Sentencia Social 687/2026...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social 687/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2047/2025 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS

Nº de sentencia: 687/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100627

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1013

Núm. Roj: STSJ CV 1013:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230020232

Procedimiento: Recursos de suplicación 2047/2025.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, Presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Carmen Torregrosa Maicas

En València, a dos de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 687/2026

En el Recurso de Suplicación 2047/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 1215/2023, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de Mariola asistida por el letrado Antonio Jiménez Marín, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Torregrosa Maicas.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Mariola, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, DÑA. Mariola, con DNI NUM000, nacida el NUM001-80, se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM002.SEGUNDO.- Que iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a instancia de la demandante, en fecha 17-5-23 se realiza informe médico de síntesis, y en fecha 31-5-23, el equipo de valoración de incapacidades propone la calificación de incapacidad permanente total apreciando el siguiente cuadro clínico: Luxación recidivante multintervenida (ult. Oct. 22) de la articulación temporomandibular. Situación crónica de dolor y disfunción mandibular. Neuralgia trigemino (unidad del dolor). Poliartralgias. Discopatia L5S1 lumbar. Discopatia degenerativa cervical. Omalgia. Síntomas ansioso depresivo, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: En el momento actual tras múltiples intervenciones sobre articulación temporomandibular la paciente presenta dolor crónico por este motivo y por neuralgia del trigemino en tratamiento con UDO, así como disfunción mandibular (problemas en masticación, deglución y habla) se añade sintomatología afectiva reactiva no clínica afectiva mayor. Así como poliartralgia apta para actividades ligeras, sin esfuerzos físicos.Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 20-6-23, se dictó resolución en tal sentido.TERCERO.- Contra esta resolución se formuló reclamación previa en vía administrativa en fecha 31-7-23.CUARTO.- Que, el cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente:Luxación recidivante multiintervenida (últ oct 22) de la articulación temporo mandibular. Situación crónica de dolor y disfunción mandibular. Neuralgia trigémino (unidad del dolor). Poliartralgias, discopatía L5S1 lumbar, discopatía degenerativa cervical, omalgia. Síntomas ansioso depresivos.Se le han prescrito tratamiento con mórficos en parches que no usa por intolerancia.Refiere nauseas vómitos, dolor agudo muy punzante, luxaciones constantes de la ATM al estornudar, hablar o movimiento, dolor muy agudo si se sale. Tramadol+ paracetamol cada 8 horas.Presenta dolor poliarticular generalizado, con algias constantes a todos los niveles. Boca comisura hacia la derecha, con apertura de boca muy limitada. Refiere trocea todo para comer, muy discreta disartria por alteración dinámica bucal.Se encuentra limitada para trabajos que requieran esfuerzo físico y movimientos de mandíbula.QUINTO.- Que a la demandante le ha sido reconocido por Resolución de fecha 10-11-22 un grado de discapacidad del 42% en base a: Discapacidad del sistema neuromuscular por trastorno del nervio trigemino de etiología iatrogenica. Discapacidad del sistema osteoarticular por artropatia de etiología degenerativa. Trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología no filiada.SEXTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada es de 519,02€ y la fecha de efectos en su caso, sería de 31-5-23, habiendo conformidad.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre por el letrado que actúa en nombre de Dª Mariola la sentencia de instancia que le deniega el grado de incapacidad permanente absoluta que solicitaba en demanda .

El recurso ,que ha sido impugnado por la Letrada de la Seguridad Social en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( INSS ) , cuenta con tres motivos que colman todos los previstos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social (LRJS en adelante).

En el primero de los motivos, formulado con amparo en lo prevenido en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo previsto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española ( CE) en relación con el artículo 97 de la LRJS, y se solicita se declare la nulidad de la sentencia por considerar que << se ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión >>.

En el segundo motivo, formulado con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se solicita se revise y modifique el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia en la forma que se hará constar .

En el tercer y último motivo, con amparo en la letra c) del mismo precepto legal, se denuncian como infringidos, por aplicación indebida, los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) , al sostener que las dolencias que la señora Mariola presenta le hacen tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta que postula .

