Sentencia Social 693/2024...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 693/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 451/2024 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ

Nº de sentencia: 693/2024

Núm. Cendoj: 09059340012024100689

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3706

Núm. Roj: STSJ CL 3706:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00693/2024

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 451/2024

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:693/2024

Señores:

Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez

Magistrada

Ilma. Sra. Dª Mª del Mar Navarro Mendiluce

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Septiembre de dos mil veinticuatro.

En el recurso de Suplicación número 451/2024interpuesto por D. Juan Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 3 BURGOSen autos número 271/2023 seguidos a instancia del recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Y ARIDOS LA MUELA S.L., en reclamación sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RENEDO JUÁREZque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Marzo de 2024 cuya parte dispositiva dice: DESESTIMO la demanda formulada por DON Juan Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa ARIDOS LA MUELA S.L., a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante,DON Juan Miguel, con D.N.I. nº NUM000, nació el NUM001-1957, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, de profesión Oficial de 1ª Palista, (Conductor de pala cargadora) en la empresa ARIDOS LA MUELA S.L., que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

SEGUNDO.-En fecha 22-3-2021 el actor sufrió un accidente de trabajo al caer desde lo alto de una trituradora de piedras mientras repostaba combustible, sufriendo fractura de tibia y peroné de la pierna derecha y rotura completa de los tendones subescapular, supraespinoso e infraespinoso del hombro derecho.

TERCERO.-Iniciado expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, se emitió Dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 20-9-2022.

Por resolución de 29-9-2022, la Entidad Gestora reconoció al actor afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes, a indemnizar con los baremos nº 101, 71, 110 por la cuantía de 4.120 euros, por articulación tibioperonea, disminución movilidad global más 50%; limitación conjunta, hombro, articulación en menos de 50% y cicatrices. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el día 18-11-2022, la cual fue estimada parcialmente por resolución de 23-2-2023, modificando la profesión del actor a Conductor de pala cargadora.

CUARTO.-El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 22-3-2021.

QUINTO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según Dictamen del EVI: "Politraumatizado. Fractura abierta de tercio distal tibia derecha, (Gustillo 3A). Fractura conminuta de tercio distal de peroné drcho. Rotura completa del manguito rotadores hombro derecho. Se acuerda la apertura de expediente para valoración de secuelas."

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Politraumatizado. Fractura abierta 1/3 distal tibia dercha (Gustillo3A). Fractura conminuta 1/3 distal peroné drcho. IQ fijación externa tibial 22/3/21. IQ retirada fijador externo, Artrolisis de articulación tibio-astragalina 10/12/21. Fractura consolidada en este momento. BA tobillo limitado >50%. Leve cojera. Rotura completa manguito rotadores hombro derecho, tratamiento conservador. BA Hombro limitado."

SEXTO.-Según informe médico de síntesis "EA: Refiere estar limitado por la menor movilidad en tobillo y el hombro. En cuanto a la marcha, no refiere dolor pero le cuesta flexionar tobillo, por lo que sube escaleras de lado, cojea un poco... Camina 2 h diarias, o más si no se le inflama. Edema vespertino. Forsteo retirado. No analgesia. Por otro lado, en cuanto al hombro, no puede levantarlo con codo flexionado: no llega a peinarse, levantar algo con peso...no puede dar una manivela. Conduce; refiere no dificultad para manejo de pedales.

EF: Aspecto adecuado, colaborador. Deambula con ligera claudicación a expensas de limitación de flexoextensión tobillo D, apoya el pie en prono. Marcha sin apoyos. - EID: no edema.

--cicatrices de 26 cm2 de área, circular, en lateral externo y 30,6 cm2 de área, rectangular, en zona frontal de tobillo. Cicatrices longitudinales de 3 y 2 cm quirúrgicas.

--BA de tobillo: dorsiflexión 0º (contralateral 20º), flexión plantar 30º (contralateral 50º). Inversión y eversión parcialmente limitadas. BM conservado.

- ESD: vientre muscular del bíceps braquial con signo de popeye. No dolor a la palpación o movilización del hombro.

--BA: abducción completa con codo ext, RI 20º, RE 30º. RE No llega a nuca, RI llega a L1 (contralateral a ángulo subescapular) Fuerza en manos. 30 kg derecha, 50 kg izq.

(...)

Hombre de 64 años. Accidente de trabajo. Caída de 3-4 m altura (cantera). f. baja: 22.3.2021.

Politraumatizado. Fractura abierta 1/3 distal tibia derecha (Gustillo3A). Fractura conminuta 1/3 distal peroné drcho. IQ fijación externa tibial 22/3/21. IQ retirada fijador externo, Artrolisis de articulacion tibio-astragalina 10/12/21. Evolución complicada. Fractura consolidada en este momento. BA tobillo limitado >50%. Leve cojera. Rotura completa manguito rotadores hombro derecho, tto conservador. BA Hombro limitado <50%. Cicatrices.

Limitación para elevar brazo derecho por encima de la horizontal, manejo y elevación de cargas o herramientas, para bipedestación mantenida dinámica, deambulación por terreno irregular, y posturas forzadas de tobillo derecho y hombro derecho".

