoy recurrente no informase tempestivamente a LANBIDE que su pareja Sr. Ezequias había comenzado a trabajar y cuál era el importe de su salario cuando ambos cumplían a rajatabla con la obligación de presentación del modelo de IRPF a la que se hallaban sujetos por mor del citado artº 31.1 y 2 de la Ley 19/2021 a pesar que por el quantum de su ingresos: 0 euros en el caso de la beneficiaria e inferior a 20.000 anuales en el caso de su pareja, no estaban obligados a hacerlo (folios 27 y 28 del documento núm. 32 del IJE). Carece de sentido, por ser contrario a la lógica humana y a los propios actos desplegados por la hoy recurrente, plantear que con el fin de mantener el cobro de la prestación la beneficiaria ocultase a LANBIDE que su pareja había iniciado una relación laboral que, obviamente, traía anudado un ingreso para la unidad familiar y que, llegado el momento de la presentación del modelo de IRPF, ambos -la beneficiara y su pareja- cumpliesen prestos dicha obligación con la que se desvelaba tal ingreso; que el INSS, con el peregrino argumento de "no disponer de tal documentación", por decisión libre voluntaria, resuelve desatender el mandato judicial y, en consecuencia, no trae a los autos ninguno de los escritos y documentación que, para su unión a su expediente administrativo, la actora le ha presentado a lo largo de los años desde que le fuera estimada la concesión del IMV, declarando el Juzgador al respecto en su Sentencia que es posible que se hubieran producido pérdidas de documentos en la transferencia de la prestación; y que no resulta probable que la hoy recurrente no informase tempestivamente a LANBIDE que su pareja Sr. Ezequias había comenzado a trabajar y cuál era el importe de su salario cuando ambos cumplían a rajatabla con la obligación de presentación del modelo de IRPF a la que se hallaban sujetos por mor del citado artº 31.1 y 2 de la Ley 19/2021 a pesar que por el quantum de su ingresos: 0 euros en el caso de la beneficiaria e inferior a 20.000 anuales en el caso de su pareja, no estaban obligados a hacerlo (folios 27 y 28 del documento núm. 32 del IJE). Carece de sentido, por ser contrario a la lógica humana y a los propios actos desplegados por la hoy recurrente, plantear que con el fin de mantener el cobro de la prestación la beneficiaria ocultase a LANBIDE que su pareja había iniciado una relación laboral que, obviamente, traía anudado un ingreso para la unidad familiar y que, llegado el momento de la presentación del modelo de IRPF, ambos -la beneficiara y su pareja- cumpliesen prestos dicha obligación con la que se desvelaba tal ingreso; si la hoy recurrente presentó a LANBIDE los contratos de trabajo de su pareja simultáneamente al inicio de la relación laboral y la Administración, por decisión propia en la que ninguna intervención tuvo la recurrente, omitió realizar correlativamente las comprobaciones oportunas para determinar si resultaba procedente el mantenimiento del pago de la prestación y, en su lugar y por defecto, continuó haciéndolos con absoluta normalidad postergando la comprobación de su procedencia hasta tener en su poder, al año siguiente, el modelo del IRPF del ejercicio económico inmediatamente anterior, es evidente que el error es únicamente imputable a ésta lo que supone un veto insalvable para su reclamación ulterior; si la hoy recurrente presentó a LANBIDE los contratos de trabajo de su pareja simultáneamente al inicio de la relación laboral y la Administración, por decisión propia en la que ninguna intervención tuvo la recurrente, omitió realizar correlativamente las comprobaciones oportunas para determinar si resultaba procedente el mantenimiento del pago de la prestación y, en su lugar y por defecto, continuó haciéndolos con absoluta normalidad postergando la comprobación de su procedencia hasta tener en su poder, al año siguiente, el modelo del IRPF del ejercicio económico inmediatamente anterior, es evidente que el error es únicamente imputable a ésta lo que supone un veto insalvable para su reclamación ulterior.

TERCERO.- RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión alcanzada en la instancia.

Primero.- Dª Tania, con DNI NUM000, es titular de la prestación no contributiva de Ingreso Mínimo Vital acordad por Resolución de 15 de abril de 2.021.

Segundo.- En fecha 11/12/2023 LANBIDE confirió trámite de audiencia a la actora recogiendo en la comunicación que no se encontraba en situación de vulnerabilidad económica en el ejercicio 2023,d e acuerdo con la información de ingresos y patrimonio correspondiente a 2.022 facilitada por las Haciendas Forales, superando sus ingresos la renta garantizada que le correspondía, fijando como renta garantizada para 2.023 8.819,88 euros y como ingresos de 2.022 17.190 euros, suspendiendo cautelarmente el derecho a la IMV. La actora presentó alegaciones afirmando que siempre había remitido la documentación requerida de contrato de su compañero de convivencia, nóminas, etc., solicitando la revisión del expediente por no poder asumir los gatos solo con el salario del mismo.

Tercero.- 14/02/2024 LANBIDE remitió a la actora resolución que resolvía extinguir el derecho a la prestación de IMV desde el 1/01/2023 por incumplimiento de los requisitos para ello, considerando que su unidad de convivencia no se encontraba en situación de vulnerabilidad, declarando la percepción indebida de la prestación de IMV en el período revisado del 1/01/2023 a 30/11/2023 por importe de 8.084,89 euros, iniciándose el procedimiento de reintegro el 22/01/2025 y efectuando alegaciones la actora en el sentido de que había aportado ya a LANBIDE los contratos y nóminas de su pareja y que la Entidad tácitamente había decidido mantener la prestación.

Cuarto.- Por Resolución de LANBIDE de 2/03/2025 se declaró la obligación de devolver la IMV recogida en la misma por importe de 8.084,89 euros por el período de 1/01/2023 a 31/11/2023. Interpuesta reclamación previa el 9/04/2025, fue desestimada el 24/11/2025.

