Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 02515/2026
GRUPO I TRAMITACIÓN SOCIAL
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Tfno.:981-182249
NIG:36038 44 4 2024 0000609
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0004783 /2025ML
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000154 /2024
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ñaENCE ENERGIA Y CELULOSA SA, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA
ABOGADO/A:NOEMI RODRIGUEZ GARCIA, JOSE LUIS FEIJOO BORREGO , ,
RECURRIDO/S D/ña: Efrain, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
GRADUADO/A SOCIAL:FERNANDO ALFAYA VILLAR, ,
ILMOS/AS SRS/AS. MAGISTRADOS/AS
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. ALEJANDRO GRACIA LAFAJA
Dª PILAR CARREIRA VIDAL
En A CORUÑA, a dos de junio de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4783 /2025, formalizado por las REPRESENTACIONES LEGALES DE ENCE ENERGÍA Y CELULOSAS, S.A y de FRATERNIDAD MUPRESPA, en su nombre y representación, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 154 /2024, seguidos a instancia de D. Efrain frente a ENCE ENERGIA Y CELULOSA SA, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GRACIA LAFAJA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO:D. Efrain presentó demanda contra ENCE ENERGIA Y CELULOSA SA, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - Don Efrain, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1987 está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General y presta servicios como oficial operario para la empresa ENCE ENERGIA Y CELULOSAS S.A. que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la MUTUA LA FRATERNIDAD. Sus tareas son la siguientes: producción, manipulación de materiales, exposición a altas temperaturas, vapor, también a sustancias químicas, trabajando inicialmente como operador de medición/basculas de pesaje y pasando posteriormente a operador de lavado en sección de digestores, lavado y blanqueo. Su base de cotización asciende a 3957,96€ en el mes de mayo y 3945€ en el mes de junio de 2022.
SEGUNDO. - A petición del I.N.S.S. se inició expediente de invalidez, siendo examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 23 de octubre de 2023. Por resolución de fecha 7 de noviembre de 2023 se le reconoció la invalidez permanente total derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 2316,40€. Frente a esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 22 de mayo de 2024, confirmando los anteriores razonamientos.
TERCERO. - Tiene el actor carencia suficiente y padece las siguientes patologías: Urticaria crónica inducible colinérgica con intolerancia total al calor y episodios de anafilaxia. Urticaria espontánea. Reacción de adaptación secundaria. En situación de I.T. desde 3 de mayo de 2022, presentando demanda sobre determinación de contingencia que fue admitida por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pontevedra en decreto de 5 de julio de 2024. Informe Alergología 11 de septiembre de 2023. Urticaria espontánea. Mala evolución y sin respuesta atratamiento convencional con antihistamínicos, incluso en dosis de 4 comprimidos/día.
Tampoco ha respondido a la segunda línea de tratamiento, omalizumab. En valoración de respuesta a dupilumab. Tratamiento: Cetirizina 1 c/8h ó 1-1-2, Hidroaltesona según pauta, Dupilumab. Dosis de mantenimiento: 300 mg/15 días. En caso de síntomas de gravedad Jext 0.3 cc intramuscular sobre cara anterior del muslo tal y como se le ha explicado. Se indicó revisión después de 3 dosis más para valoración de pauta o suspensión y pauta de ciclosporina. Valorado por Psiquiatría en febrero de 2023 por reacción de adaptación proporcionada a enfermedad y situación vital. Se indicó pauta hipnótica con lormetazepam 2 mg/noche. Revisado por última vez en junio de 2023 se derivó a psicoterapia iniciada el 19 de septiembre de 2023. La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 28 de mayo de 2024."
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la demanda interpuesta por DON Efrain frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa ENCE ENERGIA Y CELULOSAS S.A. declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual derivada de contingencia profesional, condenando a los demandados cada uno dentro de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y a la MUTUA al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas al efecto, de conformidad con la base reguladora que corresponda."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ENCE ENERGIA Y CELULOSA SA y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08/10/2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO. -La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el demandante D. Efrain frente a INSS, TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa, y la empresa Ence Energía y Celulosas SA, y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual derivada de contingencia profesional, condenando a los demandados cada uno dentro de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas al efecto, de conformidad con la base reguladora que corresponda.
Por Ence Energía y Celulosas SA se interpone recurso de suplicación solicitando se estime el recurso revocando la Sentencia y calificando la enfermedad padecida por el Sr. Efrain como común y no como dolencia profesional; recurso en el que en el que se articula un motivo - artículo 193 c) de la LRJS- para el examen de normas sustantivas.
Por la Mutua Fraternidad Muprespa se interpone recurso de suplicación solicitando se anule la sentencia, o subsidiariamente se revoque la recurrida desestimando la demanda y absolviendo a la Mutua recurrente; recurso en el que se articula un motivo primero - artículo 193 a) de la LRJS- para examinar infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; un motivos segundo, - artículo 193 c) de la LRJS- para examinar infracción de norma sustantiva; y el motivo tercero - artículo 193 c) de la LRJS- para examinar infracción de norma sustantiva.
Ambos recursos de suplicación interpuestos han sido impugnados, respectivamente, por D. Efrain. En su escrito de impugnación del recurso de Ence Energía y Celulosas SA por el recurrido se solicita la adición de un nuevo hecho probado en base a lo recogido en el informe de inspección de trabajo. Y al respecto no accedemos a dicha adicción, pues cabe decir que el art. 197.1 de la LJS se refiere a eventuales rectificaciones de hecho, y en el presente caso lo que se plantea no es propiamente una rectificación por error valorativo manifiesto sino es una adición en base al mismo documento que se evidencia ya ha sido valorado por el Magistrado de instancia y tenido en cuenta en la redacción fáctica, que además ya expresamente refiere en su hecho probado tercero que "La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 28 de mayo de 2024".
SEGUNDO. -El análisis de dichos recursos y motivos impone examinar inicialmente el motivo primero - artículo 193 a) LRJS- del recurso de la Mutua Fraternidad Muprespa, en el que se denuncia infracción en la sentencia de las exigencias previstas en el artículo 97.2 de la LRJS, con desarrollo del motivo en apartado a) sobre la motivación, incongruencia e insuficiencia de la fundamentación fáctica de la sentencia; apartado a) en el que se argumenta, en síntesis, que no se resuelve si es una enfermedad profesional, un accidente de trabajo, una enfermedad derivada exclusivamente del trabajo o un efecto de una enfermedad previa agravada por un accidente de trabajo; y que tampoco en la sentencia se declara probado cuál es la enfermedad que padece el demandante. Y con desarrollo del motivo en apartado b) sobre omisión en el fallo de la fijación de la base reguladora y ello en relación con el artículo 99 de la LRJS, denunciándose que la sentencia de instancia infringe el artículo 99 de la LRJS; apartado b) en el que se argumenta, en síntesis, que el fallo de la sentencia no resuelve sobre la base reguladora de la IPA, y que la sentencia de instancia está difiriendo para fase de ejecución precisamente el importe económico de la prestación.
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que no puede prosperar por lo siguiente:
1.-En relación con el apartado a) sobre la motivación, incongruencia e insuficiencia de la fundamentación fáctica de la sentencia:
1.1.-La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F.3; 214/2000, de 18/Septiembre, F.4; 172/2004, de 18/Octubre, F.3; 329/2006, de 20/Noviembre, F.7); al margen de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, F.2; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6 ; 172/2004, de 18/Octubre, F.3). En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F.2; 25/2000, de 31/Enero, F.2), poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F.2; 215/1998, de 11/Noviembre, F.3; 170/2000, de 26/Junio, F. 5; 68/2002, de 21/Marzo, F.4; 128/2002, de 03/Junio, F.4; 119/2003, de 16/Junio, F.3, y 172/2004, de 18/Octubre, F. 3).
1.2.-La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" [ sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo (rec. 42/2018 )y las citadas en ella]. Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva"( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre ,entre otras). Y como se afirma en la STC 4/2006, de 16 de enero: "Obvio es decir que otro requisito de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la ausencia de respuesta del órgano judicial. Sin embargo, ésta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio , FJ 4; 56/1996, de 15 de abril , FJ 4; 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1 , o 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). En relación con ello, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma (por todas, SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio ,FJ 3)."
