Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 209/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 92/2026 de 02 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 209/2026
Núm. Cendoj: 31201340012026100204
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:352
Núm. Roj: STSJ NA 352:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOS DE JUNIO del dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por BEATRIZ ANDRÉS SESMA, en nombre y representación de Fidela, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
"PRIMERO. - La demandante doña Fidela, nacida el NUM000.1961, afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM001, figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos. Su profesión habitual es la de Cultivo de cereales.
Obra en autos vida laboral de la actora conforme al cual ésta fue alta en el RETA en fecha 01.09.2021.
SEGUNDO.- Incoado expediente de Incapacidad Permanente una vez agotada la duración máxima del previo proceso de IT, éste concluyó por Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida 06.05.2024 denegatoria de la prestación por
La indicada Resolución fue dictada conforme al dictamen del EVI de 16.02.2024 en el que se describe el siguiente cuadro clínico residual:
Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes:
La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 06.05.2024.
TERCERO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias:
-Fibromialgia, diagnosticada en Medicina interna en 2023. Previamente, tratada por poliartralgias en la unidad del dolor: bloqueo facetar con mejoría parcial (septiembre/22), bloqueo miofascial de glúteos medios, n.clúneos bilateral (diciembre/22), en tratamiento con analgésicos, gabanpentina y duloxetina.
-Osteoporosis.
-Espondiloartrosis lumbar.
-Osteoartrosis dedos manos.
Como consecuencia de la patología descrita la actora presenta las siguientes limitaciones funcionales:
-Flexión completa de rodillas y caderas sin apreciarse limitación. Flexión completa de raquis, se agacha completamente para ponerse los zapatos. No se aprecian signos flogóticos en los dedos.
-Debe evitar cargas físicas muy pesadas o mantenidas, posturas forzadas o repetitivas prolongadas, alternando las tareas con periodos de descanso.
CUARTO.- Para la hipótesis de estimación de la demanda la base reguladora mensual propuesta por el demandante asciende a 238,16 €, la base reguladora propuesta por el INSS asciende a 206,78 €.
La fecha de efectos es el 03.05.2024 y el plazo de revisión de dos años (Conformidad).
QUINTO.- En fecha 28.11.2024 la actora inició nuevo proceso de IT. En fecha 24.10.2025 Mutua Navarra propone el alta con fundamento en el mantenimiento de una situación crónica estable, con un nivel funcional suficiente para reincorporarse gradualmente a su actividad laboral, siempre con medidas de ergonomía posibles.
La magistrada de a plaza nº 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona-Iruña ha dictado la sentencia núm. 49/2026, con fecha 6 de febrero de 2026, en el procedimiento de seguridad social núm. 1051/2024, desestimando la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente absoluta y de forma subsidiaria total para la profesión habitual de trabajadora autónoma en el cultivo de cereales.
Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, el demandante formaliza recurso de suplicación, conformado por un motivo de revisión fáctica al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LGSS -si bien solicita modificar dos hechos probados- y un motivo destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, acusa la infracción, por no aplicación correcta, de los artículos 193 y 194 de la LGSS/2015.
La parte demandada ha presentado escrito impugnando el recurso de suplicación, interesando se confirme la sentencia de instancia.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración
En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador
En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.
En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
Propone la siguiente redacción:
o
o
o
o
o
o
Funda la modificación
Lo cierto es que la magistrada de instancia detalla con precisión en el fundamento de derecho cuarto, a la hora de formar la convicción judicial, la prevalencia del criterio del Informe médico de Síntesis -coherente con los informes de la red sanitaria pública-, frente al informe pericial de la doctora Isabel que fundamenta la modificación propuesta, no siendo posible sustituir en suplicación el criterio objetivo e imparcial de la magistrada por el subjetivo y parcial de la parte.
A este respecto, debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Declara la sentencia en el hecho probado tercero que la actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias:
Como consecuencia de la patología descrita la actora presenta las siguientes
- Flexión completa de rodillas y caderas sin apreciarse limitación. Flexión completa de raquis, se agacha completamente para ponerse los zapatos. No se aprecian signos flogóticos en los dedos.
- Debe evitar cargas físicas
Por lo tanto, la indicación médica en el presente caso se refiere a la evitación de actividades de alta intensidad, como son las cargas físicas muy pesadas o mantenidas, posturas forzadas y repetitivas, que se revelan compatibles con el desempeño profesional.
En el mismo sentido, la patología principal que afecta a la recurrente es la fibromialgia para cuya evaluación debe atenderse a las limitaciones funcionales que provoca, no apreciándose respecto de esa enfermedad razones que justifiquen el abandono del criterio jurisprudencial reiterado de que no es la patología en si misma considerada, sino las limitaciones que produce para la actividad laboral, los que han de ser acreditados y apreciados ( STSJ País Vasco de fecha 17 de julio de 2007, rec. 1135/2007).
