Última revisión
03/07/2025
Sentencia Social 658/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 515/2025 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Nº de sentencia: 658/2025
Núm. Cendoj: 02003340022025100287
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1024
Núm. Roj: STSJ CLM 1024:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000645 /2024
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
D ª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª ETHEL HONRUBIA GOMEZ
En Albacete, a dos de Mayo de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado.
El artículo 233.1 de la LRJS establece que la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda mediante Auto contra el cual no cabra recurso de reposición, con devolución en todo caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento se dará traslado a la parte proponente para que en el plazo de cinco días complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco a la parte contraria a los fines correlativos.
El Tribunal Supremo en Auto dictado el 29.07.2014 ha señalado al respecto que "la aportación de documentos en trámite de suplicación o casación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de instancia, constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral", lo que comporta en consecuencia que debe ser contemplado de forma restrictiva.
En este caso los documentos que se pretenden aportar no se encuentran entre las excepciones indicadas, y ello porque pese a ser de fecha posterior al acto del juicio, sorprendente están fechados dos días después de celebrado el mismo, no se ha acreditado que no hayan podido ser aportados en el acto del juicio, al consistir en dos llamamientos realizados al trabajador con fecha 22 de noviembre para incorporarse el día 27 del indicado mes, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 9 del Convenio Colectivo del Sector Agrario de la provincia de Ciudad Real, el cual establece que el llamamiento se realizará con un mínimo de 10 días de antelación al inicio de la actividad, lo que implica en este concreto supuesto que dicho llamamiento, tenía que haber sido realizado el 17 de noviembre y en consecuencia podía perfectamente haber sido presentado en el acto del juicio, permitiendo que pudiera ser examinado por la Juzgadora de instancia, lo que determina sin más inadmitir su unión a los autos al no reunir los requisitos exigidos en el precepto citado aunque a efectos de celeridad no se provea su devolución material, lo que se resuelve en esta misma sentencia, toda vez que lo que se resuelva al respecto no es susceptible de ser recurrido.
Con relación al hecho probado tercero propone la siguiente redacción:
Las modificaciones interesadas se estiman por desprenderse de los documentos que refiere, permitiendo aportar una información más completa con respecto a las jornada realizada por el trabajador.
En el presente caso son dos las cuestiones objeto de examen, en primer lugar determinar si el trabajador ha sido objeto de despido y en segundo lugar si procede el abono de las cantidades reclamadas atendiendo a las jornadas realizadas.
Iniciando el examen de la primera cuestión indicada debemos comenzar señalando que el contrato que vincula a las partes es un contrato indefinido fijo discontinuo cuya regulación se contiene en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores que señala:
El Tribunal Supremo en sentencia de 28.06.2018 rec. 129/2017 ha señalado con respecto a esta modalidad contractual que
El actor prestaba servicios para dos empresas, cuya actividad económica es el cultivo de la vid, en virtud de contrato fijo discontinuo a tiempo completo, celebrado con respecto al empresario D. Conrado el día 15.11.2023 y respecto a D. Leovigildo al día siguiente 16.11.2023.
La cláusula tercera del mismo recoge que el contrato se concierta para realizar trabajos de recogida de aceituna, trabajos de poda de vid para viñedo y emparrado, mantenimiento de riegos, estalique, subida y bajada de alambres, recogida de uva y demás trabajos agrícolas como jornalero. Fijando la duración estimada de la actividad en 11 meses aproximadamente y la distribución horaria de 40 horas de lunes a sábado.
El trabajador figura dado de baja en Seguridad Social en ambas empresas el día 30.04.2024.
