Sentencia Social 1179/202...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 1179/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 371/2025 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUANA VERA MARTINEZ

Nº de sentencia: 1179/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025101176

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2231

Núm. Roj: STSJ MU 2231:2025

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01179/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:0034968229215

Fax:0034968229213

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30016 44 4 2023 0000615

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000371 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000224 /2023

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Rosendo, UNION DE MUTUAS DE MURCIA , TRECARSA-PAIDEMAR-LOS ALCAZARES UTE , FRATERNIDAD MUPRESA , TRANSPORTES EUROPEOS CARTAGENA S.L. , DESARROLLO PAISAJISTICO DEL MAR MENOR,S.L. , FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , IBERMUTUAMUR

ABOGADO/A:ALFONSO CASTEJON NAVARRO, MARIANO CARLOS HERNANDEZ ARRANZ , MARIA CARMEN CARBAJO BOTELLA , JUAN DE DIOS TERUEL SANCHEZ , , MARIA CARMEN CARBAJO BOTELLA , ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS , JUAN ANTONIO VICTORIA ROS

PROCURADOR:, , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , ,

En MURCIA, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

Dª JUANA VERA MARTÍNEZ

Magistrados/as

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del I.N.S.S., así como por la Letrada Dª María del Carmen Carbajo Botella actuando en nombre y representación de TRECARSA-PAIDEMAR LOS ALCÁZARES UTE contra la sentencia número 415/2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 4 de diciembre de 2024, dictada en proceso número 224/2023, sobre seguridad social, y entablado por D. Rosendo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las mutuas "UNIÓN DE MUTUAS, "FREMAP", "FRATERNIDAD-MUPRESPA", e "IBERMUTUA", y contra las empresas "MANTENIMIENTOS TERRESTRES, S.L.", y "TRECARSA-PAIDEMAR LOS ALCÁZARES UTE", y sus integrantes "TRANSPORTES EUROPEOS DEL CAMPO DE CARTAGENA, S.L.", y "DESARROLLOS PAISAJÍSTICOS DEL MAR MENOR, S.L."

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. El demandante prestó servicios para "Mantenimientos Terrestres, S.L.", dedicada a la actividad de jardinería, desde el 04-06-2018.

SEGUNDO. El actor prestaba servicios en el Ayuntamiento de Los Alcázares, en virtud del contrato suscrito entre este y la empresa demandada para la conservación y mantenimiento integral de zonas verdes, árboles, setos, mobiliario urbano y solares municipales.

TERCERO. La referida empresa tenía cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la mutua "Unión de Mutuas".

CUARTO. El demandante inició situación de incapacidad temporal el 10-06-2021.

QUINTO. La empresa "Mantenimientos Terrestres, S.L." cursó la baja del actor en la Tesorería General de la Seguridad Social el 10-07-2022.

SEXTO. En fecha 01-07-2022 el contrato para la prestación del servicio antes indicado fue adjudicado a la empresa "TrecarsaPaidemar Los Alcázares UTE".

SÉPTIMO. Por sentencia de este juzgado de 09-11-2022 se declaró improcedente el despido del actor y se condenó a la empresa "Trecarsa-Paidemar Los Alcázares UTE", integrada por "Transportes Europeos del Campo de Cartagena, S.L." y "Desarrollos Paisajísticos del Mar Menor, S.L.", a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección de la propia empresa, a abonarle una indemnización de 6.557,19 €, en cuyo caso la relación laboral se entenderá extinguida a la fecha del despido.

OCTAVO. La empresa condenada optó por el abono de la indemnización.

NOVENO. La empresa "Transportes Europeos del Campo de Cartagena, S.L." tiene cubiertas las contingencias comunes con la mutua "Fraternidad-Muprespa" y "Desarrollos Paisajísticos del Mar Menor, S.L." con "Ibermutua".

DÉCIMO. Las prestaciones de incapacidad temporal devengadas y no percibidas por el actor desde el 11-07-2022 hasta el 23-122022, fecha en que se extinguió esta situación, ascienden a un total de 5.874,65 €.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Rosendo, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar al actor la cantidad de 5.874,65 €, en concepto de prestaciones de incapacidad temporal por el período comprendido entre el 11-07-2022 hasta el 23-12-2022, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a "TrecarsaPaidemar Los Alcázares UTE", "Desarrollos Paisajísticos del Mar Menor, S.L." y "Transportes Europeos del Campo de Cartagena, S.L.".

