Sentencia Social 658/2025...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Social 658/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 515/2025 de 02 de mayo del 2025

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Nº de sentencia: 658/2025

Núm. Cendoj: 02003340022025100287

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1024

Núm. Roj: STSJ CLM 1024:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00658/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:0034967596714

Fax:0034967596569

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:13034 44 4 2024 0001966

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000515 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000645 /2024

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Conrado, Leovigildo

ABOGADO/A:MIGUEL NIETO CONTRERAS, MIGUEL NIETO CONTRERAS

PROCURADOR:ANA ISABEL NARANJO TORRES, ANA ISABEL NARANJO TORRES

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Mariana

ABOGADO/A:EVA MARIA GONZALEZ RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:D./Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D ª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª ETHEL HONRUBIA GOMEZ

En Albacete, a dos de Mayo de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 658/25 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 515/25,sobre DESPIDO, formalizado por la representación de Conrado y Leovigildo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 645/24, siendo recurrido/s Mariana; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. María Isabel Serrano Nieto, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 21/1/25, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 645/24, cuya parte dispositiva establece:

«DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Mariana, asistido de la Letrada Sra. GONZALEZ RUBIO, contra DON Conrado, Y Leovigildo, declarando la improcedencia del despido realizado por los codemandados.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Leovigildo a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 443,11 euros.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Conrado a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 443,11 euros.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Conrado al abono de la cantidad de 2.905,56 euros, así como el 10% de los intereses moratorios.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Leovigildo al abono de la cantidad de 2.905,56 euros, así como el 10% de los intereses moratorios.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. -La demandante ha prestado sus servicios para los codemandados con un contrato indefinido fijo-discontinuo, con una jornada completa, desde el día 16 de noviembre de 2023 con DON Leovigildo, y desde el día 15 de noviembre de 2023 con DON Conrado, ostentando en ambos contratos la categoría profesional de podador, en el centro de trabajo sito en la C/ Peñas nº 34, LA SOLANA, con un salario de 53,71 euros brutos diarios, habiendo sido contratado con una jornada de 40 horas semanales, pero trabajando media jornada en cada una de las empresas.

SEGUNDO.-El Convenio Colectivo es el Convenio Colectivo de Agricultura del Campo de Ciudad Real.

TERCERO.-DON Conrado debe al trabajador la cantidad de 2.905,56 euros.

DON Rosendo debe al trabajador la cantidad de 2.905,56 euros.

Las cantidades debidas se encuentran vencidas, líquidas y son exigibles.

CUARTO. -El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO. -Se intento acto de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Conrado y Leovigildo, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La representación letrada de D. Leovigildo y D. Conrado formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real estimatoria de la pretensión instada por Dña. Mariana en reclamación por despido y cantidad, declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, condenando asimismo a los demandados a abonar cada uno de ellos al demandante la suma de 2.905,56 euros con el interés moratorio del 10%, articulando el mismo en base a tres motivos amparados los dos primeros en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y el último en el apartado c) del citado precepto.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen del recurso debemos pronunciarnos con respecto a la admisión de dos documentos aportados por la parte recurrente con amparo en el artículo 233 de la LRJS, en concreto se trata de dos llamamientos realizados al trabajador uno por cada recurrente fechados el 22 de noviembre de 2024 para comenzar a prestar servicios a partir del día 27 de noviembre de 2024.

El artículo 233.1 de la LRJS establece que la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda mediante Auto contra el cual no cabra recurso de reposición, con devolución en todo caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento se dará traslado a la parte proponente para que en el plazo de cinco días complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco a la parte contraria a los fines correlativos.

El Tribunal Supremo en Auto dictado el 29.07.2014 ha señalado al respecto que "la aportación de documentos en trámite de suplicación o casación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de instancia, constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral", lo que comporta en consecuencia que debe ser contemplado de forma restrictiva.

En este caso los documentos que se pretenden aportar no se encuentran entre las excepciones indicadas, y ello porque pese a ser de fecha posterior al acto del juicio, sorprendente están fechados dos días después de celebrado el mismo, no se ha acreditado que no hayan podido ser aportados en el acto del juicio, al consistir en dos llamamientos realizados al trabajador con fecha 22 de noviembre para incorporarse el día 27 del indicado mes, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 9 del Convenio Colectivo del Sector Agrario de la provincia de Ciudad Real, el cual establece que el llamamiento se realizará con un mínimo de 10 días de antelación al inicio de la actividad, lo que implica en este concreto supuesto que dicho llamamiento, tenía que haber sido realizado el 17 de noviembre y en consecuencia podía perfectamente haber sido presentado en el acto del juicio, permitiendo que pudiera ser examinado por la Juzgadora de instancia, lo que determina sin más inadmitir su unión a los autos al no reunir los requisitos exigidos en el precepto citado aunque a efectos de celeridad no se provea su devolución material, lo que se resuelve en esta misma sentencia, toda vez que lo que se resuelva al respecto no es susceptible de ser recurrido.