De lo expuesto se evidencia, que el trabajador fue contratado en la modalidad de fijo discontinuo para prestar servicios en la actividad cíclica de la empresa, en un periodo de 11 meses, periodo que no se cumplió toda vez que fue dado de baja con anterioridad, en concreto la duración de la relación laboral se limitó a cinco meses y 15 días, sin que se haya acreditado por parte de la empresa que la extinción de la misma , se produjera como consecuencia del cese o reducción de la campaña en la que estaba trabajando, prueba que en su caso le correspondía llevar a cabo a tenor de lo preceptuado en el artículo 217 de la LEC, lo que por otra parte es difícil de considerar dada la amplitud de trabajos que constituyen el objeto del contrato, e incluso limitándonos a lo que es el objeto de la actividad de la empresa el cultivo de la vid, el cual al menos en la provincia de Ciudad Real, como es notoriamente conocido, se retoma tras el paso del otoño e invierno, periodo en los cuales se produce una parálisis de la actividad de la propia planta que entra en periodo de letargo, en los meses de marzo , abril y mayo siendo el momento de la poda en verde y a partir de ahí comienza la floración llevándose a cabo la recolección normalmente a finales de agosto principios de septiembre, es decir que el contrato se ha extinguido cuando en realidad debe comenzar el grueso de la actividad de la empresa, en consecuencia no ajustándose el cese del trabajador a una justa causa procede declarar la improcedencia del despido.
De lo expuesto puede desprenderse que la única obligación impuesta al empresario en este orden de cosas es la de organizar y documentar el registro de la jornada, sin que se establezcan legalmente otros requisitos para efectuar dicho registro.
El Tribunal Supremo en sentencia de 18.01.2023 ha establecido con respecto a la obligación indicada "
En el caso que nos ocupa la empresa ha aportado los Registros de Jornada correspondientes al trabajador en las dos empresas en las que ha prestado servicios, registros que constan firmados tanto por la empresa como por el trabajador y que son coincidentes con las jornadas reflejadas en las nóminas correspondientes al periodo objeto de examen, documentos que no han sido impugnados por la parte actora, poniendo de manifiesto en esa forma su conformidad con lo reflejado en los mismos, por lo que ante esta situación debemos admitir la validez del registro de jornada aportado por la empresa, al no existir elementos objetivos que nos permitan dudar de su fiabilidad , objetividad y accesibilidad tal y como ha alegado la parte recurrente.
Ahora bien sin perjuicio de lo indicado debemos tener en cuenta que de conformidad con los contratos aportados el trabajador presto servicios a jornada completa, en dos empresas y en el mismo periodo, lo que indudablemente no parece compatible, desprendiéndose de los registros de jornada que dicha prestación pese al contrato suscrito se ha llevado a cabo prestando servicios 15 días en una empresa y otros 15 en la otra siendo la pretensión de la parte recurrente que se tengan en cuenta a efectos de retribución únicamente las jornadas reales en cada una de las empresas, debiendo al efecto señalar que las jornadas reales suponen un sistema opcional de cotización que regula el articulo 255.2 b) de la LGSS y legislación concordante, y que no modifica ni afecta a los periodos que deben tenerse como de prestación de servicios, y especialmente los periodos de descanso semanal, festivos y vacaciones, de forma y manera que un trabajador agrario puede haber cotizado solo ciertos días por jornadas reales si esa es la modalidad escogida por su empleador , pero seguramente resultaran días adicionales computables como de servicios efectivos por esa causa, tal y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 14.07.2022 rec. 924/2022, y junto a lo indicado debemos poner de manifiesto que si los empresarios han considerado adecuado firmar un contrato que no se ajusta a la realidad de la prestación de servicios, ello no puede perjudicar al trabajador que deberá recibir la retribución que se adecue al contrato celebrado, lo que comporta la desestimación del motivo analizado y la del recurso, confirmando, aunque por razones distintas, la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Conrado y D. Leovigildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real con fecha 21 de enero de 2025, en el procedimiento número 645/2024 seguido en reclamación de despido y cantidad, siendo recurrido D. Mariana , debemos confirmar la citada Resolución. Se condena a la parte recurrente al abono de las costas causadas incluidos los honorarios de la letrada de la parte impugnante del recurso que se cuantifican en 600 €, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