Se absuelve a la empresa "Mantenimientos Terrestres, S.L." y a las mutuas "Unión de Mutuas" y "Fremap" de las pretensiones deducidas en su contra.

Por Auto de fecha 05-12-2024 se aclara la sentencia dictada en instancia al objeto de añadir, en el segundo párrafo del fallo, la absolución de las mutuas "Fraternidad-Muprespa" e "Ibermutua".

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada I.N.S.S.; así como por la Letrada Dª María del Carmen Carbajo Botella actuando en nombre y representación de TRECARSA-PAIDEMAR LOS ALCÁZARES UTE.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto por el I.N.S.S. ha sido impugnado por IBERMUTUA, FRATERNIDAD-MUPRESPA, UNIÓN DE MUTUAS, TRECARSA-PAIDEMAR LOS ALCÁZARES UTE y las empresas que componen la misma (TRANSPORTES EUROPEOS DEL CAMPO DE CARTAGENA S.L. y DESARROLLOS PAISAJISTICOS DEL MAR MENOR S.L.).

En cuanto al recurso interpuesto por TRECARSA-PAIDEMAR LOS ALCÁZARES UTE ha sido impugnado por el I.N.S.S., UNIÓN DE MUTUAS, IBERMUTUA y D. Rosendo.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de diciembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa en la demanda a través de la cual la parte actora reclamaba el pago de la prestación de incapacidad temporal (IT). La sentencia del Juzgado Social núm. 1 de Cartagena estimó la pretensión actora condenando al INSS a su abono sin perjuicio de su derecho de repetir frente a la UTE empleadora, TRECARSA-PAIDEMAR LOS ALCÁCERES UTE, y empresas que la integraban.

Frente a la sentencia recurrida formulan recurso de suplicación tanto TRECARSA-PAIDEMAR LOS ALCÁCERES UTE para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia, como el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS para solicitar la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, la revisión fáctica y jurídica de la sentencia.

Del recurso se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones al cual nos remitimos.

SEGUNDO.- Motivo de nulidad.

Por razones sistemáticas, comenzaremos examinando el motivo de nulidad formulado por la defensa en autos del INSS siguiendo el orden establecido en el art. 193 LRJS; además, también este orden responde a razones lógicas, dado que la estimación del motivo impediría entrar a conocer en el resto de motivos formulados.

La entidad gestora recurrente denuncia, con adecuado amparo procesal en el art. 193 a) LRJS, la infracción del art. 218.1 LEC porque la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al carecer de motivación sobre las razones que han llevado al Juzgador "a quo" a establecer la obligación de anticipo del INSS en el pago de la prestación de IT.

La STC 87/94, 14 de marzo, sintetiza la doctrina sobre la materia en los siguientes términos: "hemos dicho que se da la incongruencia por omisión, constitucionalmente vedada, cuando el juzgador no contesta a uno de los motivos esgrimidos por el recurrente, aun cuando fuere para decidir la inadmisión [ SSTC 28/1987 ( RTC 1987\28 ) y 5/1990 ( RTC 1990\5), entre otras], pues ello significa una denegación técnica de justicia contraria a la efectiva tutela judicial . En suma, y como también hemos advertido, para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en sede constitucional, es obligado comprobar si se da la concurrencia de dos datos esenciales: uno, el efectivo planteamiento de la cuestión y otro, la ausencia de respuesta razonada por parte del juzgador ( STC 5/1990 )".

Descendiendo al supuesto de autos consideramos que no concurre un supuesto de "incongruencia omisiva" porque la sentencia recurrida resuelve sobre la responsabilidad que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, si bien apreciamos defecto de motivación porque no indica, ni siquiera de forma sucinta, las razones que sustentan su decisión (vid. último párrafo FD 4º). No obstante, se trataría de un supuesto de nulidad parcial de la sentencia que puede ser suplido por esta Sala ex art. 202 de la LRJS

TERCERO.- Revisión fáctica

3.1./Con amparo en el art. 193 b) LRJS, la UTE recurrente interesa la revisión del HP 9ºpara el que propone la siguiente redacción:

"La empresa Transportes Europeos del Campo de Cartagena, S.L." tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua Fraternidad- Muprespa" y Desarrollos Paisaji?sticos de lMarMenor,S.L." con Ibermutua".

