Sentencia Social 80/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 80/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 466/2025 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA

Nº de sentencia: 80/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100079

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:143

Núm. Roj: STSJ EXT 143:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00080/2026

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MMC

NIG:10037 44 4 2023 0001024

Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000466 /2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000510 /2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Pedro Antonio

Abogado/a:ANA LEAL ONTAÑON

Recurrido/s:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

En Cáceres, a dos de octubre de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 80/2026

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº466/2025,interpuesto por la Sra. Letrada Dña. Ana Leal Antañón, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la Sentencia Nº102/2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Cáceres en el procedimiento Seguridad Social número 510/2023, seguido a instancia de la parte recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por sus Servicios Jurídicos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Mercenario Villalba Lava.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO: D. Pedro Antonio presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 102/2025 de 25 de marzo.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Pedro Antonio, interesó del INSS la declaración de invalidez . Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades, la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS en resolución, obrante en autos y cuyo contenido se da por reproducido. SEGUNDO:El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. TERCERO:El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual descrito en el informe médico forense obrante en autos, que se da aquí por reproducido. CUARTO:La base reguladora originaria aceptada por las partes es la que figura en el expediente administrativo, que se da aquí por reproducido".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Pedro Antonio contra el INSS y la TGSS, y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pedro Antonio interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos nº 510/2023 a esta Sala tuvieron entrada en fecha 30 de junio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de octubre de 2025 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 102/25 de 25 de marzo del Juzgado en lo Social número 2 de Cáceres, que desestima la demanda interpuesta por Pedro Antonio contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de los pedimentos presentados contra ellos.

En la declaración de hechos probados se señala que el demandante interesó la declaración de invalidez, que le fue otorgada en grado de total, de acuerdo con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y que fue aceptada por la Dirección Provincial del INSS, lo que según el fundamento de derecho se determina probado sobre la base de los informes periciales y del médico forense, destacando que este último resalta que el actor presenta patologías que no le permiten la realización de las actividades propias de su profesión pero sin tener abolida por completo su capacidad laboral, por lo que procede esta declaración de declaración de invalidez permanente total pero no absoluta para todo tipo de profesión y oficio.

Contra tal sentencia se presenta recurso de suplicación por de Pedro Antonio y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social considera que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, ya que el médico forense tuvo en cuenta un informe médico posterior de la sanidad pública posterior a la fecha de celebración del juicio, que tuvo lugar el 11 de noviembre de 2024, encontrándose el informe médico fechado en diciembre de 2024, informe del que no tuvo conocimiento la parte ni formó parte de la prueba el día del juicio y no pudo ser sometido a contradicción ni valorado conforme a los principios de inmediación y contradicción, entendiendo además, que dicho informe es erróneo a la vista de los informes de Oftalmología de 11 de mayo del 23, 6 de febrero del 24 y 26 de junio del 24 en donde se especifica, que la agudeza visual que padece el actor es de 0,32 en el ojo derecho y de 0,05 en el ojo izquierdo y la corrección que se utiliza por parte del especialista es de un estenopeico y que no es factible en la vida real, presentando una agudeza visual con corrección de 0,4 en el ojo derecho y de 0,05 en el ojo izquierdo, viendo únicamente líneas horizontales y resultando aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia la escala de Wecker para determinar el grado de pérdida visual en casos de incapacidad permanente absoluta, que tiene lugar cuando se obtiene una puntuación superior al 50%, como es el caso del señor Pedro Antonio del 53% y que como se dice, entonces determina una incapacidad permanente absoluta mientras que en el informe del médico forense de 24 de febrero de 2025 se dice que el recurrente tiene una agudeza visual en el ojo derecho de 0,5 con su corrección y el en el ojo izquierdo ambliopía profunda que AR presenta + 11,5-3 a 16 grados, agudeza visual menos de 0,05.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS considera que se debe modificar el hecho probado tercero para que diga que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual descrito en el Informe Médico Forense obrante en autos que aquí se da reproducido y que don Pedro Antonio sufre actualmente ambliopía profunda en ojo izquierdo, distrofia corneal en ambos ojos, fibrosis capsular ojo derecho y déficit refractivo ojo seco y pseudofaquia en ojo derecho, agudeza visual con corrección de 0,4 en ojo derecho y menor de 0,05 en ojo izquierdo (incluso en algunos de los informes baja a 0,32 en el ojo derecho). Que la pérdida visual que produce las patologías descritas actualmente siguiendo las tablas de la escala de Wecker se corresponden con un porcentaje del 53% y por tanto incluido dentro de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Entiende que la cifra de 0,5 además de carecer de contradicción procesal es errónea, ya que no se ajusta a la tendencia acreditada en informes previos ni a la naturaleza degenerativa de la patología ocular del recurrente, puesto que en los informes médicos previos al acto del juicio se reflejan que la agudeza visual del actor ha sido de 0,4 y 0,32 y en el informe de junio de 2024 arrojó un porcentaje del 53%, lo que determina una incapacidad permanente absoluta tratándose de documentos que ponen de manifiesto un error evidente del juzgador.

Al amparo del apartado c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se señala que el Informe Médico Forense contiene un error en cuanto a los informes médicos citados que desvirtúan y no tienen presente la naturaleza degenerativa de la patología ocular del actor, que es irreversible, tratándose de un evidente error de transcripción del propio facultativo y que no puede llevar a cabo ninguna actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento, independientemente de su exigencia visual, lo que implica un 53% de pérdida visual se la incapacidad permanente según tienen establecido diversos Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Castilla-León.