1.3.-En el presente caso constatamos que en el Fallo de la sentencia recurrida la incapacidad permanente la declara "derivada de contingencia profesional"; que en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida se declara probado, entre otros particulares, que el actor "padece las siguientes patologías: Urticaria crónica inducible colinérgica con intolerancia total al calor y episodios de anafilaxia. Urticaria espontánea. Reacción de adaptación secundaria."; y que en el párrafo primero del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se argumenta que: "La respuesta no resulta sencilla, teniendo en cuenta la propia entidad del diagnóstico, con un origen o filiación desconocida, lo que nos impide ubicar de forma precisa su aparición con ocasión del trabajo desarrollado, o que alguno de los elementos o sustancias que maneje hayan provocado la urticaria, siendo cuestión distinta como mantiene la MUTUA el que los síntomas aparezcan durante la jornada de trabajo por efecto del esfuerzo físico o altas temperaturas, pero que igualmente están presentes en otros escenarios, como se pone de manifiesto con la permanencia de brotes sin actividad laboral. Ahora bien, la parte actora identifica el diagnostico en la norma reglamentaria mencionada que reconoce las URTICARIAS, ANGIOEDEMAS en su ANEXO I y en relación a las empresas papeleras en su CODIGO 4I0214, sin que la descripción de la enfermedad especifique tipo alguno, por lo que en atención a lo razonado, la contingencia reclamada es clara, no aportando las demandadas argumentos para rechazar esta calificación, centrando su exposición en otros argumentos como la ausencia de accidente o de conexión con el trabajo. Debe en este sentido de soslayarse el origen desconocido de la patología, pues precisamente esta normativa dispensa de la necesidad de probar ese origen, atribuyendo por tanto a la invalidez reconocida esa contingencia."
Y teniendo en cuenta todo ello, la ratio decidendidel fallo judicial se evidencia en la argumentación en dicha fundamentación jurídica sobre enfermedad profesional con referencia al CODIGO 4I0214 de la norma reglamentaria y atribuye en dicha argumentación a la incapacidad reconocida esa contingencia, por lo que cabe necesariamente interpretar que el fallo judicial da respuesta a la pretensión de la demanda de que se declare la contingencia de la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, sin que se incurra por ello en incongruencia omisiva, ni en falta de motivación ya que fundamenta suficientemente el Fallo en su fundamento de derecho dando cumplimiento por ello también a lo establecido en el artículo 97.2 de la LJS, cuestión diferente es la legítima discrepancia en sede jurídica por el cauce del artículo 193.c) de la LJS. Tampoco se constata exista insuficiencia fáctica puesto que sí se declaran probadas las enfermedades que padece el actor.
2.-En relación con el apartado b) sobre omisión en el fallo de la fijación de la base reguladora y ello en relación con el artículo 99 de la LRJS.
2.1.-No toda infracción de normas procesales da lugar a la nulidad de las actuaciones judiciales, sino sólo aquellas que afecten a principios esenciales del proceso y que, además, hayan ocasionado efectiva indefensión, tal como aparece definida por la doctrina del Tribunal Constitucional.
2.2.-El artículo 99 de la LRJS dispone que " En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución" y que "No obstante cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte".
2.3.-En el presente caso tratándose de una prestación periódica constatamos que en el Fallo de la sentencia recurrida se condena a la Mutua al abono de las prestaciones "de conformidad con la base reguladora que corresponda". Con ello no se ha causo efectiva indefensión a la Mutua, teniendo la Seguridad Social los datos pertinentes, y puesto que se ha podido calcular en el trámite de recurso el capital coste correspondiente.
TERCERO. -En sede jurídica sustantiva, en el recurso de suplicación interpuesto por Ence Energía y Celulosas SA articula el motivo primero al amparo del artículo 193 c) de la LJJS en el que se denuncia infracción, por aplicación errónea, del artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la seguridad social y se establecen criterios para su notificación y registro; y la jurisprudencia que ha interpretado dichas disposiciones; y se argumenta, en apretada síntesis, que no ha quedado acreditada la concurrencia de los tres presupuestos determinantes de la calificación profesional de la enfermedad sufrida por el actor.
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que no puede prosperar por lo siguiente:
1.-Dispone el artículo 157 de la LGSS que «Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional».
De esta forma es claro -valgan por todas, SSTSJ Galicia 24/01/22 R. 2620/21 , 02/07/21 R. 376/21 , 18/06/21 R. 3883/20 , 18/05/21 R. 3990/20 , 20/04/21 R. 3036/20 ,etc.- que la enfermedad profesional requiere el triple presupuesto de estar listados -en sistema de lista cerrada, salvo en algunos apartados abiertos que razonablemente permiten la vía analógica- la enfermedad, la actividad profesional y el agente causante.
2.-El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, en concreto en el Anexo 1, recoge con Código 4I0214 las urticarias como enfermedad profesional (Grupo 4 de enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados; Agente I de sustancias de bajo peso molecular (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químico plásticas, aditivos, etc.) Sub-
agente 02 urticarias, angioedemas; Actividad 14 industria del papel).
3.-En el presente caso, concluimos que sí se da la concurrencia de dichos tres presupuestos determinantes de la calificación profesional de la enfermedad sufrida por el actor, enfermedad listada, actividad profesional, y el agente causante.
3.1.-La empresa recurrente reconoce en el motivo de recurso que pertenece a la industria del papel "si consideramos su actividad principal", y aunque alega también en el motivo que "la realidad es que en la Empresa también se llevan a cabo otras actividades muy variadas y distintas a la mencionada como pueden, por ejemplo, ser las forestales, energéticas, logísticas, etc.".
Valorando los hechos declarados probados, en particular el primero, no se evidencia que la empresa recurrente haya acreditado que el trabajador demandante fuera ocupado en otras actividades como pueden ser las forestales, energéticas, logísticas, que alega, por lo que ha de estarse que concurre en el presente caso el presupuesto de actividad profesional en industria del papel.
3.2.-El hecho probado tercero de la sentencia recurrida evidencia que el demandante padece urticarias: "Urticaria crónica inducible colinérgica" y "Urticaria espontánea", por lo que también concurre en el presente caso el presupuesto de enfermedad listada.
3.3.-Y el hecho probado primero de la sentencia recurrida evidencia que el trabajador en sus tareas estaba expuesto también a "sustancias químicas". Es cierto que no se concreta que fueran o no de bajo peso molecular o que fueran o no sustancias químico plásticas, pero puesto que como el hecho probado no distingue y da por probada la exposición a sustancias químicas, cuando además, se ha de partir de que en la industria del papel se utilizan sustancias químico plásticas de bajo peso molecular pues por ello se recoge con Código 4I0214 las urticarias como enfermedad profesional, era a la empresa empleadora a la que le correspondía dada la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde (217.7 LEC) acreditar las concretas sustancias químicas a las que ha estado expuesto el trabajador, lo que no ha hecho, por lo que sin que podamos descartar que también lo fueran químico plásticas de bajo peso molecular, concluimos también que concurre en el presente caso el presupuesto de agente causante.
CUARTO. -En el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fraternidad Muprespa se articula el motivo segundo al amparo del artículo 193 c) de la LJJS en el que se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 157 del Texto refundido de la LGSS; argumentando, apretada síntesis, que en la sentencia de instancia no se establece relación de causalidad entre los efectos o síntomas que padece el trabajador y el trabajo más allá de aplicar incorrectamente la presunción iuris et de iure al catálogo de enfermedades profesionales cuando en el propio fundamento de derecho se señala que el origen de la patología es desconocida; que el trabajador se encuentra en IT desde fecha a partir de la cual se le aparta del trabajo sin que se altere significativamente el estado físico cuando menos hasta la fecha de la sentencia; y que se omiten cuáles son los elementos o sustancias en el cuadro como detonantes de la enfermedad.
