Sentencia Social 1331/202...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 1331/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 524/2024 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 1331/2024

Núm. Cendoj: 30030340012024101353

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2562

Núm. Roj: STSJ MU 2562:2024

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01331/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2021 0000574

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000524 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000065 /2021

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000.

ABOGADO/A:ELOISA CAYUELA BERNAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Adelina, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . , DIRECCION001.

ABOGADO/A:HERMINIO ANTONIO DUARTE MOLINA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ALVARO FERNANDEZ VAZQUEZ

PROCURADOR:, , , INMACULADA TORRES RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En MURCIA, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

D. MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

D. JOAQUÍN TORRÓ ENGUIX

Magistrados

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Recurso de suplicación interpuesto por (recurrente) " DIRECCION000", contra la sentencia número 28/2024 del Juzgado de lo Social número 2, de la ciudad de MURCIA de fecha 31 de enero de 2024, dictada en proceso número SSS 65/2021, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, en el que fueron partes como demandante DIRECCION000 y como demandado/s INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y como interesados/intervinientes Da. Adelina (hijos menores Estanislao y Adela) y la empresa DIRECCION001.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Torró Enguix, quien expresa el criterio de la Sala

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO. - D. Argimiro, prestaba servicios como instalador de aislamiento para la empresa DIRECCION000, cuando sufrió un accidente en fecha 4 de septiembre de 2018, con resultado de muerte, tenía cubiertos los riesgos profesionales con IBERMUTUA.

SEGUNDO. - El trabajador era recurso preventivo, sufrió un accidente en la empresa DIRECCION001, estaba realizando trabajos de aislamiento de tuberías en la cubierta de la nave, había una línea de vida, llevaba arnés y elemento de enlace de 1,7 metros, al pisar una placa translucida, se rompió y cayó al suelo a una altura de unos siete metros aproximadamente, con resultado de muerte.

TERCERO. - La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería, levantó acta de infracción al considerar como causa determinante del accidente la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, la ausencia o deficiencia de protecciones colectivas frente a riesgos de caída de persona, como la no utilización de los equipos de protección individual, ausencia de bloqueo anticaídas retráctil.

CUARTO. - El 8 de noviembre de 2019 se elevó propuesta de existencia de incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, propone el 45% de recargo de las prestaciones debido a que existe una responsabilidad de la empresa actora.

QUINTO. - Como consecuencia del accidente se han reconocido las siguientes prestaciones económicas:

--Pensión de viudedad para Dª Adelina en cuantía anual de 12.821,68€.

--Pensión de orfandad para su hijo Estanislao en cuantía anual de 4.931,41€.

-- Pensión de orfandad para su hija Adela en cuantía anual de 4.931,41€.

--Indemnización Especial a tanto alzado de 16.438,06€ y Auxilio por defunción de 46,50€

SEXTO. - El trabajador no portaba un sistema de bloqueo anticaídas retráctil en el momento de producirse el accidente.

En el registro de entrega de EPIs al trabajador en fecha 3 de enero de 2018, consta entre otros casco, botas y arnés de seguridad.

SEPTIMO. - El 21 de octubre de 2020, examinada la reclamación previa interpuesta, la entidad gestora resuelve desestimarla, no procede variar la resolución recurrida."

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda de recargo de prestaciones interpuesta por DIRECCION000 frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Adelina actuando en su nombre de sus hijos menores de edad Estanislao y Adela, y DIRECCION001; declaro ajustada a derecho la imposición del recargo del 45% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, confirmando en consecuencia la resolución administrativa impugnada en el presente procedimiento"

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN. (RECURRENTE)

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el letrado/a D./Da Eloísa Cayuela Bernal, que actúa en nombre de " DIRECCION000".

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por los codemandados/interesados Da. Adelina (hijos menores Estanislao y Adela) y la empresa DIRECCION001. El INNS, que dictó la resolución de recargo impugnada, no formuló impugnación al recurso de suplicación.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día treinta de septiembre de dos mil veinticuatro

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.

Como se indica en los Antecedentes de la presente Sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 2 de MURCIA, se dictó Sentencia el día 31 de enero de 2024, en el Proceso nº SSS 65/2021, sobre RECARGO DE PRESTACIONES. En la referida demanda se interesaba, la nulidad de la Resolución de imposición de recargo de prestaciones del 45% y subsidiariamente se la responsabilidad solidaria de la empresa principal DIRECCION001, y , finalmente, también de forma subsidiaria, que se reduzca el recargo al 30%.