SEGUNDO.- Entrando a conocer del primero de los motivos de recurso , el articulado con amparo en la letra a) del artículo 193 de la LRJS, solicita la parte actora la nulidad de la sentencia , petición esta que se articula ( así se hace constar en el suplico ) con carácter de subsidiaria a la petición principal de revocación de la sentencia de instancia y reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

Alega la parte recurrente que se han vulnerado los artículos 24 y 102 de la CE y articulo 97.2 de la LRJS, al afirmar que no se han tenido en cuenta todos los medios de prueba, habiéndose valorado únicamente ( a su entender) el informe médico de síntesis, existiendo informes médicos de la sanidad pública de los que se desprende que la señora Mariola carece de capacidad incluso para acometer tareas liviano-sedentarias .

Pasamos pues en primer lugar a abordar la posible nulidad de actuaciones y lo hacemos desde la perspectiva jurídica mantenida por esta Sala, entre otras, en nuestra sentencia de 16 de enero de 2018 dictada en el recurso de suplicación 3628/2017 que parte a su vez de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida ya en STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recurso 172 y 179. Tal como venimos manteniendo, las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Desde esta perspectiva la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral.

Siguiendo la línea jurisprudencial indicada podemos afirmar, en términos generales, que la nulidad de actuaciones es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en este sentido hemos sostenido que para que así sea deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .

Delimitado el marco general, procede analizar las normas procesales que rigen el proceso y cuya infracción se denuncia a lo largo del extenso escrito de recurso . Establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En términos similares, y en relación al proceso laboral, se pronuncia el artículo 97.2 de la LRJS. Tal como ha sostenido la doctrina constitucional, entre otras en la STC 161/86, de 8 de octubre, de acuerdo con estas normas el Juez debe dar respuesta a las pretensiones planteadas y exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, por lo que el incumplimiento de tales obligaciones no solo implica que la sentencia adolece de incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada. En este sentido recuerda la citada doctrina que "... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ".

Así mismo, la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados ", y se reitera en el art. 97.2 de la LRJS al preceptuar que el Juzgador, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Por otra parte, el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a "los razonamientos que le han llevado a esta conclusión "y por último "fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán motivadas" según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse "el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000) , por su parte, nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los hechos probados que el Tribunal "ad quem" considera necesarios a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados , con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

En relación con el requisito de congruencia y como razona la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/2006 (Sala Primera), de 16 enero, Recurso de Amparo núm. 6196/2001 , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo [RTC 20012], F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004], F. 4).

Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 1994) y Ruiz Torija c. España (TEDH 1994) de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ( RTC 20005 ); 1/2001, de 15 de enero ( RTC 2001 ); 5/2001, de 15 de enero ( RTC 2001 ); 148/2003, de 14 de julio (RTC 200348 ), y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004), entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo.

Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia. Dicho aun de otro modo, es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario ( STC 91/1995, de 19 de junio [RTC 19951], F. 4).

Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio, ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada por la parte demandada o recurrida (así, STC 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004], F. 5)".

En el caso aquí analizado, y de acuerdo con la doctrina judicial y constitucional expuesta, entendemos que la sentencia recurrida cumple con los parámetros legales que determinan la eficacia de las sentencias, y ello por cuanto que, ni adolece de insuficiencia fáctica, ya que en los hechos probados debe dejarse constancia de lo que resultó acreditado y no de aquello que no se probó ; ni de falta de motivación, por cuanto que la juzgadora explica las razones por las que considera que la pretensión actora no debe ser acogida. Cuestión distinta de la anterior es que la recurrente no esté conforme con la valoración de la prueba, o con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, lo que podrá ser combatido a través del cauce que ofrece el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , o que proceda , por el cauce del apartado b) del mismo precepto legal, subsanar errores en la redacción de los hechos probados o adicionar datos que a juicio de la parte sean relevantes y que tengan un adecuado soporte documental .

Procede , con base a las consideraciones expuestas , desestimar el motivo .