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que no puede prosperar por lo siguiente:
1.-La primera cuestión que ha de resolverse es si se ha construido una presunción al definir las enfermedades profesionales y, consecuentemente, su carácter (iuris tantum o iuris et de iure), porque será la base necesaria para alcanzar la solución al conflicto jurídico planteado. De manera resumida, es nuestro parecer (expresado en las SSTSJ Galicia 16/04/2026 R. 4447/2025, 22/09/24 R. 5822/23, 08/07/24 R. 5026/23, 06/05/24 R. 2796/23, 15/04/24 R. 2158/23, etc.-,...; donde se podrá encontrar el completo razonamiento) que la descripción que en el artículo 157 LGSS se hace de aquélla, supone una presunción, puesto que acreditado por el interesado la existencia de una enfermedad listada, de la propia actividad y del agente desencadenante, se dispensa de prueba acerca de la condición profesional de la patología sufrida (y así se ha calificado en algunas SSTSJ Cantabria 20/11/03 AS 2004\778, 27/11/92 AS 5594 o Andalucía\Málaga 27/03/95 AS 1028). La segunda cuestión es si dicha presunción ha de calificarse como iuris tantum o iuris et de iure, esto es, de si cabe o no prueba en contrario o, en palabras del artículo 385.2 LEC, de si puede o no demostrarse «[...] tanto [...] la inexistencia del hecho presunto como [...] que no existe [...] el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción» o, por el contrario, la ley lo prohíbe. Por decirlo de manera sucinta (véanse las SSTJG citadas), nuestra opinión es entender que el actual artículo 157 LGSS construye simplemente una presunción iuris tantum, ya que hacerlo de otro modo contradiría no sólo la normativa anterior ( artículos 1249 a 1251 del Código Civil - ya derogados-), sino también la actual ( artículos 4.2 del Código Civil y 385.3 LEC) . De esta forma, nuestro parecer es que en el artículo 157 LGSS se ha elaborado una mera presunción de esa clase, que podría desvirtuarse mediante una demostración suficiente que acreditase que el correspondiente agente mórbido no ha estado jamás presente en la vida laboral del beneficiario o que no es susceptible en su caso de causar sus padecimientos (por ejemplo, por no presentar reacciones alérgicas frente al mismo) o, en definitiva, que no desarrolló la actividad reglada ni sufrió alguna de las enfermedades recogidas en el cuadro anexo al RD. Criterio éste que también se ha visto recogido en la STS 09/05/06 -rcud 2932/04-, y mantenido en las más recientes SSTS 08/07/22 -rcud 24/20-; y 28/11/23 -rcud 3453/20-.
2.-En el presente caso, como hemos razonado ut supra,hemos concluido que sí se da la concurrencia los tres presupuestos determinantes de la calificación profesional de la enfermedad sufrida por el actor, enfermedad listada, actividad profesional, y el agente causante. Y sin desvirtuarse mediante una demostración suficiente que acreditase que el correspondiente agente mórbido no ha estado jamás presente en la vida laboral del beneficiario o que no es susceptible en su caso de causar sus padecimientos o, en definitiva, que no desarrolló la actividad reglada ni sufrió alguna de las enfermedades recogidas en el cuadro anexo, hemos de concluir que los padecimientos de urticarias del demandante han de ser calificados de contingencia de enfermedad profesional (Código 4I0214), como se considera en la sentencia recurrida, aunque se hubiera considerado en su fundamentación jurídica un origen o filiación desconocida que posteriormente también soslaya en dicha fundamentación jurídica atribuyendo la incapacidad reconocida a esta contingencia.
QUINTO. -A continuación, en el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fraternidad Muprespa se articula el motivo tercero al amparo del artículo 193 c) de la LJJS en el que se denuncia infracción de la disposición transitoria vigésima sexta, artículos 194 1 c) y 194 5 TRLGSS; argumentando, en apretada síntesis, que la incapacidad permanente no podría alcanzar todos los posibles puestos de trabajo.
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que ha de prosperar por lo siguiente:
1.-La cuestión litigiosa consiste en determinar, si las dolencias que padece el demandante le inhabilitan, para toda profesión u oficio, tal como tal como concluye la sentencia recurrida; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad incapacitante absoluta, criterio de la Mutua recurrente corroborado en la vía administrativa en la que el INSS reconoció la incapacidad permanente total.
2.-Se ha de tener en cuenta, conforme resulta del relato fáctico, que las patologías que presenta el recurrido son: Urticaria crónica inducible colinérgica con intolerancia total al calor y episodios de anafilaxia. Urticaria espontánea. Reacción de adaptación secundaria.
3.-Y en este caso, aunque la evolución haya sido mala, sin respuesta a tratamiento convencional con antihistamínicos, ni a segunda línea de tratamiento, no evidencia por lo demás un número significativo de episodios de anafilaxia, ni tampoco una afectación psíquica intensa, por lo que llegamos a la conclusión de que no se infiere de las patologías acreditadas que éstas inhabiliten al demandante para el desempeño de toda profesión u oficio en los términos del artículo 194.5 de la LGSS conforme a su disposición transitoria vigésima sexta, conservando capacidad residual para trabajos distintos al de su profesión habitual en los que no tenga exposición a las sustancias químicas determinantes se su enfermedad profesional, ni tenga que realizarlos en ambiente con calor por altas temperaturas, y que no requieran de esfuerzos físicos intensos ni de especiales requerimientos de concentración.
Por lo que consideramos que el supuesto litigioso, por ahora, no resulta subsumible en el art. 194 1.c) DT 26ª de la vigente LGSS.
Por ello este motivo se estima.
SEXTO. -Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto por Ence Energía y Celulosas SA; y estimar parcialmente el recurso interpuesto por la la Mutua Fraternidad Muprespa, para revocar parcialmente la sentencia recurrida declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por contingencia de enfermedad profesional, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS la desestimación del recurso de Ence Energía y Celulosas SA conlleva la imposición de las costas del recurso a esta parte recurrente, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del graduado social de la parte recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.4 de la LRJS se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir por Ence Energía y Celulosas SA lo que se realizará cuando esta sentencia sea firme.
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 203.3 de la LRJS se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito para recurrir de la Mutua Fraternidad Muprespa.
Por lo expuesto,
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EnceEnergía y Celulosas SA y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FraternidadMuprespa contra la sentencia de fecha 19/11/2024, dictada en autos del Juzgado de lo Social N.3 de Pontevedra seguidos a instancia de D. Efrain frente a INSS, TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa, y la empresa Ence Energía y Celulosas SA, con revocación parcial de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por contingencia de enfermedad profesional,manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y con imposición de las costas del recurso de Ence Energía y Celulosas SA a esta parte recurrente, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del graduado social de la parte recurrida.
Se dispone la devolución de la totalidad del depósito para recurrir de la Mutua Fraternidad Muprespa.
Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir por Ence Energía y Celulosas SA lo que se realizará cuando esta sentencia sea firme.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:D. Efrain presentó demanda contra ENCE ENERGIA Y CELULOSA SA, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - Don Efrain, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1987 está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General y presta servicios como oficial operario para la empresa ENCE ENERGIA Y CELULOSAS S.A. que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la MUTUA LA FRATERNIDAD. Sus tareas son la siguientes: producción, manipulación de materiales, exposición a altas temperaturas, vapor, también a sustancias químicas, trabajando inicialmente como operador de medición/basculas de pesaje y pasando posteriormente a operador de lavado en sección de digestores, lavado y blanqueo. Su base de cotización asciende a 3957,96€ en el mes de mayo y 3945€ en el mes de junio de 2022.
SEGUNDO. - A petición del I.N.S.S. se inició expediente de invalidez, siendo examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 23 de octubre de 2023. Por resolución de fecha 7 de noviembre de 2023 se le reconoció la invalidez permanente total derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 2316,40€. Frente a esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 22 de mayo de 2024, confirmando los anteriores razonamientos.