SEPTIMO.-Según informe pericial del Doctor Jose Pablo, el actor presenta limitación para elevar el brazo derecho por encima de la horizontal, manejo y elevación de cargas o herramientas, para bipedestación mantenida dinámica, deambulación por terreno regular y posturas forzadas de tobillo derecho y hombro derecho.

OCTAVO.-Las tareas que realiza el demandante como Conductor de pala cargadora consisten en realizar la alimentación de la planta móvil de machaqueo, supervisar su funcionamiento posterior retirada de los materiales a las zonas de acopio y realización de trabajos básicos de mantenimiento y pequeñas reparaciones en la planta (documento 6 del ramo de prueba del actor).

Estas funciones se realizan en sedestación durante la mayor parte de la jornada, si bien en ocasiones tiene que subir y bajar de las máquinas y hacer alguna pequeña deambulación por terreno irregular.

NOVENO.-Según informe de evaluación de riesgos, el puesto de trabajo del actor tiene como riesgo caída de personas a distinto nivel a subir y bajar de la máquina, pisadas sobre objetos, caída de objetos por desplome o derrumbamiento, riesgo por atrapamiento entre objetos, sobreesfuerzos, exposición a temperaturas extremas contacto térmico contactos eléctricos contacto con sustancias nocivas explosiones e incendios de la máquina riesgo de atropello exposición a ruido y vibraciones. (documento 6 del ramo de prueba del actor).

DECIMO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.833,30 euros mensuales.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Juan Miguel, habiendo sido impugnado por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y entiende que la actora no esta afecta de IP en ningun grado. Recurre la actora en base al art 193 c de la LRJS.

Al amparo del art 193 c de la LRSJ se invoca infringido el art 194 y ss de la LGSS.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

SEGUNDO.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 194 TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Entendiendo por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Siendo las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquéllas.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 194.1 de la LGSS EDL 1994/16443 ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 de la LGSS EDL 1994/16443.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

TERCERO.- Habiendo impugnado la valoración efectuada de LESIONES PERMANENTE SON INVALIDANTES y solicitado una IPPARCIAL sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que la incapacidad permanente parcial se caracteriza porque el trabajador presenta limitaciones productoras de repercusiones orgánicas o funcionales presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia entienden que se ha de reconocer la IPP si, para mantener en rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

Las lesiones permanentes no invalidantes aparecen reguladas en los Art. 150 a 152 de la de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por R.D-Legislativo 1/1994, de 20 de junio. El primero de los preceptos señala que las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección III del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la capacidad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen. El precepto fue desarrollado por el Art. 16 del Reglamento general de las Prestaciones Económicas de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, y los artículos 46 a 50 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , estableciendo esta Orden un Baremo en donde aparece la relación de enfermedades o secuelas indemnizables con indicación de la indemnización que a cada una de ellas corresponde.

Inalterado el relato de hechos probados , la valoración de la incidencia y menoscabo de las secuelas en el ejercicio de su trabajo habitual se refiere , no a un puesto de trabajo, sino a su profesión , grupo profesional o categoría .

El actor es CONDUCTOR OFICIAL 1º PALISTA y las funciones que realiza se describen al HP 8º y 9º. "Las tareas que realiza el demandante como Conductor de pala cargadora consisten en realizar la alimentación de la planta móvil de machaqueo, supervisar su funcionamiento posterior retirada de los materiales a las zonas de acopio y realización de trabajos básicos de mantenimiento y pequeñas reparaciones en la planta .

Estas funciones se realizan en sedestación durante la mayor parte de la jornada, si bien en ocasiones tiene que subir y bajar de las máquinas y hacer alguna pequeña deambulación por terreno irregular.

Según informe de evaluación de riesgos, el puesto de trabajo del actor tiene como riesgo caída de personas a distinto nivel a subir y bajar de la máquina, pisadas sobre objetos, caída de objetos por desplome o derrumbamiento, riesgo por atrapamiento entre objetos, sobreesfuerzos, exposición a temperaturas extremas contacto térmico contactos eléctricos contacto con sustancias nocivas explosiones e incendios de la máquina riesgo de atropello exposición a ruido y vibraciones.

Las lesiones que presenta le limitan para elevar brazo derecho por encima de la horizontal, manejo y elevación de cargas o herramientas, para bipedestación mantenida dinámica, deambulación por terreno irregular, y posturas forzadas de tobillo derecho y hombro derecho por todo lo que no se acredita que pese, a que pueda tener determinados movimientos limitados, influyan en porcentaje suficiente superior al 33% de su tareas fundamentales para hacerle acreedor de la declaración de invalidez solicitada.

Todo lo que aplicado al presente procedimiento la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC.

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

El recurso por tanto es desestimado, confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos el recurso de Suplicación número 451/2024interpuesto por D. Juan Miguel , frente a la sentencia con fecha 20 de Marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 3 BURGOSen autos número 271/2023 seguidos a instancia del recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Y ARIDOS LA MUELA S.L., en reclamación sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA,y en consecuencia Confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0451.24

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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