Sentencia Social 150/2026...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social 150/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 1021/2025 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 150/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100148

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:365

Núm. Roj: STSJ AR 365:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000150/2026

Rollo número 1021/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª ANA ISABEL FAURO GRACIA

En Zaragoza, a dos de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1021 de 2025 (Autos núm. 883/2024), interpuesto por la parte demandante Dª Guillerma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 29 de octubre de 2025, siendo demandado SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), sobre impugnación actos administrativos. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Guillerma contra Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), sobre impugnación actos administrativos (desempleo), y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 29 de octubre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña. Guillerma frente al SEPE se confirma la Resolución de 15/7/2024 impugnada (confirmada en trámite de Reclamación Previa por la de 27/2/2025), absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el Suplico de la demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El Juzgado Social nº 1 de esta ciudad, ha dictado Sentencia nº 275/ 25 de 25 de Septiembre (Pto nº 84/2025) en la que se declara probado el siguiente relato de hechos probados:

"1.- Dña. Guillerma, trabajadora de la mercantil Aramak Servicios de Catering, en excedencia desde 1.09.2021, comunicó a la empresa, el día 5.04.2023 que, habiendo terminado el periodo de excedencia no tenía intención de reincorporase al trabajo por lo que daba por finalizada la relación laboral existente. La Sra. Guillerma había comunicado a la empresa de forma telefónica, previamente, que no tenía intención de reincorporarse ni de prorrogar la excedencia.

2º.- En fecha 17.04.2023 Dña. Guillerma suscribe contrato con su hija, la demandante Dña. Verónica, para la prestación de servicios como empleada de hogar, realización de tareas domésticas, en horario de 15:30 a 18:30 lunes y miércoles, y de 15:30 a 17:30 los jueves.

3º.- La demandante entregó a su madre comunicación de 23.10.2023 por la que, con efectos de 31.10.2023, daba por terminada la relación de empleada de hogar por "modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de sus servicios como trabajadora del hogar".

La decisión, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido, no fue impugnada.

4º.- El 6.11.2023 Dña. Guillerma solicita al Servicio Público de Empleo Estatal reanudación de la prestación por desempleo que tenía suspendida, lo que motivó que el 30.11.2023 el SEPE remitiera a la Inspección de Trabajo solicitud de al objeto de comprobar si existió causa en la contratación o se instrumentalizó en connivencia para poder reanudar la prestación por desempleo, por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción muy grave en materia de prestaciones y subsidios por desempleo de la trabajadora.

5º.- Tras las comprobaciones realizadas, incluidas las declaraciones de la actora y la Sra. Guillerma, la Inspección de Trabajo levantó contra la demandante Dña. Verónica, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, acta de infracción NUM000 de 21.05.2024, que obra en autos (folios 1 a 16 del expediente administrativo) cuyo contenido se da por reproducido, en la que se concluye existen "indicios suficientes para apreciar la existencia de connivencia entre la empresa DIRECCION000 y la trabajadora Guillerma, para que ésta cumpla los requisitos para reanudar la prestación por desempleo que tenía suspendida.

Por ello se considera comprobado que la empresa incurrió en connivencia con la trabajadora para la obtención indebida de las prestaciones por desempleo".

En el acta se hace constar que tales hechos suponen una infracción tipificada y calificada como muy grave en el art. 23.1.c) de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social , aprobada por del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, que se aprecia en grado mínimo, proponiéndose una multa de 7.501 € conforme a los arts. 39.2 y 6 y 40.1.e) 2 de la LISOS .

La imposición de dicha sanción, que se produce por Resolución del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 16.07.2024,fue recurrida en alzada, ante la Directora General de Trabajo, recurso que ha sido desestimado en resolución de 10.10.2024. Se da por reproducida en su integridad la resolución de sanción y la desestimatoria del recurso de alzada, que obran a los folios 67 a 71 y 97 a 104 del expediente administrativo.

6º.- Asimismo, y por los mismos hechos relatados, el Servicio Público de Empleo Estatal dictó Resolución sobre Extinción de prestaciones por desempleo que confirma la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 01/11/2023 y el reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas por Dña Guillerma.

Se ha formulado demanda en impugnación de dicha resolución, que se halla pendiente de la celebración del acto del juicio ante el Juzgado de lo Social nº 6 (autos nº 883/24).

7º.- Con anterioridad a la contratación de su madre, la demandante no ha tenido a ninguna empleada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sistema de Empleados de hogar. Con posterioridad al cese de aquella tampoco ha tenido empleada alguna de alta.

8º.- Con anterioridad a la contratación por parte de su hija, Dña. Guillerma no había prestado servicios como empleada de hogar; tampoco con posterioridad al cese comunicado por aquella ha causado nueva alta en la seguridad social como empleada de hogar.

9º.- La demandante que prestaba servicios para la mercantil ITGRATION IBERIA S.L. desde el 2.11.2021, cesó en la empresa el día 31.05.2022, pasando a percibir prestación por desempleo que interrumpe el día NUM001.2022 fecha en la que, tras embarazo de 37+1 semanas, nace su hija Adelina. A las 70 horas del nacimiento, la niña quedó ingresada en la Unidad Neonatal por presentar hiperbilirrubinemia (ictericia) que fue tratada bajo lámpara fototerápica por espacio de 36 horas. El padre del menor disfrutó siete semanas del permiso de paternidad tras el nacimiento de la niña, y el resto, del 22.12.2022 al 27.02.2023.

10º.- El 3.01.2023 la demandante comienza a trabajar de nuevo para la mercantil ITGRATION IBERIA S.L. mediante contrato de trabajo temporal, eventual a tiempo completo. Cesa en dicha empresa el 2.07.2023 y causa alta el 3.07.2023 en la empresa Ibercaja Renting S.A. mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo".

SEGUNDO.- Dicha Sentencia -cuya firmeza consta- conoce de la demanda de Dña Verónica frente a la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social. La parte actora formuló demanda en la que solicitaba que se anulase y dejase sin efecto la resolución que le impuso una sanción de 7.501,00 €, petición que fundamenta en que no se da el tipo infractor por el que es sancionada, negando la connivencia para la obtención por parte de la trabajadora de prestaciones por desempleo a las que no tuviera derecho.

Y dicha demanda es desestimada conforme a los siguientes argumentos que tenemos a bien reproducir:

"La parte actora formula la demanda que nos ocupa al objeto de que se anule y deje sin efecto la resolución que le impone sanción de 7.501,00 €, petición que fundamenta en que no se da el tipo infractor por el que es sancionada, negando la connivencia para la obtención por parte de la trabajadora de prestaciones por desempleo a las que no tuviera derecho.

Alegó que no existe norma alguna que impida la contratación de familiares, que la contratación estaba justificada porque la empleadora no podía compatibilizar el trabajo con la realización de las tareas del hogar y la atención y cuidado de su hija. Y que, una vez que la niña ya era más mayor, y contaba con un grado de dependencia menor, se hacía innecesario el trabajo de la empleada, que podía ser atendido tanto por la empleadora como por el otro progenitor que había visto modificado su horario de trabajo de manera que le permitía atender esas tareas en casa.

Alega, en definitiva, que los hechos que expone el acta de infracción no acreditan la connivencia que se imputa.

Frente a dicha pretensión, la demandada se ha opuesto solicitando una sentencia desestimatoria de la demanda que confirme la sanción, remitiéndose al contenido de la resolución administrativa, informes emitidos en relación con las alegaciones y recurso de alzada de la actora y la propia resolución de dicho recurso. Alega la Inspección que estamos ante un supuesto en que instrumentaliza un contrato de trabajo entre familiares con el objeto de que la trabajadora acceda a una prestación por desempleo y posterior subsidio al que no tenía derecho. Alega que, si bien es cierto que el fraude de ley no se presume, existen indicios suficientes de la connivencia, sin que pueda darse credibilidad a las alegaciones de la actora para justificar la contratación y el cese posterior.

Planteadas así las respectivas pretensiones, y a tenor de lo que queda acreditado en autos, la demanda que nos ocupa no puede ser estimada.

Y ello por cuanto constan acreditados en autos elementos suficientes para entender que se ha producido esa connivencia entre la demandante y su madre Dña. Guillerma para que ésta pudiera acceder a prestaciones por desempleo a las que no habría tenido derecho si no se hubiera concertado el contrato de trabajo y el posterior despido, cursando alta y baja en seguridad social de la citada Sra. Guillerma, siendo el reconocimiento de la existencia de este despido lo que le permite acceder a prestaciones por desempleo a las que, desde su situación previa, no tenía derecho.

En relación al fraude de ley y para un supuesto similar al que nos ocupa, declara el TSJ Aragón en sentencia 113/2024 de 16 Feb. 2024, Rec. 57/2024 , que "Dispone el art. 6.4 Cc : "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

La aplicación de esta regla requiere la mayor parte de los casos acudir a las reglas de presunciones establecidas en el art. 386 LEC , el cual acuerda:

"Presunciones judiciales.

1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior".

La recta aplicación de este precepto requiere la concurrencia de dos presupuestos: la constatación de los hechos en él establecidos -hecho real y hecho presunto- y la exposición del razonamiento que permite establecer el nexo causal entre uno y otro.

Este último elemento consistirá en que el juzgador explicite el proceso lógico a través del cual ha formado su convicción y que ese proceso resulte racionalmente admisible, considerando a estos efectos que nadie que pretenda un fraude va a admitir que su conducta va dirigida a eludir las consecuencias que le resultan desfavorables en la aplicación de una norma, sino que, por el contrario, recurrirá a otras conductas que enmascaren sus fines. De ahí la necesidad de proceder a descubrir la intención del sujeto fraudulento a través de actuaciones indiciarias.

Los indicios nos pueden guiar hasta un comportamiento que ponga de relieve la existencia de una defraudación, sirviendo de válido medio de formación de la convicción del juzgador siempre, que, como dice el Tribunal Constitucional (sentencias 173/85 , 175/85 , 169/86 , 150/87 , 124/90 y 175/93 ), ésta parta de hechos debidamente probados y sea racional en sus conclusiones".

TERCERO- Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, el hecho real a considerar es que la madre de la demandante tiene el propósito de obtener (reanudar) prestación por desempleo, a la cual no puede acceder a su cese en la empresa Aramark Servicio de Catering, pues dicho cese se había producido en virtud de decisión unilateral de la Sra. Guillerma, quien, sin que existiera negativa alguna de la empresa a reincorporarla, no hace intento alguno de proceder a dicha reincorporación, y sí realiza manifestación expresa de que no se va a reincorporar (primero de forma telefónica y después mediante escrito firmado por ella) y que da por finalizada la relación laboral. En cualquier caso, se entienda que el cese se produce al término de la excedencia pactada de un año, como en virtud de la comunicación de la trabajadora de fecha 5.04.2023, el cese en la referida empresa obedecería a una baja por voluntad de la trabajadora, lo que en todo caso le impediría reanudar el percibo de la prestación que había suspendido tras el último llamamiento y el inicio de la excedencia. El hecho presunto a considerar es que la actora da de alta en seguridad social a su madre como su empleada de hogar para, tras un periodo de tiempo prudencial (poco más de seis meses), comunicar una extinción por decisión del empleador que le permitiría reanudar aquella prestación suspendida y luego, acceder al subsidio, pero en realidad no se cumplen las condiciones legales para que la demandante sea empleadora de su madre ni para que la ésta sea considerada trabajadora de la actora desde la perspectiva del contrato laboral. Deben pues, examinarse los indicios que apuntan a la efectiva existencia de ese hecho presunto.

Los hechos que quedan acreditados en autos son los siguientes:

1º.- Con anterioridad a la contratación de su madre, la demandante no había tenido a ninguna empleada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sistema de Empleados de hogar. Con posterioridad al cese de aquella tampoco ha tenido empleada alguna de alta.

2º.- Con anterioridad a la contratación por parte de su hija, Dña. Guillerma no había prestado servicios como empleada de hogar; tampoco con posterioridad al cese comunicado por aquella ha causado nueva alta en la seguridad social como empleada de hogar.

3º.- La suscripción del contrato entre la actora y su madre se produce pocos días después de que la madre deje constancia expresa y por escrito de que habiendo terminado el periodo de excedencia no tenía intención de reincorporase al trabajo en la empresa Aramark Servicios de Catering y que daba por finalizada la relación laboral existente. Si, como sostiene, esa finalización se había producido el 31.08.2022 tras concluir el año de excedencia sin reincorporarse y comunicara a la empresa que no tenía intención de hacerlo ni de prorrogar la excedencia, el escrito mencionado carecía de utilidad alguna, como no fuera la de hacer al SEPE que la relación no se mantenía vigente, pues, constando vigente la excedencia, no podría acceder tampoco a la prestación por desempleo.

4º.- La demandante suscribe el contrato con su madre el 17.04.2023 cuando su hija, nacida el NUM001.2023, contaba con nueve meses de edad, y pese a que el otro progenitor trabajaba a tiempo completo, y ella misma había comenzado a trabajar en el 3.01.2023 también a tiempo completo, no constando circunstancia alguna que justifique la contratación en ese momento, y no antes, aun considerando que el otro progenitor disfrutara del permiso de paternidad pues éste termina el 27.02.2023.

5º.- La demandante comunica a su madre, con efectos de 31.10.2023, la extinción de la relación de empleada de hogar por "modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de sus servicios como trabajadora del hogar". La decisión no fue impugnada.

Y dese luego no consta en autos elemento alguno que justifique esa modificación que sustenta la decisión extintiva. No lo es el hecho de que la niña ya fuera menos dependiente y, por tanto, permitiera a sus padres ocuparse de las tareas de la casa, y tampoco justifica dicha modificación de las necesidades familiares el cambio de horario que refiere habría obtenido el otro progenitor, que, por lo demás, ni queda acreditado.

El abono de las cotizaciones y los justificantes del pago de nóminas no son demostrativos de la efectiva prestación de servicios con las notas de laboralidad propias del contrato de trabajo, las cuales, por otra parte, se pueden reintegrar si tales notas no hubieran concurrido.

