Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 1720/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3055/2025 de 02 de junio del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 110 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1720/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026101122
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:2039
Núm. Roj: STSJ CV 2039:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta
Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª Encarnación Lorenzo Hernández
En Valencia, a dos de junio de dos mil veintiséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 3055/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valencia. Plaza nº 1, en los autos núm. 658/2023, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de D. Edemiro, y en su nombre y representación D.ª ROSA MARIA GARCIA ROS, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en su nombre y representación Servicio Jurídico Delegado Provincial en Valencia INSS, IMSERSO, INGESA e ISM y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en su nombre y representación Servicio Jurídico Delegado Provincial en Valencia TGSS, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª ENCARNACIÓN LORENZO HERNÁNDEZ.
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.
"SEXTO.- El informe médico pericial de D. Jesús Luis de 20 de junio de 2023, que, sin perjuicio de darlo por íntegramente reproducido, llegaba a las siguientes conclusiones: Primera: El paciente, tenía reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista desde 05/04/19 por distintas patologías músculo esqueléticas y un trastorno adaptativo que le producían "limitaciones para actividades con moderados a intensos requerimientos de carga biomecánica sobre el hombro derecho". Segunda: Con fecha 23/11/22, tras revisión del grado de incapacidad, se le retira la incapacidad permanente total por haberse producido un descenso en el grado de incapacidad. Tercera: Comparados los informes del INSS que determinaron ambas resoluciones se evidencia que ambos son exactamente iguales y que condujeron a resoluciones completamente distintas. Cuarta: Se han documentado situaciones clínicas entre diciembre de 2022 y enero de 2023 que acreditan, no solo el mantenimiento del cuadro clínico, sino el progresivo empeoramiento del mismo. Quinta: Su profesión de electricista tiene requerimientos biomecánicos elevados en columna cervical y hombros y moderados a cuanto manejo de cargas. Sexta: La situación clínica secuelar actual le impediría desarrollar las fundamentales tareas de su profesión de electricista con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. Séptima: La documentación revisada, la anamnesis y la exploración clínica practicada avalan plenamente estas conclusiones."
Sobre el particular ha de recordarse que no es función del relato de hechos probados, en los procedimientos referentes a la incapacidad permanente, dejar constancia de todos y cada uno de los informes médicos que se emiten en la sanidad pública o privada, en el curso de las propias actuaciones del INSS o los elaborados con fines del procedimiento, como es el informe pericial del actor. Lo que debe constar es la declaración probatoria de las dolencias que el juzgador a quo considera acreditadas, que en este caso constan en el HP 6º, coincidiendo con el informe del médico evaluador del INSS con el aval de las pruebas diagnósticas objetivas, tal como se explica en el F. Jur.4º de la sentencia recurrida. No es posible introducir en la narración fáctica discursos médicos contradictorios sobre el estado del trabajador. El magistrado a quo deja constancia de que se ha emitido el indicado informe pericial de parte y resume su contenido, si bien refuta razonadamente sus conclusiones valorando el conjunto de la prueba médica aportada por ambas partes. En definitiva, la modificación propuesta se basa en un informe pericial ya valorado por el juzgador de instancia en el acervo de la prueba obrante en autos, sin que se aprecie un error palmario en la declaración que obra en el relato de hechos probados que deba corregir esta sala. Es menester recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, para sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Por ello, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador "a quo", puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. En definitiva, concurriendo informes de signo contradictorio y al no existir ningún error patente que la Sala deba corregir, no cabe alterar la conclusión probatoria que refleja la sentencia recurrida, ya que la valoración del poder de convicción de los distintos dictámenes médicos corresponde al órgano sentenciador de instancia, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de diciembre de 1990), que es al Magistrado a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien compete apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 LEC. A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece que, en los supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía, lo que no sucede en este caso.
En segundo término, se solicita la revisión del HP 8º para que quede redactado del siguiente modo:
"OCTAVO.- El demandante ha trabajado para INSTALACIONES ELECTRÓNICAS Y TELECOMUNICACIONES entre el 21 de enero de 2022 y el 28 de marzo de 2023.
El 29 de marzo de 2023 comenzó a prestar servicios para SERVIPORT MARÍTIMA S.L., hasta el 31 de diciembre de 2024, y desde el 1 de enero de 2025 trabaja para SERVI-SEIJO 1946 S.L. Las funciones que desempeña en estas empresas consisten en la reparación de ordenadores para clientes."
Dicha petición revisora se articula de manera incorrecta, toda vez que el actor, sin concretar el documento literosuficiente del que se desprendan las adiciones que postula sin necesidad de conjeturas o deducciones, invoca genéricamente los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades y la documentación aportada en juicio. Por tanto, la pretensión revisora infringe las exigencias del artículo 196 3 de la LRJS, que establece lo siguiente:
"También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."
