Última revisión
10/12/2025
Sentencia Social 2118/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2519/2024 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LETICIA ESTEVA RAMOS
Nº de sentencia: 2118/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025102182
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17056
Núm. Roj: STSJ AND 17056:2025
Encabezamiento
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"
En el antecedente de hecho Único se hace constar que se plantea en el acto de la vista la falta de competencia, dándose traslado a la partes y al Ministerio Fiscal conforme al art. 5 LRJS, con las alegaciones que constan.
En el antecedente de hecho único de dicha resolución consta que por auto de 11 de junio de 2024 se acordó la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la presente demanda. En el fundamento de derecho Único indica la Magistrada que la actora es personal estatutario sustituto, resultando así de la designación y nombramiento (no existe contrato), del expediente y de la hoja de servicios y el hecho de que sustituya a otro personal estatutario es lo que le confiere esa condición.
Fundamentos
El recurrente plantea su recurso a través de cinco motivos, indicando exclusivamente en el primero que tiene amparo en el artículo 193.C de la LRJS, realizando en los cinco motivos alegaciones para expresar su discrepancia con la decisión adoptada e invocando los preceptos legales que considera infringidos pidiendo en el suplico que estimando el recurso, revoque el Auto de fecha 18 de julio de 2024 por el cual de desestima el Recurso de Reposición que interpuso contra el Auto de 11 de junio de 2024 cuya revocación también interesa, dictando otra en los términos interesados en su recurso de reposición y se resuelva atribuir la competencia del Orden Social para juzgar su demanda.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
La impugnante del recurso sin oponerse a la admisibilidad del recurso si indica que en el Auto 84/2024 de 11/06/2024, en su antecedente único, literalmente se recoge "Se plantea en el acto de la vista la falta de competencia dando traslado a las partes y al ministerio fiscal", siendo por tanto en el acto del juicio y no con carácter previo cuando se planteó la falta de competencia.
Pues bien, hay que recordar lo afirmado por el TC en su Sentencia de 5 de octubre de 2015, recurso 1250/2014, expresando que " ... 2. La cuestión esencial que se plantea en este recurso se encuadra en el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE , en su vertiente primigenia del derecho de acceso a la jurisdicción por cuanto que, ante la interposición de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra una resolución administrativa de expulsión de un ciudadano extranjero, los órganos jurisdiccionales han adoptado una serie de decisiones que implican el cierre del proceso, al haberse decretado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo con base en la falta de representación concurrente en la Letrada actuante que lo interpuso. Situándose, pues, el núcleo del presente debate constitucional en el ámbito del acceso a la jurisdicción, es preciso traer a colación el canon del enjuiciamiento constitucional de la cuestión, que, como recuerda la STC 167/2014 , de 22 de octubre , FJ 4, "se encuentra establecido en nuestra constante y reiterada doctrina sentada a partir de la temprana STC 19/1981 , de 18 de junio . Como recuerda la STC 182/2008 , de 22 de diciembre , FJ 2, el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. `No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos ( SSTC 311/2000 , de 18 de diciembre , FJ 3; 124/2002 , de 20 de mayo, FJ 3 ; y 327/2005 , de 12 de diciembre , FJ 3, por todas)?. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( STC 231/2012 , de 19 de diciembre , FJ 2)". Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente (por todas, STC 129/2014 , de 21 de julio , FJ 2). Sin embargo, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione , el Tribunal Constitucional puede someter a control las decisiones sobre la concurrencia o no de presupuestos y requisitos procesales en "aquellos supuestos en los cuales la interpretación efectuada por el órgano judicial de la normativa declarada aplicable sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente" y cuando del acceso a la jurisdicción se trate, "en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y la relevancia de los intereses que se sacrifican" ( STC 33/2002 , de 11 de febrero , FJ 5. En el mismo sentido, SSTC 63/1999 , de 26 de abril , FJ 2; más recientemente, 129/2014 , de 21 de julio de 2014, FJ 4 , y 39/2015 , de 2 de marzo , FJ 5).
Doctrina que aplicada al caso presente conduce a rechazar que la decisión adoptada sea arbitraria, no existiendo interpretación irrazonable o fruto de un error patente, al plantearse en el acto del juicio la excepción, resolviendo la Magistrada por Auto sin entrar el fondo del asunto como establece la ley procesal.