Los hechos acreditados llevan a entender que se ha fingido la existencia de relación laboral del art 1.1 . ET entre la actora y su madre como empleada de hogar de aquélla y la extinción de la misma por voluntad de la empleadora para que su madre pudiera instar y obtener la reanudación de la prestación por desempleo, suspendida tras el último llamamiento que le había realizado su empleadora Aramark y el inicio de la excedencia voluntaria, y después acceder al subsidio por desempleo, sin que se cumplieran las condiciones legales para que la Sra. Guillerma fuera considerada trabajadora de su hija, la demandante, desde la perspectiva del contrato laboral, quedando acreditado así el fraude legal que como tal se debe calificar.

CUARTO.- Y estando acreditados los hechos que son objeto de sanción, de los que se da cumplido detalle en el acta, la tipificación de los mismos conforme al art. 23.1.c) de la LISOS calificada como muy grave y sancionada en grado mínimo es acorde a derecho, en tanto se acredita la comisión de la infracción imputada, esto es, la del art. 23.1.c) de la LISOS , consistente en "c) Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones".

Por todo lo expuesto, y acreditada la comisión por la actora de la infracción imputada, que ha sido correctamente calificada y sancionada por la resolución recurrida, procede desestimar la demandada, por ser conforme a derecho el acto impugnado".

TERCERO.- En dicho procedimiento fue emplazada como parte Dña Guillerma que no compareció al mismo.

CUARTO.- Tras la solicitud de inicio de diligencias de comprobación que el SEPE remite a la Inspección de Trabajo se extiende Acta de Infracción nº NUM002, de 21/5/2024 frente a Dña Guillerma.

Sobre la consideración de existencia de connivencia en el fraude para la obtención indebida de prestación por desempleo, califica los hechos descritos como constitutivos de infracción muy grave del art. 26.3 de la LISOS con propuesta de extinción de la prestación por desempleo o subsidio desde el 1/11/2023 con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

La actora presentó escrito de alegaciones a las que se da respuesta (folio 40 del expte adm); y se dicta Propuesta de Resolución de 2/7/2024 (dto 5 del expte adm).

Por Resolución del SEPE de 15/7/2024 se acuerda confirmar la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde 1/11/2023 con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas (dto 4 del expte adm).

Se formula Reclamación Previa y demanda judicial el 14/11/2024 por silencio administrativo.

El SEPE dicta Resolución que resuelve la Reclamación Previa el 27/2/2025 desestimando la misma.

Se presenta escrito de ampliación de la demanda frente a la misma (acontecimiento 47 del expte Avantius).

QUINTO.- Por Resolución del SEPE de 23/11/2023 se había aprobado prestación por desempleo, con una base reguladora de 15,51 euros día y periodo reconocido de 1/11/2023 a 20/2/2024 (dto 11 del expte adm).

Por Resolución del SEPE de 26/4/2024 se aprueba prestación por desempleo-subsidio para mayores de 52 años, con una base reguladora de 20 euros día y periodo reconocido de 23/4/2024 a 5/2031 (folio 97 del expte adm)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

PRIMERO.- La demandante Dª. Guillerma trabajadora de la mercantil Aramak Servicios de Catering, en excedencia desde 1.09.2021, comunicó a la empresa, el día 5.04.2023 que, habiendo terminado el periodo de excedencia no tenía intención de reincorporase al trabajo por lo que daba por finalizada la relación laboral existente. La Sra. Guillerma había comunicado a la empresa de forma telefónica, previamente, que no tenía intención de reincorporarse ni de prorrogar la excedencia.

En fecha 17.04.2023 Dña. Guillerma suscribe contrato con su hija, Dña. Verónica, para la prestación de servicios como empleada de hogar, realización de tareas domésticas, en horario de 15:30 a 18:30 lunes y miércoles, y de 15:30 a 17:30 los jueves.

La hija de la demandante entregó a su madre comunicación de 23.10.2023 por la que, con efectos de 31.10.2023, daba por terminada la relación de empleada de hogar por "modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de sus servicios como trabajadora del hogar".

El 6.11.2023 Dña. Guillerma solicita al Servicio Público de Empleo Estatal reanudación de la prestación por desempleo que tenía suspendida, lo que motivó que el 30.11.2023 el SEPE remitiera a la Inspección de Trabajo solicitud de al objeto de comprobar si existió causa en la contratación o se instrumentalizó en connivencia para poder reanudar la prestación por desempleo, por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción muy grave en materia de prestaciones y subsidios por desempleo de la trabajadora.

Tras la solicitud de inicio de diligencias de comprobación que el SEPE remite a la Inspección de Trabajo se extiende Acta de Infracción nº NUM002, de 21/5/2024 frente a Dña. Guillerma.

Sobre la consideración de existencia de connivencia en el fraude para la obtención indebida de prestación por desempleo, califica los hechos descritos como constitutivos de infracción muy grave del art. 26.3 de la LISOS con propuesta de extinción de la prestación por desempleo o subsidio desde el 1/11/2023 con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

La actora presentó escrito de alegaciones a las que se da respuesta (folio 40 del expte adm); y se dicta Propuesta de Resolución de 2/7/2024 (dto 5 del expte adm).

Por Resolución del SEPE de 15/7/2024 se acuerda confirmar la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde 1/11/2023 con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas (dto 4 del expte adm).

Se formula Reclamación Previa y demanda judicial el 14/11/2024 por silencio administrativo.

El SEPE dicta Resolución que resuelve la Reclamación Previa el 27/2/2025 desestimando la misma.

Interpuesta demanda, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza.

Interpuesto por la demandante recurso de suplicación, fue impugnado por el SEPE.

SEGUNDO.- Por la parte recurrente demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados, en base al contenido de los documentos nº 14,15,16,19,3,20,21 y 22 de la demanda, solicitando a adición de un sexto, séptimo y octavo hechos probados con el siguiente contenido:

"SEXTO.- DOÑA Guillerma no solicitó el reingreso a su puesto de trabajo en la empresa ARAMAK SERVICIOS DE CATERING, S.L. al finalizar el periodo de excedencia voluntaria en fecha 31 de agosto de 2022, por lo que dicha fecha es la que debe considerarse como baja voluntaria de la trabajadora en la citada mercantil.

SEPTIMO.- Constan acreditadas las necesidades que motivaron la contratación por parte de DOÑA Verónica a DOÑA Guillerma en fecha 17 de abril de 2023; así como la modificación sustancial de dichas necesidades que condujeron a la extinción de la relación laboral en fecha 31 de octubre de 2023.

Igualmente consta acreditada la efectiva prestación de los servicios para los que fue contratada DOÑA Guillerma y el abono de los salarios correspondientes, así como del finiquito y la indemnización por despido, por parte de DOÑA Verónica.

OCTAVO.- No se ha podido acreditar la connivencia ni el fraude de ley en la contratación de DOÑA Guillerma por parte de DOÑA Verónica, pues la resolución sancionadora del SEPE se basa únicamente en indicios, principalmente la relación de parentesco entre empleadora y trabajadora, no confirmados por pruebas objetivas.

Por la parte impugnante se opone la revisión solicitada por ser innecesaria y no apreciarse error alguno en los hechos probados

TERCERO.- La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Mas recientemente la STS de 23-4-2025 (r. 66/23 ):ha afirmado que "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (r. 153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

En la revisión fáctica propuesta, lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, pues no se acredita la existencia de error, introduciéndose valoraciones predeterminantes del fallo . En cuanto al hecho sexto no se acredita la existencia de error en cuanto a la fecha de baja en la empresa para la que prestaba servicios, pues en el hecho probado primero se declara probado que la demandante en este procedimiento: "comunicó a la empresa, el día 5.04.2023 que, habiendo terminado el periodo de excedencia no tenía intención de incorporarse al trabajo por lo que daba por finalizada la relación laboral existente"

El motivo, en consecuencia se desestima.

CUARTO.-Por la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en e l art. 193 c) de la LRJS, en concreto de lo dispuesto en el art. 386 de la LEC.

Alega que en ningún caso en el procedimiento en el que nos encontramos podría aplicarse la excepción de cosa juzgada, aunque la Sentencia impugnada parece que lo hace y ello porque no hay que olvidar que en ambos procedimientos no hay coincidencia de partes, ni actoras ni demandadas.

Que la resolución del SEPE adolece de una total y absoluta falta de prueba, basándose únicamente en las presunciones o indicios.

Que la Administración tenía la carga de la prueba de acreditar dicha connivencia, debiendo tratarse de una prueba plena, notoria e inequívoca y de no meros indicios, pues el fraude de ley no puede presumirse. Cita la STS de 6-2-2023 R. 1207/2002.

Que en relación a esta falta de prueba llama la atención que ninguna referencia se haga por las resoluciones impugnadas a un hecho que esta parte considera esencial, como es la efectiva prestación de los servicios para los que fue contratada DOÑA Guillerma y el correspondiente abono de todas las cantidades devengadas por dicha prestación de servicios (salarios, finiquito e indemnización por despido) por parte de la empleadora.

Que la sentencia tomando como hecho real que "la madre tiene el propósito de reanudar su prestación por desempleo", dicha voluntad supuesta constituye un elemento subjetivo que nunca pueda sustentar la referencia del hecho real.

Que el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 22 de febrero de 1989 y 23 de octubre de 2002 ha establecido que, con respecto al hecho indicio o hecho real, "ha de estar completamente acreditado, no pudiendo establecerse una presunción sobre otra presunción".

QUINTO.-Por la parte impugnante SEPE, se alega que debería de aplicarse la excepción de cosa juzgada del art. 222 LEC respecto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza.

Que en relación a la Sentencia del Tribunal Supremo que se cita en el recurso, en absoluto se trata de un supuesto idéntico y por supuesto, ni la Entidad Gestora, ni la Inspección de Trabajo ni mucho menos las Juzgadoras de Instancia desconocen la reiterada doctrina respecto a que la existencia del fraude no puede presumirse

Que la apreciación de connivencia exige un mecanismo deductivo a partir de ciertos datos y circunstancias reales de los que se pueda extraer la preexistencia de voluntades confabuladas para generar una situación con apariencia de legalidad que encubre maniobras irregulares tendentes a la consecución de fines ilícitos, (como sería el pretender acceder a desempleo tras haber causado baja voluntaria al no querer incorporarse a la empresa, por lo que habría involuntariedad en la situación de desocupación).

Que en el caso que nos ocupa, el hecho real a considerar era que la demandante tenía el propósito de reanudar la prestación que tenía suspendida, y poder acceder después al subsidio para mayores de 52 años, pero tras su situación de excedencia en ARAMARK y su renuncia a reincorporarse a la empresa no podía hacerlo.

Y el hecho presunto a considerar es que la empleadora da de alta en Seguridad Social a tiempo parcial, a su madre como empleada de hogar, para tras un tiempo prudencial, comunicar la extinción del contrato que le permita reanudar la prestación y acceder después al subsidio, pero la realidad es que se cumplían las condiciones para que la demandante pudiera ser considerada trabajadora de su hija, desde la perspectiva del contrato laboral.

Que en el presente supuesto existen los siguientes indicios:

-El hecho de estar en excedencia voluntaria en la empresa donde tiene la condición de fija-discontinua no le permite reanudar la prestación pero tampoco acceder al subsidio de 52 en aquellos momentos, por lo que renuncia a la excedencia y a la posibilidad de reincorporación, causando baja voluntaria el 5-4-2013. Al dejar ya de tener la condición de trabajadora fija discontinua sí que podrá acceder en un futuro al subsidio para mayores de 52 años, pero previamente necesita una situación legal de desempleo que le permita en primer lugar reanudar la prestación.

- A los pocos días, el 17-4-2023 es contratada como empleada de hogar, a tiempo parcial por su hija, para realizar tareas domésticas, según consta en el contrato. La demandante nunca había trabajado como empleada de hogar, ni vuelve a hacerlo ni había figurado de alta en el R.E.E.H.

- La Sra. Guillerma no figuraba inscrita como demandante de empleo para la ocupación de empleada de hogar, estando inscrita sólo para la ocupación de vigilante de comedor escolar.

- El 31-10-2023 es despedida alegando la empleadora que han cambiado las necesidades de la unidad familiar, sin que sea recurrido el despido.

- Antes de contratar a su madre, la empleadora nunca había tenido de alta a ninguna otra empleada de hogar, ni tampoco vuelve a contratar a ninguna.

Solicita la confirmación de la sentencia.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

SEXTO.- Respecto a la cosa juzgada el art. 222 de la LEC dispone que:

Cosa Juzgada material.

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias, o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

En el presente supuesto las partes en el proceso no son las mismas, no hay coincidencia de partes actoras y demandadas ni de los actos impugnados, por lo que no procede la estimación de dicha excepción.

Ahora bien la sentencia de instancia recurrida valora los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 1 y la prueba practicada en este proceso, estimando como probados los hechos que se recogen en la misma que son incorporados como propios en el relato fáctico de la sentencia que ahora se recurre y que forman parte de la misma, respecto de los que se ha alegado motivo de revisión fáctica de la sentencia de la sentencia cuyo motivo ha sido resuelto.

SÉPTIMO.- Por la parte recurrente se alega la infracción del art. 386 de la LEC relativo a las presunciones judiciales que dispone :

"1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior."

En el presente supuesto existe una actuación previa de la Inspección de Trabajo que extendió acta de infracción en la que se apreció la existencia de fraude de ley.

Como dice la STS de 12-7-2017 R. 278/2016

"... la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ] ( STS 22/05/12 -rco 76/11-), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto "GEA 21 SA", que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)" ( STS SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L."). Pero de todas formas no cabe olvidar que:

a).- Las referidas actas "no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas" ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .

b).- En palabras de esta Sala, "... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto "DOPEC, SL"; y SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L .")."