En definitiva, lo que quiere añadir es que las mutuas cubrían las contingencias profesionales, que no las contingencias comunes, siendo la baja del actor por contingencia común, de ahí la relevancia de la adición puesto que si las mutuas no cubrían las contingencias comunes no pueden ser responsables del pago de la IT por contingencias comunes.

Deduce la adición de documento nu?mero 1.4,1.5,1.6,1.7 del ramo de prueba de Fremap ( Acontecimiento del Expediente NUM000).

El INSS se opone (acontecimiento 349 EJ) porque fue una cuestión no controvertida, pero cuestionándose ahora aporta, junto a su escrito de impugnación, pantallazos que acreditan que las contingencias comunes las cubrían las referidas mutuas. Y en todo caso, se opone porque los documentos que refiere la parte recurrente acreditan que las mutuas cubrían la contingencia profesional, pero ello no excluye que también cubrieran la contingencia común.

En el mismo sentido se opone FREMAP (acontecimiento 358 EJ) que apunta que la documental aportada puede hacer prueba de con quien tienen cubiertas las contingencias profesionales pero no así las contingencias comunes.

Aunque los documentos que aporta en este momento el INSS, junto a su escrito de impugnación, no puedan tenerse en cuenta por no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 233 LRJS, el motivo no puede prosperar porque no se desprende de forma clara y directa de los documentos que alega el recurrente, ya que los mismos se refieren a la cobertura por contingencias profesionales y no por "contingencias comunes" que es a las que se refiere el HP 9º, por lo que no evidencian el error del Juzgador.

3.2./Por el INSS se interesa, con adecuado amparo en el art. 193 b) LRJS, la adición al HP 4º de que la baja del actor lo fue por "enfermedad común". Lo deduce del folio 19 del EA.

Estimamos la adición, porque es un hecho no controvertido -tal y como es de ver en los escritos de impugnación-, pero clarificador para resolver sobre el fondo, ya que la sentencia en ningún momento hace referencia a la contingencia de la que derivaba la prestación de incapacidad temporal.

CUARTO.- Censura jurídica

Por razones lógicas, comenzaremos con el examen de los motivos de censura jurídica formulados por la UTE recurrente, pues cuestiona la responsabilidad que la sentencia le imputa en el abono de la prestación de IT, como responsable principal.

En tal sentido, denuncia la infracción de lo dispuesto 18.2, 268 de la Ley General de la Seguridad Social y arti?culo 56 del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia de desarrollo. Argumenta que cuando el trabajador fue despedido, el 10 de julio de 2022, había agotado el plazo de los 365 días, encontrándose en situación de prórroga, por lo que no existía obligación de cotizar conforme al artículo 268 de la Ley General de la Seguridad Social, y habiéndose declarado la improcedencia del despido y optando la empresa por la indemnización, en ese caso, no existe obligación de cotizar ni de cursar el alta en la Seguridad Social, por lo que no habiendo obligación de alta, no cabe imputar a la UTE responsabilidad. Subsidiariamente, alega la infracción del art. 69 RD 1993/95 alegando que la responsabilidad en el pago de la prestación de IT, corresponde a la MUTUA UNIÓN DE MUTUAS que era la aseguradora que cubría la contingencia en la anterior empleadora, MANTENIMIENTOS TERRESTRES S.L., porque cubría el riesgo en la fecha de hecho causante, con independencia de que esté ante una situación de prórroga, ya que la responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia del aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2002, rcud 1493/2005 y de la STSJ Cataluña de 20-9-2024.