En cualquier caso, el informe médico de 5 octubre de 2022 se limita a reflejar lo que el propio actor refirió, que era electricista autónomo en fecha del reconocimiento de la IPT y, desde 02/2022, reparador de equipos electrónicos, principalmente de portátiles, por lo que no existe base documental literosuficiente para la revisión propuesta. En el mismo sentido, en su escrito de impugnación, el INSS deja constancia de que el alta del actor en otra empresa ha sido como reparador de equipos electrónicos, lo que no es equiparable a la pretensión revisora que el actor formula, ya que el concepto de equipo electrónico es más amplio que el de ordenador, por lo que debe ser desestimada.
En tercer lugar, la parte recurrente postula que se adicione un nuevo hecho probado, décimo, con el siguiente tenor literal:
"DÉCIMO.- En fecha 23 de diciembre de 2022, el Hospital La Fe de Valencia emitió informe clínico que indica: dolor persistente en hombro izquierdo; cervicobraquialgia pendiente de radiología intervencionista; artro-RNM del hombro derecho con desestructuración del labrum anterosuperior, persistiendo solución de continuidad (rotura) del labrum glenoideo superior. En fecha 20 de enero de 2023, dicho hospital elaboró nota evolutiva que confirma la persistencia de la cervicobraquialgia derecha, recomendando infiltración de PRP en el hombro derecho, con sospecha diagnóstica de tendinitis. Finalmente, en fecha 30 de enero de 2023, se practicó al actor una rizólisis como tratamiento del dolor cervical persistente."
Nuevamente debe insistirse en que el relato de hechos probados no tiene como objetivo levantar acta de la totalidad de los informes emitidos y, en todo caso, con valor de hecho probado material, el juzgador a quo ya alude al informe en cuestión en el fundamento jurídico cuarto y comenta su alcance en el conjunto de la prueba, por lo que no cabe acceder a la pretensión revisora formulada por la parte actora.
Por último, el actor pide la incorporación de un nuevo HP 11º del siguiente tenor:
"DÉCIMO PRIMERO.- En octubre de 2024, el demandante fue sometido a una intervención facetaria cervical C3-C7 derecha. En fecha 12 de febrero de 2025, se emitió informe médico que constata la persistencia de la cervicalgia, con propuesta de derivación a neurocirugía y recomendación expresa de no realizar esfuerzos físicos."
Sobre el particular debe resaltarse que la situación a la que aluden los citados informes de octubre de 2024 y febrero de 2025, obrantes a los documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora, no revelan la existencia de secuelas a efectos del artículo 193 de la LGSS, que son las únicas que pueden ser valoradas en un procedimiento de incapacidad permanente. Dado el escaso tiempo transcurrido entre octubre de 2024, en que se llevó a cabo la intervención y febrero de 2025, en que se efectúa la valoración, solo tres meses después, no pueden entenderse agotadas las posibilidades de tratamiento, menos aun cuando el propio informe de 12-2-2025 remitió a valoración por neurocirugía, cuyo resultado no se acredita por la parte actora con la finalidad de evidenciar que se trata de dolencias definitivas e irreversibles y cuál sea su alcance, a los efectos de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2023 en el recurso 1909/2022.
Por todo lo anterior, la revisión fáctica propuesta debe ser desestimada.
Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."
Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194. 4 que:
"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."
E igualmente, el art 200 LGSS, en la parte que a este procedimiento interesa, establece que:
" 1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución."
A efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;
3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Más concretamente sobre los requisitos del proceso de revisión de grado del art. 200 LGSS 2015 y los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, el Tribunal Supremo sostiene que estos procesos son idénticos, en lo esencial, a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de la capacidad para el trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2 octubre 1997 RJ 1997\7186). En cuanto a los requisitos para que proceda la revisión de grado por mejoría, el Tribunal Supremo exige:
*La comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría ( STS de 31 octubre 2005 RJ 2005\10106).
*Debe haberse producido una mejoría, entendida como desaparición o restablecimiento funcional u orgánico de las secuelas que tuviese el trabajador al reconocérsele el grado que se pretende revisar, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 1980 \3968 y RJ 1980\4014 ), 2 febrero, 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981\573 , RJ 1981\1708 , RJ 1981\3466 y RJ 1981\3504) y 20 febrero y 29 abril 1982 (RJ 1982\871 y RJ 1982\3093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial;
*El nuevo cuadro clínico, por su entidad, ha de determinar la modificación del grado de incapacidad ya que no toda mejoría lleva aneja la revisión del grado de invalidez, sino sólo aquella que por la entidad de misma y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan aumentado o restituido por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 1987\43 Sentencia de 15 diciembre 1987 RJ 1987\8948); Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 1985\4337);
*Que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 1993\9960);
*Que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar.
