Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 526/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 174/2023 de 19 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 526/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100523
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2004
Núm. Roj: STSJ ICAN 2004:2024
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000174/2023
NIG: 3803844420200008720
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000526/2024
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001058/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Gastón; Abogado: Pedro Hernandez Concepcion
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de junio de 2024.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 174/2023, interpuesto por D. Gastón, frente a la Sentencia 96/2022, de 24 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 1058/2020, sobre incapacidad permanente absoluta. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Gastón se presentó el día 28 de diciembre de 2020 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cual alegaba que en abril de 2020 la demandada le había reconocido la incapacidad permanente en grado de total, pero el actor no estaba conforme con ese grado, porque consideraba que no se habían tenido en cuenta todas sus patologías y limitaciones, que le impedían el desempeño normalizado de cualquier profesión. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante la incapacidad permanente en grado de absoluta, con efectos desde el 30 de junio de 2020 y sobre la base reguladora de 839,27 euros mensuales.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1058/2020, en fecha 21 de febrero de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda al considerar que el grado de incapacidad permanente total era correcta, ya que la limitación constatada era para sobrecargas físicas mantenidas y para deambulación o bipedestación prolongadas, lo que no impedía el desempeño de actividades sedentarias y livianas.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 24 de febrero de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Gastón frente al Instituto General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo la resolución recurrida y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D. Gastón, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1966 y afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, con número NUM002, tiene como profesión habitual la de auxiliar de clínica. (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- En fecha 1 de julio de 2020, el INSS le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 839,27 euros, en un 55%. Y ello en base al dictamen propuesta emitido por el EVI en la misma fecha, en el que consta el siguiente cuadro clínico residual: "politraumatismo. Multiples fracturas y disección de aorta descendente. Fracturas de C1, C2, D5-D8 y D12, L1 y L3. Fracturas costales y pelvicas multiples. Fractura desplazada conminuta de muñeca derecha. Disección de aorta descendente. Dificultad en la marcha y muñeca derecha con limitación importante, limitación para actividades de sobrecarga fisica mantenida, bipedestación y deambulación prolongada". (folios 14 a 16 - resolución INSS y EVI-)
TERCERO.- Presentada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por resolución de 16 de Noviembre de 2020. (folio 18 - resolución - )
CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 839,27 euros. (folio 15 - informe de bases - )
QUINTO.- El actor presenta politraumatismo, con fracturas de C1, C2, D5-D8 y D12, L1 y L3; fracturas costales y pelvicas multiples; fractura desplazada conminuta de muñeca derecha. Disección de aorta descendente. Como consecuencia de tales patologías, presenta dificultad en la marcha y muñeca derecha con limitación importante, limitación para actividades de sobrecarga fisica mantenida, bipedestación y deambulación prolongada ( folio 20 - informe de neurocirugía del HUC)".
QUINTO.- Por parte de D. Gastón se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 10 de marzo de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 18 de junio de 2024.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- Al demandante, nacido en 1966, y con profesión habitual de auxiliar de clínica, le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en julio de 2020, una incapacidad permanente en grado de total, por secuelas de politraumatismos y otras patologías que la entidad gestora consideraba limitantes para actividades se sobrecarga física mantenida, bipedestación y deambulación prolongadas. En la demanda rectora de los presentes autos reclama el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, alegando que no se ha tenido en cuenta que la demandante presenta más enfermedades y limitaciones, las cuales le impiden el desempeño normalizado de cualquier trabajo. La sentencia de instancia desestima la demanda al concluir que las limitaciones que presenta el actor son las mismas reconocidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin estar limitadas sus facultades mentales, por lo que puede desempeñar tareas sedentarias y livianas. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos revisiones de los hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dos motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- En el primer motivo de revisión fáctica planteado no queda precisamente claro qué concreto hecho pretende el actor modificar; tras hacerse alegaciones sobre el valor probatorio (y a efectos de revisión fáctica) de las periciales, censurar los informes tenidos en cuenta por el juzgador, y defender la calidad téCnica del dictamen pericial aportado por el demandante, aparentemente lo que se pretende al final es introducir un nuevo hecho probado con el siguiente texto, partiendo para ello de la pericial médica privada aportada por el actor: "Se confirman las patologías que constan en el informe médico pericial emitido por la Dra. Juliette que se sustenta en los informes médico-clínicos de la Seguridad Social y cuya motivación es razonable; patologías que no le permiten siquiera al incapaz la realización de actividades de índole sedentaria o liviana, y que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
