Última revisión
20/05/2026
Sentencia Social 687/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2047/2025 de 02 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS
Nº de sentencia: 687/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100627
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1013
Núm. Roj: STSJ CV 1013:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, Presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Carmen Torregrosa Maicas
En València, a dos de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 2047/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 1215/2023, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de Mariola asistida por el letrado Antonio Jiménez Marín, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Torregrosa Maicas.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso ,que ha sido impugnado por la Letrada de la Seguridad Social en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( INSS ) , cuenta con tres motivos que colman todos los previstos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social (LRJS en adelante).
En el primero de los motivos, formulado con amparo en lo prevenido en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo previsto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española ( CE) en relación con el artículo 97 de la LRJS, y se solicita se declare la nulidad de la sentencia por considerar que << se ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión >>.
En el segundo motivo, formulado con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se solicita se revise y modifique el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia en la forma que se hará constar .
En el tercer y último motivo, con amparo en la letra c) del mismo precepto legal, se denuncian como infringidos, por aplicación indebida, los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) , al sostener que las dolencias que la señora Mariola presenta le hacen tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta que postula .
Alega la parte recurrente que se han vulnerado los artículos 24 y 102 de la CE y articulo 97.2 de la LRJS, al afirmar que no se han tenido en cuenta todos los medios de prueba, habiéndose valorado únicamente ( a su entender) el informe médico de síntesis, existiendo informes médicos de la sanidad pública de los que se desprende que la señora Mariola carece de capacidad incluso para acometer tareas liviano-sedentarias .
Pasamos pues en primer lugar a abordar la posible nulidad de actuaciones y lo hacemos desde la perspectiva jurídica mantenida por esta Sala, entre otras, en nuestra sentencia de 16 de enero de 2018 dictada en el recurso de suplicación 3628/2017 que parte a su vez de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida ya en STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recurso 172 y 179. Tal como venimos manteniendo, las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Desde esta perspectiva la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral.
Siguiendo la línea jurisprudencial indicada podemos afirmar, en términos generales, que la nulidad de actuaciones es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en este sentido hemos sostenido que para que así sea deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .
Delimitado el marco general, procede analizar las normas procesales que rigen el proceso y cuya infracción se denuncia a lo largo del extenso escrito de recurso . Establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En términos similares, y en relación al proceso laboral, se pronuncia el artículo 97.2 de la LRJS. Tal como ha sostenido la doctrina constitucional, entre otras en la STC 161/86, de 8 de octubre, de acuerdo con estas normas el Juez debe dar respuesta a las pretensiones planteadas y exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, por lo que el incumplimiento de tales obligaciones no solo implica que la sentencia adolece de incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada. En este sentido recuerda la citada doctrina que "...
Así mismo, la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados ", y se reitera en el art. 97.2 de la LRJS al preceptuar que el Juzgador, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Por otra parte, el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a
En relación con el requisito de congruencia y como razona la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/2006 (Sala Primera), de 16 enero, Recurso de Amparo núm. 6196/2001
En el caso aquí analizado, y de acuerdo con la doctrina judicial y constitucional expuesta, entendemos que la sentencia recurrida cumple con los parámetros legales que determinan la eficacia de las sentencias, y ello por cuanto que, ni adolece de insuficiencia fáctica, ya que en los hechos probados debe dejarse constancia de lo que resultó acreditado y no de aquello que no se probó ; ni de falta de motivación, por cuanto que la juzgadora explica las razones por las que considera que la pretensión actora no debe ser acogida. Cuestión distinta de la anterior es que la recurrente no esté conforme con la valoración de la prueba, o con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, lo que podrá ser combatido a través del cauce que ofrece el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , o que proceda , por el cauce del apartado b) del mismo precepto legal, subsanar errores en la redacción de los hechos probados o adicionar datos que a juicio de la parte sean relevantes y que tengan un adecuado soporte documental .
Procede , con base a las consideraciones expuestas , desestimar el motivo .