La sentencia recurrida razona en el FD 3º que la responsabilidad corresponde a la UTE porque, a diferencia de la sentencia aportada de esta Sala de 1 de diciembre de 2020, en la que el trabajador había superado los 545 días de baja por incapacidad temporal, por lo que se encontraba en situación "asimilada al alta", sin obligación de cotizar, en este caso, el demandante había agotado el plazo de 365 días y se encontraba en situación de "prórroga" durante la que se mantienen los efectos de la incapacidad temporal conforme al art. 169.1.a) incluida la obligación de cotizar. Por tanto, como se declaró la improcedencia del despido, la empresa entrante en la adjudicación -la UTE-, se subrogó y asumió todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social, conforme al artículo 44 ET.

QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la materia

Para resolver sobre el particular supuesto que nos ocupa, conviene partir de que dispone el art. 167 LGSS sobre distribución de responsabilidades en el pago de prestaciones y de la doctrina jurisprudencial recaída sobre la distribución de responsabilidades en el abono de la IT.

1.Dispone el art. 167 LGSS, por lo que aquí interesa, "Responsabilidad en orden a las prestaciones.

1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.

2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago...".

2.La jurisprudencia ha establecido la responsabilidad empresarial en los supuestos de falta de alta del trabajador en el sistema.

En dicho sentido, la STS 21 de febrero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1083 ) Rcud Recurso: 3316/2020 recopila la jurisprudencia recaída sobre la responsabilidad en orden al pago de prestaciones, diciendo:

"1. Diferencia entre ausencia de alta y defectos en la cotización.

Las SSTS 1 junio de 2004 (rcud. 4465/2003 ), 26 octubre 2004 (rcud. 3482/2003 ), 16 febrero 2005 (rcud. 136/2004 ), 4 diciembre 2007 (rcud. 4611/2006 ) y 8 noviembre 2006 (rcud. 3392/2005 ) perfilaron la responsabilidad en el abono de prestaciones de Seguridad Social en los diferentes casos de incumplimientos empresariales en las obligaciones de alta y cotización.

De toda esta doctrina jurisprudencial se infiere que cuando se trata de una falta absoluta de alta en la Seguridad Social la responsabilidad recae, única y exclusivamente, en la empresa incumplidora de este deber empresarial, sin que, por tanto exista obligación alguna de anticipo ni para el INSS ni para la Mutua colaboradora si es, esta, la aseguradora, ya que no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Tampoco surge responsabilidad subsidiaria para el INSS.

Si de lo que se trata es de un defecto de aseguramiento, bien por infracotización o por la cualificación, cuantía y reiteración de los descubiertos en el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social, la obligación de la Entidad Aseguradora, sea, esta, el Inss o la Mutua Patronal de Accidentes, es la proceder al adelanto del subsidio, sin perjuicio del ulterior resarcimiento a cargo de la empresa incumplidora, siendo de significar que en aquellos casos, como el hoy sometido a enjuiciamiento de la Sala, en los que la Mutua Patronal asume, en función colaboradora, la protección de las contingencias comunes además de las derivadas de accidente de trabajo, el INSS sólo asume la responsabilidad subsidiaria cuando se produce una situación de insolvencia de la Mutua pero no de la empresa incumplidora de sus obligaciones de cotización con la Seguridad Social."

3.En los casos en que durante la vigencia de IT se produce un cambio de mutuas, es doctrina jurisprudencial pacífica que la responsabilidad corresponde a la nueva mutua entrante.