Con posterioridad escrito de suplicación presenta la parte informe médico de revisión de fecha 2 de junio de 2025 con el objetivo exclusivo de poner de manifiesto el error material del informe oftalmológico de 5 de diciembre de 2024, que fue utilizado por el médico forense como elemento de su valoración y que al no formar parte del expediente administrativo ni constar en autos no fue conocido por esa parte ni pudo ser impugnado o sometido a contradicción, reiterando el informe elaborado por un facultativo oftalmólogo del sistema público atribuía erróneamente al actor una agudeza visual corregida de 0,5 en el ojo derecho cuando dicho dato no se corresponde con la evolución objetiva y documentada del cuadro clínico que muestra una progresiva pérdida de agudeza visual y nunca una mejoría espontánea y no guarda coherencia con los valores previos de 0,32 ó 0,4 ni con el carácter degenerativo e irreversible de la patología del señor Pedro Antonio y en el informe de revisión de 2 de junio de 2025, emitido por el mismo Servicio de Oftalmología del sistema público de salud se pone de manifiesto el deterioro progresivo y la cifra aislada de 0,5 así como la falta de fundamento de la cifra aislada de 0,50 contenido en el informe de Diciembre de 2024, considerando que el dato de la agudeza visual consignado de 0,5 en el ojo derecho es incorrecto y ha sido rectificado de efecto en el informe de junio de 2025 que conforman los valores previos de 0,4 o de 0,34, en línea con la evolución documentada desde mayo de 2023, generando un error de porcentaje.

SEGUNDO:- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto Constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº132, de 15-6-97 o nº111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº149, de 3-5-93 nº170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº4. de 10-1-95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE) .

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº92, de 23-5-90 y nº109, de 20-5-91).

TERCERO:De be así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que:

A) Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.

B) Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,

2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.

3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que, si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.

Por lo tanto, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento, en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 --rec. 428/05).

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia.

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193, a) LRJS) , con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS, en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el Derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).

Respecto de la infracción de la jurisprudencia solo ostenta tal carácter las sentencias del Tribunal Supremo, conforme establece el art. 1.6 del CC.

Los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 establecen que la declaración de invalidez precisa que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables y previsiblemente definitivas, esto es irreversibles e incurables, si bien se considera suficiente una previsión de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, y que las lesiones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.

Las sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2006, 10 de noviembre de 2009 ó 21 de octubre de 2010 señalan que es preciso que las reducciones autonómicas sean objetivables, previsiblemente definitivas y graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala graduada que va desde el 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual en incapacidad permanente parcial, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma en la incapacidad permanente total hasta la abolición o del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer en la incapacidad permanente absoluta y la calificación de la incapacidad, en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos pues son las que determinan las respectivas restricciones laborales y el desempeño de la profesión con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse usualmente de la clase de lesiones y enfermedades que padecen sino que se debe atender, fundamentalmente, al efecto negativo que estas producen en su actitud para un determinado trabajo, ya que las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

CUARTO:Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa debemos tener presente lo que se expone en en el Informe Médico Forense de 24 de febrero de 2025, en donde se recogen los antecedentes, edad, nacimiento, vecindad, profesión y actividad laboral desarrollada, antecedentes patológicos, problemas durante la infancia, operaciones de cataratas, hipertensión arterial y evolución desde el año 2016 con una intervención en 2021 que produjo una mejoría en la visión pero que, posteriormente, dio lugar a un empeoramiento, tanto en la visión de lejos como de cerca, detectándose la presencia en ambos ojos de una distrofia en la membrana basal corneal cuya evaluación se sigue en servicio de Oftalmología del Hospital Campo Arañuelo de Navalmoral de la Mata y señalando el médico forense que realiza una exploración oftalmológica completa recogiendo el resultado, con intervención en 2023 con mejoría leve, se realizan revisiones en la que se menciona una agudeza visual en el ojo derecho de 0,5 el 5 de diciembre de 2025.

Se señala que se trata de un sujeto de estatura media-alta complexión atlética, con buen estado de nutrición y buena coloración de piel y mucosas, que conserva autonomía personal y no presenta limitación funcional motora, puede leer aunque refiere con dificultad cuando la letra es pequeña, como sucede en los prospectos farmacológicos y en los manuales de uso, adaptando la letra con los dispositivos electrónicos a su déficit visual y que cuando mantiene dicha actividad por más de 20-30 minutos comienza a notar un evidente cansancio visual. También puede ver la televisión aunque manifiesta tener que colocarse más cerca de la pantalla de lo que lo hacía anteriormente, conduce aún su vehículo aunque refiere que de día, en trayectos cortos y preferiblemente por carreteras o caminos rurales, manteniendo buena atención y concentración y presenta buena capacidad de comunicación e interacción con terceros, considerando que puede llevar a cabo actividades de tipo manual siempre que no sean complejas y no requieran utilizar instrumentos o herramientas que pueden poner en peligro su seguridad.