SEXTO.- La revisión no puede estimarse. Dejando aparte la confusa concreción del tipo de modificación que se pretende, en el texto alternativo se mezclan prohibidas valoraciones jurídicas predeterminantes del Fallo ("inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio"), con textos más propios de la fundamentación jurídica de valoración de la prueba que del relato fáctico ("Se confirman las patologías que constan en el informe médico pericial (...) cuya motivación es razonable"), y afirmaciones que encierran peticiones de principio (al hablarse de limitación para actividades de índole sedentaria o liviana, sin especificar en el texto alternativo ni una sola limitación concreta de tipo físico o intelectual, lo que convierte el texto alternativo en inútil). Todo lo cual de por sí abocaría al fracaso de la revisión solicitada, pero es que, además, de la propia argumentación del motivo resulta patente que lo que pretende el actor es llevar a cabo una nueva valoración global de la prueba más favorable a sus intereses, lo cual, sin embargo, no es posible en suplicación. La revisión al amparo del 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solo es posible cuando del documento se constate de manera clara, evidente e incuestionable, que el juzgador ha incurrido en un error manifesto en la valoración global de la prueba, y si se ha aportado a los autos prueba con resultado contradictorio, no cabe hablar de error patente del juzgador por el mero hecho de que su convicción sobre los hechos controvertidos no coincida con el contenido de uno o alguno de esos documentos o pruebas, si tal convicción está sustentada en otros elementos probatorios.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, y de manera análoga al motivo precedente, se deduce que el actor pretende incorporar al relato fáctico un nuevo hecho probado, en base a no menos de diez informes médicos diferentes, que identifica por su fecha y servicio que lo emitió, pero sin indicar en qué folio o parte de los autos pueden ser localizados (informe de Oncología Hospital Virgen de La Candelaria de fecha 23 octubre 2014; informe de Urgencias Hospital La Palma- Hospital Universitario de fecha 5 abril 2019; Rehabilitación Hospital de La Palma de fechas 8 Julio y 29 noviembre 2019; Traumatología Hospital Universitario de fecha 25 julio, 23 y 24 octubre 2019, 13 Febrero, 20 abril y 7 agosto 2020; Neurocirugía Hospital Universitario de fecha 17 septiembre 2020; Atención Primaria Centro Atensa de fecha 27 enero 2021), y proponiendo el siguiente texto alternativo: "Se confirman las patologías que constan en los informes médicos clínicos que constan en autos y cuya motivación es razonable; patologías que no le permiten siquiera al incapaz la realización de actividades de índole sedentaria o liviana y que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
OCTAVO.- El motivo incurre en los mismos defectos formales y de fondo que el precedente (texto alternativo con valoraciones jurídicas predeterminantes del Fallo y peticiones de principio y que en el fondo son inútiles a efectos de resolver), a lo que se añade una más que mejorable forma de designar los documentos y que las pretensiones actoras de proceder a una nueva valoración global de la prueba son, si ello es posible, más evidentes aún que en el primer motivo deducido por el 193.b). Ante lo cual, solo cabe la desestimación del motivo, quedando en consecuencia intacto el relato de hechos probados.
NOVENO.- En el primer motivo de censura jurídica denuncia el actor infracción de la Disposición transitoria 26ª en relación con el artículo 194, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, y jurisprudencia, alegando el actor, por medio de una nueva valoración del material probatorio, que como secuelas del accidente ha experimentado una reducción de la movilidad en cuello, tronco y extremidades, con dolores y mareos y otros síntomas, aparte de presentar problemas de incontinencia urinaria, por lo que no estaría capacitado para asistir diariamente al puesto de trabajo, permanecer en él durante toda la jornada y desarrollar la actividad profesional con el mínimo rendimiento exigible.
DÉCIMO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella "que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" (actualmente, el 194.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción aplicable conforme a su Disposición transitoria 26ª), deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015) , y en parecido sentido puede citarse la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2023, recurso para unificación de doctrina 4748/2019.
UNDÉCIMO.- El motivo se ha planteado como una auténtica apelación abierta, pues en el mismo se entremezcla la crítica jurídica con una nueva valoración de la prueba más favorable a los intereses de la recurrente. Pero esto supone desconocer que la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí no se han planteado de manera correcta ni en forma ni en fondo), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
DUODÉCIMO.- Así pues, prescindiendo de toda la estéril nueva valoración global de la prueba llevada a cabo por el recurrente, la Sala, para resolver si es jurídicamente correcta o incorrecta la denegación de la reclamada incapacidad permanente absoluta por la sentencia de instancia, ha de sujetarse a las limitaciones orgánicas y funcionales que se hayan considerado probadas y tengan el oportuno reflejo en el relato de hechos probados. Y del hecho probado 5º de la sentencia recurrida se declara probado que como consecuencia de las fracturas de vértebras, costales, pélvicas y de muñecas y disección de aorta descendente, el actor lo que presenta es dificultad en la marcha y limitación importante en muñeca derecha, estando limitado para actividades de sobrecarga física mantenida, o de bipedestación y deambulación prolongadas.