Quinto.- La pareja de la actora, D. Ezequias, con la que constituye una unidad de convivencia, percibió 1.432,50 €/ mes en 2.022, total de 17.189,94 euros.

La sentencia desestima la demanda, afirmando lo siguiente:

"el artículo 20.2 del mismo texto cómo "2. Para el cómputo de ingresos se tendrán en cuenta los obtenidos por los beneficiarios durante el ejercicio anterior a la solicitud. El importe de la prestación será revisado cada año teniendo en cuenta la información de los ingresos del ejercicio anterior. Para determinar en qué ejercicio se han obtenido los ingresos se adoptará el criterio fiscal", esto es precisamente lo acontecido, y es que la renta garantizada para 2.023 era de 8.819,88 euros y figuraban como ingresos de la pareja de la actora de 2.022 17.190 euros, y así, permitiendo el artículo 19 que la entidad gestora pueda revisar de oficio los actos relativos a la prestación de IMV, pudiendo declarar y exigir de oficio la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas, esto es lo acontecido. A lo señalado no puede oponerse que la actora suministró copias de los contratos de su pareja y es que, de un lado, no consta en modo alguno tal aportación y, a pesar de contestar el INSS no disponer de tal documentación y pudiendo haberse producido pérdidas en la transferencia de la prestación, la demandante obviamente recibiría con tales aportaciones un justificante de tales entregas que en modo alguno consta. Pero es que, aún cuando fuera así y se hubieran aportado, LANBIDE ha llevado a cabo el procedimiento legal para el reintegro de la prestación indebidamente percibida por la actora, partiendo de los ingresos del Sr. Ezequias obtenidos de la Hacienda Foral correspondientes a 2.022 y las competencias que le atribuye en artículo 19 de la Ley, procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada."

B.- Normativa en liza.

Ley 19/21 por la que se establece el ingreso mínimo vital:

Artículo 19. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá revisar de oficio, en perjuicio de los beneficiarios, los actos relativos a la prestación de ingreso mínimo vital, siempre que dicha revisión se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. Asimismo, en tal caso podrá de oficio declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas.

La entidad gestora podrá proceder en cualquier momento a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como a las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como a la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

En supuestos distintos a los indicados en los párrafos anteriores, la revisión en perjuicio de los beneficiarios se efectuará de conformidad con el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

2. Cuando mediante resolución se acuerde la extinción o la modificación de la cuantía de la prestación como consecuencia de un cambio en las circunstancias que determinaron su cálculo y no exista derecho a la prestación o el importe a percibir sea inferior al importe percibido, los beneficiarios de la prestación vendrán obligados a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, y en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Serán responsables solidarios del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas los beneficiarios y todas aquellas personas que en virtud de hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos participen en la obtención de una prestación de forma fraudulenta.

Serán exigibles a todos los responsables solidarios el principal, los recargos e intereses que deban exigirse a ese primer responsable, y todas las costas que se generen para el cobro de la deuda.

Artículo 20. Cómputo de los ingresos y patrimonio.

1. El cómputo de los ingresos del ejercicio anterior se llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas:

a) Con carácter general las rentas se computarán por su valor íntegro, excepto las procedentes de actividades económicas, de arrendamientos de inmuebles o de regímenes especiales, que se computarán por su rendimiento neto.

b) Los rendimientos procedentes de actividades económicas y de los regímenes especiales, se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del impuesto foral correspondiente según la normativa vigente en cada período.

c) Las ganancias patrimoniales generadas en el ejercicio se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del impuesto foral correspondiente según la normativa vigente en cada período, sin tener en cuenta las reducciones que, en su caso, pudieran ser de aplicación conforme a la normativa de aquellos, y minorada de cualquiera de las ayudas públicas contempladas en el apartado f).

d) Cuando el beneficiario disponga de bienes inmuebles arrendados, se tendrán en cuenta sus rendimientos como ingresos menos gastos, antes de cualquier reducción a la que tenga derecho el contribuyente, y ambos determinados, conforme a lo dispuesto al efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o normativa foral correspondiente, aplicable a las personas que forman la unidad de convivencia. Si los inmuebles no estuviesen arrendados, los ingresos computables se valorarán según las normas establecidas para la imputación de rentas inmobiliarias en la citada normativa y correspondiente norma foral.

e) Computará como ingreso el importe de las pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas.

f) Se exceptuarán del cómputo de rentas:

1.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s), t), x) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2.º Ayudas para el estudio y las ayudas de vivienda, tanto por alquiler como para adquisición.

3.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión compensatoria que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Civil , siempre que se haya producido el pago de la misma.

4.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión de alimentos en favor de los hijos que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en artículo 93 del Código Civil , siempre que se haya producido el pago de la misma.

Asimismo, en la unidad de convivencia que debe recibir la pensión por alimentos será renta exenta cuando no se hubiera producido el abono por la persona obligada al pago.

5.º El subsidio no contributivo por desempleo, cuando a la fecha de solicitud de la prestación se hubiera extinguido.

2. Para el cómputo de ingresos se tendrán en cuenta los obtenidos por los beneficiarios durante el ejercicio anterior a la solicitud. El importe de la prestación será revisado cada año teniendo en cuenta la información de los ingresos del ejercicio anterior. Para determinar en qué ejercicio se han obtenido los ingresos se adoptará el criterio fiscal.

3. Para la determinación de los rendimientos mensuales de las personas que forman la unidad de convivencia se computa el conjunto de rendimientos o ingresos de todos los miembros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

No se computarán las rentas previstas en el apartado 1.f). A la suma de ingresos detallados anteriormente se restará el importe del impuesto sobre la renta devengada y las cotizaciones sociales.

4. Se tendrá en cuenta el patrimonio neto de la persona sola o de la unidad de convivencia, que estará determinado por la suma del patrimonio societario neto más el patrimonio no societario neto:

a) El patrimonio societario neto incluye el valor de las participaciones en el patrimonio de sociedades en las que participen de forma directa alguno de los miembros de la unidad de convivencia, con excepción de las valoradas dentro de los activos no societarios.

b) El patrimonio no societario neto incluye el valor de los activos no societarios y se descuenta el pasivo no societario que tuviera asociado.