En el apartado de consideraciones señala que ya dispone de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual y que puede realizar algún tipo de actividad laboral, desarrollando lo que es ojo vago, que no tratado puede causar la pérdida permanente de la visión, como ha ocurrido en este caso, describiéndose 20 tipos de distrofias corneales siendo la más frecuente la que afecta a la membrana basal del epitelio corneal, que es la que sucede en este caso, concluyendo que el sujeto que se explora sufre una serie de patologías oculares que le provocan un evidente de efecto refractivo o lo que es lo mismo una evidente pérdida de visión por lo que apoyándonos en la escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España sería del 48% no sufriendo otras patologías significativas que se sumen a lo anterior y provoquen una mayor limitación funcional, de manera que el explorado, a pesar de la limitación visual puede caminar permanecer de pie o sentado y realizar actividades de tipo manual siempre que no sean complejas y no requieran utilizar instrumentos o herramientas o herramientas potencialmente peligrosas, mantiene buena atención y concentración y es capaz de relacionarse con terceros y asumir responsabilidades con suficientes garantías y cumplir las rutinas corrientes, no sufriendo otros procesos patológicos significativos que se sumen a la anterior y provoquen una mayor limitación funcional y que a pesar de la eficiencia visual puede como se dice caminar permanecer de pie o sentado y con ello realizar actividades de tipo manual.

La propia declaración del recurrente, con relación a su capacidad real y constatada por sí mismo y de lo que él mismo manifiesta ante el médico forense se pone de manifiesto que, efectivamente, puede llevar a cabo algún tipo de actividades.

El recurrente pretende que sobre la base de los informes médicos previos e incluso el posteriores se enerve lo constatado por el médico forense en su informe pero el Juez de lo Social ha dado, en ejercicio adecuado de sus competencias de valoración de la prueba, un valor preferente al informe del médico forense y debe tenerse presente que este informe del médico forense es de fecha 24 de febrero de 2025 y por lo tanto debe de tener presente un informe de 5 de diciembre de 2024 y prueba de lo que se dice es que incluso el recurrente pretende que se tenga en cuenta un informe realizado sobre el 2 de junio de 2025, incluso después de realizar el de presentar la suplicación y no consta que se trate de un error manifiesto y grave, que además coincide con el Informe médico de Síntesis, que también valora el Juez de lo Social.

No se produce ese error manifiesto y grave que hablitaría a la Sala a intervenir en la valoración de la prueba, que además no se debe deducir de forma indirecta como pretende el recurrente.

De otro lado, lo más importante es lo real y más relevante, como lo son las propias manifestaciones del paciente ante el médico forense con relación a su capacidad física incluyendo las cuestiones técnicas, ya que las cuestiones técnicas pueden afectar a terceras personas de forma diferente y debiéndose tener en cuenta que en este caso no se sufren otros procesos patológicos significativos que se sumen a la anterior y provoquen una mayor limitación funcional, de manera no se puede alterar el relato fáctico sobre la base de presunciones y de otro lado el médico forense en su informe de febrero del 25 debe tener en cuenta los últimos informes y de acuerdo con la propia doctrina de los actos propios cuando el recurrente pretende que se haga valer un informe de junio del 25 y como es sabido los informes y las mediciones pueden resultar diferentes en distintos momentos y es el médico forense el que los ha valorado todo ello de una forma técnica y el Juez de lo Social, al basarse en ese informe del médico forense no se ha apartado de las normas que rigen la valoración de la prueba, resultando, en principio, el informe más objetivo en atención a su estatus profesional, que viene además a ratificar el del Equipo de Valoración de Incapacidades de manera que este Tribunal no puede sobre la base suposiciones que presenta el recurrente alterar los hechos probados ni se considera que haya un vicio sustancial que haya producido indefensión a la parte, a la vista de que el médico forense debe basarse en todos aquellos elementos de juicio que sean relevantes para formar su valoración.

El Juez de lo Social ha razonado sobre las pruebas practicadas y ha interpretado el Informe del Médico Forense coincidente con el dictamen del EVI, que como sabemos es un órgano imparcial de composición mixta y en cuya formación participa un Inspector de Trabajo conocedor de las exigencias profesionales

Lo expuesto nos conduce igualmente a desestimar la causa de nulidad esgrimida a la vista de que carecería de sentido retrotraer actuaciones, al carecer de un efecto práctico pero es que, además, un informe médico del que sin duda se dio copia al paciente o pudo pedirla no puede decirse que sea desconocido para él y de tal prueba médico forense acordada en diligencia final de prueba se le dio traslado para alegaciones.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que en atención a lo expuestos debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado por Pedro Antonio contra la sentencia 102/25 de 25 de marzo del Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0466 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO: D. Pedro Antonio presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 102/2025 de 25 de marzo.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Pedro Antonio, interesó del INSS la declaración de invalidez . Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades, la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS en resolución, obrante en autos y cuyo contenido se da por reproducido. SEGUNDO:El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. TERCERO:El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual descrito en el informe médico forense obrante en autos, que se da aquí por reproducido. CUARTO:La base reguladora originaria aceptada por las partes es la que figura en el expediente administrativo, que se da aquí por reproducido".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Pedro Antonio contra el INSS y la TGSS, y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pedro Antonio interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos nº 510/2023 a esta Sala tuvieron entrada en fecha 30 de junio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de octubre de 2025 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 102/25 de 25 de marzo del Juzgado en lo Social número 2 de Cáceres, que desestima la demanda interpuesta por Pedro Antonio contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de los pedimentos presentados contra ellos.

En la declaración de hechos probados se señala que el demandante interesó la declaración de invalidez, que le fue otorgada en grado de total, de acuerdo con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y que fue aceptada por la Dirección Provincial del INSS, lo que según el fundamento de derecho se determina probado sobre la base de los informes periciales y del médico forense, destacando que este último resalta que el actor presenta patologías que no le permiten la realización de las actividades propias de su profesión pero sin tener abolida por completo su capacidad laboral, por lo que procede esta declaración de declaración de invalidez permanente total pero no absoluta para todo tipo de profesión y oficio.