Con esa finalidad la correcta evaluación de los menoscabos generados por esta concreta dolencia, aconseja establecer unos criterios básicos de enjuiciamiento, que son los siguientes: 1º) la fibromialgia es una enfermedad caracterizada por la presencia de un dolor músculo esquelético generalizado, de carácter crónico e intensidad variable; 2º) la severidad del dolor, las zonas en que manifiesta con mayor virulencia y los signos acompañantes, así como las situaciones que lo agravan, son datos esenciales para verificar la capacidad laboral de quien los sufre, al existir una correlación fiable entre aquellos y ésta; 3º) el dolor es un síntoma subjetivo cuya correcta valoración obliga a factores que proporcionan información útil sobre sus características, como los tratamientos aplicados para mitigarlo y el resultado obtenido, la presencia de síntomas asociados, indicativos de una especial severidad, o el historial médico; 4º) la valoración conjunta e interrelacionada de tales circunstancias y de aquellas otras que puedan concurrir en cada supuesto concreto, permitirá determinar si la sensación dolorosa y los trastornos que la acompañan tienen entidad suficiente para generar una impotencia funcional para la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual o de toda la actividad laboral.
En el presente caso la magistrada ha realizado una completa valoración de la situación que afecta a la actora, puesta en relación con los requerimientos de su profesión habitual como autónoma en el cultivo de cereales -actividad que en la actualidad se encuentra muy automatizada respecto de los medios utilizados en la explotación agrícola-, destacando que
La sentencia valora la prueba pericial que propone la demandante y el contraste con los otros informes médicos concluye que
También valora la magistrada la afección psíquica, señalando que es de diagnóstico reciente (21.11.2025) -trastorno de ansiedad sin especificación-, y que se ha iniciado pauta farmacológica ascendente de vortioxetina, con incremento de la gabapentina, para concluir que no se trata de una patología crónica o irreversible.
Compartimos la valoración de instancia que ha permitido concluir que en el estado evolutivo actual de las dolencias que afectan a la recurrente no son tributarias de la prestación de incapacidad permanente absoluta ni total, sin perjuicio de que en caso de que se produzca un empeoramiento en la situación de la demandante se deba instar un nuevo procedimiento de valoración de a incapacidad o, en su caso, que en las fases de agudización del dolor o de los menoscabos funcionales se acuda a los correspondientes procesos de incapacidad temporal, circunstancias que conducen a la desestimación del recurso al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones denunciadas.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO. - La demandante doña Fidela, nacida el NUM000.1961, afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM001, figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos. Su profesión habitual es la de Cultivo de cereales.
Obra en autos vida laboral de la actora conforme al cual ésta fue alta en el RETA en fecha 01.09.2021.
SEGUNDO.- Incoado expediente de Incapacidad Permanente una vez agotada la duración máxima del previo proceso de IT, éste concluyó por Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida 06.05.2024 denegatoria de la prestación por
La indicada Resolución fue dictada conforme al dictamen del EVI de 16.02.2024 en el que se describe el siguiente cuadro clínico residual:
Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes:
La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 06.05.2024.
TERCERO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias:
-Fibromialgia, diagnosticada en Medicina interna en 2023. Previamente, tratada por poliartralgias en la unidad del dolor: bloqueo facetar con mejoría parcial (septiembre/22), bloqueo miofascial de glúteos medios, n.clúneos bilateral (diciembre/22), en tratamiento con analgésicos, gabanpentina y duloxetina.
-Osteoporosis.
-Espondiloartrosis lumbar.
-Osteoartrosis dedos manos.
Como consecuencia de la patología descrita la actora presenta las siguientes limitaciones funcionales:
-Flexión completa de rodillas y caderas sin apreciarse limitación. Flexión completa de raquis, se agacha completamente para ponerse los zapatos. No se aprecian signos flogóticos en los dedos.
-Debe evitar cargas físicas muy pesadas o mantenidas, posturas forzadas o repetitivas prolongadas, alternando las tareas con periodos de descanso.
CUARTO.- Para la hipótesis de estimación de la demanda la base reguladora mensual propuesta por el demandante asciende a 238,16 €, la base reguladora propuesta por el INSS asciende a 206,78 €.
La fecha de efectos es el 03.05.2024 y el plazo de revisión de dos años (Conformidad).
QUINTO.- En fecha 28.11.2024 la actora inició nuevo proceso de IT. En fecha 24.10.2025 Mutua Navarra propone el alta con fundamento en el mantenimiento de una situación crónica estable, con un nivel funcional suficiente para reincorporarse gradualmente a su actividad laboral, siempre con medidas de ergonomía posibles.