Los activos no societarios son la suma de los siguientes conceptos:

1.º Los inmuebles, excluida la vivienda habitual.

2.º Las cuentas bancarias y depósitos.

3.º Los activos financieros en forma de valores, seguros y rentas y las participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva.

4.º Las participaciones en planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos similares.

Los pasivos no societarios incluirán las deudas y créditos existentes sobre los activos no societarios a fecha de presentación de la solicitud, excluidos los asociados a la vivienda habitual.

5. Los activos no societarios se valorarán de acuerdo con los siguientes criterios:

El patrimonio societario neto se valorará, para cada uno de los miembros de la unidad de convivencia, aplicando los porcentajes de participación en el capital de las sociedades no incluidas dentro de los activos no societarios, al valor del patrimonio neto de dichas sociedades consignado en las últimas declaraciones tributarias para las que haya finalizado el ejercicio fiscal para todos los contribuyentes.

El patrimonio inmobiliario de carácter residencial se valorará de acuerdo con el valor de referencia de mercado al que se hace referencia en al artículo 3.1 y la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y, en ausencia de este valor, por el valor catastral del inmueble.

El resto del patrimonio inmobiliario, bien sea de carácter urbano, bien sea de carácter rústico, se valorará de acuerdo con el valor catastral de los inmuebles.

Las cuentas bancarias y depósitos, los activos financieros y las participaciones, se valorarán por su valor a 31 de diciembre consignado en las últimas declaraciones tributarias informativas disponibles cuyo plazo reglamentario de declaración haya finalizado en el momento de presentar la solicitud.

6. Independientemente de la valoración del patrimonio neto, se considerará que no cumplen el requisito de vulnerabilidad económica del ingreso mínimo vital las personas beneficiarias individuales o las unidades de convivencia que posean activos no societarios por un valor superior al establecido en el anexo III.

Artículo 21: Acreditación de los requisitos.

7. La verificación de los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en la presente Ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas.

Antes del inicio de cada año, las citadas administraciones informarán a la entidad gestora de qué información sobre ingresos y patrimonios disponen.Cualquier variación a lo largo del año será comunicada tan pronto como se produzca.

En su solicitud, cada interesado autorizará expresamente a la administración que tramita su solicitud para que recabe sus datos tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de los órganos competentes de las comunidades autónomas,de la Hacienda Foral de Navarra o diputaciones forales del País Vasco y de la Dirección General del Catastro Inmobiliario, conforme al artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la cesión de datos tributarios legalmente prevista con ocasión de la colaboración en el descubrimiento de fraudes en la obtención y disfrute de prestaciones a la Seguridad Social en el apartado 1.c) del citado artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.

8. En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí misma, tales como la situación del beneficiario en relación con el sistema de la Seguridad Social; o la percepción por los miembros de la unidad de convivencia de otra prestación económica que conste en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

Artículo 36. Obligaciones de las personas beneficiarias.

1. Las personas titulares del ingreso mínimo vital estarán sujetas durante el tiempo de percepción de la prestación a las siguientes obligaciones:

a) Proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.

b) Comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de treinta días naturales desde que estos se produzcan.

c) Comunicar cualquier cambio de domicilio o de situación en el Padrón municipal que afecte personalmente a dichos titulares o a cualquier otro miembro que forme parte de la unidad de convivencia, en el plazo de treinta días naturales desde que se produzcan.

d) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.

e) Comunicar a la entidad gestora, con carácter previo, las salidas al extranjero, tanto del titular como de los miembros de la unidad de convivencia, por un periodo, continuado o no, superior a noventa días naturales durante cada año natural, así como, en su caso, justificar la ausencia del territorio español de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 10.1.a).

f) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

g) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 11.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y mantenimiento de dicha compatibilidad.

h) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 31.1, en los términos que se establezcan.

i) Cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.

2. Las personas integrantes de la unidad de convivencia estarán obligadas a:

a) Comunicar el fallecimiento del titular.

b) Poner en conocimiento de la administración cualquier hecho que distorsione el fin de la prestación otorgada.

c) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Cumplir las obligaciones que el apartado anterior impone al titular y este, cualquiera que sea el motivo, no lleva a cabo.

e) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 11.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y mantenimiento de dicha compatibilidad.

f) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 31.1, en los términos que se establezcan.

g) Cumplir cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.

C.- Jurisprudencia y doctrina comunitaria, - Cakarevic-.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias nº 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/23 ) y nº 630/24, ( rcud 1092/23), que aplican la doctrina de la sentencia del caso Carakevic, se razona lo siguiente:

" Y es aquí, en este contexto, en el que debemos citar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 26 de abril de 2018 (caso Crakevic v. Croacia). A esta sentencia hicimos referencia en la STS 451/2023, de 27 de junio (rcud 2386/2020 ). Las sentencias comparadas se basaban, precisamente, en la STEDH 26 de abril de 2018 , pero la STS 451/2023apreció falta de contradicción entre ambas resoluciones.

4.La STEDH 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia), interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991, y que, posteriormente, cuando hubo más protocolos, pasó a denominarse Protocolo número 1 (en adelante, el Protocolo). El artículo 1 del Protocolo reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes."

En el supuesto examinado por la STEDH 26 de abril de 2018 , una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Tras diversos avatares que se describen en los apartados 14 y siguientes de la STEDH, la demandante ante el TEDH fue condenada el 25 de febrero de 2009 por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar, concretamente, 2.600 euros, más los correspondientes intereses (apartado 27 de la STEDH).

Pues bien, la STEDH 26 de abril de 2018 declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91).

En virtud de esa vulneración, la STEDH condena a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de daños morales, y 2.130 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de costas y gastos. Como puede observarse, el TEDH condena a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por percepción indebida de las prestaciones por desempleo.

Para llegar a esta conclusión, y en lo que aquí es de interés reseñar, la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta, en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."