Contra tal sentencia se presenta recurso de suplicación por de Pedro Antonio y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social considera que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, ya que el médico forense tuvo en cuenta un informe médico posterior de la sanidad pública posterior a la fecha de celebración del juicio, que tuvo lugar el 11 de noviembre de 2024, encontrándose el informe médico fechado en diciembre de 2024, informe del que no tuvo conocimiento la parte ni formó parte de la prueba el día del juicio y no pudo ser sometido a contradicción ni valorado conforme a los principios de inmediación y contradicción, entendiendo además, que dicho informe es erróneo a la vista de los informes de Oftalmología de 11 de mayo del 23, 6 de febrero del 24 y 26 de junio del 24 en donde se especifica, que la agudeza visual que padece el actor es de 0,32 en el ojo derecho y de 0,05 en el ojo izquierdo y la corrección que se utiliza por parte del especialista es de un estenopeico y que no es factible en la vida real, presentando una agudeza visual con corrección de 0,4 en el ojo derecho y de 0,05 en el ojo izquierdo, viendo únicamente líneas horizontales y resultando aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia la escala de Wecker para determinar el grado de pérdida visual en casos de incapacidad permanente absoluta, que tiene lugar cuando se obtiene una puntuación superior al 50%, como es el caso del señor Pedro Antonio del 53% y que como se dice, entonces determina una incapacidad permanente absoluta mientras que en el informe del médico forense de 24 de febrero de 2025 se dice que el recurrente tiene una agudeza visual en el ojo derecho de 0,5 con su corrección y el en el ojo izquierdo ambliopía profunda que AR presenta + 11,5-3 a 16 grados, agudeza visual menos de 0,05.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS considera que se debe modificar el hecho probado tercero para que diga que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual descrito en el Informe Médico Forense obrante en autos que aquí se da reproducido y que don Pedro Antonio sufre actualmente ambliopía profunda en ojo izquierdo, distrofia corneal en ambos ojos, fibrosis capsular ojo derecho y déficit refractivo ojo seco y pseudofaquia en ojo derecho, agudeza visual con corrección de 0,4 en ojo derecho y menor de 0,05 en ojo izquierdo (incluso en algunos de los informes baja a 0,32 en el ojo derecho). Que la pérdida visual que produce las patologías descritas actualmente siguiendo las tablas de la escala de Wecker se corresponden con un porcentaje del 53% y por tanto incluido dentro de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Entiende que la cifra de 0,5 además de carecer de contradicción procesal es errónea, ya que no se ajusta a la tendencia acreditada en informes previos ni a la naturaleza degenerativa de la patología ocular del recurrente, puesto que en los informes médicos previos al acto del juicio se reflejan que la agudeza visual del actor ha sido de 0,4 y 0,32 y en el informe de junio de 2024 arrojó un porcentaje del 53%, lo que determina una incapacidad permanente absoluta tratándose de documentos que ponen de manifiesto un error evidente del juzgador.

Al amparo del apartado c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se señala que el Informe Médico Forense contiene un error en cuanto a los informes médicos citados que desvirtúan y no tienen presente la naturaleza degenerativa de la patología ocular del actor, que es irreversible, tratándose de un evidente error de transcripción del propio facultativo y que no puede llevar a cabo ninguna actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento, independientemente de su exigencia visual, lo que implica un 53% de pérdida visual se la incapacidad permanente según tienen establecido diversos Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Castilla-León.

Con posterioridad escrito de suplicación presenta la parte informe médico de revisión de fecha 2 de junio de 2025 con el objetivo exclusivo de poner de manifiesto el error material del informe oftalmológico de 5 de diciembre de 2024, que fue utilizado por el médico forense como elemento de su valoración y que al no formar parte del expediente administrativo ni constar en autos no fue conocido por esa parte ni pudo ser impugnado o sometido a contradicción, reiterando el informe elaborado por un facultativo oftalmólogo del sistema público atribuía erróneamente al actor una agudeza visual corregida de 0,5 en el ojo derecho cuando dicho dato no se corresponde con la evolución objetiva y documentada del cuadro clínico que muestra una progresiva pérdida de agudeza visual y nunca una mejoría espontánea y no guarda coherencia con los valores previos de 0,32 ó 0,4 ni con el carácter degenerativo e irreversible de la patología del señor Pedro Antonio y en el informe de revisión de 2 de junio de 2025, emitido por el mismo Servicio de Oftalmología del sistema público de salud se pone de manifiesto el deterioro progresivo y la cifra aislada de 0,5 así como la falta de fundamento de la cifra aislada de 0,50 contenido en el informe de Diciembre de 2024, considerando que el dato de la agudeza visual consignado de 0,5 en el ojo derecho es incorrecto y ha sido rectificado de efecto en el informe de junio de 2025 que conforman los valores previos de 0,4 o de 0,34, en línea con la evolución documentada desde mayo de 2023, generando un error de porcentaje.

SEGUNDO:- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto Constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº132, de 15-6-97 o nº111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº149, de 3-5-93 nº170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº4. de 10-1-95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE) .

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº92, de 23-5-90 y nº109, de 20-5-91).

TERCERO:De be así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que:

A) Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.

B) Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,

2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.

3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que, si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.

Por lo tanto, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento, en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 --rec. 428/05).

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia.

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193, a) LRJS) , con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS, en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el Derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).

Respecto de la infracción de la jurisprudencia solo ostenta tal carácter las sentencias del Tribunal Supremo, conforme establece el art. 1.6 del CC.

Los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 establecen que la declaración de invalidez precisa que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables y previsiblemente definitivas, esto es irreversibles e incurables, si bien se considera suficiente una previsión de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, y que las lesiones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.

Las sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2006, 10 de noviembre de 2009 ó 21 de octubre de 2010 señalan que es preciso que las reducciones autonómicas sean objetivables, previsiblemente definitivas y graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala graduada que va desde el 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual en incapacidad permanente parcial, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma en la incapacidad permanente total hasta la abolición o del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer en la incapacidad permanente absoluta y la calificación de la incapacidad, en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos pues son las que determinan las respectivas restricciones laborales y el desempeño de la profesión con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse usualmente de la clase de lesiones y enfermedades que padecen sino que se debe atender, fundamentalmente, al efecto negativo que estas producen en su actitud para un determinado trabajo, ya que las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

CUARTO:Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa debemos tener presente lo que se expone en en el Informe Médico Forense de 24 de febrero de 2025, en donde se recogen los antecedentes, edad, nacimiento, vecindad, profesión y actividad laboral desarrollada, antecedentes patológicos, problemas durante la infancia, operaciones de cataratas, hipertensión arterial y evolución desde el año 2016 con una intervención en 2021 que produjo una mejoría en la visión pero que, posteriormente, dio lugar a un empeoramiento, tanto en la visión de lejos como de cerca, detectándose la presencia en ambos ojos de una distrofia en la membrana basal corneal cuya evaluación se sigue en servicio de Oftalmología del Hospital Campo Arañuelo de Navalmoral de la Mata y señalando el médico forense que realiza una exploración oftalmológica completa recogiendo el resultado, con intervención en 2023 con mejoría leve, se realizan revisiones en la que se menciona una agudeza visual en el ojo derecho de 0,5 el 5 de diciembre de 2025.

Se señala que se trata de un sujeto de estatura media-alta complexión atlética, con buen estado de nutrición y buena coloración de piel y mucosas, que conserva autonomía personal y no presenta limitación funcional motora, puede leer aunque refiere con dificultad cuando la letra es pequeña, como sucede en los prospectos farmacológicos y en los manuales de uso, adaptando la letra con los dispositivos electrónicos a su déficit visual y que cuando mantiene dicha actividad por más de 20-30 minutos comienza a notar un evidente cansancio visual. También puede ver la televisión aunque manifiesta tener que colocarse más cerca de la pantalla de lo que lo hacía anteriormente, conduce aún su vehículo aunque refiere que de día, en trayectos cortos y preferiblemente por carreteras o caminos rurales, manteniendo buena atención y concentración y presenta buena capacidad de comunicación e interacción con terceros, considerando que puede llevar a cabo actividades de tipo manual siempre que no sean complejas y no requieran utilizar instrumentos o herramientas que pueden poner en peligro su seguridad.

En el apartado de consideraciones señala que ya dispone de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual y que puede realizar algún tipo de actividad laboral, desarrollando lo que es ojo vago, que no tratado puede causar la pérdida permanente de la visión, como ha ocurrido en este caso, describiéndose 20 tipos de distrofias corneales siendo la más frecuente la que afecta a la membrana basal del epitelio corneal, que es la que sucede en este caso, concluyendo que el sujeto que se explora sufre una serie de patologías oculares que le provocan un evidente de efecto refractivo o lo que es lo mismo una evidente pérdida de visión por lo que apoyándonos en la escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España sería del 48% no sufriendo otras patologías significativas que se sumen a lo anterior y provoquen una mayor limitación funcional, de manera que el explorado, a pesar de la limitación visual puede caminar permanecer de pie o sentado y realizar actividades de tipo manual siempre que no sean complejas y no requieran utilizar instrumentos o herramientas o herramientas potencialmente peligrosas, mantiene buena atención y concentración y es capaz de relacionarse con terceros y asumir responsabilidades con suficientes garantías y cumplir las rutinas corrientes, no sufriendo otros procesos patológicos significativos que se sumen a la anterior y provoquen una mayor limitación funcional y que a pesar de la eficiencia visual puede como se dice caminar permanecer de pie o sentado y con ello realizar actividades de tipo manual.

La propia declaración del recurrente, con relación a su capacidad real y constatada por sí mismo y de lo que él mismo manifiesta ante el médico forense se pone de manifiesto que, efectivamente, puede llevar a cabo algún tipo de actividades.

El recurrente pretende que sobre la base de los informes médicos previos e incluso el posteriores se enerve lo constatado por el médico forense en su informe pero el Juez de lo Social ha dado, en ejercicio adecuado de sus competencias de valoración de la prueba, un valor preferente al informe del médico forense y debe tenerse presente que este informe del médico forense es de fecha 24 de febrero de 2025 y por lo tanto debe de tener presente un informe de 5 de diciembre de 2024 y prueba de lo que se dice es que incluso el recurrente pretende que se tenga en cuenta un informe realizado sobre el 2 de junio de 2025, incluso después de realizar el de presentar la suplicación y no consta que se trate de un error manifiesto y grave, que además coincide con el Informe médico de Síntesis, que también valora el Juez de lo Social.