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso , con amparo en la letra b) del articulo 193 de la LRJS, se solicita por la parte recurrente se dé una nueva redacción al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, en el que se hace constar que el cuadro clínico que presenta la señora Mariola es el siguiente: "Luxación recidivante multi intervenida de la articulación temporo mandibular (última en oct 22) .Situación crónica de dolor y disfunción mandibular. Neuralgia del trigémino (unidad del dolor). Poliartralgias, discopatía L5S1 lumbar, discopatía degenerativa cervical , omalgia . Síntomas ansioso depresivos. Se le ha prescrito tratamiento con mórficos en parches que no usa por intolerancia. Refiere náuseas , vómitos , dolor muy agudo punzante , luxaciones constantes de la ATM al estornudar , hablar o movimiento , dolor muy agudo si se sale . En tratamiento con Tramadol + paracetamol cada ocho horas . Presenta dolor poliarticular generalizado con algias constantes a todos los niveles . Boca con comisura hacia la derecha , con apertura de boca muy limitada . Refiere trocea todo para comer, muy discreta disartria por alteración dinámica bucal .

Y concluye afirmando que se encuentra limitada para trabajos que requieran esfuerzo físico o movimientos de mandíbula .

Solicita que quede redactado como sigue :

" Que el cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente :

Luxación recidivante multiintervenida ( última octubre 22 ) de la articulación temporo mandibular . Situación crónica de dolor y disfunción mandibular . Neuralgia del trigémino ( unidad del dolor ) . Poliartralgias. Discopatía L5S1 lumbar , discopatía degenerativa cervical , omalgia . Síntomas ansioso depresivos .

Se le ha prescrito tratamiento con mórficos en parches que no usa por intolerancia. Refiere náuseas , vómitos , dolor agudo muy punzante , luxaciones constantes de la ATM al estornudar , hablar o movimiento , dolor muy agudo si se sale . Tramadol + paracetamol cada 8 horas .

Presenta dolor poliarticular generalizado con algias constantes a todos los niveles . Boca con comisura hacia la derecha , con apertura de boca muy limitada . Refiere trocea todo para comer, muy discreta disartria por alteración dinámica bucal .

En informe médico de cirugía maxilofacial del Hospital Universitario y Politécnico La Fe de fecha 5 de agosto de 2022 ( doctor Leandro ) se fija que la paciente sigue con luxaciones recidivantes permanentes tanto en cóndilo derecho como izquierdo con muy mal control del dolor que desencadena de forma espontánea o con el mínimo esfuerzo .

En informe médico de cirugía maxilofacial del Hospital Universitario y Politécnico La Fe de fecha 27 de marzo de 2023 ( dr Amalia ) consta que el desencadenante de forma espontánea o con el mínimo esfuerzo , que no le permite realizar una vida normal tanto personal como profesional . Es posible que se agrave en el futuro o que se mantenga esta misma situación crónica de dolor y disfunción mandibular .

En informe médico de cirugía maxilofacial del Hospital Universitario y Politécnico La Fe de fecha 24 de julio de 2023 ( dr Amalia ) se indica que las luxaciones recidivantes tienen muy mal control del dolor que se desencadenan de forma espontánea o con el mínimo esfuerzo . Las luxaciones mandibulares no permiten una vida normal de la paciente tanto personal como profesional y le generan un dolor intenso continuo, por tanto se trata de un tratamiento paliativo . Se indica que cualquier mínima tarea a realizar por liviana que sea puede desencadenar en la paciente una luxación mandibular que exacerba el dolor crónico que tiene de base provocándole picos de dolor muy agudos .

En informe médico de la Unidad de Salud Mental Sedavi de fecha 3 de agosto de 2023 ( Dra Doña Carlota ) consta que la paciente refiere en ocasiones pensamientos autolíticos . Fijando como pronóstico que se prevé un curso crónico y fluctuante en relación con estos estresores y su evolución , considerando que la paciente no presenta en la actualidad condiciones adecuadas para un desempeño laboral óptimo .

Se encuentra limitada para trabajos que requieran esfuerzo físico y movimientos de mandíbula ".

Basa su solicitud en la documentación médica que menciona y señala que es relevante por cuanto que , a su juicio , pone de relieve que no puede realizar ninguna actividad laboral por liviana sedentaria que sea .

