Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 1179/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 371/2025 de 02 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1179/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025101176
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2231
Núm. Roj: STSJ MU 2231:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000224 /2023
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
En MURCIA, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
Presidente
Magistrados/as
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del I.N.S.S., así como por la Letrada Dª María del Carmen Carbajo Botella actuando en nombre y representación de TRECARSA-PAIDEMAR LOS ALCÁZARES UTE contra la sentencia número 415/2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 4 de diciembre de 2024, dictada en proceso número 224/2023, sobre seguridad social, y entablado por D. Rosendo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las mutuas "UNIÓN DE MUTUAS, "FREMAP", "FRATERNIDAD-MUPRESPA", e "IBERMUTUA", y contra las empresas "MANTENIMIENTOS TERRESTRES, S.L.", y "TRECARSA-PAIDEMAR LOS ALCÁZARES UTE", y sus integrantes "TRANSPORTES EUROPEOS DEL CAMPO DE CARTAGENA, S.L.", y "DESARROLLOS PAISAJÍSTICOS DEL MAR MENOR, S.L."
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Por Auto de fecha 05-12-2024 se aclara la sentencia dictada en instancia al objeto de
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada I.N.S.S.; así como por la Letrada Dª María del Carmen Carbajo Botella actuando en nombre y representación de TRECARSA-PAIDEMAR LOS ALCÁZARES UTE.
El recurso interpuesto por el I.N.S.S. ha sido impugnado por IBERMUTUA, FRATERNIDAD-MUPRESPA, UNIÓN DE MUTUAS, TRECARSA-PAIDEMAR LOS ALCÁZARES UTE y las empresas que componen la misma (TRANSPORTES EUROPEOS DEL CAMPO DE CARTAGENA S.L. y DESARROLLOS PAISAJISTICOS DEL MAR MENOR S.L.).
En cuanto al recurso interpuesto por TRECARSA-PAIDEMAR LOS ALCÁZARES UTE ha sido impugnado por el I.N.S.S., UNIÓN DE MUTUAS, IBERMUTUA y D. Rosendo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de diciembre de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a la sentencia recurrida formulan recurso de suplicación tanto TRECARSA-PAIDEMAR LOS ALCÁCERES UTE para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia, como el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS para solicitar la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, la revisión fáctica y jurídica de la sentencia.
Del recurso se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones al cual nos remitimos.
Por razones sistemáticas, comenzaremos examinando el motivo de nulidad formulado por la defensa en autos del INSS siguiendo el orden establecido en el art. 193 LRJS; además, también este orden responde a razones lógicas, dado que la estimación del motivo impediría entrar a conocer en el resto de motivos formulados.
La entidad gestora recurrente denuncia, con adecuado amparo procesal en el art. 193 a) LRJS, la infracción del art. 218.1 LEC porque la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al carecer de motivación sobre las razones que han llevado al Juzgador "a quo" a establecer la obligación de anticipo del INSS en el pago de la prestación de IT.
La STC 87/94, 14 de marzo, sintetiza la doctrina sobre la materia en los siguientes términos:
Descendiendo al supuesto de autos consideramos que no concurre un supuesto de "incongruencia omisiva" porque la sentencia recurrida resuelve sobre la responsabilidad que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, si bien apreciamos defecto de motivación porque no indica, ni siquiera de forma sucinta, las razones que sustentan su decisión (vid. último párrafo FD 4º). No obstante, se trataría de un supuesto de nulidad parcial de la sentencia que puede ser suplido por esta Sala ex art. 202 de la LRJS
En definitiva, lo que quiere añadir es que las mutuas cubrían las contingencias profesionales, que no las contingencias comunes, siendo la baja del actor por contingencia común, de ahí la relevancia de la adición puesto que si las mutuas no cubrían las contingencias comunes no pueden ser responsables del pago de la IT por contingencias comunes.
Deduce la adición de documento nu?mero 1.4,1.5,1.6,1.7 del ramo de prueba de Fremap ( Acontecimiento del Expediente NUM000).
El INSS se opone (acontecimiento 349 EJ) porque fue una cuestión no controvertida, pero cuestionándose ahora aporta, junto a su escrito de impugnación, pantallazos que acreditan que las contingencias comunes las cubrían las referidas mutuas. Y en todo caso, se opone porque los documentos que refiere la parte recurrente acreditan que las mutuas cubrían la contingencia profesional, pero ello no excluye que también cubrieran la contingencia común.
En el mismo sentido se opone FREMAP (acontecimiento 358 EJ) que apunta que la documental aportada puede hacer prueba de con quien tienen cubiertas las contingencias profesionales pero no así las contingencias comunes.