Las dolencias que se declaran probadas para decidir si procede la revisión acordada por el INSS son las recogidas en el informe del médico evaluador de 5-10-22 con arreglo a las pruebas diagnósticas practicadas:
- omalgia bilateral, predominio derecho, sin alteraciones destacables en últimas pruebas de imagen (artroRm bilateral, Eco y Rx hombro izquierdo). Buena movilidad, similar ambos hombros, salvo limitación últimos grados rotación interna hombro derecho.Cervicalgia crónica en contexto de protrusiones herniarias c4-c5 y c5-c6, con estudio EMG MMSS sin alteraciones. Balances musculoarticulares conservados. Rizolisis 06/2021 sin ningún beneficio referido. Sin expectativas terapéuticas pendientes a corto-medio plazo, refiere pendiente de 2ª cervical sin fecha programada. Actualmente sin tratamientos vigentes en Sia. Referido enantyum + diazepam 2.5 si precisa.
En la exploración se habla de una notable mejoría que confirman las pruebas realizadas el 23 de diciembre de 2022: la electromiografía informa que no hay hallazgos patológicos (SHP) y la artro-RNM concluye que hay unas patologías previas, pero no aparecen alteraciones en tendones y ligamentos, con grosor y señales normales. El informe de 20 de enero de 2023 solo emite una sospecha diagnóstica de lesión en hombro y tendinitis sin haberse practicado nuevas pruebas diagnósticas objetivas. El 30 de enero de 2023 se le practicó una rizólisis cervical, pero no se acredita la limitación funcional en ese momento. Por lo tanto, concluye que las pruebas diagnósticas realizadas poco después del informe médico de síntesis corroboran su mejoría y no hay prueba objetiva de un empeoramiento.
Desde enero de 2022 a marzo de 2023 trabajó en una empresa de instalaciones electrónicas y telecomunicaciones, y desde entonces en dos empresas distintas, sin indicarse la actividad desempeñada, cuya prueba corresponde al actor. En todo caso, aunque se tratara de reparación de ordenadores y equipos electrónicos, las exigencias a nivel cervical y hombros también serían elevadas.
De todo ello se colige que ha existido una mejoría capaz de sustentar la revisión acordada por el INSS, tal como resuelve el juzgador de instancia, puesto que si en 2019 el actor presentaba, debido a su intervención quirúrgica y proceso curativo ulterior todavía no finalizado, una limitación para moderados a intensos requerimientos de carga biomecánica sobre hombro derecho, en la fecha de la revisión las pruebas de diagnóstico no evidenciaban alteraciones a nivel de hombros, siendo la movilidad buena salvo en los últimos grados de rotación interna en el hombro derecho, sin radiculopatía cervical y con balances músculo-articulares cervicales conservados. En cuanto a la intervención quirúrgica a nivel cervical en octubre de 2024, podrá ser valorada en un nuevo expediente cuando se acredite la existencia de un estado secular.
Por lo tanto, debe afirmarse, como se hace en la sentencia recurrida, que se dan las dos circunstancias que han de respaldar la revisión de grado acordada por el INSS en relación con el art.200 de la LGSS: se ha producido una mejoría en la situación clínica del trabajador respecto al estado inicial y el déficit funcional derivado del cuadro patológico secuelar acreditado en la fecha de la sentencia no mermaba de manera significativa su capacidad para desempeñar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. En caso de reagudización episódica de su patología, el actor puede quedar debidamente cubierto por el mecanismo de la incapacidad temporal si cumplen los requisitos contemplados por el artículo 169 de la LGSS. Todo ello determina la desestimación de la petición de reconocimiento del grado de incapacidad que se realiza en el recurso, al no haberse producido infracción del artículo 194.4 de la LGSS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Edemiro frente a la sentencia de 14 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia en sus autos núm. 658/2023, promovidos por la parte recurrente contra el INSS y la TGSS y, en su virtud, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.
"SEXTO.- El informe médico pericial de D. Jesús Luis de 20 de junio de 2023, que, sin perjuicio de darlo por íntegramente reproducido, llegaba a las siguientes conclusiones: Primera: El paciente, tenía reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista desde 05/04/19 por distintas patologías músculo esqueléticas y un trastorno adaptativo que le producían "limitaciones para actividades con moderados a intensos requerimientos de carga biomecánica sobre el hombro derecho". Segunda: Con fecha 23/11/22, tras revisión del grado de incapacidad, se le retira la incapacidad permanente total por haberse producido un descenso en el grado de incapacidad. Tercera: Comparados los informes del INSS que determinaron ambas resoluciones se evidencia que ambos son exactamente iguales y que condujeron a resoluciones completamente distintas. Cuarta: Se han documentado situaciones clínicas entre diciembre de 2022 y enero de 2023 que acreditan, no solo el mantenimiento del cuadro clínico, sino el progresivo empeoramiento del mismo. Quinta: Su profesión de electricista tiene requerimientos biomecánicos elevados en columna cervical y hombros y moderados a cuanto manejo de cargas. Sexta: La situación clínica secuelar actual le impediría desarrollar las fundamentales tareas de su profesión de electricista con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. Séptima: La documentación revisada, la anamnesis y la exploración clínica practicada avalan plenamente estas conclusiones."