TERCERO. - Tiene el actor carencia suficiente y padece las siguientes patologías: Urticaria crónica inducible colinérgica con intolerancia total al calor y episodios de anafilaxia. Urticaria espontánea. Reacción de adaptación secundaria. En situación de I.T. desde 3 de mayo de 2022, presentando demanda sobre determinación de contingencia que fue admitida por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pontevedra en decreto de 5 de julio de 2024. Informe Alergología 11 de septiembre de 2023. Urticaria espontánea. Mala evolución y sin respuesta atratamiento convencional con antihistamínicos, incluso en dosis de 4 comprimidos/día.
Tampoco ha respondido a la segunda línea de tratamiento, omalizumab. En valoración de respuesta a dupilumab. Tratamiento: Cetirizina 1 c/8h ó 1-1-2, Hidroaltesona según pauta, Dupilumab. Dosis de mantenimiento: 300 mg/15 días. En caso de síntomas de gravedad Jext 0.3 cc intramuscular sobre cara anterior del muslo tal y como se le ha explicado. Se indicó revisión después de 3 dosis más para valoración de pauta o suspensión y pauta de ciclosporina. Valorado por Psiquiatría en febrero de 2023 por reacción de adaptación proporcionada a enfermedad y situación vital. Se indicó pauta hipnótica con lormetazepam 2 mg/noche. Revisado por última vez en junio de 2023 se derivó a psicoterapia iniciada el 19 de septiembre de 2023. La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 28 de mayo de 2024."
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la demanda interpuesta por DON Efrain frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa ENCE ENERGIA Y CELULOSAS S.A. declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual derivada de contingencia profesional, condenando a los demandados cada uno dentro de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y a la MUTUA al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas al efecto, de conformidad con la base reguladora que corresponda."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ENCE ENERGIA Y CELULOSA SA y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08/10/2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO. -La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el demandante D. Efrain frente a INSS, TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa, y la empresa Ence Energía y Celulosas SA, y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual derivada de contingencia profesional, condenando a los demandados cada uno dentro de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas al efecto, de conformidad con la base reguladora que corresponda.
Por Ence Energía y Celulosas SA se interpone recurso de suplicación solicitando se estime el recurso revocando la Sentencia y calificando la enfermedad padecida por el Sr. Efrain como común y no como dolencia profesional; recurso en el que en el que se articula un motivo - artículo 193 c) de la LRJS- para el examen de normas sustantivas.
Por la Mutua Fraternidad Muprespa se interpone recurso de suplicación solicitando se anule la sentencia, o subsidiariamente se revoque la recurrida desestimando la demanda y absolviendo a la Mutua recurrente; recurso en el que se articula un motivo primero - artículo 193 a) de la LRJS- para examinar infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; un motivos segundo, - artículo 193 c) de la LRJS- para examinar infracción de norma sustantiva; y el motivo tercero - artículo 193 c) de la LRJS- para examinar infracción de norma sustantiva.
Ambos recursos de suplicación interpuestos han sido impugnados, respectivamente, por D. Efrain. En su escrito de impugnación del recurso de Ence Energía y Celulosas SA por el recurrido se solicita la adición de un nuevo hecho probado en base a lo recogido en el informe de inspección de trabajo. Y al respecto no accedemos a dicha adicción, pues cabe decir que el art. 197.1 de la LJS se refiere a eventuales rectificaciones de hecho, y en el presente caso lo que se plantea no es propiamente una rectificación por error valorativo manifiesto sino es una adición en base al mismo documento que se evidencia ya ha sido valorado por el Magistrado de instancia y tenido en cuenta en la redacción fáctica, que además ya expresamente refiere en su hecho probado tercero que "La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 28 de mayo de 2024".
SEGUNDO. -El análisis de dichos recursos y motivos impone examinar inicialmente el motivo primero - artículo 193 a) LRJS- del recurso de la Mutua Fraternidad Muprespa, en el que se denuncia infracción en la sentencia de las exigencias previstas en el artículo 97.2 de la LRJS, con desarrollo del motivo en apartado a) sobre la motivación, incongruencia e insuficiencia de la fundamentación fáctica de la sentencia; apartado a) en el que se argumenta, en síntesis, que no se resuelve si es una enfermedad profesional, un accidente de trabajo, una enfermedad derivada exclusivamente del trabajo o un efecto de una enfermedad previa agravada por un accidente de trabajo; y que tampoco en la sentencia se declara probado cuál es la enfermedad que padece el demandante. Y con desarrollo del motivo en apartado b) sobre omisión en el fallo de la fijación de la base reguladora y ello en relación con el artículo 99 de la LRJS, denunciándose que la sentencia de instancia infringe el artículo 99 de la LRJS; apartado b) en el que se argumenta, en síntesis, que el fallo de la sentencia no resuelve sobre la base reguladora de la IPA, y que la sentencia de instancia está difiriendo para fase de ejecución precisamente el importe económico de la prestación.
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que no puede prosperar por lo siguiente:
1.-En relación con el apartado a) sobre la motivación, incongruencia e insuficiencia de la fundamentación fáctica de la sentencia:
1.1.-La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F.3; 214/2000, de 18/Septiembre, F.4; 172/2004, de 18/Octubre, F.3; 329/2006, de 20/Noviembre, F.7); al margen de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, F.2; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6 ; 172/2004, de 18/Octubre, F.3). En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F.2; 25/2000, de 31/Enero, F.2), poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F.2; 215/1998, de 11/Noviembre, F.3; 170/2000, de 26/Junio, F. 5; 68/2002, de 21/Marzo, F.4; 128/2002, de 03/Junio, F.4; 119/2003, de 16/Junio, F.3, y 172/2004, de 18/Octubre, F. 3).
1.2.-La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" [ sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo (rec. 42/2018 )y las citadas en ella]. Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva"( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre ,entre otras). Y como se afirma en la STC 4/2006, de 16 de enero: "Obvio es decir que otro requisito de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la ausencia de respuesta del órgano judicial. Sin embargo, ésta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio , FJ 4; 56/1996, de 15 de abril , FJ 4; 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1 , o 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). En relación con ello, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma (por todas, SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio ,FJ 3)."
1.3.-En el presente caso constatamos que en el Fallo de la sentencia recurrida la incapacidad permanente la declara "derivada de contingencia profesional"; que en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida se declara probado, entre otros particulares, que el actor "padece las siguientes patologías: Urticaria crónica inducible colinérgica con intolerancia total al calor y episodios de anafilaxia. Urticaria espontánea. Reacción de adaptación secundaria."; y que en el párrafo primero del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se argumenta que: "La respuesta no resulta sencilla, teniendo en cuenta la propia entidad del diagnóstico, con un origen o filiación desconocida, lo que nos impide ubicar de forma precisa su aparición con ocasión del trabajo desarrollado, o que alguno de los elementos o sustancias que maneje hayan provocado la urticaria, siendo cuestión distinta como mantiene la MUTUA el que los síntomas aparezcan durante la jornada de trabajo por efecto del esfuerzo físico o altas temperaturas, pero que igualmente están presentes en otros escenarios, como se pone de manifiesto con la permanencia de brotes sin actividad laboral. Ahora bien, la parte actora identifica el diagnostico en la norma reglamentaria mencionada que reconoce las URTICARIAS, ANGIOEDEMAS en su ANEXO I y en relación a las empresas papeleras en su CODIGO 4I0214, sin que la descripción de la enfermedad especifique tipo alguno, por lo que en atención a lo razonado, la contingencia reclamada es clara, no aportando las demandadas argumentos para rechazar esta calificación, centrando su exposición en otros argumentos como la ausencia de accidente o de conexión con el trabajo. Debe en este sentido de soslayarse el origen desconocido de la patología, pues precisamente esta normativa dispensa de la necesidad de probar ese origen, atribuyendo por tanto a la invalidez reconocida esa contingencia."
Y teniendo en cuenta todo ello, la ratio decidendidel fallo judicial se evidencia en la argumentación en dicha fundamentación jurídica sobre enfermedad profesional con referencia al CODIGO 4I0214 de la norma reglamentaria y atribuye en dicha argumentación a la incapacidad reconocida esa contingencia, por lo que cabe necesariamente interpretar que el fallo judicial da respuesta a la pretensión de la demanda de que se declare la contingencia de la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, sin que se incurra por ello en incongruencia omisiva, ni en falta de motivación ya que fundamenta suficientemente el Fallo en su fundamento de derecho dando cumplimiento por ello también a lo establecido en el artículo 97.2 de la LJS, cuestión diferente es la legítima discrepancia en sede jurídica por el cauce del artículo 193.c) de la LJS. Tampoco se constata exista insuficiencia fáctica puesto que sí se declaran probadas las enfermedades que padece el actor.