Ahora bien, ciertamente, de haberse planteado la excepción de falta de competencia con antelación a la vista si está previsto que recurriendo en reposición y siendo desestimado ese recurso, se accede al recurso de suplicación; siendo por tanto decisión de la demandada que esperó a plantear la excepción en juicio, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 de la LRJS sobre la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o competencia, apreciable por Auto e igualmente al dictar Sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto, dispone el apartado 4 que contra el auto de declaración de falta de jurisdicción o de competencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley.
Por consiguiente, teniendo en cuenta la doctrina constitucional señalada y el principio "pro actione" conduce a interpretar con flexibilidad el acceso al recurso.
Por último, en el quinto de los motivos se refiere a la Directiva 1999/70/CE en su cláusula 5ª, refiriéndose en síntesis al deber de cumplimiento por parte de los Estados Miembros de la Unión Europea de las medidas necesarias para garantizar que se respete el principio de Igualdad de trato de los trabajadores, recogida como derecho fundamental en el art. 14 de nuestra Carta Magna y que los Estados miembros deben adoptar medidas para prevenir el abuso de la contratación temporal y la sucesión de contratos temporales.
La impugnante del recurso considera plenamente ajustado a derecho el Auto recurrido y el de 11 de Junio, por la que se declara la incompetencia de jurisdicción por resultar materia indiscutida de la contencioso-administrativa toda vez que el objeto del procedimiento es el cese de la actora como personal estatutario temporal de sustitución al amparo de la Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, reguladora del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios públicos de Salud. Existiendo, añade, numerosos elementos probatorios en el expediente administrativo para la certeza de ello. Reitera que en el Auto de 23/01/2024, donde el Juzgado se declara competente, lo hace con la salvedad contenida en el último inciso del Fundamento jurídico único, así se dice "....No obstante una vez se remita el expediente administrativo y los contratos y nombramientos, si de los mismos resulta ser otra la naturaleza de la prestación de servicios, se resolverá lo que proceda". Y esto es lo acaecido, una vez examinado el expediente, el Juzgado declara su incompetencia. Coincide con la actora en que porque un acto dimane de una Administración Pública esto no determina, per se, que haya de ser necesariamente y en todo caso, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quien deba conocer de su impugnación, siendo perfectamente asumible que existan actos cuyo conocimiento corresponda al Orden Social, pero no en el caso del personal estatutario de los Servicios Públicos de Salud, sea fijo o temporal donde es cuestión pacífica a que orden jurisdiccional corresponde el conocimiento y enjuiciamiento del régimen aplicable a estos profesionales en materia de personal.
Pues bien, planteado el recurso en estos términos, la cuestión a resolver es estrictamente jurídica y no se coincide con quien recurre lo que determina la desestimación del recurso, habiendo resuelto la Sala en consonancia con lo decidido en el Auto recurrido, como indica la impugnante del recurso, que la competencia del personal estatutario de los Servicios Públicos de Salud, sea fijo o temporal corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, no existiendo ningún elemento objetivo para resolver en forma diversa a como ya se dijo en Sentencia de 18-11-2015 (Rec. Núm 1556/2015) << ... normativa y jurisprudencialmente la primera premisa para entrar a conocer de un proceso es la competencia del Órgano ante el que se plantea (cuando se trata de objetiva o funcional y aquella territorial no sometida a la voluntad de las partes) y, por otro, por cuanto el recurso se articula de forma que no es correcta. Y ello es así por cuanto consta de una censura que dice utilizar dos de los cauces previstos en el Art. 193 de la L.R.J.S ., es decir, el dela letra a) cuyo objeto es la nulidad de actuaciones cuando se hayan producido infracciones de orden procesal que hayan provocado indefensión a la parte que la solicita y el otro, letra c) del mismo precepto cuya finalidades servir de cauce la censura jurídica sustantiva, preceptos de dicha naturaleza o doctrina Jurisprudencial, aplicable al fondo del proceso. Dicho lo cual, es evidente que solo puede tenerse en cuenta el primer motivo, el que interesa la nulidad de actuaciones por cuanto la Sala, desde el momento que la Magistrado ha declarado por resolución judicial, auto que es objeto de reposición, su falta de competencia no puede entrar en reproche sustantivo alguno. Item más, aún en el hipotético caso de estimarse la pretensión de nulidad postulada, el efecto