Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 1331/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 524/2024 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 1331/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024101353
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2562
Núm. Roj: STSJ MU 2562:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000065 /2021
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
En MURCIA, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
Presidente
Magistrados
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
Recurso de suplicación interpuesto por (recurrente) " DIRECCION000", contra la sentencia número 28/2024 del Juzgado de lo Social número 2, de la ciudad de MURCIA de fecha 31 de enero de 2024, dictada en proceso número SSS 65/2021, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, en el que fueron partes como demandante DIRECCION000 y como demandado/s INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y como interesados/intervinientes Da. Adelina (hijos menores Estanislao y Adela) y la empresa DIRECCION001.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Torró Enguix, quien expresa el criterio de la Sala
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el letrado/a D./Da Eloísa Cayuela Bernal, que actúa en nombre de " DIRECCION000".
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por los codemandados/interesados Da. Adelina (hijos menores Estanislao y Adela) y la empresa DIRECCION001. El INNS, que dictó la resolución de recargo impugnada, no formuló impugnación al recurso de suplicación.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día treinta de septiembre de dos mil veinticuatro
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Como se indica en los Antecedentes de la presente Sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 2 de MURCIA, se dictó Sentencia el día 31 de enero de 2024, en el Proceso nº SSS 65/2021, sobre RECARGO DE PRESTACIONES. En la referida demanda se interesaba, la nulidad de la Resolución de imposición de recargo de prestaciones del 45% y subsidiariamente se la responsabilidad solidaria de la empresa principal DIRECCION001, y , finalmente, también de forma subsidiaria, que se reduzca el recargo al 30%.
La sentencia recurrida se pronunció acordando la desestimación de la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento, como se ha detallado, se interpone en tiempo y forma Recurso de Suplicación el letrado/a D./Da Eloísa Cayuela Bernal, que actúa en nombre de " DIRECCION000" (recurrente)
Por el recurrente " DIRECCION000", se articula el recurso de suplicación basándose en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Interesa una doble modificación, tanto del ordinal SEGUNDO, como del SEXTO
Para ello invoca dentro del bloque documental al acontecimiento 186 del EJE, (que incluye la prueba de la actora), y dentro del mismo los folios 140 y 141 (informe de investigación del accidente); así como la resolución impugnada dictada por el INSS, folios 6 a 8, incluida dentro de dicho bloque
En este materia, la doctrina legal, entre otras la Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).
B) Debe ser trascendente para el Fallo.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.
a) el lugar (techo de la nave)
b) existía una línea de vida (foto 1, pag. 9, foto 2, pag. 10)
c) una cadena delimitando la zona de acceso prohibida. Además, la imagen gráfica/icono de "prohibido pasar" (esquina inferior izquierda de la foto 2, pag. 10 del informe). Existiendo separación/distancia de la línea de vida, y zona de trabajo por la que discurre la línea de vida. Superada la cadena de zona de prohibido pasar aparece un tragaluz.
d) el tragaluz se identifica en la siguiente foto (lugar de caída), y se aprecia que la cadena de prohibición está rota, como también se indica la siguiente fotografía
La misma (obrante al folios 6 a 8 del expediente administrativo), señala que dice que el "trabajador fallecido en la caída llevaba consigo la cuerda de posicionamiento, cuerda que une el trabajador a la línea de vida de una dimensión aproximada de 1,70 metros, atada a su arnés las dos puntas" añadiendo a continuación "por lo que se puede afirmar que no se encontraba enganchando a la línea de vida en el momento de la caída", este último aspecto es una conclusión del Inspector informante, en si mismo no puede tener eficacia (por ser valoración o conclusión).