Sobre el particular ha de recordarse que no es función del relato de hechos probados, en los procedimientos referentes a la incapacidad permanente, dejar constancia de todos y cada uno de los informes médicos que se emiten en la sanidad pública o privada, en el curso de las propias actuaciones del INSS o los elaborados con fines del procedimiento, como es el informe pericial del actor. Lo que debe constar es la declaración probatoria de las dolencias que el juzgador a quo considera acreditadas, que en este caso constan en el HP 6º, coincidiendo con el informe del médico evaluador del INSS con el aval de las pruebas diagnósticas objetivas, tal como se explica en el F. Jur.4º de la sentencia recurrida. No es posible introducir en la narración fáctica discursos médicos contradictorios sobre el estado del trabajador. El magistrado a quo deja constancia de que se ha emitido el indicado informe pericial de parte y resume su contenido, si bien refuta razonadamente sus conclusiones valorando el conjunto de la prueba médica aportada por ambas partes. En definitiva, la modificación propuesta se basa en un informe pericial ya valorado por el juzgador de instancia en el acervo de la prueba obrante en autos, sin que se aprecie un error palmario en la declaración que obra en el relato de hechos probados que deba corregir esta sala. Es menester recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, para sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Por ello, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador "a quo", puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. En definitiva, concurriendo informes de signo contradictorio y al no existir ningún error patente que la Sala deba corregir, no cabe alterar la conclusión probatoria que refleja la sentencia recurrida, ya que la valoración del poder de convicción de los distintos dictámenes médicos corresponde al órgano sentenciador de instancia, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de diciembre de 1990), que es al Magistrado a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien compete apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 LEC. A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece que, en los supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía, lo que no sucede en este caso.
En segundo término, se solicita la revisión del HP 8º para que quede redactado del siguiente modo:
"OCTAVO.- El demandante ha trabajado para INSTALACIONES ELECTRÓNICAS Y TELECOMUNICACIONES entre el 21 de enero de 2022 y el 28 de marzo de 2023.
El 29 de marzo de 2023 comenzó a prestar servicios para SERVIPORT MARÍTIMA S.L., hasta el 31 de diciembre de 2024, y desde el 1 de enero de 2025 trabaja para SERVI-SEIJO 1946 S.L. Las funciones que desempeña en estas empresas consisten en la reparación de ordenadores para clientes."
Dicha petición revisora se articula de manera incorrecta, toda vez que el actor, sin concretar el documento literosuficiente del que se desprendan las adiciones que postula sin necesidad de conjeturas o deducciones, invoca genéricamente los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades y la documentación aportada en juicio. Por tanto, la pretensión revisora infringe las exigencias del artículo 196 3 de la LRJS, que establece lo siguiente:
"También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."
En cualquier caso, el informe médico de 5 octubre de 2022 se limita a reflejar lo que el propio actor refirió, que era electricista autónomo en fecha del reconocimiento de la IPT y, desde 02/2022, reparador de equipos electrónicos, principalmente de portátiles, por lo que no existe base documental literosuficiente para la revisión propuesta. En el mismo sentido, en su escrito de impugnación, el INSS deja constancia de que el alta del actor en otra empresa ha sido como reparador de equipos electrónicos, lo que no es equiparable a la pretensión revisora que el actor formula, ya que el concepto de equipo electrónico es más amplio que el de ordenador, por lo que debe ser desestimada.
En tercer lugar, la parte recurrente postula que se adicione un nuevo hecho probado, décimo, con el siguiente tenor literal:
"DÉCIMO.- En fecha 23 de diciembre de 2022, el Hospital La Fe de Valencia emitió informe clínico que indica: dolor persistente en hombro izquierdo; cervicobraquialgia pendiente de radiología intervencionista; artro-RNM del hombro derecho con desestructuración del labrum anterosuperior, persistiendo solución de continuidad (rotura) del labrum glenoideo superior. En fecha 20 de enero de 2023, dicho hospital elaboró nota evolutiva que confirma la persistencia de la cervicobraquialgia derecha, recomendando infiltración de PRP en el hombro derecho, con sospecha diagnóstica de tendinitis. Finalmente, en fecha 30 de enero de 2023, se practicó al actor una rizólisis como tratamiento del dolor cervical persistente."
Nuevamente debe insistirse en que el relato de hechos probados no tiene como objetivo levantar acta de la totalidad de los informes emitidos y, en todo caso, con valor de hecho probado material, el juzgador a quo ya alude al informe en cuestión en el fundamento jurídico cuarto y comenta su alcance en el conjunto de la prueba, por lo que no cabe acceder a la pretensión revisora formulada por la parte actora.