seria revocar aquellas resoluciones interlocutorias, autos en que se declara y mantiene la incompetencia y devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, tras la celebración del oportuno juicio, dictase sentencia. Dicho lo anterior, el tema se centra en si la decisión que no se conforma, aquella que declara la incompetencia de Jurisdicción, es ajustada a Derecho máxime, como es el caso, cuando la demanda había sido admitida y el proceso estaba pendiente de la celebración de la vista. Esto último constituye el reproche formulado por el recurrente argumentando que, lo que es cierto, que la demanda había sido admitida y se le había dado curso hasta el punto de señalar día para el juicio. Es en dicho plenario, según su tesis, donde debe discutirse lo que el entiende es relación laboral indefinida o, por el contrario, de entenderse no ser ésta la Jurisdicción competente, declararlo así en sentencia. En dicha línea, sigue exponiendo la existencia de indefension si inadmite la demanda, sin posibilidad de acreditar lo contrario con pruebas, una cosa es la inadmisión a trámite y luego que a la luz de la prueba practicada se concluya que efectivamente no existe relación laboral, pero ello exige juicio previo. Cita sentencias del TS de 15/4/2913 y del TSJM de 3/10/11y 14/5/2012 ; que la tesis del juzgador está ampliamente superada, sin que sea decisivo que se regule por el derecho administrativo el iter procedimental de cómo se efectúan los nombramientos ni la condición de organismo público del SAS demandado. También insiste en similar argumentación con amparo esta vez en letra c del Art. 193 de la LRJS , manifestando que la sentencia de la Sala de Conflictos de 2005 se ha visto superada por la posterior aprobación del EBEP de 2007; que no se puede reclamar pretensiones de defensa de laboralidad del vínculo ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Que la Sala de Granada ha establecido la laboralidad de una reclamación de empleados contra una Consejería sin que el carácter administrativo del contrato de servicios impidiera calificar luego la relación como laboral, en sentencia de 2032/14 en rec de suplic 1883/2014 , y que la disposición adicional 5ª de la Ley 55/2002 establecía mecanismos de integración voluntaria como personal estatutario de anteriores contratados laborales fijos o funcionarios.
Pues bien, expuesta la tesis de quien recurre la Sala ha de coincidir en que dicha censura no se acomoda, como se dijo, ni a Derecho ni a doctrina Jurisprudencial. Y ello es así por cuanto, la Sala no desconoce que ésta materia es de orden publico procesal y, por ende, apreciable de oficio. Ítem más, la competencia es presupuesto inicial y básico para que el Órgano Judicial realice la misión que le es propia y que viene consagrada constitucionalmente en el Art. 24 de la CE bajo la rubrica "de la tutela judicial efectiva". Y el tratamiento de ésta materia ha sido siempre, no solo en la vigente LEC, de un tratamiento especial por cuanto, siendo cierto que la nueva Norma Procesal, según su Exposición de Motivos, refuerza los poderes del juez y, aun cuando la regulación del proceso sigue asentado sobre los principios dispositivo y de aportación de parte, no es menos cierto que la vigente Ley del 2000 ha venido a aumentar los poderes del juez en la dirección de lproceso, alejándose de la figura de un juez desprovisto de facultades, que le hacen observar el proceso como mero espectador. Pero es que, en materia de competencia, las facultades del Órgano Judicial siguen siendo las mismas que en la anterior LEC-referencias que se hacen a dichas Normas Procesales desde el momento que la Legislación Procesal Laboral se remite a ellas-y así ha de hacerse notar:
A.- En el orden normativo ha de precisarse que ésta falta de competencia/jurisdicción es la única excepción procesal apreciable de oficio. Las demás han de ser alegadas por aquella parte a quien beneficie ésa excepción que afecta a la validad constitución de la relación jurídica procesal o inadecuación del procedimiento pero ésta, la incompetencia de Jurisdicción, puede apreciarse de oficio de tal suerte que, así lo establece el Artículo 227 de la LEC bajo la rubrica "Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales" que: En ningún caso podrá el Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal". Es decir, se observa que no se precisa denuncia para que, en éste caso de orden publico procesal, el Tribunal Ad Quem puede declarar la nulidad de actuaciones de oficio. Abundando en lo expuesto, el Artículo 225 de la Ley Rituaria y bajo el epígrafe " Nulidad de pleno derecho" dispone que "
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional
Para concluir, dada la trascendencia de dicha excepción, en el Artículo 48 "Apreciación de oficio de la faltade competencia objetiva que " 1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el Tribunal que esté conociendo del asunto".