TERCERO.-Los motivos primero y segundo tienen por finalidad la modificación de los hechos probados primero y tercero respectivamente, proponiendo respecto al hecho probado primero la siguiente redacción (subrayada la modificación)

"PRIMERO.-El demandante ha prestado sus servicios para los codemandados con un contrato indefinido fijo-discontinuo, con una jornada completa, desde el día 16 de noviembre de 2023 con D. Leovigildo, y desde el día 15 de noviembre de 2023 con D. Conrado, ostentando en ambos contratos la categoría profesional de podador, en el centro de trabajo sito en la C/ Peñas nº 34 de La Solana, con un salario de 53,71 euros brutos diarios, habiendo sido contratado con una jornada de 40 horas semanales. La jornada realizada por el demandante en cada una de las empresas consta en el Listado Resumen mensual del registro de jornada", modificación que se ampara en los documentos nº 57 (folios 1 a 5) en el caso del demandante Leovigildo y documento nº 61 (folios 1 al 5) en el caso del demandado Conrado, considerando dicha modificación fundamental ya que acredita la jornada efectiva realizada por el demandante en cada una de las empresas por las que fue contratado y en consecuencia los emolumentos a percibir.

Con relación al hecho probado tercero propone la siguiente redacción:

TERCERO.-" Según figura en el Listado Resumen mensual del registro de jornada, el demandante trabajo para el empresario D. Leovigildo un total de 50 jornadas reales de trabajo distribuidas en los meses comprendidos de noviembre de 2023 a abril de 2024 ( 5 en noviembre 2023, 8 diciembre 2023m 10 en enero 2024, 9 febrero 2024, 7 marzo 2024, 11 en abril 2024).

Consta reflejado en las nóminas percibidas por el demandante, en lo referente al empresario D. Conrado, en el mes de noviembre de 2023, 5 días trabajados, mes de diciembre de 2023, 7 días, enero de 2024, 10dias, mes de febrero 2024, 9 días, marzo 2024, 7 días y abril 2024, 11 días. Señalar que todas las nóminas están firmadas tanto por la empresa como por el trabajador a excepción de la correspondiente al mes de abril de 2024.

Igualmente reflejado en las nóminas percibidas por el demandante en lo referente al empresario D. Leovigildo, en el mes de noviembre de 2023, 5 días trabajados, mes de diciembre de 2023, 8 días, enero de 2024, 10 días, mes de febrero 2024, 9 días, marzo de 2024, 7 días y abril 2024, 11 días. Señalar que todas las nóminas están firmadas tanto por la empresa como por el trabajador a excepción de la correspondiente al mes de abril de 2024", acreditándolo con los documentos 57 (folios 1 a 5) en relación al registro de jornada de trabajo realizadas por el demandante y 58 (folios 1 al 6) en relación a las nóminas percibidas por la realización de dichas jornadas del expediente electrónico , en el caso del empresario Leovigildo y documentos 61(folios 1 al 5) en relación con el registro de jornadas de trabajo realizadas por el demandante, y 62 (folios 1 -6) en relación con las nóminas percibidas por la realización de dichas jornadas, del expediente electrónico en el caso del empresario Conrado teniendo por finalidad probar las jornadas reales trabajadas en ambas empresas y las percepciones salariales percibidas con arreglo a lo trabajado en el ámbito de los trabajadores del campo según el Convenio Colectivo del Campo y Ganadería de la provincia de Ciudad Real.

Las modificaciones interesadas se estiman por desprenderse de los documentos que refiere, permitiendo aportar una información más completa con respecto a las jornada realizada por el trabajador.