No se produce ese error manifiesto y grave que hablitaría a la Sala a intervenir en la valoración de la prueba, que además no se debe deducir de forma indirecta como pretende el recurrente.

De otro lado, lo más importante es lo real y más relevante, como lo son las propias manifestaciones del paciente ante el médico forense con relación a su capacidad física incluyendo las cuestiones técnicas, ya que las cuestiones técnicas pueden afectar a terceras personas de forma diferente y debiéndose tener en cuenta que en este caso no se sufren otros procesos patológicos significativos que se sumen a la anterior y provoquen una mayor limitación funcional, de manera no se puede alterar el relato fáctico sobre la base de presunciones y de otro lado el médico forense en su informe de febrero del 25 debe tener en cuenta los últimos informes y de acuerdo con la propia doctrina de los actos propios cuando el recurrente pretende que se haga valer un informe de junio del 25 y como es sabido los informes y las mediciones pueden resultar diferentes en distintos momentos y es el médico forense el que los ha valorado todo ello de una forma técnica y el Juez de lo Social, al basarse en ese informe del médico forense no se ha apartado de las normas que rigen la valoración de la prueba, resultando, en principio, el informe más objetivo en atención a su estatus profesional, que viene además a ratificar el del Equipo de Valoración de Incapacidades de manera que este Tribunal no puede sobre la base suposiciones que presenta el recurrente alterar los hechos probados ni se considera que haya un vicio sustancial que haya producido indefensión a la parte, a la vista de que el médico forense debe basarse en todos aquellos elementos de juicio que sean relevantes para formar su valoración.

El Juez de lo Social ha razonado sobre las pruebas practicadas y ha interpretado el Informe del Médico Forense coincidente con el dictamen del EVI, que como sabemos es un órgano imparcial de composición mixta y en cuya formación participa un Inspector de Trabajo conocedor de las exigencias profesionales

Lo expuesto nos conduce igualmente a desestimar la causa de nulidad esgrimida a la vista de que carecería de sentido retrotraer actuaciones, al carecer de un efecto práctico pero es que, además, un informe médico del que sin duda se dio copia al paciente o pudo pedirla no puede decirse que sea desconocido para él y de tal prueba médico forense acordada en diligencia final de prueba se le dio traslado para alegaciones.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que en atención a lo expuestos debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado por Pedro Antonio contra la sentencia 102/25 de 25 de marzo del Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0466 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 102/25 de 25 de marzo del Juzgado en lo Social número 2 de Cáceres, que desestima la demanda interpuesta por Pedro Antonio contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de los pedimentos presentados contra ellos.

En la declaración de hechos probados se señala que el demandante interesó la declaración de invalidez, que le fue otorgada en grado de total, de acuerdo con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y que fue aceptada por la Dirección Provincial del INSS, lo que según el fundamento de derecho se determina probado sobre la base de los informes periciales y del médico forense, destacando que este último resalta que el actor presenta patologías que no le permiten la realización de las actividades propias de su profesión pero sin tener abolida por completo su capacidad laboral, por lo que procede esta declaración de declaración de invalidez permanente total pero no absoluta para todo tipo de profesión y oficio.

Contra tal sentencia se presenta recurso de suplicación por de Pedro Antonio y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social considera que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, ya que el médico forense tuvo en cuenta un informe médico posterior de la sanidad pública posterior a la fecha de celebración del juicio, que tuvo lugar el 11 de noviembre de 2024, encontrándose el informe médico fechado en diciembre de 2024, informe del que no tuvo conocimiento la parte ni formó parte de la prueba el día del juicio y no pudo ser sometido a contradicción ni valorado conforme a los principios de inmediación y contradicción, entendiendo además, que dicho informe es erróneo a la vista de los informes de Oftalmología de 11 de mayo del 23, 6 de febrero del 24 y 26 de junio del 24 en donde se especifica, que la agudeza visual que padece el actor es de 0,32 en el ojo derecho y de 0,05 en el ojo izquierdo y la corrección que se utiliza por parte del especialista es de un estenopeico y que no es factible en la vida real, presentando una agudeza visual con corrección de 0,4 en el ojo derecho y de 0,05 en el ojo izquierdo, viendo únicamente líneas horizontales y resultando aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia la escala de Wecker para determinar el grado de pérdida visual en casos de incapacidad permanente absoluta, que tiene lugar cuando se obtiene una puntuación superior al 50%, como es el caso del señor Pedro Antonio del 53% y que como se dice, entonces determina una incapacidad permanente absoluta mientras que en el informe del médico forense de 24 de febrero de 2025 se dice que el recurrente tiene una agudeza visual en el ojo derecho de 0,5 con su corrección y el en el ojo izquierdo ambliopía profunda que AR presenta + 11,5-3 a 16 grados, agudeza visual menos de 0,05.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS considera que se debe modificar el hecho probado tercero para que diga que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual descrito en el Informe Médico Forense obrante en autos que aquí se da reproducido y que don Pedro Antonio sufre actualmente ambliopía profunda en ojo izquierdo, distrofia corneal en ambos ojos, fibrosis capsular ojo derecho y déficit refractivo ojo seco y pseudofaquia en ojo derecho, agudeza visual con corrección de 0,4 en ojo derecho y menor de 0,05 en ojo izquierdo (incluso en algunos de los informes baja a 0,32 en el ojo derecho). Que la pérdida visual que produce las patologías descritas actualmente siguiendo las tablas de la escala de Wecker se corresponden con un porcentaje del 53% y por tanto incluido dentro de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Entiende que la cifra de 0,5 además de carecer de contradicción procesal es errónea, ya que no se ajusta a la tendencia acreditada en informes previos ni a la naturaleza degenerativa de la patología ocular del recurrente, puesto que en los informes médicos previos al acto del juicio se reflejan que la agudeza visual del actor ha sido de 0,4 y 0,32 y en el informe de junio de 2024 arrojó un porcentaje del 53%, lo que determina una incapacidad permanente absoluta tratándose de documentos que ponen de manifiesto un error evidente del juzgador.