La sentencia recurrida valora no sólo los hechos constatados por la Inspección de Trabajo sino también el resto del conjunto de pruebas practicadas, tanto documental como testifical, sin que se haya vulnerado la presunción de inocencia, sino que al ser la conducta imputable la de fraude consistente en la creación de apariencia de una situación legal de desempleo para la obtención de la prestación por desempleo, lo que hace la juzgadora de instancia es aplicar la prueba de presunciones.

Como ha afirmado esta Sala en sentencia entre otras de 24-4-2019 R. 184/2019:

"Como afirma la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2018 (Rec. 12/2018 ) "Define el fraude de ley, recientemente, la STS, Sala 4ª, de 14-5-2008, r. 884/2007 : "el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/5/00 )".

En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14.5.2008 , que "la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la "praesumptio hominis" del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados...y el que se trata de deducir...hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( STS 29.3.1993 -rec. 795/92 , reproducida por las de 24.2.2003 -rec. 4369/01 - y 30.3.2006 -rcud 53/05 ."

Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 19-7-2021 R. 448/2021:

"Sobre el concepto de fraude de ley nos dice el art. 6.4 Cc que "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir". Así pues, de lo dispuesto en los preceptos que se acaban de transcribir resulta que los órganos judiciales deben rechazar las peticiones que encierren fraude de ley y por tal hay que entender las que descansan en una situación o apariencia que, en principio, daría lugar a la aplicación de una determinada norma, cuando en realidad esa apariencia ha sido creada para eludir la aplicación de otra previsión legal."

Y como dice la STS de 20/6/17 (RCUD 15/17 ): "Conclusión a la que se llega teniendo en cuenta la doctrina unificada por esta Sala en STS de 12 de mayo de 2009, rcud. 2497/2008 , entre otras, en la que partiendo del principio básico de que el fraude no se presume sino que ha de probarse en cada caso, acepta, sin embargo, que pueda estimarse acreditado el fraude no solo sobre pruebas directas sino también sobre la prueba de presunciones, y en este sentido se afirma que la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( STS de 29 de marzo de 1993, rec. 795/92 , reproducida -entre otras, por las SSTS de 24 de febrero de 2003, rec. 4369/01 ; de 30 de junio de 2003, rcud 53/05 y de 18 de febrero de 2014, rec. 108/2013 ; entre otras)".

Asimismo, esa apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia dada la inmediación que caracteriza a la fase procesal en que actúa, y como consecuencia de ser el órgano jurisdiccional encargado de valorar los distintos elementos de convicción que han sido puestos de manifiesto en el acto del juicio ( art. 97. 2 LRJS) .

En el presente supuesto no se ha vulnerado la presunción de inocencia, sino que se ha aplicado de forma correcta la prueba de presunciones.

Así en el presente supuesto:

La demandante trabajadora de la mercantil Aramak Servicios de Catering, en excedencia desde 1.09.2021, comunicó a la empresa, el día 5.04.2023 que, habiendo terminado el periodo de excedencia no tenía intención de reincorporase al trabajo por lo que daba por finalizada la relación laboral existente. La Sra. Guillerma había comunicado a la empresa de forma telefónica, previamente, que no tenía intención de reincorporarse ni de prorrogar la excedencia.

En fecha 17.04.2023 Dña. Guillerma suscribe contrato con su hija, la demandante Dña. Verónica, para la prestación de servicios como empleada de hogar, realización de tareas domésticas, en horario de 15:30 a 18:30 lunes y miércoles, y de 15:30 a 17:30 los jueves.

La demandante entregó a su madre comunicación de 23.10.2023 por la que, con efectos de 31.10.2023, daba por terminada la relación de empleada de hogar por "modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de sus servicios como trabajadora del hogar".

La decisión, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido, no fue impugnada

El 6.11.2023 Dña. Guillerma solicita al Servicio Público de Empleo Estatal reanudación de la prestación por desempleo que tenía suspendida, lo que motivó que el 30.11.2023 el SEPE remitiera a la Inspección de Trabajo solicitud de al objeto de comprobar si existió causa en la contratación o se instrumentalizó en connivencia para poder reanudar la prestación por desempleo, por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción muy grave en materia de prestaciones y subsidios por desempleo de la trabajadora.

Tras las comprobaciones realizadas, incluidas las declaraciones de la actora y la Sra. Guillerma, la Inspección de Trabajo levantó contra la demandante Dña. Verónica, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, acta de infracción NUM000 de 21.05.2024, que obra en autos (folios 1 a 16 del expediente administrativo) cuyo contenido se da por reproducido, en la que se concluye existen "indicios suficientes para apreciar la existencia de connivencia entre la empresa DIRECCION000 y la trabajadora Guillerma, para que ésta cumpla los requisitos para reanudar la prestación por desempleo que tenía suspendida.

Por ello se considera comprobado que la empresa incurrió en connivencia con la trabajadora para la obtención indebida de las prestaciones por desempleo".

En el acta se hace constar que tales hechos suponen una infracción tipificada y calificada como muy grave en el art. 23.1.c) de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobada por del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, que se aprecia en grado mínimo, proponiéndose una multa de 7.501 € conforme a los arts. 39.2 y 6 y 40.1.e) 2 de la LISOS. Fue recurrida en alzada, ante la Directora General de Trabajo, recurso que ha sido desestimado en resolución de 10.10.2024. Se da por reproducida en su integridad la resolución de sanción y la desestimatoria del recurso de alzada, que obran a los folios 67 a 71 y 97 a 104 del expediente administrativo.

Asimismo, y por los mismos hechos relatados, el Servicio Público de Empleo Estatal dictó Resolución sobre Extinción de prestaciones por desempleo que confirma la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 01/11/2023 y el reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas por Dña Guillerma.

Con anterioridad a la contratación de su madre, la demandante no ha tenido a ninguna empleada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sistema de Empleados de hogar. Con posterioridad al cese de aquella tampoco ha tenido empleada alguna de alta.

Con anterioridad a la contratación por parte de su hija, Dña. Guillerma no había prestado servicios como empleada de hogar; tampoco con posterioridad al cese comunicado por aquella ha causado nueva alta en la seguridad social como empleada de hogar.

La hija de la demandante que prestaba servicios para la mercantil ITGRATION IBERIA S.L. desde el 2.11.2021, cesó en la empresa el día 31.05.2022, pasando a percibir prestación por desempleo que interrumpe el día 14.07.2022 fecha en la que, tras embarazo de 37+1 semanas, nace su hija Adelina. A las 70 horas del nacimiento, la niña quedó ingresada en la Unidad Neonatal por presentar hiperbilirrubinemia (ictericia) que fue tratada bajo lámpara fototerápica por espacio de 36 horas. El padre del menor disfrutó siete semanas del permiso de paternidad tras el nacimiento de la niña, y el resto, del 22.12.2022 al 27.02.2023.

El 3.01.2023 la hija de la demandante comienza a trabajar de nuevo para la mercantil ITGRATION IBERIA S.L. mediante contrato de trabajo temporal, eventual a tiempo completo. Cesa en dicha empresa el 2.07.2023 y causa alta el 3.07.2023 en la empresa Ibercaja Renting S.A. mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

Iniciadas actuaciones por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social por connivencia para la obtención de la prestación por desempleo indebida por su madre, la hija de la demandante fue sancionada con una sanción de 7.501,00 euros que fue confirmada por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza.

Por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza fue apreciada la existencia de la infracción imputada y de la sanción impuesta en base a las siguientes consideraciones:

Hecho probado segundo de la sentencia recurrida:

"Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, el hecho real a considerar es que la madre de la demandante tiene el propósito de obtener (reanudar) prestación por desempleo, a la cual no puede acceder a su cese en la empresa Aramark Servicio de Catering, pues dicho cese se había producido en virtud de decisión unilateral de la Sra. Guillerma, quien, sin que existiera negativa alguna de la empresa a reincorporarla, no hace intento alguno de proceder a dicha reincorporación, y sí realiza manifestación expresa de que no se va a reincorporar (primero de forma telefónica y después mediante escrito firmado por ella) y que da por finalizada la relación laboral. En cualquier caso, se entienda que el cese se produce al término de la excedencia pactada de un año, como en virtud de la comunicación de la trabajadora de fecha 5.04.2023, el cese en la referida empresa obedecería a una baja por voluntad de la trabajadora, lo que en todo caso le impediría reanudar el percibo de la prestación que había suspendido tras el último llamamiento y el inicio de la excedencia. El hecho presunto a considerar es que la actora da de alta en seguridad social a su madre como su empleada de hogar para, tras un periodo de tiempo prudencial (poco más de seis meses), comunicar una extinción por decisión del empleador que le permitiría reanudar aquella prestación suspendida y luego, acceder al subsidio, pero en realidad no se cumplen las condiciones legales para que la demandante sea empleadora de su madre ni para que la ésta sea considerada trabajadora de la actora desde la perspectiva del contrato laboral. Deben pues, examinarse los indicios que apuntan a la efectiva existencia de ese hecho presunto.

Los hechos que quedan acreditados en autos son los siguientes:

1º.- Con anterioridad a la contratación de su madre, la demandante no había tenido a ninguna empleada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sistema de Empleados de hogar. Con posterioridad al cese de aquella tampoco ha tenido empleada alguna de alta.

2º.- Con anterioridad a la contratación por parte de su hija, Dña. Guillerma no había prestado servicios como empleada de hogar; tampoco con posterioridad al cese comunicado por aquella ha causado nueva alta en la seguridad social como empleada de hogar.

3º.- La suscripción del contrato entre la actora y su madre se produce pocos días después de que la madre deje constancia expresa y por escrito de que habiendo terminado el periodo de excedencia no tenía intención de reincorporase al trabajo en la empresa Aramark Servicios de Catering y que daba por finalizada la relación laboral existente. Si, como sostiene, esa finalización se había producido el 31.08.2022 tras concluir el año de excedencia sin reincorporarse y comunicara a la empresa que no tenía intención de hacerlo ni de prorrogar la excedencia, el escrito mencionado carecía de utilidad alguna, como no fuera la de hacer al SEPE que la relación no se mantenía vigente, pues, constando vigente la excedencia, no podría acceder tampoco a la prestación por desempleo.

4º.- La demandante suscribe el contrato con su madre el 17.04.2023 cuando su hija, nacida el NUM001.2023, contaba con nueve meses de edad, y pese a que el otro progenitor trabajaba a tiempo completo, y ella misma había comenzado a trabajar en el 3.01.2023 también a tiempo completo, no constando circunstancia alguna que justifique la contratación en ese momento, y no antes, aun considerando que el otro progenitor disfrutara del permiso de paternidad pues éste termina el 27.02.2023.

5º.- La demandante comunica a su madre, con efectos de 31.10.2023, la extinción de la relación de empleada de hogar por "modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de sus servicios como trabajadora del hogar". La decisión no fue impugnada.

Y dese luego no consta en autos elemento alguno que justifique esa modificación que sustenta la decisión extintiva. No lo es el hecho de que la niña ya fuera menos dependiente y, por tanto, permitiera a sus padres ocuparse de las tareas de la casa, y tampoco justifica dicha modificación de las necesidades familiares el cambio de horario que refiere habría obtenido el otro progenitor, que, por lo demás, ni queda acreditado.

El abono de las cotizaciones y los justificantes del pago de nóminas no son demostrativos de la efectiva prestación de servicios con las notas de laboralidad propias del contrato de trabajo, las cuales, por otra parte, se pueden reintegrar si tales notas no hubieran concurrido.

Los hechos acreditados llevan a entender que se ha fingido la existencia de relación laboral del art 1.1. ET entre la actora y su madre como empleada de hogar de aquélla y la extinción de la misma por voluntad de la empleadora para que su madre pudiera instar y obtener la reanudación de la prestación por desempleo, suspendida tras el último llamamiento que le había realizado su empleadora Aramark y el inicio de la excedencia voluntaria, y después acceder al subsidio por desempleo, sin que se cumplieran las condiciones legales para que la Sra. Guillerma fuera considerada trabajadora de su hija, la demandante, desde la perspectiva del contrato laboral, quedando acreditado así el fraude legal que como tal se debe calificar.

OCTAVO.- En el presente procedimiento no han quedado desvirtuados los indicios que determinaron la apreciación de fraude en la obtención de prestación por desempleo por parte de la demandante, en connivencia con su hija.

Las circunstancias concurrentes que se declaran probadas acreditan la existencia de una conducta que, aplicando la prueba de presunciones, se califica de fraudulenta, pues la demandante extinguió su contrato de trabajo voluntariamente, por lo que no concurrían los supuestos que dan derecho al percibo de la prestación por desempleo del art. 267 de la LGSS.

Tras dicha extinción producida y comunicada el 5-4-2023, aunque ya había expresado dicha voluntad a la empresa con anterioridad, es contratada por su hija el 17-4-2023.

La hija y su esposo trabajaban. La hija cesa en la empresa el 31-5 2022 produciéndose el nacimiento de su hija el NUM001-2022.

El esposo de la hija y padre de la misma, disfrutó de 7 semanas de permiso de paternidad desde el nacimiento y el resto desde el 22-12-2022 al 27-2-2023.

La hija de la demandante comienza a trabajar el 3-1-2023 cesa en la empresa el 2-7-2023 y causa alta en una nueva empresa el 3-7-2023.

El esposo de la hija acaba el permiso el 27-2-2023.

La demandante es contratada el 17-4-2023.

Por la parte recurrente se alega en el recurso como motivo de la contratación la necesidad de contratar, a partir de 27-2-2023, a una persona de plena confianza que les ayudara en el cuidado de su hija y en las tareas del hogar.

Sin embargo dichos hechos en modo alguno desvirtúan la existencia de indicios de la existencia de fraude de ley para la obtención de la prestación.