CUARTO.-El ultimo motivo destinado a la censura jurídica tiene por finalidad el examen de la infracción de los artículos 16 y 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, así como la Guía sobre el Registro de Jornada publicado por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social aclarando algunas dudas derivadas de la aplicación del Real Decreto Ley de 8 de marzo de 2019 y el artículo 14 de la Orden PCM/74/2023 de 30 de enero por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo , protección por cese de actividad , Fondo de garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2023, argumentando en síntesis que los documentos que acreditan la jornada realizada por el demandante en las dos empresas cumplen con los requisitos establecidos en los preceptos citados los cuales al no ser impugnados, y estar firmados por ambas partes deben ser considerados como la jornada realizada por el trabajador. Asimismo y de conformidad con el convenio colectivo el salario de los trabajadores en campaña lleva incluido el prorrateo de gratificaciones extraordinarias y vacaciones por lo que la percepción de cada jornada real de trabajo realizada por el trabajador contiene todos los emolumentos a percibir , y al estar contratado en virtud de contrato fijo discontinuo al finalizar el primer llamamiento se le entrego el correspondiente certificado de empresa en el que figuran las jornadas reales y cotizadas no tratándose de un despido en fraude de ley sino de desarrollar lo establecido en las normas de los contratos fijos discontinuos, sin que el contrato llevado a cabo por la parte demandada lo fuera en fraude de ley cumpliendo la normativa existente.

En el presente caso son dos las cuestiones objeto de examen, en primer lugar determinar si el trabajador ha sido objeto de despido y en segundo lugar si procede el abono de las cantidades reclamadas atendiendo a las jornadas realizadas.

Iniciando el examen de la primera cuestión indicada debemos comenzar señalando que el contrato que vincula a las partes es un contrato indefinido fijo discontinuo cuya regulación se contiene en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores que señala: "1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.

El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.

(...)

2. El contrato de trabajo fijo-discontinuo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito y deberá reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución horaria, si bien estos últimos podrán figurar con carácter estimado, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.

3. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo de empresa, se establecerán los criterios objetivos y formales por los que debe regirse el llamamiento de las personas fijas-discontinuas. En todo caso, el llamamiento deberá realizarse por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada con las indicaciones precisas de las condiciones de su incorporación y con una antelación adecuada.

Sin perjuicio de lo anterior, la empresa deberá trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras, con la suficiente antelación, al inicio de cada año natural, un calendario con las previsiones de llamamiento anual, o, en su caso, semestral, así como los datos de las altas efectivas de las personas fijas discontinuas una vez se produzcan.

Las personas fijas-discontinuas podrán ejercer las acciones que procedan en caso de incumplimientos relacionados con el llamamiento, iniciándose el plazo para ello desde el momento de la falta de este o desde el momento en que la conociesen".

El Tribunal Supremo en sentencia de 28.06.2018 rec. 129/2017 ha señalado con respecto a esta modalidad contractual que "el de los trabajadores fijos discontinuos es un contrato de duración indefinida, aunque se ve limitada, durante su vigencia, la duración de servicios, si se compara con la jornada anual de un trabajador con contrato por tiempo indefinido y en régimen ordinario. Ello significa que esa prestación de servicios, en la época a la que corresponde el llamamiento no puede ser eludida por voluntad unilateral de la empresa como no sea sometiendo esa supresión-suspensión a las normas que rigen la privación de contenido del contrato por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. ( STS de 23 de abril de 2012, Rec 3016/2011 )."

El actor prestaba servicios para dos empresas, cuya actividad económica es el cultivo de la vid, en virtud de contrato fijo discontinuo a tiempo completo, celebrado con respecto al empresario D. Conrado el día 15.11.2023 y respecto a D. Leovigildo al día siguiente 16.11.2023.

La cláusula tercera del mismo recoge que el contrato se concierta para realizar trabajos de recogida de aceituna, trabajos de poda de vid para viñedo y emparrado, mantenimiento de riegos, estalique, subida y bajada de alambres, recogida de uva y demás trabajos agrícolas como jornalero. Fijando la duración estimada de la actividad en 11 meses aproximadamente y la distribución horaria de 40 horas de lunes a sábado.

El trabajador figura dado de baja en Seguridad Social en ambas empresas el día 30.04.2024.

De lo expuesto se evidencia, que el trabajador fue contratado en la modalidad de fijo discontinuo para prestar servicios en la actividad cíclica de la empresa, en un periodo de 11 meses, periodo que no se cumplió toda vez que fue dado de baja con anterioridad, en concreto la duración de la relación laboral se limitó a cinco meses y 15 días, sin que se haya acreditado por parte de la empresa que la extinción de la misma , se produjera como consecuencia del cese o reducción de la campaña en la que estaba trabajando, prueba que en su caso le correspondía llevar a cabo a tenor de lo preceptuado en el artículo 217 de la LEC, lo que por otra parte es difícil de considerar dada la amplitud de trabajos que constituyen el objeto del contrato, e incluso limitándonos a lo que es el objeto de la actividad de la empresa el cultivo de la vid, el cual al menos en la provincia de Ciudad Real, como es notoriamente conocido, se retoma tras el paso del otoño e invierno, periodo en los cuales se produce una parálisis de la actividad de la propia planta que entra en periodo de letargo, en los meses de marzo , abril y mayo siendo el momento de la poda en verde y a partir de ahí comienza la floración llevándose a cabo la recolección normalmente a finales de agosto principios de septiembre, es decir que el contrato se ha extinguido cuando en realidad debe comenzar el grueso de la actividad de la empresa, en consecuencia no ajustándose el cese del trabajador a una justa causa procede declarar la improcedencia del despido.

