Sentencia Social 209/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 209/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 92/2026 de 02 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 209/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100204

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:352

Núm. Roj: STSJ NA 352:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOS DE JUNIO del dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 209/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por BEATRIZ ANDRÉS SESMA, en nombre y representación de Fidela, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante el Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Fidela, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare a la demandante afecta a una situación de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión consistente en el 75% de la base reguladora con fecha de efectos económicos de 3 de mayo de 2024.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por D. ª Fidela contra el INSS y la TGSS absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:

"PRIMERO. - La demandante doña Fidela, nacida el NUM000.1961, afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM001, figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos. Su profesión habitual es la de Cultivo de cereales.

Obra en autos vida laboral de la actora conforme al cual ésta fue alta en el RETA en fecha 01.09.2021.

SEGUNDO.- Incoado expediente de Incapacidad Permanente una vez agotada la duración máxima del previo proceso de IT, éste concluyó por Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida 06.05.2024 denegatoria de la prestación por "no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente".

La indicada Resolución fue dictada conforme al dictamen del EVI de 16.02.2024 en el que se describe el siguiente cuadro clínico residual: "Poliartralgias en estudio, posible fibromialgia. Hernia de hiato, esofagitis grado A de los Ángeles. Rizartrosis bilateral incipiente. Osteo artrosis dedos manos."

Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Colonoscopia sin evidencia de patología. Analítica diciembre/23 con reactant es de fase aguda dentro de la normalidad. Signos de osteoartrosis dedos manos. Poliartraligas inespecíficas. Astenia sin evidencia actual de anemia. Mialgias no deficitarias.

La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 06.05.2024.

TERCERO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias:

-Fibromialgia, diagnosticada en Medicina interna en 2023. Previamente, tratada por poliartralgias en la unidad del dolor: bloqueo facetar con mejoría parcial (septiembre/22), bloqueo miofascial de glúteos medios, n.clúneos bilateral (diciembre/22), en tratamiento con analgésicos, gabanpentina y duloxetina.

-Osteoporosis.

-Espondiloartrosis lumbar.

-Osteoartrosis dedos manos.

Como consecuencia de la patología descrita la actora presenta las siguientes limitaciones funcionales:

-Flexión completa de rodillas y caderas sin apreciarse limitación. Flexión completa de raquis, se agacha completamente para ponerse los zapatos. No se aprecian signos flogóticos en los dedos.

-Debe evitar cargas físicas muy pesadas o mantenidas, posturas forzadas o repetitivas prolongadas, alternando las tareas con periodos de descanso.

CUARTO.- Para la hipótesis de estimación de la demanda la base reguladora mensual propuesta por el demandante asciende a 238,16 €, la base reguladora propuesta por el INSS asciende a 206,78 €.

La fecha de efectos es el 03.05.2024 y el plazo de revisión de dos años (Conformidad).

QUINTO.- En fecha 28.11.2024 la actora inició nuevo proceso de IT. En fecha 24.10.2025 Mutua Navarra propone el alta con fundamento en el mantenimiento de una situación crónica estable, con un nivel funcional suficiente para reincorporarse gradualmente a su actividad laboral, siempre con medidas de ergonomía posibles.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción artículo 193.1 LGSS, e infracción de los artículos 194 y 200 LGSS.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

PRIMERO. Sentencia de instancia y motivos de impugnación

La magistrada de a plaza nº 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona-Iruña ha dictado la sentencia núm. 49/2026, con fecha 6 de febrero de 2026, en el procedimiento de seguridad social núm. 1051/2024, desestimando la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente absoluta y de forma subsidiaria total para la profesión habitual de trabajadora autónoma en el cultivo de cereales.

Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, el demandante formaliza recurso de suplicación, conformado por un motivo de revisión fáctica al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LGSS -si bien solicita modificar dos hechos probados- y un motivo destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, acusa la infracción, por no aplicación correcta, de los artículos 193 y 194 de la LGSS/2015.

La parte demandada ha presentado escrito impugnando el recurso de suplicación, interesando se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO. - Revisión de los hechos declarados probados

1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

3.Solicita la recurrente, en primer lugar, que se modifique el hecho probado tercero para que se declare otras dolencias con base en la prueba pericial

Propone la siguiente redacción:

"La Sra. Fidela presenta:

- Dolor a la palpación de apófisis espinosas cervicales C5-C6-C7 con contractura paracervical.

- Movilidad cervical levemente limitada en los últimos grados de todos los arcos de movimiento.

- Deformación artrósica en ambas manos, con nódulos de Heberden dolorosos.

- Dolor a la palpación de articulaciones metacarpofalángicas.

- Dolor a la palpación de apófisis espinosas L4-L5 y S1, con contractura paralumbar.

- Lassegue (-) bilateral.

- Movilidad limitada a la flexión de tronco con dolor en todos los arcos.

- Rigidez generalizada.

- Dolor a la palpación de puntos gatillo (18/18).

- Marcha autónoma, con ligera claudicación derecha antiálgica.

Presenta el siguiente cuadro clínico principal:

- Fibromialgia de diagnóstico reciente en febrero de 2023, en tratamiento farmacológico y bloqueo miofascial a cargo de la Unidad del Dolor, por dolor miofascial intenso y contracturas paravertebrales.

- Artrosis en manos.

- Artrosis lumbar multinivel, habiendo recibido infiltraciones facetarias L4-L5 y L5-S1 bilateral, guiadas por TAC.

- Osteoporosis.

- Hernia de Hiato y Esofagitis.

La citada patología provoca en la Sra. Fidela la siguiente sintomatología:

1. Dolores musculares y/ o articulares intensos con predominio de hiperalgesia.

2. Cansancio o agotamiento extremo.

3. Malestar y/o cansancio post-esfuerzo.

4. Trastornos del sueño.

5. Trastornos neurocognitivos como: falta de concentración y atención, fallos en la memoria a corto plazo, inestabilidad, fenómenos de sobrecarga sensorial, hipersensibilidad a los ruidos.