Todo ello es lógico y la base normativa permite, lo que es el caso, que la Magistrado que estima, ad limine o en cualquier momento del procedimiento, que carece de dicha competencia deberá promover el oportuno incidente y pronunciarse, mediante auto, sobe dicha cuestión. Así lo regula la norma Procesal cuando establece que " En los casos a que se refieren los apartados anteriores, sea en primera instancia sea en vías de recurso, cuando el Órgano Judicial entiende existe ésta excepción ordenará que se de vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el Tribunal por medio de auto" y añade " El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de Tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto".
Dicho lo cual hemos expuesto los presupuestos normativos que justifican el acierto de la Juzgadora de instancia que, entendiendo existe incompetencia de jurisdicción, resuelve por medio de auto dicho incidente. De entenderse con la parte que recurre que habría de haberse esperado al acto del juicio, con proposición de pruebas para que, in fine, se dictase una sentencia declarando dicha incompetencia de Jurisdicción, dejando imprejuzgado el fondo del proceso al ser extraño a su ámbito competencial y signar aquella Jurisdicción que es competente significaría, lo que es notorio, un retraso en la solución del conflicto que es contrario, de todo punto, al principio de tutela judicial efectiva que es principio estrella de la CE.
B.- Pero abunda lo anterior la doctrina Jurisprudencial que, como no podía ser de otra forma, reafirma la tesis antes expuesta y que hace inoperante la censura contenida en el recurso. Y es que, dicho reproche no puede ser acogido debiendo la Sala, por un elemental principio de seguridad jurídica, resolver en la forma anunciada. Ello desde el momento que éste Tribunal ya ha resuelto idéntica cuestión a la aquí sometida a debate en reciente sentencia de 5/2/2015, dictada en rec suplic. 2371/14 y en la de 8 de Abril del 2015 recaída en el Rollo de Suplicación 112/15 dando, en una y otra sentencia, respuesta a similares recursos al ahora planteado por cuanto en ellos, quienes accionaba pretendían se declarasen sus relaciones como laborales y, en tanto celebradas sus contrataciones en fraude ley, indefinidas. En aquellos casos, al igual que ahora sucede en e lauto recurrido, se dio la tramitación precisa a que se hizo referencia ut supra, al tratar del procedimiento para declarar la incompetencia apreciada por el Tribunal sin denuncia previa, es decir, en aquel caso en el que-al igual que ahora sucede- se admitió a trámite la demanda y se señaló vista para, al estimarse la posible excepción, dar traslado a las partes y Mº Fiscal para que alegaran sobre la jurisdicción y competencia y a la vista de las efectuadas se dictó el primer auto correspondiente declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social y remitiendo al contencioso a la actora; Se decía en aquellas resoluciones, literalmente y respondiendo a lo mismo que ahora aduce que ".........el actor es personal Estatutario, ya que es médico(Facultativo Especial Área-Pediatría) del Hospital Virgen de las Nieves de Granada y que su relación laboral se inicia por contrato de nombramiento y atención continuada de duración determinada y siendo tal contrato temporal la causa del mismo la de "Cobertura de incidencias del servicio" o normalización de Plantilla entre otros, en consecuencia se encuentra en condición de ser su vinculación con el SAS de Personal Estatutario en virtud del art. 20 del Estatuto Marco como nombramiento conferido por el órgano competente previa participación en la convocatoria correspondiente".
Sobre dicha narración histórica y por el mismo cauce procesal ahora actualizado, inclusive con las citas delas letras a ) y c) del Art. 193 de la LRJS , que es de aplicación, al no probar el SAS que se trata de personal estatutario, que es de aplicación la doctrina reflejada en la Sentencia del T. Supremo de 5 de febrero del2013. Por el contrario, decían aquellas decisiones de ésta Sala, "respecto de dicha sentencia que se cita del T. Supremo para fundamentar la pretensión de competencia del orden jurisdiccional social de 5.2.2013 serviría justamente para lo contrario ya que desestima el recurso interpuesto por el trabajador actor frente a una sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Social de 23 enero de 2012 , en cuya argumentación jurídica se narra: "... STS de 8-6-09, rec. 2430/08 , que cita las sentencias de la misma Sala de 16 de diciembre de 2005(RR. 39/2004 y 199/04), 21 del mismo mes y año (R. 164/05 ), 21 de febrero , 16 de marzo y 11 de abril de2006 ( RR. 4756/04 , 4811/04 y 102/05 ), 12 de julio de 2006 ( rec. 2873/05 ) y de 6-10-2006 ( rec. 3026/05),"El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1- y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio),que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ , en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional". En el caso de autos la demandante no impugnó la terminación, el 26-7-07, del único contrato de trabajo, por circunstancias de la producción, suscrito entre partes, y desde entonces, el 27-7-07, y al menos hasta la fecha de interposición de la demanda, el 23-3-10, ha estado vinculada a la demandada a través de un " nombramiento de personal estatutario sanitario eventual", amparado en el art.9.3.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco , por lo que es obligado concluir, conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, que la competencia para el conocimiento del presente litigio, e incluidas las posibles irregularidades en los citados nombramientos, incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo, conforme así se resolvió en la instancia. Por ello el recurso interpuesto debe ser desestimado".
