Sentencia Social 1194/202...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 1194/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 44/2025 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 1194/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025101194

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2287

Núm. Roj: STSJ MU 2287:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01194/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:0034968229215

Fax:0034968229213

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30016 44 4 2022 0002683

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000044 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000875 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Desiderio

ABOGADO/A:MARIA ROSARIO MARTINEZ LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CERRAJERIA AGUYMAR, S.L.L, TGSS T.G.S.S. , INSS INSS , MUTUA UMIVALE UMIVALE

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LAURA MARTINEZ SANCHEZ

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En MURCIA, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio, contra la sentencia número 360/2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 29 de octubre de 2024, dictada en proceso número 875/2022, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Desiderio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y CERRAJERÍA AGUIMAR S.L.L.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. El demandante, nacido el NUM000-1958, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de albañil.

SEGUNDO. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18-11-2002.

TERCERO. El demandante dedujo solicitud de revisión por agravación en fecha 03-05-2022, reclamando se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19-08-2022, tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12-07-2022.

CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 10-11-2022.

QUINTO. El demandante padecía inicialmente: hernia discal L4L5 derecha, operada mediante microdiscectomía en enero de 2000, lesión radicular L5 derecha de grado leve y estadio crónico, limitado para esfuerzos físicos violentos de sobrecarga lumbar.

SEXTO. El demandante presenta en la actualidad las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: hernia discal L4-L5 derecha, operada mediante microdiscectomía en enero de 2000, artritis séptica de rodilla derecha, artritis reumatoide, FRP + ACPA + patrón NIU en paciente exfumador con AR de larga evolución, disfunción ventilatoria mixta, espirometría: FEV1 55%, FVC 65%, FEV1/FVC 72%, inflamación discreta en rodilla derecha, balance articular 0/120, balance muscular globa. 5/5, distal 5/5, sin signos de insuficiencia vascular periférica.

SÉPTIMO. La base reguladora mensual para la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a 851,20 euros, y para la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo a 993,07 euros.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Desiderio, absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la mutua "UMIVALE" y a la empresa "CERRAJERÍA AGÜIMAR, S.L.L." de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Letrado Doña Rosario Martínez Lozano, en nombre y representación de Don Desiderio.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Letrada Doña Laura Martínez Sánchez, en nombre Y representación de la Mutua UMIVALE.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 1 de diciembre de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 29/10/2024, en el Proceso nº 875/2022, sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la Mutua UMIVALE, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Con carácter previo, debemos señalar que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso conceto, por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Sexto, proponiendo para el mismo La siguiente redacción:

"El demandante presenta en la actualidad las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: Hernia discal L4-L5 operada mediante microdiscectomía en Enero 2000; RMN hernia discal mediolateral y foraminal derecha L4-L5 con electromiografía que refiere lesión radicular L5 derecha en la actualidad en tratamiento y seguimiento en la Unidad del Dolor por Lumbalgía con irradiación a miembros inferiores pérdida de fuerza. Presenta una Artritis Reumatoide con FR + ACPA+, Clínica de fascitis-metatarsalgia. Patrón NIU (patrón radiológico en la Enfermedad Pulmonar intersticial). Disfunción ventilatoria mixta. Artritis séptica de rodilla. EPID(Enfermedad Pulmonar Intersticial Difusa) sin filiar. Disfunción ventilatoria mixta. Esteatosis hepática severa + Hepatotoxicidad alteración del perfil hepático, sobre todo elevación de ggt e hipertensión en paciente polimedicado, con obesidad y esteatosis hepática severa...."

Cita como documentos revisores los del bloque 1 (informes de 11/10/2013, 29/5/2018 y 9/3/222), bloque 2 (informe de 18/5/2023), bloque 3, informe de aparato digestivo y bloque 5, informe de la Unidad del Dolor.

Examinados esos documentos la Sala va a rechazar la modificación fáctica, esencialmente porque el Juzgador, (incluso se reconoce así en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia), acepta que se ha producido una agravación del cuadro patológico que se estableció en el momento en que se reconoció la situación de incapacidad permanente total, de manera que aunque estén presentes ahora afectaciones en la rodillas y de carácter respiratorio, concluye que no hay incapacidad en el grado de absoluta, y ello lo hace después de valorar todo los documentos que se citan en el recurso.

Por lo demás, debe señalarse que la parte recurrente, también solicita que se deje constancia de que padece "esteatosis hepática severa + hepatotoxicidad", no nos dice ni respecto de estas dolencias ni respecto de el resto de la redacción alternativa, que trascendencia tendría ello para la modificación del Falo de la sentencia recurrida.

En definitiva, en el presente caso se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.

Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024, "No se ha producido una vulneración de las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia civil (TS, Civil núm. 141/2021 de 15 marzo de 2021 ECLI:ES:TS:2021:807 , con remisión a otra sentencia de esa misma Sala (núm. 468/20019, de 17 de septiembre ) nos ilustra sobre este particular cuando establece que:

- «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». Y recuerda que:

- "La expresión reglas de la sana crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana".

-"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado del Juzgado de lo Social ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Comenzamos recordando que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente considera infringidos los artículos

194 y 200 de la LGSS, así como la doctrina de suplicación.