Aunque los documentos que aporta en este momento el INSS, junto a su escrito de impugnación, no puedan tenerse en cuenta por no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 233 LRJS, el motivo no puede prosperar porque no se desprende de forma clara y directa de los documentos que alega el recurrente, ya que los mismos se refieren a la cobertura por contingencias profesionales y no por "contingencias comunes" que es a las que se refiere el HP 9º, por lo que no evidencian el error del Juzgador.
Estimamos la adición, porque es un hecho no controvertido -tal y como es de ver en los escritos de impugnación-, pero clarificador para resolver sobre el fondo, ya que la sentencia en ningún momento hace referencia a la contingencia de la que derivaba la prestación de incapacidad temporal.
Por razones lógicas, comenzaremos con el examen de los motivos de censura jurídica formulados por la UTE recurrente, pues cuestiona la responsabilidad que la sentencia le imputa en el abono de la prestación de IT, como responsable principal.
En tal sentido, denuncia la infracción de lo dispuesto 18.2, 268 de la Ley General de la Seguridad Social y arti?culo 56 del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia de desarrollo. Argumenta que cuando el trabajador fue despedido, el 10 de julio de 2022, había agotado el plazo de los 365 días, encontrándose en situación de prórroga, por lo que no existía obligación de cotizar conforme al artículo 268 de la Ley General de la Seguridad Social, y habiéndose declarado la improcedencia del despido y optando la empresa por la indemnización, en ese caso, no existe obligación de cotizar ni de cursar el alta en la Seguridad Social, por lo que no habiendo obligación de alta, no cabe imputar a la UTE responsabilidad. Subsidiariamente, alega la infracción del art. 69 RD 1993/95 alegando que la responsabilidad en el pago de la prestación de IT, corresponde a la MUTUA UNIÓN DE MUTUAS que era la aseguradora que cubría la contingencia en la anterior empleadora, MANTENIMIENTOS TERRESTRES S.L., porque cubría el riesgo en la fecha de hecho causante, con independencia de que esté ante una situación de prórroga, ya que la responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia del aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2002, rcud 1493/2005 y de la STSJ Cataluña de 20-9-2024.
La sentencia recurrida razona en el FD 3º que la responsabilidad corresponde a la UTE porque, a diferencia de la sentencia aportada de esta Sala de 1 de diciembre de 2020, en la que el trabajador había superado los 545 días de baja por incapacidad temporal, por lo que se encontraba en situación "asimilada al alta", sin obligación de cotizar, en este caso, el demandante había agotado el plazo de 365 días y se encontraba en situación de "prórroga" durante la que se mantienen los efectos de la incapacidad temporal conforme al art. 169.1.a) incluida la obligación de cotizar. Por tanto, como se declaró la improcedencia del despido, la empresa entrante en la adjudicación -la UTE-, se subrogó y asumió todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social, conforme al artículo 44 ET.
Para resolver sobre el particular supuesto que nos ocupa, conviene partir de que dispone el art. 167 LGSS sobre distribución de responsabilidades en el pago de prestaciones y de la doctrina jurisprudencial recaída sobre la distribución de responsabilidades en el abono de la IT.
En dicho sentido, la STS 21 de febrero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1083 ) Rcud Recurso: 3316/2020 recopila la jurisprudencia recaída sobre la responsabilidad en orden al pago de prestaciones, diciendo:
En dicho sentido, la STS 19 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5698 ) Rcud 1306/2022 recuerda esta doctrina en los siguientes términos:
En este caso, el trabajador estaba de baja por IT desde el 10-6-2021, cuando prestaba servicios para MANTENIMIENTOS TERRESTRES SL que tenía cubiertas las contingencias con mutua "Unión de Mutuas". Dicha empleadora, inicial adjudicataria del servicio, dio de baja al actor el 10-7-2022 que impugnó por despido, declarándose por sentencia la improcedencia del cese, condenando a la nueva adjudicataria, TRECARSA PAIDEMAR LOS ALCACERES UTE" en los términos legalmente establecidos, esto es, obligación de readmisión y abono de salarios de tramitación o abono de la indemnización, optando la empresa por esta última opción.
Es claro que la anterior Mutua, UNIÓN DE MUTUAS, no puede seguir siendo responsable del abono de la prestación por IT, pues es doctrina jurisprudencial pacífica que en los supuestos de cambio de aseguradora, es la nueva aseguradora la que debe responder de la prestación de IT, por lo que el motivo de recurso subsidiario no podría estimarse.
