Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 1194/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 44/2025 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 1194/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025101194
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2287
Núm. Roj: STSJ MU 2287:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000875 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio, contra la sentencia número 360/2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 29 de octubre de 2024, dictada en proceso número 875/2022, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Desiderio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y CERRAJERÍA AGUIMAR S.L.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Letrado Doña Rosario Martínez Lozano, en nombre y representación de Don Desiderio.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Letrada Doña Laura Martínez Sánchez, en nombre Y representación de la Mutua UMIVALE.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 1 de diciembre de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 29/10/2024, en el Proceso nº 875/2022, sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la Mutua UMIVALE, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Con carácter previo, debemos señalar que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso conceto, por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Sexto, proponiendo para el mismo La siguiente redacción:
"El
Cita como documentos revisores los del bloque 1 (informes de 11/10/2013, 29/5/2018 y 9/3/222), bloque 2 (informe de 18/5/2023), bloque 3, informe de aparato digestivo y bloque 5, informe de la Unidad del Dolor.
Examinados esos documentos la Sala va a rechazar la modificación fáctica, esencialmente porque el Juzgador, (incluso se reconoce así en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia), acepta que se ha producido una agravación del cuadro patológico que se estableció en el momento en que se reconoció la situación de incapacidad permanente total, de manera que aunque estén presentes ahora afectaciones en la rodillas y de carácter respiratorio, concluye que no hay incapacidad en el grado de absoluta, y ello lo hace después de valorar todo los documentos que se citan en el recurso.
Por lo demás, debe señalarse que la parte recurrente, también solicita que se deje constancia de que padece "esteatosis hepática severa + hepatotoxicidad", no nos dice ni respecto de estas dolencias ni respecto de el resto de la redacción alternativa, que trascendencia tendría ello para la modificación del Falo de la sentencia recurrida.
En definitiva, en el presente caso se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.
Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024,
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado del Juzgado de lo Social ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
Comenzamos recordando que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente considera infringidos los artículos
194 y 200 de la LGSS, así como la doctrina de suplicación.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, porque, tal como ya dijimos, aun reconociendo que la situación clínica del actor se ha visto agravada, no hay incapacidad para todo trabajo pues las nuevas limitaciones no son incompatibles para el desarrollo de toda profesión, pudiendo realizar actividades sedentarias y livianas.
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
Por lo que se refiere en concreto a la incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 05/12/2023, Recurso 1103/2022, ECLI:ES:TSJMU:2023:2484, hemos recordado que "
Sobre estas consideraciones generales y atendiendo al inalterado relato de hechos probados, la Sala va a desestimar el recurso.
En materia de revisión de grado debemos realizar un estudio comparado de las dolencias que estaban presentes en su momento y las que ahora se acreditan.
El Magistrado del Juzgado de lo Social aceptó que las dolencias ahora presentes suponían una agravación respecto de las que se tuvieron en cuenta para reconocer el grado de incapacidad permanente total aunque ello no determinaba el nacimiento del grado incapacitante que se interesaba en la demanda pues las nuevas dolencias no incapacitaban para todo trabajo.
En materia de revisión de grado, en nuestra sentencia de 15/02/2024,Recurso 1228/2022,ECLI:ES:TSJMU:2024:276,hemos dicho que
También en sentencia de 25/02/2025, Recurso 1002/2024, ECLI:ES:TSJMU:2025:351, nos hemos referido a la doctrina general sobre la revisión de grado, señalando que
En el supuesto que se somete a nuestra consideración aun aceptando que se ha producido una agravación de las dolencias inicialmente reconocidas, debemos ratificar la decisión recurrida cuando afirmó que pese a ello la situación actual no es la de incapacidad permanente absoluta pues, en cuanto al cuadro respiratorio, el actor presente un FEVI del 72% , compatible con la normalidad, y la limitación de la movilidad de la rodilla derecha no son de entidad suficiente como para la estimación del recurso, el cual desestimamos , quedando confirmada la sentencia de instancia al no existir infracción de los artículos 194 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social tal como sostenía el recurrente, recordando una vez más que las sentencias de Salas de lo Social del Tribunales Superiores de Justicia no son jurisprudencia y, en consecuencia, no permiten vertebrar un recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Letrado Doña Rosario Martínez Lozano, en nombre y representación de Don Desiderio, contra la Sentencia dictada el día 29/10/2024, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 875/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0044-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0044-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