6. Manifestaciones neurovegetativas como trastornos del intensivo.

7. Manifestaciones neuroendocrinas: pérdida de adaptabilidad y tolerancia al estrés, labilidad emocional...

La citada sintomatología mencionada no es susceptible de tratamiento médico o quirúrgico curativo provocando las siguientes limitaciones funcionales:

o Esfuerzo físico, moderado e incluso ligero si es mantenido sin posibilidad de descansos intercalados a demanda (la recomendación habitual de ejercicio regular para el paciente fibromiálgico, se refiere siempre a ejercicio aeróbico de baja intensidad o bajo impacto en cortos periodos de tiempo).

o Actividades que exijan mínimos requerimientos posturales o de movilidad (posturas forzadas o mantenidas de columna cervical, dorsal y lumbar; posturas mantenidas, forzadas o movimientos repetitivos de extremidades superiores por encima de la horizontal; bipedestación prolongada, sedestación mantenida; movilizaciones de tronco...).

o Manipulación manual de cargas.

o Actividades en ambiente de frio o humedad. o Actividades sujetas a horarios.

o Actividades que no permitan descansos intercalados a demanda.

o Actividades que generen estrés".

4.El motivo se desestimaporque la revisión se funda en el informe pericial y en los informes médicos que ya han sido expresamente valorados en la sentencia de instancia, si bien llega a conclusiones distintas de las que pretende el recurrente, no apreciándose que la valoración resulte ilógica o no fundada o que no respete los criterios de la sana crítica, pretendiendo el recurso una nueva valoración de la prueba en el recurso de suplicación, obviando su naturaleza extraordinaria, y sustituir el criterio objetivo e imparcial de la magistrada de instancia por el subjetivo y parcial del recurrente, lo que no es admisible en este recurso.

5.Propone también que se añada en el hecho probado quinto lo siguiente:

"En fecha 28.11.2024 la actora inició nuevo proceso de IT. En fecha 24.10.2025 Mutua Navarra emite informe recogiendo como limitaciones funcionales:

- Evitar cargas físicas muy pesadas o mantenidas.

- Evitar posturas forzadas o repetitivas prolongadas.

- Recomendable alternancia de tareas con periodos de descanso".

Funda la modificación "en la documentación médica obrante en Autos, especialmente el informe pericial de la Sra. Isabel, en el informe de Mutua Navarra de fecha 24 de octubre de 2025 y en los informes del Servicio Navarro de Salud obrantes en Autos, entre los que destacamos, por reciente y claro, el informe de 9 de enero de 2026 realizado por la Doctora Esperanza donde se recoge como conclusión "paciente con fibromialgia, ansiedad, tristeza, dolores musculares y rigidez generalizados que le impiden realizar trabajos de esfuerzo, necesita ayuda en las tareas cotidianas".

El motivo se desestimaporque pretende de nuevo sustituir la valoración de la magistrada de instancia, que ha valorado toda la prueba practicada y atiende a los datos objetivados que resultan de los informes médicos y el resultado de la prueba pericial, valorando las pruebas diagnósticas objetivas, los tratamientos prescritos y la sintomatología afectante a la demandante, no existiendo motivo alguno para entender desvirtuado el hecho probado quinto en el que la magistrada valora la nueva baja y recoge expresamente que "en fecha 28.11.2024 la actora inició nuevo proceso de IT",pero, al mismo tiempo, que "en fecha 24.10.2025 Mutua Navarra propone el alta con fundamento en el mantenimiento de una situación crónica estable, con un nivel funcional suficiente para reincorporarse gradualmente a su actividad laboral,siempre con medidas de ergonomía posibles".

Lo cierto es que la magistrada de instancia detalla con precisión en el fundamento de derecho cuarto, a la hora de formar la convicción judicial, la prevalencia del criterio del Informe médico de Síntesis -coherente con los informes de la red sanitaria pública-, frente al informe pericial de la doctora Isabel que fundamenta la modificación propuesta, no siendo posible sustituir en suplicación el criterio objetivo e imparcial de la magistrada por el subjetivo y parcial de la parte.

TERCERO. Infracción de la jurisprudencia sobre la incapacidad permanente absoluta o total

1.El recurrente articula un motivo de censura jurídica al considerar que la sentencia infringe los arts. 193 y 194 de la LGSS y la jurisprudencia por no haber reconocido la incapacidad permanente absoluta o, de forma subsidiaria, la incapacidad total.

2.La incapacidad permanente absolutapara toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes a la fecha de la situación invalidante objeto del procedimiento del que trae causa el recurso examinado, en el p 5 del art. 194 LGSS, en la redacción dada por la DTª vigésima sexta del RDL 8/2015, de 30 de octubre, en relación con su art. 193.1 LGSS, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

3.La incapacidad permanente absoluta,conforme al Art. 137-5, (actual Art. 194.5, en relación a la DT 26ª de la LGSS) se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

4.En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990, "que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral" ( STS de 5-3-1990); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989, "que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea".

5.Por lo que se refiere a la incapacidad permanente totalse ha de comprobar si el trabajador objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de la lesión o enfermedad concreta que le afecta y valorar las circunstancias en las que desarrolla su profesión. La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o de sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

6.No está de más recordar que la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total ( artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 1986\6326], 29-10-87 [ RJ 1987\7419], 15-9-1987 [ RJ 1987\6201], 6-11-1987 [RJ 1987\7831], 28-12-88 [RJ 1988\9935], entre otras).

A este respecto, debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

7.El motivo de censura jurídica debe desestimarse porque no respeta los hechos declarados probados y hace supuesto de la cuestión,lo que no admisible en el recurso extraordinario de suplicación, una vez que ha sido desestimada la revisión fáctica pretendida por la recurrente. Lo cierto es que debemos partir del relato judicial, atendiendo a los padecimientos que afectan a la recurrente, las limitaciones que le causan y a los requerimientos profesionales de la profesión de autónoma dedicada al cultivo del cereal(HP 1º, que no ha sido impugnado ni revisado a instancia de la parte).