Por último, el actor pide la incorporación de un nuevo HP 11º del siguiente tenor:
"DÉCIMO PRIMERO.- En octubre de 2024, el demandante fue sometido a una intervención facetaria cervical C3-C7 derecha. En fecha 12 de febrero de 2025, se emitió informe médico que constata la persistencia de la cervicalgia, con propuesta de derivación a neurocirugía y recomendación expresa de no realizar esfuerzos físicos."
Sobre el particular debe resaltarse que la situación a la que aluden los citados informes de octubre de 2024 y febrero de 2025, obrantes a los documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora, no revelan la existencia de secuelas a efectos del artículo 193 de la LGSS, que son las únicas que pueden ser valoradas en un procedimiento de incapacidad permanente. Dado el escaso tiempo transcurrido entre octubre de 2024, en que se llevó a cabo la intervención y febrero de 2025, en que se efectúa la valoración, solo tres meses después, no pueden entenderse agotadas las posibilidades de tratamiento, menos aun cuando el propio informe de 12-2-2025 remitió a valoración por neurocirugía, cuyo resultado no se acredita por la parte actora con la finalidad de evidenciar que se trata de dolencias definitivas e irreversibles y cuál sea su alcance, a los efectos de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2023 en el recurso 1909/2022.
Por todo lo anterior, la revisión fáctica propuesta debe ser desestimada.
Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."
Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194. 4 que:
"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."
E igualmente, el art 200 LGSS, en la parte que a este procedimiento interesa, establece que:
" 1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución."
A efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;
3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Más concretamente sobre los requisitos del proceso de revisión de grado del art. 200 LGSS 2015 y los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, el Tribunal Supremo sostiene que estos procesos son idénticos, en lo esencial, a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de la capacidad para el trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2 octubre 1997 RJ 1997\7186). En cuanto a los requisitos para que proceda la revisión de grado por mejoría, el Tribunal Supremo exige:
*La comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría ( STS de 31 octubre 2005 RJ 2005\10106).
*Debe haberse producido una mejoría, entendida como desaparición o restablecimiento funcional u orgánico de las secuelas que tuviese el trabajador al reconocérsele el grado que se pretende revisar, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 1980 \3968 y RJ 1980\4014 ), 2 febrero, 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981\573 , RJ 1981\1708 , RJ 1981\3466 y RJ 1981\3504) y 20 febrero y 29 abril 1982 (RJ 1982\871 y RJ 1982\3093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial;
*El nuevo cuadro clínico, por su entidad, ha de determinar la modificación del grado de incapacidad ya que no toda mejoría lleva aneja la revisión del grado de invalidez, sino sólo aquella que por la entidad de misma y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan aumentado o restituido por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 1987\43 Sentencia de 15 diciembre 1987 RJ 1987\8948); Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 1985\4337);
*Que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 1993\9960);
*Que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar.
Las dolencias que se declaran probadas para decidir si procede la revisión acordada por el INSS son las recogidas en el informe del médico evaluador de 5-10-22 con arreglo a las pruebas diagnósticas practicadas:
- omalgia bilateral, predominio derecho, sin alteraciones destacables en últimas pruebas de imagen (artroRm bilateral, Eco y Rx hombro izquierdo). Buena movilidad, similar ambos hombros, salvo limitación últimos grados rotación interna hombro derecho.Cervicalgia crónica en contexto de protrusiones herniarias c4-c5 y c5-c6, con estudio EMG MMSS sin alteraciones. Balances musculoarticulares conservados. Rizolisis 06/2021 sin ningún beneficio referido. Sin expectativas terapéuticas pendientes a corto-medio plazo, refiere pendiente de 2ª cervical sin fecha programada. Actualmente sin tratamientos vigentes en Sia. Referido enantyum + diazepam 2.5 si precisa.
En la exploración se habla de una notable mejoría que confirman las pruebas realizadas el 23 de diciembre de 2022: la electromiografía informa que no hay hallazgos patológicos (SHP) y la artro-RNM concluye que hay unas patologías previas, pero no aparecen alteraciones en tendones y ligamentos, con grosor y señales normales. El informe de 20 de enero de 2023 solo emite una sospecha diagnóstica de lesión en hombro y tendinitis sin haberse practicado nuevas pruebas diagnósticas objetivas. El 30 de enero de 2023 se le practicó una rizólisis cervical, pero no se acredita la limitación funcional en ese momento. Por lo tanto, concluye que las pruebas diagnósticas realizadas poco después del informe médico de síntesis corroboran su mejoría y no hay prueba objetiva de un empeoramiento.
Desde enero de 2022 a marzo de 2023 trabajó en una empresa de instalaciones electrónicas y telecomunicaciones, y desde entonces en dos empresas distintas, sin indicarse la actividad desempeñada, cuya prueba corresponde al actor. En todo caso, aunque se tratara de reparación de ordenadores y equipos electrónicos, las exigencias a nivel cervical y hombros también serían elevadas.