En dicho sentido, la STS 19 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5698 ) Rcud 1306/2022 recuerda esta doctrina en los siguientes términos: "en los supuestos en los que, durante el proceso de IT y en situación de suspensión del contrato de trabajo, se produce un cambio en las Mutuas Colaboradas que asumen la cobertura de la IT, o lo que es lo mismo, se coloca una nueva entidad en la relación de aseguramiento y protección existentes en el momento en que se asume la gestión de la contingencia asegurada, esta Sala ha venido sosteniendo que la nueva aseguradora es la que, a partir de que comienza su gestión y pasa a percibir la fracción de las cotizaciones de todos los trabajadores, debe seguir abonando el subsidio de IT. Y ello porque así se desprende de determinados preceptos del Real Decreto 1993/1995, como los arts. 69 a 71 , que al disciplinar el ejercicio de la opción patronal y el régimen de prestación prevén que en los supuestos de cambio de Mutua sea la nueva la que asuma las nuevas prestaciones con la finalidad de hacer más eficaz la gestión de estas en tales casos ( SSTS de 2 de octubre de 2007, rcud 1310/2006 , citada en la sentencia recurrida, así como la de 17 de julio de 2012, rcud 2516/2011 , entre otras muchas)".Por tanto, antes de la reforma introducida por el RDL 2/2023 -que ha establecido la obligación de que continue la colaboración obligatoria así como la voluntaria durante la prórroga-, sigue diciendo el TS "Esto es, a partir de los 365 días, al cesar la colaboración obligatoria de la empresa, se hacen cargo de la prestación la entidad gestora, la mutua colaboradora o la empresa que voluntariamente colabore. Y esa situación se mantiene hasta que, definitivamente, se extinga la IT, aunque lo sea más allá de los 545 días y hasta la resolución que califique la incapacidad permanente.

Siendo ello así, si en un momento determinado se produce un cambio en la entidad que cubre la prestación de IT, manteniéndose suspendido el contrato de trabajo, debe asumir la cobertura la nueva entidad que se coloca en la situación de la anterior. Y ello, aunque ese cambio de aseguradora lo sea en un momento en el que no existe obligación de cotizar porque el aseguramiento se rige por la regla de la unidad e integridad de aseguramiento, art. 83.1 a) (anterior art. 72) de la LGSS -protección de todos los trabajadores de la empresa con la misma entidad, aunque algunos estén al momento del cambio en situación de IT o con contrato suspendido-, y porque desde entonces se asume la gestión de la prestación, así como su pago, incluido el de las situaciones en ese momento ya generadas".

4.La STSJ Cataluña de 20-9-204, rs 7363/2023 -que alega el recurrente-, reproduce la STS 05 de julio de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:5138 ) rcud 1090/2005 recaída en un supuesto en que se cuestionaba quién era el responsable del abono de la prestación de IT, si la empresa o el INSS, porque la IT se inició después de ser despedido el trabajador, por lo que no se encontraba en alta al tiempo del inicio de la IT, pero como posteriormente se declaró la improcedencia del despido, optando la empresa por la indemnización y cotizando por él desde el despido hasta la extinción -durante los salarios de tramitación, conforme a la regulación entonces vigente-, el TS entendió que era de aplicación el criterio de la STS 22-7-2004, rcud 4037/03 recaída en un supuesto similar en el que resolvió que no había una falta de alta del trabajador, sino un alta "latente" condicionada a lo que finalmente se decidiera en el proceso de despido, haciendo por ello responsable al INSS. En dicho sentido, razonaba lo siguiente:

"en la fecha en que se produjo el despido 23 de octubre de 2.000, la normativa entonces vigente, al igual que la actual, obligaba a la empresa a cotizar por salarios de tramitación (Art. 9.1.1º.1.l del Real Decreto 1.637/95 de 6 de octubre , Reglamento General de Recaudación; Art. 66.3.2 de la Orden de 26-5-99 que desarrolla el anterior y Disposición Adicional Sexta de la Orden de 28 de enero de 2.000. Y aplicando tales preceptos se decía literalmente que:

"Tal obligación lleva aparejada la correlativa, impuesta por el art. 56.1 ET 'in fine' (redacción de la Ley 11/1994 ), de que 'el empresario deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación' (previsión que por cierto ha desaparecido tras la reforma del art. 56 ET operada por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, inaplicable al caso por razones temporales). Esta última expresión legal, 'mantener en alta', no puede entenderse en su pura literalidad, como obligación del empleador que despide de no cursar la baja en la fecha del despido y mantener al trabajador en S. Social hasta que recaiga la resolución judicial declarando la improcedencia, que constituye el eje de todo el artículo 56 ET . La razón es que la Ley 11/1994 no modificó las normas especificas de Seguridad Social y estas prescriben taxativamente que el empresario está obligado a dar de baja al trabajador en cuanto se produce su cese en la prestación de servicios ( arts. 29.11.1 ª, 30.1 , 32.3.2 º y 35.2 del Real Decreto 84/1996, de 26v de enero, Reglamento General sobre afiliación, altas y bajas) y a dejar de cotizar por el desde ese día ( arts. 13.1 y 14.1 del Real Decreto 2064/1995 de 22 de Diciembre, Reglamento General sobre cotización).".