Declara la sentencia en el hecho probado tercero que la actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias: a) Fibromialgia, diagnosticada en Medicina interna en 2023. Previamente, tratada por poliartralgias en la unidad del dolor: bloqueo facetar con mejoría parcial (septiembre/22), bloqueo miofascial de glúteos medios, n.clúneos bilateral (diciembre/22), en tratamiento con analgésicos, gabanpentina y duloxetina; b) Osteoporosis; c) Espondiloartrosis lumbar y d) Osteoartrosis dedos manos.

Como consecuencia de la patología descrita la actora presenta las siguientes limitaciones funcionales:

- Flexión completa de rodillas y caderas sin apreciarse limitación. Flexión completa de raquis, se agacha completamente para ponerse los zapatos. No se aprecian signos flogóticos en los dedos.

- Debe evitar cargas físicas muy pesadas o mantenidas, posturas forzadas o repetitivas prolongadas,alternando las tareas con periodos de descanso.

Por lo tanto, la indicación médica en el presente caso se refiere a la evitación de actividades de alta intensidad, como son las cargas físicas muy pesadas o mantenidas, posturas forzadas y repetitivas, que se revelan compatibles con el desempeño profesional.

En el mismo sentido, la patología principal que afecta a la recurrente es la fibromialgia para cuya evaluación debe atenderse a las limitaciones funcionales que provoca, no apreciándose respecto de esa enfermedad razones que justifiquen el abandono del criterio jurisprudencial reiterado de que no es la patología en si misma considerada, sino las limitaciones que produce para la actividad laboral, los que han de ser acreditados y apreciados ( STSJ País Vasco de fecha 17 de julio de 2007, rec. 1135/2007).

Con esa finalidad la correcta evaluación de los menoscabos generados por esta concreta dolencia, aconseja establecer unos criterios básicos de enjuiciamiento, que son los siguientes: 1º) la fibromialgia es una enfermedad caracterizada por la presencia de un dolor músculo esquelético generalizado, de carácter crónico e intensidad variable; 2º) la severidad del dolor, las zonas en que manifiesta con mayor virulencia y los signos acompañantes, así como las situaciones que lo agravan, son datos esenciales para verificar la capacidad laboral de quien los sufre, al existir una correlación fiable entre aquellos y ésta; 3º) el dolor es un síntoma subjetivo cuya correcta valoración obliga a factores que proporcionan información útil sobre sus características, como los tratamientos aplicados para mitigarlo y el resultado obtenido, la presencia de síntomas asociados, indicativos de una especial severidad, o el historial médico; 4º) la valoración conjunta e interrelacionada de tales circunstancias y de aquellas otras que puedan concurrir en cada supuesto concreto, permitirá determinar si la sensación dolorosa y los trastornos que la acompañan tienen entidad suficiente para generar una impotencia funcional para la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual o de toda la actividad laboral.

En el presente caso la magistrada ha realizado una completa valoración de la situación que afecta a la actora, puesta en relación con los requerimientos de su profesión habitual como autónoma en el cultivo de cereales -actividad que en la actualidad se encuentra muy automatizada respecto de los medios utilizados en la explotación agrícola-, destacando que "no se han evidenciado criterios que apunten a la gravedad o severidad de la patología", y que no consta en los informes sanitarios públicos que la patología haya sido valorada como severa o, al menos, moderada, ni costa seguimiento por la unidad del dolor desde febrero de 2023, indicándose, adicionalmente, por la propia Mutua colaboradora, que la situación de la actora es funcional,siendo posible la adopción de las medidas ergonómicas para la realización de las tareas de la profesión habitual, así como intercalar periodos de descanso, lo que, cabe añadir, viene facilitado por su condición de trabajadora autónoma, que permite cierta selección de tareas y esfuerzos y de ritmos de trabajo.

La sentencia valora la prueba pericial que propone la demandante y el contraste con los otros informes médicos concluye que "la situación clínica de la actora, no viene acompañado de datos o signos acompañantes reveladores de la exigible gravedad.Ni por la sintomatología acompañante, ni por los tratamientos dispensados ni por los resultados obtenidos es posible objetivar un parámetro de gravedad en orden a justificar la pretensión interesada".

También valora la magistrada la afección psíquica, señalando que es de diagnóstico reciente (21.11.2025) -trastorno de ansiedad sin especificación-, y que se ha iniciado pauta farmacológica ascendente de vortioxetina, con incremento de la gabapentina, para concluir que no se trata de una patología crónica o irreversible.

Compartimos la valoración de instancia que ha permitido concluir que en el estado evolutivo actual de las dolencias que afectan a la recurrente no son tributarias de la prestación de incapacidad permanente absoluta ni total, sin perjuicio de que en caso de que se produzca un empeoramiento en la situación de la demandante se deba instar un nuevo procedimiento de valoración de a incapacidad o, en su caso, que en las fases de agudización del dolor o de los menoscabos funcionales se acuda a los correspondientes procesos de incapacidad temporal, circunstancias que conducen a la desestimación del recurso al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones denunciadas.

CUARTO.En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

1º) Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por doña Fidela contra la sentencia núm.49/2026 dictada por la magistrada de la plaza nº 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona-Iruña con fecha 6 de febrero de 2026, en el procedimiento de seguridad social núm. 1051/2024, habiendo sido parte recurrida el INSS.

2º) Se confirmadicha resolución.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Fidela, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare a la demandante afecta a una situación de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión consistente en el 75% de la base reguladora con fecha de efectos económicos de 3 de mayo de 2024.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por D. ª Fidela contra el INSS y la TGSS absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:

"PRIMERO. - La demandante doña Fidela, nacida el NUM000.1961, afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM001, figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos. Su profesión habitual es la de Cultivo de cereales.

Obra en autos vida laboral de la actora conforme al cual ésta fue alta en el RETA en fecha 01.09.2021.

SEGUNDO.- Incoado expediente de Incapacidad Permanente una vez agotada la duración máxima del previo proceso de IT, éste concluyó por Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida 06.05.2024 denegatoria de la prestación por "no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente".

La indicada Resolución fue dictada conforme al dictamen del EVI de 16.02.2024 en el que se describe el siguiente cuadro clínico residual: "Poliartralgias en estudio, posible fibromialgia. Hernia de hiato, esofagitis grado A de los Ángeles. Rizartrosis bilateral incipiente. Osteo artrosis dedos manos."

Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Colonoscopia sin evidencia de patología. Analítica diciembre/23 con reactant es de fase aguda dentro de la normalidad. Signos de osteoartrosis dedos manos. Poliartraligas inespecíficas. Astenia sin evidencia actual de anemia. Mialgias no deficitarias.

La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 06.05.2024.

TERCERO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias:

-Fibromialgia, diagnosticada en Medicina interna en 2023. Previamente, tratada por poliartralgias en la unidad del dolor: bloqueo facetar con mejoría parcial (septiembre/22), bloqueo miofascial de glúteos medios, n.clúneos bilateral (diciembre/22), en tratamiento con analgésicos, gabanpentina y duloxetina.

-Osteoporosis.

-Espondiloartrosis lumbar.

-Osteoartrosis dedos manos.

Como consecuencia de la patología descrita la actora presenta las siguientes limitaciones funcionales:

-Flexión completa de rodillas y caderas sin apreciarse limitación. Flexión completa de raquis, se agacha completamente para ponerse los zapatos. No se aprecian signos flogóticos en los dedos.

-Debe evitar cargas físicas muy pesadas o mantenidas, posturas forzadas o repetitivas prolongadas, alternando las tareas con periodos de descanso.

CUARTO.- Para la hipótesis de estimación de la demanda la base reguladora mensual propuesta por el demandante asciende a 238,16 €, la base reguladora propuesta por el INSS asciende a 206,78 €.

La fecha de efectos es el 03.05.2024 y el plazo de revisión de dos años (Conformidad).

QUINTO.- En fecha 28.11.2024 la actora inició nuevo proceso de IT. En fecha 24.10.2025 Mutua Navarra propone el alta con fundamento en el mantenimiento de una situación crónica estable, con un nivel funcional suficiente para reincorporarse gradualmente a su actividad laboral, siempre con medidas de ergonomía posibles.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción artículo 193.1 LGSS, e infracción de los artículos 194 y 200 LGSS.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

PRIMERO. Sentencia de instancia y motivos de impugnación

La magistrada de a plaza nº 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona-Iruña ha dictado la sentencia núm. 49/2026, con fecha 6 de febrero de 2026, en el procedimiento de seguridad social núm. 1051/2024, desestimando la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente absoluta y de forma subsidiaria total para la profesión habitual de trabajadora autónoma en el cultivo de cereales.

Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, el demandante formaliza recurso de suplicación, conformado por un motivo de revisión fáctica al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LGSS -si bien solicita modificar dos hechos probados- y un motivo destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, acusa la infracción, por no aplicación correcta, de los artículos 193 y 194 de la LGSS/2015.

La parte demandada ha presentado escrito impugnando el recurso de suplicación, interesando se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO. - Revisión de los hechos declarados probados

1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

3.Solicita la recurrente, en primer lugar, que se modifique el hecho probado tercero para que se declare otras dolencias con base en la prueba pericial

Propone la siguiente redacción:

"La Sra. Fidela presenta:

- Dolor a la palpación de apófisis espinosas cervicales C5-C6-C7 con contractura paracervical.

- Movilidad cervical levemente limitada en los últimos grados de todos los arcos de movimiento.

- Deformación artrósica en ambas manos, con nódulos de Heberden dolorosos.

- Dolor a la palpación de articulaciones metacarpofalángicas.

- Dolor a la palpación de apófisis espinosas L4-L5 y S1, con contractura paralumbar.

- Lassegue (-) bilateral.

- Movilidad limitada a la flexión de tronco con dolor en todos los arcos.

- Rigidez generalizada.

- Dolor a la palpación de puntos gatillo (18/18).

- Marcha autónoma, con ligera claudicación derecha antiálgica.

Presenta el siguiente cuadro clínico principal:

- Fibromialgia de diagnóstico reciente en febrero de 2023, en tratamiento farmacológico y bloqueo miofascial a cargo de la Unidad del Dolor, por dolor miofascial intenso y contracturas paravertebrales.

- Artrosis en manos.

- Artrosis lumbar multinivel, habiendo recibido infiltraciones facetarias L4-L5 y L5-S1 bilateral, guiadas por TAC.

- Osteoporosis.

- Hernia de Hiato y Esofagitis.

La citada patología provoca en la Sra. Fidela la siguiente sintomatología:

1. Dolores musculares y/ o articulares intensos con predominio de hiperalgesia.

2. Cansancio o agotamiento extremo.

3. Malestar y/o cansancio post-esfuerzo.

4. Trastornos del sueño.

5. Trastornos neurocognitivos como: falta de concentración y atención, fallos en la memoria a corto plazo, inestabilidad, fenómenos de sobrecarga sensorial, hipersensibilidad a los ruidos.

6. Manifestaciones neurovegetativas como trastornos del intensivo.

7. Manifestaciones neuroendocrinas: pérdida de adaptabilidad y tolerancia al estrés, labilidad emocional...

La citada sintomatología mencionada no es susceptible de tratamiento médico o quirúrgico curativo provocando las siguientes limitaciones funcionales:

o Esfuerzo físico, moderado e incluso ligero si es mantenido sin posibilidad de descansos intercalados a demanda (la recomendación habitual de ejercicio regular para el paciente fibromiálgico, se refiere siempre a ejercicio aeróbico de baja intensidad o bajo impacto en cortos periodos de tiempo).

o Actividades que exijan mínimos requerimientos posturales o de movilidad (posturas forzadas o mantenidas de columna cervical, dorsal y lumbar; posturas mantenidas, forzadas o movimientos repetitivos de extremidades superiores por encima de la horizontal; bipedestación prolongada, sedestación mantenida; movilizaciones de tronco...).

o Manipulación manual de cargas.

o Actividades en ambiente de frio o humedad. o Actividades sujetas a horarios.

o Actividades que no permitan descansos intercalados a demanda.

o Actividades que generen estrés".