2.-En relación con el apartado b) sobre omisión en el fallo de la fijación de la base reguladora y ello en relación con el artículo 99 de la LRJS.
2.1.-No toda infracción de normas procesales da lugar a la nulidad de las actuaciones judiciales, sino sólo aquellas que afecten a principios esenciales del proceso y que, además, hayan ocasionado efectiva indefensión, tal como aparece definida por la doctrina del Tribunal Constitucional.
2.2.-El artículo 99 de la LRJS dispone que " En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución" y que "No obstante cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte".
2.3.-En el presente caso tratándose de una prestación periódica constatamos que en el Fallo de la sentencia recurrida se condena a la Mutua al abono de las prestaciones "de conformidad con la base reguladora que corresponda". Con ello no se ha causo efectiva indefensión a la Mutua, teniendo la Seguridad Social los datos pertinentes, y puesto que se ha podido calcular en el trámite de recurso el capital coste correspondiente.
TERCERO. -En sede jurídica sustantiva, en el recurso de suplicación interpuesto por Ence Energía y Celulosas SA articula el motivo primero al amparo del artículo 193 c) de la LJJS en el que se denuncia infracción, por aplicación errónea, del artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la seguridad social y se establecen criterios para su notificación y registro; y la jurisprudencia que ha interpretado dichas disposiciones; y se argumenta, en apretada síntesis, que no ha quedado acreditada la concurrencia de los tres presupuestos determinantes de la calificación profesional de la enfermedad sufrida por el actor.
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que no puede prosperar por lo siguiente:
1.-Dispone el artículo 157 de la LGSS que «Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional».
De esta forma es claro -valgan por todas, SSTSJ Galicia 24/01/22 R. 2620/21 , 02/07/21 R. 376/21 , 18/06/21 R. 3883/20 , 18/05/21 R. 3990/20 , 20/04/21 R. 3036/20 ,etc.- que la enfermedad profesional requiere el triple presupuesto de estar listados -en sistema de lista cerrada, salvo en algunos apartados abiertos que razonablemente permiten la vía analógica- la enfermedad, la actividad profesional y el agente causante.
2.-El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, en concreto en el Anexo 1, recoge con Código 4I0214 las urticarias como enfermedad profesional (Grupo 4 de enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados; Agente I de sustancias de bajo peso molecular (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químico plásticas, aditivos, etc.) Sub-
agente 02 urticarias, angioedemas; Actividad 14 industria del papel).
3.-En el presente caso, concluimos que sí se da la concurrencia de dichos tres presupuestos determinantes de la calificación profesional de la enfermedad sufrida por el actor, enfermedad listada, actividad profesional, y el agente causante.
3.1.-La empresa recurrente reconoce en el motivo de recurso que pertenece a la industria del papel "si consideramos su actividad principal", y aunque alega también en el motivo que "la realidad es que en la Empresa también se llevan a cabo otras actividades muy variadas y distintas a la mencionada como pueden, por ejemplo, ser las forestales, energéticas, logísticas, etc.".
Valorando los hechos declarados probados, en particular el primero, no se evidencia que la empresa recurrente haya acreditado que el trabajador demandante fuera ocupado en otras actividades como pueden ser las forestales, energéticas, logísticas, que alega, por lo que ha de estarse que concurre en el presente caso el presupuesto de actividad profesional en industria del papel.
3.2.-El hecho probado tercero de la sentencia recurrida evidencia que el demandante padece urticarias: "Urticaria crónica inducible colinérgica" y "Urticaria espontánea", por lo que también concurre en el presente caso el presupuesto de enfermedad listada.
3.3.-Y el hecho probado primero de la sentencia recurrida evidencia que el trabajador en sus tareas estaba expuesto también a "sustancias químicas". Es cierto que no se concreta que fueran o no de bajo peso molecular o que fueran o no sustancias químico plásticas, pero puesto que como el hecho probado no distingue y da por probada la exposición a sustancias químicas, cuando además, se ha de partir de que en la industria del papel se utilizan sustancias químico plásticas de bajo peso molecular pues por ello se recoge con Código 4I0214 las urticarias como enfermedad profesional, era a la empresa empleadora a la que le correspondía dada la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde (217.7 LEC) acreditar las concretas sustancias químicas a las que ha estado expuesto el trabajador, lo que no ha hecho, por lo que sin que podamos descartar que también lo fueran químico plásticas de bajo peso molecular, concluimos también que concurre en el presente caso el presupuesto de agente causante.
CUARTO. -En el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fraternidad Muprespa se articula el motivo segundo al amparo del artículo 193 c) de la LJJS en el que se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 157 del Texto refundido de la LGSS; argumentando, apretada síntesis, que en la sentencia de instancia no se establece relación de causalidad entre los efectos o síntomas que padece el trabajador y el trabajo más allá de aplicar incorrectamente la presunción iuris et de iure al catálogo de enfermedades profesionales cuando en el propio fundamento de derecho se señala que el origen de la patología es desconocida; que el trabajador se encuentra en IT desde fecha a partir de la cual se le aparta del trabajo sin que se altere significativamente el estado físico cuando menos hasta la fecha de la sentencia; y que se omiten cuáles son los elementos o sustancias en el cuadro como detonantes de la enfermedad.
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que no puede prosperar por lo siguiente:
1.-La primera cuestión que ha de resolverse es si se ha construido una presunción al definir las enfermedades profesionales y, consecuentemente, su carácter (iuris tantum o iuris et de iure), porque será la base necesaria para alcanzar la solución al conflicto jurídico planteado. De manera resumida, es nuestro parecer (expresado en las SSTSJ Galicia 16/04/2026 R. 4447/2025, 22/09/24 R. 5822/23, 08/07/24 R. 5026/23, 06/05/24 R. 2796/23, 15/04/24 R. 2158/23, etc.-,...; donde se podrá encontrar el completo razonamiento) que la descripción que en el artículo 157 LGSS se hace de aquélla, supone una presunción, puesto que acreditado por el interesado la existencia de una enfermedad listada, de la propia actividad y del agente desencadenante, se dispensa de prueba acerca de la condición profesional de la patología sufrida (y así se ha calificado en algunas SSTSJ Cantabria 20/11/03 AS 2004\778, 27/11/92 AS 5594 o Andalucía\Málaga 27/03/95 AS 1028). La segunda cuestión es si dicha presunción ha de calificarse como iuris tantum o iuris et de iure, esto es, de si cabe o no prueba en contrario o, en palabras del artículo 385.2 LEC, de si puede o no demostrarse «[...] tanto [...] la inexistencia del hecho presunto como [...] que no existe [...] el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción» o, por el contrario, la ley lo prohíbe. Por decirlo de manera sucinta (véanse las SSTJG citadas), nuestra opinión es entender que el actual artículo 157 LGSS construye simplemente una presunción iuris tantum, ya que hacerlo de otro modo contradiría no sólo la normativa anterior ( artículos 1249 a 1251 del Código Civil - ya derogados-), sino también la actual ( artículos 4.2 del Código Civil y 385.3 LEC) . De esta forma, nuestro parecer es que en el artículo 157 LGSS se ha elaborado una mera presunción de esa clase, que podría desvirtuarse mediante una demostración suficiente que acreditase que el correspondiente agente mórbido no ha estado jamás presente en la vida laboral del beneficiario o que no es susceptible en su caso de causar sus padecimientos (por ejemplo, por no presentar reacciones alérgicas frente al mismo) o, en definitiva, que no desarrolló la actividad reglada ni sufrió alguna de las enfermedades recogidas en el cuadro anexo al RD. Criterio éste que también se ha visto recogido en la STS 09/05/06 -rcud 2932/04-, y mantenido en las más recientes SSTS 08/07/22 -rcud 24/20-; y 28/11/23 -rcud 3453/20-.