A mayor abundamiento respecto a la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo en las pretensiones ejercitadas por el personal estatutario dice el T. Supremo al efecto en sentencia de 30-5-2012, rec.108/2011: "...la doctrina de esta Sala viene estableciendo, en casos de impugnación de Acuerdos análogos al que aquí es objeto de controversia, que el orden jurisdiccional competente para su conocimiento y resolución, no es el orden jurisdiccional social sino el contencioso- administrativo. Al respecto, la sentencia más reciente de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2011 (rec. 910/2011 ), que aborda con carácter general, la problemática de la cuestión de competencia en reclamaciones de índole laboral en el seno y por personal delas Administraciones Públicas, tras recordar, en el apartado primero de su fundamento jurídico tercero que "Señala la doctrina científica que el Derecho del Trabajo está integrado tanto por relaciones jurídico privadas como por relaciones jurídico públicas; que las primeras tienen su reflejo principal en el contrato de trabajo, en su significación de vinculo trabajador- empresario, mientras que las segundas están presentes en la fuerte intervención pública que rodea a la materia laboral, que da lugar, de una parte, a importantes potestades administrativas dirigidas a garantizar el orden público laboral y, de otra, a todo un conjunto entes públicos destinados a ofrecer una amplia variedad de medidas de protección a los trabajadores por cuenta ajena. Sobre esa base se ha distinguido entre un Derecho Privado del Trabajo (regulador del vinculo contractual privado entre empleador y trabajador, es decir, del contrato de trabajo) y un Derecho Administrativo del Trabajo (regulador de las potestades administrativas sobre materia laboral). Destacando, en cuanto ahora más directamente nos afecta, que esta doble esfera o manifestación sustantiva del Derecho del trabajo había tenido también,--siquiera hasta fechas recientes, previas a la entrada en vigor de la Ley reguladora de la jurisdicción social(LRJS), inaplicable temporalmente al presente supuesto (art. 2 .n en relación con DT 4ª LRJS )--, una traducción jurisdiccional: el orden social tenía atribuida la litigiosidad correspondiente al contrato de trabajo; y el orden contencioso-administrativo tenía asignada la litigiosidad derivada de la actuación de la Administración pública sobre materia laboral", en su fundamento jurídico cuarto, apartado 1. b), entre los litigios respecto de los cuales la jurisprudencia social ha venido entendiendo que para su conocimiento y resolución es competente el orden contencioso administrativo, señala los siguientes:...La aplicación de esta doctrina al presente caso, tal como viene planteada la acción ejercitada por el Sindicato demandante con respecto al fondo del asunto-y que se ha descrito en el apartado 2 del fundamentos jurídico segundo de la presente resolución- conlleva indefectiblemente, a juicio de la Sala, que este Orden Jurisdiccional deviene incompetente para conocer dela misma, como ya se ha anticipado, acertadamente ha resuelto la Sala de instancia, y pone manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, dada la pluralidad de colectivos, y no sólo el laboral, que podían quedar afectados por la interpretación interesada, siendo rechazable la argumentación de la recurrente con respecto a la hipotética indefensión por falta de tutela judicial efectiva que a su entender genera la declaración de incompetencia de jurisdicción, ya que en modo alguno se cierra el acceso del Sindicato recurrente a los Tribunales, pues de una parte, puede ejercitar su acción ante los Tribunales del orden contencioso-administrativo...". En consecuencia de lo cual se ha desestimar tanto el motivo de nulidad por indefensión alegada por el recurrente porque le queda libre la vía del orden jurisdiccional contencioso administrativo para defender su pretensión, y porque no se ha producido la infracción jurídica citada por dicho recurrente, al encontrarnos ante una vinculación de dicho actor con la demandada en base a un contrato eventual y dentro de las competencias del Organismo demandado realizado como tal personal estatutario". Dicho lo anterior, ha de concluirse que la Jurisdicción Social no es competente para resolver las consecuencias que se deriven de una contratación, nombramiento administrativo o extinción ni tener las consecuencias de aquel injustificado cese en el ámbito laboral. En éste caso no existe contratación de dicha naturaleza, la relación no es la prestación servicial del ET a la que se pone fin por lo que, podría haberse seguido el proceso para concluir, por lo razonado, en la "falta de acción" de la actora o, en aras de la mayor celeridad y a tenor del Art.24 , confirmar la decisión judicial que, rechaza la competencia>>.