4.El motivo se desestimaporque la revisión se funda en el informe pericial y en los informes médicos que ya han sido expresamente valorados en la sentencia de instancia, si bien llega a conclusiones distintas de las que pretende el recurrente, no apreciándose que la valoración resulte ilógica o no fundada o que no respete los criterios de la sana crítica, pretendiendo el recurso una nueva valoración de la prueba en el recurso de suplicación, obviando su naturaleza extraordinaria, y sustituir el criterio objetivo e imparcial de la magistrada de instancia por el subjetivo y parcial del recurrente, lo que no es admisible en este recurso.

5.Propone también que se añada en el hecho probado quinto lo siguiente:

"En fecha 28.11.2024 la actora inició nuevo proceso de IT. En fecha 24.10.2025 Mutua Navarra emite informe recogiendo como limitaciones funcionales:

- Evitar cargas físicas muy pesadas o mantenidas.

- Evitar posturas forzadas o repetitivas prolongadas.

- Recomendable alternancia de tareas con periodos de descanso".

Funda la modificación "en la documentación médica obrante en Autos, especialmente el informe pericial de la Sra. Isabel, en el informe de Mutua Navarra de fecha 24 de octubre de 2025 y en los informes del Servicio Navarro de Salud obrantes en Autos, entre los que destacamos, por reciente y claro, el informe de 9 de enero de 2026 realizado por la Doctora Esperanza donde se recoge como conclusión "paciente con fibromialgia, ansiedad, tristeza, dolores musculares y rigidez generalizados que le impiden realizar trabajos de esfuerzo, necesita ayuda en las tareas cotidianas".

El motivo se desestimaporque pretende de nuevo sustituir la valoración de la magistrada de instancia, que ha valorado toda la prueba practicada y atiende a los datos objetivados que resultan de los informes médicos y el resultado de la prueba pericial, valorando las pruebas diagnósticas objetivas, los tratamientos prescritos y la sintomatología afectante a la demandante, no existiendo motivo alguno para entender desvirtuado el hecho probado quinto en el que la magistrada valora la nueva baja y recoge expresamente que "en fecha 28.11.2024 la actora inició nuevo proceso de IT",pero, al mismo tiempo, que "en fecha 24.10.2025 Mutua Navarra propone el alta con fundamento en el mantenimiento de una situación crónica estable, con un nivel funcional suficiente para reincorporarse gradualmente a su actividad laboral,siempre con medidas de ergonomía posibles".

Lo cierto es que la magistrada de instancia detalla con precisión en el fundamento de derecho cuarto, a la hora de formar la convicción judicial, la prevalencia del criterio del Informe médico de Síntesis -coherente con los informes de la red sanitaria pública-, frente al informe pericial de la doctora Isabel que fundamenta la modificación propuesta, no siendo posible sustituir en suplicación el criterio objetivo e imparcial de la magistrada por el subjetivo y parcial de la parte.

TERCERO. Infracción de la jurisprudencia sobre la incapacidad permanente absoluta o total

1.El recurrente articula un motivo de censura jurídica al considerar que la sentencia infringe los arts. 193 y 194 de la LGSS y la jurisprudencia por no haber reconocido la incapacidad permanente absoluta o, de forma subsidiaria, la incapacidad total.

2.La incapacidad permanente absolutapara toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes a la fecha de la situación invalidante objeto del procedimiento del que trae causa el recurso examinado, en el p 5 del art. 194 LGSS, en la redacción dada por la DTª vigésima sexta del RDL 8/2015, de 30 de octubre, en relación con su art. 193.1 LGSS, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

3.La incapacidad permanente absoluta,conforme al Art. 137-5, (actual Art. 194.5, en relación a la DT 26ª de la LGSS) se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

4.En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990, "que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral" ( STS de 5-3-1990); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989, "que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea".

5.Por lo que se refiere a la incapacidad permanente totalse ha de comprobar si el trabajador objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de la lesión o enfermedad concreta que le afecta y valorar las circunstancias en las que desarrolla su profesión. La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o de sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

6.No está de más recordar que la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total ( artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 1986\6326], 29-10-87 [ RJ 1987\7419], 15-9-1987 [ RJ 1987\6201], 6-11-1987 [RJ 1987\7831], 28-12-88 [RJ 1988\9935], entre otras).

A este respecto, debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

7.El motivo de censura jurídica debe desestimarse porque no respeta los hechos declarados probados y hace supuesto de la cuestión,lo que no admisible en el recurso extraordinario de suplicación, una vez que ha sido desestimada la revisión fáctica pretendida por la recurrente. Lo cierto es que debemos partir del relato judicial, atendiendo a los padecimientos que afectan a la recurrente, las limitaciones que le causan y a los requerimientos profesionales de la profesión de autónoma dedicada al cultivo del cereal(HP 1º, que no ha sido impugnado ni revisado a instancia de la parte).

Declara la sentencia en el hecho probado tercero que la actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias: a) Fibromialgia, diagnosticada en Medicina interna en 2023. Previamente, tratada por poliartralgias en la unidad del dolor: bloqueo facetar con mejoría parcial (septiembre/22), bloqueo miofascial de glúteos medios, n.clúneos bilateral (diciembre/22), en tratamiento con analgésicos, gabanpentina y duloxetina; b) Osteoporosis; c) Espondiloartrosis lumbar y d) Osteoartrosis dedos manos.

Como consecuencia de la patología descrita la actora presenta las siguientes limitaciones funcionales:

- Flexión completa de rodillas y caderas sin apreciarse limitación. Flexión completa de raquis, se agacha completamente para ponerse los zapatos. No se aprecian signos flogóticos en los dedos.

- Debe evitar cargas físicas muy pesadas o mantenidas, posturas forzadas o repetitivas prolongadas,alternando las tareas con periodos de descanso.

Por lo tanto, la indicación médica en el presente caso se refiere a la evitación de actividades de alta intensidad, como son las cargas físicas muy pesadas o mantenidas, posturas forzadas y repetitivas, que se revelan compatibles con el desempeño profesional.

En el mismo sentido, la patología principal que afecta a la recurrente es la fibromialgia para cuya evaluación debe atenderse a las limitaciones funcionales que provoca, no apreciándose respecto de esa enfermedad razones que justifiquen el abandono del criterio jurisprudencial reiterado de que no es la patología en si misma considerada, sino las limitaciones que produce para la actividad laboral, los que han de ser acreditados y apreciados ( STSJ País Vasco de fecha 17 de julio de 2007, rec. 1135/2007).