Al amparo del apartado c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se señala que el Informe Médico Forense contiene un error en cuanto a los informes médicos citados que desvirtúan y no tienen presente la naturaleza degenerativa de la patología ocular del actor, que es irreversible, tratándose de un evidente error de transcripción del propio facultativo y que no puede llevar a cabo ninguna actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento, independientemente de su exigencia visual, lo que implica un 53% de pérdida visual se la incapacidad permanente según tienen establecido diversos Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Castilla-León.

Con posterioridad escrito de suplicación presenta la parte informe médico de revisión de fecha 2 de junio de 2025 con el objetivo exclusivo de poner de manifiesto el error material del informe oftalmológico de 5 de diciembre de 2024, que fue utilizado por el médico forense como elemento de su valoración y que al no formar parte del expediente administrativo ni constar en autos no fue conocido por esa parte ni pudo ser impugnado o sometido a contradicción, reiterando el informe elaborado por un facultativo oftalmólogo del sistema público atribuía erróneamente al actor una agudeza visual corregida de 0,5 en el ojo derecho cuando dicho dato no se corresponde con la evolución objetiva y documentada del cuadro clínico que muestra una progresiva pérdida de agudeza visual y nunca una mejoría espontánea y no guarda coherencia con los valores previos de 0,32 ó 0,4 ni con el carácter degenerativo e irreversible de la patología del señor Pedro Antonio y en el informe de revisión de 2 de junio de 2025, emitido por el mismo Servicio de Oftalmología del sistema público de salud se pone de manifiesto el deterioro progresivo y la cifra aislada de 0,5 así como la falta de fundamento de la cifra aislada de 0,50 contenido en el informe de Diciembre de 2024, considerando que el dato de la agudeza visual consignado de 0,5 en el ojo derecho es incorrecto y ha sido rectificado de efecto en el informe de junio de 2025 que conforman los valores previos de 0,4 o de 0,34, en línea con la evolución documentada desde mayo de 2023, generando un error de porcentaje.

SEGUNDO:- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto Constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº132, de 15-6-97 o nº111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº149, de 3-5-93 nº170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº4. de 10-1-95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE) .

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº92, de 23-5-90 y nº109, de 20-5-91).

TERCERO:De be así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que:

A) Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.

B) Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,

2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.

3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que, si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.

Por lo tanto, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento, en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 --rec. 428/05).

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia.

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193, a) LRJS) , con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS, en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el Derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).

Respecto de la infracción de la jurisprudencia solo ostenta tal carácter las sentencias del Tribunal Supremo, conforme establece el art. 1.6 del CC.

Los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 establecen que la declaración de invalidez precisa que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables y previsiblemente definitivas, esto es irreversibles e incurables, si bien se considera suficiente una previsión de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, y que las lesiones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.

Las sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2006, 10 de noviembre de 2009 ó 21 de octubre de 2010 señalan que es preciso que las reducciones autonómicas sean objetivables, previsiblemente definitivas y graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala graduada que va desde el 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual en incapacidad permanente parcial, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma en la incapacidad permanente total hasta la abolición o del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer en la incapacidad permanente absoluta y la calificación de la incapacidad, en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos pues son las que determinan las respectivas restricciones laborales y el desempeño de la profesión con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse usualmente de la clase de lesiones y enfermedades que padecen sino que se debe atender, fundamentalmente, al efecto negativo que estas producen en su actitud para un determinado trabajo, ya que las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

CUARTO:Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa debemos tener presente lo que se expone en en el Informe Médico Forense de 24 de febrero de 2025, en donde se recogen los antecedentes, edad, nacimiento, vecindad, profesión y actividad laboral desarrollada, antecedentes patológicos, problemas durante la infancia, operaciones de cataratas, hipertensión arterial y evolución desde el año 2016 con una intervención en 2021 que produjo una mejoría en la visión pero que, posteriormente, dio lugar a un empeoramiento, tanto en la visión de lejos como de cerca, detectándose la presencia en ambos ojos de una distrofia en la membrana basal corneal cuya evaluación se sigue en servicio de Oftalmología del Hospital Campo Arañuelo de Navalmoral de la Mata y señalando el médico forense que realiza una exploración oftalmológica completa recogiendo el resultado, con intervención en 2023 con mejoría leve, se realizan revisiones en la que se menciona una agudeza visual en el ojo derecho de 0,5 el 5 de diciembre de 2025.