En el mismo sentido, ha resuelto la Sala de Sevilla de este TSJA en Sentencia de 28-09-17 (Rec Núm 2547/16) , diciendo que << ... SEGUNDO.- La jurisdicción y la competencia, en sus diferentes manifestaciones, son presupuestos procesales apriorísticos e ineludibles de cualquier tipo de actuación judicial, que afectan al orden público procesal; su falta impide a los órganos jurisdiccionales entrar a conocer del fondo del asunto de modo que la falta de competencia judicial puede ser apreciada por el propio órgano jurisdiccional, de oficio, en el momento de admisión de la demanda, o en cualquier otra fase del proceso, incluso en el de dictar sentencia ex art.5 LRJS . Ejercitada la acción pretendiéndose el que se declare que la relación que mantiene la actora con la demandada es laboral indefinida a tiempo completo desde el 1-7-01 como médico de nefrología en Hospital Jerez Costa Noroeste, mas se condene a la demandada al abono de determinadas cantidades hemos de responder como ya hicimos en las SSTSJA Sevilla nº 3021/14 y nº 3034/14 de 20 de noviembre, rec 1383/14 y 956/14 en cuanto la actora ha venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Salud en virtud de sucesivos nombramientos como personal estatutario temporal, sometidos a la regulación de la Ley 55/2003, de 16de diciembre que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, como en la precedente Estatuto del Personal Sanitario no facultativo de la S.S. aprobado por O. de 26 julio 1973,desempeñando sus funciones con las condiciones de trabajo y retribuciones que corresponden al personal estatutario, y estando su selección, y provisión de plaza, como todo personal estatuario de carácter temporal, sometida a una materia reglada, que se articula a través de la denominada Bolsa de Contratación -Resolución de 21 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se dispone la aprobación y publicación del texto refundido y actualizaciones del Pacto de Mesa Sectorial de Sanidad, suscrito entre la Administración Sanitaria de Andalucía-SAS y las Organizaciones Sindicales que se citan, el 18 de mayo de 2010, sobre sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el Servicio Andaluz de Salud (BOJA nº 137, de 14 de julio de 2010)- norma que transpone los principios constitucionales que regulan el acceso a la función pública - art. 14 y 23.2 CE - por lo que no se aprecia motivo alguno para reconocerle la condición de personal laboral, ya que su actividad nunca ha estado sometida al Estatuto de los Trabajadores, ni a norma convencional. TERCERO.- Pero además no sólo la actora fue personal estatutario desde el nombramiento como Facultativo eventual del Servicio Andaluz de Salud, sino que es imposible que fuera su relación laboral cuando desde la Orden de 29 de octubre 2002 que establece procedimientos para la integración del personal funcionario y laboral, que presta servicios en Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, no existe personal laboral temporal en el Servicio Andaluz de Salud.
El art. 6 que regulaba el procedimiento para la integración del personal laboral temporal en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, dispone que: "La entrada en vigor de la presente Orden determinará la integración automática del personal laboral temporal a que se refiere su artículo 2, a todos los efectos, como
personal estatutario temporal en la categoría equivalente de las previstas en el Estatuto de Personal de las Instituciones Sanitarias que, en cada caso, sea de aplicación." .
Esta integración fue automática y no exigía el consentimiento del personal afectado, como así establece la STS Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 18 de enero de 2.012, dictada en el recurso 1675/2009 , en la que declara que "la Disposición Adicional Sexta de la Ley 39/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, habilita a las Administraciones sanitarias para establecer procedimientos dirigidos a la integración directa en la condición de personal estatutario de quienes presten servicio en los centros, instituciones o servicios de Salud con la condición de personal laboral temporal, y lo hace sin condicionar esa integración a que dicho personal preste su conformidad a la misma.
Así resulta de la literalidad de dicha norma legal, cuya significación, en lo relativo a esa falta de voluntariedad para que pueda operar la referida integración del personal laboral temporal, también se confirma, a través de una interpretación sistemática, si se tiene en cuenta el contexto en el que fue dictada y la finalidad a que respondía.