El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar, que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.

El TEDH examina, en tercer lugar, si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas. Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza."

Y, a pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la demandante".

D.- Aplicación al caso concreto.

La administración demandada, en este caso, ha actuado parcialmente conforme a derecho, ( artículo 19 de la Ley 19/21 por la que se establece el ingreso mínimo vital), al revisar el expediente y dictar resolución el 14 de febrero de 2024, declarando indebidos los cobros efectuados en el período revisado, del 1/01/2023 a 30/11/2023, por importe de 8.084,89 euros,iniciando el procedimiento de reintegro. Nos explicamos.

La sentencia que examinamos rechaza correctamente aplicar a este caso la doctrina que contiene la sentencia de 26 de abril de 2018 dictada por el TEDH, (caso Cakarevic VS Croacia).

Debemos partir de los siguientes hechos probados, inalterados en suplicación, y que son fundamentales: 1º la renta garantizada para 2.023 era de 8.819,88 euros y figuraban como ingresos de la pareja de la actora de 2.022 17.190 euros.Como concluye la sentencia recurrida, no consta que la actora informara a LANBIDE del inicio de actividad laboral por parte de su pareja en el año 2022. Ningún dato existe acerca de dicha comunicación, por lo que esta Sala ha de partir de la inexistencia de la misma, que es la conclusión que alcanza la magistrada en la única instancia. Ninguna revisión fáctica se ha interesado en este recurso, ni se ha planteado ningún motivo de nulidad de la sentencia por presunta vulneración del artículo 94.2 LRJS, relativo a la falta de aportación de documentación por parte de la entidad gestora. Siendo así, esta conclusión concreta que alcanza la magistrada a quodebe ser confirmada. La parte recurrente no comunicó la circunstancia de inicio de actividad laboral por parte de su pareja en el año 2022, lo que constituye una vulneración de lo previsto en el artículo 36. 1 b) de la Ley 19/21, y faculta a la entidad gestora para revisar la prestación, - artículo 19 Ley 19/21-.

A la parte actora incumbía probar la notificación a LANBIDE del cambio de circunstancias, - artículo 217 LEC-, y el consiguiente aumento de ingresos durante el año 2022. Dicha falta de prueba impide que su recurso pueda prosperar en su totalidad. La mera hipótesis que plantea el recurso en términos de probabilidad no es asumible. El mero hecho de realizar la declaración del IRPF el año 2.023 no implica que se hiciera la comunicación del inicio de la relación laboral a LANBIDE en el año 2.022.

Con estos mimbres fácticos, no es posible aplicar la doctrina que contiene la sentencia de 26 de abril de 2018 dictada por el TEDH, (caso Cakarevic VS Croacia). Existe participación de la beneficiaria en la indebida percepción del derecho al IMV durante el año 2022. La propia actora no comunicó el inicio de la relación laboral de su pareja, ni los ingresos correspondientes al ejercicio 2022, por lo que no puede afirmarse que nos hallemos ante un error únicamente imputable a la administración demandada, presupuesto ineluctable para aplicar la doctrina Cakarevic. La participación de la propia beneficiaria en la indebida concesión de la prestación impide considerar conculcado su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 1º de la CEDH ."

Ahora bien, la parte recurrente está en lo cierto al invocar el hecho de que se realizó la declaración de la renta y no se ocultó entonces ningún dato. Esta circunstancia tiene incidencia y relevancia a la hora de valorar la actuación de LANBIDE. Pese a que no consta que la actora presentara declaración de la renta ante la entidad gestora, - artículo 36.1 f) de la Ley 19/21-, dicha entidad sí que pudo tener conocimiento de los ingresos de la pareja de la actora, puesto que dichos datos figuraban en su declaración de la renta efectuada en 2023, - declarando los ingresos del año 2022-. Recordemos que el artículo 21.7 de la Ley 19/21 obliga a la entidad gestora a que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas.En nuestro caso, los datos omitidos por la actora a LANBIDE estaban en poder de la Hacienda Foral al menos desde el 30 de junio de 2023, - fin de la campaña de la renta del año 2023-, por lo que LANBIDE debió haberlos reclamado a la Hacienda Foral en dicha fecha, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21.7 Ley 19/21. Al no hacerlo así, y esperar hasta diciembre de 2023 para iniciar la revisión de la prestación de la actora, cuando ya podía hacerlo hecho desde el 30 de junio de 2023, generó unos meses de abono indebido que le son imputables a la propia entidad gestora.

Siendo así, la resolución administrativa deber ser revocada en parte, descontando los cinco meses de retraso en la revisión de la prestación que son imputables a LANBIDE, lo que limita la cantidad objeto de abono de indebido y reintegro a la suma de 4.409'94 euros, (descontados cinco meses, a razón de 734'99 euros al mes x5= 3.674'95 euros).

Por todo ello, estimamos en parte el recurso, revocamos la sentencia recurrida, y, estimamos en parte la demanda, revocando parcialmente la resolución administrativa de LANBIDE de dos de marzo de 2025, limitando la cantidad objeto de abono de indebido y reintegro por parte de la actora a la suma de 4.409'94 euros; sin imposición de costas a la recurrente, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Tania, y revocamos la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao, en autos 1067/2025, y estimamos en parte la demanda, revocando parcialmente la resolución administrativa de LANBIDE de dos de marzo de 2025, limitando la cantidad objeto de abono de indebido y reintegro por parte de la actora a la suma de 4.409'94 euros;sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066081426.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066081426.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO.

Interpone recurso la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao, de fecha 16 de marzo de 2.026, que desestima la demanda y absuelve a Lanbide.

El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se acuerde la nulidad de la resolución administrativa recurrida declarando no haber lugar a la devolución por Dª Tania de ninguna cantidad a LANBIDE con motivo de no haber cobrado ninguna de forma indebida y condenándose a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a estar y pasar por esta declaración.