2.-En el presente caso, como hemos razonado ut supra,hemos concluido que sí se da la concurrencia los tres presupuestos determinantes de la calificación profesional de la enfermedad sufrida por el actor, enfermedad listada, actividad profesional, y el agente causante. Y sin desvirtuarse mediante una demostración suficiente que acreditase que el correspondiente agente mórbido no ha estado jamás presente en la vida laboral del beneficiario o que no es susceptible en su caso de causar sus padecimientos o, en definitiva, que no desarrolló la actividad reglada ni sufrió alguna de las enfermedades recogidas en el cuadro anexo, hemos de concluir que los padecimientos de urticarias del demandante han de ser calificados de contingencia de enfermedad profesional (Código 4I0214), como se considera en la sentencia recurrida, aunque se hubiera considerado en su fundamentación jurídica un origen o filiación desconocida que posteriormente también soslaya en dicha fundamentación jurídica atribuyendo la incapacidad reconocida a esta contingencia.
QUINTO. -A continuación, en el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fraternidad Muprespa se articula el motivo tercero al amparo del artículo 193 c) de la LJJS en el que se denuncia infracción de la disposición transitoria vigésima sexta, artículos 194 1 c) y 194 5 TRLGSS; argumentando, en apretada síntesis, que la incapacidad permanente no podría alcanzar todos los posibles puestos de trabajo.
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que ha de prosperar por lo siguiente:
1.-La cuestión litigiosa consiste en determinar, si las dolencias que padece el demandante le inhabilitan, para toda profesión u oficio, tal como tal como concluye la sentencia recurrida; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad incapacitante absoluta, criterio de la Mutua recurrente corroborado en la vía administrativa en la que el INSS reconoció la incapacidad permanente total.
2.-Se ha de tener en cuenta, conforme resulta del relato fáctico, que las patologías que presenta el recurrido son: Urticaria crónica inducible colinérgica con intolerancia total al calor y episodios de anafilaxia. Urticaria espontánea. Reacción de adaptación secundaria.
3.-Y en este caso, aunque la evolución haya sido mala, sin respuesta a tratamiento convencional con antihistamínicos, ni a segunda línea de tratamiento, no evidencia por lo demás un número significativo de episodios de anafilaxia, ni tampoco una afectación psíquica intensa, por lo que llegamos a la conclusión de que no se infiere de las patologías acreditadas que éstas inhabiliten al demandante para el desempeño de toda profesión u oficio en los términos del artículo 194.5 de la LGSS conforme a su disposición transitoria vigésima sexta, conservando capacidad residual para trabajos distintos al de su profesión habitual en los que no tenga exposición a las sustancias químicas determinantes se su enfermedad profesional, ni tenga que realizarlos en ambiente con calor por altas temperaturas, y que no requieran de esfuerzos físicos intensos ni de especiales requerimientos de concentración.
Por lo que consideramos que el supuesto litigioso, por ahora, no resulta subsumible en el art. 194 1.c) DT 26ª de la vigente LGSS.
Por ello este motivo se estima.
SEXTO. -Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto por Ence Energía y Celulosas SA; y estimar parcialmente el recurso interpuesto por la la Mutua Fraternidad Muprespa, para revocar parcialmente la sentencia recurrida declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por contingencia de enfermedad profesional, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS la desestimación del recurso de Ence Energía y Celulosas SA conlleva la imposición de las costas del recurso a esta parte recurrente, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del graduado social de la parte recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.4 de la LRJS se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir por Ence Energía y Celulosas SA lo que se realizará cuando esta sentencia sea firme.
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 203.3 de la LRJS se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito para recurrir de la Mutua Fraternidad Muprespa.
Por lo expuesto,
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EnceEnergía y Celulosas SA y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FraternidadMuprespa contra la sentencia de fecha 19/11/2024, dictada en autos del Juzgado de lo Social N.3 de Pontevedra seguidos a instancia de D. Efrain frente a INSS, TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa, y la empresa Ence Energía y Celulosas SA, con revocación parcial de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por contingencia de enfermedad profesional,manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y con imposición de las costas del recurso de Ence Energía y Celulosas SA a esta parte recurrente, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del graduado social de la parte recurrida.
Se dispone la devolución de la totalidad del depósito para recurrir de la Mutua Fraternidad Muprespa.
Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir por Ence Energía y Celulosas SA lo que se realizará cuando esta sentencia sea firme.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el demandante D. Efrain frente a INSS, TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa, y la empresa Ence Energía y Celulosas SA, y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual derivada de contingencia profesional, condenando a los demandados cada uno dentro de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas al efecto, de conformidad con la base reguladora que corresponda.
Por Ence Energía y Celulosas SA se interpone recurso de suplicación solicitando se estime el recurso revocando la Sentencia y calificando la enfermedad padecida por el Sr. Efrain como común y no como dolencia profesional; recurso en el que en el que se articula un motivo - artículo 193 c) de la LRJS- para el examen de normas sustantivas.
Por la Mutua Fraternidad Muprespa se interpone recurso de suplicación solicitando se anule la sentencia, o subsidiariamente se revoque la recurrida desestimando la demanda y absolviendo a la Mutua recurrente; recurso en el que se articula un motivo primero - artículo 193 a) de la LRJS- para examinar infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; un motivos segundo, - artículo 193 c) de la LRJS- para examinar infracción de norma sustantiva; y el motivo tercero - artículo 193 c) de la LRJS- para examinar infracción de norma sustantiva.
Ambos recursos de suplicación interpuestos han sido impugnados, respectivamente, por D. Efrain. En su escrito de impugnación del recurso de Ence Energía y Celulosas SA por el recurrido se solicita la adición de un nuevo hecho probado en base a lo recogido en el informe de inspección de trabajo. Y al respecto no accedemos a dicha adicción, pues cabe decir que el art. 197.1 de la LJS se refiere a eventuales rectificaciones de hecho, y en el presente caso lo que se plantea no es propiamente una rectificación por error valorativo manifiesto sino es una adición en base al mismo documento que se evidencia ya ha sido valorado por el Magistrado de instancia y tenido en cuenta en la redacción fáctica, que además ya expresamente refiere en su hecho probado tercero que "La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 28 de mayo de 2024".
SEGUNDO. -El análisis de dichos recursos y motivos impone examinar inicialmente el motivo primero - artículo 193 a) LRJS- del recurso de la Mutua Fraternidad Muprespa, en el que se denuncia infracción en la sentencia de las exigencias previstas en el artículo 97.2 de la LRJS, con desarrollo del motivo en apartado a) sobre la motivación, incongruencia e insuficiencia de la fundamentación fáctica de la sentencia; apartado a) en el que se argumenta, en síntesis, que no se resuelve si es una enfermedad profesional, un accidente de trabajo, una enfermedad derivada exclusivamente del trabajo o un efecto de una enfermedad previa agravada por un accidente de trabajo; y que tampoco en la sentencia se declara probado cuál es la enfermedad que padece el demandante. Y con desarrollo del motivo en apartado b) sobre omisión en el fallo de la fijación de la base reguladora y ello en relación con el artículo 99 de la LRJS, denunciándose que la sentencia de instancia infringe el artículo 99 de la LRJS; apartado b) en el que se argumenta, en síntesis, que el fallo de la sentencia no resuelve sobre la base reguladora de la IPA, y que la sentencia de instancia está difiriendo para fase de ejecución precisamente el importe económico de la prestación.
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que no puede prosperar por lo siguiente:
1.-En relación con el apartado a) sobre la motivación, incongruencia e insuficiencia de la fundamentación fáctica de la sentencia:
1.1.-La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F.3; 214/2000, de 18/Septiembre, F.4; 172/2004, de 18/Octubre, F.3; 329/2006, de 20/Noviembre, F.7); al margen de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, F.2; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6 ; 172/2004, de 18/Octubre, F.3). En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F.2; 25/2000, de 31/Enero, F.2), poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F.2; 215/1998, de 11/Noviembre, F.3; 170/2000, de 26/Junio, F. 5; 68/2002, de 21/Marzo, F.4; 128/2002, de 03/Junio, F.4; 119/2003, de 16/Junio, F.3, y 172/2004, de 18/Octubre, F. 3).