Pues la demandante fue contratada el 17-4-2023, cuando la necesidad que se alega (cuidado de su hija) surge a partir del 27-2-2023. El contrato lo es para la realización a tareas domésticas en horario de 15:30 a 18:30 lunes y miércoles y de 15:30 a 17:30 los jueves, sin que se justifique dicho horario cuando se alega que el motivo de la contratación es el cuidado de la hija (nieta de la actora), que exigiría un mayor número de horas, teniendo en cuenta el periodo de duración de la jornada laboral de los progenitores. Que la extinción del contrato lo es el 31-10-2023 por " modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de sus servicios", sin que se hayan especificado que modificación en las necesidades de la unidad familiar se ha producido, pues la niña por su edad seguía precisando cuidados, sin que conste ni se haya alegado la utilización de guardería que redujera la atención de la niña, que por otra parte no quedaba garantizada por el horario pactado de 15:30 a 18:30 lunes y miércoles y de 15:30 a 17:30 los jueves.

Es perfectamente licita la contratación entre familiares que obedezca a una real y efectiva prestación de servicios, pero en este supuesto, por lo expuesto con anterioridad, y las circunstancias concurrentes, debe de concluirse que la contratación se efectuó exclusivamente para la obtención de la reanudación de la prestación por desempleo, que de otra manera no hubiera podido obtener, por lo que, compartiendo el criterio de la sentencia recurrida, el recurso se desestima

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR el recurso nº 1021/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza con fecha 29 de octubre de 2025, autos 883/2024, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1021-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Guillerma contra Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), sobre impugnación actos administrativos (desempleo), y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 29 de octubre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña. Guillerma frente al SEPE se confirma la Resolución de 15/7/2024 impugnada (confirmada en trámite de Reclamación Previa por la de 27/2/2025), absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el Suplico de la demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El Juzgado Social nº 1 de esta ciudad, ha dictado Sentencia nº 275/ 25 de 25 de Septiembre (Pto nº 84/2025) en la que se declara probado el siguiente relato de hechos probados:

"1.- Dña. Guillerma, trabajadora de la mercantil Aramak Servicios de Catering, en excedencia desde 1.09.2021, comunicó a la empresa, el día 5.04.2023 que, habiendo terminado el periodo de excedencia no tenía intención de reincorporase al trabajo por lo que daba por finalizada la relación laboral existente. La Sra. Guillerma había comunicado a la empresa de forma telefónica, previamente, que no tenía intención de reincorporarse ni de prorrogar la excedencia.

2º.- En fecha 17.04.2023 Dña. Guillerma suscribe contrato con su hija, la demandante Dña. Verónica, para la prestación de servicios como empleada de hogar, realización de tareas domésticas, en horario de 15:30 a 18:30 lunes y miércoles, y de 15:30 a 17:30 los jueves.

3º.- La demandante entregó a su madre comunicación de 23.10.2023 por la que, con efectos de 31.10.2023, daba por terminada la relación de empleada de hogar por "modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de sus servicios como trabajadora del hogar".

La decisión, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido, no fue impugnada.

4º.- El 6.11.2023 Dña. Guillerma solicita al Servicio Público de Empleo Estatal reanudación de la prestación por desempleo que tenía suspendida, lo que motivó que el 30.11.2023 el SEPE remitiera a la Inspección de Trabajo solicitud de al objeto de comprobar si existió causa en la contratación o se instrumentalizó en connivencia para poder reanudar la prestación por desempleo, por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción muy grave en materia de prestaciones y subsidios por desempleo de la trabajadora.

5º.- Tras las comprobaciones realizadas, incluidas las declaraciones de la actora y la Sra. Guillerma, la Inspección de Trabajo levantó contra la demandante Dña. Verónica, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, acta de infracción NUM000 de 21.05.2024, que obra en autos (folios 1 a 16 del expediente administrativo) cuyo contenido se da por reproducido, en la que se concluye existen "indicios suficientes para apreciar la existencia de connivencia entre la empresa DIRECCION000 y la trabajadora Guillerma, para que ésta cumpla los requisitos para reanudar la prestación por desempleo que tenía suspendida.

Por ello se considera comprobado que la empresa incurrió en connivencia con la trabajadora para la obtención indebida de las prestaciones por desempleo".

En el acta se hace constar que tales hechos suponen una infracción tipificada y calificada como muy grave en el art. 23.1.c) de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social , aprobada por del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, que se aprecia en grado mínimo, proponiéndose una multa de 7.501 € conforme a los arts. 39.2 y 6 y 40.1.e) 2 de la LISOS .

La imposición de dicha sanción, que se produce por Resolución del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 16.07.2024,fue recurrida en alzada, ante la Directora General de Trabajo, recurso que ha sido desestimado en resolución de 10.10.2024. Se da por reproducida en su integridad la resolución de sanción y la desestimatoria del recurso de alzada, que obran a los folios 67 a 71 y 97 a 104 del expediente administrativo.

6º.- Asimismo, y por los mismos hechos relatados, el Servicio Público de Empleo Estatal dictó Resolución sobre Extinción de prestaciones por desempleo que confirma la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 01/11/2023 y el reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas por Dña Guillerma.

Se ha formulado demanda en impugnación de dicha resolución, que se halla pendiente de la celebración del acto del juicio ante el Juzgado de lo Social nº 6 (autos nº 883/24).

7º.- Con anterioridad a la contratación de su madre, la demandante no ha tenido a ninguna empleada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sistema de Empleados de hogar. Con posterioridad al cese de aquella tampoco ha tenido empleada alguna de alta.

8º.- Con anterioridad a la contratación por parte de su hija, Dña. Guillerma no había prestado servicios como empleada de hogar; tampoco con posterioridad al cese comunicado por aquella ha causado nueva alta en la seguridad social como empleada de hogar.

9º.- La demandante que prestaba servicios para la mercantil ITGRATION IBERIA S.L. desde el 2.11.2021, cesó en la empresa el día 31.05.2022, pasando a percibir prestación por desempleo que interrumpe el día NUM001.2022 fecha en la que, tras embarazo de 37+1 semanas, nace su hija Adelina. A las 70 horas del nacimiento, la niña quedó ingresada en la Unidad Neonatal por presentar hiperbilirrubinemia (ictericia) que fue tratada bajo lámpara fototerápica por espacio de 36 horas. El padre del menor disfrutó siete semanas del permiso de paternidad tras el nacimiento de la niña, y el resto, del 22.12.2022 al 27.02.2023.

10º.- El 3.01.2023 la demandante comienza a trabajar de nuevo para la mercantil ITGRATION IBERIA S.L. mediante contrato de trabajo temporal, eventual a tiempo completo. Cesa en dicha empresa el 2.07.2023 y causa alta el 3.07.2023 en la empresa Ibercaja Renting S.A. mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo".

SEGUNDO.- Dicha Sentencia -cuya firmeza consta- conoce de la demanda de Dña Verónica frente a la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social. La parte actora formuló demanda en la que solicitaba que se anulase y dejase sin efecto la resolución que le impuso una sanción de 7.501,00 €, petición que fundamenta en que no se da el tipo infractor por el que es sancionada, negando la connivencia para la obtención por parte de la trabajadora de prestaciones por desempleo a las que no tuviera derecho.

Y dicha demanda es desestimada conforme a los siguientes argumentos que tenemos a bien reproducir:

"La parte actora formula la demanda que nos ocupa al objeto de que se anule y deje sin efecto la resolución que le impone sanción de 7.501,00 €, petición que fundamenta en que no se da el tipo infractor por el que es sancionada, negando la connivencia para la obtención por parte de la trabajadora de prestaciones por desempleo a las que no tuviera derecho.

Alegó que no existe norma alguna que impida la contratación de familiares, que la contratación estaba justificada porque la empleadora no podía compatibilizar el trabajo con la realización de las tareas del hogar y la atención y cuidado de su hija. Y que, una vez que la niña ya era más mayor, y contaba con un grado de dependencia menor, se hacía innecesario el trabajo de la empleada, que podía ser atendido tanto por la empleadora como por el otro progenitor que había visto modificado su horario de trabajo de manera que le permitía atender esas tareas en casa.

Alega, en definitiva, que los hechos que expone el acta de infracción no acreditan la connivencia que se imputa.

Frente a dicha pretensión, la demandada se ha opuesto solicitando una sentencia desestimatoria de la demanda que confirme la sanción, remitiéndose al contenido de la resolución administrativa, informes emitidos en relación con las alegaciones y recurso de alzada de la actora y la propia resolución de dicho recurso. Alega la Inspección que estamos ante un supuesto en que instrumentaliza un contrato de trabajo entre familiares con el objeto de que la trabajadora acceda a una prestación por desempleo y posterior subsidio al que no tenía derecho. Alega que, si bien es cierto que el fraude de ley no se presume, existen indicios suficientes de la connivencia, sin que pueda darse credibilidad a las alegaciones de la actora para justificar la contratación y el cese posterior.

Planteadas así las respectivas pretensiones, y a tenor de lo que queda acreditado en autos, la demanda que nos ocupa no puede ser estimada.

Y ello por cuanto constan acreditados en autos elementos suficientes para entender que se ha producido esa connivencia entre la demandante y su madre Dña. Guillerma para que ésta pudiera acceder a prestaciones por desempleo a las que no habría tenido derecho si no se hubiera concertado el contrato de trabajo y el posterior despido, cursando alta y baja en seguridad social de la citada Sra. Guillerma, siendo el reconocimiento de la existencia de este despido lo que le permite acceder a prestaciones por desempleo a las que, desde su situación previa, no tenía derecho.

En relación al fraude de ley y para un supuesto similar al que nos ocupa, declara el TSJ Aragón en sentencia 113/2024 de 16 Feb. 2024, Rec. 57/2024 , que "Dispone el art. 6.4 Cc : "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

La aplicación de esta regla requiere la mayor parte de los casos acudir a las reglas de presunciones establecidas en el art. 386 LEC , el cual acuerda:

"Presunciones judiciales.

1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior".

La recta aplicación de este precepto requiere la concurrencia de dos presupuestos: la constatación de los hechos en él establecidos -hecho real y hecho presunto- y la exposición del razonamiento que permite establecer el nexo causal entre uno y otro.

Este último elemento consistirá en que el juzgador explicite el proceso lógico a través del cual ha formado su convicción y que ese proceso resulte racionalmente admisible, considerando a estos efectos que nadie que pretenda un fraude va a admitir que su conducta va dirigida a eludir las consecuencias que le resultan desfavorables en la aplicación de una norma, sino que, por el contrario, recurrirá a otras conductas que enmascaren sus fines. De ahí la necesidad de proceder a descubrir la intención del sujeto fraudulento a través de actuaciones indiciarias.

Los indicios nos pueden guiar hasta un comportamiento que ponga de relieve la existencia de una defraudación, sirviendo de válido medio de formación de la convicción del juzgador siempre, que, como dice el Tribunal Constitucional (sentencias 173/85 , 175/85 , 169/86 , 150/87 , 124/90 y 175/93 ), ésta parta de hechos debidamente probados y sea racional en sus conclusiones".

TERCERO- Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, el hecho real a considerar es que la madre de la demandante tiene el propósito de obtener (reanudar) prestación por desempleo, a la cual no puede acceder a su cese en la empresa Aramark Servicio de Catering, pues dicho cese se había producido en virtud de decisión unilateral de la Sra. Guillerma, quien, sin que existiera negativa alguna de la empresa a reincorporarla, no hace intento alguno de proceder a dicha reincorporación, y sí realiza manifestación expresa de que no se va a reincorporar (primero de forma telefónica y después mediante escrito firmado por ella) y que da por finalizada la relación laboral. En cualquier caso, se entienda que el cese se produce al término de la excedencia pactada de un año, como en virtud de la comunicación de la trabajadora de fecha 5.04.2023, el cese en la referida empresa obedecería a una baja por voluntad de la trabajadora, lo que en todo caso le impediría reanudar el percibo de la prestación que había suspendido tras el último llamamiento y el inicio de la excedencia. El hecho presunto a considerar es que la actora da de alta en seguridad social a su madre como su empleada de hogar para, tras un periodo de tiempo prudencial (poco más de seis meses), comunicar una extinción por decisión del empleador que le permitiría reanudar aquella prestación suspendida y luego, acceder al subsidio, pero en realidad no se cumplen las condiciones legales para que la demandante sea empleadora de su madre ni para que la ésta sea considerada trabajadora de la actora desde la perspectiva del contrato laboral. Deben pues, examinarse los indicios que apuntan a la efectiva existencia de ese hecho presunto.

Los hechos que quedan acreditados en autos son los siguientes:

1º.- Con anterioridad a la contratación de su madre, la demandante no había tenido a ninguna empleada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sistema de Empleados de hogar. Con posterioridad al cese de aquella tampoco ha tenido empleada alguna de alta.

2º.- Con anterioridad a la contratación por parte de su hija, Dña. Guillerma no había prestado servicios como empleada de hogar; tampoco con posterioridad al cese comunicado por aquella ha causado nueva alta en la seguridad social como empleada de hogar.

3º.- La suscripción del contrato entre la actora y su madre se produce pocos días después de que la madre deje constancia expresa y por escrito de que habiendo terminado el periodo de excedencia no tenía intención de reincorporase al trabajo en la empresa Aramark Servicios de Catering y que daba por finalizada la relación laboral existente. Si, como sostiene, esa finalización se había producido el 31.08.2022 tras concluir el año de excedencia sin reincorporarse y comunicara a la empresa que no tenía intención de hacerlo ni de prorrogar la excedencia, el escrito mencionado carecía de utilidad alguna, como no fuera la de hacer al SEPE que la relación no se mantenía vigente, pues, constando vigente la excedencia, no podría acceder tampoco a la prestación por desempleo.

4º.- La demandante suscribe el contrato con su madre el 17.04.2023 cuando su hija, nacida el NUM001.2023, contaba con nueve meses de edad, y pese a que el otro progenitor trabajaba a tiempo completo, y ella misma había comenzado a trabajar en el 3.01.2023 también a tiempo completo, no constando circunstancia alguna que justifique la contratación en ese momento, y no antes, aun considerando que el otro progenitor disfrutara del permiso de paternidad pues éste termina el 27.02.2023.