"La única forma de conciliar ambas previsiones es superar el canon de la literalidad en la interpretación del art. 56 ET y considerar que el conjunto de normativa citada parte de una ficción que, a modo de una innominada situación asimilada al alta, consiste en entender que, pese a la baja formal del trabajador en S.Social que debe producirse el mismo día del despido, persiste un alta condicional y en estado latente que solo recobra todo su vigor si la resolución judicial declara el despido improcedente o nulo; pero no si es declarado procedente, pues entonces la baja formal del día del despido queda realmente confirmada.

Prueba de ello es que, al menos hasta la reforma introducida en el art. 209.6 LGSS por la Ley 45/2002 (inaplicable al caso también por razones temporales) que prescribe: 'en los supuestos a que se refiere el art. 56 ET el empresario deberá instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación que se considerara como de ocupación cotizada a todos los efectos', ninguna norma imponía a la empresa la obligación de solicitar el alta del trabajador tras la resolución judicial de improcedencia o nulidad, y si solo la de cotizar durante el periodo de trámite; signo evidente de que persistía esa alta condicional latente a la que nos venimos refiriendo.".

Como consecuencia de ello, se concluye en la referida sentencia de esta sala que "es evidente pues que ... en el despido declarado improcedente o nulo en vía judicial y como consecuencia de esa situación de alta condicional latente, el trabajador que inicia una IT después del despido, si éste se declara finalmente improcedente en vía judicial, debe ser considerado realmente en alta en Seguridad Social, pese a la baja formal que dio la empresa; y consecuentemente será el INSS quien deba responder directamente del pago del subsidio con exoneración de la patronal. Así lo ha establecido esta Sala en sus sentencias de 17-1-95 (rec. 905/94 ) y 24-6-96 (rec. 2793/95 ). Porque 'la decisión extintiva del empresario ejercitada mediante despido le autoriza a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social, sin perjuicio de las consecuencias que puedan producirse con eficacia retroactiva en caso de declaración de nulidad o improcedencia del despido respecto de los salarios dejados de percibir y de las cotizaciones que por los mismos han de ingresarse en la Seguridad Social (. . .). Esto significa que la Seguridad Social debe abonar el subsidio de ILT durante tal período y percibir del empresario las cotizaciones correspondientes a todos los salarios de tramitación'.".

SEXTO.- Decisión sobre el fondo

En este caso, el trabajador estaba de baja por IT desde el 10-6-2021, cuando prestaba servicios para MANTENIMIENTOS TERRESTRES SL que tenía cubiertas las contingencias con mutua "Unión de Mutuas". Dicha empleadora, inicial adjudicataria del servicio, dio de baja al actor el 10-7-2022 que impugnó por despido, declarándose por sentencia la improcedencia del cese, condenando a la nueva adjudicataria, TRECARSA PAIDEMAR LOS ALCACERES UTE" en los términos legalmente establecidos, esto es, obligación de readmisión y abono de salarios de tramitación o abono de la indemnización, optando la empresa por esta última opción.

Es claro que la anterior Mutua, UNIÓN DE MUTUAS, no puede seguir siendo responsable del abono de la prestación por IT, pues es doctrina jurisprudencial pacífica que en los supuestos de cambio de aseguradora, es la nueva aseguradora la que debe responder de la prestación de IT, por lo que el motivo de recurso subsidiario no podría estimarse.

La cuestión está en determinar si la responsabilidad corresponde a la empresa UTE o a las mutuas aseguradoras de cada una de las empresas que la integran.

Conforme al art. 268.6 LGSS la obligación de alta y baja es para el caso en que existan salarios de tramitación o readmisión, sin que se prevea esa obligación para el caso de que opte por la indemnización.