De todo ello se colige que ha existido una mejoría capaz de sustentar la revisión acordada por el INSS, tal como resuelve el juzgador de instancia, puesto que si en 2019 el actor presentaba, debido a su intervención quirúrgica y proceso curativo ulterior todavía no finalizado, una limitación para moderados a intensos requerimientos de carga biomecánica sobre hombro derecho, en la fecha de la revisión las pruebas de diagnóstico no evidenciaban alteraciones a nivel de hombros, siendo la movilidad buena salvo en los últimos grados de rotación interna en el hombro derecho, sin radiculopatía cervical y con balances músculo-articulares cervicales conservados. En cuanto a la intervención quirúrgica a nivel cervical en octubre de 2024, podrá ser valorada en un nuevo expediente cuando se acredite la existencia de un estado secular.
Por lo tanto, debe afirmarse, como se hace en la sentencia recurrida, que se dan las dos circunstancias que han de respaldar la revisión de grado acordada por el INSS en relación con el art.200 de la LGSS: se ha producido una mejoría en la situación clínica del trabajador respecto al estado inicial y el déficit funcional derivado del cuadro patológico secuelar acreditado en la fecha de la sentencia no mermaba de manera significativa su capacidad para desempeñar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. En caso de reagudización episódica de su patología, el actor puede quedar debidamente cubierto por el mecanismo de la incapacidad temporal si cumplen los requisitos contemplados por el artículo 169 de la LGSS. Todo ello determina la desestimación de la petición de reconocimiento del grado de incapacidad que se realiza en el recurso, al no haberse producido infracción del artículo 194.4 de la LGSS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Edemiro frente a la sentencia de 14 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia en sus autos núm. 658/2023, promovidos por la parte recurrente contra el INSS y la TGSS y, en su virtud, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.
"SEXTO.- El informe médico pericial de D. Jesús Luis de 20 de junio de 2023, que, sin perjuicio de darlo por íntegramente reproducido, llegaba a las siguientes conclusiones: Primera: El paciente, tenía reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista desde 05/04/19 por distintas patologías músculo esqueléticas y un trastorno adaptativo que le producían "limitaciones para actividades con moderados a intensos requerimientos de carga biomecánica sobre el hombro derecho". Segunda: Con fecha 23/11/22, tras revisión del grado de incapacidad, se le retira la incapacidad permanente total por haberse producido un descenso en el grado de incapacidad. Tercera: Comparados los informes del INSS que determinaron ambas resoluciones se evidencia que ambos son exactamente iguales y que condujeron a resoluciones completamente distintas. Cuarta: Se han documentado situaciones clínicas entre diciembre de 2022 y enero de 2023 que acreditan, no solo el mantenimiento del cuadro clínico, sino el progresivo empeoramiento del mismo. Quinta: Su profesión de electricista tiene requerimientos biomecánicos elevados en columna cervical y hombros y moderados a cuanto manejo de cargas. Sexta: La situación clínica secuelar actual le impediría desarrollar las fundamentales tareas de su profesión de electricista con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. Séptima: La documentación revisada, la anamnesis y la exploración clínica practicada avalan plenamente estas conclusiones."
Sobre el particular ha de recordarse que no es función del relato de hechos probados, en los procedimientos referentes a la incapacidad permanente, dejar constancia de todos y cada uno de los informes médicos que se emiten en la sanidad pública o privada, en el curso de las propias actuaciones del INSS o los elaborados con fines del procedimiento, como es el informe pericial del actor. Lo que debe constar es la declaración probatoria de las dolencias que el juzgador a quo considera acreditadas, que en este caso constan en el HP 6º, coincidiendo con el informe del médico evaluador del INSS con el aval de las pruebas diagnósticas objetivas, tal como se explica en el F. Jur.4º de la sentencia recurrida. No es posible introducir en la narración fáctica discursos médicos contradictorios sobre el estado del trabajador. El magistrado a quo deja constancia de que se ha emitido el indicado informe pericial de parte y resume su contenido, si bien refuta razonadamente sus conclusiones valorando el conjunto de la prueba médica aportada por ambas partes. En definitiva, la modificación propuesta se basa en un informe pericial ya valorado por el juzgador de instancia en el acervo de la prueba obrante en autos, sin que se aprecie un error palmario en la declaración que obra en el relato de hechos probados que deba corregir esta sala. Es menester recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, para sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Por ello, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador "a quo", puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. En definitiva, concurriendo informes de signo contradictorio y al no existir ningún error patente que la Sala deba corregir, no cabe alterar la conclusión probatoria que refleja la sentencia recurrida, ya que la valoración del poder de convicción de los distintos dictámenes médicos corresponde al órgano sentenciador de instancia, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de diciembre de 1990), que es al Magistrado a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien compete apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 LEC. A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece que, en los supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía, lo que no sucede en este caso.