5º.- La demandante comunica a su madre, con efectos de 31.10.2023, la extinción de la relación de empleada de hogar por "modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de sus servicios como trabajadora del hogar". La decisión no fue impugnada.

Y dese luego no consta en autos elemento alguno que justifique esa modificación que sustenta la decisión extintiva. No lo es el hecho de que la niña ya fuera menos dependiente y, por tanto, permitiera a sus padres ocuparse de las tareas de la casa, y tampoco justifica dicha modificación de las necesidades familiares el cambio de horario que refiere habría obtenido el otro progenitor, que, por lo demás, ni queda acreditado.

El abono de las cotizaciones y los justificantes del pago de nóminas no son demostrativos de la efectiva prestación de servicios con las notas de laboralidad propias del contrato de trabajo, las cuales, por otra parte, se pueden reintegrar si tales notas no hubieran concurrido.

Los hechos acreditados llevan a entender que se ha fingido la existencia de relación laboral del art 1.1 . ET entre la actora y su madre como empleada de hogar de aquélla y la extinción de la misma por voluntad de la empleadora para que su madre pudiera instar y obtener la reanudación de la prestación por desempleo, suspendida tras el último llamamiento que le había realizado su empleadora Aramark y el inicio de la excedencia voluntaria, y después acceder al subsidio por desempleo, sin que se cumplieran las condiciones legales para que la Sra. Guillerma fuera considerada trabajadora de su hija, la demandante, desde la perspectiva del contrato laboral, quedando acreditado así el fraude legal que como tal se debe calificar.

CUARTO.- Y estando acreditados los hechos que son objeto de sanción, de los que se da cumplido detalle en el acta, la tipificación de los mismos conforme al art. 23.1.c) de la LISOS calificada como muy grave y sancionada en grado mínimo es acorde a derecho, en tanto se acredita la comisión de la infracción imputada, esto es, la del art. 23.1.c) de la LISOS , consistente en "c) Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones".

Por todo lo expuesto, y acreditada la comisión por la actora de la infracción imputada, que ha sido correctamente calificada y sancionada por la resolución recurrida, procede desestimar la demandada, por ser conforme a derecho el acto impugnado".

TERCERO.- En dicho procedimiento fue emplazada como parte Dña Guillerma que no compareció al mismo.

CUARTO.- Tras la solicitud de inicio de diligencias de comprobación que el SEPE remite a la Inspección de Trabajo se extiende Acta de Infracción nº NUM002, de 21/5/2024 frente a Dña Guillerma.

Sobre la consideración de existencia de connivencia en el fraude para la obtención indebida de prestación por desempleo, califica los hechos descritos como constitutivos de infracción muy grave del art. 26.3 de la LISOS con propuesta de extinción de la prestación por desempleo o subsidio desde el 1/11/2023 con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

La actora presentó escrito de alegaciones a las que se da respuesta (folio 40 del expte adm); y se dicta Propuesta de Resolución de 2/7/2024 (dto 5 del expte adm).

Por Resolución del SEPE de 15/7/2024 se acuerda confirmar la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde 1/11/2023 con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas (dto 4 del expte adm).

Se formula Reclamación Previa y demanda judicial el 14/11/2024 por silencio administrativo.

El SEPE dicta Resolución que resuelve la Reclamación Previa el 27/2/2025 desestimando la misma.

Se presenta escrito de ampliación de la demanda frente a la misma (acontecimiento 47 del expte Avantius).

QUINTO.- Por Resolución del SEPE de 23/11/2023 se había aprobado prestación por desempleo, con una base reguladora de 15,51 euros día y periodo reconocido de 1/11/2023 a 20/2/2024 (dto 11 del expte adm).

Por Resolución del SEPE de 26/4/2024 se aprueba prestación por desempleo-subsidio para mayores de 52 años, con una base reguladora de 20 euros día y periodo reconocido de 23/4/2024 a 5/2031 (folio 97 del expte adm)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

PRIMERO.- La demandante Dª. Guillerma trabajadora de la mercantil Aramak Servicios de Catering, en excedencia desde 1.09.2021, comunicó a la empresa, el día 5.04.2023 que, habiendo terminado el periodo de excedencia no tenía intención de reincorporase al trabajo por lo que daba por finalizada la relación laboral existente. La Sra. Guillerma había comunicado a la empresa de forma telefónica, previamente, que no tenía intención de reincorporarse ni de prorrogar la excedencia.

En fecha 17.04.2023 Dña. Guillerma suscribe contrato con su hija, Dña. Verónica, para la prestación de servicios como empleada de hogar, realización de tareas domésticas, en horario de 15:30 a 18:30 lunes y miércoles, y de 15:30 a 17:30 los jueves.

La hija de la demandante entregó a su madre comunicación de 23.10.2023 por la que, con efectos de 31.10.2023, daba por terminada la relación de empleada de hogar por "modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de sus servicios como trabajadora del hogar".

El 6.11.2023 Dña. Guillerma solicita al Servicio Público de Empleo Estatal reanudación de la prestación por desempleo que tenía suspendida, lo que motivó que el 30.11.2023 el SEPE remitiera a la Inspección de Trabajo solicitud de al objeto de comprobar si existió causa en la contratación o se instrumentalizó en connivencia para poder reanudar la prestación por desempleo, por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción muy grave en materia de prestaciones y subsidios por desempleo de la trabajadora.

Tras la solicitud de inicio de diligencias de comprobación que el SEPE remite a la Inspección de Trabajo se extiende Acta de Infracción nº NUM002, de 21/5/2024 frente a Dña. Guillerma.

Sobre la consideración de existencia de connivencia en el fraude para la obtención indebida de prestación por desempleo, califica los hechos descritos como constitutivos de infracción muy grave del art. 26.3 de la LISOS con propuesta de extinción de la prestación por desempleo o subsidio desde el 1/11/2023 con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

La actora presentó escrito de alegaciones a las que se da respuesta (folio 40 del expte adm); y se dicta Propuesta de Resolución de 2/7/2024 (dto 5 del expte adm).

Por Resolución del SEPE de 15/7/2024 se acuerda confirmar la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde 1/11/2023 con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas (dto 4 del expte adm).

Se formula Reclamación Previa y demanda judicial el 14/11/2024 por silencio administrativo.

El SEPE dicta Resolución que resuelve la Reclamación Previa el 27/2/2025 desestimando la misma.

Interpuesta demanda, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza.

Interpuesto por la demandante recurso de suplicación, fue impugnado por el SEPE.

SEGUNDO.- Por la parte recurrente demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados, en base al contenido de los documentos nº 14,15,16,19,3,20,21 y 22 de la demanda, solicitando a adición de un sexto, séptimo y octavo hechos probados con el siguiente contenido:

"SEXTO.- DOÑA Guillerma no solicitó el reingreso a su puesto de trabajo en la empresa ARAMAK SERVICIOS DE CATERING, S.L. al finalizar el periodo de excedencia voluntaria en fecha 31 de agosto de 2022, por lo que dicha fecha es la que debe considerarse como baja voluntaria de la trabajadora en la citada mercantil.

SEPTIMO.- Constan acreditadas las necesidades que motivaron la contratación por parte de DOÑA Verónica a DOÑA Guillerma en fecha 17 de abril de 2023; así como la modificación sustancial de dichas necesidades que condujeron a la extinción de la relación laboral en fecha 31 de octubre de 2023.

Igualmente consta acreditada la efectiva prestación de los servicios para los que fue contratada DOÑA Guillerma y el abono de los salarios correspondientes, así como del finiquito y la indemnización por despido, por parte de DOÑA Verónica.

OCTAVO.- No se ha podido acreditar la connivencia ni el fraude de ley en la contratación de DOÑA Guillerma por parte de DOÑA Verónica, pues la resolución sancionadora del SEPE se basa únicamente en indicios, principalmente la relación de parentesco entre empleadora y trabajadora, no confirmados por pruebas objetivas.

Por la parte impugnante se opone la revisión solicitada por ser innecesaria y no apreciarse error alguno en los hechos probados

TERCERO.- La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Mas recientemente la STS de 23-4-2025 (r. 66/23 ):ha afirmado que "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (r. 153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

En la revisión fáctica propuesta, lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, pues no se acredita la existencia de error, introduciéndose valoraciones predeterminantes del fallo . En cuanto al hecho sexto no se acredita la existencia de error en cuanto a la fecha de baja en la empresa para la que prestaba servicios, pues en el hecho probado primero se declara probado que la demandante en este procedimiento: "comunicó a la empresa, el día 5.04.2023 que, habiendo terminado el periodo de excedencia no tenía intención de incorporarse al trabajo por lo que daba por finalizada la relación laboral existente"

El motivo, en consecuencia se desestima.

CUARTO.-Por la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en e l art. 193 c) de la LRJS, en concreto de lo dispuesto en el art. 386 de la LEC.

Alega que en ningún caso en el procedimiento en el que nos encontramos podría aplicarse la excepción de cosa juzgada, aunque la Sentencia impugnada parece que lo hace y ello porque no hay que olvidar que en ambos procedimientos no hay coincidencia de partes, ni actoras ni demandadas.

Que la resolución del SEPE adolece de una total y absoluta falta de prueba, basándose únicamente en las presunciones o indicios.

Que la Administración tenía la carga de la prueba de acreditar dicha connivencia, debiendo tratarse de una prueba plena, notoria e inequívoca y de no meros indicios, pues el fraude de ley no puede presumirse. Cita la STS de 6-2-2023 R. 1207/2002.

Que en relación a esta falta de prueba llama la atención que ninguna referencia se haga por las resoluciones impugnadas a un hecho que esta parte considera esencial, como es la efectiva prestación de los servicios para los que fue contratada DOÑA Guillerma y el correspondiente abono de todas las cantidades devengadas por dicha prestación de servicios (salarios, finiquito e indemnización por despido) por parte de la empleadora.

Que la sentencia tomando como hecho real que "la madre tiene el propósito de reanudar su prestación por desempleo", dicha voluntad supuesta constituye un elemento subjetivo que nunca pueda sustentar la referencia del hecho real.

Que el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 22 de febrero de 1989 y 23 de octubre de 2002 ha establecido que, con respecto al hecho indicio o hecho real, "ha de estar completamente acreditado, no pudiendo establecerse una presunción sobre otra presunción".

QUINTO.-Por la parte impugnante SEPE, se alega que debería de aplicarse la excepción de cosa juzgada del art. 222 LEC respecto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza.

Que en relación a la Sentencia del Tribunal Supremo que se cita en el recurso, en absoluto se trata de un supuesto idéntico y por supuesto, ni la Entidad Gestora, ni la Inspección de Trabajo ni mucho menos las Juzgadoras de Instancia desconocen la reiterada doctrina respecto a que la existencia del fraude no puede presumirse

Que la apreciación de connivencia exige un mecanismo deductivo a partir de ciertos datos y circunstancias reales de los que se pueda extraer la preexistencia de voluntades confabuladas para generar una situación con apariencia de legalidad que encubre maniobras irregulares tendentes a la consecución de fines ilícitos, (como sería el pretender acceder a desempleo tras haber causado baja voluntaria al no querer incorporarse a la empresa, por lo que habría involuntariedad en la situación de desocupación).

Que en el caso que nos ocupa, el hecho real a considerar era que la demandante tenía el propósito de reanudar la prestación que tenía suspendida, y poder acceder después al subsidio para mayores de 52 años, pero tras su situación de excedencia en ARAMARK y su renuncia a reincorporarse a la empresa no podía hacerlo.

Y el hecho presunto a considerar es que la empleadora da de alta en Seguridad Social a tiempo parcial, a su madre como empleada de hogar, para tras un tiempo prudencial, comunicar la extinción del contrato que le permita reanudar la prestación y acceder después al subsidio, pero la realidad es que se cumplían las condiciones para que la demandante pudiera ser considerada trabajadora de su hija, desde la perspectiva del contrato laboral.

Que en el presente supuesto existen los siguientes indicios:

-El hecho de estar en excedencia voluntaria en la empresa donde tiene la condición de fija-discontinua no le permite reanudar la prestación pero tampoco acceder al subsidio de 52 en aquellos momentos, por lo que renuncia a la excedencia y a la posibilidad de reincorporación, causando baja voluntaria el 5-4-2013. Al dejar ya de tener la condición de trabajadora fija discontinua sí que podrá acceder en un futuro al subsidio para mayores de 52 años, pero previamente necesita una situación legal de desempleo que le permita en primer lugar reanudar la prestación.

- A los pocos días, el 17-4-2023 es contratada como empleada de hogar, a tiempo parcial por su hija, para realizar tareas domésticas, según consta en el contrato. La demandante nunca había trabajado como empleada de hogar, ni vuelve a hacerlo ni había figurado de alta en el R.E.E.H.

- La Sra. Guillerma no figuraba inscrita como demandante de empleo para la ocupación de empleada de hogar, estando inscrita sólo para la ocupación de vigilante de comedor escolar.

- El 31-10-2023 es despedida alegando la empleadora que han cambiado las necesidades de la unidad familiar, sin que sea recurrido el despido.

- Antes de contratar a su madre, la empleadora nunca había tenido de alta a ninguna otra empleada de hogar, ni tampoco vuelve a contratar a ninguna.

Solicita la confirmación de la sentencia.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

SEXTO.- Respecto a la cosa juzgada el art. 222 de la LEC dispone que:

Cosa Juzgada material.

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias, o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

En el presente supuesto las partes en el proceso no son las mismas, no hay coincidencia de partes actoras y demandadas ni de los actos impugnados, por lo que no procede la estimación de dicha excepción.

Ahora bien la sentencia de instancia recurrida valora los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 1 y la prueba practicada en este proceso, estimando como probados los hechos que se recogen en la misma que son incorporados como propios en el relato fáctico de la sentencia que ahora se recurre y que forman parte de la misma, respecto de los que se ha alegado motivo de revisión fáctica de la sentencia de la sentencia cuyo motivo ha sido resuelto.

SÉPTIMO.- Por la parte recurrente se alega la infracción del art. 386 de la LEC relativo a las presunciones judiciales que dispone :

"1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior."