LANBIDE impugnó el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, considera la actora conculcado la Sentencia Nº 1186/2024, de 15 de octubre de 2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada para Unificación de Doctrina, alegando que no resulta probable que la hoy recurrente no informase tempestivamente a LANBIDE que su pareja Sr. Ezequias había comenzado a trabajar y cuál era el importe de su salario cuando ambos cumplían a rajatabla con la obligación de presentación del modelo de IRPF a la que se hallaban sujetos por mor del citado artº 31.1 y 2 de la Ley 19/2021 a pesar que por el quantum de su ingresos: 0 euros en el caso de la beneficiaria e inferior a 20.000 anuales en el caso de su pareja, no estaban obligados a hacerlo (folios 27 y 28 del documento núm. 32 del IJE). Carece de sentido, por ser contrario a la lógica humana y a los propios actos desplegados por la hoy recurrente, plantear que con el fin de mantener el cobro de la prestación la beneficiaria ocultase a LANBIDE que su pareja había iniciado una relación laboral que, obviamente, traía anudado un ingreso para la unidad familiar y que, llegado el momento de la presentación del modelo de IRPF, ambos -la beneficiara y su pareja- cumpliesen prestos dicha obligación con la que se desvelaba tal ingreso; que el INSS, con el peregrino argumento de "no disponer de tal documentación", por decisión libre voluntaria, resuelve desatender el mandato judicial y, en consecuencia, no trae a los autos ninguno de los escritos y documentación que, para su unión a su expediente administrativo, la actora le ha presentado a lo largo de los años desde que le fuera estimada la concesión del IMV, declarando el Juzgador al respecto en su Sentencia que es posible que se hubieran producido pérdidas de documentos en la transferencia de la prestación; y que no resulta probable que la hoy recurrente no informase tempestivamente a LANBIDE que su pareja Sr. Ezequias había comenzado a trabajar y cuál era el importe de su salario cuando ambos cumplían a rajatabla con la obligación de presentación del modelo de IRPF a la que se hallaban sujetos por mor del citado artº 31.1 y 2 de la Ley 19/2021 a pesar que por el quantum de su ingresos: 0 euros en el caso de la beneficiaria e inferior a 20.000 anuales en el caso de su pareja, no estaban obligados a hacerlo (folios 27 y 28 del documento núm. 32 del IJE). Carece de sentido, por ser contrario a la lógica humana y a los propios actos desplegados por la hoy recurrente, plantear que con el fin de mantener el cobro de la prestación la beneficiaria ocultase a LANBIDE que su pareja había iniciado una relación laboral que, obviamente, traía anudado un ingreso para la unidad familiar y que, llegado el momento de la presentación del modelo de IRPF, ambos -la beneficiara y su pareja- cumpliesen prestos dicha obligación con la que se desvelaba tal ingreso; si la hoy recurrente presentó a LANBIDE los contratos de trabajo de su pareja simultáneamente al inicio de la relación laboral y la Administración, por decisión propia en la que ninguna intervención tuvo la recurrente, omitió realizar correlativamente las comprobaciones oportunas para determinar si resultaba procedente el mantenimiento del pago de la prestación y, en su lugar y por defecto, continuó haciéndolos con absoluta normalidad postergando la comprobación de su procedencia hasta tener en su poder, al año siguiente, el modelo del IRPF del ejercicio económico inmediatamente anterior, es evidente que el error es únicamente imputable a ésta lo que supone un veto insalvable para su reclamación ulterior; si la hoy recurrente presentó a LANBIDE los contratos de trabajo de su pareja simultáneamente al inicio de la relación laboral y la Administración, por decisión propia en la que ninguna intervención tuvo la recurrente, omitió realizar correlativamente las comprobaciones oportunas para determinar si resultaba procedente el mantenimiento del pago de la prestación y, en su lugar y por defecto, continuó haciéndolos con absoluta normalidad postergando la comprobación de su procedencia hasta tener en su poder, al año siguiente, el modelo del IRPF del ejercicio económico inmediatamente anterior, es evidente que el error es únicamente imputable a ésta lo que supone un veto insalvable para su reclamación ulterior.

TERCERO.- RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión alcanzada en la instancia.

Primero.- Dª Tania, con DNI NUM000, es titular de la prestación no contributiva de Ingreso Mínimo Vital acordad por Resolución de 15 de abril de 2.021.

Segundo.- En fecha 11/12/2023 LANBIDE confirió trámite de audiencia a la actora recogiendo en la comunicación que no se encontraba en situación de vulnerabilidad económica en el ejercicio 2023,d e acuerdo con la información de ingresos y patrimonio correspondiente a 2.022 facilitada por las Haciendas Forales, superando sus ingresos la renta garantizada que le correspondía, fijando como renta garantizada para 2.023 8.819,88 euros y como ingresos de 2.022 17.190 euros, suspendiendo cautelarmente el derecho a la IMV. La actora presentó alegaciones afirmando que siempre había remitido la documentación requerida de contrato de su compañero de convivencia, nóminas, etc., solicitando la revisión del expediente por no poder asumir los gatos solo con el salario del mismo.

Tercero.- 14/02/2024 LANBIDE remitió a la actora resolución que resolvía extinguir el derecho a la prestación de IMV desde el 1/01/2023 por incumplimiento de los requisitos para ello, considerando que su unidad de convivencia no se encontraba en situación de vulnerabilidad, declarando la percepción indebida de la prestación de IMV en el período revisado del 1/01/2023 a 30/11/2023 por importe de 8.084,89 euros, iniciándose el procedimiento de reintegro el 22/01/2025 y efectuando alegaciones la actora en el sentido de que había aportado ya a LANBIDE los contratos y nóminas de su pareja y que la Entidad tácitamente había decidido mantener la prestación.

Cuarto.- Por Resolución de LANBIDE de 2/03/2025 se declaró la obligación de devolver la IMV recogida en la misma por importe de 8.084,89 euros por el período de 1/01/2023 a 31/11/2023. Interpuesta reclamación previa el 9/04/2025, fue desestimada el 24/11/2025.