Y al respecto ha destacarse lo siguiente:
1.- El contexto es la existencia de una pluralidad diferenciada de regímenes aplicables al personal que presta servicios en el Sistema Nacional de Salud (funcionarios, personal estatutario y personal laboral), y la finalidades la de homogeneizar a todo ese variado personal mediante su integración en la condición de personal estatutario.
Este contexto lo reconocen las Exposiciones de motivos de la Ley 39/1999 (que alude a que "conviven distintos vínculos laborales", y a que "la mayoría.., tienen la condición de personal estatutario") y de la Ley 55/2003(que, en la misma línea, señala que en los servicios de salud y centros sanitarios presta servicio "personal con vinculación funcionarial, laboral y estatutaria"); y el propósito homogeneizador, mediante esa integración de quienes sean funcionarios o personal laboral en la condición de personal estatutario, aparecía expresamente proclamado en la citada Disposición Adicional Sexta de la Ley 39/1993 , y consta actualmente, de manera también expresa, en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2003 .
2.- Esas dos Leyes que acaban de mencionarse fueron aprobadas, al amparo de lo establecido en el artículo149.1.18ª de la Constitución , con el carácter de "bases del marco estatutario regulador del personal incluido en su ámbito de aplicación" (artículo 1.2 de la 39/1999) y de "bases del régimen estatutario del personal incluido en su ámbito de aplicación" (Disposición Adicional Primera de la 55/2003).
3.- La Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2003 , a su vez, contiene diferencias en cuanto a la integración que regula, pues dispone su carácter voluntario para quienes presten servicios "con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo", pero no establece el mismo condicionamiento para la integración directa del "personal laboral o funcionario interino".
4.- Esa diferenciación que la Orden de 29 de octubre de 2002 aquí litigiosa establece, en lo que hace a la voluntariedad de la integración, entre los funcionarios de carrera y personal laboral fijo, de un lado, y el personal laboral temporal, de otro, no puede considerarse, por todo lo que acaba de afirmarse, contraria a la tan repetida Disposición Adicional Sexta de la Ley 39/1999 .
Tampoco puede calificarse de arbitraria o injustificadamente discriminatoria porque está dirigida a no frustrarla confianza y a tutelar los intereses de quienes, por haber accedido a sus empleos mediante un vínculo de carácter permanente, tenían la legítima expectativa de conservar de manera indefinida el concreto régimen con que accedieron a su carrera funcionarial o a la condición de personal laboral fijo; expectativa que no es de apreciar, por la naturaleza circunstancial que tiene su vínculo, en el personal laboral temporal.".
Con tales precedentes no podemos mas que reiterar lo ya dicho: la demandante, ni fue, ni es, ni puede ser personal laboral del Servicio Andaluz de Salud y siendo las normas reguladoras de la jurisdicción por razón de la materia, y de la competencia objetiva, y funcional de naturaleza imperativa en cualquier tipo de proceso, comprendido el social, siendo además improrrogables e indisponibles para las partes, encomendándose su cumplimiento a la custodia de Jueces y Tribunales, que están obligados a controlarlas aunque no haya precedido denuncia de parte, por tratarse de cuestiones que afectan al orden público procesal y es más, la falta de los mencionados presupuestos se sanciona con la nulidad de actuaciones fue correcto que al advertirse en fase de admisión de demanda se siguiera el procedimiento adecuado.
En fin, la situación procesal que imagina la recurrente es contraria a los arts. 5.3 y 81.1 LRJS y al art. 9.6 LOPJ y realizado el control de oficio en el trámite inicial de admisión de la demanda, simultáneamente a la notificación de la resolución en el que se plantee la posible falta de jurisdicción o de competencia, fue dado traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Fiscal y cumplido el trámite de audiencia, el órgano de instancia declaró mediante auto, con el consiguiente archivo de las actuaciones, sin que exista la posibilidad de la vista que reclama el recurrente, siendo un trámite procesal inventado por el mismo, con lo que poca indefensión se le puede producir a quien se le dicta una resolución meramente procesal, que no puede ser absolutoria en el fondo, y cuyo examen y resolución corresponde a los órganos a los que se consideró competentes.
CUARTO.- Se plantea en la impugnación del recurso, que el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2.007 de 12 de abril, que entró en vigor el 13 de mayo de 2.007, determina que se considere al actor personal laboral por ser posterior a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, pero olvida que esta norma se aplica exclusivamente a los funcionarios públicos y con carácter complementario y supletorio al personal estatutario, conforme a su artículo 2.3 , que dispone que "El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22. 3, 24 y 84.".