En el presente supuesto existe una actuación previa de la Inspección de Trabajo que extendió acta de infracción en la que se apreció la existencia de fraude de ley.

Como dice la STS de 12-7-2017 R. 278/2016

"... la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ] ( STS 22/05/12 -rco 76/11-), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto "GEA 21 SA", que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)" ( STS SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L."). Pero de todas formas no cabe olvidar que:

a).- Las referidas actas "no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas" ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .

b).- En palabras de esta Sala, "... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto "DOPEC, SL"; y SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L .")."

La sentencia recurrida valora no sólo los hechos constatados por la Inspección de Trabajo sino también el resto del conjunto de pruebas practicadas, tanto documental como testifical, sin que se haya vulnerado la presunción de inocencia, sino que al ser la conducta imputable la de fraude consistente en la creación de apariencia de una situación legal de desempleo para la obtención de la prestación por desempleo, lo que hace la juzgadora de instancia es aplicar la prueba de presunciones.

Como ha afirmado esta Sala en sentencia entre otras de 24-4-2019 R. 184/2019:

"Como afirma la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2018 (Rec. 12/2018 ) "Define el fraude de ley, recientemente, la STS, Sala 4ª, de 14-5-2008, r. 884/2007 : "el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/5/00 )".

En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14.5.2008 , que "la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la "praesumptio hominis" del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados...y el que se trata de deducir...hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( STS 29.3.1993 -rec. 795/92 , reproducida por las de 24.2.2003 -rec. 4369/01 - y 30.3.2006 -rcud 53/05 ."

Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 19-7-2021 R. 448/2021:

"Sobre el concepto de fraude de ley nos dice el art. 6.4 Cc que "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir". Así pues, de lo dispuesto en los preceptos que se acaban de transcribir resulta que los órganos judiciales deben rechazar las peticiones que encierren fraude de ley y por tal hay que entender las que descansan en una situación o apariencia que, en principio, daría lugar a la aplicación de una determinada norma, cuando en realidad esa apariencia ha sido creada para eludir la aplicación de otra previsión legal."

Y como dice la STS de 20/6/17 (RCUD 15/17 ): "Conclusión a la que se llega teniendo en cuenta la doctrina unificada por esta Sala en STS de 12 de mayo de 2009, rcud. 2497/2008 , entre otras, en la que partiendo del principio básico de que el fraude no se presume sino que ha de probarse en cada caso, acepta, sin embargo, que pueda estimarse acreditado el fraude no solo sobre pruebas directas sino también sobre la prueba de presunciones, y en este sentido se afirma que la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( STS de 29 de marzo de 1993, rec. 795/92 , reproducida -entre otras, por las SSTS de 24 de febrero de 2003, rec. 4369/01 ; de 30 de junio de 2003, rcud 53/05 y de 18 de febrero de 2014, rec. 108/2013 ; entre otras)".

Asimismo, esa apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia dada la inmediación que caracteriza a la fase procesal en que actúa, y como consecuencia de ser el órgano jurisdiccional encargado de valorar los distintos elementos de convicción que han sido puestos de manifiesto en el acto del juicio ( art. 97. 2 LRJS) .

En el presente supuesto no se ha vulnerado la presunción de inocencia, sino que se ha aplicado de forma correcta la prueba de presunciones.

Así en el presente supuesto:

La demandante trabajadora de la mercantil Aramak Servicios de Catering, en excedencia desde 1.09.2021, comunicó a la empresa, el día 5.04.2023 que, habiendo terminado el periodo de excedencia no tenía intención de reincorporase al trabajo por lo que daba por finalizada la relación laboral existente. La Sra. Guillerma había comunicado a la empresa de forma telefónica, previamente, que no tenía intención de reincorporarse ni de prorrogar la excedencia.

En fecha 17.04.2023 Dña. Guillerma suscribe contrato con su hija, la demandante Dña. Verónica, para la prestación de servicios como empleada de hogar, realización de tareas domésticas, en horario de 15:30 a 18:30 lunes y miércoles, y de 15:30 a 17:30 los jueves.

La demandante entregó a su madre comunicación de 23.10.2023 por la que, con efectos de 31.10.2023, daba por terminada la relación de empleada de hogar por "modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de sus servicios como trabajadora del hogar".

La decisión, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido, no fue impugnada

El 6.11.2023 Dña. Guillerma solicita al Servicio Público de Empleo Estatal reanudación de la prestación por desempleo que tenía suspendida, lo que motivó que el 30.11.2023 el SEPE remitiera a la Inspección de Trabajo solicitud de al objeto de comprobar si existió causa en la contratación o se instrumentalizó en connivencia para poder reanudar la prestación por desempleo, por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción muy grave en materia de prestaciones y subsidios por desempleo de la trabajadora.

Tras las comprobaciones realizadas, incluidas las declaraciones de la actora y la Sra. Guillerma, la Inspección de Trabajo levantó contra la demandante Dña. Verónica, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, acta de infracción NUM000 de 21.05.2024, que obra en autos (folios 1 a 16 del expediente administrativo) cuyo contenido se da por reproducido, en la que se concluye existen "indicios suficientes para apreciar la existencia de connivencia entre la empresa DIRECCION000 y la trabajadora Guillerma, para que ésta cumpla los requisitos para reanudar la prestación por desempleo que tenía suspendida.

Por ello se considera comprobado que la empresa incurrió en connivencia con la trabajadora para la obtención indebida de las prestaciones por desempleo".

En el acta se hace constar que tales hechos suponen una infracción tipificada y calificada como muy grave en el art. 23.1.c) de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobada por del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, que se aprecia en grado mínimo, proponiéndose una multa de 7.501 € conforme a los arts. 39.2 y 6 y 40.1.e) 2 de la LISOS. Fue recurrida en alzada, ante la Directora General de Trabajo, recurso que ha sido desestimado en resolución de 10.10.2024. Se da por reproducida en su integridad la resolución de sanción y la desestimatoria del recurso de alzada, que obran a los folios 67 a 71 y 97 a 104 del expediente administrativo.

Asimismo, y por los mismos hechos relatados, el Servicio Público de Empleo Estatal dictó Resolución sobre Extinción de prestaciones por desempleo que confirma la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 01/11/2023 y el reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas por Dña Guillerma.

Con anterioridad a la contratación de su madre, la demandante no ha tenido a ninguna empleada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sistema de Empleados de hogar. Con posterioridad al cese de aquella tampoco ha tenido empleada alguna de alta.

Con anterioridad a la contratación por parte de su hija, Dña. Guillerma no había prestado servicios como empleada de hogar; tampoco con posterioridad al cese comunicado por aquella ha causado nueva alta en la seguridad social como empleada de hogar.

La hija de la demandante que prestaba servicios para la mercantil ITGRATION IBERIA S.L. desde el 2.11.2021, cesó en la empresa el día 31.05.2022, pasando a percibir prestación por desempleo que interrumpe el día 14.07.2022 fecha en la que, tras embarazo de 37+1 semanas, nace su hija Adelina. A las 70 horas del nacimiento, la niña quedó ingresada en la Unidad Neonatal por presentar hiperbilirrubinemia (ictericia) que fue tratada bajo lámpara fototerápica por espacio de 36 horas. El padre del menor disfrutó siete semanas del permiso de paternidad tras el nacimiento de la niña, y el resto, del 22.12.2022 al 27.02.2023.

El 3.01.2023 la hija de la demandante comienza a trabajar de nuevo para la mercantil ITGRATION IBERIA S.L. mediante contrato de trabajo temporal, eventual a tiempo completo. Cesa en dicha empresa el 2.07.2023 y causa alta el 3.07.2023 en la empresa Ibercaja Renting S.A. mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

Iniciadas actuaciones por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social por connivencia para la obtención de la prestación por desempleo indebida por su madre, la hija de la demandante fue sancionada con una sanción de 7.501,00 euros que fue confirmada por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza.

Por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza fue apreciada la existencia de la infracción imputada y de la sanción impuesta en base a las siguientes consideraciones:

Hecho probado segundo de la sentencia recurrida:

"Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, el hecho real a considerar es que la madre de la demandante tiene el propósito de obtener (reanudar) prestación por desempleo, a la cual no puede acceder a su cese en la empresa Aramark Servicio de Catering, pues dicho cese se había producido en virtud de decisión unilateral de la Sra. Guillerma, quien, sin que existiera negativa alguna de la empresa a reincorporarla, no hace intento alguno de proceder a dicha reincorporación, y sí realiza manifestación expresa de que no se va a reincorporar (primero de forma telefónica y después mediante escrito firmado por ella) y que da por finalizada la relación laboral. En cualquier caso, se entienda que el cese se produce al término de la excedencia pactada de un año, como en virtud de la comunicación de la trabajadora de fecha 5.04.2023, el cese en la referida empresa obedecería a una baja por voluntad de la trabajadora, lo que en todo caso le impediría reanudar el percibo de la prestación que había suspendido tras el último llamamiento y el inicio de la excedencia. El hecho presunto a considerar es que la actora da de alta en seguridad social a su madre como su empleada de hogar para, tras un periodo de tiempo prudencial (poco más de seis meses), comunicar una extinción por decisión del empleador que le permitiría reanudar aquella prestación suspendida y luego, acceder al subsidio, pero en realidad no se cumplen las condiciones legales para que la demandante sea empleadora de su madre ni para que la ésta sea considerada trabajadora de la actora desde la perspectiva del contrato laboral. Deben pues, examinarse los indicios que apuntan a la efectiva existencia de ese hecho presunto.

Los hechos que quedan acreditados en autos son los siguientes:

1º.- Con anterioridad a la contratación de su madre, la demandante no había tenido a ninguna empleada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sistema de Empleados de hogar. Con posterioridad al cese de aquella tampoco ha tenido empleada alguna de alta.

2º.- Con anterioridad a la contratación por parte de su hija, Dña. Guillerma no había prestado servicios como empleada de hogar; tampoco con posterioridad al cese comunicado por aquella ha causado nueva alta en la seguridad social como empleada de hogar.

3º.- La suscripción del contrato entre la actora y su madre se produce pocos días después de que la madre deje constancia expresa y por escrito de que habiendo terminado el periodo de excedencia no tenía intención de reincorporase al trabajo en la empresa Aramark Servicios de Catering y que daba por finalizada la relación laboral existente. Si, como sostiene, esa finalización se había producido el 31.08.2022 tras concluir el año de excedencia sin reincorporarse y comunicara a la empresa que no tenía intención de hacerlo ni de prorrogar la excedencia, el escrito mencionado carecía de utilidad alguna, como no fuera la de hacer al SEPE que la relación no se mantenía vigente, pues, constando vigente la excedencia, no podría acceder tampoco a la prestación por desempleo.

4º.- La demandante suscribe el contrato con su madre el 17.04.2023 cuando su hija, nacida el NUM001.2023, contaba con nueve meses de edad, y pese a que el otro progenitor trabajaba a tiempo completo, y ella misma había comenzado a trabajar en el 3.01.2023 también a tiempo completo, no constando circunstancia alguna que justifique la contratación en ese momento, y no antes, aun considerando que el otro progenitor disfrutara del permiso de paternidad pues éste termina el 27.02.2023.

5º.- La demandante comunica a su madre, con efectos de 31.10.2023, la extinción de la relación de empleada de hogar por "modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de sus servicios como trabajadora del hogar". La decisión no fue impugnada.

Y dese luego no consta en autos elemento alguno que justifique esa modificación que sustenta la decisión extintiva. No lo es el hecho de que la niña ya fuera menos dependiente y, por tanto, permitiera a sus padres ocuparse de las tareas de la casa, y tampoco justifica dicha modificación de las necesidades familiares el cambio de horario que refiere habría obtenido el otro progenitor, que, por lo demás, ni queda acreditado.

El abono de las cotizaciones y los justificantes del pago de nóminas no son demostrativos de la efectiva prestación de servicios con las notas de laboralidad propias del contrato de trabajo, las cuales, por otra parte, se pueden reintegrar si tales notas no hubieran concurrido.

Los hechos acreditados llevan a entender que se ha fingido la existencia de relación laboral del art 1.1. ET entre la actora y su madre como empleada de hogar de aquélla y la extinción de la misma por voluntad de la empleadora para que su madre pudiera instar y obtener la reanudación de la prestación por desempleo, suspendida tras el último llamamiento que le había realizado su empleadora Aramark y el inicio de la excedencia voluntaria, y después acceder al subsidio por desempleo, sin que se cumplieran las condiciones legales para que la Sra. Guillerma fuera considerada trabajadora de su hija, la demandante, desde la perspectiva del contrato laboral, quedando acreditado así el fraude legal que como tal se debe calificar.

OCTAVO.- En el presente procedimiento no han quedado desvirtuados los indicios que determinaron la apreciación de fraude en la obtención de prestación por desempleo por parte de la demandante, en connivencia con su hija.

Las circunstancias concurrentes que se declaran probadas acreditan la existencia de una conducta que, aplicando la prueba de presunciones, se califica de fraudulenta, pues la demandante extinguió su contrato de trabajo voluntariamente, por lo que no concurrían los supuestos que dan derecho al percibo de la prestación por desempleo del art. 267 de la LGSS.

Tras dicha extinción producida y comunicada el 5-4-2023, aunque ya había expresado dicha voluntad a la empresa con anterioridad, es contratada por su hija el 17-4-2023.

La hija y su esposo trabajaban. La hija cesa en la empresa el 31-5 2022 produciéndose el nacimiento de su hija el NUM001-2022.

El esposo de la hija y padre de la misma, disfrutó de 7 semanas de permiso de paternidad desde el nacimiento y el resto desde el 22-12-2022 al 27-2-2023.

La hija de la demandante comienza a trabajar el 3-1-2023 cesa en la empresa el 2-7-2023 y causa alta en una nueva empresa el 3-7-2023.

El esposo de la hija acaba el permiso el 27-2-2023.

La demandante es contratada el 17-4-2023.