En segundo término, se solicita la revisión del HP 8º para que quede redactado del siguiente modo:
"OCTAVO.- El demandante ha trabajado para INSTALACIONES ELECTRÓNICAS Y TELECOMUNICACIONES entre el 21 de enero de 2022 y el 28 de marzo de 2023.
El 29 de marzo de 2023 comenzó a prestar servicios para SERVIPORT MARÍTIMA S.L., hasta el 31 de diciembre de 2024, y desde el 1 de enero de 2025 trabaja para SERVI-SEIJO 1946 S.L. Las funciones que desempeña en estas empresas consisten en la reparación de ordenadores para clientes."
Dicha petición revisora se articula de manera incorrecta, toda vez que el actor, sin concretar el documento literosuficiente del que se desprendan las adiciones que postula sin necesidad de conjeturas o deducciones, invoca genéricamente los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades y la documentación aportada en juicio. Por tanto, la pretensión revisora infringe las exigencias del artículo 196 3 de la LRJS, que establece lo siguiente:
"También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."
En cualquier caso, el informe médico de 5 octubre de 2022 se limita a reflejar lo que el propio actor refirió, que era electricista autónomo en fecha del reconocimiento de la IPT y, desde 02/2022, reparador de equipos electrónicos, principalmente de portátiles, por lo que no existe base documental literosuficiente para la revisión propuesta. En el mismo sentido, en su escrito de impugnación, el INSS deja constancia de que el alta del actor en otra empresa ha sido como reparador de equipos electrónicos, lo que no es equiparable a la pretensión revisora que el actor formula, ya que el concepto de equipo electrónico es más amplio que el de ordenador, por lo que debe ser desestimada.
En tercer lugar, la parte recurrente postula que se adicione un nuevo hecho probado, décimo, con el siguiente tenor literal:
"DÉCIMO.- En fecha 23 de diciembre de 2022, el Hospital La Fe de Valencia emitió informe clínico que indica: dolor persistente en hombro izquierdo; cervicobraquialgia pendiente de radiología intervencionista; artro-RNM del hombro derecho con desestructuración del labrum anterosuperior, persistiendo solución de continuidad (rotura) del labrum glenoideo superior. En fecha 20 de enero de 2023, dicho hospital elaboró nota evolutiva que confirma la persistencia de la cervicobraquialgia derecha, recomendando infiltración de PRP en el hombro derecho, con sospecha diagnóstica de tendinitis. Finalmente, en fecha 30 de enero de 2023, se practicó al actor una rizólisis como tratamiento del dolor cervical persistente."
Nuevamente debe insistirse en que el relato de hechos probados no tiene como objetivo levantar acta de la totalidad de los informes emitidos y, en todo caso, con valor de hecho probado material, el juzgador a quo ya alude al informe en cuestión en el fundamento jurídico cuarto y comenta su alcance en el conjunto de la prueba, por lo que no cabe acceder a la pretensión revisora formulada por la parte actora.
Por último, el actor pide la incorporación de un nuevo HP 11º del siguiente tenor:
"DÉCIMO PRIMERO.- En octubre de 2024, el demandante fue sometido a una intervención facetaria cervical C3-C7 derecha. En fecha 12 de febrero de 2025, se emitió informe médico que constata la persistencia de la cervicalgia, con propuesta de derivación a neurocirugía y recomendación expresa de no realizar esfuerzos físicos."
Sobre el particular debe resaltarse que la situación a la que aluden los citados informes de octubre de 2024 y febrero de 2025, obrantes a los documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora, no revelan la existencia de secuelas a efectos del artículo 193 de la LGSS, que son las únicas que pueden ser valoradas en un procedimiento de incapacidad permanente. Dado el escaso tiempo transcurrido entre octubre de 2024, en que se llevó a cabo la intervención y febrero de 2025, en que se efectúa la valoración, solo tres meses después, no pueden entenderse agotadas las posibilidades de tratamiento, menos aun cuando el propio informe de 12-2-2025 remitió a valoración por neurocirugía, cuyo resultado no se acredita por la parte actora con la finalidad de evidenciar que se trata de dolencias definitivas e irreversibles y cuál sea su alcance, a los efectos de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2023 en el recurso 1909/2022.
Por todo lo anterior, la revisión fáctica propuesta debe ser desestimada.
Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."
Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194. 4 que:
"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."
E igualmente, el art 200 LGSS, en la parte que a este procedimiento interesa, establece que:
" 1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución."
A efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;
3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Más concretamente sobre los requisitos del proceso de revisión de grado del art. 200 LGSS 2015 y los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, el Tribunal Supremo sostiene que estos procesos son idénticos, en lo esencial, a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de la capacidad para el trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2 octubre 1997 RJ 1997\7186). En cuanto a los requisitos para que proceda la revisión de grado por mejoría, el Tribunal Supremo exige:
*La comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría ( STS de 31 octubre 2005 RJ 2005\10106).