Quinto.- La pareja de la actora, D. Ezequias, con la que constituye una unidad de convivencia, percibió 1.432,50 €/ mes en 2.022, total de 17.189,94 euros.

La sentencia desestima la demanda, afirmando lo siguiente:

"el artículo 20.2 del mismo texto cómo "2. Para el cómputo de ingresos se tendrán en cuenta los obtenidos por los beneficiarios durante el ejercicio anterior a la solicitud. El importe de la prestación será revisado cada año teniendo en cuenta la información de los ingresos del ejercicio anterior. Para determinar en qué ejercicio se han obtenido los ingresos se adoptará el criterio fiscal", esto es precisamente lo acontecido, y es que la renta garantizada para 2.023 era de 8.819,88 euros y figuraban como ingresos de la pareja de la actora de 2.022 17.190 euros, y así, permitiendo el artículo 19 que la entidad gestora pueda revisar de oficio los actos relativos a la prestación de IMV, pudiendo declarar y exigir de oficio la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas, esto es lo acontecido. A lo señalado no puede oponerse que la actora suministró copias de los contratos de su pareja y es que, de un lado, no consta en modo alguno tal aportación y, a pesar de contestar el INSS no disponer de tal documentación y pudiendo haberse producido pérdidas en la transferencia de la prestación, la demandante obviamente recibiría con tales aportaciones un justificante de tales entregas que en modo alguno consta. Pero es que, aún cuando fuera así y se hubieran aportado, LANBIDE ha llevado a cabo el procedimiento legal para el reintegro de la prestación indebidamente percibida por la actora, partiendo de los ingresos del Sr. Ezequias obtenidos de la Hacienda Foral correspondientes a 2.022 y las competencias que le atribuye en artículo 19 de la Ley, procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada."

B.- Normativa en liza.

Ley 19/21 por la que se establece el ingreso mínimo vital:

Artículo 19. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá revisar de oficio, en perjuicio de los beneficiarios, los actos relativos a la prestación de ingreso mínimo vital, siempre que dicha revisión se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. Asimismo, en tal caso podrá de oficio declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas.

La entidad gestora podrá proceder en cualquier momento a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como a las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como a la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

En supuestos distintos a los indicados en los párrafos anteriores, la revisión en perjuicio de los beneficiarios se efectuará de conformidad con el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

2. Cuando mediante resolución se acuerde la extinción o la modificación de la cuantía de la prestación como consecuencia de un cambio en las circunstancias que determinaron su cálculo y no exista derecho a la prestación o el importe a percibir sea inferior al importe percibido, los beneficiarios de la prestación vendrán obligados a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, y en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Serán responsables solidarios del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas los beneficiarios y todas aquellas personas que en virtud de hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos participen en la obtención de una prestación de forma fraudulenta.

Serán exigibles a todos los responsables solidarios el principal, los recargos e intereses que deban exigirse a ese primer responsable, y todas las costas que se generen para el cobro de la deuda.

Artículo 20. Cómputo de los ingresos y patrimonio.

1. El cómputo de los ingresos del ejercicio anterior se llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas:

a) Con carácter general las rentas se computarán por su valor íntegro, excepto las procedentes de actividades económicas, de arrendamientos de inmuebles o de regímenes especiales, que se computarán por su rendimiento neto.

b) Los rendimientos procedentes de actividades económicas y de los regímenes especiales, se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del impuesto foral correspondiente según la normativa vigente en cada período.

c) Las ganancias patrimoniales generadas en el ejercicio se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del impuesto foral correspondiente según la normativa vigente en cada período, sin tener en cuenta las reducciones que, en su caso, pudieran ser de aplicación conforme a la normativa de aquellos, y minorada de cualquiera de las ayudas públicas contempladas en el apartado f).

d) Cuando el beneficiario disponga de bienes inmuebles arrendados, se tendrán en cuenta sus rendimientos como ingresos menos gastos, antes de cualquier reducción a la que tenga derecho el contribuyente, y ambos determinados, conforme a lo dispuesto al efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o normativa foral correspondiente, aplicable a las personas que forman la unidad de convivencia. Si los inmuebles no estuviesen arrendados, los ingresos computables se valorarán según las normas establecidas para la imputación de rentas inmobiliarias en la citada normativa y correspondiente norma foral.

e) Computará como ingreso el importe de las pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas.

f) Se exceptuarán del cómputo de rentas:

1.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s), t), x) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2.º Ayudas para el estudio y las ayudas de vivienda, tanto por alquiler como para adquisición.

3.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión compensatoria que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Civil , siempre que se haya producido el pago de la misma.

4.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión de alimentos en favor de los hijos que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en artículo 93 del Código Civil , siempre que se haya producido el pago de la misma.

Asimismo, en la unidad de convivencia que debe recibir la pensión por alimentos será renta exenta cuando no se hubiera producido el abono por la persona obligada al pago.

5.º El subsidio no contributivo por desempleo, cuando a la fecha de solicitud de la prestación se hubiera extinguido.

2. Para el cómputo de ingresos se tendrán en cuenta los obtenidos por los beneficiarios durante el ejercicio anterior a la solicitud. El importe de la prestación será revisado cada año teniendo en cuenta la información de los ingresos del ejercicio anterior. Para determinar en qué ejercicio se han obtenido los ingresos se adoptará el criterio fiscal.

3. Para la determinación de los rendimientos mensuales de las personas que forman la unidad de convivencia se computa el conjunto de rendimientos o ingresos de todos los miembros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

No se computarán las rentas previstas en el apartado 1.f). A la suma de ingresos detallados anteriormente se restará el importe del impuesto sobre la renta devengada y las cotizaciones sociales.