Por la parte recurrente se alega en el recurso como motivo de la contratación la necesidad de contratar, a partir de 27-2-2023, a una persona de plena confianza que les ayudara en el cuidado de su hija y en las tareas del hogar.

Sin embargo dichos hechos en modo alguno desvirtúan la existencia de indicios de la existencia de fraude de ley para la obtención de la prestación.

Pues la demandante fue contratada el 17-4-2023, cuando la necesidad que se alega (cuidado de su hija) surge a partir del 27-2-2023. El contrato lo es para la realización a tareas domésticas en horario de 15:30 a 18:30 lunes y miércoles y de 15:30 a 17:30 los jueves, sin que se justifique dicho horario cuando se alega que el motivo de la contratación es el cuidado de la hija (nieta de la actora), que exigiría un mayor número de horas, teniendo en cuenta el periodo de duración de la jornada laboral de los progenitores. Que la extinción del contrato lo es el 31-10-2023 por " modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de sus servicios", sin que se hayan especificado que modificación en las necesidades de la unidad familiar se ha producido, pues la niña por su edad seguía precisando cuidados, sin que conste ni se haya alegado la utilización de guardería que redujera la atención de la niña, que por otra parte no quedaba garantizada por el horario pactado de 15:30 a 18:30 lunes y miércoles y de 15:30 a 17:30 los jueves.

Es perfectamente licita la contratación entre familiares que obedezca a una real y efectiva prestación de servicios, pero en este supuesto, por lo expuesto con anterioridad, y las circunstancias concurrentes, debe de concluirse que la contratación se efectuó exclusivamente para la obtención de la reanudación de la prestación por desempleo, que de otra manera no hubiera podido obtener, por lo que, compartiendo el criterio de la sentencia recurrida, el recurso se desestima

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR el recurso nº 1021/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza con fecha 29 de octubre de 2025, autos 883/2024, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1021-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante Dª. Guillerma trabajadora de la mercantil Aramak Servicios de Catering, en excedencia desde 1.09.2021, comunicó a la empresa, el día 5.04.2023 que, habiendo terminado el periodo de excedencia no tenía intención de reincorporase al trabajo por lo que daba por finalizada la relación laboral existente. La Sra. Guillerma había comunicado a la empresa de forma telefónica, previamente, que no tenía intención de reincorporarse ni de prorrogar la excedencia.

En fecha 17.04.2023 Dña. Guillerma suscribe contrato con su hija, Dña. Verónica, para la prestación de servicios como empleada de hogar, realización de tareas domésticas, en horario de 15:30 a 18:30 lunes y miércoles, y de 15:30 a 17:30 los jueves.

La hija de la demandante entregó a su madre comunicación de 23.10.2023 por la que, con efectos de 31.10.2023, daba por terminada la relación de empleada de hogar por "modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de sus servicios como trabajadora del hogar".

El 6.11.2023 Dña. Guillerma solicita al Servicio Público de Empleo Estatal reanudación de la prestación por desempleo que tenía suspendida, lo que motivó que el 30.11.2023 el SEPE remitiera a la Inspección de Trabajo solicitud de al objeto de comprobar si existió causa en la contratación o se instrumentalizó en connivencia para poder reanudar la prestación por desempleo, por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción muy grave en materia de prestaciones y subsidios por desempleo de la trabajadora.

Tras la solicitud de inicio de diligencias de comprobación que el SEPE remite a la Inspección de Trabajo se extiende Acta de Infracción nº NUM002, de 21/5/2024 frente a Dña. Guillerma.

Sobre la consideración de existencia de connivencia en el fraude para la obtención indebida de prestación por desempleo, califica los hechos descritos como constitutivos de infracción muy grave del art. 26.3 de la LISOS con propuesta de extinción de la prestación por desempleo o subsidio desde el 1/11/2023 con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

La actora presentó escrito de alegaciones a las que se da respuesta (folio 40 del expte adm); y se dicta Propuesta de Resolución de 2/7/2024 (dto 5 del expte adm).

Por Resolución del SEPE de 15/7/2024 se acuerda confirmar la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde 1/11/2023 con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas (dto 4 del expte adm).

Se formula Reclamación Previa y demanda judicial el 14/11/2024 por silencio administrativo.

El SEPE dicta Resolución que resuelve la Reclamación Previa el 27/2/2025 desestimando la misma.

Interpuesta demanda, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza.

Interpuesto por la demandante recurso de suplicación, fue impugnado por el SEPE.

SEGUNDO.- Por la parte recurrente demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados, en base al contenido de los documentos nº 14,15,16,19,3,20,21 y 22 de la demanda, solicitando a adición de un sexto, séptimo y octavo hechos probados con el siguiente contenido:

"SEXTO.- DOÑA Guillerma no solicitó el reingreso a su puesto de trabajo en la empresa ARAMAK SERVICIOS DE CATERING, S.L. al finalizar el periodo de excedencia voluntaria en fecha 31 de agosto de 2022, por lo que dicha fecha es la que debe considerarse como baja voluntaria de la trabajadora en la citada mercantil.

SEPTIMO.- Constan acreditadas las necesidades que motivaron la contratación por parte de DOÑA Verónica a DOÑA Guillerma en fecha 17 de abril de 2023; así como la modificación sustancial de dichas necesidades que condujeron a la extinción de la relación laboral en fecha 31 de octubre de 2023.

Igualmente consta acreditada la efectiva prestación de los servicios para los que fue contratada DOÑA Guillerma y el abono de los salarios correspondientes, así como del finiquito y la indemnización por despido, por parte de DOÑA Verónica.

OCTAVO.- No se ha podido acreditar la connivencia ni el fraude de ley en la contratación de DOÑA Guillerma por parte de DOÑA Verónica, pues la resolución sancionadora del SEPE se basa únicamente en indicios, principalmente la relación de parentesco entre empleadora y trabajadora, no confirmados por pruebas objetivas.

Por la parte impugnante se opone la revisión solicitada por ser innecesaria y no apreciarse error alguno en los hechos probados

TERCERO.- La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Mas recientemente la STS de 23-4-2025 (r. 66/23 ):ha afirmado que "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (r. 153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

En la revisión fáctica propuesta, lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, pues no se acredita la existencia de error, introduciéndose valoraciones predeterminantes del fallo . En cuanto al hecho sexto no se acredita la existencia de error en cuanto a la fecha de baja en la empresa para la que prestaba servicios, pues en el hecho probado primero se declara probado que la demandante en este procedimiento: "comunicó a la empresa, el día 5.04.2023 que, habiendo terminado el periodo de excedencia no tenía intención de incorporarse al trabajo por lo que daba por finalizada la relación laboral existente"

El motivo, en consecuencia se desestima.

CUARTO.-Por la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en e l art. 193 c) de la LRJS, en concreto de lo dispuesto en el art. 386 de la LEC.

Alega que en ningún caso en el procedimiento en el que nos encontramos podría aplicarse la excepción de cosa juzgada, aunque la Sentencia impugnada parece que lo hace y ello porque no hay que olvidar que en ambos procedimientos no hay coincidencia de partes, ni actoras ni demandadas.

Que la resolución del SEPE adolece de una total y absoluta falta de prueba, basándose únicamente en las presunciones o indicios.

Que la Administración tenía la carga de la prueba de acreditar dicha connivencia, debiendo tratarse de una prueba plena, notoria e inequívoca y de no meros indicios, pues el fraude de ley no puede presumirse. Cita la STS de 6-2-2023 R. 1207/2002.

Que en relación a esta falta de prueba llama la atención que ninguna referencia se haga por las resoluciones impugnadas a un hecho que esta parte considera esencial, como es la efectiva prestación de los servicios para los que fue contratada DOÑA Guillerma y el correspondiente abono de todas las cantidades devengadas por dicha prestación de servicios (salarios, finiquito e indemnización por despido) por parte de la empleadora.

Que la sentencia tomando como hecho real que "la madre tiene el propósito de reanudar su prestación por desempleo", dicha voluntad supuesta constituye un elemento subjetivo que nunca pueda sustentar la referencia del hecho real.

Que el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 22 de febrero de 1989 y 23 de octubre de 2002 ha establecido que, con respecto al hecho indicio o hecho real, "ha de estar completamente acreditado, no pudiendo establecerse una presunción sobre otra presunción".

QUINTO.-Por la parte impugnante SEPE, se alega que debería de aplicarse la excepción de cosa juzgada del art. 222 LEC respecto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza.

Que en relación a la Sentencia del Tribunal Supremo que se cita en el recurso, en absoluto se trata de un supuesto idéntico y por supuesto, ni la Entidad Gestora, ni la Inspección de Trabajo ni mucho menos las Juzgadoras de Instancia desconocen la reiterada doctrina respecto a que la existencia del fraude no puede presumirse

Que la apreciación de connivencia exige un mecanismo deductivo a partir de ciertos datos y circunstancias reales de los que se pueda extraer la preexistencia de voluntades confabuladas para generar una situación con apariencia de legalidad que encubre maniobras irregulares tendentes a la consecución de fines ilícitos, (como sería el pretender acceder a desempleo tras haber causado baja voluntaria al no querer incorporarse a la empresa, por lo que habría involuntariedad en la situación de desocupación).

Que en el caso que nos ocupa, el hecho real a considerar era que la demandante tenía el propósito de reanudar la prestación que tenía suspendida, y poder acceder después al subsidio para mayores de 52 años, pero tras su situación de excedencia en ARAMARK y su renuncia a reincorporarse a la empresa no podía hacerlo.

Y el hecho presunto a considerar es que la empleadora da de alta en Seguridad Social a tiempo parcial, a su madre como empleada de hogar, para tras un tiempo prudencial, comunicar la extinción del contrato que le permita reanudar la prestación y acceder después al subsidio, pero la realidad es que se cumplían las condiciones para que la demandante pudiera ser considerada trabajadora de su hija, desde la perspectiva del contrato laboral.

Que en el presente supuesto existen los siguientes indicios:

-El hecho de estar en excedencia voluntaria en la empresa donde tiene la condición de fija-discontinua no le permite reanudar la prestación pero tampoco acceder al subsidio de 52 en aquellos momentos, por lo que renuncia a la excedencia y a la posibilidad de reincorporación, causando baja voluntaria el 5-4-2013. Al dejar ya de tener la condición de trabajadora fija discontinua sí que podrá acceder en un futuro al subsidio para mayores de 52 años, pero previamente necesita una situación legal de desempleo que le permita en primer lugar reanudar la prestación.

- A los pocos días, el 17-4-2023 es contratada como empleada de hogar, a tiempo parcial por su hija, para realizar tareas domésticas, según consta en el contrato. La demandante nunca había trabajado como empleada de hogar, ni vuelve a hacerlo ni había figurado de alta en el R.E.E.H.

- La Sra. Guillerma no figuraba inscrita como demandante de empleo para la ocupación de empleada de hogar, estando inscrita sólo para la ocupación de vigilante de comedor escolar.

- El 31-10-2023 es despedida alegando la empleadora que han cambiado las necesidades de la unidad familiar, sin que sea recurrido el despido.

- Antes de contratar a su madre, la empleadora nunca había tenido de alta a ninguna otra empleada de hogar, ni tampoco vuelve a contratar a ninguna.

Solicita la confirmación de la sentencia.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

SEXTO.- Respecto a la cosa juzgada el art. 222 de la LEC dispone que:

Cosa Juzgada material.

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias, o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

En el presente supuesto las partes en el proceso no son las mismas, no hay coincidencia de partes actoras y demandadas ni de los actos impugnados, por lo que no procede la estimación de dicha excepción.

Ahora bien la sentencia de instancia recurrida valora los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 1 y la prueba practicada en este proceso, estimando como probados los hechos que se recogen en la misma que son incorporados como propios en el relato fáctico de la sentencia que ahora se recurre y que forman parte de la misma, respecto de los que se ha alegado motivo de revisión fáctica de la sentencia de la sentencia cuyo motivo ha sido resuelto.

SÉPTIMO.- Por la parte recurrente se alega la infracción del art. 386 de la LEC relativo a las presunciones judiciales que dispone :

"1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior."

En el presente supuesto existe una actuación previa de la Inspección de Trabajo que extendió acta de infracción en la que se apreció la existencia de fraude de ley.

Como dice la STS de 12-7-2017 R. 278/2016

"... la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ] ( STS 22/05/12 -rco 76/11-), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto "GEA 21 SA", que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)" ( STS SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L."). Pero de todas formas no cabe olvidar que:

a).- Las referidas actas "no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas" ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .

b).- En palabras de esta Sala, "... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto "DOPEC, SL"; y SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L .")."

La sentencia recurrida valora no sólo los hechos constatados por la Inspección de Trabajo sino también el resto del conjunto de pruebas practicadas, tanto documental como testifical, sin que se haya vulnerado la presunción de inocencia, sino que al ser la conducta imputable la de fraude consistente en la creación de apariencia de una situación legal de desempleo para la obtención de la prestación por desempleo, lo que hace la juzgadora de instancia es aplicar la prueba de presunciones.

Como ha afirmado esta Sala en sentencia entre otras de 24-4-2019 R. 184/2019:

"Como afirma la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2018 (Rec. 12/2018 ) "Define el fraude de ley, recientemente, la STS, Sala 4ª, de 14-5-2008, r. 884/2007 : "el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/5/00 )".

En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14.5.2008 , que "la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la "praesumptio hominis" del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados...y el que se trata de deducir...hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( STS 29.3.1993 -rec. 795/92 , reproducida por las de 24.2.2003 -rec. 4369/01 - y 30.3.2006 -rcud 53/05 ."

Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 19-7-2021 R. 448/2021:

"Sobre el concepto de fraude de ley nos dice el art. 6.4 Cc que "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir". Así pues, de lo dispuesto en los preceptos que se acaban de transcribir resulta que los órganos judiciales deben rechazar las peticiones que encierren fraude de ley y por tal hay que entender las que descansan en una situación o apariencia que, en principio, daría lugar a la aplicación de una determinada norma, cuando en realidad esa apariencia ha sido creada para eludir la aplicación de otra previsión legal."