La sentencia recurrida se pronunció acordando la desestimación de la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento, como se ha detallado, se interpone en tiempo y forma Recurso de Suplicación el letrado/a D./Da Eloísa Cayuela Bernal, que actúa en nombre de " DIRECCION000" (recurrente)

Por el recurrente " DIRECCION000", se articula el recurso de suplicación basándose en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Interesa una doble modificación, tanto del ordinal SEGUNDO, como del SEXTO

1) modificación del hecho probado segundo:

Para ello invoca dentro del bloque documental al acontecimiento 186 del EJE, (que incluye la prueba de la actora), y dentro del mismo los folios 140 y 141 (informe de investigación del accidente); así como la resolución impugnada dictada por el INSS, folios 6 a 8, incluida dentro de dicho bloque

En este materia, la doctrina legal, entre otras la Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).

B) Debe ser trascendente para el Fallo.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.

1) Soporte documental del informe de investigación.-Conforme a lo anterior, y por lo que se refiere al informe de investigación como apoyo de la revisión fáctica, hay que advertir que el mismo es un documento complejo/extenso, con una descripción del lugar de los hechos, realidad que viene descrita con detalle a partir de la incorporación en sus anexos de fotografías con el suficiente detalle y explicación. En este sentido, consta en dichas fotografías los siguientes datos:

a) el lugar (techo de la nave)

b) existía una línea de vida (foto 1, pag. 9, foto 2, pag. 10)

c) una cadena delimitando la zona de acceso prohibida. Además, la imagen gráfica/icono de "prohibido pasar" (esquina inferior izquierda de la foto 2, pag. 10 del informe). Existiendo separación/distancia de la línea de vida, y zona de trabajo por la que discurre la línea de vida. Superada la cadena de zona de prohibido pasar aparece un tragaluz.

d) el tragaluz se identifica en la siguiente foto (lugar de caída), y se aprecia que la cadena de prohibición está rota, como también se indica la siguiente fotografía

2) soporte documental de la resolución del INSS.En segundo lugar, en cuanto a la invocación de la resolución del INSS como apoyo para la revisión fáctica, hay que advertir que la misma, en sus antecedentes de hecho contiene no solo juicios de valoración, sino que además los datos fácticos (en cuanto a la revisión practica contenida) al reproducir pasajes del acta de infracción.

La misma (obrante al folios 6 a 8 del expediente administrativo), señala que dice que el "trabajador fallecido en la caída llevaba consigo la cuerda de posicionamiento, cuerda que une el trabajador a la línea de vida de una dimensión aproximada de 1,70 metros, atada a su arnés las dos puntas" añadiendo a continuación "por lo que se puede afirmar que no se encontraba enganchando a la línea de vida en el momento de la caída", este último aspecto es una conclusión del Inspector informante, en si mismo no puede tener eficacia (por ser valoración o conclusión).

Ahora bien, a los efectos de la modificación dicha valoración resulta intranscendente, dado que en la posición final queda claro que no estaba enganchado a la línea de vida. Dicha resolución contiene un dato fáctico, pero que viene del propio contenido del acta, que si forma parte del expediente, y que la propia sentencia recurrida la da por reproducida (HHPP TERCERO Y CUARTO y FD PRIMERO cuando dice "con especial mención al expediente administrativo). Al mismo tiempo, hay que tener en cuenta que en esta materia es doctrina legal consolidada aquella conforme a la cual no existe necesidad de que una resolución administrativa tenga una motivación extensa (fáctica) conforme al principio in aliunde.Al respecto, de forma sintética, la doctrina legal (en especial de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo del TS) se ha pronunciado en los siguientes términos:

a) STS, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, de 5 Mar. 2012, Rec. 6515/2010, cuando indica

"El contenido mínimo de la motivación depende del «juicio de suficiencia» exigido por el caso concreto en el que se integre. Ello implica, que bastará cualquier motivación, por sucinta que sea, que explicite los elementos fácticos y jurídicos que constituyan las premisas del lacto a motivar; de tal manera que éste aparezca como la conclusión razonada y razonable de aquéllos.

Que se refleja en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7-7-2003 , ha declarado la validez de: la aceptación de informes o dictámenes obrantes en el expediente procediendo en los acuerdos de que se trate debido a la unidad orgánica de los expedientes, y a la interrelación existente entre sus distintas partes, considerados como elementos integrantes en un todo, rematado el acto que pongan fin a las actuaciones», aceptada dicha motivación por reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Así, por todas, sentencia de 15 de febrero de 1.991 - La Sentencia esta propia Sala de 3-5-2002 , al declarar que: Es sabido que la motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que «...la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación "in aliunde"). ( SS 11/marzo/78 , 16/febrero/88 ( STS 2/julio/91 ).