4. Se tendrá en cuenta el patrimonio neto de la persona sola o de la unidad de convivencia, que estará determinado por la suma del patrimonio societario neto más el patrimonio no societario neto:

a) El patrimonio societario neto incluye el valor de las participaciones en el patrimonio de sociedades en las que participen de forma directa alguno de los miembros de la unidad de convivencia, con excepción de las valoradas dentro de los activos no societarios.

b) El patrimonio no societario neto incluye el valor de los activos no societarios y se descuenta el pasivo no societario que tuviera asociado.

Los activos no societarios son la suma de los siguientes conceptos:

1.º Los inmuebles, excluida la vivienda habitual.

2.º Las cuentas bancarias y depósitos.

3.º Los activos financieros en forma de valores, seguros y rentas y las participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva.

4.º Las participaciones en planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos similares.

Los pasivos no societarios incluirán las deudas y créditos existentes sobre los activos no societarios a fecha de presentación de la solicitud, excluidos los asociados a la vivienda habitual.

5. Los activos no societarios se valorarán de acuerdo con los siguientes criterios:

El patrimonio societario neto se valorará, para cada uno de los miembros de la unidad de convivencia, aplicando los porcentajes de participación en el capital de las sociedades no incluidas dentro de los activos no societarios, al valor del patrimonio neto de dichas sociedades consignado en las últimas declaraciones tributarias para las que haya finalizado el ejercicio fiscal para todos los contribuyentes.

El patrimonio inmobiliario de carácter residencial se valorará de acuerdo con el valor de referencia de mercado al que se hace referencia en al artículo 3.1 y la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y, en ausencia de este valor, por el valor catastral del inmueble.

El resto del patrimonio inmobiliario, bien sea de carácter urbano, bien sea de carácter rústico, se valorará de acuerdo con el valor catastral de los inmuebles.

Las cuentas bancarias y depósitos, los activos financieros y las participaciones, se valorarán por su valor a 31 de diciembre consignado en las últimas declaraciones tributarias informativas disponibles cuyo plazo reglamentario de declaración haya finalizado en el momento de presentar la solicitud.

6. Independientemente de la valoración del patrimonio neto, se considerará que no cumplen el requisito de vulnerabilidad económica del ingreso mínimo vital las personas beneficiarias individuales o las unidades de convivencia que posean activos no societarios por un valor superior al establecido en el anexo III.

Artículo 21: Acreditación de los requisitos.

7. La verificación de los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en la presente Ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas.

Antes del inicio de cada año, las citadas administraciones informarán a la entidad gestora de qué información sobre ingresos y patrimonios disponen.Cualquier variación a lo largo del año será comunicada tan pronto como se produzca.

En su solicitud, cada interesado autorizará expresamente a la administración que tramita su solicitud para que recabe sus datos tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de los órganos competentes de las comunidades autónomas,de la Hacienda Foral de Navarra o diputaciones forales del País Vasco y de la Dirección General del Catastro Inmobiliario, conforme al artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la cesión de datos tributarios legalmente prevista con ocasión de la colaboración en el descubrimiento de fraudes en la obtención y disfrute de prestaciones a la Seguridad Social en el apartado 1.c) del citado artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.

8. En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí misma, tales como la situación del beneficiario en relación con el sistema de la Seguridad Social; o la percepción por los miembros de la unidad de convivencia de otra prestación económica que conste en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

Artículo 36. Obligaciones de las personas beneficiarias.

1. Las personas titulares del ingreso mínimo vital estarán sujetas durante el tiempo de percepción de la prestación a las siguientes obligaciones:

a) Proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.

b) Comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de treinta días naturales desde que estos se produzcan.

c) Comunicar cualquier cambio de domicilio o de situación en el Padrón municipal que afecte personalmente a dichos titulares o a cualquier otro miembro que forme parte de la unidad de convivencia, en el plazo de treinta días naturales desde que se produzcan.

d) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.

e) Comunicar a la entidad gestora, con carácter previo, las salidas al extranjero, tanto del titular como de los miembros de la unidad de convivencia, por un periodo, continuado o no, superior a noventa días naturales durante cada año natural, así como, en su caso, justificar la ausencia del territorio español de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 10.1.a).

f) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

g) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 11.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y mantenimiento de dicha compatibilidad.

h) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 31.1, en los términos que se establezcan.

i) Cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.

2. Las personas integrantes de la unidad de convivencia estarán obligadas a:

a) Comunicar el fallecimiento del titular.

b) Poner en conocimiento de la administración cualquier hecho que distorsione el fin de la prestación otorgada.

c) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Cumplir las obligaciones que el apartado anterior impone al titular y este, cualquiera que sea el motivo, no lleva a cabo.

e) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 11.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y mantenimiento de dicha compatibilidad.

f) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 31.1, en los términos que se establezcan.

g) Cumplir cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.

C.- Jurisprudencia y doctrina comunitaria, - Cakarevic-.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias nº 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/23 ) y nº 630/24, ( rcud 1092/23), que aplican la doctrina de la sentencia del caso Carakevic, se razona lo siguiente:

" Y es aquí, en este contexto, en el que debemos citar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 26 de abril de 2018 (caso Crakevic v. Croacia). A esta sentencia hicimos referencia en la STS 451/2023, de 27 de junio (rcud 2386/2020 ). Las sentencias comparadas se basaban, precisamente, en la STEDH 26 de abril de 2018 , pero la STS 451/2023apreció falta de contradicción entre ambas resoluciones.

4.La STEDH 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia), interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991, y que, posteriormente, cuando hubo más protocolos, pasó a denominarse Protocolo número 1 (en adelante, el Protocolo). El artículo 1 del Protocolo reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes."

En el supuesto examinado por la STEDH 26 de abril de 2018 , una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Tras diversos avatares que se describen en los apartados 14 y siguientes de la STEDH, la demandante ante el TEDH fue condenada el 25 de febrero de 2009 por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar, concretamente, 2.600 euros, más los correspondientes intereses (apartado 27 de la STEDH).

Pues bien, la STEDH 26 de abril de 2018 declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91).

En virtud de esa vulneración, la STEDH condena a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de daños morales, y 2.130 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de costas y gastos. Como puede observarse, el TEDH condena a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por percepción indebida de las prestaciones por desempleo.