En todo caso la obligación de alta y cotización de la UTE no surge para ésta hasta que recayó la sentencia declarando la responsabilidad de la empresa entrante -la UTE-, por tanto, y aplicando aquí el criterio de la STS 22-7-2004, el trabajador desde el despido no está en una situación de falta de alta por parte de las empresas sino de "latencia" hasta que se resuelva quién es la empresa responsable: si la adjudicataria saliente, o la nueva adjudicataria entrante en el servicio. Por tanto, no podemos imputar a la empresa UTE responsabilidad directa en el abono de la prestación por IT por falta de alta del trabajador, pues la obligación de subrogación ha surgido posteriormente, como consecuencia de la sentencia que resolvió el despido, sólo desde entonces está obligada a regularizar la situación respecto del trabajador, sin que, conste que no haya cumplido con dicha obligación.

De modo que no pudiéndose hacer responsable a la UTE por la falta de "alta" del trabajador, pues su obligación de regularizar surgió tras la sentencia por despido, y haciendo la "ficción" de que se encontraba al corriente de sus obligaciones de alta y cotización -pues las regulariza a posteriori-, se ha de concluir que la responsabilidad en el pago de la prestación corresponde a las mutuas aseguradoras de las empresas integrantes de la UTE de forma solidaria, pues esta empresa se subrogó en la posición de la anterior empleadora a todos los efectos.

SÉPTIMO.- Censura jurídica del INSS

Por su parte, el INSS, con adecuado amparo en el art. 193 c) LGSS denuncia la infracción del art. 167 LGSS por cuanto establece la responsabilidad por la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en los supuestos de responsabilidad empresarial por falta de cotización, corresponde a la mutua colaboradora la anticipación de la prestación de IT por enfermedad común, siguiendo el INSS solo en caso de insolvencia de la mutua con cita de la STS 19-1-2007, rc 4533/05 y en caso de falta de alta del trabajador la responsabilidad es exclusiva de la empresa, con cita de la STS 14-6-2000 (r. 3096/1999).

Está en lo cierto la parte recurrente en que si se declara la responsabilidad empresarial por falta de alta del trabajador, la responsabilidad en el pago de la prestación por IT por contingencias comunes no alcanza al INSS ni siquiera obligación de anticipo conforme STS 21 de febrero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1083) Rcud Recurso: 3316/2020 y STS 17-2-2009, rcud 4230/2007.

Pero en este caso, hemos estimado -parcialmente-, el motivo de recurso de la UTE, liberándola de su responsabilidad directa por no apreciar falta de "alta" del trabajador, condenando a las mutuas que cubrían las contingencias comunes en las empresas que integraban la UTE, por lo que hemos revocado el criterio de instancia y no es de aplicación la doctrina jurisprudencial que cita el recurrente, de lo que se colige su responsabilidad subsidiaria para el caso de insolvencia de las mutuas responsables, ex art. 167 LGSS ( STS 10 de julio de 2007, ECLI:ES:TS:2007:5755, Recurso: 812/2006).

OCTAVO.- Costas

En materia de costas rige el principio del vencimiento por lo que la estimación parcial del recurso determina que no se le impongan las costas con devolución del despósito y consignación que hubiera podido efectuar para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TRECARSA-PAIDEMAR LOS ALCÁCERES UTE y el INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 1 de Cartagena de 4 de diciembre de 2024, en los autos núm. 224/2023, seguidos a instancia de D. Rosendo, frente a las demandadas MUTUA UNIÓN DE MUTUAS, FREMAP, FRATERNIDAD MUPRESPA, IBERMUTUA, MANTENIMIENTOS TERRESTRES S.L., TRECARSA-PAIDEMAR LOS ALCACERES UTE, TRANSPORTES EUROPEOS DEL CAMPO DE CARTAGENA S.L. Y DESARROLLOS PAISAJÍSTICOS DEL MAR MENOR S.L., en consecuencia procede revocar la sentencia recurrida absolviendo a TRECARSA-PAIDEMAR LOS ALCÁCERES UTE y al INSS de la condena impuesta y, en su lugar, condenar a FREMAP, FRATERNIDAD MUPRESPA e IBERMUTUA, solidariamente, a abonar al actor la prestación por IT reclamada en la demanda con responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de aquéllas.

Sin costas. Con devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido efectuar para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0371-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0371-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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