La magistrada de a plaza nº 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona-Iruña ha dictado la sentencia núm. 49/2026, con fecha 6 de febrero de 2026, en el procedimiento de seguridad social núm. 1051/2024, desestimando la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente absoluta y de forma subsidiaria total para la profesión habitual de trabajadora autónoma en el cultivo de cereales.
Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, el demandante formaliza recurso de suplicación, conformado por un motivo de revisión fáctica al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LGSS -si bien solicita modificar dos hechos probados- y un motivo destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, acusa la infracción, por no aplicación correcta, de los artículos 193 y 194 de la LGSS/2015.
La parte demandada ha presentado escrito impugnando el recurso de suplicación, interesando se confirme la sentencia de instancia.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración
En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador
En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.
En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
Propone la siguiente redacción:
o
o
o
o
o
o
Funda la modificación
Lo cierto es que la magistrada de instancia detalla con precisión en el fundamento de derecho cuarto, a la hora de formar la convicción judicial, la prevalencia del criterio del Informe médico de Síntesis -coherente con los informes de la red sanitaria pública-, frente al informe pericial de la doctora Isabel que fundamenta la modificación propuesta, no siendo posible sustituir en suplicación el criterio objetivo e imparcial de la magistrada por el subjetivo y parcial de la parte.
A este respecto, debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Declara la sentencia en el hecho probado tercero que la actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias:
Como consecuencia de la patología descrita la actora presenta las siguientes
- Flexión completa de rodillas y caderas sin apreciarse limitación. Flexión completa de raquis, se agacha completamente para ponerse los zapatos. No se aprecian signos flogóticos en los dedos.
- Debe evitar cargas físicas
Por lo tanto, la indicación médica en el presente caso se refiere a la evitación de actividades de alta intensidad, como son las cargas físicas muy pesadas o mantenidas, posturas forzadas y repetitivas, que se revelan compatibles con el desempeño profesional.
En el mismo sentido, la patología principal que afecta a la recurrente es la fibromialgia para cuya evaluación debe atenderse a las limitaciones funcionales que provoca, no apreciándose respecto de esa enfermedad razones que justifiquen el abandono del criterio jurisprudencial reiterado de que no es la patología en si misma considerada, sino las limitaciones que produce para la actividad laboral, los que han de ser acreditados y apreciados ( STSJ País Vasco de fecha 17 de julio de 2007, rec. 1135/2007).
Con esa finalidad la correcta evaluación de los menoscabos generados por esta concreta dolencia, aconseja establecer unos criterios básicos de enjuiciamiento, que son los siguientes: 1º) la fibromialgia es una enfermedad caracterizada por la presencia de un dolor músculo esquelético generalizado, de carácter crónico e intensidad variable; 2º) la severidad del dolor, las zonas en que manifiesta con mayor virulencia y los signos acompañantes, así como las situaciones que lo agravan, son datos esenciales para verificar la capacidad laboral de quien los sufre, al existir una correlación fiable entre aquellos y ésta; 3º) el dolor es un síntoma subjetivo cuya correcta valoración obliga a factores que proporcionan información útil sobre sus características, como los tratamientos aplicados para mitigarlo y el resultado obtenido, la presencia de síntomas asociados, indicativos de una especial severidad, o el historial médico; 4º) la valoración conjunta e interrelacionada de tales circunstancias y de aquellas otras que puedan concurrir en cada supuesto concreto, permitirá determinar si la sensación dolorosa y los trastornos que la acompañan tienen entidad suficiente para generar una impotencia funcional para la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual o de toda la actividad laboral.
En el presente caso la magistrada ha realizado una completa valoración de la situación que afecta a la actora, puesta en relación con los requerimientos de su profesión habitual como autónoma en el cultivo de cereales -actividad que en la actualidad se encuentra muy automatizada respecto de los medios utilizados en la explotación agrícola-, destacando que
La sentencia valora la prueba pericial que propone la demandante y el contraste con los otros informes médicos concluye que
También valora la magistrada la afección psíquica, señalando que es de diagnóstico reciente (21.11.2025) -trastorno de ansiedad sin especificación-, y que se ha iniciado pauta farmacológica ascendente de vortioxetina, con incremento de la gabapentina, para concluir que no se trata de una patología crónica o irreversible.
Compartimos la valoración de instancia que ha permitido concluir que en el estado evolutivo actual de las dolencias que afectan a la recurrente no son tributarias de la prestación de incapacidad permanente absoluta ni total, sin perjuicio de que en caso de que se produzca un empeoramiento en la situación de la demandante se deba instar un nuevo procedimiento de valoración de a incapacidad o, en su caso, que en las fases de agudización del dolor o de los menoscabos funcionales se acuda a los correspondientes procesos de incapacidad temporal, circunstancias que conducen a la desestimación del recurso al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones denunciadas.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La magistrada de a plaza nº 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona-Iruña ha dictado la sentencia núm. 49/2026, con fecha 6 de febrero de 2026, en el procedimiento de seguridad social núm. 1051/2024, desestimando la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente absoluta y de forma subsidiaria total para la profesión habitual de trabajadora autónoma en el cultivo de cereales.
Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, el demandante formaliza recurso de suplicación, conformado por un motivo de revisión fáctica al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LGSS - si bien solicita modificar dos hechos probados- y un motivo destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, acusa la infracción, por no aplicación correcta, de los artículos 193 y 194 de la LGSS/2015.
La parte demandada ha presentado escrito impugnando el recurso de suplicación, interesando se confirme la sentencia de instancia.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración
En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador
En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.
En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
Propone la siguiente redacción:
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Funda la modificación
Lo cierto es que la magistrada de instancia detalla con precisión en el fundamento de derecho cuarto, a la hora de formar la convicción judicial, la prevalencia del criterio del Informe médico de Síntesis -coherente con los informes de la red sanitaria pública-, frente al informe pericial de la doctora Isabel que fundamenta la modificación propuesta, no siendo posible sustituir en suplicación el criterio objetivo e imparcial de la magistrada por el subjetivo y parcial de la parte.
A este respecto, debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Declara la sentencia en el hecho probado tercero que la actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias:
Como consecuencia de la patología descrita la actora presenta las siguientes
- Flexión completa de rodillas y caderas sin apreciarse limitación. Flexión completa de raquis, se agacha completamente para ponerse los zapatos. No se aprecian signos flogóticos en los dedos.
- Debe evitar cargas físicas
Por lo tanto, la indicación médica en el presente caso se refiere a la evitación de actividades de alta intensidad, como son las cargas físicas muy pesadas o mantenidas, posturas forzadas y repetitivas, que se revelan compatibles con el desempeño profesional.
En el mismo sentido, la patología principal que afecta a la recurrente es la fibromialgia para cuya evaluación debe atenderse a las limitaciones funcionales que provoca, no apreciándose respecto de esa enfermedad razones que justifiquen el abandono del criterio jurisprudencial reiterado de que no es la patología en si misma considerada, sino las limitaciones que produce para la actividad laboral, los que han de ser acreditados y apreciados ( STSJ País Vasco de fecha 17 de julio de 2007, rec. 1135/2007).
Con esa finalidad la correcta evaluación de los menoscabos generados por esta concreta dolencia, aconseja establecer unos criterios básicos de enjuiciamiento, que son los siguientes: 1º) la fibromialgia es una enfermedad caracterizada por la presencia de un dolor músculo esquelético generalizado, de carácter crónico e intensidad variable; 2º) la severidad del dolor, las zonas en que manifiesta con mayor virulencia y los signos acompañantes, así como las situaciones que lo agravan, son datos esenciales para verificar la capacidad laboral de quien los sufre, al existir una correlación fiable entre aquellos y ésta; 3º) el dolor es un síntoma subjetivo cuya correcta valoración obliga a factores que proporcionan información útil sobre sus características, como los tratamientos aplicados para mitigarlo y el resultado obtenido, la presencia de síntomas asociados, indicativos de una especial severidad, o el historial médico; 4º) la valoración conjunta e interrelacionada de tales circunstancias y de aquellas otras que puedan concurrir en cada supuesto concreto, permitirá determinar si la sensación dolorosa y los trastornos que la acompañan tienen entidad suficiente para generar una impotencia funcional para la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual o de toda la actividad laboral.
En el presente caso la magistrada ha realizado una completa valoración de la situación que afecta a la actora, puesta en relación con los requerimientos de su profesión habitual como autónoma en el cultivo de cereales -actividad que en la actualidad se encuentra muy automatizada respecto de los medios utilizados en la explotación agrícola-, destacando que
La sentencia valora la prueba pericial que propone la demandante y el contraste con los otros informes médicos concluye que
También valora la magistrada la afección psíquica, señalando que es de diagnóstico reciente (21.11.2025) -trastorno de ansiedad sin especificación-, y que se ha iniciado pauta farmacológica ascendente de vortioxetina, con incremento de la gabapentina, para concluir que no se trata de una patología crónica o irreversible.
Compartimos la valoración de instancia que ha permitido concluir que en el estado evolutivo actual de las dolencias que afectan a la recurrente no son tributarias de la prestación de incapacidad permanente absoluta ni total, sin perjuicio de que en caso de que se produzca un empeoramiento en la situación de la demandante se deba instar un nuevo procedimiento de valoración de a incapacidad o, en su caso, que en las fases de agudización del dolor o de los menoscabos funcionales se acuda a los correspondientes procesos de incapacidad temporal, circunstancias que conducen a la desestimación del recurso al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones denunciadas.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