Y como dice la STS de 20/6/17 (RCUD 15/17 ): "Conclusión a la que se llega teniendo en cuenta la doctrina unificada por esta Sala en STS de 12 de mayo de 2009, rcud. 2497/2008 , entre otras, en la que partiendo del principio básico de que el fraude no se presume sino que ha de probarse en cada caso, acepta, sin embargo, que pueda estimarse acreditado el fraude no solo sobre pruebas directas sino también sobre la prueba de presunciones, y en este sentido se afirma que la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( STS de 29 de marzo de 1993, rec. 795/92 , reproducida -entre otras, por las SSTS de 24 de febrero de 2003, rec. 4369/01 ; de 30 de junio de 2003, rcud 53/05 y de 18 de febrero de 2014, rec. 108/2013 ; entre otras)".

Asimismo, esa apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia dada la inmediación que caracteriza a la fase procesal en que actúa, y como consecuencia de ser el órgano jurisdiccional encargado de valorar los distintos elementos de convicción que han sido puestos de manifiesto en el acto del juicio ( art. 97. 2 LRJS) .

En el presente supuesto no se ha vulnerado la presunción de inocencia, sino que se ha aplicado de forma correcta la prueba de presunciones.

Así en el presente supuesto:

La demandante trabajadora de la mercantil Aramak Servicios de Catering, en excedencia desde 1.09.2021, comunicó a la empresa, el día 5.04.2023 que, habiendo terminado el periodo de excedencia no tenía intención de reincorporase al trabajo por lo que daba por finalizada la relación laboral existente. La Sra. Guillerma había comunicado a la empresa de forma telefónica, previamente, que no tenía intención de reincorporarse ni de prorrogar la excedencia.

En fecha 17.04.2023 Dña. Guillerma suscribe contrato con su hija, la demandante Dña. Verónica, para la prestación de servicios como empleada de hogar, realización de tareas domésticas, en horario de 15:30 a 18:30 lunes y miércoles, y de 15:30 a 17:30 los jueves.

La demandante entregó a su madre comunicación de 23.10.2023 por la que, con efectos de 31.10.2023, daba por terminada la relación de empleada de hogar por "modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de sus servicios como trabajadora del hogar".

La decisión, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido, no fue impugnada

El 6.11.2023 Dña. Guillerma solicita al Servicio Público de Empleo Estatal reanudación de la prestación por desempleo que tenía suspendida, lo que motivó que el 30.11.2023 el SEPE remitiera a la Inspección de Trabajo solicitud de al objeto de comprobar si existió causa en la contratación o se instrumentalizó en connivencia para poder reanudar la prestación por desempleo, por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción muy grave en materia de prestaciones y subsidios por desempleo de la trabajadora.

Tras las comprobaciones realizadas, incluidas las declaraciones de la actora y la Sra. Guillerma, la Inspección de Trabajo levantó contra la demandante Dña. Verónica, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, acta de infracción NUM000 de 21.05.2024, que obra en autos (folios 1 a 16 del expediente administrativo) cuyo contenido se da por reproducido, en la que se concluye existen "indicios suficientes para apreciar la existencia de connivencia entre la empresa DIRECCION000 y la trabajadora Guillerma, para que ésta cumpla los requisitos para reanudar la prestación por desempleo que tenía suspendida.

Por ello se considera comprobado que la empresa incurrió en connivencia con la trabajadora para la obtención indebida de las prestaciones por desempleo".

En el acta se hace constar que tales hechos suponen una infracción tipificada y calificada como muy grave en el art. 23.1.c) de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobada por del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, que se aprecia en grado mínimo, proponiéndose una multa de 7.501 € conforme a los arts. 39.2 y 6 y 40.1.e) 2 de la LISOS. Fue recurrida en alzada, ante la Directora General de Trabajo, recurso que ha sido desestimado en resolución de 10.10.2024. Se da por reproducida en su integridad la resolución de sanción y la desestimatoria del recurso de alzada, que obran a los folios 67 a 71 y 97 a 104 del expediente administrativo.

Asimismo, y por los mismos hechos relatados, el Servicio Público de Empleo Estatal dictó Resolución sobre Extinción de prestaciones por desempleo que confirma la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 01/11/2023 y el reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas por Dña Guillerma.

Con anterioridad a la contratación de su madre, la demandante no ha tenido a ninguna empleada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sistema de Empleados de hogar. Con posterioridad al cese de aquella tampoco ha tenido empleada alguna de alta.

Con anterioridad a la contratación por parte de su hija, Dña. Guillerma no había prestado servicios como empleada de hogar; tampoco con posterioridad al cese comunicado por aquella ha causado nueva alta en la seguridad social como empleada de hogar.

La hija de la demandante que prestaba servicios para la mercantil ITGRATION IBERIA S.L. desde el 2.11.2021, cesó en la empresa el día 31.05.2022, pasando a percibir prestación por desempleo que interrumpe el día 14.07.2022 fecha en la que, tras embarazo de 37+1 semanas, nace su hija Adelina. A las 70 horas del nacimiento, la niña quedó ingresada en la Unidad Neonatal por presentar hiperbilirrubinemia (ictericia) que fue tratada bajo lámpara fototerápica por espacio de 36 horas. El padre del menor disfrutó siete semanas del permiso de paternidad tras el nacimiento de la niña, y el resto, del 22.12.2022 al 27.02.2023.

El 3.01.2023 la hija de la demandante comienza a trabajar de nuevo para la mercantil ITGRATION IBERIA S.L. mediante contrato de trabajo temporal, eventual a tiempo completo. Cesa en dicha empresa el 2.07.2023 y causa alta el 3.07.2023 en la empresa Ibercaja Renting S.A. mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

Iniciadas actuaciones por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social por connivencia para la obtención de la prestación por desempleo indebida por su madre, la hija de la demandante fue sancionada con una sanción de 7.501,00 euros que fue confirmada por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza.

Por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza fue apreciada la existencia de la infracción imputada y de la sanción impuesta en base a las siguientes consideraciones:

Hecho probado segundo de la sentencia recurrida:

"Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, el hecho real a considerar es que la madre de la demandante tiene el propósito de obtener (reanudar) prestación por desempleo, a la cual no puede acceder a su cese en la empresa Aramark Servicio de Catering, pues dicho cese se había producido en virtud de decisión unilateral de la Sra. Guillerma, quien, sin que existiera negativa alguna de la empresa a reincorporarla, no hace intento alguno de proceder a dicha reincorporación, y sí realiza manifestación expresa de que no se va a reincorporar (primero de forma telefónica y después mediante escrito firmado por ella) y que da por finalizada la relación laboral. En cualquier caso, se entienda que el cese se produce al término de la excedencia pactada de un año, como en virtud de la comunicación de la trabajadora de fecha 5.04.2023, el cese en la referida empresa obedecería a una baja por voluntad de la trabajadora, lo que en todo caso le impediría reanudar el percibo de la prestación que había suspendido tras el último llamamiento y el inicio de la excedencia. El hecho presunto a considerar es que la actora da de alta en seguridad social a su madre como su empleada de hogar para, tras un periodo de tiempo prudencial (poco más de seis meses), comunicar una extinción por decisión del empleador que le permitiría reanudar aquella prestación suspendida y luego, acceder al subsidio, pero en realidad no se cumplen las condiciones legales para que la demandante sea empleadora de su madre ni para que la ésta sea considerada trabajadora de la actora desde la perspectiva del contrato laboral. Deben pues, examinarse los indicios que apuntan a la efectiva existencia de ese hecho presunto.

Los hechos que quedan acreditados en autos son los siguientes:

1º.- Con anterioridad a la contratación de su madre, la demandante no había tenido a ninguna empleada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sistema de Empleados de hogar. Con posterioridad al cese de aquella tampoco ha tenido empleada alguna de alta.

2º.- Con anterioridad a la contratación por parte de su hija, Dña. Guillerma no había prestado servicios como empleada de hogar; tampoco con posterioridad al cese comunicado por aquella ha causado nueva alta en la seguridad social como empleada de hogar.

3º.- La suscripción del contrato entre la actora y su madre se produce pocos días después de que la madre deje constancia expresa y por escrito de que habiendo terminado el periodo de excedencia no tenía intención de reincorporase al trabajo en la empresa Aramark Servicios de Catering y que daba por finalizada la relación laboral existente. Si, como sostiene, esa finalización se había producido el 31.08.2022 tras concluir el año de excedencia sin reincorporarse y comunicara a la empresa que no tenía intención de hacerlo ni de prorrogar la excedencia, el escrito mencionado carecía de utilidad alguna, como no fuera la de hacer al SEPE que la relación no se mantenía vigente, pues, constando vigente la excedencia, no podría acceder tampoco a la prestación por desempleo.

4º.- La demandante suscribe el contrato con su madre el 17.04.2023 cuando su hija, nacida el NUM001.2023, contaba con nueve meses de edad, y pese a que el otro progenitor trabajaba a tiempo completo, y ella misma había comenzado a trabajar en el 3.01.2023 también a tiempo completo, no constando circunstancia alguna que justifique la contratación en ese momento, y no antes, aun considerando que el otro progenitor disfrutara del permiso de paternidad pues éste termina el 27.02.2023.

5º.- La demandante comunica a su madre, con efectos de 31.10.2023, la extinción de la relación de empleada de hogar por "modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de sus servicios como trabajadora del hogar". La decisión no fue impugnada.

Y dese luego no consta en autos elemento alguno que justifique esa modificación que sustenta la decisión extintiva. No lo es el hecho de que la niña ya fuera menos dependiente y, por tanto, permitiera a sus padres ocuparse de las tareas de la casa, y tampoco justifica dicha modificación de las necesidades familiares el cambio de horario que refiere habría obtenido el otro progenitor, que, por lo demás, ni queda acreditado.

El abono de las cotizaciones y los justificantes del pago de nóminas no son demostrativos de la efectiva prestación de servicios con las notas de laboralidad propias del contrato de trabajo, las cuales, por otra parte, se pueden reintegrar si tales notas no hubieran concurrido.

Los hechos acreditados llevan a entender que se ha fingido la existencia de relación laboral del art 1.1 . ET entre la actora y su madre como empleada de hogar de aquélla y la extinción de la misma por voluntad de la empleadora para que su madre pudiera instar y obtener la reanudación de la prestación por desempleo, suspendida tras el último llamamiento que le había realizado su empleadora Aramark y el inicio de la excedencia voluntaria, y después acceder al subsidio por desempleo, sin que se cumplieran las condiciones legales para que la Sra. Guillerma fuera considerada trabajadora de su hija, la demandante, desde la perspectiva del contrato laboral, quedando acreditado así el fraude legal que como tal se debe calificar.

OCTAVO.- En el presente procedimiento no han quedado desvirtuados los indicios que determinaron la apreciación de fraude en la obtención de prestación por desempleo por parte de la demandante, en connivencia con su hija.

Las circunstancias concurrentes que se declaran probadas acreditan la existencia de una conducta que, aplicando la prueba de presunciones, se califica de fraudulenta, pues la demandante extinguió su contrato de trabajo voluntariamente, por lo que no concurrían los supuestos que dan derecho al percibo de la prestación por desempleo del art. 267 de la LGSS.

Tras dicha extinción producida y comunicada el 5-4-2023, aunque ya había expresado dicha voluntad a la empresa con anterioridad, es contratada por su hija el 17-4-2023.

La hija y su esposo trabajaban. La hija cesa en la empresa el 31-5 2022 produciéndose el nacimiento de su hija el NUM001-2022.

El esposo de la hija y padre de la misma, disfrutó de 7 semanas de permiso de paternidad desde el nacimiento y el resto desde el 22-12-2022 al 27-2-2023.

La hija de la demandante comienza a trabajar el 3-1-2023 cesa en la empresa el 2-7-2023 y causa alta en una nueva empresa el 3-7-2023.

El esposo de la hija acaba el permiso el 27-2-2023.

La demandante es contratada el 17-4-2023.

Por la parte recurrente se alega en el recurso como motivo de la contratación la necesidad de contratar, a partir de 27-2-2023, a una persona de plena confianza que les ayudara en el cuidado de su hija y en las tareas del hogar.

Sin embargo dichos hechos en modo alguno desvirtúan la existencia de indicios de la existencia de fraude de ley para la obtención de la prestación.

Pues la demandante fue contratada el 17-4-2023, cuando la necesidad que se alega (cuidado de su hija) surge a partir del 27-2-2023. El contrato lo es para la realización a tareas domésticas en horario de 15:30 a 18:30 lunes y miércoles y de 15:30 a 17:30 los jueves, sin que se justifique dicho horario cuando se alega que el motivo de la contratación es el cuidado de la hija (nieta de la actora), que exigiría un mayor número de horas, teniendo en cuenta el periodo de duración de la jornada laboral de los progenitores. Que la extinción del contrato lo es el 31-10-2023 por " modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de sus servicios", sin que se hayan especificado que modificación en las necesidades de la unidad familiar se ha producido, pues la niña por su edad seguía precisando cuidados, sin que conste ni se haya alegado la utilización de guardería que redujera la atención de la niña, que por otra parte no quedaba garantizada por el horario pactado de 15:30 a 18:30 lunes y miércoles y de 15:30 a 17:30 los jueves.

Es perfectamente licita la contratación entre familiares que obedezca a una real y efectiva prestación de servicios, pero en este supuesto, por lo expuesto con anterioridad, y las circunstancias concurrentes, debe de concluirse que la contratación se efectuó exclusivamente para la obtención de la reanudación de la prestación por desempleo, que de otra manera no hubiera podido obtener, por lo que, compartiendo el criterio de la sentencia recurrida, el recurso se desestima

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR el recurso nº 1021/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza con fecha 29 de octubre de 2025, autos 883/2024, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1021-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR el recurso nº 1021/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza con fecha 29 de octubre de 2025, autos 883/2024, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1021-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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