Con esa finalidad la correcta evaluación de los menoscabos generados por esta concreta dolencia, aconseja establecer unos criterios básicos de enjuiciamiento, que son los siguientes: 1º) la fibromialgia es una enfermedad caracterizada por la presencia de un dolor músculo esquelético generalizado, de carácter crónico e intensidad variable; 2º) la severidad del dolor, las zonas en que manifiesta con mayor virulencia y los signos acompañantes, así como las situaciones que lo agravan, son datos esenciales para verificar la capacidad laboral de quien los sufre, al existir una correlación fiable entre aquellos y ésta; 3º) el dolor es un síntoma subjetivo cuya correcta valoración obliga a factores que proporcionan información útil sobre sus características, como los tratamientos aplicados para mitigarlo y el resultado obtenido, la presencia de síntomas asociados, indicativos de una especial severidad, o el historial médico; 4º) la valoración conjunta e interrelacionada de tales circunstancias y de aquellas otras que puedan concurrir en cada supuesto concreto, permitirá determinar si la sensación dolorosa y los trastornos que la acompañan tienen entidad suficiente para generar una impotencia funcional para la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual o de toda la actividad laboral.

En el presente caso la magistrada ha realizado una completa valoración de la situación que afecta a la actora, puesta en relación con los requerimientos de su profesión habitual como autónoma en el cultivo de cereales -actividad que en la actualidad se encuentra muy automatizada respecto de los medios utilizados en la explotación agrícola-, destacando que "no se han evidenciado criterios que apunten a la gravedad o severidad de la patología", y que no consta en los informes sanitarios públicos que la patología haya sido valorada como severa o, al menos, moderada, ni costa seguimiento por la unidad del dolor desde febrero de 2023, indicándose, adicionalmente, por la propia Mutua colaboradora, que la situación de la actora es funcional,siendo posible la adopción de las medidas ergonómicas para la realización de las tareas de la profesión habitual, así como intercalar periodos de descanso, lo que, cabe añadir, viene facilitado por su condición de trabajadora autónoma, que permite cierta selección de tareas y esfuerzos y de ritmos de trabajo.

La sentencia valora la prueba pericial que propone la demandante y el contraste con los otros informes médicos concluye que "la situación clínica de la actora, no viene acompañado de datos o signos acompañantes reveladores de la exigible gravedad.Ni por la sintomatología acompañante, ni por los tratamientos dispensados ni por los resultados obtenidos es posible objetivar un parámetro de gravedad en orden a justificar la pretensión interesada".

También valora la magistrada la afección psíquica, señalando que es de diagnóstico reciente (21.11.2025) -trastorno de ansiedad sin especificación-, y que se ha iniciado pauta farmacológica ascendente de vortioxetina, con incremento de la gabapentina, para concluir que no se trata de una patología crónica o irreversible.

Compartimos la valoración de instancia que ha permitido concluir que en el estado evolutivo actual de las dolencias que afectan a la recurrente no son tributarias de la prestación de incapacidad permanente absoluta ni total, sin perjuicio de que en caso de que se produzca un empeoramiento en la situación de la demandante se deba instar un nuevo procedimiento de valoración de a incapacidad o, en su caso, que en las fases de agudización del dolor o de los menoscabos funcionales se acuda a los correspondientes procesos de incapacidad temporal, circunstancias que conducen a la desestimación del recurso al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones denunciadas.

CUARTO.En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

1º) Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por doña Fidela contra la sentencia núm.49/2026 dictada por la magistrada de la plaza nº 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona-Iruña con fecha 6 de febrero de 2026, en el procedimiento de seguridad social núm. 1051/2024, habiendo sido parte recurrida el INSS.

2º) Se confirmadicha resolución.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Sentencia de instancia y motivos de impugnación

La magistrada de a plaza nº 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona-Iruña ha dictado la sentencia núm. 49/2026, con fecha 6 de febrero de 2026, en el procedimiento de seguridad social núm. 1051/2024, desestimando la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente absoluta y de forma subsidiaria total para la profesión habitual de trabajadora autónoma en el cultivo de cereales.

Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, el demandante formaliza recurso de suplicación, conformado por un motivo de revisión fáctica al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LGSS - si bien solicita modificar dos hechos probados- y un motivo destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, acusa la infracción, por no aplicación correcta, de los artículos 193 y 194 de la LGSS/2015.

La parte demandada ha presentado escrito impugnando el recurso de suplicación, interesando se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO. - Revisión de los hechos declarados probados

1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

3.Solicita la recurrente, en primer lugar, que se modifique el hecho probado tercero para que se declare otras dolencias con base en la prueba pericial

Propone la siguiente redacción:

"La Sra. Fidela presenta:

- Dolor a la palpación de apófisis espinosas cervicales C5-C6-C7 con contractura paracervical.

- Movilidad cervical levemente limitada en los últimos grados de todos los arcos de movimiento.

- Deformación artrósica en ambas manos, con nódulos de Heberden dolorosos.

- Dolor a la palpación de articulaciones metacarpofalángicas.

- Dolor a la palpación de apófisis espinosas L4-L5 y S1, con contractura paralumbar.

- Lassegue (-) bilateral.

- Movilidad limitada a la flexión de tronco con dolor en todos los arcos.

- Rigidez generalizada.

- Dolor a la palpación de puntos gatillo (18/18).

- Marcha autónoma, con ligera claudicación derecha antiálgica.

Presenta el siguiente cuadro clínico principal:

- Fibromialgia de diagnóstico reciente en febrero de 2023, en tratamiento farmacológico y bloqueo miofascial a cargo de la Unidad del Dolor, por dolor miofascial intenso y contracturas paravertebrales.

- Artrosis en manos.

- Artrosis lumbar multinivel, habiendo recibido infiltraciones facetarias L4-L5 y L5-S1 bilateral, guiadas por TAC.

- Osteoporosis.