Para llegar a esta conclusión, y en lo que aquí es de interés reseñar, la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta, en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."

El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar, que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.

El TEDH examina, en tercer lugar, si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas. Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza."

Y, a pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la demandante".

D.- Aplicación al caso concreto.

La administración demandada, en este caso, ha actuado parcialmente conforme a derecho, ( artículo 19 de la Ley 19/21 por la que se establece el ingreso mínimo vital), al revisar el expediente y dictar resolución el 14 de febrero de 2024, declarando indebidos los cobros efectuados en el período revisado, del 1/01/2023 a 30/11/2023, por importe de 8.084,89 euros,iniciando el procedimiento de reintegro. Nos explicamos.

La sentencia que examinamos rechaza correctamente aplicar a este caso la doctrina que contiene la sentencia de 26 de abril de 2018 dictada por el TEDH, (caso Cakarevic VS Croacia).

Debemos partir de los siguientes hechos probados, inalterados en suplicación, y que son fundamentales: 1º la renta garantizada para 2.023 era de 8.819,88 euros y figuraban como ingresos de la pareja de la actora de 2.022 17.190 euros.Como concluye la sentencia recurrida, no consta que la actora informara a LANBIDE del inicio de actividad laboral por parte de su pareja en el año 2022. Ningún dato existe acerca de dicha comunicación, por lo que esta Sala ha de partir de la inexistencia de la misma, que es la conclusión que alcanza la magistrada en la única instancia. Ninguna revisión fáctica se ha interesado en este recurso, ni se ha planteado ningún motivo de nulidad de la sentencia por presunta vulneración del artículo 94.2 LRJS, relativo a la falta de aportación de documentación por parte de la entidad gestora. Siendo así, esta conclusión concreta que alcanza la magistrada a quodebe ser confirmada. La parte recurrente no comunicó la circunstancia de inicio de actividad laboral por parte de su pareja en el año 2022, lo que constituye una vulneración de lo previsto en el artículo 36. 1 b) de la Ley 19/21, y faculta a la entidad gestora para revisar la prestación, - artículo 19 Ley 19/21-.

A la parte actora incumbía probar la notificación a LANBIDE del cambio de circunstancias, - artículo 217 LEC-, y el consiguiente aumento de ingresos durante el año 2022. Dicha falta de prueba impide que su recurso pueda prosperar en su totalidad. La mera hipótesis que plantea el recurso en términos de probabilidad no es asumible. El mero hecho de realizar la declaración del IRPF el año 2.023 no implica que se hiciera la comunicación del inicio de la relación laboral a LANBIDE en el año 2.022.

Con estos mimbres fácticos, no es posible aplicar la doctrina que contiene la sentencia de 26 de abril de 2018 dictada por el TEDH, (caso Cakarevic VS Croacia). Existe participación de la beneficiaria en la indebida percepción del derecho al IMV durante el año 2022. La propia actora no comunicó el inicio de la relación laboral de su pareja, ni los ingresos correspondientes al ejercicio 2022, por lo que no puede afirmarse que nos hallemos ante un error únicamente imputable a la administración demandada, presupuesto ineluctable para aplicar la doctrina Cakarevic. La participación de la propia beneficiaria en la indebida concesión de la prestación impide considerar conculcado su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 1º de la CEDH ."

Ahora bien, la parte recurrente está en lo cierto al invocar el hecho de que se realizó la declaración de la renta y no se ocultó entonces ningún dato. Esta circunstancia tiene incidencia y relevancia a la hora de valorar la actuación de LANBIDE. Pese a que no consta que la actora presentara declaración de la renta ante la entidad gestora, - artículo 36.1 f) de la Ley 19/21-, dicha entidad sí que pudo tener conocimiento de los ingresos de la pareja de la actora, puesto que dichos datos figuraban en su declaración de la renta efectuada en 2023, - declarando los ingresos del año 2022-. Recordemos que el artículo 21.7 de la Ley 19/21 obliga a la entidad gestora a que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas.En nuestro caso, los datos omitidos por la actora a LANBIDE estaban en poder de la Hacienda Foral al menos desde el 30 de junio de 2023, - fin de la campaña de la renta del año 2023-, por lo que LANBIDE debió haberlos reclamado a la Hacienda Foral en dicha fecha, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21.7 Ley 19/21. Al no hacerlo así, y esperar hasta diciembre de 2023 para iniciar la revisión de la prestación de la actora, cuando ya podía hacerlo hecho desde el 30 de junio de 2023, generó unos meses de abono indebido que le son imputables a la propia entidad gestora.

Siendo así, la resolución administrativa deber ser revocada en parte, descontando los cinco meses de retraso en la revisión de la prestación que son imputables a LANBIDE, lo que limita la cantidad objeto de abono de indebido y reintegro a la suma de 4.409'94 euros, (descontados cinco meses, a razón de 734'99 euros al mes x5= 3.674'95 euros).

Por todo ello, estimamos en parte el recurso, revocamos la sentencia recurrida, y, estimamos en parte la demanda, revocando parcialmente la resolución administrativa de LANBIDE de dos de marzo de 2025, limitando la cantidad objeto de abono de indebido y reintegro por parte de la actora a la suma de 4.409'94 euros; sin imposición de costas a la recurrente, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Tania, y revocamos la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao, en autos 1067/2025, y estimamos en parte la demanda, revocando parcialmente la resolución administrativa de LANBIDE de dos de marzo de 2025, limitando la cantidad objeto de abono de indebido y reintegro por parte de la actora a la suma de 4.409'94 euros;sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066081426.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066081426.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Tania, y revocamos la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao, en autos 1067/2025, y estimamos en parte la demanda, revocando parcialmente la resolución administrativa de LANBIDE de dos de marzo de 2025, limitando la cantidad objeto de abono de indebido y reintegro por parte de la actora a la suma de 4.409'94 euros;sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066081426.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066081426.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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