b) La propia la Sala tercera del TS en sentencia (entre otras) de fecha 11/02/2011, ( ROJ: STS 555/2011 - ECLI:ES:TS:2011:555) igualmente indica que "Si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica in aliundesatisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración»

c) Y La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87, 146/90, Y AATC 688/86 y 956/88. En definitiva, y de conformidad con un abundante número de decisiones judiciales SSTS 30/abril/917/mayo/91, 12/noviembre/92, etc), puede estimarse motivado el acto administrativo, siempre que el interesado pueda encontrar sus razones a través de los datos que con relación al mismo obren en el expediente administrativo.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, también cabe referirnos a la impugnación del recurso efectuada de contrario en este punto. En concreto, la interesada/interviniente DA. Adelina después de alegar sobre el alcance legal del motivo y la doctrina legal ya comentada aquí sobre la prohibición de una nueva valoración, en el escrito de impugnación señala "Resulta evidente que el trabajador no estaba enganchado a la línea de vida, pero ello no empece el signo de la sentencia, pues lo relevante no es el hecho en sí, sino el motivo por el cual se produjo ese evento, lo que determina la falta de medidas de seguridad que originaron el fatal resultado mortal.". Es decir, reconoce que no estaba enganchado a la línea de vida, que es lo que interesa se incluya el recurrente

Por tanto, el hecho de que el trabajador estaba liberado del arnes y que accedió a zona prohibida, señalizada y balizada resulta de la documental invocada y su trascendencia en cuanto que dicha circunstancia puede alcanzar a la extensión del fallo en los términos propuestos por la recurrente (desde la concurrencia de culpas a la falta de responsabilidad empresarial) es evidente que si puede tener es eventual trascendencia.

Motivación, de carácter fáctico, que debe tenerse en cuenta conforme los términos del informe de investigación como de la resolución que cita en apoyo del motivo de suplicación.

Por tanto, el primero motivo de revisión fáctica debe estimarse.

2) Para el hecho probado SEXTO, propone del siguiente tenor:

Igualmente, conforme al bloque documental (acontecimiento 186 del EJE) expresamente señala los folios 109, 116 y 148 a 165

El folio 109 además del formulario inicial contiene la indicada instrucción técnica.

El folio 116 identifica a Argimiro (trabajador fallecido) como recurso preventivo, y además como trabajador encargado en la obra para ejecutar los controles de medidas de seguridad, siguiendo a continuación el plan de prevención y coordinación, con adhesión a las de Seguridad y Salud

Y a los folios 148 y ss, vienen recogidos diversos títulos/certificados de formación, en materia de montajes, como recurso preventivo, seguridad vial, trabajos en atmósferas explosivas, y, en especial (folio 156; el de "procedimientos y técnicas en trabajos en altura", constando como contenido del curso (folio 157) la unidad 3 del curso, referido a:

-los anclajes en las instalaciones

-acceso, estancia y desplazamiento en zonas elevadas

-líneas de vida horizontal y vertical

-técnicas básicas de posicionamiento.

Por tanto, el motivo debe igualmente estimarse, acogiendo la modificación fáctica propuesta, ninguno de los impugnantes ha efectuado alegación en contra.

Finalmente señalar que dichos motivos son de trascendencia a los fines del recurso y sentido del fallo, en los términos que articula la parte su recurso, por cuanto cumplen los requisitos antes expuestos, máxime cuando destaca que permiten evidenciar un riesgo, un conocimiento del mismo, y la respuesta o comportamiento del trabajador accidentado en el desarrollo de sus tareas ante tales riesgos.

TERCERO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Se articula el motivo de fundamentación jurídica y censura de la respuesta dada por la sentencia, con fundamento en el art. 164 de la LGSS, por cuanto que el recargo de prestaciones se articula sobre la existencia de un incumplimiento contractual grave por parte del deudor de seguridad (del empresario).

En el presente caso, a los anterior fines y como elemento neutralizador del incumplimiento empresarial se invoca la conducta del trabajador accidentado en cuanto sería constitutiva de imprudencia grave.

1) consideraciones previas.

- Los arts. 1.° y 5.° de la LISOS omiten cualquier referencia al dolo o culpa del sujeto infractor como elemento necesario para la imposición de la sanción. Los tipos descritos en los arts. 11 y siguientes, tampoco exigen la concurrencia de ese elemento subjetivo del injusto, ni tan siguiera distinguen entre infracciones culposas o dolosas.

- La culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5.° de la Directiva 89/391, de la Comunidad Europea , sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad. Sin embargo, el error o la imprevisión no liberarán de culpa leve, porque el patrono debe conocer su industria y prever los diferentes riesgos.