*Debe haberse producido una mejoría, entendida como desaparición o restablecimiento funcional u orgánico de las secuelas que tuviese el trabajador al reconocérsele el grado que se pretende revisar, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 1980 \3968 y RJ 1980\4014 ), 2 febrero, 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981\573 , RJ 1981\1708 , RJ 1981\3466 y RJ 1981\3504) y 20 febrero y 29 abril 1982 (RJ 1982\871 y RJ 1982\3093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial;
*El nuevo cuadro clínico, por su entidad, ha de determinar la modificación del grado de incapacidad ya que no toda mejoría lleva aneja la revisión del grado de invalidez, sino sólo aquella que por la entidad de misma y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan aumentado o restituido por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 1987\43 Sentencia de 15 diciembre 1987 RJ 1987\8948); Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 1985\4337);
*Que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 1993\9960);
*Que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar.
Las dolencias que se declaran probadas para decidir si procede la revisión acordada por el INSS son las recogidas en el informe del médico evaluador de 5-10-22 con arreglo a las pruebas diagnósticas practicadas:
- omalgia bilateral, predominio derecho, sin alteraciones destacables en últimas pruebas de imagen (artroRm bilateral, Eco y Rx hombro izquierdo). Buena movilidad, similar ambos hombros, salvo limitación últimos grados rotación interna hombro derecho.Cervicalgia crónica en contexto de protrusiones herniarias c4-c5 y c5-c6, con estudio EMG MMSS sin alteraciones. Balances musculoarticulares conservados. Rizolisis 06/2021 sin ningún beneficio referido. Sin expectativas terapéuticas pendientes a corto-medio plazo, refiere pendiente de 2ª cervical sin fecha programada. Actualmente sin tratamientos vigentes en Sia. Referido enantyum + diazepam 2.5 si precisa.
En la exploración se habla de una notable mejoría que confirman las pruebas realizadas el 23 de diciembre de 2022: la electromiografía informa que no hay hallazgos patológicos (SHP) y la artro-RNM concluye que hay unas patologías previas, pero no aparecen alteraciones en tendones y ligamentos, con grosor y señales normales. El informe de 20 de enero de 2023 solo emite una sospecha diagnóstica de lesión en hombro y tendinitis sin haberse practicado nuevas pruebas diagnósticas objetivas. El 30 de enero de 2023 se le practicó una rizólisis cervical, pero no se acredita la limitación funcional en ese momento. Por lo tanto, concluye que las pruebas diagnósticas realizadas poco después del informe médico de síntesis corroboran su mejoría y no hay prueba objetiva de un empeoramiento.
Desde enero de 2022 a marzo de 2023 trabajó en una empresa de instalaciones electrónicas y telecomunicaciones, y desde entonces en dos empresas distintas, sin indicarse la actividad desempeñada, cuya prueba corresponde al actor. En todo caso, aunque se tratara de reparación de ordenadores y equipos electrónicos, las exigencias a nivel cervical y hombros también serían elevadas.
De todo ello se colige que ha existido una mejoría capaz de sustentar la revisión acordada por el INSS, tal como resuelve el juzgador de instancia, puesto que si en 2019 el actor presentaba, debido a su intervención quirúrgica y proceso curativo ulterior todavía no finalizado, una limitación para moderados a intensos requerimientos de carga biomecánica sobre hombro derecho, en la fecha de la revisión las pruebas de diagnóstico no evidenciaban alteraciones a nivel de hombros, siendo la movilidad buena salvo en los últimos grados de rotación interna en el hombro derecho, sin radiculopatía cervical y con balances músculo-articulares cervicales conservados. En cuanto a la intervención quirúrgica a nivel cervical en octubre de 2024, podrá ser valorada en un nuevo expediente cuando se acredite la existencia de un estado secular.
Por lo tanto, debe afirmarse, como se hace en la sentencia recurrida, que se dan las dos circunstancias que han de respaldar la revisión de grado acordada por el INSS en relación con el art.200 de la LGSS: se ha producido una mejoría en la situación clínica del trabajador respecto al estado inicial y el déficit funcional derivado del cuadro patológico secuelar acreditado en la fecha de la sentencia no mermaba de manera significativa su capacidad para desempeñar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. En caso de reagudización episódica de su patología, el actor puede quedar debidamente cubierto por el mecanismo de la incapacidad temporal si cumplen los requisitos contemplados por el artículo 169 de la LGSS. Todo ello determina la desestimación de la petición de reconocimiento del grado de incapacidad que se realiza en el recurso, al no haberse producido infracción del artículo 194.4 de la LGSS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Edemiro frente a la sentencia de 14 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia en sus autos núm. 658/2023, promovidos por la parte recurrente contra el INSS y la TGSS y, en su virtud, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Edemiro frente a la sentencia de 14 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia en sus autos núm. 658/2023, promovidos por la parte recurrente contra el INSS y la TGSS y, en su virtud, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