Ahora bien, a los efectos de la modificación dicha valoración resulta intranscendente, dado que en la posición final queda claro que no estaba enganchado a la línea de vida. Dicha resolución contiene un dato fáctico, pero que viene del propio contenido del acta, que si forma parte del expediente, y que la propia sentencia recurrida la da por reproducida (HHPP TERCERO Y CUARTO y FD PRIMERO cuando dice "con especial mención al expediente administrativo). Al mismo tiempo, hay que tener en cuenta que en esta materia es doctrina legal consolidada aquella conforme a la cual no existe necesidad de que una resolución administrativa tenga una motivación extensa (fáctica) conforme al principio
a) STS, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, de 5 Mar. 2012, Rec. 6515/2010, cuando indica
b) La propia la Sala tercera del TS en sentencia (entre otras) de fecha 11/02/2011, ( ROJ: STS 555/2011 - ECLI:ES:TS:2011:555) igualmente indica que "Si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica
c) Y La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87, 146/90, Y AATC 688/86 y 956/88. En definitiva, y de conformidad con un abundante número de decisiones judiciales SSTS 30/abril/917/mayo/91, 12/noviembre/92, etc), puede estimarse motivado el acto administrativo, siempre que el interesado pueda encontrar sus razones a través de los datos que con relación al mismo obren en el expediente administrativo.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, también cabe referirnos a la impugnación del recurso efectuada de contrario en este punto. En concreto, la interesada/interviniente DA. Adelina después de alegar sobre el alcance legal del motivo y la doctrina legal ya comentada aquí sobre la prohibición de una nueva valoración, en el escrito de impugnación señala "Resulta evidente que el trabajador no estaba enganchado a la línea de vida, pero ello no empece el signo de la sentencia, pues lo relevante no es el hecho en sí, sino el motivo por el cual se produjo ese evento, lo que determina la falta de medidas de seguridad que originaron el fatal resultado mortal.". Es decir, reconoce que no estaba enganchado a la línea de vida, que es lo que interesa se incluya el recurrente
Por tanto, el hecho de que el trabajador estaba liberado del arnes y que accedió a zona prohibida, señalizada y balizada resulta de la documental invocada y su trascendencia en cuanto que dicha circunstancia puede alcanzar a la extensión del fallo en los términos propuestos por la recurrente (desde la concurrencia de culpas a la falta de responsabilidad empresarial) es evidente que si puede tener es eventual trascendencia.
Motivación, de carácter fáctico, que debe tenerse en cuenta conforme los términos del informe de investigación como de la resolución que cita en apoyo del motivo de suplicación.
Por tanto, el primero motivo de revisión fáctica debe estimarse.
Igualmente, conforme al bloque documental (acontecimiento 186 del EJE) expresamente señala los folios 109, 116 y 148 a 165
El folio 109 además del formulario inicial contiene la indicada instrucción técnica.
El folio 116 identifica a Argimiro (trabajador fallecido) como recurso preventivo, y además como trabajador encargado en la obra para ejecutar los controles de medidas de seguridad, siguiendo a continuación el plan de prevención y coordinación, con adhesión a las de Seguridad y Salud
Y a los folios 148 y ss, vienen recogidos diversos títulos/certificados de formación, en materia de montajes, como recurso preventivo, seguridad vial, trabajos en atmósferas explosivas, y, en especial (folio 156; el de "procedimientos y técnicas en trabajos en altura", constando como contenido del curso (folio 157) la unidad 3 del curso, referido a:
-los anclajes en las instalaciones
-acceso, estancia y desplazamiento en zonas elevadas
-líneas de vida horizontal y vertical
-técnicas básicas de posicionamiento.
Por tanto, el motivo debe igualmente estimarse, acogiendo la modificación fáctica propuesta, ninguno de los impugnantes ha efectuado alegación en contra.
Finalmente señalar que dichos motivos son de trascendencia a los fines del recurso y sentido del fallo, en los términos que articula la parte su recurso, por cuanto cumplen los requisitos antes expuestos, máxime cuando destaca que permiten evidenciar un riesgo, un conocimiento del mismo, y la respuesta o comportamiento del trabajador accidentado en el desarrollo de sus tareas ante tales riesgos.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
Se articula el motivo de fundamentación jurídica y censura de la respuesta dada por la sentencia, con fundamento en el art. 164 de la LGSS, por cuanto que el recargo de prestaciones se articula sobre la existencia de un incumplimiento contractual grave por parte del deudor de seguridad (del empresario).
En el presente caso, a los anterior fines y como elemento neutralizador del incumplimiento empresarial se invoca la conducta del trabajador accidentado en cuanto sería constitutiva de imprudencia grave.