Y concluye afirmando que se encuentra limitada para trabajos que requieran esfuerzo físico o movimientos de mandíbula .
Solicita que quede redactado como sigue :
Basa su solicitud en la documentación médica que menciona y señala que es relevante por cuanto que , a su juicio , pone de relieve que no puede realizar ninguna actividad laboral por liviana sedentaria que sea .
El motivo así planteado va a ser desestimado y ello por cuanto que, como viene siendo reiteradamente declarado , las peticiones de que se reproduzcan el contenido de determinados informes médicos no pueden ser admitidas, ya que en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que, a juicio de la magistrada que presidió el acto de juicio, hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba , sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse en relación con las dolencias que aquejan a la actora . La valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia quien , a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podido practicarse , debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados ( ex art. 97.2 LRJS ) . De manera que tal declaración únicamente podría modificarse en el presente recurso de naturaleza extraordinaria , cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental , pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse , pues lo jurídicamente relevante no es la opinión profesional de uno u otro médico , sino la convicción alcanzada por la magistrada tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba , por lo que nada ningún reproche cabe hacer. A lo expuesto cabe añadir que los datos cuya introducción se solicita , en relación a las patologías de la señora Mariola padece, ya constan reflejados en el relato de hechos, y que la cuestión relativa a la capacidad ganancial de la misma es una cuestión que atañe a la valoración jurídica .
En relación a las infracciones jurídicas denunciadas, dispone el artículo 193 de la LGSS que "la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".
Por su parte el artículo 194.5 la del mismo texto legal, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que, "se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial podemos definir la invalidez absoluta como aquella en que la capacidad residual no permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, es decir, cuando el trabajador se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de valorar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son los horarios, continuidad en el desempeño de la tarea y esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo. Cabe afirmar en este sentido que no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad a la trabajadora que carezca de toda posibilidad física o psíquica para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquella que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 198 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta.
La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y ,además, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte de la trabajadora y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como tales relaciones laborales.
En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil o con escaso margen y susceptible por ello de recibir una compensación económica.
A la vista del relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, al que este Tribunal queda vinculado para la resolución del recurso, cabe afirmar que la señora Mariola presenta un cuadro clínico en el que confluyen las siguientes patologías: 1º) luxación recidivante multi intervenida de la articulación temporo mandibular (última en oct 22) que le ocasiona una situación crónica de dolor y de disfunción mandibular; 2º) neuralgia del trigémino en tratamiento en la unidad del dolor ); 3º) poliartralgias ; 4º) discopatía L5S1 lumbar y discopatía degenerativa cervical ; 5º) Omalgia y 6º) síntomatología ansioso depresiva .
Lo relevante , no obstante , y dado el carácter profesional de la protección invalidante, no son las dolencias en si mismas consideradas sino las limitaciones que de las mismas se derivan y que en el caso de la señora Mariola lo son para realizar trabajos que requieran esfuerzos físicos , aunque sean de leve intensidad , y los derivados del dolor, calificado como crónico e intenso, que padece.
Con base al anterior cuadro de dolencias y limitaciones no cabe sino concluir, discrepando del criterio de la juzgadora << a quo >>, que estando la señora Mariola limitada para realizar actividades que requieran esfuerzos físicos su estado es incardinable en el de la incapacidad permanente absoluta del artículo 194.1.c) LGSS
Con base a las consideraciones expuestas procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia , reconociendo a la señora Mariola afecta de una incapacidad permanente absoluta .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Mariola contra la Sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Social número Once de Valencia en los autos nº 1215/23 y, revocando la misma estimamos la demanda deducida por la señora Mariola frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaramos que la misma se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común , condenando al ENTE GESTOR a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 519,02 euros y efectos económicos desde el 31 de mayo de 2023 , sin perjuicio de los descuentos que en su caso procedan por la percepción de prestaciones o salarios incompatibles .
Sin costas .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