Se señala que se trata de un sujeto de estatura media-alta complexión atlética, con buen estado de nutrición y buena coloración de piel y mucosas, que conserva autonomía personal y no presenta limitación funcional motora, puede leer aunque refiere con dificultad cuando la letra es pequeña, como sucede en los prospectos farmacológicos y en los manuales de uso, adaptando la letra con los dispositivos electrónicos a su déficit visual y que cuando mantiene dicha actividad por más de 20-30 minutos comienza a notar un evidente cansancio visual. También puede ver la televisión aunque manifiesta tener que colocarse más cerca de la pantalla de lo que lo hacía anteriormente, conduce aún su vehículo aunque refiere que de día, en trayectos cortos y preferiblemente por carreteras o caminos rurales, manteniendo buena atención y concentración y presenta buena capacidad de comunicación e interacción con terceros, considerando que puede llevar a cabo actividades de tipo manual siempre que no sean complejas y no requieran utilizar instrumentos o herramientas que pueden poner en peligro su seguridad.

En el apartado de consideraciones señala que ya dispone de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual y que puede realizar algún tipo de actividad laboral, desarrollando lo que es ojo vago, que no tratado puede causar la pérdida permanente de la visión, como ha ocurrido en este caso, describiéndose 20 tipos de distrofias corneales siendo la más frecuente la que afecta a la membrana basal del epitelio corneal, que es la que sucede en este caso, concluyendo que el sujeto que se explora sufre una serie de patologías oculares que le provocan un evidente de efecto refractivo o lo que es lo mismo una evidente pérdida de visión por lo que apoyándonos en la escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España sería del 48% no sufriendo otras patologías significativas que se sumen a lo anterior y provoquen una mayor limitación funcional, de manera que el explorado, a pesar de la limitación visual puede caminar permanecer de pie o sentado y realizar actividades de tipo manual siempre que no sean complejas y no requieran utilizar instrumentos o herramientas o herramientas potencialmente peligrosas, mantiene buena atención y concentración y es capaz de relacionarse con terceros y asumir responsabilidades con suficientes garantías y cumplir las rutinas corrientes, no sufriendo otros procesos patológicos significativos que se sumen a la anterior y provoquen una mayor limitación funcional y que a pesar de la eficiencia visual puede como se dice caminar permanecer de pie o sentado y con ello realizar actividades de tipo manual.

La propia declaración del recurrente, con relación a su capacidad real y constatada por sí mismo y de lo que él mismo manifiesta ante el médico forense se pone de manifiesto que, efectivamente, puede llevar a cabo algún tipo de actividades.

El recurrente pretende que sobre la base de los informes médicos previos e incluso el posteriores se enerve lo constatado por el médico forense en su informe pero el Juez de lo Social ha dado, en ejercicio adecuado de sus competencias de valoración de la prueba, un valor preferente al informe del médico forense y debe tenerse presente que este informe del médico forense es de fecha 24 de febrero de 2025 y por lo tanto debe de tener presente un informe de 5 de diciembre de 2024 y prueba de lo que se dice es que incluso el recurrente pretende que se tenga en cuenta un informe realizado sobre el 2 de junio de 2025, incluso después de realizar el de presentar la suplicación y no consta que se trate de un error manifiesto y grave, que además coincide con el Informe médico de Síntesis, que también valora el Juez de lo Social.

No se produce ese error manifiesto y grave que hablitaría a la Sala a intervenir en la valoración de la prueba, que además no se debe deducir de forma indirecta como pretende el recurrente.

De otro lado, lo más importante es lo real y más relevante, como lo son las propias manifestaciones del paciente ante el médico forense con relación a su capacidad física incluyendo las cuestiones técnicas, ya que las cuestiones técnicas pueden afectar a terceras personas de forma diferente y debiéndose tener en cuenta que en este caso no se sufren otros procesos patológicos significativos que se sumen a la anterior y provoquen una mayor limitación funcional, de manera no se puede alterar el relato fáctico sobre la base de presunciones y de otro lado el médico forense en su informe de febrero del 25 debe tener en cuenta los últimos informes y de acuerdo con la propia doctrina de los actos propios cuando el recurrente pretende que se haga valer un informe de junio del 25 y como es sabido los informes y las mediciones pueden resultar diferentes en distintos momentos y es el médico forense el que los ha valorado todo ello de una forma técnica y el Juez de lo Social, al basarse en ese informe del médico forense no se ha apartado de las normas que rigen la valoración de la prueba, resultando, en principio, el informe más objetivo en atención a su estatus profesional, que viene además a ratificar el del Equipo de Valoración de Incapacidades de manera que este Tribunal no puede sobre la base suposiciones que presenta el recurrente alterar los hechos probados ni se considera que haya un vicio sustancial que haya producido indefensión a la parte, a la vista de que el médico forense debe basarse en todos aquellos elementos de juicio que sean relevantes para formar su valoración.

El Juez de lo Social ha razonado sobre las pruebas practicadas y ha interpretado el Informe del Médico Forense coincidente con el dictamen del EVI, que como sabemos es un órgano imparcial de composición mixta y en cuya formación participa un Inspector de Trabajo conocedor de las exigencias profesionales

Lo expuesto nos conduce igualmente a desestimar la causa de nulidad esgrimida a la vista de que carecería de sentido retrotraer actuaciones, al carecer de un efecto práctico pero es que, además, un informe médico del que sin duda se dio copia al paciente o pudo pedirla no puede decirse que sea desconocido para él y de tal prueba médico forense acordada en diligencia final de prueba se le dio traslado para alegaciones.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que en atención a lo expuestos debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado por Pedro Antonio contra la sentencia 102/25 de 25 de marzo del Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0466 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que en atención a lo expuestos debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado por Pedro Antonio contra la sentencia 102/25 de 25 de marzo del Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0466 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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