DECIMOTERCERO.- Con ese cuadro limitante, el actor no puede considerarse impedido para el desempeño normalizado de profesiones de tipo sedentario y liviano, que se realicen la mayor parte del tiempo en sedestación alternando en su caso con breves periodos de bipedestación o deambulación por terreno llano, y que no precisen una gran destreza o fuerza manual (dada la limitación importante que se dice presenta el actor en la muñeca derecha). No consta acreditado, ni resulta de los hechos probados, que el actor esté impedido o fuertemente limitado para conducir o usar transportes públicos que pudieran ser necesarios para desplazarse hasta y desde el lugar de trabajo, ni que presente una merma de sus capacidades intelectuales, o la incontinencia urinaria que se alega en el recurso. Con esas limitaciones, el actor podría realizar trabajos de tipo administrativo, telefonista, recepcionista, ordenanza, etc, por lo que, no estando abolida la capacidad de desempeñar la mayor parte de las profesiones u oficios, y habiéndolo entendido de igual manera la sentencia de instancia, el motivo ha de ser desestimado.
DECIMOCUARTO.- En el segundo motivo de censura jurídica, y último del recurso, denuncia el actor infracción de varia normativa internacional, como los artículos 10, 19 y 151 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el protocolo 12 de la Convención Europea de Derechos Humanos, y otras muchas, para defender que si no se reconoce al actor la incapacidad permanente absoluta eso "implicaría un supuesto de discriminación por su incapacidad, siendo este pronunciamiento un derecho social de los trabajadores, a los que se les garantiza por la normativa de la Unión Europea una protección social adecuada".
DECIMOQUINTO.- El motivo ha de ser inadmitido de plano, pues lo que se deduce en el mismo es una cuestión nueva, que no fue objeto de planteamiento en la instancia. En los recursos extraordinarios, como son los de suplicación y casación, exceptuando cuestiones de orden público que pueden ser incluso apreciadas de oficio por el Tribunal -como la competencia objetiva o funcional, o la caducidad de la acción-, solamente cabe plantear pretensiones y cuestiones que las partes hayan suscitado oportunamente en la instancia, en las fases de alegaciones legalmente previstas -principalmente, la demanda y la contestación a la misma-, fuera de las cuales no es posible denunciar nuevos problemas o cuestiones, y menos aún en vía de recurso. Por ello, a través del recurso extraordinario de suplicación, cuyo objetivo principal es la revisión del derecho -procesal o sustantivo- aplicado en la instancia, resulta inadmisible la introducción de cuestiones nuevas, y las infracciones alegadas por la recurrente -o, en su caso, en las alegaciones subsidiarias de las recurridas, en la impugnación del recurso- han de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en instancia, sin que sean admisibles otras distintas, que provocarían la transformación de la naturaleza de la suplicación, convirtiéndola en una nueva instancia, que no existe en la jurisdicción social. El planteamiento de cuestiones nuevas en recursos extraordinarios contradice el principio de justicia rogada - artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, y, teniendo en cuenta el carácter limitado del recurso de suplicación -que no permite una revisión global de todo el material probatorio y derecho aplicado en la instancia-, vulneraría la garantía de defensa de las otras partes, ya que las mismas tienen limitadas sus alegaciones en los recursos extraordinarios y más limitadas aún son sus facultades de proposición y práctica de prueba dirigida refutar las alegaciones y pretensiones introducidas de forma novedosa en el recurso. En este mismo sentido, con referencia al recurso de casación pero de plena aplicación al de suplicación, pueden citarse las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009, recurso 2748/2007; 8 de enero de 2000, recurso 461/1999; 18 de junio de 2012, recurso 221/2010; 6 de febrero de 2014, recurso 261/2011; 22 de septiembre de 2014, recurso 205/2013; u 8 de mayo de 2015, recurso 56/2014.
DECIMOSEXTO.- Ni en la demanda, ni en juicio, planteó el actor que la denegación de la incapacidad permanente absoluta vulneraba normativa internacional de clase alguna relacionada con la protección de personas con discapacidad. No puede por ello pretender introducir, de manera sorpresiva, esa cuestión en el recurso. En cualquier caso, el alegato es peregrino, porque de la existencia de normativa internacional, aplicable en el Derecho interno, que obliga a la protección de personas con discapacidad, no puede deducirse, de modo alguno, que esa protección haya de ser, siempre y en todos los casos, por medio del reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta, a desprecio de la capacidad laboral residual del beneficiario de la pensión, que, en el caso de autos, le permitía seguir trabajando en otras profesiones distintas de las que había venido realizando de manera habitual, circunstancia objetiva que justifica un grado de protección menor que el previsto para aquéllas personas que a causa de sus limitaciones no pueden realizar ningún tipo de actividad remunerada en condiciones de normalidad. En consecuencia el recurso ha de ser totalmente desestimado.
DECIMOSÉPTIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Gastón, frente a la Sentencia 96/2022, de 24 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 1058/2020, sobre incapacidad permanente absoluta, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