Criterio del Juzgado de lo Social

La sentencia de instancia desestimó la demanda, porque, tal como ya dijimos, aun reconociendo que la situación clínica del actor se ha visto agravada, no hay incapacidad para todo trabajo pues las nuevas limitaciones no son incompatibles para el desarrollo de toda profesión, pudiendo realizar actividades sedentarias y livianas.

Decisión de la Sala

En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: "El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

Por lo que se refiere en concreto a la incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 05/12/2023, Recurso 1103/2022, ECLI:ES:TSJMU:2023:2484, hemos recordado que " El grado de incapacidad permanente absoluta ( artículos 193 y 194.1.c) del TRLGSS , R.D.Leg. 8/2015 ), está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin ha de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, a éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 198327]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [ RJ 19857 ], 24 de enero [ RJ 198989 ], 12 de junio [RJ 1989569 ] y 22 de noviembre de 1989 [ RJ 1989234 ], 22 de enero [ RJ 199086 ], 2 de abril [ RJ 1990094 ], 30 de junio [ RJ 1990553 ], 20 de julio [ RJ 1990451 ], 17 de septiembre [ RJ 1990021 ], 23 de octubre [ RJ 1990933 ], 14 de noviembre [RJ 1990574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 1990765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación".

Sobre estas consideraciones generales y atendiendo al inalterado relato de hechos probados, la Sala va a desestimar el recurso.

En materia de revisión de grado debemos realizar un estudio comparado de las dolencias que estaban presentes en su momento y las que ahora se acreditan.

El Magistrado del Juzgado de lo Social aceptó que las dolencias ahora presentes suponían una agravación respecto de las que se tuvieron en cuenta para reconocer el grado de incapacidad permanente total aunque ello no determinaba el nacimiento del grado incapacitante que se interesaba en la demanda pues las nuevas dolencias no incapacitaban para todo trabajo.

En materia de revisión de grado, en nuestra sentencia de 15/02/2024,Recurso 1228/2022,ECLI:ES:TSJMU:2024:276,hemos dicho que " Ha de precisarse, que procede la revisión de grado prevista en el art. 200.2 de la LGSS cuando se produce un cambio sustancial del estado clínico que sirvió para la declaración inicial de la incapacidad. De tal manera, que toda revisión de grado , ya sea por mejoría como por agravación, requiere conceptualmente de la comparación entre dos situaciones: la previa y la constatada en la actualidad, como así lo estableció la Sentencia dictada por La Sala de Lo Social del Tribunal Supremo en fecha 31 de octubre de 2005, rec n.º 3383/2004 que declara: "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra". -

También en sentencia de 25/02/2025, Recurso 1002/2024, ECLI:ES:TSJMU:2025:351, nos hemos referido a la doctrina general sobre la revisión de grado, señalando que "Dispone el artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social (en similares términos a su precedente, art. 143 LGSS , RD Legislativo 8/15 (EDL 2015/188234) ):

Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 205.1.a) de esta Ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

No obstante lo anterior, si el pensionista por incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.

Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este número".

Por su parte, el apartado 3 de dicho precepto legal establece que "Las disposiciones que desarrollen la presente Ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones". Debiendo señalarse que el procedimiento de revisión fue establecido en la Orden de 18 de enero de 1996, en vigor desde 1 de febrero de 1996.

Del precepto transcrito se desprende que la revisión del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente que pueda afectar a un beneficiario sólo podrá tener lugar por alguna de las causas tasadas que son la agravación, la mejoría y el error de diagnóstico. De modo que el grado de incapacidad permanente reconocido podrá ser dejado sin efecto, "si efectivamente se constata la «mejoría» que justifique tal declaración, y la misma exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias ( STS 31/10/05 ( RJ 2005, 10106) -rcud 3383/04 -), sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada ( STS 22/07/96 ( RJ 1996, 6383) -rcud 4088/95 - ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2009, recurso núm. 2512/2008 ) .

Al hilo de lo anterior, mantiene la jurisprudencia ( STS de 26 de noviembre de 1982 ), deberá declararse en situación de incapacidad permanente absoluta, no solamente a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen".

En el supuesto que se somete a nuestra consideración aun aceptando que se ha producido una agravación de las dolencias inicialmente reconocidas, debemos ratificar la decisión recurrida cuando afirmó que pese a ello la situación actual no es la de incapacidad permanente absoluta pues, en cuanto al cuadro respiratorio, el actor presente un FEVI del 72% , compatible con la normalidad, y la limitación de la movilidad de la rodilla derecha no son de entidad suficiente como para la estimación del recurso, el cual desestimamos , quedando confirmada la sentencia de instancia al no existir infracción de los artículos 194 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social tal como sostenía el recurrente, recordando una vez más que las sentencias de Salas de lo Social del Tribunales Superiores de Justicia no son jurisprudencia y, en consecuencia, no permiten vertebrar un recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sin costas ( art. 235 LRJS) .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Letrado Doña Rosario Martínez Lozano, en nombre y representación de Don Desiderio, contra la Sentencia dictada el día 29/10/2024, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 875/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0044-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0044-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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