- Los arts. 1.° y 5.° de la LISOS
- La culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5.° de la Directiva 89/391, de la Comunidad Europea
- la sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008
Por tanto el nexo causal, que debe mediar entre la obligación empresarial y el resultado dañoso se convierte en elemento fundamental a los fines del recargo de prestaciones. Por ello la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad, conforme artículos 156-4
A igual solución debe llegarse en los supuestos de dolo o imprudencia temeraria de otro empleado, porque esa actuación dolosa o temeraria era difícil de prever y de evitar, como nos muestra el art. 15-4 de la LPRL
La citada construcción doctrinal también viene recogida en la sentencia recurrida, aunque de forma muy sintética.
- que el trabajador tenía formación
- que se le habían proporcionado EPIS
- que existía un plan específico de coordinación
- que la zona de trabajo estaba claramente delimitada
- que en la zona de trabajo se delimitaba con elementos físicos (cadena) y simbólicos (imagen de prohibido pasar) la zona en la que no debía desarrollarse la actividad
- existía una línea de vida, y el trabajador portaba arnés y cuerda
- la cuerda era de 1.70 metros
- y en la posición final de caída no estaba anclado el arnés a la línea de vida
- también que no disponía de elemento o sistema retráctil.
Dicho lo anterior, resulta que la referencia de que debiera tener un sistema retráctil en modo alguno afecta al resultado, por la distancia de la cuerda/cinta (de unos 1,70 cm), ya que el sistema retráctil lo que implica es que el dispositivo incorpora un cable que se despliega a medida que el usuario se aleja del punto de anclaje y se retrae a medida que se acerca al punto de anclaje. Dicho sistema resulta totalmente inoperativa e ineficaz si el cable (o cuerda) no está sujeto a la línea de vida
Por tanto, si el trabajador se acercó al lugar de la claraboya y cayó, es evidente que no estaba sujeto a la línea de vida. Es más, era el recurso preventivo, y conocía el plan de seguridad y coordinación.
La imprudencia temeraria ha venido identificándose con un sentimiento y actitud de desprecio de la propia integridad y seguridad, menospreciando de forma palmaria, directa y consciente cualquier riesgo, y por ello podría venir a significar la ruptura del nexo causal, circunstancia y conducta que así resulta en el presente caso
Es más, la imprudencia temeraria tiene que distinguirse de la imprudencia profesional, que supondría un escalón inferior, por cuanto que se fundamentaría en la confianza derivada de la una capacidad personal, así como de la experiencia o cualificación profesional, confianza que permitiría gestionar la situación de riesgo (como describe y define la STSJ Madrid 24-9-10). Es decir, frente a una imprudencia profesional, la imprudencia temeraria aparecería cuando el riesgo asumido es manifiesto e innecesario, especialmente grave y al margen de toda conducta usual ( STS 18-9-2007 (RJ 2007, 8446), STS 16-7-1985 [RJ 1985, 3787]; y TSJ País Vasco 22-2-2000 ), que en el presente caso se aprecia y refuerza cuando además era el trabajador el propio recurso preventivo y debía asumir obligaciones de control y cumplimiento del régimen de prevención, plan de coordinación y detalles técnicos de la misma, de los que resultó estar informado.
Conforme cuanto antecede procede la estimación del motivo de infracción jurídica (legal/jurisprudencial).
Siendo así, la respuesta al recurso debe ser la de su estimación, lo que conlleva la absolución de la empresa recurrente con los pronunciamientos inherentes
La estimación del recurso conlleva, conforme al art. 235 de la LRJS la no existencia de causa para la condena en costas, y la devolución del depósito efectuado al recurrente, firme que sea la presente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con estimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado D./Da. Eloisa Cayuela Bernal, en nombre de " DIRECCION000", contra la Sentencia dictada el día 31 de enero de 2024, por el Juzgado de lo Social nº 2 de MURCIA, debemos revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto, absolviendo a la empresa " DIRECCION000" de las pretensiones deducidas en su contra, dejando sin efecto la resolución de recargo de prestaciones impugnada.
No ha lugar a la imposición de costas, y devuélvase el depósito constituido firme la presente resolución
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0524-24
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.:
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