- Hernia de Hiato y Esofagitis.

La citada patología provoca en la Sra. Fidela la siguiente sintomatología:

1. Dolores musculares y/ o articulares intensos con predominio de hiperalgesia.

2. Cansancio o agotamiento extremo.

3. Malestar y/o cansancio post-esfuerzo.

4. Trastornos del sueño.

5. Trastornos neurocognitivos como: falta de concentración y atención, fallos en la memoria a corto plazo, inestabilidad, fenómenos de sobrecarga sensorial, hipersensibilidad a los ruidos.

6. Manifestaciones neurovegetativas como trastornos del intensivo.

7. Manifestaciones neuroendocrinas: pérdida de adaptabilidad y tolerancia al estrés, labilidad emocional...

La citada sintomatología mencionada no es susceptible de tratamiento médico o quirúrgico curativo provocando las siguientes limitaciones funcionales:

o Esfuerzo físico, moderado e incluso ligero si es mantenido sin posibilidad de descansos intercalados a demanda (la recomendación habitual de ejercicio regular para el paciente fibromiálgico, se refiere siempre a ejercicio aeróbico de baja intensidad o bajo impacto en cortos periodos de tiempo).

o Actividades que exijan mínimos requerimientos posturales o de movilidad (posturas forzadas o mantenidas de columna cervical, dorsal y lumbar; posturas mantenidas, forzadas o movimientos repetitivos de extremidades superiores por encima de la horizontal; bipedestación prolongada, sedestación mantenida; movilizaciones de tronco...).

o Manipulación manual de cargas.

o Actividades en ambiente de frio o humedad. o Actividades sujetas a horarios.

o Actividades que no permitan descansos intercalados a demanda.

o Actividades que generen estrés".

4.El motivo se desestimaporque la revisión se funda en el informe pericial y en los informes médicos que ya han sido expresamente valorados en la sentencia de instancia, si bien llega a conclusiones distintas de las que pretende el recurrente, no apreciándose que la valoración resulte ilógica o no fundada o que no respete los criterios de la sana crítica, pretendiendo el recurso una nueva valoración de la prueba en el recurso de suplicación, obviando su naturaleza extraordinaria, y sustituir el criterio objetivo e imparcial de la magistrada de instancia por el subjetivo y parcial del recurrente, lo que no es admisible en este recurso.

5.Propone también que se añada en el hecho probado quinto lo siguiente:

"En fecha 28.11.2024 la actora inició nuevo proceso de IT. En fecha 24.10.2025 Mutua Navarra emite informe recogiendo como limitaciones funcionales:

- Evitar cargas físicas muy pesadas o mantenidas.

- Evitar posturas forzadas o repetitivas prolongadas.

- Recomendable alternancia de tareas con periodos de descanso".

Funda la modificación "en la documentación médica obrante en Autos, especialmente el informe pericial de la Sra. Isabel, en el informe de Mutua Navarra de fecha 24 de octubre de 2025 y en los informes del Servicio Navarro de Salud obrantes en Autos, entre los que destacamos, por reciente y claro, el informe de 9 de enero de 2026 realizado por la Doctora Esperanza donde se recoge como conclusión "paciente con fibromialgia, ansiedad, tristeza, dolores musculares y rigidez generalizados que le impiden realizar trabajos de esfuerzo, necesita ayuda en las tareas cotidianas".

El motivo se desestimaporque pretende de nuevo sustituir la valoración de la magistrada de instancia, que ha valorado toda la prueba practicada y atiende a los datos objetivados que resultan de los informes médicos y el resultado de la prueba pericial, valorando las pruebas diagnósticas objetivas, los tratamientos prescritos y la sintomatología afectante a la demandante, no existiendo motivo alguno para entender desvirtuado el hecho probado quinto en el que la magistrada valora la nueva baja y recoge expresamente que "en fecha 28.11.2024 la actora inició nuevo proceso de IT",pero, al mismo tiempo, que "en fecha 24.10.2025 Mutua Navarra propone el alta con fundamento en el mantenimiento de una situación crónica estable, con un nivel funcional suficiente para reincorporarse gradualmente a su actividad laboral,siempre con medidas de ergonomía posibles".

Lo cierto es que la magistrada de instancia detalla con precisión en el fundamento de derecho cuarto, a la hora de formar la convicción judicial, la prevalencia del criterio del Informe médico de Síntesis -coherente con los informes de la red sanitaria pública-, frente al informe pericial de la doctora Isabel que fundamenta la modificación propuesta, no siendo posible sustituir en suplicación el criterio objetivo e imparcial de la magistrada por el subjetivo y parcial de la parte.

TERCERO. Infracción de la jurisprudencia sobre la incapacidad permanente absoluta o total

1.El recurrente articula un motivo de censura jurídica al considerar que la sentencia infringe los arts. 193 y 194 de la LGSS y la jurisprudencia por no haber reconocido la incapacidad permanente absoluta o, de forma subsidiaria, la incapacidad total.

2.La incapacidad permanente absolutapara toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes a la fecha de la situación invalidante objeto del procedimiento del que trae causa el recurso examinado, en el p 5 del art. 194 LGSS, en la redacción dada por la DTª vigésima sexta del RDL 8/2015, de 30 de octubre, en relación con su art. 193.1 LGSS, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

3.La incapacidad permanente absoluta,conforme al Art. 137-5, (actual Art. 194.5, en relación a la DT 26ª de la LGSS) se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

4.En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990, "que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral" ( STS de 5-3-1990); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989, "que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea".

5.Por lo que se refiere a la incapacidad permanente totalse ha de comprobar si el trabajador objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de la lesión o enfermedad concreta que le afecta y valorar las circunstancias en las que desarrolla su profesión. La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o de sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

6.No está de más recordar que la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total ( artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 1986\6326], 29-10-87 [ RJ 1987\7419], 15-9-1987 [ RJ 1987\6201], 6-11-1987 [RJ 1987\7831], 28-12-88 [RJ 1988\9935], entre otras).