1.2.-La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" [ sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo (rec. 42/2018 )y las citadas en ella]. Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva"( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre ,entre otras). Y como se afirma en la STC 4/2006, de 16 de enero: "Obvio es decir que otro requisito de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la ausencia de respuesta del órgano judicial. Sin embargo, ésta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio , FJ 4; 56/1996, de 15 de abril , FJ 4; 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1 , o 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). En relación con ello, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma (por todas, SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio ,FJ 3)."
1.3.-En el presente caso constatamos que en el Fallo de la sentencia recurrida la incapacidad permanente la declara "derivada de contingencia profesional"; que en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida se declara probado, entre otros particulares, que el actor "padece las siguientes patologías: Urticaria crónica inducible colinérgica con intolerancia total al calor y episodios de anafilaxia. Urticaria espontánea. Reacción de adaptación secundaria."; y que en el párrafo primero del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se argumenta que: "La respuesta no resulta sencilla, teniendo en cuenta la propia entidad del diagnóstico, con un origen o filiación desconocida, lo que nos impide ubicar de forma precisa su aparición con ocasión del trabajo desarrollado, o que alguno de los elementos o sustancias que maneje hayan provocado la urticaria, siendo cuestión distinta como mantiene la MUTUA el que los síntomas aparezcan durante la jornada de trabajo por efecto del esfuerzo físico o altas temperaturas, pero que igualmente están presentes en otros escenarios, como se pone de manifiesto con la permanencia de brotes sin actividad laboral. Ahora bien, la parte actora identifica el diagnostico en la norma reglamentaria mencionada que reconoce las URTICARIAS, ANGIOEDEMAS en su ANEXO I y en relación a las empresas papeleras en su CODIGO 4I0214, sin que la descripción de la enfermedad especifique tipo alguno, por lo que en atención a lo razonado, la contingencia reclamada es clara, no aportando las demandadas argumentos para rechazar esta calificación, centrando su exposición en otros argumentos como la ausencia de accidente o de conexión con el trabajo. Debe en este sentido de soslayarse el origen desconocido de la patología, pues precisamente esta normativa dispensa de la necesidad de probar ese origen, atribuyendo por tanto a la invalidez reconocida esa contingencia."
Y teniendo en cuenta todo ello, la ratio decidendidel fallo judicial se evidencia en la argumentación en dicha fundamentación jurídica sobre enfermedad profesional con referencia al CODIGO 4I0214 de la norma reglamentaria y atribuye en dicha argumentación a la incapacidad reconocida esa contingencia, por lo que cabe necesariamente interpretar que el fallo judicial da respuesta a la pretensión de la demanda de que se declare la contingencia de la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, sin que se incurra por ello en incongruencia omisiva, ni en falta de motivación ya que fundamenta suficientemente el Fallo en su fundamento de derecho dando cumplimiento por ello también a lo establecido en el artículo 97.2 de la LJS, cuestión diferente es la legítima discrepancia en sede jurídica por el cauce del artículo 193.c) de la LJS. Tampoco se constata exista insuficiencia fáctica puesto que sí se declaran probadas las enfermedades que padece el actor.
2.-En relación con el apartado b) sobre omisión en el fallo de la fijación de la base reguladora y ello en relación con el artículo 99 de la LRJS.
2.1.-No toda infracción de normas procesales da lugar a la nulidad de las actuaciones judiciales, sino sólo aquellas que afecten a principios esenciales del proceso y que, además, hayan ocasionado efectiva indefensión, tal como aparece definida por la doctrina del Tribunal Constitucional.
2.2.-El artículo 99 de la LRJS dispone que " En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución" y que "No obstante cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte".
2.3.-En el presente caso tratándose de una prestación periódica constatamos que en el Fallo de la sentencia recurrida se condena a la Mutua al abono de las prestaciones "de conformidad con la base reguladora que corresponda". Con ello no se ha causo efectiva indefensión a la Mutua, teniendo la Seguridad Social los datos pertinentes, y puesto que se ha podido calcular en el trámite de recurso el capital coste correspondiente.
TERCERO. -En sede jurídica sustantiva, en el recurso de suplicación interpuesto por Ence Energía y Celulosas SA articula el motivo primero al amparo del artículo 193 c) de la LJJS en el que se denuncia infracción, por aplicación errónea, del artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la seguridad social y se establecen criterios para su notificación y registro; y la jurisprudencia que ha interpretado dichas disposiciones; y se argumenta, en apretada síntesis, que no ha quedado acreditada la concurrencia de los tres presupuestos determinantes de la calificación profesional de la enfermedad sufrida por el actor.
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que no puede prosperar por lo siguiente:
1.-Dispone el artículo 157 de la LGSS que «Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional».
De esta forma es claro -valgan por todas, SSTSJ Galicia 24/01/22 R. 2620/21 , 02/07/21 R. 376/21 , 18/06/21 R. 3883/20 , 18/05/21 R. 3990/20 , 20/04/21 R. 3036/20 ,etc.- que la enfermedad profesional requiere el triple presupuesto de estar listados -en sistema de lista cerrada, salvo en algunos apartados abiertos que razonablemente permiten la vía analógica- la enfermedad, la actividad profesional y el agente causante.
2.-El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, en concreto en el Anexo 1, recoge con Código 4I0214 las urticarias como enfermedad profesional (Grupo 4 de enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados; Agente I de sustancias de bajo peso molecular (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químico plásticas, aditivos, etc.) Sub-
agente 02 urticarias, angioedemas; Actividad 14 industria del papel).
3.-En el presente caso, concluimos que sí se da la concurrencia de dichos tres presupuestos determinantes de la calificación profesional de la enfermedad sufrida por el actor, enfermedad listada, actividad profesional, y el agente causante.
3.1.-La empresa recurrente reconoce en el motivo de recurso que pertenece a la industria del papel "si consideramos su actividad principal", y aunque alega también en el motivo que "la realidad es que en la Empresa también se llevan a cabo otras actividades muy variadas y distintas a la mencionada como pueden, por ejemplo, ser las forestales, energéticas, logísticas, etc.".
Valorando los hechos declarados probados, en particular el primero, no se evidencia que la empresa recurrente haya acreditado que el trabajador demandante fuera ocupado en otras actividades como pueden ser las forestales, energéticas, logísticas, que alega, por lo que ha de estarse que concurre en el presente caso el presupuesto de actividad profesional en industria del papel.
3.2.-El hecho probado tercero de la sentencia recurrida evidencia que el demandante padece urticarias: "Urticaria crónica inducible colinérgica" y "Urticaria espontánea", por lo que también concurre en el presente caso el presupuesto de enfermedad listada.
3.3.-Y el hecho probado primero de la sentencia recurrida evidencia que el trabajador en sus tareas estaba expuesto también a "sustancias químicas". Es cierto que no se concreta que fueran o no de bajo peso molecular o que fueran o no sustancias químico plásticas, pero puesto que como el hecho probado no distingue y da por probada la exposición a sustancias químicas, cuando además, se ha de partir de que en la industria del papel se utilizan sustancias químico plásticas de bajo peso molecular pues por ello se recoge con Código 4I0214 las urticarias como enfermedad profesional, era a la empresa empleadora a la que le correspondía dada la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde (217.7 LEC) acreditar las concretas sustancias químicas a las que ha estado expuesto el trabajador, lo que no ha hecho, por lo que sin que podamos descartar que también lo fueran químico plásticas de bajo peso molecular, concluimos también que concurre en el presente caso el presupuesto de agente causante.