La legislación específica aplicable al actor es la Ley 55/2003, de 16 de diciembre que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, que establece una regulación propia del personal estatutario temporal en su artículo 9 , en el que dispone que: "Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones....
3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.
c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria....
4. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza....
5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo."
Por tanto, los nombramientos sucesivos, efectuados al actor para realizar labores como personal eventual, están amparados por esta norma legal, que claramente diferencia al personal eventual al servicio de las Administraciones Públicas previstas en el Estatuto Básico del Empleado Público, que constituye un cargo de confianza, con el personal eventual o sustituto del Servicio Andaluz de Salud que responde a necesidades temporales y coyunturales del Servicio Andaluz de Salud.
Por lo expuesto, siendo el demandante personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud la competencia para el conocimiento de cualquier reclamación corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 diciembre 2005 (RJ 2005 \7821) en la que, tras un examen exhaustivo de la legislación en la materia, declara que: "La Ley 55/2003 promulgó el tanto tiempo esperado Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su artículo 2.1 será «aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado». En su artículo 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como «relación funcionarial especial». Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que, en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social....hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del artículo 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 , por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994. No obstante existían una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Eran las siguientes:
a) Las relativas a la provisión de vacantes tanto por personal de nuevo ingreso como derivadas de los concursos de traslado, de personal fijo o interino, «la materia de selección de personal, en la que predomina siempre el carácter del poder público de la Administración que interviene en una actuación que está dirigida a todos los ciudadanos que reúnen las condiciones para participar en el correspondiente procedimiento de selección» [ Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1991 (RJ 1991, 7221) (Rec. 591/91 ), 4de diciembre de 1992 ( RJ 1992 , 10421) (Rec. 578/92), de 3 de noviembre de 1993 ( RJ 1993 , 8538) (Rec.3636/92 ); 4 de junio de 1993 (RJ 1993, 4538) (Rec. 1439/92 ); 9 de marzo de 1994 (Rec. 4218/92 ); 10 denoviembre de 1995 (RJ 1995, 9838) (Rec. 1256/95 ); 20 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1305) (Rec. 2850/95 );9 (sic) de junio de 1997 (RJ 1997, 4623) (Rec. 4528/96); de 29 abril 1996 (RJ 1996, 4137) -RCUD 1403/95-, 25de octubre de 2001 (RJ 2002, 2364) -RCUD 4421/1999- y, posteriormente la ya citada Ley 30/1999.
b) Materia disciplinaria ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 junio 1987 [RJ 1987 , 4350] y 5 noviembre 1993[RJ 1993, 8551], RCUD 3663/1992 ).
c) Impugnación de acuerdos colectivos ( Sentencia de 29 abril 1996 [RJ 1996, 4137], Recurso de casación1403/1995 )....
CUARTO.- Es bajo el prisma de la situación expuesta bajo el que hemos de interpretar la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco que nos sirve para contestar a los argumentos de la recurrente.
Es cierto que no contiene una expresa derogación del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley.
Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuarla anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de1974 , lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (RJ 2005, 4466) (conflicto 48/2004 ), cuya solución expresamente admitimos.".
Aplicando la jurisprudencia anterior siendo la actora personal estatutario, cualquier reclamación que tenga su origen en la prestación de servicios para el Servicio Andaluz de Salud es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, incluso la que examina la naturaleza del vínculo, por haberlo así también declarado, aunque en relación con personal funcionario, el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de julio de 2.002 [RJ 2002, 9332] declarando que «la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992 ( RJ 1992, 2661), 13 octubre 1994 ( RJ 1994,8047), 12 junio ( RJ 1996, 5747), 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 ( RJ 1996, 7789), 27 enero , 12febrero , 3 , 11 , 17 marzo , 22 (RJ 1997, 3489), 25 abril (RJ 1997, 3583 ) y 9 octubre 1997 (RJ 1997, 7196). En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden Contencioso-Administrativo, como se desprende de lo previsto por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ».".
En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, la Ley 55/2003 que configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial aunque sea especial, de naturaleza administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta a la regulación estatutaria, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( artículo 9.4) y la Ley 29/98 , de 13 de julio, reguladora dela Jurisdicción (artículo 1 y concordantes), excluyendo la competencia del orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de cualquier reclamación del personal estatutario.
Por todo lo anterior, con desestimación del recurso, se confirma el Auto recurrido.
Fallo
Que
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2519 24 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2519 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