A este respecto, debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

7.El motivo de censura jurídica debe desestimarse porque no respeta los hechos declarados probados y hace supuesto de la cuestión,lo que no admisible en el recurso extraordinario de suplicación, una vez que ha sido desestimada la revisión fáctica pretendida por la recurrente. Lo cierto es que debemos partir del relato judicial, atendiendo a los padecimientos que afectan a la recurrente, las limitaciones que le causan y a los requerimientos profesionales de la profesión de autónoma dedicada al cultivo del cereal(HP 1º, que no ha sido impugnado ni revisado a instancia de la parte).

Declara la sentencia en el hecho probado tercero que la actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias: a) Fibromialgia, diagnosticada en Medicina interna en 2023. Previamente, tratada por poliartralgias en la unidad del dolor: bloqueo facetar con mejoría parcial (septiembre/22), bloqueo miofascial de glúteos medios, n.clúneos bilateral (diciembre/22), en tratamiento con analgésicos, gabanpentina y duloxetina; b) Osteoporosis; c) Espondiloartrosis lumbar y d) Osteoartrosis dedos manos.

Como consecuencia de la patología descrita la actora presenta las siguientes limitaciones funcionales:

- Flexión completa de rodillas y caderas sin apreciarse limitación. Flexión completa de raquis, se agacha completamente para ponerse los zapatos. No se aprecian signos flogóticos en los dedos.

- Debe evitar cargas físicas muy pesadas o mantenidas, posturas forzadas o repetitivas prolongadas,alternando las tareas con periodos de descanso.

Por lo tanto, la indicación médica en el presente caso se refiere a la evitación de actividades de alta intensidad, como son las cargas físicas muy pesadas o mantenidas, posturas forzadas y repetitivas, que se revelan compatibles con el desempeño profesional.

En el mismo sentido, la patología principal que afecta a la recurrente es la fibromialgia para cuya evaluación debe atenderse a las limitaciones funcionales que provoca, no apreciándose respecto de esa enfermedad razones que justifiquen el abandono del criterio jurisprudencial reiterado de que no es la patología en si misma considerada, sino las limitaciones que produce para la actividad laboral, los que han de ser acreditados y apreciados ( STSJ País Vasco de fecha 17 de julio de 2007, rec. 1135/2007).

Con esa finalidad la correcta evaluación de los menoscabos generados por esta concreta dolencia, aconseja establecer unos criterios básicos de enjuiciamiento, que son los siguientes: 1º) la fibromialgia es una enfermedad caracterizada por la presencia de un dolor músculo esquelético generalizado, de carácter crónico e intensidad variable; 2º) la severidad del dolor, las zonas en que manifiesta con mayor virulencia y los signos acompañantes, así como las situaciones que lo agravan, son datos esenciales para verificar la capacidad laboral de quien los sufre, al existir una correlación fiable entre aquellos y ésta; 3º) el dolor es un síntoma subjetivo cuya correcta valoración obliga a factores que proporcionan información útil sobre sus características, como los tratamientos aplicados para mitigarlo y el resultado obtenido, la presencia de síntomas asociados, indicativos de una especial severidad, o el historial médico; 4º) la valoración conjunta e interrelacionada de tales circunstancias y de aquellas otras que puedan concurrir en cada supuesto concreto, permitirá determinar si la sensación dolorosa y los trastornos que la acompañan tienen entidad suficiente para generar una impotencia funcional para la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual o de toda la actividad laboral.

En el presente caso la magistrada ha realizado una completa valoración de la situación que afecta a la actora, puesta en relación con los requerimientos de su profesión habitual como autónoma en el cultivo de cereales -actividad que en la actualidad se encuentra muy automatizada respecto de los medios utilizados en la explotación agrícola-, destacando que "no se han evidenciado criterios que apunten a la gravedad o severidad de la patología", y que no consta en los informes sanitarios públicos que la patología haya sido valorada como severa o, al menos, moderada, ni costa seguimiento por la unidad del dolor desde febrero de 2023, indicándose, adicionalmente, por la propia Mutua colaboradora, que la situación de la actora es funcional,siendo posible la adopción de las medidas ergonómicas para la realización de las tareas de la profesión habitual, así como intercalar periodos de descanso, lo que, cabe añadir, viene facilitado por su condición de trabajadora autónoma, que permite cierta selección de tareas y esfuerzos y de ritmos de trabajo.

La sentencia valora la prueba pericial que propone la demandante y el contraste con los otros informes médicos concluye que "la situación clínica de la actora, no viene acompañado de datos o signos acompañantes reveladores de la exigible gravedad.Ni por la sintomatología acompañante, ni por los tratamientos dispensados ni por los resultados obtenidos es posible objetivar un parámetro de gravedad en orden a justificar la pretensión interesada".

También valora la magistrada la afección psíquica, señalando que es de diagnóstico reciente (21.11.2025) -trastorno de ansiedad sin especificación-, y que se ha iniciado pauta farmacológica ascendente de vortioxetina, con incremento de la gabapentina, para concluir que no se trata de una patología crónica o irreversible.

Compartimos la valoración de instancia que ha permitido concluir que en el estado evolutivo actual de las dolencias que afectan a la recurrente no son tributarias de la prestación de incapacidad permanente absoluta ni total, sin perjuicio de que en caso de que se produzca un empeoramiento en la situación de la demandante se deba instar un nuevo procedimiento de valoración de a incapacidad o, en su caso, que en las fases de agudización del dolor o de los menoscabos funcionales se acuda a los correspondientes procesos de incapacidad temporal, circunstancias que conducen a la desestimación del recurso al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones denunciadas.

CUARTO.En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

1º) Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por doña Fidela contra la sentencia núm.49/2026 dictada por la magistrada de la plaza nº 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona-Iruña con fecha 6 de febrero de 2026, en el procedimiento de seguridad social núm. 1051/2024, habiendo sido parte recurrida el INSS.

2º) Se confirmadicha resolución.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º) Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por doña Fidela contra la sentencia núm.49/2026 dictada por la magistrada de la plaza nº 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona-Iruña con fecha 6 de febrero de 2026, en el procedimiento de seguridad social núm. 1051/2024, habiendo sido parte recurrida el INSS.

2º) Se confirmadicha resolución.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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