El motivo así planteado va a ser desestimado y ello por cuanto que, como viene siendo reiteradamente declarado , las peticiones de que se reproduzcan el contenido de determinados informes médicos no pueden ser admitidas, ya que en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que, a juicio de la magistrada que presidió el acto de juicio, hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba , sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse en relación con las dolencias que aquejan a la actora . La valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia quien , a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podido practicarse , debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados ( ex art. 97.2 LRJS ) . De manera que tal declaración únicamente podría modificarse en el presente recurso de naturaleza extraordinaria , cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental , pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse , pues lo jurídicamente relevante no es la opinión profesional de uno u otro médico , sino la convicción alcanzada por la magistrada tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba , por lo que nada ningún reproche cabe hacer. A lo expuesto cabe añadir que los datos cuya introducción se solicita , en relación a las patologías de la señora Mariola padece, ya constan reflejados en el relato de hechos, y que la cuestión relativa a la capacidad ganancial de la misma es una cuestión que atañe a la valoración jurídica .

CUARTO .-En el tercer motivo de recurso , el formulado con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia por la recurrente como infringidos los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) , al sostener que las dolencias y limitaciones que presenta la señora Mariola le hacen tributaria de la incapacidad permanente absoluta que solicita.

En relación a las infracciones jurídicas denunciadas, dispone el artículo 193 de la LGSS que "la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

Por su parte el artículo 194.5 la del mismo texto legal, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que, "se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial podemos definir la invalidez absoluta como aquella en que la capacidad residual no permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, es decir, cuando el trabajador se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de valorar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son los horarios, continuidad en el desempeño de la tarea y esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo. Cabe afirmar en este sentido que no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad a la trabajadora que carezca de toda posibilidad física o psíquica para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquella que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 198 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta.

La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y ,además, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte de la trabajadora y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como tales relaciones laborales.

En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil o con escaso margen y susceptible por ello de recibir una compensación económica.

A la vista del relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, al que este Tribunal queda vinculado para la resolución del recurso, cabe afirmar que la señora Mariola presenta un cuadro clínico en el que confluyen las siguientes patologías: 1º) luxación recidivante multi intervenida de la articulación temporo mandibular (última en oct 22) que le ocasiona una situación crónica de dolor y de disfunción mandibular; 2º) neuralgia del trigémino en tratamiento en la unidad del dolor ); 3º) poliartralgias ; 4º) discopatía L5S1 lumbar y discopatía degenerativa cervical ; 5º) Omalgia y 6º) síntomatología ansioso depresiva .

Lo relevante , no obstante , y dado el carácter profesional de la protección invalidante, no son las dolencias en si mismas consideradas sino las limitaciones que de las mismas se derivan y que en el caso de la señora Mariola lo son para realizar trabajos que requieran esfuerzos físicos , aunque sean de leve intensidad , y los derivados del dolor, calificado como crónico e intenso, que padece.

Con base al anterior cuadro de dolencias y limitaciones no cabe sino concluir, discrepando del criterio de la juzgadora << a quo >>, que estando la señora Mariola limitada para realizar actividades que requieran esfuerzos físicos su estado es incardinable en el de la incapacidad permanente absoluta del artículo 194.1.c) LGSS , al no ser concebible, como razonábamos, el desempeño de cualquier profesión u oficio que no conlleve un mínimo de esfuerzo físico puesto que lo que debe valorarse es el binomio lesiones-función, ante el problema de determinar la existencia de la capacidad residual, que supone el límite entre la incapacidad permanente total y la absoluta para toda actividad u oficio, y así la invalidez supone una situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, en un sujeto concreto y en un momento concreto. En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, se parte del concepto de capacidad mínima ex art. 194 LGSS que supone capacidad para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, y ejercitar actividad física por lo que la grave dificultad a la hora de efectuar mínimos esfuerzos físicos constituye un supuesto de IPA.

Con base a las consideraciones expuestas procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia , reconociendo a la señora Mariola afecta de una incapacidad permanente absoluta .

QUINTO . -Sin costas .

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Mariola contra la Sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Social número Once de Valencia en los autos nº 1215/23 y, revocando la misma estimamos la demanda deducida por la señora Mariola frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaramos que la misma se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común , condenando al ENTE GESTOR a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 519,02 euros y efectos económicos desde el 31 de mayo de 2023 , sin perjuicio de los descuentos que en su caso procedan por la percepción de prestaciones o salarios incompatibles .

Sin costas .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2047 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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