La cuestión está en determinar si la responsabilidad corresponde a la empresa UTE o a las mutuas aseguradoras de cada una de las empresas que la integran.
Conforme al art. 268.6 LGSS la obligación de alta y baja es para el caso en que existan salarios de tramitación o readmisión, sin que se prevea esa obligación para el caso de que opte por la indemnización.
En todo caso la obligación de alta y cotización de la UTE no surge para ésta hasta que recayó la sentencia declarando la responsabilidad de la empresa entrante -la UTE-, por tanto, y aplicando aquí el criterio de la STS 22-7-2004, el trabajador desde el despido no está en una situación de falta de alta por parte de las empresas sino de "latencia" hasta que se resuelva quién es la empresa responsable: si la adjudicataria saliente, o la nueva adjudicataria entrante en el servicio. Por tanto, no podemos imputar a la empresa UTE responsabilidad directa en el abono de la prestación por IT por falta de alta del trabajador, pues la obligación de subrogación ha surgido posteriormente, como consecuencia de la sentencia que resolvió el despido, sólo desde entonces está obligada a regularizar la situación respecto del trabajador, sin que, conste que no haya cumplido con dicha obligación.
De modo que no pudiéndose hacer responsable a la UTE por la falta de "alta" del trabajador, pues su obligación de regularizar surgió tras la sentencia por despido, y haciendo la "ficción" de que se encontraba al corriente de sus obligaciones de alta y cotización -pues las regulariza a posteriori-, se ha de concluir que la responsabilidad en el pago de la prestación corresponde a las mutuas aseguradoras de las empresas integrantes de la UTE de forma solidaria, pues esta empresa se subrogó en la posición de la anterior empleadora a todos los efectos.
Por su parte, el INSS, con adecuado amparo en el art. 193 c) LGSS denuncia la infracción del art. 167 LGSS por cuanto establece la responsabilidad por la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en los supuestos de responsabilidad empresarial por falta de cotización, corresponde a la mutua colaboradora la anticipación de la prestación de IT por enfermedad común, siguiendo el INSS solo en caso de insolvencia de la mutua con cita de la STS 19-1-2007, rc 4533/05 y en caso de falta de alta del trabajador la responsabilidad es exclusiva de la empresa, con cita de la STS 14-6-2000 (r. 3096/1999).
Está en lo cierto la parte recurrente en que si se declara la responsabilidad empresarial por falta de alta del trabajador, la responsabilidad en el pago de la prestación por IT por contingencias comunes no alcanza al INSS ni siquiera obligación de anticipo conforme STS 21 de febrero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1083) Rcud Recurso: 3316/2020 y STS 17-2-2009, rcud 4230/2007.
Pero en este caso, hemos estimado -parcialmente-, el motivo de recurso de la UTE, liberándola de su responsabilidad directa por no apreciar falta de "alta" del trabajador, condenando a las mutuas que cubrían las contingencias comunes en las empresas que integraban la UTE, por lo que hemos revocado el criterio de instancia y no es de aplicación la doctrina jurisprudencial que cita el recurrente, de lo que se colige su responsabilidad subsidiaria para el caso de insolvencia de las mutuas responsables, ex art. 167 LGSS ( STS 10 de julio de 2007, ECLI:ES:TS:2007:5755, Recurso: 812/2006).
En materia de costas rige el principio del vencimiento por lo que la estimación parcial del recurso determina que no se le impongan las costas con devolución del despósito y consignación que hubiera podido efectuar para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TRECARSA-PAIDEMAR LOS ALCÁCERES UTE y el INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 1 de Cartagena de 4 de diciembre de 2024, en los autos núm. 224/2023, seguidos a instancia de D. Rosendo, frente a las demandadas MUTUA UNIÓN DE MUTUAS, FREMAP, FRATERNIDAD MUPRESPA, IBERMUTUA, MANTENIMIENTOS TERRESTRES S.L., TRECARSA-PAIDEMAR LOS ALCACERES UTE, TRANSPORTES EUROPEOS DEL CAMPO DE CARTAGENA S.L. Y DESARROLLOS PAISAJÍSTICOS DEL MAR MENOR S.L., en consecuencia procede revocar la sentencia recurrida absolviendo a TRECARSA-PAIDEMAR LOS ALCÁCERES UTE y al INSS de la condena impuesta y, en su lugar, condenar a FREMAP, FRATERNIDAD MUPRESPA e IBERMUTUA, solidariamente, a abonar al actor la prestación por IT reclamada en la demanda con responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de aquéllas.
Sin costas. Con devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido efectuar para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0371-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0371-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