QUINTO.-En relación con la reclamación de cantidad formulada el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores dispone:" La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.".

De lo expuesto puede desprenderse que la única obligación impuesta al empresario en este orden de cosas es la de organizar y documentar el registro de la jornada, sin que se establezcan legalmente otros requisitos para efectuar dicho registro.

El Tribunal Supremo en sentencia de 18.01.2023 ha establecido con respecto a la obligación indicada " (ello) no ha de impedir que los órganos judiciales deban comprobar que los acuerdos alcanzados en la negociación colectiva se ajusten a los requisitos que la STJUE impone para el adecuado cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquella Directiva... En tal sentido concluye que la correcta aplicación de la Directiva 2003/88 , exige que el sistema de registro de jornada cumpla con los requisitos de ser objetivo, fiable y accesible.

La consecuencia jurídica de cuanto llevamos hasta ahora razonado, aunque no lo mencione específicamente el art. 39.4 ET , no puede ser otra que la de entender que cualquier sistema de registro de jornada -ya sea pactado o adoptado por la empresa-, deberá cumplir necesariamente con todos y cada uno de esos tres requisitos, debiendo declararse en caso contrario su ilegalidad (...)."

En el caso que nos ocupa la empresa ha aportado los Registros de Jornada correspondientes al trabajador en las dos empresas en las que ha prestado servicios, registros que constan firmados tanto por la empresa como por el trabajador y que son coincidentes con las jornadas reflejadas en las nóminas correspondientes al periodo objeto de examen, documentos que no han sido impugnados por la parte actora, poniendo de manifiesto en esa forma su conformidad con lo reflejado en los mismos, por lo que ante esta situación debemos admitir la validez del registro de jornada aportado por la empresa, al no existir elementos objetivos que nos permitan dudar de su fiabilidad , objetividad y accesibilidad tal y como ha alegado la parte recurrente.

Ahora bien sin perjuicio de lo indicado debemos tener en cuenta que de conformidad con los contratos aportados el trabajador presto servicios a jornada completa, en dos empresas y en el mismo periodo, lo que indudablemente no parece compatible, desprendiéndose de los registros de jornada que dicha prestación pese al contrato suscrito se ha llevado a cabo prestando servicios 15 días en una empresa y otros 15 en la otra siendo la pretensión de la parte recurrente que se tengan en cuenta a efectos de retribución únicamente las jornadas reales en cada una de las empresas, debiendo al efecto señalar que las jornadas reales suponen un sistema opcional de cotización que regula el articulo 255.2 b) de la LGSS y legislación concordante, y que no modifica ni afecta a los periodos que deben tenerse como de prestación de servicios, y especialmente los periodos de descanso semanal, festivos y vacaciones, de forma y manera que un trabajador agrario puede haber cotizado solo ciertos días por jornadas reales si esa es la modalidad escogida por su empleador , pero seguramente resultaran días adicionales computables como de servicios efectivos por esa causa, tal y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 14.07.2022 rec. 924/2022, y junto a lo indicado debemos poner de manifiesto que si los empresarios han considerado adecuado firmar un contrato que no se ajusta a la realidad de la prestación de servicios, ello no puede perjudicar al trabajador que deberá recibir la retribución que se adecue al contrato celebrado, lo que comporta la desestimación del motivo analizado y la del recurso, confirmando, aunque por razones distintas, la sentencia de instancia.

SEXTO. -El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina la imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando la misma goce del beneficio de justicia gratuita, supuesto que no concurre en el presente caso, lo que conlleva la condena en las costas ocasionadas a la parte impugnante del recurso que se fijan en 600 euros, así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Conrado y D. Leovigildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real con fecha 21 de enero de 2025, en el procedimiento número 645/2024 seguido en reclamación de despido y cantidad, siendo recurrido D. Mariana , debemos confirmar la citada Resolución. Se condena a la parte recurrente al abono de las costas causadas incluidos los honorarios de la letrada de la parte impugnante del recurso que se cuantifican en 600 €, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0515 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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