- la sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008 ),dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil ,que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencia que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia se dice "... cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ],pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente". Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las razones que da la sentencia comentada y que antes se expusieron.

- el artículo 96-2establece: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" y el art. 15.4 LPRL sirve, igualmente, de referente en esta materia. El plan de prevención "deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador" actuaciones que, por ende, no liberan de responsabilidad a quien debió haberlas previsto y tomado las oportunas medidas preventivas, cual remacha el artículo 96-2 de la LJS.

Por tanto el nexo causal, que debe mediar entre la obligación empresarial y el resultado dañoso se convierte en elemento fundamental a los fines del recargo de prestaciones. Por ello la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad, conforme artículos 156-4 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la LPRL

A igual solución debe llegarse en los supuestos de dolo o imprudencia temeraria de otro empleado, porque esa actuación dolosa o temeraria era difícil de prever y de evitar, como nos muestra el art. 15-4 de la LPRL cuando no obliga al patrono a prever ese tipo de actuaciones imprevisible

La citada construcción doctrinal también viene recogida en la sentencia recurrida, aunque de forma muy sintética.

2) consideraciones finales. La respuesta al motivo de revisión. Conforme a los hechos declarados probados, resulta:

- que el trabajador tenía formación

- que se le habían proporcionado EPIS

- que existía un plan específico de coordinación

- que la zona de trabajo estaba claramente delimitada

- que en la zona de trabajo se delimitaba con elementos físicos (cadena) y simbólicos (imagen de prohibido pasar) la zona en la que no debía desarrollarse la actividad

- existía una línea de vida, y el trabajador portaba arnés y cuerda

- la cuerda era de 1.70 metros

- y en la posición final de caída no estaba anclado el arnés a la línea de vida

- también que no disponía de elemento o sistema retráctil.

Dicho lo anterior, resulta que la referencia de que debiera tener un sistema retráctil en modo alguno afecta al resultado, por la distancia de la cuerda/cinta (de unos 1,70 cm), ya que el sistema retráctil lo que implica es que el dispositivo incorpora un cable que se despliega a medida que el usuario se aleja del punto de anclaje y se retrae a medida que se acerca al punto de anclaje. Dicho sistema resulta totalmente inoperativa e ineficaz si el cable (o cuerda) no está sujeto a la línea de vida

Por tanto, si el trabajador se acercó al lugar de la claraboya y cayó, es evidente que no estaba sujeto a la línea de vida. Es más, era el recurso preventivo, y conocía el plan de seguridad y coordinación.

La imprudencia temeraria ha venido identificándose con un sentimiento y actitud de desprecio de la propia integridad y seguridad, menospreciando de forma palmaria, directa y consciente cualquier riesgo, y por ello podría venir a significar la ruptura del nexo causal, circunstancia y conducta que así resulta en el presente caso

Es más, la imprudencia temeraria tiene que distinguirse de la imprudencia profesional, que supondría un escalón inferior, por cuanto que se fundamentaría en la confianza derivada de la una capacidad personal, así como de la experiencia o cualificación profesional, confianza que permitiría gestionar la situación de riesgo (como describe y define la STSJ Madrid 24-9-10). Es decir, frente a una imprudencia profesional, la imprudencia temeraria aparecería cuando el riesgo asumido es manifiesto e innecesario, especialmente grave y al margen de toda conducta usual ( STS 18-9-2007 (RJ 2007, 8446), STS 16-7-1985 [RJ 1985, 3787]; y TSJ País Vasco 22-2-2000 ), que en el presente caso se aprecia y refuerza cuando además era el trabajador el propio recurso preventivo y debía asumir obligaciones de control y cumplimiento del régimen de prevención, plan de coordinación y detalles técnicos de la misma, de los que resultó estar informado.

Conforme cuanto antecede procede la estimación del motivo de infracción jurídica (legal/jurisprudencial).

Siendo así, la respuesta al recurso debe ser la de su estimación, lo que conlleva la absolución de la empresa recurrente con los pronunciamientos inherentes

La estimación del recurso conlleva, conforme al art. 235 de la LRJS la no existencia de causa para la condena en costas, y la devolución del depósito efectuado al recurrente, firme que sea la presente.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con estimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado D./Da. Eloisa Cayuela Bernal, en nombre de " DIRECCION000", contra la Sentencia dictada el día 31 de enero de 2024, por el Juzgado de lo Social nº 2 de MURCIA, debemos revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto, absolviendo a la empresa " DIRECCION000" de las pretensiones deducidas en su contra, dejando sin efecto la resolución de recargo de prestaciones impugnada.

No ha lugar a la imposición de costas, y devuélvase el depósito constituido firme la presente resolución

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0524-24

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274,indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0524-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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