CUARTO. -En el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fraternidad Muprespa se articula el motivo segundo al amparo del artículo 193 c) de la LJJS en el que se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 157 del Texto refundido de la LGSS; argumentando, apretada síntesis, que en la sentencia de instancia no se establece relación de causalidad entre los efectos o síntomas que padece el trabajador y el trabajo más allá de aplicar incorrectamente la presunción iuris et de iure al catálogo de enfermedades profesionales cuando en el propio fundamento de derecho se señala que el origen de la patología es desconocida; que el trabajador se encuentra en IT desde fecha a partir de la cual se le aparta del trabajo sin que se altere significativamente el estado físico cuando menos hasta la fecha de la sentencia; y que se omiten cuáles son los elementos o sustancias en el cuadro como detonantes de la enfermedad.
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que no puede prosperar por lo siguiente:
1.-La primera cuestión que ha de resolverse es si se ha construido una presunción al definir las enfermedades profesionales y, consecuentemente, su carácter (iuris tantum o iuris et de iure), porque será la base necesaria para alcanzar la solución al conflicto jurídico planteado. De manera resumida, es nuestro parecer (expresado en las SSTSJ Galicia 16/04/2026 R. 4447/2025, 22/09/24 R. 5822/23, 08/07/24 R. 5026/23, 06/05/24 R. 2796/23, 15/04/24 R. 2158/23, etc.-,...; donde se podrá encontrar el completo razonamiento) que la descripción que en el artículo 157 LGSS se hace de aquélla, supone una presunción, puesto que acreditado por el interesado la existencia de una enfermedad listada, de la propia actividad y del agente desencadenante, se dispensa de prueba acerca de la condición profesional de la patología sufrida (y así se ha calificado en algunas SSTSJ Cantabria 20/11/03 AS 2004\778, 27/11/92 AS 5594 o Andalucía\Málaga 27/03/95 AS 1028). La segunda cuestión es si dicha presunción ha de calificarse como iuris tantum o iuris et de iure, esto es, de si cabe o no prueba en contrario o, en palabras del artículo 385.2 LEC, de si puede o no demostrarse «[...] tanto [...] la inexistencia del hecho presunto como [...] que no existe [...] el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción» o, por el contrario, la ley lo prohíbe. Por decirlo de manera sucinta (véanse las SSTJG citadas), nuestra opinión es entender que el actual artículo 157 LGSS construye simplemente una presunción iuris tantum, ya que hacerlo de otro modo contradiría no sólo la normativa anterior ( artículos 1249 a 1251 del Código Civil - ya derogados-), sino también la actual ( artículos 4.2 del Código Civil y 385.3 LEC) . De esta forma, nuestro parecer es que en el artículo 157 LGSS se ha elaborado una mera presunción de esa clase, que podría desvirtuarse mediante una demostración suficiente que acreditase que el correspondiente agente mórbido no ha estado jamás presente en la vida laboral del beneficiario o que no es susceptible en su caso de causar sus padecimientos (por ejemplo, por no presentar reacciones alérgicas frente al mismo) o, en definitiva, que no desarrolló la actividad reglada ni sufrió alguna de las enfermedades recogidas en el cuadro anexo al RD. Criterio éste que también se ha visto recogido en la STS 09/05/06 -rcud 2932/04-, y mantenido en las más recientes SSTS 08/07/22 -rcud 24/20-; y 28/11/23 -rcud 3453/20-.
2.-En el presente caso, como hemos razonado ut supra,hemos concluido que sí se da la concurrencia los tres presupuestos determinantes de la calificación profesional de la enfermedad sufrida por el actor, enfermedad listada, actividad profesional, y el agente causante. Y sin desvirtuarse mediante una demostración suficiente que acreditase que el correspondiente agente mórbido no ha estado jamás presente en la vida laboral del beneficiario o que no es susceptible en su caso de causar sus padecimientos o, en definitiva, que no desarrolló la actividad reglada ni sufrió alguna de las enfermedades recogidas en el cuadro anexo, hemos de concluir que los padecimientos de urticarias del demandante han de ser calificados de contingencia de enfermedad profesional (Código 4I0214), como se considera en la sentencia recurrida, aunque se hubiera considerado en su fundamentación jurídica un origen o filiación desconocida que posteriormente también soslaya en dicha fundamentación jurídica atribuyendo la incapacidad reconocida a esta contingencia.
QUINTO. -A continuación, en el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fraternidad Muprespa se articula el motivo tercero al amparo del artículo 193 c) de la LJJS en el que se denuncia infracción de la disposición transitoria vigésima sexta, artículos 194 1 c) y 194 5 TRLGSS; argumentando, en apretada síntesis, que la incapacidad permanente no podría alcanzar todos los posibles puestos de trabajo.
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que ha de prosperar por lo siguiente:
1.-La cuestión litigiosa consiste en determinar, si las dolencias que padece el demandante le inhabilitan, para toda profesión u oficio, tal como tal como concluye la sentencia recurrida; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad incapacitante absoluta, criterio de la Mutua recurrente corroborado en la vía administrativa en la que el INSS reconoció la incapacidad permanente total.
2.-Se ha de tener en cuenta, conforme resulta del relato fáctico, que las patologías que presenta el recurrido son: Urticaria crónica inducible colinérgica con intolerancia total al calor y episodios de anafilaxia. Urticaria espontánea. Reacción de adaptación secundaria.
3.-Y en este caso, aunque la evolución haya sido mala, sin respuesta a tratamiento convencional con antihistamínicos, ni a segunda línea de tratamiento, no evidencia por lo demás un número significativo de episodios de anafilaxia, ni tampoco una afectación psíquica intensa, por lo que llegamos a la conclusión de que no se infiere de las patologías acreditadas que éstas inhabiliten al demandante para el desempeño de toda profesión u oficio en los términos del artículo 194.5 de la LGSS conforme a su disposición transitoria vigésima sexta, conservando capacidad residual para trabajos distintos al de su profesión habitual en los que no tenga exposición a las sustancias químicas determinantes se su enfermedad profesional, ni tenga que realizarlos en ambiente con calor por altas temperaturas, y que no requieran de esfuerzos físicos intensos ni de especiales requerimientos de concentración.
Por lo que consideramos que el supuesto litigioso, por ahora, no resulta subsumible en el art. 194 1.c) DT 26ª de la vigente LGSS.
Por ello este motivo se estima.
SEXTO. -Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto por Ence Energía y Celulosas SA; y estimar parcialmente el recurso interpuesto por la la Mutua Fraternidad Muprespa, para revocar parcialmente la sentencia recurrida declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por contingencia de enfermedad profesional, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS la desestimación del recurso de Ence Energía y Celulosas SA conlleva la imposición de las costas del recurso a esta parte recurrente, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del graduado social de la parte recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.4 de la LRJS se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir por Ence Energía y Celulosas SA lo que se realizará cuando esta sentencia sea firme.
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 203.3 de la LRJS se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito para recurrir de la Mutua Fraternidad Muprespa.
Por lo expuesto,
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EnceEnergía y Celulosas SA y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FraternidadMuprespa contra la sentencia de fecha 19/11/2024, dictada en autos del Juzgado de lo Social N.3 de Pontevedra seguidos a instancia de D. Efrain frente a INSS, TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa, y la empresa Ence Energía y Celulosas SA, con revocación parcial de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por contingencia de enfermedad profesional,manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y con imposición de las costas del recurso de Ence Energía y Celulosas SA a esta parte recurrente, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del graduado social de la parte recurrida.
Se dispone la devolución de la totalidad del depósito para recurrir de la Mutua Fraternidad Muprespa.
Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir por Ence Energía y Celulosas SA lo que se realizará cuando esta sentencia sea firme.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EnceEnergía y Celulosas SA y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FraternidadMuprespa contra la sentencia de fecha 19/11/2024, dictada en autos del Juzgado de lo Social N.3 de Pontevedra seguidos a instancia de D. Efrain frente a INSS, TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa, y la empresa Ence Energía y Celulosas SA, con revocación parcial de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por contingencia de enfermedad profesional,manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y con imposición de las costas del recurso de Ence Energía y Celulosas SA a esta parte recurrente, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del graduado social de la parte recurrida.
Se dispone la devolución de la totalidad del depósito para recurrir de la Mutua Fraternidad Muprespa.
Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir por Ence Energía y Celulosas SA lo que se realizará cuando esta sentencia sea firme.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.